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SL2027-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1295 de 1994Decreto 2665 de 1988Decreto 3170 de 1964Decreto 433 de 1971Ley 100 de 1993Ley 776 de 2002

Radicación n.° 62920 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2027-2019 Radicación n.° 62920 Acta 16 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Primera Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de junio de 2013, dentro del proceso adelantado en su contra por INÉS MARÍA MARTÍNEZ DE LOPERA.

I.

ANTECEDENTES Inés María Martínez de Lopera instauró demanda contra la sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A. (en adelante Positiva S.A.), con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión de invalidez de origen profesional de la cual fuera beneficiario su esposo Gabriel de Jesús Lopera Lopera, bajo la modalidad de sustitución pensional, suspendida por causa del reconocimiento de la pensión de vejez a favor del causante.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que el señor Lopera Lopera fue beneficiario de una pensión por invalidez de origen profesional reconocida por el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), el 9 de noviembre de 1984 y que con ocasión del reconocimiento de una pensión de vejez en favor de este, la entidad revocó el pago de la pensión de invalidez.

Afirmó que el señor Lopera Lopera falleció el día 19 de junio de 2007; que solicitó la sustitución de la pensión de invalidez mediante comunicación del 4 de mayo de 2010, la cual fue negada por Positiva S.A. Sostuvo que le asistía el derecho a la sustitución de la pensión por invalidez, habida cuenta de que entre esta prestación y la de vejez existía la compatibilidad pensional.

Positiva S.A. contestó oponiéndose a las pretensiones, argumentando que las pensiones en cuestión eran incompatibles en la medida en que aseguraban a una única persona, además porque existe la prohibición constitucional y legal de devengar dos pagos a cargo de los recursos públicos. Puso de presente que el reconocimiento de la pretensión era inviable en la medida en que contravenía lo dispuesto por los artículos 8 del Decreto 433 de 1971, 42 del Decreto 2665 de 1988, y 13 literal j de la Ley 100 de 1993.

En sustento de su posición, citó la sentencia de la Corte Constitucional CC C–674 de 2001. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin justa causa y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto del Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 15 de abril de 2011, absolvió a la entidad demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por la demandante, la Sala Primera Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 17 de junio de 2013, dispuso: REVÓQUESE la sentencia proferida por el señor juez Primero Adjunto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín el día 15 de abril de 2011, en el proceso ordinario laboral iniciado por la señora INÉS MARTÍNEZ DE LOPERA en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., para en su lugar: CONDENAR a la entidad demandada a reconocer y pagar a la masa de bienes herenciales del señor GABRIEL DE JESÚS LOPERA LOPERA (fallecido) la suma de TRECE MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($13.095.883,00) por concepto de mesadas de la pensión de invalidez de origen profesional, causadas entre el 01 de febrero de 2005 y el 18 de junio de 2007; tal como quedó explicado en la parte motiva de este proveído.

CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar a la señora INÉS MARTÍNES DE LOPERA la suma de CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS ($41.782.980,00) por concepto de retroactivo de la sustitución de la pensión de invalidez de origen profesional; por el periodo comprendido entre el 19 de junio de 2007 y el 31 de mayo de 2013; dadas las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia. A partir del 01 de junio de 2013, la entidad demandada deberá seguir reconociendo a la actora la mesada pensional en cuantía mensual de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($589.500,00) junto con las mesadas adicionales a que tiene derecho, y sin perjuicio de los incrementos anuales decretados legalmente.

CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar a la señora INÉS MARTÍNEZ DE LOPERA los intereses moratorios establecidos en el artículo 95 del Decreto 1295 de 1994 en concordancia con el inciso 5º parágrafo 2º artículo 1º Ley 776 de 2002, sobre las mesadas pensionales adeudadas, los cuales corren a partir del 4 de julio de 2010 y hasta que se verifique el pago efectivo de la condena impuesta en este proveído.

En sustento de su decisión, y para lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver el consistente en determinar si, en el caso en estudio, la pensión de invalidez de origen profesional cuya sustitución se solicitaba era procedente en relación con la pensión de vejez que disfrutaba la demandante, que también había sustituido la de su esposo.

Para resolverlo, puso de presente que la jurisprudencia de esta Sala, consideró en sentencia del primero de diciembre de 2009, radicación 33558, que la pensión por invalidez de carácter profesional era compatible con la de vejez, habida cuenta de que la primera tiene un origen, finalidad y fuente de financiación distintas a la segunda. Al respecto dijo: No queda duda entonces que la incompatibilidad aducida por la entidad demandada, no tiene eco en el sub lite, pues es claro que nos encontramos frente a dos prestaciones económicas cuyo origen, si bien proviene del Sistema de Seguridad Social Integral, radica en diferentes riesgos de financiación también disímil.

En lo que respecta a la prescripción, con fundamento en lo previsto por el artículo 18 de la Ley 776 de 2002, en el asunto en litigio no operaba el modo extintivo, pues entre la fecha del fallecimiento del señor Lopera Lopera -19 de junio de 2007- y la fecha de presentación de la reclamación administrativa de reconocimiento de la sustitución pensional –4 de mayo de 2010–, no habían transcurrido los tres años de la prescripción. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En su demanda, el recurrente estableció el alcance de la impugnación, así: A través del presente recurso pretendemos que la Sala Laboral CASE PARCIALMENTE la sentencia del tribunal en lo relativo a la condena impuesta en contra de Positiva al reconocimiento y pago a “…la masa de bienes herenciales del señor GABRIEL DE JESUS LOPERA LOPERA (fallecido) la suma de (…) ($13.095.883,00) por concepto de mesadas de la pensión de invalidez de origen profesional, causadas entre el 01 de febrero de 2005 y el 18 de junio de 2007…” […] Y aspiramos a que una vez la sala se constituya en sede de instancia CONFIRME EN PARTE la decisión del juzgado en lo referente a la absolución a favor de la sociedad por el mencionado rubro.

Con tal propósito, se formularon cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados por la demandante, y los cuales serán resueltos de forma conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas. VI. PRIMER CARGO Lo formuló por la vía directa, en los siguientes términos: La sentencia acusada VIOLÓ DIRECTAMENTE en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA el artículo 18 de la Ley 776 de 2002, VIOLACIÓN DE MEDIO que condujo a la APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 11 de la Ley 776 de 2002, 15 al 21 del Decreto 3170 de 1964 y 1008 del Código Civil.

En la sustentación del cargo, puso de presente que en esta sede no se discutían los presupuestos fácticos sobre los cuales se construyó la decisión del Tribunal, a saber: el reconocimiento al señor Lopera Lopera de una pensión por invalidez de origen profesional el 9 de noviembre de 1984 y la suspensión de su pago, el fallecimiento del señor Lopera Lopera el día 19 de junio de 2007, la reclamación administrativa presentada por la demandante el día 4 de mayo de 2010 ante la demandada, y el hecho de que «…se desconocen las personas que acreditan la calidad de herederos del señor Lopera Lopera ».

Con este fundamento, propuso el ataque contra la sentencia impugnada en el sentido de afirmar que, con base en lo previsto por artículo 18 de la Ley 776 de 2002, el Tribunal incurrió en un error al decretar la procedencia de un pago dirigido a personas indeterminadas, « […] que acreditan la calidad de herederos del señor Lopera Lopera», que estaba prescrito a la fecha de presentación de la demanda, esto es por el período comprendido entre el 1º de febrero de 2005 y el 18 de junio de 2007.

Sobre el particular, puso de presente que la prescripción fue propuesta como excepción al contestarse la demanda, y que el Tribunal, al referirse al asunto, « […] cercenó su contenido ». VII. SEGUNDO CARGO Lo formuló por la vía directa, en los siguientes términos: La sentencia acusada VIOLÓ DIRECTAMENTE en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 11 y 18 de la Ley 776 de 2002, 15 al 21 del Decreto 3170 de 1964 y 1008 del Código Civil.

Su desarrollo es idéntico al propuesto para el primer cargo. VIII. TERCER CARGO Lo formuló por la vía directa, en los siguientes términos: La sentencia acusada VIOLÓ DIRECTAMENTE en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA el artículo 18 de la Ley 776 de 2002, VIOLACIÓN DE MEDIO que condujo a la APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 11 de la Ley 776 de 2002, 15 al 21 del Decreto 3170 de 1964 y 1008 del Código Civil El desarrollo es idéntico al propuesto para el primer cargo, con la observación de que en este caso le endilgó al Tribunal un error de interpretación de las normas, « […] al no considerar prescritos los derechos relativos a las mesadas pensionales causadas del 1º de febrero de 2005 al 18 de junio de 2007 ».

IX. CUARTO CARGO Lo formuló por la vía directa, así: La sentencia acusada VIOLÓ DIRECTAMENTE en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA el artículo 18 de la Ley 776 de 2002, que condujo a la APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 11 de la Ley 776 de 2002, 15 al 21 del Decreto 3170 de 1964 y 1008 del Código Civil Al igual que los cargos anteriores, la sustentación es similar a los cargos primero y tercero. X. RÉPLICA La opositora replicó los cuatro cargos de manera conjunta, en la medida en que, a su juicio, eran coincidentes en censurar el modo como el Tribunal analizó la procedencia de la prescripción de las mesadas pensionales causadas entre el 1º de febrero de 2005 y el 18 de junio de 2007.

En ese sentido, consideró que el recurso era improcedente, habida cuenta de que el hecho causante del derecho pensional de la demanda era el fallecimiento del pensionado, y que en consecuencia el término de prescripción corría desde la fecha del deceso del señor Lopera Lopera y no desde la fecha en la que se interrumpió el pago de la pensión de invalidez.

Respecto de las mesadas correspondientes al período comprendido entre el primero de febrero de 2005 y el 18 de junio de 2007, manifestó que el asunto no era susceptible de ser controvertido en casación, puesto que se refería a una condena en abstracto, a favor de unos sujetos indeterminados. En adición a lo anterior, la opositora hizo mención de la presunta improcedencia del recurso de casación, considerando que el recurrente no contaba con interés jurídico para acudir al recurso extraordinario y que, en el caso en el que se considerara que la providencia careciera de claridad, lo procedente habría sido solicitar la aclaración o complementación del fallo.

Cerró su argumento manifestando que si se entendía que la condena al pago de unas mesadas pensionales con destino a una masa sucesoral implicaba una decisión ultra o extra petita de parte del Tribunal, el recurrente debió formular un cargo en ese sentido, y no lo hizo. XI. CONSIDERACIONES. Del análisis de los cargos, y considerando que se proponen por la vía directa, encuentra esta Sala que la recurrente discrepa de la decisión del Tribunal de imponer una condena por un rubro que considera prescrito, patente en las mesadas pensionales correspondientes al período comprendido entre el primero de febrero de 2005 y el 19 de junio de 2007.

A su juicio, el Tribunal incurrió en el error consistente en asumir que el término de prescripción de las mesadas pensionales causadas con ocasión del reconocimiento de la sustitución de la pensión de invalidez a favor de la demandante, se iniciaba desde la fecha del hecho causante de la sustitución – el fallecimiento del pensionado –, y no desde la fecha en la que se interrumpiera el pago de la prestación referida.

Para abordar el análisis del asunto, es pertinente poner de presente que en sede de casación no se discute el reconocimiento de la compatibilidad pensional entre las prestaciones por invalidez de origen profesional y por vejez; tampoco el derecho de la demandante a la sustitución de la pensión de invalidez, que en su momento fuese revocada y posteriormente restablecida, de manera que estos asuntos se mantienen incólumes en la sentencia del Tribunal.

Así pues, el análisis del recurso se concentra en determinar si el Tribunal, en aplicación del artículo 18 de la Ley 776 de 2002, resolvió adecuadamente la excepción de prescripción que fuera propuesta en la contestación de la demanda, respecto del capital las mesadas correspondientes al período comprendido entre el primero de febrero de 2005 y el 18 de junio de 2007.

En este sentido, la Sala considera que, conforme con el alcance del recurso propuesto, la sentencia recurrida debe mantenerse incólume, con base en los argumentos que se exponen a continuación. El inciso final del artículo 18 de la Ley 776 de 2002, norma aplicable al caso, establece que « La prescripción se cuenta desde el momento en que se le define el derecho al trabajador »; así pues, y en el asunto en estudio, deben identificarse los momentos en los cuales se «[…] definen los derechos », habida cuenta de que concurren dos sujetos, en dos momentos diferentes, y con naturalezas jurídicas distintas.

Así pues, se tienen dos hitos, que son relevantes: a) el de la causación del derecho para el pensionado, con destino a su sucesión y b) el del origen del derecho para la beneficiaria de la sustitución. Respecto del pensionado, el derecho al reconocimiento del retroactivo se causó desde el momento en el cual se interrumpió el pago de la pensión, que en el caso concreto corresponde al día 1º de febrero de 2005.

Por su parte, respecto de la beneficiaria de la sustitución, ocurrió lo propio el día 18 de junio de 2007, fecha del fallecimiento del pensionado. Teniendo en cuenta que la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia el día 4 de mayo de 2010, y que presentó la demanda el día 28 de junio del mismo año, es claro que las mesadas pensionales a las cuales tendría derecho en su condición de beneficiaria sustituta de la pensión por invalidez, no se ven afectados por la prescripción, puesto que su derecho se causó a partir del día 20 de junio de 2007, esto es, al día siguiente del fallecimiento del pensionado.

Caso distinto es el de las mesadas causadas en el lapso comprendido entre el 1º de febrero de 2005 y el 18 de junio de 2007, y lo es en la medida en que tales mesadas no corresponden a la sustitución, sino que hacen parte de la pensión originaria, y que su titular fue el pensionado, y no la cónyuge sustituta, y que, en consecuencia, constituirían un capital parte de la masa sucesoral del señor Lopera Lopera.

Así las cosas, acierta el Tribunal al discriminar los rubros, y en determinar que lo causado en vida del pensionado debía tener destino en la sucesión a la que dio lugar su fallecimiento. En cuanto tiene que ver con el capital correspondiente a las mesadas pensionales causadas en el lapso comprendido entre el primero de febrero de 2005 y el 18 de junio de 2007, debe tenerse en cuenta que, por su naturaleza de bien relicto, está sujeto a las reglas de prescripción establecidas por el artículo 2536 del Código Civil, conforme con las cuales los términos de prescripción son de cinco años para la ordinaria y de diez para la extraordinaria.

A partir de esta premisa, se tiene que el término prescriptivo del capital correspondiente a las mesadas pensionales causadas con destino a la masa sucesoral del señor Lopera Lopera, que se iniciara en el momento de su fallecimiento, se extiende hasta el 17 de junio de 2017; ahora bien, considerando que la reclamación presentada por la señora Inés María Martínez de Lopera fue radicada el día 4 de mayo de 2010, y que la demanda que dio origen al proceso judicial fue presentada el día 28 de junio del mismo año, es claro que el término de prescripción extraordinaria establecido por el citado artículo 2536 del Código Civil se interrumpió y, en consecuencia, el fenómeno extintivo no operó respecto del capital en cuestión. Así las cosas, los cargos no prosperan.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la opositora, comoquiera que el recurso no prosperó y fue replicado. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia elabore, conforme con lo previsto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013) por la Sala Primera Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por INÉS MARTÍNEZ DE LOPERA contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00