Radicación n.° 58634 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2027-2018 Radicación n.° 58634 Acta 16 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró NOHORA MOLANO MARTÍNEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, y en el que fue vinculada OLGA SÁNCHEZ OSPINA como litisconsorte necesaria por pasiva.
I.
ANTECEDENTES Nohora Molano Martínez presentó demanda ordinaria laboral para que se declare que el 25 de diciembre de 2008 falleció el afiliado Luis Ángel Montero Angarita, de quien dependía económicamente y que en su calidad de cónyuge supérstite tiene derecho a la pensión de sobrevivientes. Como consecuencia de estas declaraciones, solicitó que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de esta prestación a partir de la fecha de fallecimiento del causante con los reajustes anuales de ley, las mesadas adicionales, intereses moratorios y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones indicó que el 7 de diciembre de 1985 contrajo matrimonio con Luis Ángel Montero Angarita con quien convivió hasta el momento de su fallecimiento el 25 de diciembre de 2008, agregó que el afiliado « era pensionado por vejez del Instituto de Seguros Sociales». Indicó que, « en su calidad de cónyuge supérstite» presentó reclamación administrativa ante el ISS, sin embargo, mediante Resolución 018520 del 24 de junio de 2010, la entidad ordenó suspender la prestación pensional, hasta que la justicia ordinaria defina el conflicto suscitado entre ella y Olga Sánchez Ospina, quien también reclamó la pensión en calidad compañera permanente del causante.
Finalmente señaló que, contra esta decisión, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, el día 11 de diciembre de 2009. La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos admitió la fecha de fallecimiento del causante, la reclamación administrativa y la decisión de la entidad de dejar en suspenso la pensión hasta que la justicia ordinaria decida.
En su defensa señaló que no existe el derecho reclamado y que, al presentarse dos reclamantes de la pensión de sobrevivientes, el ISS debía esperar a que el juez del trabajo resolviera el conflicto. Resaltó que, acorde con la norma aplicable al asunto, Ley 797 de 2003, no se cumple la densidad de semanas de cotización requerida, esto es, 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la muerte, «situación por la que el ISS decidió negar la prestación».
Dijo que, en el improbable evento de reconocerse la pensión, se debía tener en cuenta que en caso de «convivencia simultánea en los últimos 5 años antes del fallecimiento del causante entre cónyuge y una compañera […] la beneficiaria de la pensión de vejez será la esposa». Además, no habrá lugar a costas procesales ni intereses de mora, dado que la entidad debía esperar la decisión judicial al respecto.
Propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, cosa juzgada, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, del IPC ni de indexación o reajuste alguno, enriquecimiento sin justa causa y buena fe. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 24 de enero de 2011, ordenó la vinculación de Olga Sánchez Ospina como litisconsorte necesaria.
No obstante, una vez notificada en debida forma, no contestó la demanda y así se declaró en providencia del 11 de abril de 2011. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 23 de mayo de 2011, absolvió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, de las pretensiones de la demanda, ordenó la consulta de esa decisión en caso de no ser apelada y condenó en costas a la demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de junio de 2012, revocó la decisión de primer grado y en su lugar resolvió: 1.CONDENAR al Instituto de Seguro Social a reconocer a la demandante NOHORA MOLANO RAMÍREZ, la pensión de sobreviviente en cuantía mensual de $260.100 a partir del 25 de diciembre de 2008, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, con los incrementos anuales y la indexación correspondiente. 2.NEGAR los intereses moratorios, ante lo concluido. 3.
REVOCAR el numeral tercero, para en su lugar condenar al ISS a pagar las costas de primera instancia. 4. Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que la apelante reprochó que el juez no diera aplicación al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, al Acuerdo 049 de 1990 y al artículo 53 Superior.
Explicó que la jurisprudencia en la que el a quo sustentó el fallo, resuelve un asunto diferente al estudiado, dado que allí el trabajador solamente había cotizado 131 semanas, por lo que no podía acceder al derecho pensional según los artículos 12 de la Ley 797 de 2003 y 47 de la Ley 100 de 1993. Explicó que se solicita la pensión a favor de « sobreviviente (cónyuge supérstite)» de un afiliado que falleció el 25 de diciembre de 2008, la cual fue negada por la entidad por no acreditar 50 semanas cotizadas en los últimos tres años, a pesar de haber efectuado aportes por 734.14 semanas entre el 2 de mayo de 1983 y el 30 de noviembre de 2000, según la historia laboral aportada a folio 36.
Por tanto, el Tribunal consideró que la demandante tenía derecho a adquirir la pensión de sobrevivientes, toda vez que según sentencia CSJ SL, 10 jun. 2008, rad. 34902 y en virtud del principio de la condición más beneficiosa, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, puede acudirse al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, siempre y cuando al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el afiliado hubiese reunido 150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores a la fecha de la muerte o 300 en cualquier época.
Requisito que se acredita en este caso, pues contaba con un total de 734,14 semanas durante toda la vida laboral, razón por la cual, revocó la sentencia apelada. Señaló que en razón a la densidad de cotizaciones demostrada y tomando el IBL de $260.100 equivalente al salario mínimo legal vigente para la época del deceso, se establece que la mesada pensional corresponde a dicho mínimo, dado que legalmente no es posible concederla en suma inferior.
En relación con los intereses moratorios, señaló que eran improcedentes, ya que la pensión de sobrevivientes fue reconocida bajo el Decreto 758 de 1990 y no según la Ley 100 de 1993 por tanto, acceder a esta pretensión iría en contra del principio de la inescindibilidad de la ley. Finalmente ordenó la indexación de lo adeudado y no encontró acreditada la prescripción. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en su numeral primero y tercero, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado que absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la actora. Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, por violación directa de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, lo que condujo a la infracción directa del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003».
Para fundamentar su acusación, sostiene que no discute las conclusiones fácticas del Tribunal, esto es, que el causante falleció el 25 de diciembre de 2008 y cotizó un total de 734.14 semanas de las cuales no se reportó ninguna dentro de los tres años anteriores a su muerte. Argumenta que el ad quem consideró, erradamente, que la pensión de sobrevivientes se debía reconocer con base en el Acuerdo 049 de 1990 por virtud del principio de la condición más beneficiosa, porque el causante cotizó 734.14 semanas.
Con esta conclusión, se rebela contra la norma que verdaderamente rige este asunto, pues si el afiliado falleció el 25 de diciembre de 2008, debió aplicar la Ley 797 de 2003, pues esta era la normatividad vigente para ese momento, ya que, recuerda, la disposición legal aplicable, es la vigente para la fecha de la muerte. Por consiguiente, era jurídicamente improcedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin reunir los requisitos legales para ello, ya que el afiliado no cumplió con la densidad de semanas requeridas, esto es, un mínimo de 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la muerte, tal y como quedó demostrado en el proceso.
Señala que no es procedente aplicar el principio de la condición más beneficiosa, pues cuando el fallecimiento del causante ocurre en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ésta es la norma aplicable para resolver el derecho pensional. Para soportar esta afirmación cita apartes de la sentencia CSJ SL25 oct. 2011 rad. 42145. Advierte que, si se diera aplicación a dicho principio constitucional, este recaería sobre la ley inmediatamente anterior, es decir, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el cual exigía un mínimo de 26 semanas cotizadas dentro del año anterior a la fecha de fallecimiento, requisito que tampoco se cumple, pues la última cotización del afiliado fue en noviembre de 2000, hecho que no fue objeto de discusión. Lo anterior significa que bajo la vigencia de la Ley 797 de 2003, no es posible revivir el Decreto 758 de 1990 en virtud del principio de condición más beneficiosa, pues para poder acudir al Acuerdo aprobado por el mencionado Decreto, se requiere que la muerte se produzca en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su texto original.
RÉPLICA El opositor refiere que la proposición jurídica del cargo contraría la técnica de casación, pues denuncia la sentencia por violación directa en la modalidad de aplicación indebida que originó la infracción directa de normas sustanciales, cuando es sabido que cada modalidad tiene un fin distinto para demostrar los errores cometidos por el Tribunal, por lo que ha debido formular dos cargos.
Expone que el juez de apelaciones no incurrió en el error que se le endilga, dado que reconoció la pensión de sobrevivientes en virtud de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, no solo porque el asegurado fallecido había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, sino también había consolidado la pensión de vejez de conformidad con el régimen de transición, del cual era beneficiario, por tanto, le era aplicable la normatividad anterior, es decir, el Acuerdo 049 de 1990.
Lo anterior, como quiera que el artículo 12 del Acuerdo referido, permite acreditar como mínimo 500 semanas de cotización en los últimos 20 años, lo que aquí se cumple, dado que entre el 17 de agosto de 1983 y el 17 de agosto de 2003, el afiliado cotizó 718,71 semanas, por consiguiente, el derecho a la pensión de vejez ya se encontraba causado.
Considera que al comparar las exigencias establecidas en el Acuerdo 049 de 1990 y en la Ley 797 de 2003, existe una «notoria regresividad», razón por la que se deben aplicar los principios constitucionales de favorabilidad y condición más beneficiosa en la resolución de este conflicto. CONSIDERACIONES No le asiste razón al opositor frente al error de técnica que endilga al recurrente, pues, aunque plantea dos modalidades de ataque en un mismo cargo, esto es, aplicación indebida e infracción directa, las formula respecto de normas sustanciales diferentes, lo cual resulta posible.
Lo que es incorrecto es que, respecto de la misma disposición legal, se afirme, inapropiadamente, que fue transgredida porque no se aplicó al caso pese a que lo regula (infracción directa) pero que igualmente fue aplicada, aunque distorsionando sus consecuencias jurídicas o supuestos de hecho (aplicación indebida). Precisado lo anterior, y dada la vía escogida por el recurrente, son hechos indiscutidos y establecidos por el Tribunal que, el causante falleció el 25 de abril de 2008 y que entre el 2 de mayo de 1983 y el 30 de noviembre de 2000, cotizó 734.14 semanas, por lo que no reunía 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a la muerte.
El censor cuestiona que se hubiese dado aplicación al principio constitucional de la condición más beneficiosa, pues considera que, si el causante falleció en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no es posible, en virtud de dicho principio, acudir a las reglas pensionales del Acuerdo 049 de 1990. Para revocar la decisión de primer grado, el Tribunal consideró que, en razón a la densidad de cotizaciones efectuadas por el afiliado fallecido, esto es, 734.14 semanas entre el 2 de mayo de 1983 y el 30 de noviembre de 2000 y en virtud del principio de la condición más beneficiosa, debía aplicarse el Acuerdo 049 de 1990 para definir el derecho pensional reclamado por la actora.
Para ello, se fundó en la sentencia CSJ SL 10 jun. 2008, rad. 34902, que analizó la posibilidad de acudir al referido acuerdo del ISS para conceder una prestación de sobrevivientes causada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, el razonamiento jurídico del ad quem resulta equivocado, como bien lo resalta la parte recurrente, como quiera que, so pretexto de aplicar el principio de condición más beneficiosa, no se puede hacer una búsqueda histórica de las disposiciones que regulan la materia hasta encontrar aquella con la cual pudiera concretarse el derecho.
En ese orden, si el causante falleció en el año 2008, esto es, cuando ya estaba vigente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no es posible que en aplicación del mencionado principio constitucional se acuda al Acuerdo 049 de 1990 para verificar el cumplimiento del requisito de densidad de semanas de cotización, desconociendo que en el interregno entre estas dos disposiciones se expidió la Ley 100 de 1993 en su texto original.
Por tanto, si el Tribunal abordó el estudio de la prestación pensional reclamada, bajo el principio de la condición más beneficiosa, no le era dable verificar los requisitos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990 dado que este sería aplicable si la muerte hubiera acontecido en vigencia de la Ley 100 de 1993 antes de la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, situación que no es la que aconteció en el caso presente, y aunque en la sentencia CSJ SL 10 jun. 2008, rad. 34902 en que apoyó su decisión, sí se acudió al mencionado Acuerdo para conceder la pensión de sobrevivientes, ello ocurrió en la medida que la muerte había acontecido en vigencia del texto original de la Ley 100 de 1993, situación que difiere de la aquí analizada.
Esta Corporación ha reiterado que el principio de la condición más beneficiosa no puede llevar a aplicar la ley de manera « plus ultra activa». Así lo recordó en sentencia CSJ SL 897-2018, al indicar lo siguiente: Así las cosas, a la vez que la demandante reconoce la ausencia de los requisitos legales previstos en la norma que regía a la fecha del deceso, se edifica sobre la aplicación de una regla plus ultractiva, con el argumento de que el causante satisfizo las exigencias de aquella, posición sobre la cual es necesario decir que si el afiliado no reúne las condiciones exigidas en una determinada disposición, que varía el legislador con la expedición de una nueva, la concesión de la pensión queda supeditada a las exigencias reportadas en la última ley, por cuanto así lo impone el contenido del artículo 16 de del C.S.T al regular el tema relativo a la vigencia de las leyes en el tiempo.
Aunque en materia de pensión de sobrevivientes, ante la ausencia normativa de un régimen de transición, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de derechos, ello siempre ha ocurrido bajo el cumplimiento de los requisitos consagrados en la disposición inmediatamente anterior a la nueva ley, no cualquier otra. De allí que resulte improcedente pretender el derecho apoyado en las exigencias de una Ley que en algún momento pudo existir con independencia de la que estaba vigente a la fecha de generarse la prestación, que es la llamada a gobernar el asunto, o de la que le antecedía; la Sala ha insistido reiterando que, bajo ciertas condiciones, solo es posible el análisis del cumplimiento de los presupuestos consignados en la inmediatamente anterior y, no en otra del elenco normativo, como lo pretende el recurrente que incita a la Corte a acudir al acuerdo 049 de 1990 cuando el fallecimiento sucedió en vigencia de la tantas veces citada Ley 797 de 2003.
En sentencia CSJ SL17521-2016, reiterada en decisión CSJ SL026-2018, se precisó idéntico criterio: Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. De ahí que, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el causante dado que no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores al deceso.
Ahora, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Esa ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016 y CSJ SL15617-2016. En ese orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos para la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.
Así las cosas, queda en evidencia el yerro jurídico en que incurrió el Tribunal, al desconocer que en virtud del principio de la condición más beneficiosa, si la pensión de sobrevivientes se causa en vigencia de la Ley 797 de 2003, no es posible concederla bajo el cumplimiento de los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, pues esta norma aplicaría si el fallecimiento hubiera ocurrido en vigencia de la Ley 100 de 1993, situación que no aconteció. Lo anterior implica que el cargo formulado resulta fundado, sin embargo, no se casará la sentencia, toda vez que en sede de instancia, esta corporación llegaría a idéntica decisión condenatoria, pero por otras razones, esto es, porque a la actora en todo caso le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma aplicable en el presente asunto.
Esta disposición establece dos hipótesis en las cuales pueda accederse a la pensión aquí reclamada: La primera, exige el cumplimiento de 50 semanas de cotización en los tres años inmediatamente anteriores a la muerte, presupuesto que no se acredita, como lo estableció el a quo, dado que la última cotización del causante se efectuó en noviembre de 2000 y falleció el 25 de diciembre de 2008.
Ahora, la segunda posibilidad para establecer el derecho pensional, es la prevista en el parágrafo de esta norma, el cual prevé la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes, si el afiliado dejó cotizadas las semanas mínimas requeridas en el régimen de prima media para la pensión de vejez, sin que hubiese tramitado o recibido una indemnización sustitutiva o devolución de saldos.
Esta hipótesis también debe ser analizada por el juez de apelaciones, y si en virtud de ella se pretende la verificación de las cotizaciones exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, es necesario revisar si el afiliado era beneficiario de la transición. Así se indicó por esta Corporación en sentencia CSJ SL 19444-2017 al reiterar la decisión CSJ SL4279 – 2017: Así las cosas, la norma prevé dos posibilidades para poder acceder a la pensión de sobrevivientes tratándose de la muerte de un afiliado, como lo señala la censura, una, que el causante haya cotizado 50 semanas en el trienio anterior a su deceso; otra, en el evento de que la primera no tuviera cabida, que hubiere cotizado el número de semanas exigido en el régimen de prima media anterior, de donde se infiere sin lugar a dudas, la necesidad de revisar si aquél tendría o no derecho al régimen de transición, pues justamente eso es lo que textualmente contempla la norma.
La Sala al resolver un asunto de contornos similares, precisó en la sentencia SL4279 – 2017, de mar.15 de 2017, rad. 54696, lo siguiente: Para el tribunal, la fecha del fenecimiento del afiliado, resultó definitiva para determinar que la norma aplicable al caso era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, apreciación de la que no desprende que hubiera incurrido en yerro jurídico alguno. En efecto, habiendo fallecido Carlos Albeiro Gil Osorio el 28 de agosto de 2003, la disposición que regía la pensión de sobrevivientes a esa fecha era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos presupuestos, sin discusión, no se cumplieron para dar lugar al derecho reclamado, esto es las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a dicha fecha. […] Como no hay discusión acerca de que el asegurado no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte, esa omisión significa, lisa y llanamente, que no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.
Ahora, aun cuando el tribunal no estudió el asunto bajo examen a la luz de lo contemplado en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tampoco habría lugar a quebrantar la sentencia, pues si bien es cierto que el asegurado era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener más de 40 años de edad cuando entró en vigencia el nuevo sistema pensional implementado por dicha ley, tampoco dejó cotizadas 500 semanas en los veinte años anteriores a su fallecimiento.
La Corporación ha sostenido, en observancia del citado parágrafo, que el régimen de prima media al que alude dicha disposición, es el que está referenciado en la Ley 100 de 1993; pero cuando el afiliado que fallece, era beneficiario de la transición del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de prima media no es otro que el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, que, se recuerda, exigía como requisitos para acceder a la pensión de vejez, 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas -55 mujer, y 60 hombres-, o 1000 en cualquier época.
Y para efectos de dar aplicación al parágrafo en mención, la Corte asentó, en lo que tiene que ver con las 500 semanas, que estas debieron haber sido cotizadas dentro de los 20 años anteriores al fallecimiento del asegurado, asimilando la fecha del deceso a la del cumplimiento de las edades mínimas ya referenciadas. (Subraya de la Sala). Esta otra posibilidad, prevista en la norma aplicable al presente asunto, sí se cumple en el proceso, como quiera que el causante era beneficiario de la transición contemplada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque para el 1 de abril de 1994 contaba con 50 años de edad, según la copia de su documento de identidad aportado a folio 7, que informa como fecha de nacimiento el 17 de agosto de 1943.
Por lo anterior, en virtud del parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es dable acudir al Acuerdo 049 de 1990 para verificar el cumplimiento de la densidad de cotizaciones, en el evento en que tenga reunidas las semanas requeridas en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; y según el artículo 12 de dicho acuerdo, se deben acreditar 1.000 semanas sufragadas en cualquier tiempo o 500 pagadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
Como quiera que esta misma disposición exige como edad mínima 60 años, en el caso de los hombres, las 500 semanas se deben demostrar entre el 17 de agosto de 1983 y el 17 de agosto del año 2003, fecha ésta última en que el causante cumplió la referida edad. De la historia laboral aportada al proceso por la entidad accionada (f.° 36 a 42), se establece que el afiliado dejó cotizadas 734.14 semanas en total, de las cuales, 719.14 fueron sufragadas en los últimos 20 años mencionados, es decir, entre el 17 de agosto de 1983 y el 17 de agosto del año 2003, por tanto, se acredita la densidad de cotizaciones prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para causar la pensión de vejez.
Definido de esta manera, y demostrado el cumplimiento de los requisitos para estructurar la pensión de sobrevivientes, según el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en instancia se debería revocar la decisión absolutoria de primer grado, para en su lugar, condenar a la demandada a reconocer y pagar la prestación reclamada en los términos de dicha norma legal aplicable en este caso, la cual establece un monto equivalente al 80% del valor que hubiese correspondido por pensión de vejez.
En ese orden, se evidencia que de calcular la prestación según el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se llegaría a imponer idéntica condena a la ya dispuesta en la sentencia impugnada, esto es, una pensión de sobrevivientes equivalente al salario mínimo legal mensual vigente a partir del 25 de diciembre de 2008. Lo anterior, dado que según el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, para una densidad total de cotizaciones de 734,14 semanas, el monto a aplicar para la pensión de vejez es del 57% sobre un ingreso base de cotización calculado en los términos del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y como se acreditó con la historia laboral del demandante, que los ingresos base de cotización correspondieron en su mayoría al salario mínimo legal y en solo unos cuantos ciclos lo superó en $600, $1.000 o cifras similares, el 57% del IBL equivaldría a una suma muy inferior al salario mínimo.
Y si además, a ese valor se le aplica el 80% que ordena el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para estimar la pensión de sobrevivientes, resulta evidente que la mesada no alcanzaría ni siquiera este tope. Por tanto, en acatamiento de los términos del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, la prestación pensional a favor de la actora lo será en suma correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente.
Por los anteriores argumentos, aunque le asiste razón a la censura en el reproche jurídico, no se casa la decisión impugnada, dado que se llegaría a idéntico resultado, pero por las razones aquí consignadas, como se explicó. Sin costas en casación dado que el cargo es fundado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró NOHORA MOLANO MARTINEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, al que fue vinculada OLGA SÁNCHEZ OSPINA como litisconsorte necesaria.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00