Micelio
SL2026-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1672 de 1973Decreto 3170 de 1964Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 1753 de 2015Ley 527 de 1999Ley 71 de 1988

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2026-2024 Radicación n.° 90678 Acta 22 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ CADEDO FLÓREZ FLÓREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., al que se vinculó como litisconsorte necesario a la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I.

ANTECEDENTES José Cadedo Flórez Flórez llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros S. A., para que fuera condenada a «reintegrar» y seguir pagando la pensión de invalidez de origen profesional que venía disfrutando, con las mesadas Radicación n.° 90678 SCLAJPT-10 V.00 2 adicionales e incrementos de ley, a partir de mayo de 2002; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas.

Narró que el Instituto de Seguros Sociales, como ARP de ese entonces, mediante Resolución n.° 02366 del 22 de mayo de 1984 le otorgó una pensión de invalidez de origen profesional, a partir de esa anualidad, con una mesada de $4.165; que a través de Acto n.° 1302 de marzo de 2002, la entidad revocó unilateralmente la anterior, suspendió la prestación y le reconoció una por vejez a partir de octubre de 1999; que dicha decisión contrarió la ley, pues ambas prestaciones son compatibles, en vista que la prohibición del literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 solo aplica respecto de pensiones de invalidez de origen común; que solicitó la reactivación del pago de la inicial, con lo que agotó la reclamación administrativa (f.° 32 a 41 y 45, cuaderno del juzgado, archivo «2023011216292644», expediente digital).

Positiva S. A. se opuso a los pedimentos y únicamente aceptó que el actor radicó solicitud en la entidad. Dijo que los demás hechos no eran ciertos o no le constaban. Propuso en su favor, entre otras, las excepciones previas de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y, de fondo, las de inexistencia de obligación a cargo de Positiva Compañía de Seguros S. A., falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho, prescripción, enriquecimiento sin causa, «falta de causa jurídica» e «innominada o genérica» (f.° 86 a 100, ibidem).

Radicación n.° 90678 SCLAJPT-10 V.00 3 En la audiencia del 23 de mayo de 2017, el juzgado declaró probado el medio de defensa dilatorio mencionado y vinculó al litigio a la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (f.° 124 a 125, ib), quien se resistió a las rogativas, aceptó todos los hechos y blandió en su defensa las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 197 a 202, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, el 10 de abril de 2019, resolvió: SEGUNDO (sic): DECLARAR que el señor JOSÉ CADEDO FLÓREZ FLÓREZ tiene derecho a devengar simultáneamente por no ser incompatibles la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES y la de invalidez de origen profesional que le fuese reconocida mediante resolución n.° 12368 del 22 de mayo de 1984.

TERCERO (sic): Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a pagar en adelante al señor JOSÉ CADEDO FLÓREZ FLÓREZ la pensión de invalidez de origen profesional previamente referenciada, con un total de catorce mesadas anuales por valor para el año 2019 de $372.29, esto mientras se mantengan los supuestos de hecho que dieron lugar a su reconocimiento.

CUARTO (sic): A título de retroactivo pensional la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, CANCELARÁ al señor JOSÉ CADEDO FLÓREZ FLÓREZ la suma de $39.202.637 correspondientes a las mesadas pensionales entre julio de 2010 y marzo de 2019, dicha cifra deberá ser actualizada a la fecha efectiva de pago bajo la fórmula indicada en la parte considerativa de esta providencia. Radicación n.° 90678 SCLAJPT-10 V.00 4 QUINTO (sic): COSTAS a cargo de la UGPP, […] (Acta de f.° 235 a 237, en relación con el link de audiencia de f.° 238, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en decisión 17 de septiembre de 2020, corregida mediante auto del 6 de noviembre siguiente, al decidir la apelación del demandante y de la UGPP, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, confirmó la inicial y no impuso costas.

Indicó que determinaría si la pensión de invalidez de origen profesional era compatible con la de vejez, caso en el cual verificaría su cuantía y la procedencia de los intereses moratorios. Explicó que la postura actual de la Corte (CSJ SL4399- 2018), enseña que las prerrogativas en comento son compatibles, en tanto no tienen el mismo origen, amparan riesgos diferentes, tienen una fuente de financiamiento disímil, implican una cotización separada y cuentan con regulación independiente (CSJ SL17433-2014); que no existía duda en torno a que el actor fue pensionado por invalidez de origen profesional mediante Resolución n.° 02366 del 22 de mayo de 1984 (f.° 2 a 3, cuaderno del juzgado), la cual fue revocada por la entidad en Decisión n.° 1302 de marzo de 2002 (f.° 4 a 5, ib), donde suspendió la primera subvención y concedió la de vejez a partir del mes de octubre de 1999 (f.° 179 a 180, ibidem); que la prohibición del literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 solo se Radicación n.° 90678 SCLAJPT-10 V.00 5 predica frente a aquella por invalidez de origen común. Precisó, que la cuantía estaba regulada en el régimen anterior a 1994, a saber, en los artículos 23 y 24 del Decreto 3170 de 1960, que establecía condiciones diferentes a las actuales, que impiden que sea inferior a un SMLMV; que los porcentajes en relación con la pérdida de capacidad también eran diferentes e inferiores a los vigentes e, incluso, permitían que se continuara cotizando, motivo por el cual no era posible equiparar el monto actual fijado como mínimo, para las pensiones de origen profesional causadas en vigencia de las Leyes 100 de 1993 y 776 de 2002, con aquellas reconocidas en su momento por el ISS y que ahora están a cargo de la UGPP (artículo 80 de la Ley 1753 de 2015).

Agregó, que el juez unipersonal no se equivocó al aplicar la regla establecida en la norma vigente para el momento del reconocimiento, pues no era dable trasplantar la filosofía, política, social y económica de la Constitución Política de 1991 a una situación que se consolidó en vigencia de la Carta de 1886, por cuanto en este caso se trató de la reactivación de una pensión suspendida, que no de un reconocimiento a la luz de la Ley 100 de 1993.

Razonó que la prescripción, según el artículo 151 del CPTSS, había incidido en las mesadas causadas con anterioridad al 12 de julio de 2010, pues entre la suspensión del derecho y la reclamación realizada en esa misma fecha, pero del año 2013, transcurrieron más de tres años, no así entre esta y la radicación de la demanda (5 de marzo de Radicación n.° 90678 SCLAJPT-10 V.00 6 2014), por manera que el retroactivo se causó entre la primera y el 31 de julio de 2019, en cuantía de $35.202.637, pues el derecho surgió antes del 31 de julio de 2014 y había lugar a 14 mensualidades, agregando que de dicho monto se debían realizar los descuentos a salud por parte de la UGPP.

Negó los intereses moratorios en consideración a que la pensión de invalidez se reconoció antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y por fuera de los reglamentos del ISS «en relación al régimen solidario de aseguramiento común por invalidez, vejez y sobrevivencia», frente a lo cual esta Corporación ha asentado que el gravamen en comento únicamente aplica para las prestaciones otorgadas después del vigor del sistema general de pensiones (CSJ SL1681- 2020) (f.° 22 a 30 y 47 a 48, cuaderno del Tribunal, archivo «2023011235463644», expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case parcialmente» la sentencia de segunda instancia, en cuanto negó los intereses moratorios y el salario mínimo como valor de la mesada pensional, para que, en su lugar, se «confirme» la inicial «modificándola» respecto al valor de la mesada pensional y su retroactivo y revocándola para acceder al resarcimiento (f.° 3, cuaderno de la Corte, archivo «003», ESAV).

Radicación n.° 90678 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por Positiva S. A. y pasan a estudiarse conjuntamente el primero y el segundo, luego el tercero y, simultáneamente, los restantes, dada la afinidad temática y argumentativa que comparte cada grupo de cuestionamientos.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la decisión del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 2° de la Ley 71 de 1988, «en relación» con el 21, 22, 23 y 24 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964; 13 y 14 del CST; 35 de la Ley 100 de 1993 y, 13, 25, 48 y 53 de la CP. Aclara que no discute las conclusiones fácticas atinentes al otorgamiento de una pensión de invalidez en el año 1984 y su posterior suspensión por parte del ISS ante el reconocimiento de la de vejez, como tampoco «los términos normativos en los cuales se produjo el reconocimiento de ambas prestaciones».

Indica que el colegiado desconoció que antes de la Constitución Política de 1991 ya se había prohibido que las pensiones fueran inferiores a un SMLMV, pues así lo proscribió el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, de manera que todas las reconocidas hasta ese momento tenían que respetar el monto señalado; que por lo menos desde diciembre de ese año debió observarse que le asistía el derecho al valor de le Radicación n.° 90678 SCLAJPT-10 V.00 8 mesada en comento, lo que implicaba que para el 2002, cuando se le suspendió, ya debía estar devengando el SMMLV.

Señala que la omisión de la norma anterior conllevó a la indebida aplicación de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, pues se extendió la vigencia de estos a pesar de que ya se había expedido otra regulación en un sentido diferente; que la Corte se ha pronunciado sobre el vigor y eficacia del artículo 2° de la Ley 71 de 1988 (CSJ SL4671-2020 y CSJ SL4128-2020); que los preceptos 13 y 14 del CST señalan que los derechos laborales constituyen mínimos que deben ser respetados, por lo que aceptar una pensión por debajo del mínimo va en contra de dicho estatuto sustantivo; que no es de recibo el argumento según el cual la filosofía o estado de cosas para el momento del reconocimiento pensional era diferente al surgido con la CP de 1991, pues ello arrasa con el catálogo de principios y derechos laborales concretados en el artículo 53 de la actual Carta (f.° 3 a 7, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Critica la legalidad de la decisión a través de la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 21, 22, 23 y 24 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, «en relación» con los preceptos 2° de la Ley 71 de 1988; 13 y 14 del CST; 35 de la Ley 100 de 1993 y, 13, 25, 48 y 53 de la CP.

Precisa que elige ese submotivo porque la sentencia Radicación n.° 90678 SCLAJPT-10 V.00 9 confutada se cimentó en la jurisprudencia de la Corte; que no discute las premisas fácticas enlistadas en el cargo inicial y reitera los argumentos allí expuestos (f.° 7 a 11, ib). VIII. RÉPLICA Positiva Compañía de Seguros S. A. alega que el Tribunal no pudo incurrir en los yerros jurídicos endilgados, dado que la pensión se reconoció con base en la norma vigente para el momento de la estructuración de la invalidez y ello no fue objeto de discusión; que las nomas cuya aplicación se pretende se profirieron con posterioridad a ese suceso, por lo que, en aplicación del principio de irretroactividad de la ley (artículo 16 del CST), no es dable acoger los argumentos del censor.

Dice que el Decreto 3170 de 1964, a la luz del cual se otorgó la prerrogativa por invalidez, no sujetaba el valor de la mesada al mínimo vigente para cada anualidad, sino al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sin que la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988 pudiera mutar las condiciones de un derecho consolidado (f.° 1 a 3, archivo «0018», ESAV).

IX. CONSIDERACIONES En vista del sendero de acusación elegido, no es objeto de discusión que: i) mediante Resolución n.° 02366 del 22 de mayo de 1984 el ISS, en su otrora condición de ARP, reconoció al señor José Cadedo Flórez Flórez una pensión de Radicación n.° 90678 SCLAJPT-10 V.00 10 invalidez de origen profesional, a partir de esa anualidad con una mesada inicial de $4.1651; ii) a través de la n.° 1302 de marzo de 2002, la entidad revocó unilateralmente la anterior, suspendió la prestación y le reconoció una por vejez a partir de octubre de 19992; iii) el recurrente agotó la reclamación administrativa3 y, iv) el retroactivo causado antes del 12 de julio de 2012 está prescrito.

Ahora, según la impugnación se quebrantó la ley sustancial de alcance nacional, por la vía directa, en tanto el colegiado no tuvo en consideración que la Constitución Política de 1991 prohibió que cualquier pensión fuera inferior al SMMLV y que, en todo caso, antes de la vigencia de esta, ya la Ley 71 de 1988 había instituido igual proscripción, la cual le era aplicable.

Al respecto, importa memorar que la ley laboral y de seguridad social, por ser de orden público, tiene efecto general inmediato, por lo que una nueva norma se aplica a situaciones que están en curso o que no quedaron definidas conforme a normatividad anterior (CSJ SL2288-2023), circunstancia que no es la que acaece en este asunto, en vista que la pensión de invalidez se causó en vigencia del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, sin que la revocatoria de la prestación en el año 2002 y la posterior declaración judicial de su compatibilidad con la de vejez, implicaran el surgimiento de un nuevo derecho, sino que se trata del mismo, nacido en 1984 bajo la égida de la normativa 1 Así lo admitió la UGPP al contestar la demanda ordinaria. 2 f.° 230 a 231 3 Conforme lo aceptó la UGPP al replicar el gestor inicial.

Radicación n.° 90678 SCLAJPT-10 V.00 11 vigente para la época, lo que impide la aplicación del compendio posterior, habida consideración que no existe ninguna situación jurídica que se hubiese consolidado por fuera de la regulación temporal de los primeros preceptos, ni de la Constitución Política de 1886 entonces en vigor. Sobre el particular, es relevante traer a colación que esta Corporación ha reiterado que los derechos consolidados en vigencia la Carta anterior a la de 1991 no son susceptibles de ser modificados por preceptos posteriores (CSJ SL674- 2023), pues, al igual que la última, la de 1886 también preveía en su artículo 31 el respeto de los derechos adquiridos y, en igual sentido, ha adoctrinado que el análisis adelantado frente a unos contenidos materiales de una Carta Política forjada desde la filosofía política, social y económica imperante en 1991, no puede trasplantarse sin mayores reflexiones a situaciones acaecidas y definidas en vigencia de la Constitución de 1886 (CSJ SL21799-2017, con referencia a la CSJ SL3210-2016).

Por su parte, el Máximo Tribunal Constitucional ha reiterado que, al momento de confrontar los postulados de la Carta actual con aquellas situaciones fácticas y disposiciones jurídicas surgidas al amparo de la anterior, es preciso tener en cuenta dos premisas básicas: i) la regla del efecto general e inmediato de la Constitución de 1991 y, ii) la regla de presunción de subsistencia de la legislación preexistente, orientado, al tenor de la primera premisa, que: […] se entiende que la Constitución del 91 se aplica con efecto inmediato y hacia el futuro, no solo a los hechos que tengan Radicación n.° 90678 SCLAJPT-10 V.00 12 ocurrencia desde el momento de su promulgación, sino también a las situaciones jurídicas que estuvieren en tránsito de ejecución y que no se hubieren consolidado o concretado bajo la vigencia de la Constitución Centenaria de 1886.

Dicho en otras palabras, de acuerdo con la aludida tesis, la actual normatividad constitucional extiende sus efectos, tanto a los hechos ocurridos durante el vigor de la misma, como a los iniciados bajo el imperio del Estatuto anterior pero afianzados con posterioridad a su derogatoria (CC C-571-2004). Frente a lo cual se ha decantado, en relación con el segundo supuesto, que: […] el criterio constitucional dominante es el que reconoce que la derogatoria expresa de la Constitución de 1886 por el artículo 380 de la actual Carta Política, no conlleva una eliminación en bloque del ordenamiento jurídico anterior.

Para este Tribunal, en la medida que el nuevo Estatuto Superior no consagró una cláusula general o especial de derogatoria de la normatividad preconstitucional, lo que hace su normatividad es producir un efecto retrospectivo sobre la legalidad preexistente, que implica proyectarle en forma automática todos sus mandatos superiores, de modo que aquella sólo está (sic) condenada a desaparecer cuando sus normas no armonicen con las nuevas reglas constitucionales o cuando hayan sido modificadas o sustituidas por estas últimas (ib).

Por manera que, para definir si una ley anterior es compatible con la Constitución de 1991, «la diferencia entre la nueva Constitución y la ley preexistente debe llegar al nivel de una incompatibilidad real, de una contradicción manifiesta e insuperable entre los contenidos de las proposiciones de la Carta con los de la ley preexistente. Por tanto, no basta una simple diferencia» (CC C-104-1993).

En tal norte, huelga memorar que el artículo 21 del Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964 dispone: […] El incapacitado permanente parcial tendrá derecho a una pensión proporcional a la que hubiere correspondido en caso de Radicación n.° 90678 SCLAJPT-10 V.00 13 incapacidad permanente total y de acuerdo con el porcentaje de evaluación de la incapacidad.

El incapacitado permanente total tendrá derecho a una pensión mensual equivalente al 60 % del salario mensual de base. El incapacitado permanente absoluto tendrá derecho a una pensión mensual equivalente al 70 % del salario mensual de base. El gran inválido tendrá derecho a una pensión equivalente al 85 % del salario mensual de base. En ningún caso las pensiones por incapacidad permanente total, absoluta, o gran invalidez, podrán ser inferiores a la que habría correspondido al asegurado en el Seguro de Invalidez no profesional.

En caso de serlo, se elevará la pensión hasta el valor que le habría correspondido en el mencionado seguro. A su turno, el precepto 23 establece: […] Al declararse la incapacidad permanente, sea total o parcial, se concederá provisionalmente la pensión por un período inicial hasta de dos (2) años. Si subsiste la incapacidad después de transcurrido tal periodo, la pensión tendrá carácter definitivo.

Sin embargo, el Instituto podrá efectuar la revisión de la incapacidad cuando lo estime necesario, si hubiera fundamento para presumir que han cambiado las condiciones que determinaron su otorgamiento. Las pensiones serán vitalicias a partir de la edad mínima que para el derecho a pensión de vejez fija el Reglamento General del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte.

Finalmente, en lo que tiene que ver con los mínimos, el artículo 26 prevé: […] Las pensiones mensuales por incapacidad permanente total o por gran invalidez no podrán ser inferiores a trescientos quince pesos ($ 315), las pensiones por incapacidad permanente parcial se calcularán sobre dicha suma. Parágrafo. Las cuantías mínimas de las pensiones de que trata el presente artículo regirá también para el seguro de invalidez vejez y muerte de origen no profesional.

Además, no puede perderse de vista que, acorde con los Radicación n.° 90678 SCLAJPT-10 V.00 14 Decretos 236 y 240 de febrero de 1963, los salarios mínimos urbano y rural, que regirían para dicha anualidad y 1964, eran de $420 y $270, respectivamente, es decir que la prohibición contenida en el último artículo transcrito no estaba atada al SMMLV para el momento de la expedición de dicho acuerdo, sino que, por el contrario, la norma autorizaba que las prerrogativas concedidas bajo su amparo fueran por valores inferiores, sin que ello resulte incompatible o contradictorio de forma manifiesta e insuperable respecto del contenido del artículo 48 de la CP de 1991, pues tal diferencia radica en que, para la época de causación de la prestación, el sistema allí previsto avalaba una proporcionalidad entre el grado de incapacidad y la cuantía de la mesada.

Escenario que, a juicio de la Sala, hallaba su explicación en que, para ese momento, los afiliados podían acceder a diferentes tipos de prestaciones generadas en igual riesgo, pero con fundamento en diversos porcentajes de lo que hoy se denomina pérdida de capacidad laboral, lo que en la actualidad no tiene cabida, pues solo se considera inválido y acreedor de la pensión por invalidez a quien tenga una disminución laboral igual o superior al 50 % (artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993).

Por tanto, el juez de la apelación no quebrantó la ley en la forma adjudicada, pues no podía modificar la cuantía de la pensión por invalidez del señor Flórez Flórez, en razón a que la misma se consolidó plenamente en vigencia del orden legal y constitucional anterior. Radicación n.° 90678 SCLAJPT-10 V.00 15 Por lo inicialmente expuesto, los cargos examinados no salen avante.

X. CARGO TERCERO Endilga al colegiado la trasgresión directa, por interpretación errónea, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 «en relación» con los preceptos 21, 22, 23 y 24 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964. Asegura que el fallador de la alzada no tuvo en cuenta que, si bien la prestación se causó en 1984, su «desmonte, revocación o suspensión» ocurrió en 2002, cuando ya estaba vigente el sistema pensional de la Ley 100 de 1993; que el precedente de esta Corporación señala que el gravamen procede ante la tardanza o desconocimiento de cualquier prestación legal y la de invalidez tuvo origen en la ley; que en las sentencias CC C601-2000 y CC SU065-2018 se precisó que los intereses de mora surgen con independencia de que el derecho se reconozca con fundamento en la regulación del sistema general de pensiones o en un régimen anterior, pues estos se causan por la cancelación tardía de las mesadas; que al existir dos interpretaciones posibles debía aplicarse el principio de favorabilidad (f.° 11 a 15, ib).

XI. RÉPLICA Defiende la determinación del colegiado pues se atuvo a lo asentado por la Corte respecto de la improcedencia de los Radicación n.° 90678 SCLAJPT-10 V.00 16 intereses moratorios para pensiones como la del demandante (f.° 3 a 4, archivo «0018», ESAV). XII. CONSIDERACIONES De entrada se evidencia que el juez plural no incurrió en la violación legal endilgada, en vista que como se indicó al abordar los cuestionamientos iniciales, la revocatoria unilateral del derecho a la pensión de invalidez de origen profesional y la declaratoria judicial de compatibilidad entre esta y la prestación por vejez, no implicaba el surgimiento u otorgamiento de una nueva prerrogativa en cabeza del recurrente en vigencia de la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones posteriores, por manera que la fecha de causación y reconocimiento de su subvención no varía (1984), lo que de contera evidencia que la determinación del colegiado se constata armónica con la postura de esta Corporación en el sentido que el resarcimiento en comento aplica a todo tipo de pensiones legales reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (CSJ SL1681-2020).

En ese sentido, el gravamen sobre el que se discurre no tiene cabida, inclusive bajo el supuesto de acudir al principio de favorabilidad del artículo 53 de la CP, como lo solicita el recurrente, por cuanto su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en este asunto, en virtud del pacífico alcance que sobre el tema ha impartido la Corporación en su jurisprudencia. Radicación n.° 90678 SCLAJPT-10 V.00 17 De otra parte, el acudiente en casación hace gravitar su argumento en las decisiones CC C601-2000 y CC SU065- 2018, respecto de lo cual se impone precisarle, que esta Sala como tribunal de casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia en el derecho laboral y en el de la seguridad social, de suerte que las posturas que se fijen en ejercicio de esta labor no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes (CSJ SL1618-2023).

Además, cumple recordar que en decisiones como la CSJ SL1938-2020, memorada en la CSJ SL2000-2022, esta Corporación, […] ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, y que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de dictar sentencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que no existe duda que la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgar comprensiones a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones jurídicas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el debido proceso y la confianza legítima (C-539-2011).

Igualmente ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad, es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente que deriva de las providencias de acciones de tutela; el primero, Radicación n.° 90678 SCLAJPT-10 V.00 18 [con] fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a las disposiciones de la Constitución Política (C-083- 1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En tal sentido, si bien la primera providencia a la que alude el ataque se trata de una emitida en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, lo cierto es que en ella se declararon exequibles las expresiones acusadas «A partir del 1º de enero de 1994» y «de que trata esta ley», contenidas en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es decir, no se fijó un alcance diferente al dado por la Corte, mientras la segunda emanó de la acción constitucional del 86, con efecto interpartes.

De ahí que el cuestionamiento no sale avante. XIII. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de trasgredir por la vía jurídica, en la modalidad de infracción directa, los artículos 8° de la Ley 100 de 1972 y 6° del Decreto 1672 de 1973, «en relación» con el 21, 22, 23 y 24 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964. Dice que el Tribunal desconoció que en la primera normativa se previó que una vez transcurridos noventa días luego de acreditar el derecho a disfrutar la pensión, sin que Radicación n.° 90678 SCLAJPT-10 V.00 19 se reconociera o pagara, el empleador debía otorgar, «además de las mensualidades pensionales hasta el día en que el pago de la pensión se verifique, suma igual al salario que el beneficiario de la prestación venía devengando»; que esa disposición fue replicada en el artículo 6° del Decreto 1672 de 1983.

Sugiere que si no se aplicó el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debió hacerse producir efectos a las normas citadas por ser las vigentes para 1984; que en la decisión CCSU065- 2018, con referencia a la CC C601-2000, se adoctrinó que si la subvención se causó antes del 1° de enero de 1994, debían calcularse con base en los primeros preceptos y, eventualmente, por aplicación analógica del CC, pero si la mora se produjo después de la fecha aludida, procedía la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 15 a 16, ibidem).

XIV. CARGO QUINTO Discute la legalidad de la decisión por la senda directa, en el submotivo de interpretación errónea de los artículos 21, 22, 23 y 24 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, «en relación» con las disposiciones 8ª de la Ley 10 de 1972 y 6ª del Decreto 1672 de 1973. Puntualiza que acude a la modalidad indicada, en vista que el Tribunal se apoyó en la jurisprudencia de esta Corporación para confirmar la absolución frente a los intereses moratorios.

Radicación n.° 90678 SCLAJPT-10 V.00 20 Reproduce iguales argumentos que en el ataque anterior (f.° 16 a 18, ibidem). XV. RÉPLICA Sostiene que el colegiado actuó conforme el principio de congruencia al definir la procedencia de los intereses moratorios a la luz del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues así se solicitó desde la demanda ordinaria (f.° 4 a 5, archivo «0018», ESAV).

XVI. CONSIDERACIONES El juez de la alzada no pudo incurrir en la interpretación errónea del artículo 8° de la Ley 10 de 1972, como se reprocha en el cargo quinto, porque aquel ni siquiera le hizo producir efectos a la hora de resolver los recursos de apelación y el grado jurisdiccional. Tampoco tuvo lugar la infracción directa que se le adjudica en el cuarto cuestionamiento, pues para que ello tuviera lugar era requisito indispensable que la normativa acusada fuera la llamada a disciplinar la situación sustantiva analizada (CSJ SL2835-2015 y CSJ SL3148- 2023), presupuesto que no se cumple respecto de la aludida regulación, en vista que su ámbito de aplicación se limita a las pensiones de jubilación, invalidez y vejez «a cargo de personas naturales y jurídicas del sector privado», es decir, en cabeza de los empleadores, que no del otrora Instituto de Radicación n.° 90678 SCLAJPT-10 V.00 21 Seguros Sociales, que fue la entidad que concedió la prestación al recurrente.

En vista de lo anterior, los cargos se desestiman. Costas en casación a cargo del recurrente y en favor de la única opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que serán liquidados por la secretaría del juzgado, de conformidad con el artículo 366 del CGP. XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario de seguridad social que JOSÉ CADEDO FLÓREZ FLÓREZ instauró en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., donde se vinculó como litisconsorte necesario a la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CE6E53277012D3CB7C67B13A3337843B9F98EB025A1312D70E23723C8C3BC8E9 Documento generado en 2024-08-05