s5 República de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2026-2023 Radicación n.° 95620 Acta 29 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 13 de septiembre de 2021, en el proceso que en su contra instauró DIANA CAROLINA ARROYAVE VILLA.
I.
ANTECEDENTES Diana Carolina Arroyave Villa llamó ajuicio a Colfondos S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, ejecutado entre el 15 de agosto de 2013 y el 30 de octubre de 2017 y que el empleador actuó de «mala fe», porque tenía el «convencimiento de estar frente a un contrato realidad». SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95620 Pidió la indemnización por despido injusto, el auxilio de cesantía, sus intereses, y la sanción por falta de pago, junto con la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, las primas de servicios del «primer» y «segundo semestre», las vacaciones, la devolución de los aportes a salud y pensiones, la indemnización moratoria o la indexación, y las costas (fls. 7 a 34, digital).
Relató que prestó servicios a la demandada del 15 de agosto de 2013 al 30 de septiembre de 2017, sin solución de continuidad, bajo las condiciones del denominado «Reglamento General para la Contratación de Abogados Externos y Consultas Legales de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías». Que, desde el comienzo, la accionada exigió la prestación personal del servicio en las instalaciones de la entidad de la ciudad de Medellín, el cumplimiento de una jornada de lunes a viernes en el asesoramiento a los afiliados, con los elementos que la compañía le suministraba.
Informó que aunque en el contrato se le denominó abogada, le faltaban tres materias para obtener el título; que durante la vigencia del vínculo, firmaron dos contratos y 4 otrosíes, el 15 de marzo y el 1.0 de octubre de 2015, el 1.0 de febrero y el 1.0 de octubre 2016, donde su salario fue incrementado; el último ascendió a $4.456.579. Narró que su labor consistía en «explicar de forma sencilla y clara, las definiciones negativas que se daban como resultado a la solicitud de pensión de los afiliados, bien fuera SCLAWT- 10 V.00 2 3G Radicación n.° 95620 de vejez, invalidez o sobrevivencia y que provenían del área que define en la AFP, esto es, la Coordinación de Pensiones», con la finalidad de hacer comprensible al usuario la decisión adoptada, para «evitar futuras acciones judiciales, en contra de la administradora».
Aseguró que se trató de un proceso diseñado y estandarizado por la accionada para la anticipación de demandas, que consistió en la asignación de casos, seguimiento de estos, citas, notificación de las decisiones, devoluciones de saldo, etc. Que todos los martes a las 5:00 p.m. tenía reunión vía telefónica con su jefe directo y gerente general de Colfondos Juan Manuel Trujillo Sánchez, quien manejaba el área jurídica de la compañía. Contó que fue trasladada a Bogotá como coordinadora de aquel proceso y se le asignó un equipo de trabajo; que debía tramitar permisos y solicitar autorizaciones para desplazarse a Medellín. Empero, el 1.0 de septiembre de 2017, su jefe inmediato le comunicó por correo electrónico que su contrato no sería prorrogado, de suerte que finalizó el 30 siguiente.
Colfondos S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa, enriquecimiento sin justa causa, compensación, pago, buena fe y prescripción. SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 95620 Adujo que entre las partes no existió un contrato de trabajo.
Que de común acuerdo, el 15 de agosto de 2013 y el 15 de diciembre de 2014, suscribieron el Reglamento General para la Contratación de Abogados Externos y Consultas Legales de Colfondos S.A., para que en su condición de abogada, la actora actuara en nombre de la administradora, para que gestionara ante sus afiliados contratos de transacción, en aras de prevenir acciones judiciales.
Aseveró que en la cláusula 3.a de los reglamentos, convinieron la ausencia de vínculo laboral. Que el contrato finalizó el 30 de septiembre de 2017, por vencimiento del plazo pactado en el otrosí n.° 4, y que nada adeuda por acreencias laborales. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de junio de 2021, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (fl.473, digital), resolvió: Primero: Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y prescripción, esta Ultima respecto de las acreencias causadas en los contratos vigentes entre el 15 de agosto y el 15 de noviembre de 2013; y el 16 de noviembre de 2014 al 14 de diciembre de 2015, y se declara probada en forma parcial, respecto del Ultimo contrato causado entre el 15 de diciembre de 2014 y el 30 de septiembre de 2017 ( ).
Segundo: Declarar que entre la señora DIANA CAROLINA ARROYAVE VILLA ( ) como trabajadora y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS como empleadora, existió una relación laboral, regida por tres contratos de trabajo, así: 1) contrato a término fijo de 3 meses, entre el 15 de agosto y el 15 de noviembre de 2013. 2) Contrato de trabajo verbal entre el 16 SCLAPT-10 V.00 4 31 Radicación n.° 95620 de noviembre de 2013 al 14 de diciembre de 2014 y, 3) Contrato de trabajo a término fijo de 3 meses, entre el 15 de diciembre de 2014 y el 15 de marzo de 2015, el cual tuvo 3 prórrogas, culminando el último, el 30 de septiembre de 2017, que terminó por decisión unilateral e injusta de la demandada.
Tercero: Condenar a la demandada ( ) a pagar a señora ARROYAVE VILLA, los siguientes conceptos y valores ( ): a) por auxilio de cesantía: $12.291.198; b) por intereses de cesantías y su sanción por no pago: $3.190.128; c) por primas de servicios: $9.125.914; d) compensación de vacaciones $6.145.600; e) por sanción por no consignación de las cesantías: $83.512.342;
I) por devolución de aportes a seguridad social en salud y pensiones: $11.388.000; g) por indemnización por despido sin justa causa: $53.478.948; y, h) la indexación de las condenas de los literales d) y g) de esta sentencia. Cuarto: Condenar a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS al pago de la suma de $106.957.896, por sanción moratoria causada desde el 10 de octubre de 2017 y hasta el 10 de octubre de 2019, por falta de pago de prestaciones sociales, y a partir del 2 de octubre de 2019, deberá pagar intereses de mora, a la tasa más alta legal vigente, según certificación que emita la entidad correspondiente hasta cuando le cubra a la demandante los valores por concepto de auxilio de cesantía y primas de servicios ( ).
Quinto: Absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, según lo analizado. Sexto: Condenar en costas a la demandada en proporción del 80%. En firme esta sentencia, por Secretaría, practíquese la liquidación de costas, incluyendo agencias en derecho a su cargo por valor de $5.000.000. Luego, se adicionó en el sentido de declarar infundada la tacha de testigos, propuesta por la enjuiciada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por Colfondos S.A., el Tribunal revocó el literal f) del numeral 3.° del fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió por ese SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 95620 rubro. Confirmó en lo restante y gravó con costas al demandado en segunda instancia (fls. 14 a 41, digital).
En lo que interesa al recurso extraordinario, explicó que en desarrollo del principio de la carga de la prueba y de la «teoría del contrato realidad» a la demandante correspondía demostrar la prestación del servicio, los extremos temporales, el cargo desempeñado, el salario devengado y la causal que dio lugar a la terminación del contrato.
Memoró que de acuerdo con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», por manera que bastaba que el trabajador probara la prestación personal del servicio, para que se presumiera el contrato de trabajo, y al demandado le incumbía desvirtuarla.
Aludió al fallo CSJ SL, 29 oct. 2014, rad. 44321. La decisión final estuvo precedida del siguiente análisis: [ ] el Reglamento General para la Contratación de Abogados Externos y Consultas Legales de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, suscrito entre las partes el 15 de agosto de 2013, en el cual se estipuló por objeto, que la actora realizaría para la demandada a( ) la labor de actuar como intermediario en nombre de COLFONDOS S.A. y los afiliados que hayan radicado solicitud de pensión de invalidez, pensión de sob revivencia o pensión de vejez en Antio quia y le haya sido rechazada la prestación económica, con el propósito de gestionar la celebración de contratos de transacción para evitar acciones judiciales en contra de la administradora».
(fls. 33 a 35 del expediente digital). En igual sentido, obra Reglamento General suscrito por las partes el 15 de diciembre de 2014, en los mismos términos que el anterior, siendo modificada únicamente la prestación de los servicios, pues esta se ubicó en la ciudad de Bogotá; además este fue prorrogado mediante Otro sí No. 1. en el sentido [de] que la SCLAJPT-10 V.00 6 3S Radicación n.° 95620 demandante actuara como Coordinadora del proceso de anticipación de demandas en las ciudades en las que el mismo se implemente, circunstancia que a su vez implicó una adición en las funciones del contrato inicial, y es por ello que a la demandante también se le asignaron las actividades de ((a) Coordinar a los Abogados de Anticipación de Demandas de las Ciudades donde el Proceso esté implementado. b) Realizar la asignación de casos para todas las ciudades, de los temas correspondientes a Anticipación de demandas y apoyar a los Abogados de Anticipación de Demandas de cada ciudad con el fin de garantizar el cierre de los casos asignados, c) Presentar informe mensual de las ciudades a su cargo».
Tal vinculo contractual, también implicó que las partes suscribieron 3 otro si (sic) adicionales, con el fin de ampliar el plazo y modificar el valor de los honorarios a reconocer a la activa (fls. 38 a 45 del expediente digital). Destacó que la representante legal de Colfondos, admitió que la actora prestó servicios personales, entre el 15 de agosto de 2015 y el 30 de septiembre de 2017, en virtud de un contrato de prestación de servicios, dentro del proyecto que la compañía creó con el fin de anticipar demandas.
Que durante la ejecución del vínculo, la demandante debía permanecer en las oficinas de la enjuiciada, con acceso a información reservada, «se le suministraron todos los elementos que ella requería para el desarrollo de las labores, las que podía organizar de manera libre dentro del horario dispuesto por las oficinas de Colfondos S.A., entre las 8:00 a.m. a las 5:00 p.m.».
Del interrogatorio de Diana Arroyave extractó que, siendo estudiante de derecho, suscribió el Reglamento General para la Contratación de Abogados Externos el 15 de agosto de 2013, excluyente de una relación subordinada de trabajo. Que firmó otro documento igual, el 15 de diciembre SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95620 de 2014, con el objeto de manejar información privilegiada de Colfondos y trabajar en sus instalaciones en horario de oficina; que debía estar disponible todo el tiempo para los afiliados y que el jefe inmediato fue Juan Manuel Trujillo.
También, que le ofrecieron un contrato de trabajo para ocupar un cargo de menor jerarquía que desmejoraba sus condiciones laborales y, como no lo aceptó, el vínculo culminó, según correo electrónico remitido con un mes de anticipación. Analizó los testimonios de Lina Margarita Lengua Caballero, Yina Paola Molano, Eduardo Augusto Núñez, Mariam Lizeth Cuartas Zuleta y Hugo Alberto Coronel González.
Negó la tacha de sospecha formulada contra los 2 últimos, toda vez que sus versiones fueron contestes, espontáneas y coincidentes con los demás testigos. Anunció que respaldaría las inferencias del a quo, toda vez que los medios de convicción no infirmaban la presunción del artículo 24 del estatuto del trabajo; se ratificaba la existencia del contrato de trabajo surgido por la prestación personal del servicio de Arroyave Viga, desde la suscripción del denominado Reglamento General para la Contratación de Abogados Externos y Consultas Legales de Colfondos, en el que se convinieron las actividades que la actora debía desarrollar en cumplimiento del objeto contractual para el que fue vinculada.
Estimó que lejos de tratarse de unas instrucciones generales para el desempeño de la labor, constituían un procedimiento predeterminado para la atención de los afiliados a los que se negaba una pensión, lo SCLAJPT-10 V.00 8 3g Radicación n.° 95620 cual desbordó la independencia y autonomía deprecada (fls. 33 a 35 digital). Tras reproducir las labores que la accionante desplegó, según el referido reglamento, concluyó: De las actividades referenciadas, se evidencia claramente un procedimiento reglado para el desarrollo del objeto contractual referente a la celebración de contratos de transacción para evitar acciones judiciales en contra de la administradora, lo cual además se ratifica a partir del dicho de las declarantes Lina Margarita Lengua Caballero y de Yina Paola Ramírez Molano, quienes además de señalar que la actora en respeto a la imagen de la AFP debía cumplir sus funciones con los elementos dados por esta en sus instalaciones, dentro del horario de apertura y cierre de sus oficinas, también indicaron que el proyecto de anticipación de demandas, contenía un esquema de cómo debía funcionar la atención de los clientes para comunicarles las decisiones desfavorables emitidas por la compañía, lo cual debía ser explicado por un abogado que tuviera los conocimientos sobre la materia, idea que surgió del Secretario General y Líder del Proyecto, Juan Manuel Trujillo, en cuyo diseño participó un ex trabajador de la encartada, el señor Rafael Llamas.
Por manera que, aun cuando las testigos mencionadas refirieron que la convocante no cumplía horario de trabajo, lo cierto es que de sus manifestaciones no se puede dilucidar con claridad de qué manera la señora DIANA CAROLINA podía ejecutar su labor con la autonomía e independencia alegadas por la pasiva, lo cual además tampoco resulta lógico de concluir ante lo indicado por Yina Paola Ramírez Molano, quien aseguró que ella como trabajadora dependiente de Colfondos asumió las actividades ejecutadas por la aquí demandante dentro del marco de un proyecto piloto, que según el testigo Eduardo Augusto Núñez, implicó inicialmente la vinculación de sus abogados, incluida la actora, mediante contratos de prestación de servicios como así lo dispuso la junta de accionistas, para luego ser creada la respectiva unidad, conformada por personas contratadas mediante vínculos laborales, ante los buenos resultados del programa, que en últimas no ocurrió con la activa, porque en últimas ella no aceptó el contrato laboral que se le ofreció. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 95620 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer nivel y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inaugural.
Propone un cargo que denomina «cargo primero», que obtuvo réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 23, 24, 26, 65 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. Imputa la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que la demandante pactó de manera libre y voluntaria las condiciones de prestación de sus servicios. 2.
No dar por demostrado estándolo que la demandante ejecutaba las actividades contratadas de manera autónoma e independiente. 3. Dar por demostrado sin estarlo que a la demandante se le imponían horarios para la ejecución de sus actividades. 4. Dar por demostrado sin estarlo que mi representada actuó con la intención de ocultar la existencia de una relación laboral.
SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 95620 5. Considerar sin fundamento probatorio que no existían razones atendibles para que mi representada actuara bajo el convencimiento de encontrarse ejecutando un contrato de prestación de servicios. Como pruebas mal apreciadas, acusa el Reglamento General para la Contratación de Abogados Externos y Consultas Legales de Colfondos S.A., del 15 de agosto de 2013 y 15 de diciembre de 2014 (fls. 33 a 36, 38 a 39); la confesión contenida en el hecho 9 de la demanda inicial y los testimonios de Maria Lizeth Cuartas Zuleta, Hugo Alberto Coronel, Lina Margarita Lengua, Yina Paola Ramírez Molan° y Eduardo Augusto Núñez Ramírez.
Expone que del reglamento general para la contratación de abogados externos y consultas legales de Colfondos S.A. que suscribieron las partes, el Tribunal dedujo probado que la empresa ejerció subordinación sobre la accionante, a pesar de que de allí no se desprende un pacto sobre subordinación, ni «requerimientos procedimentales o sustantivos específicos para el desarrollo de la actividad pactada».
Sostiene que la demandante fue vinculada debido al conocimiento profesional que tenía sobre beneficios y prestaciones del sistema de seguridad social, con la finalidad de que se aproximara «a afiliados que han presentado reclamaciones a efectos de explorar alternativas de acuerdo o por lo menos de acercamientos que reduzcan los niveles de litigiosidad al interior de la empresa».
SCLAWT-10 V.00 1 I Radicación n.° 95620 Explica que en el numeral 1.0 de la cláusula 1.a del contrato (fl.33), la accionante se comprometió a conectar y programar citas con los afiliados, según el horario de que disponía para el desempeño de la actividad contratada. En el numeral 2.°, a realizar estudios jurídicos de casos de rechazo de beneficios del sistema de pensiones, lo cual tenía relación directa con «el derecho una profesión liberal en la que prevalece la actividad intelectual que por definición resulta ser independiente y autónoma pues depende de la emisión de criterios y conceptos de orden profesional».
Aduce que, de ninguna manera, el numeral 3.° supeditó la suscripción de acuerdos con los afiliados, a procedimientos impuestos por la demandada, sino que imperaba el criterio jurídico de la actora y «"las necesidades particulares de cada caso"». En el 4. 0, la profesional se comprometió a sustentar ante distintos comités de la compañía, los casos asignados para su gestión, que lejos de reflejar subordinación, hace evidente su autonomía, incluso, para advertir sobre la presencia de situaciones que pudieran implicar riesgos o pérdidas económicas a la compañía Asevera que, según el numeral S.°, la demandante se comprometió a elaborar informes periódicos del desarrollo de su gestión profesional; que ello, no comporta subordinación, pues cualquiera que contrate un servicio sin importar su naturaleza, cuando menos, espera que se le entere del avance de la actividad contratada.
En el 6°, igual que en el 1.0, dice, se convino total autonomía de la actora en la programación SCLAJPT-10 V.00 12 41 Radicación n.° 95620 de reuniones o citas con los afiliados para la negociación de acuerdos amigables de los casos entregados para su gestión. Afirma que el numeral 7.°, refleja un alto nivel de autonomía de la actora, en tanto, además de la presentación de informes independientes sobre la actividad contratada, podía proponer modificaciones en los procesos y trámites internos. Conforme al 8.°, contaba con autonomía para retroalimentar a las distintas áreas de la empresa «acerca de falencias o inconsistencias en el manejo de procedimientos de rechazo de prestaciones a los afiliados».
Tampoco, dice, se evidencia algún tipo de acción subordinante sobre la actora en el 9.°; por el contrario, «le brinda amplia iniciativa profesional para implementar mecanismos que aminoren riesgos reputacionales». Señala que el numeral 10, hace referencia al trámite de las peticiones presentadas por los afiliados, sin que tuviera que contestarlas, sino simplemente remitirlos a las áreas competentes.
Por su parte, el 11 torna manifiesta la autonomía de la accionante «para coordinar llamadas y reuniones con los afiliados objeto de su gestión, con la única condición de que aquellas se realicen en los horarios de apertura y cierre de la oficina corporativa de la demandada»; ello, dice brindaba a la abogada un margen razonable para programar, conforme su autonomía y disponibilidad.
Considera que en el numeral 12, no se impone a la demandante alguna clase de procedimiento o contenido específico para los acuerdos con los afiliados; solo advierte SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 95620 sobre la necesidad de «obtener autorización de la empresa para la suscripción de tales acuerdos». Finalmente, el 13 trata de la obligación de registrar en video y audio las reuniones con los afiliados, lo que supone un requerimiento de orden técnico, que no una imposición de condiciones en la prestación del servicio contratado.
Estima que el fallador de segundo grado, distorsionó el contenido de los «reglamentos» suscritos el 15 de agosto de 2013 y el 15 de diciembre de 2014 (fls. 33 a 39), pues no fueron una imposición de la sociedad, sino que se trató de un acuerdo; lo anterior, afirma, fue confesado por la accionante en el interrogatorio, como quiera que admitió que la celebración de esos acuerdos, no fue por «imposición unilateral de la Compañía».
Asevera que la actora también confesó que en la cláusula 3a del contrato acordaron expresamente que «no había vínculo laboral» y, en el hecho 9 de la demanda inicial, informó que su labor consistía en explicar «las definiciones negativas que se daban como resultado a la solicitud de pensión de los afiliados, bien fuera de vejez, invalidez o sobrevivencia y que provenían del área que define en la AFP, esto es, la Coordinación de Pensiones», a fin de que el afiliado comprendiera la decisión tomada.
Reitera que la subordinación tampoco se colige de las actividades desarrolladas por la demandante de cara al contenido de la demanda inicial, punto no abordado en la sentencia cuestionada. Considera gravemente errado haber SCLAJPT-10 V.00 14 42 Radicación n.° 95620 inferido indemostrada la autonomía e independencia de la demandante en la ejecución del servicio.
Recrimina que se hubiese restado crédito al testimonio de María Lizeth Cuartas, por considerarlo sesgado. Asegura que las versiones de Hugo Alberto Coronel, Lina Margarita Lengua, Yina Paola Ramírez y Eduardo Augusto Núñez, exhiben que la actora prestó servicios con total autonomía e independencia. Para finalizar, expone: 6. Resulta evidente entonces concluir que el Tribunal se equivocó de manera evidente en el análisis de la pruebas allegadas al expediente, las cuales acreditan que mi representada cumplió con su carga de la prueba en el sentido de acreditar autonomía e independencia en la labor contratada no solo en el texto de los contratos firmados con la accionante, sino en las condiciones específicas de ejecución de tales actividades las cuales reflejan en su totalidad las condiciones pactadas y por tanto no permiten afirmar que los contratos de prestación de servicios desconozcan el principio de primacía de la realidad sobre las formas. 7- Así pues, al estar acreditado que la relación contractual no supuso subordinación en la ejecución de las actividades, no había lugar a declarar la existencia de un contrato de trabajo en los términos de los artículos 23 y 24 del CST y por tanto no procedían las condenas representada. económicas impuestas a mi VII.
RÉPLICA La opositora manifiesta que la acusación no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el ad quem estimó que la demandante suscribió los reglamentos de manera libre y voluntaria. Sin embargo, coligió que «no podían estar por encima de la realidad subordinada de la relación personal de trabajo», aunado que la sociedad no desvirtuó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Alude a las SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 95620 sentencias CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34494, CSJ -SL4479- 2020-, CSJ SL2585-2019, CSJ SL981-2019, CSJ SL4479- 2019, CSJ SL4479- 2020 y CSJ SL5042-2020. VIII. CONSIDERACIONES Al margen de la senda escogida para el ataque, no es controversial que Diana Carolina Arroyave Villa prestó servicios jurídicos en el área ídem de Colfondos, en actividades relacionadas con el «proceso de anticipación de demandas».
El Tribunal emprendió con acierto el ejercicio de juzgamiento, toda vez que, a partir de lo preceptuado en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y, con base en que no había duda de la prestación del servicio mencionado, consideró que sobre la entidad convocada a juicio gravitaba la carga de desvirtuar la existencia del contrato de trabajo.
Fue así como del examen de la prueba documental y testimonial, dedujo que más que infirmar la presunción legal, estaba acreditado que, en realidad, se ejecutaron 2 contratos de trabajo, desde la suscripción del denominado reglamento general para la contratación de abogados externos y consultas legales de Colfondos. Estimó que en dicho documento, se contemplaron las actividades que la actora debía desarrollar en cumplimiento del objeto contractual; halló que aquellas no acompasaban con rasgos de independencia y autonomía. La censura insiste en que, del contenido del reglamento del 15 de agosto de 2013 y 15 de diciembre de 2014 (fls. 33 SCLAJPT-10 V.00 16 93 Radicación n.° 95620 a 36, 38 a 39), de la «confesión» que se desprende del hecho 9 de la demanda inicial y los testimonios de Maria Lizeth Cuartas Zuleta, Hugo Alberto Coronel, Lina Margarita Lengua, Yina Paola Ramírez Molano y Eduardo Augusto Núñez Ramírez, se deduce que en las labores desarrolladas por la demandante prevalecieron la autonomía e independencia, propias de una relación no subordinada.
En ese orden, la Sala procede a la valoración objetiva de los medios de prueba denunciados, con el propósito de verificar si el Tribunal incurrió en los desafueros fácticos evidentes que le endilga la censura. Del documento denominado «Reglamento General para la Contratación de Abogados Externos y Consultas Legales de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías» suscrito el 15 de agosto de 2013 (fls. 36 a 39), se desprende que Diana Carolina Arroyave se comprometió a prestar servicios profesionales de abogada; en concreto, debía resolver los inconvenientes surgidos a raíz de la respuesta negativa a las solicitudes de reconocimiento pensional.
Incluso, «gestionar la celebración de contratos de transacción para evitar futuras acciones judiciales en contra de la administradora». Del clausulado del documento, en la forma como lo detalló la recurrente en la demostración del cargo, no se obtienen inferencias diferentes a las que dedujo el juzgador de la alzada. Nada sugiere que las tareas asignadas a la promotora del juicio, debían ser ejecutadas en forma independiente.
SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 95620 En la cláusula La del reglamento, se obligó a contactar a los afiliados y programar citas vía telefónica y por correo electrónico, así como atenderlos en el horario de apertura y cierre de la administradora, igual que el personal de la compañía. Así mismo, debía realizar el estudio y seguimiento de los casos en los que se hubiese rechazado una petición pensional u otras prestaciones, conforme los procedimientos establecidos, y sustentarlos ante el correspondiente comité, rendir informes semanales, gestionar las peticiones y conciliaciones, usando las herramientas y elementos proporcionados por la sociedad.
Debía adelantar las actuaciones necesarias para el adecuado y diligente cumplimiento de las responsabilidades asignadas; responder «hasta por culpa leve» por el manejo de los documentos entregados por Colfondos, garantizando su seguridad, archivo, destinación y utilización, dado su carácter confidencial. Estaba obligada a permitir auditorías sobre las actividades que realizaba, comunicar los trámites importantes, rendir informes y cumplir a cabalidad todas las políticas de la institución. A las mismas conclusiones se llega, luego de leer el «Reglamento General para la Contratación de Abogados Externos y Consultas Legales de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías» del 15 de diciembre de 2014 (fls. 41 a 42), redactado en similares términos al anterior, con la adición de que el servicio se ejecutaría en la ciudad de Bogotá. SCLAJPT-10 V.00 18 zi4 Radicación n.° 95620 Según la cláusula 3a. del reglamento del 15 de agosto de 2013, no «existe vínculo laboral alguno» entre las partes; sin embargo, tal expresión forma parte de la estrategia diseñada por la demandada en procura de ocultar la presencia de una verdadera relación dependiente, bajo el ropaje de un vínculo desprovisto de dicha naturaleza.
Adicionalmente, como quedó explicado y lo coligió el ad quem, las cláusulas restantes no devienen útiles al propósito de la entidad de seguridad social, de echar por la borda la presunción legal del artículo 24 de estatuto laboral. Por el contrario, lo que se deduce es que la señora Arroyave Villa prestó servicios bajo subordinación de la accionada, toda vez que debía sujetarse a los procedimientos preestablecidos, rendir continuos informes, solicitar autorizaciones, asesorar y resolver las inconformidades de los afiliados para precaver futuros litigios; además, dicha atención la brindaba en las instalaciones de la demandada, con los elementos que le suministraba y en los mismos horarios de atención al público.
De esta suerte, la Sala no encuentra cómo llegar a unas inferencias distintas a las obtenidas por el fallador de segundo nivel, en la medida en que paladinamente aflora que existían unas estipulaciones que definían los parámetros para el desarrollo de la labor y coordinación, exigidos a la demandante, a más que debía tener disponibilidad para la asignación de casos y controles para su ejecución. SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 95620 Según el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, el interrogatorio de parte no es una prueba calificada en casación. La confesión judicial sí tiene tal connotación, siempre que verse «sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria», en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso.
En el interrogatorio de parte, Diana Arroyave declaró que como estudiante de derecho suscribió el Reglamento General para la Contratación de Abogados Externos, en el que se excluyó la existencia de un contrato de trabajo «para el momento de la firma»; también, aceptó una nueva vinculación, en los mismos términos, el 15 de diciembre de 2014, para el manejo de información privilegiada de Colfondos S.A., y trabajar en sus instalaciones dentro de los horarios de oficina, en permanente disponibilidad para los afiliados que buscaran asesorías.
Desde luego, haber aceptado la exclusión prevista en la cláusula 3a del reglamento no constituye confesión, dada la abrumadora realidad puesta en evidencia por las restantes cláusulas. Adicionalmente, y más relevante aún, más adelante afirmó que el nexo se ejecutó bajo subordinación y dependencia de Colfondos. A su vez, el hecho 9. 0 del escrito inaugural, dice: 9.
La labor de la demandante consistía en explicar de forma sencilla y clara, las definiciones negativas que se daban como resultado a la solicitud de pensión de los afiliados, bien fuera de SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 95620 vejez, invalidez o sobrevivencia y que provenían del área que define en la AFP, esto es, la Coordinación de Pensiones, con el fin de hacer comprensible al afiliado la decisión tomada, notificando así personalmente a los mismos y buscando con ese proceso encaminado al servicio, evitar futuras acciones judiciales, en contra de la administradora.
Evidentemente, desde ningún punto de vista es admisible considerar que la demandante hubiera expuesto hechos que la perjudican o benefician a su contraparte, de suerte que muy lejos estuvo de configurarse una confesión judicial. Nótese que se limitó a informar sobre las actividades que debía desarrollar. Los testimonios de Maria Lizeth Cuartas Zuleta, Hugo Alberto Coronel, Lina Margarita Lengua, Yina Paola Ramírez Molano y Eduardo Augusto Núñez Ramírez, tampoco son pruebas hábiles en casación del trabajo (art. 7 Ley 16/69), de suerte que solo es posible valorarlos si se acreditaba previamente un error manifiesto sobre una prueba apta en esta sede.
Colofón de lo expuesto, es que no fue infirmada la presunción de acierto y legalidad que ampara el pronunciamiento final, por manera que el cargo no prospera. Costas a cargo de Colfondos S.A. y a favor de la demandante. Inclúyanse $10.600.000 como agencias en derecho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 95620 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso seguido por DIANA CAROLINA ARROYAVE VILLA contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO y SCLAJPT-10 V.00 22