República de Colombia Corle Suprema de anida SalaI. Casación Laboral Sala de Dosc0000stlto ir 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2026-2022 Radicación n.° 89592 Acta 21 Bogotá, DC, quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OLGA LUZ FRANCO DE PEÑARANDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 20 de noviembre de 2019, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Olga Luz Franco de Pefiaranda, demandó a la citada entidad administradora para que se declarara, que tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con el promedio de los salarios devengados durante los 10 arios anteriores al reconocimiento, al pago de las diferencias SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 89592 causadas a partir del 6 de julio de 2009, la indexación y las costas.
Como fundamento de las peticiones, expuso que: nació el 6 de julio de 1954, prestó servicios ala Contraloría General de la Nación y su último sueldo para el ario 1994 fue de $267.924, que luego hizo aportes como independiente al entonces ISS desde enero hasta abril de 2008 con un Ingreso Base de Cotización (IBC) de $1.384.500. Dijo que por ser beneficiaria del régimen de transición tramitó demanda laboral contra la aquí demandada para obtener el reconocimiento de su pensión de vejez, que mediante sentencia del 31 de julio de 2012 la primera instancia absolvió, decisión que fue revocada por el Tribunal el 29 de noviembre de 2014, en la que se resolvió declarar que tenía derecho a que se ole reconozca y pague la pensión de vejez, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con aplicación de la Ley 71 de 1988, en cuantía de un salario mínimo legal mensual a partir del 6 de julio de 2009, mas mesadas adicionales e incrementos», que el sustento para conceder la pensión en cuantía equivalente al mínimo legal, obedeció a que no encontró material probatorio que permitiera calcular el IBL.
Concluyó que el 10 de marzo de 2015 solicitó a la demandada la reliquidación de su pensión de jubilación y se tuviera en cuenta la totalidad de factores salariales certificados por la Contraloría General de la República y los aportes a Colpensiones, sin embargo, a través de la SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 89592 Resolución GNR395833 del 7 de diciembre de 2015, la demandada negó tal reclamación (f.° 1 a 5 cuaderno de las instancias).
Colpensiones se opuso a las pretensiones; aceptó la fecha de nacimiento, los aportes pensionales a esa administradora, que por decisión judicial se le otorgó la pensión, la solicitud de reliquidación y la expedición del acto administrativo que la negó. Propuso la excepción previa de cosa juzgada, de fondo la de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido y la «genérica».
Manifestó que la reliquidación de la pensión solicitada no era procedente por cuanto operó la cosa juzgada, lo anterior con sustento en que la demandante tramitó proceso anterior en el que se ordenó el reconocimiento y pago de una «pensión de vejez conforme a la ley 71 de 1988» en cuantía de un salario mínimo legal a partir del 7 de julio de 2009, que no era posible entonces modificar o revocar lo ordenado en la decisión judicial, razón por la cual, consideró que no era procedente la reliquidación pretendida (f.° 270 a 274 cuaderno de las instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, concluyó el trámite y emitió fallo el 12 de abril de 2018 (CD anexo carátula del expediente), en el que dispuso: SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 89592 PRIMERO: DECLARAR que la señora OLGA LUZ FRANCO DE PEÑARANDA, tiene derecho a que la entidad demandada COLPENSIONES le reconozca y pague la diferencia de la pensión de vejez por aportes que le había sido otorgada a la actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por la parte demandada, conforme a lo motivado.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor de OLGA LUZ FRANCO DE PEÑARANDA, la suma de $87.728.056,11 por concepto de diferencias de mesadas pensionales causadas desde el 6 de julio de 2009 hasta el mes de marzo de 2018, debidamente indexado, junto con las mesadas de junio y diciembre de cada ario, sin perjuicio de las que se sigan causando, conforme a lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.
CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a efectuar los descuentos para aportes en salud, conforme al inciso 2° del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, sobre las sumas aquí reconocidas por concepto de retroactivo pensional, conforme a lo indicado en la parte motiva.
QUINTO: ABSOLVER de los cargos restantes a la demandada COLPENSIONES.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Se fija la suma de $3.600.000 como agencias en derecho a cargo de COLPENSIONES y a favor de la parte demandante, la que será tenida en cuenta al liquidar las costas del presente proceso de acuerdo a lo anotado en esta sentencia. El fallador de primer grado en las consideraciones de la decisión, estimó que la pensión de la actora debía liquidarse en los términos dispuestos en el articulo 21 de la Ley 100 de 1993, en cuanto al monto encontró que el IBL obtenido ascendía a la suma de $1.405.261.98 y, al aplicarle la tasa de reemplazo del 75% arrojaba una mesada inicial de SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 89592 $1.053.946.49 para el ario 2009 y un retroactivo por diferencias pensionales entre el 6 de julio de 2009 y el mes de marzo de 2018 por valor de $87.728.056.11, todo lo anterior conforme al cuadro anexo a la sentencia. Dijo que la excepción de prescripción estaba llamada al fracaso en atención a que el fallo judicial que le otorgó la pensión de jubilación data del 29 de noviembre de 2013 y la lectura de la decisión fue el 30 de abril de 2014 (E 167), quedando ejecutoriada la sentencia el 9 de mayo de 2014, que como la actora solicitó la reliquidación de la pensión el 10 de marzo de 2015, se resolvió por Resolución GNR395833 del 7 de diciembre de 2015 y la demanda se presentó el 8 de mayo de 2017, se interrumpió el término de la prescripción y no procedía su declaratoria ni siquiera en forma parcial.
Inconforme, Colpensiones apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y en grado jurisdiccional de Consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, profirió fallo el 20 de noviembre de 2019, en el que revocó el del inferior para en su lugar, «DECLARAR probada oficiosamente la excepción de cosa juzgada y en consecuencia negar la totalidad de las pretensiones de la demandante», sin costas (CD anexo carátula del expediente).
SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 89592 En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó que no obstante el problema jurídico planteado era definir si el juez había errado o no al condenar a Colpensiones a reliquidar la pensión de jubilación por aportes reconocida judicialmente a la actora, teniendo en cuenta para ello como IBL el promedio de lo devengado en los últimos 10 arios de aportes conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; advirtió que en la audiencia del artículo 77 del CPTSS el a quo había negado la excepción previa de cosa juzgada formulada por la demandada, decisión que a pesar de no haber sido objeto de recurso, en grado jurisdiccional de consulta, procedió a estudiar por tratarse de los argumentos fundamentales a favor de la convocada en la que el Estado es garante.
Afirmó que la cosa juzgada tenía como finalidad obtener la inmutabilidad y respeto de las decisiones judiciales, que de acuerdo con las disposiciones legales, las providencias legalmente ejecutoriadas edifican el debido proceso e impiden que se revivan litigios ya resueltos, que para su configuración se requería la existencia de 3 elementos esenciales, identidad de causa, de objeto y de partes, lo que significaba el derecho de toda persona a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho.
En relación con el tema objeto de estudio, se remitió a los varios pronunciamientos de esta Sala de Casación, entre otros «radicado 64253 de 2015», CSJ SL4063-2016 y «radicado 49784 de 20170, agregó que conforme al art. 282 del COP cuando el juez haya probado los hechos que SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 89592 constituyen una excepción, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, debería reconocerla oficiosamente, declaratoria que procedía igualmente en la segunda instancia (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366), verificó que la señora Franco de Pefíaranda con anterioridad a esta actuación tramitó acción judicial contra la misma entidad y obtuvo el reconocimiento de la pensión de jubilación en aplicación del régimen de transición (Ley 71 de 1988), en tal decisión se determinó que la cuantía equivaldría al mínimo legal a partir del 6 de junio de 2009 y que en este asunto reclamaba la reliquidación de la prestación previamente establecida, concluyó: [ ] si observamos con atención, advertimos que la decisión a que arribó el Tribunal de Descongestión de Santa Marta en punto a la fijación de la primera mesada pensional de la señora Franco de Periaranda, lo señaló en un salario mínimo legal vigente y esto obedeció a la inercia probatoria que ejerció el extremo activo en pro de acreditar cual era el ingreso base de liquidación de los 10 últimos arios de cotización según se puede verificar a folio 160, es decir, la forma de liquidación de la mesada pensional y de contera la consecuencia económica que ello representa, ya que fueron definidos en esa oportunidad por el Tribunal de Santa Marta configurándose así la cosa juzgada.
Podemos notar que en este proceso se está discutiendo entre las mismas partes, esto es, la señora Franco de Periaranda y Colpensiones y bajo los mismos supuestos de hecho, el derecho de la pensión en cuantía equivalente al ingreso base de liquidación de los 10 arios anteriores al reconocimiento pensional, una situación que previamente ya fue definida en otro proceso laboral y que no podemos escindir el derecho a la pensión del monto pensional, como así lo entendió el juez de instancia, pues el derecho a la pensión conlleva inmerso el pago de las mesadas pensionales o sea lleva inmerso en al momento de reconocer el derecho pensional es imperativo en señalar el monto de la pensión y la fecha a partir de la cual se causa, es así que cuando el Tribunal de Santa Marta concretó la condena SCLA3PT-10 V.00 7 Radicación n.° 89592 estableció los parámetros normativos para la liquidación que encontró ajustados al caso y procedió conforme a las pruebas aportadas al proceso y fue la inactividad probatoria de la parte demandante la que lo llevó a que definiera la mesada pensional en un salario mínimo legal vigente, por lo que en este proceso lo que se busca es subsanar dicho yerro, pretendiendo de paso reabrir una discusión que se encuentra en firme por lo que al cumplirse con los presupuestos del artículo 303 del Código General del Proceso, le corresponde a la Sala en decisión mayoritaria, declarar probada de manera oficiosa la excepción de cosa juzgada, tal y como lo prevé el artículo 282 del Código General del Proceso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia, confirme la de primer grado en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda y se provea en costas como corresponda.
Con tal propósito presenta tres cargos por la causal primera de casación que merecieron réplica, los cuales se estudiaran conjuntamente pues denuncian similar cuerpo normativo y persiguen el mismo objetivo. SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 89592 VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida del art. 303 del CGP, art. 145 del CPTSS, arts. 29, 48 y 53 de la CN, arts. 21 y 33 de la Ley 100 de 1993 y art 7 de la Ley 71 de 1988.
Como causa eficiente de la violación, enlista los siguientes errores de hecho: - Dar por probado sin estarlo, que dentro del primer proceso y este ocurrió la cosa juzgada. - Dar por probado sin estarlo que ambos procesos tienen la misma causa y el mismo objeto. - Dar por probado sin estarlo, que al momento de reconocer la pensión iba inmerso el monto y su liquidación de la pensión. - No dar por establecido que en el primer proceso nunca se liquidó la pensión. - No dar por establecido que cada proceso tenia una causa distinta, el primero el reconocimiento del derecho pensional y el segundo la reliquidación de la pensión, que nunca fue liquidada.
Asevera que los yerros fueron el resultado de apreciar defectuosamente la acción judicial en la que se reclamó la pensión por aportes, la demanda por medio de la cual ahora se reclama la reliquidación de la pensión de jubilación y la sentencia proferida en el proceso primigenio. Afirma que para el fallador de alzada: [ ] no observó que lo que se pidió en el proceso primigenio, es totalmente distinto a lo que motivó o causó el inicio de este proceso.
No es contradictorio las dos sentencias las cuales se le alega la cosa juzgada, porque en la primera lo que se buscaba era el reconocimiento de la pensión. La cual esta no estudió de fondo la liquidación de la mesada pensional. Con todo, el segundo proceso si busca es el estudio de la liquidación de la prestación, SCLA]PT-10 V.00 9 Radicación n.° 89592 que no fue observada por el colegiado.
Si el despacho colegiado se hubiese dado cuenta que la causa o motivo que conllevó el proceso es totalmente distinto y que el objeto de que se busca se liquide es la pensión. Hubiese llegado a la conclusión de que mi cliente tenia derecho a que la judicatura estudiara el fondo de las pretensiones de la demanda y, por ende, reliquidar la mesada pensional.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa « violación medio por interpretación errónea el artículo 282, 302 y 303 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 145 del CPL. Como también la violación medio interpretación errónea de los artículos 32, 48, 69 y 145 del Código Procesal del Trabajo», y la consiguiente interpretación errónea de las mismas disposiciones citadas en el cargo anterior.
Luego de reproducir apartes de la decisión del Tribunal en punto a las consideraciones expuestas para declarar de oficio la cosa juzgada, considera que se equivocó en tanto la citada excepción ya había sido resuelta por el inferior en la audiencia respectiva, decisión que no fue apelada y por tal razón estaba debidamente ejecutoriada, que ni siquiera en consulta podía pronunciarse de dicho medio exceptivo.
VIII. CARGO TERCERO Por la vía directa acusa interpretación errónea de las mismas disposiciones citadas en los cargos anteriores. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 89592 Después de referirse a lo establecido en el artículo 303 del CGP, a la sentencia CSJ SL11414-2016 y a lo que afirma la doctrina en relación con las exigencias para que se configure la cosa juzgada, asegura que en esta eventualidad si bien se trata de las mismas partes las que concurren al proceso, no ocurre lo mismo en relación con el objeto y la causa, pues en el primer proceso se reclamó el otorgamiento de la pensión de jubilación por aportes y el debate giró en torno a verificar el cumplimiento de lo establecido en la Ley 71 de 1988, al paso que en este asunto lo que se reclama es la reliquidación de la pensión que no fue debidamente ajustada en el primer asunto.
Agrega que tampoco se presenta identidad de causa, porque el hecho jurídico que motivó el primer proceso era el reconocimiento del derecho pensional sin pronunciamiento sobre la forma de liquidar la prestación ni mucho menos el IBL por cuanto esa no era la causa, la que ahora sí se controvierte en este proceso. IX. RÉPLICA Colpensiones afirma que las consideraciones de la recurrente no tienen la entidad suficiente de invalidar la decisión del colegiado, pues la misma fue justificada y basada en la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, que en el proceso estudiado se configuraron los presupuestos de la cosa juzgada, la demandante pretendía una reliquidación de mesada pensional concedida por vía judicial, razón para la SCL/OPT-10 V.00 Radicación n.° 89592 que asegura se cumplen los elementos constitutivos, esto es, identidad de objeto, de causa e identidad jurídica de partes.
X. CONSIDERACIONES De lo antes expuesto, le corresponde a la Sala definir si se equivocó el sentenciador de segunda instancia al concluir que se configuró cosa juzgada y, de ser así, definir si la demandante tiene derecho a la reliquidación deprecada, con base en los ingresos que sirvieron de base para las cotizaciones los 10 arios anteriores al reconocimiento.
Ninguna discusión se presenta en punto a que, entre las partes, en forma previa, se adelantó un proceso ordinario laboral en el que se solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en los términos establecidos en la Ley 71 de 1988, pretensión que fue acogida favorablemente, y además, ante la falta de elementos de prueba, no se pudo obtener el IBL pero, se procedió a fijar el valor de la primera mesada pensional en el equivalente al salario mínimo mensual legal vigente.
Con relación a la cosa juzgada, en idéntico sentido el antiguo art. 332 del CPC hoy art. 303 del COP prevé: La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 89592 vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
La precitada norma preceptna la coincidencia de tres identidades: de objeto o cosa pretendida, de causa para pedir y de sujetos. Para mayor claridad se trae la sentencia CSJ SL913-2013, que sobre este punto adoctrinó: El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que se acusa prevé la existencia de la cosa juzgada bajo las reglas de las tres identidades, esto es que exista coincidencia de objeto, causa y sujetos; tal institución se funda en el principio del non bis in ídem, que se erige para darle fuerza vinculante a las determinaciones adoptadas por los juzgadores, bajo la certeza de que aquellas se vuelven definitivas e inmutables, y por tanto los litigios no pueden reabrirse, pues de ser así, se lesionaría gravemente el orden social y la seguridad jurídica, al no poderse concretar las situaciones de derecho.
En efecto, el poder de vinculación de las decisiones judiciales tiene un efecto preclusivo, es decir que sobre lo resuelto no puede retornarse, y ello solo puede predicarse cuando está acreditado que los hechos son esencialmente idénticos, al igual que las pretensiones y las personas que intervinieron. Se reitera, solo con la concurrencia del objeto, causa y partes, es predicable la inmutabilidad de la decisión anterior, producto de la cosa juzgada.
Ahora bien, del examen de la sentencia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de noviembre de 2014 (sic) (f.° 153 a 161) se aprecia que la demandante peticionó, en aquel entonces: SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 89592 • Que se declare que la señera OLGA LUZ FRANCO DE PENARANDA reúne los requisitos legales para tener derecho a la pensión de jubilación como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. • Que se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar la pensión de jubilación deprecada, junto con las mesadas atrasadas y futuras de conformidad con la ley. • Que se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar las costas del proceso y agencias en derecho.
Como fundamento para el reconocimiento del derecho, el fallador de aquel proceso estimó que de las pruebas allegadas al proceso ose acreditan los requisitos para acceder a la pensión exigida por la Ley 71 de 1988, y no cabe duda que en este caso se encuentran satisfechos, pues al haber nacido la actora el 6 de julio de 1954, a la misma fecha del año 2009 cumplió 55 años de edad.
Frente al tiempo de servicios, es necesario tener en cuenta que los veinte (20) años de aportes equivalen a 1029 semanas y la actora cuenta con 1029.87 semanas». Para determinar el monto de la prestación, dijo: [ ] El monto de la pensión es equivalente al 75% del IBL calculado conforme lo previsto en el articulo 21 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la actora si bien es beneficiaria del régimen de transición, su derecho pensional se causó pasados más de 10 arios de la entrada en vigencia de la mencionada ley siendo del caso proceder a calcular el IBL; pero al revisarse el encuadernamiento no se encontró material probatorio que permita realizarlo, razón por la cual atendiendo el pedido de la demandante, se concederá en cuantía de un salario mínimo legal vigente, más mesada adicionales e incrementos.
(Negrita propia). Bajo los anteriores presupuestos, el fallador de alzada dispuso en la parte resolutiva: SCUUPT-10 V.00 14 Radicación n.° 89592 PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), proferida por el Juzgado primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en su lugar se dispone: • DECLARAR que OLGA LUZ FRANCO DE PEÑARANDA tiene derecho a que el ISS sucedido procesalmente por COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de vejez, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con aplicación de la Ley 71 de 1988, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente a partir del 6 de julio de 2009, más las mesadas adicionales e incrementos. • CONDENAR a COLPENSIONES a pagarle a OLGA LUZ FRANCO DE PEÑARANDA la suma de $28.774.120 correspondientes al valor del retroactivo pensional causado entre el 7 de julio de 2009 y el 30 de noviembre de 2013. • COSTAS a cargo de la entidad demandada.
Téngase para su liquidación la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, como agencias en derecho.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. A su vez, el objeto del presente proceso se enmarca en la reliquidación de la pensión: «con el promedio de los salarios devengados durante los 10 años anteriores al reconocimiento y al pago de las diferencias causadas a partir del 6 de julio de 2009». Advierte la Sala, que no obstante el fallador de alzada en el proceso anterior, al momento de abordar el estudio del monto inicial de la pensión, especificó que equivaldría al 75% del IBL calculado conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, a continuación, aseguró que »revisado el encuadernamiento» no se encontraba material probatorio que permitiera realizar el cálculo, así que como no podían SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 89592 otorgarse prestaciones pensionales inferiores al mínimo legal, la concedió en dicho monto.
Lo expuesto, muestra con claridad y sin duda que, si bien el colegiado en proceso anterior especificó la manera como se obtendría el IBL de la primera mesada pensional, ningún estudio o cuantificación hizo al respecto sobre su monto inicial, así se deduce de la decisión, puesto que en aquel proceso no encontró material probatorio que permitiera obtenerlo, razón por la cual, dispuso que se pagara en el mínimo legal.
Así las cosas, la Sala colige con facilidad, que los hechos planteados por la ahora recurrente configuran una nueva causa, en tanto versan sobre situaciones que no fueron objeto de decisión en el proceso anterior, pues, se repite, no obstante que el fallador de alzada explicó la manera de liquidar el IBL para obtener el monto inicial de la prestación, no lo cuantificó en atención a que no reposaban elementos de juicio que le permitieran hacerlo y ante la limitación constitucional (art. 53 CN) y, legal (art. 35 Ley 100 d 1993) dispuso que la pensión se pagará en el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.
Se insiste, sí definió que se debía obtener, acode con lo previsto por el art. 21 de la Ley 100 de 1993, pero no se pronunció ni definió el IBL. Por lo explicado, erró el Tribunal al considerar que existía cosa juzgada, pues si bien comparó la identidad de partes, omitió analizar el objeto y los hechos que soportaban SCUUP1-10 V.00 16 Radicación n.° 89592 uno y otro proceso judicial.
Lo dicho, es suficiente para la casación del fallo acusado. Sin costas por la prosperidad del recurso. XL SENTENCIA DE INSTANCIA Se recuerda que el Juez de primer grado, precisó que por decisión judicial anterior, a la actora se le había concedido la pensión de jubilación en cuantía equivalente al salario mínimo legal, en atención a que en el citado proceso no se había podido cuantificar.
Una vez revisó la documental allegada (certificados de aportes), ordenó la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta como Ingreso Base de Liquidación (IBL), el promedio de los salarios sobre los cuales pagó aportes los 10 arios anteriores al reconocimiento, debidamente actualizados (artículo 21 de la Ley 100 de 1993), así, obtuvo la suma de $1.405.261.98 cuyo 75% para el ario 2009, arrojaba una mesada inicial de $1.053.946.49 y un retroactivo entre el 6 de julio de 2009 y marzo de 2018 de $87.728.056.11.
Estimó que era viable la indexación de las sumas debidas, que no había lugar a declarar probada la prescripción de las diferencias pensionales adeudadas y, condenó en costas a la demandada. Colpensiones, apeló con sustento en que la pensión de jubilación concedida a la demandante debía liquidarse en los SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 89592 términos de la Ley 71 de 1988, esto es, con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último ario de servicios y sobre el cual se hayan efectuado los aportes al ente de seguridad social y no el promedio de lo devengado durante los últimos arios como lo pretendía la parte demandante, razón por la que pidió se absolviera a la entidad.
Además de la inconformidad presentada por en el recurso, procede la revisión del fallo en grado jurisdiccional de consulta, en favor de Colpensiones. Para el efecto indicado, se recuerda que, ninguna discusión se presenta en punto a que la actora alcanzó los requisitos para beneficiarse de la pensión de jubilación por aportes en los términos de la Ley 71 de 1988, situación que quedó zanjada con la decisión judicial anterior que así lo dispuso.
Para esta Sala, resulta adecuado que el juzgador unipersonal al momento de proferir la decisión condenatoria corroborara el IBL para efectos de establecer el monto inicial de la pensión y, así poder definir el valor de la diferencia entre la que realmente correspondía, según su derecho irrenunciable y, la equivalente al mínimo legal que le fue reconocida.
Siendo así, y como aparece acreditado que desde la entrada en vigor del régimen general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, hasta la fecha de causación del derecho SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 89592 a la demandante faltaban más de 10 arios, el ingreso base de liquidación (IBL) debe calcularse conforme a la primera hipótesis consagrada en el artículo 21 de la citada ley, además, porque no alcanzó 1250 semanas de aportes en toda su vida laboral.
Para cuantificarlo y verificar el monto de la primera mesada pensional, la Sala se remite a los certificados de salarios devengados mes a mes por la entonces afiliada Olga Luz Franco de Periaranda al servicio de la Contraloría General de la República (fls. 247 a 251), lo mismo que al reporte de semanas cotizadas en pensiones (f. 244), y a la sentencia del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, que dispuso como cuantía inicial de la pensión para el ario 2009 en el mínimo legal.
Así, de conformidad con el cuadro que se incorpora a continuación, se obtiene: FRANCO DE PERARANDA OLGA LUZ HISTORIA LABORAL - 10 AROS FECHAS N° DE IBC IBC IBC INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/12/1984 31/12/1984 30 $ 35.500 $ 1.492.711 $ 12.439 1/01/1985 31/01/1985 30 $ 39.050 $ 1.390.658 $ 11.589 1/02/1985 28/02/1985 30 $ 39.050 $ 1.390.658 $ 11.589 1/03/1985 31/03/1985 30 $ 39.050 $ 1.390.658 $ 11.589 1/ 04 /1985 30/04/1985 30 $ 39.050 $ 1.390.658 $ 11.589 1/05/1985 31/05/1985 30 $ 39.050 1.390.658 $ 11.589 1/06/1985 30 / 06/1985 30 39.050 $ 1.390.658 $ 11.589 1/07/1985 31/07/1985 30 $ 39.050 1.390.658 $ 11.589 1/08/1985 31/08/1985 30 $ 39.050 $ 1.390.658 $ 11.589 1/09/1985 30 / 09/1985 30 $ 39.050 $ 1.390.658 $ 11.589 SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 89592 1/10/1985 31/10 / 1985 30 $ 39.050 $ 1.390.658 $ 11.589 1/11/1985 30 /11/ 1985 30 39.050 $ 1.390,658 $ 11.589 1/12/1985 31/12/1985 30 $ 39.050 1.390.658 $ 11.589 1/01/1986 31/01/1986 30 $ 47.645 1.385.675 $ 11.547 1/02/1986 28/02/1986 30 $ 47.645 $ 1.385.675 $ 11.547 1/ 03 /1986 31/03/1986 30 $ 47.645 $ 1.385.675 $ 11.547 1/04/1986 30/ 04 /1986 30 47.645 $ 1.385.675 $ 11.547 1/05/1986 31/05/1986 30 $ 47.645 $ 1.385.675 $ 11.547 1/06/1986 30/06/1986 30 $ 47.645 $ 1.385.675 $ 11.547 1/07/1986 31/07/1986 30 47.645 $ 1.385.675 $ 11.547 1/08/1986 31/08/1986 30 47.645 1.385.675 $ 11.547 1/09/1986 30/09/1986 30 $ 47.645 1.385.675 $ 11.547 1/10/1986 31/10/1986 30 $ 47.645 1.385.675 $ 11.547 1/11/1986 30/11/1986 30 $ 47.645 1.385.675 $ 11.547 1/12/1986 31/12/1986 30 47.645 $ 1.385.675 $ 11.547 1/01/1987 31/01/1987 30 $ 57.650 $ 1.387.576 $ 11.563 1/02/1987 28/02/1987 30 57.650 $ 1.387.576 $ 11.563 1/03/1987 31/03/1987 30 $ 57.650 1.387.576 $ 11.563 1/04/1987 30/04 / 1987 30 $ 57.650 1.387.576 $ 11.563 1/05/1987 31/05/1987 30 $ 57.650 $ 1.387.576 $ 11.563 1/06/1987 30/06 / 1987 30 $ 57.650 $ 1.387.576 $ 11.563 1/07/1987 31/07/ 1987 30 57.650 $ 1.387.576 $ 11.563 1/08/1987 31/08/1987 30 $ 57.650 $ 1.387.576 $ 11.563 1/09/1987 30 /09/ 1987 30 57,650 1.387.576 $ 11.563 1/10/1987 31/10/1987 30 $ 57.650 $ 1.387.576 $11.563 1/11/1987 30/11/1987 30 57.650 1.387.576 $11.563 1/12/1987 31/12/1987 30 $ 57.650 $ 1.387.576 $ 11.563 1/01/1988 31/01/1988 30 $ 71.500 $ 1.386.306 $ 11.553 1/02/1988 29 / 02/1988 30 $ 71.500 $ 1.386.306 $ 11.553 1/03/1988 31/03/1988 30 $ 71.500 1.386.306 $ 11.553 1/04/1988 30/ 04 /1988 30 $ 71.500 $ 1.386.306 $ 11.553 1/05/1988 31/05/1988 30 71.500 1.386.306 $ 11.553 1/06/1988 30/06/1988 30 $ 71.500 $ 1.386.306 $ 11.553 1/07/1988 31/07/1988 30 $ 71.500 $ 1.386.306 $ 11.553 1/08/1988 31/08/1988 30 71.500 $ 1.386.306 $ 11.553 1/09/1988 30/09/1988 30 $ 71.500 $ 1,386.306 $ 11.553 1/10/1988 31/10/1988 30 $ 71.500 $ 1.386.306 $ 11.553 1/11/1988 30/11/1988 30 71.500 1.386.306 $ 11.553 1/12/1988 31/12/1988 30 $ 71.500 $ 1.386.306 $ 11.553 1/01/1989 31/01/1989 30 $ 89.400 $ 1.353.605 $ 11.280 1/ 02/1989 28/02 / 1989 30 89.400 1.353.605 $ 11.280 1/03/1989 31/03/1989 30 $ 89.400 $ 1.353.605 $ 11.280 1/ 04/1989 30/04/ 1989 30 $ 89.400 $ 1.353.605 $11.280 1/05/1989 31/05/1989 30 $ 89.400 1.353.605 $ 11.280 1/06/1989 30/06/1989 30 89.400 1.353.605 $ 11.280 1/07/1989 31/07/1989 30 89.400 1.353.605 $ 11.280 1/08/1989 31/08/1989 30 89.400 1.353.605 $ 11.280 SCUUPT-10VM0 20 Radicación n.° 89592 1/09/1989 30/09/1989 30 $ 89.400 $ 1.353.605 $11.280 1/10/1989 31/10/1989 30 $ 89.400 $ 1.353.605 $ 11.280 1/11/1989 30/11/1989 30 $ 89.400 $ 1.353.605 $ 11.280 1/ 12 /1989 31/12/1989 30 $ 89.400 $ 1.353.605 $ 11.280 1/01/1990 31/01/1990 30 $ 110.000 $ 1.321.515 $ 11.013 1/02/1990 28/02/1990 30 $ 110.000 $ 1.321.515 $ 11.013 1/03/1990 31/03/1990 30 110.000 $ 1.321.515 $ 11.013 1/04/1990 30/04/1990 30 $ 110.000 $ 1.321.515 $ 11.013 1/05/1990 31/05/1990 30 110.000 $ 1.321.515 $ 11.013 1/06/1990 30 /06 /1990 30 $ 110.000 $ 1.321.515 $ 11.013 1/07/1990 31/07/1990 30 $ 110.000 1.321.515 $ 11.013 1/08/1990 31 /08 /1990 30 $ 110.000 $ 1.321.515 $ 11.013 1/09/1990 30/09/1990 30 $ 110.000 $ 1.321.515 $ 11.013 1/10/1990 31/10/1990 30 $ 110.000 1.321.515 $ 11.013 1/11/1990 30/11/1990 30 $ 110.000 1.321.515 $ 11.013 1/12/1990 31/12 / 1990 30 $ 110.000 1.321.515 $ 11.013 1/01/1991 31/01/1991 30 $ 139.700 $ 1.268.018 $ 10.567 1/ 02 /1991 28/02/1991 30 $ 139.700 $ 1.268.018 $ 10.567 1/03/1991 31/03 / 1991 30 $ 139.700 $ 1.268.018 $ 10.567 1/ 04 /1991 30/04 / 1991 30 $ 139.700 $ 1.268.018 $ 10.567 1/05/1991 31/05/1991 30 $ 139.700 1.268.018 $ 10.567 1/06/1991 30/06/1991 30 $ 139.700 $ 1.268.018 $ 10.567 1/07/1991 31/ 07/ 1991 30 $ 139.700 1.268.018 $ 10.567 1/08/1991 31/ 08 / 1991 30 $ 139.700 $ 1.268.018 $ 10.567 1/09/1991 30/09/1991 30 $ 139.700 $ 1.268.018 $ 10.567 1/10/1991 31/ 10/ 1991 30 $ 139.700 $ 1.268.018 $ 10.567 1/11/1991 30/11/1991 30 $ 139.700 $ 1.268.018 $ 10.567 1/ 12 /1991 31/12/1991 30 $ 139.700 $ 1.268.018 $ 10.567 1/01/1992 31/01/1992 30 177.140 1.269.443 $ 10.579 1/02/1992 29/02/1992 30 177.140 $ 1.269.443 $ 10.579 1/03/1992 31/03/1992 30 $ 177.140 $ 1.269.443 $ 10.579 1/04/1992 30/04/1992 30 $ 177.140 $ 1.269.443 $ 10.579 1/05/1992 31/05/1992 30 $ 177.140 $ 1.269.443 $ 10.579 1/06/1992 30/06/1992 30 177.140 $ 1.269.443 $ 10.579 1/07/1992 31/07/1992 30 $ 177.140 $ 1.269.443 $ 10.579 1/08/1992 31/08/1992 30 $ 177.140 $ 1.269.443 $ 10.579 1/09/1992 30/09/1992 30 $ 177.140 1.269.443 $ 10.579 1/10/1992 31/10/1992 30 177.140 $ 1.269.443 $ 10.579 1/11/1992 30/11/1992 30 $ 177.140 $ 1.269.443 $ 10.579 1/12/1992 31/12/1992 30 177.140 $ 1.269.443 $ 10.579 1/01/1993 31/01/1993 30 221.425 $ 1.267.881 $ 10.566 1 /02/ 1993 28 /02/ 1993 30 $ 221.425 $ 1.267.881 $ 10.566 1/03/1993 31/03/1993 30 $ 221.425 1.267.881 $ 10.566 1/04/1993 30/04/1993 30 $ 221.425 1.267.881 $ 10.566 1/05/1993 31/05/1993 30 $ 221.425 $ 1.267.881 $ 10.566 1/ 06/1993 30 / 06/1993 30 $ 221.425 1.267.881 $ 10.566 1/07/1993 31/ 07/ 1993 30 $ 221.425 $ 1.267.881 $ 10.566 SCULPT-10 V.00 21 Radicación n.° 89592 1/08/1993 31/08/1993 30 221.425 1.267.881 $ 10.566 1/09/1993 30 /09/ 1993 30 $ 221.425 $ 1.267.881 $ 10.566 1/10/1993 31/10/1993 30 $ 221.425 $ 1.267.881 $ 10.566 1/11/1993 30 /11/ 1993 30 221.425 $ 1.267.881 $ 10.566 1/12/1993 31/12/1993 30 $ 221.425 1.267.881 $ 10.566 1/01/1994 31/01/1994 30 $ 267.924 $ 1.252.585 $ 10.438 1/02/1994 28/02/ 1994 30 $ 267.924 $ 1.252.585 $ 10.438 1/03/1994 31/03/ 1994 30 267.924 $ 1.252.585 $ 10.438 1/04/1994 30 /04/1994 30 $ 267.924 $ 1.252.585 $ 10.438 1/05/1994 31/05/1994 30 $ 267.924 $ 1.252.585 $ 10.438 1/06/1994 30/06/ 1994 30 $ 267.924 1.252.585 $ 10.438 1/07/1994 31/07/1994 30 $ 267.924 1.252.585 $ 10.438 1/01/2008 31/01/2008 30 $ 1.384.500 1.490.869 $ 12.424 1/02/2008 28/02/2008 30 $ 1.384.000 $ 1.490.330 $ 12.419 1/03/2008 31/03/2008 30 $ 1.384.500 $ 1.490.869 $ 12.424 1/04/2008 30/04/2008 30 $ 1.384.500 1.490.869 $ 12.424 3.600 $ 1.338.265 De esta manera, se obtiene un IBL de $1.338.265 que resulta inferior al que dispuso el tallador de primer grado y, al aplicarle la correspondiente tasa de reemplazo, 75%, conduce a una menor mesada pensional inicial, como se aprecia a continuación: LIQUIDACIÓN DE JUBILACIÓN LEY 71 DE 1988 VALOR DEL I B L FECHA DE PENSIÓN PORCENTAJE VALOR PRIMERA MESADA $ 1.338.265 • 6 de julio de 2009 75,00% • $ 1.003.699 Consecuentemente, la Sala encuentra procedente la reliquidación de la pensión de la actora, pero en la suma descrita en el cuadro anterior y, luego de efectuar las SCULIPT-10 V.00 22 Radicación n.° 89592 operaciones se obtiene el siguiente retroactivo, por mayor valor de las mesadas: FECHAS N° DE PAGOS VALOR PENSIÓN CSJ VALOR PENSION JUZGADO DIFERENCIA EN LA MESADA DIF.
MESADAS ADEUDADASINICIO FIN 6 de julio de 2009 31/12/2009 6,83 $ 1.003.699 $ 496.900 $ 506.799 $ 3.463.127 1/01/2010 31/12/2010 14 $ 1.023.773 $ 515.000 $ 508.773 $ 7.122.823 1/01/2011 31/12/2011 14 $ 1.056.227 $ 535.600 $ 520.627 $ 7.288.774 1/01/2012 31/12/2012 14 $ 1.095.624 $ 566.700 $ 528.924 $ 7.404.935 1/01/2013 31/12/2013 14 $ 1.122.357 $ 589.500 $ 532.857 $ 7.460.001 1/01/2014 31/12/2014 14 $ 1.144.131 $ 616.000 $ 528.131 $ 7.393.833 1/01/2015 31/12/2015 14 $ 1.186.006 $ 644.350 $ 541.656 $ 7.583.186 1/01/2016 31/12/2016 14 $ 1.266.299 $ 689.455 $ 576.844 $ 8.075.819 1/01/2017 31/12/2017 14 $ 1.339.111 $ 737.717 $ 601.394 $ 8.419.515 1/01/2018 31/12/2018 14 $ 1.393.881 $ 781.242 $ 612.639 $ 8.576.939 1/01/2019 31/12/2019 14 $ 1.438.206 $ 828.116 $ 610.090 $ 8.541.259 1/01/2020 31/12/2020 14 $ 1.492.858 $ 877.803 $ 615.055 $ 8.610.767 1/01/2021 31/12/2021 14 $ 1.516.893 $ 908.526 $ 608.367 $ 8.517.135 1/01/2022 31/05/2022 5 $ 1.602.142 $ 1.000.000 $ 602.142 $ 3.010.711 $ 101.468.824 Por lo expuesto, habrá de modificarse la decisión del a quo, y se dispondrá la reliquidación del Ingreso Base de Liquidación, así como de la primera mesada pensional y, el pago del retroactivo del mayor valor en favor de la promotora del juicio, como se explicó en precedencia. Siendo así, el monto de la mensualidad pensional que Colpensiones deberá continuar pagando a la actora en el presente ario corresponde a la suma de $1.602.142, valor, al que en adelante aplicará los ajustes anuales que correspondan.
Como fue propuesta la excepción de prescripción, la misma será declarada no probada, si se tiene en cuenta que SCLAWT-10 V.00 23 Radicación n.° 89592 al igual que lo estableció el fallador de primer grado, la decisión judicial que reconoció la pensión a la señora Franco de Periaranda se profirió la Sala de Descongestión del Tribunal Regional de Santa Marta el 29 de noviembre de 2013, la lectura de la decisión fue el 30 de abril de 2014 (f.° 167), como solicitó la reliquidación de la pensión el 10 de marzo de 2015, se resolvió por Resolución 0NR395833 del 7 de diciembre del citado ario (f.° 254 a 256) y la demanda se presentó el 8 de mayo de 2017 (f)264), por lo que no transcurrió el término trienal para que operara la prescripción extintiva.
La decisión de indexar el retroactivo causado por las diferencias pensionales debe mantenerse dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales con el simple paso del tiempo, y tal actualización deberá calcularse a la fecha efectiva de pago de las condenas aquí impartidas conforme a la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que correspondiente al mayor valor de cada mesada pensional adeudado.
IPC Final = Indice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pago. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de causación del mayor valor adeudado por cada mesada. SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.° 89592 Así las cosas, en sede de instancia, se modificará la sentencia del a quo, para condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a reliquidar el IBL y la pensión de jubilación y a pagar a la demandante el retroactivo del mayor valor de las mesadas pensionales, en las condiciones y cuantías antes expresadas y calculadas y su indexación. Las costas en las instancias a cargo de la demandada.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario seguido por OLGA LUZ FRANCO DE PEÑARANDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto dispuso revocar la de primer grado para, de oficio declarar probada la excepción de cosa juzgada.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 12 de abril de 2018, por el Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el que quedará así: SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 89592 TERCERO: CONDENAR a Colpensiones a reliquidar el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de jubilación de la demandante, teniendo en cuenta los salarios sobre los cuales cotizó en los últimos 10 arios anteriores al reconocimiento, acorde a lo consagrado en el articulo 21 de la Ley 100 de 1993 y, consecuentemente la pensión de jubilación desde su fecha de causación, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
DECLARAR, que el valor del Ingreso Base de Liquidación para la pensión inicial de la demandante es la suma de $1.338.265. DECLARAR, que el valor de la primera mesada pensional de la demandante corresponde a la suma de $1.003.699. DECLARAR, que el monto de la mesada pensional de la demandante para el ario en curso asciende a la suma de $1.602.142, valor al que en adelante aplicará los ajustes anuales que correspondan.
CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la demandante, $101.468.824, por concepto de retroactivo del mayor valor de las mesadas pensionales calculado hasta mayo de 2022, y los que se sigan causando hasta la fecha de inclusión en nómina de este nuevo monto pensional. SCLAPT-10 V.00 26 Radicación n.° 89592 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado y consultado.
Las costas en las instancias a cargo de la demandada. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ F JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO J R E PRAD NCHEZ SCLAJPT-10 V.00 27