CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2026-2021 Radicación n.° 77700 Acta 013 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR HUGO BÁEZ LUGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de octubre de 2016, en el proceso que instauró contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES Víctor Hugo Báez Lugo demandó a la Fundación San Juan de Dios en liquidación, a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá Distrito Capital, el Radicación n.° 77700 SCLAJPT-10 V.00 2 Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la Fundación San Juan de Dios, desde el 17 de enero de 1993, el cual no tuvo ninguna suspensión o interrupción a lo largo de su existencia, siendo la remuneración básica mensual en el año 1999 de $429.501.85 más $21.475.09 de prima de antigüedad, $19.659.15 por prima de alimentación, $28.814,40 por subsidio de transporte, para un total de $499.450.49.
También solicitó que se declarara que tenía derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación demandada y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca Sintrahosclisas. Pidió que se condenara a las demandadas, en forma solidaria, al pago de los salarios causados y no cubiertos en su totalidad, de noviembre de 1999 a octubre de 2001, por no habérsele reconocido en este período los factores salariales convencionales, y a la totalidad de los causados entre los años 2002 y 2009, así como «[…] los que se causen en el futuro».
De igual forma, solicitó el reconocimiento y pago de las primas de navidad, de antigüedad, de vacaciones y semestrales, y los intereses a las cesantías, comprendidos entre 1999 y 2009, la indemnización moratoria, la sanción por retardo en el pago de intereses a las cesantías, los Radicación n.° 77700 SCLAJPT-10 V.00 3 incrementos salariales, los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones y la indexación. En sustento de sus peticiones, señaló que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud, cuyos estatutos y reglamentos estaban consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que trabajó en el Hospital San Juan de Dios desde el 17 de enero de 1993, desempeñando el cargo de camillero y como empleado de la fundación, estuvo cobijado por las convenciones colectivas de trabajo de los años 1982 a 1998, suscritas con el sindicato Sintrahosclisas, de donde se derivan los derechos convencionales reclamados.
Manifestó que a pesar de que el Hospital San Juan de Dios dejó de recibir pacientes desde el 21 de septiembre de 2001, continuaba asistiendo a cumplir el horario de trabajo, sin que le fueran asignadas funciones; que la fundación demandada no efectuó aportes al Sistema de Seguridad Social y que como trabajador de aquella, era beneficiario del Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993.
Informó que a raíz de la acción de nulidad adelantada contra los decretos que contenían los estatutos de la Fundación y la consiguiente sentencia del Consejo de Estado de fecha 14 de junio de 2005 que los declaró nulos, ésta dejó de tener sustento jurídico y por ende se impuso su liquidación, la cual se ordenó a través de los decretos del 21 Radicación n.° 77700 SCLAJPT-10 V.00 4 y 30 de junio de 2006, suscritos por el gobernador de Cundinamarca.
Añadió que el 15 de mayo de 2008, la Corte Constitucional profirió la sentencia de unificación SU-484. Al dar respuesta, la Fundación San Juan de Dios se opuso a todas las pretensiones. Sobre los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con la declaratoria de nulidad de sus estatutos. Afirmó que el demandante se vinculó con el Hospital San Juan de Dios mediante acto administrativo, por lo cual tenía la calidad de empleado público de libre nombramiento y remoción. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. Bogotá Distrito Capital también se opuso a las pretensiones.
Sobre los hechos, igualmente aceptó como ciertos aquellos relacionados con la declaratoria de nulidad de los estatutos de la Fundación San Juan de Dios y su posterior liquidación, afirmando que nunca suscribió contrato de trabajo ni convenciones colectivas de trabajo, que la obligaran a asumir «[…] prestaciones diferentes a las señaladas por la sentencia SU-484 de 2008».
Propuso como excepciones de mérito las que denominó ausencia de relación laboral con el demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de requisitos a las pretensiones convencionales, prescripción, Radicación n.° 77700 SCLAJPT-10 V.00 5 buena fe y pago de las acreencias laborales ordenadas en la sentencia SU-484 de 2008.
Por su parte, la Beneficencia de Cundinamarca se opuso a todas las pretensiones, esencialmente porque nunca tuvo vínculo laboral con el demandante, situación que resultó tan evidente que fue a instancias de la Corte Constitucional, mediante la sentencia CC SU-484 de 2008, que se le impusieron obligaciones a ella y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Distrito Capital y al Departamento de Cundinamarca, para lograr la liquidación de la Fundación y el pago de las acreencias laborales de sus extrabajadores.
Aceptó como ciertos aquellos hechos relacionados con la declaratoria de nulidad de los estatutos de la Fundación San Juan de Dios, la intervención del Ministerio de Salud entre 1979 y 2001 y la Superintendencia Nacional de Salud, hasta el año 2004, así como su posterior liquidación. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva.
De otro lado, el Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y sobre los hechos afirmó que no le constaban, salvo por aquellos relativos a la naturaleza y al objeto social de la Fundación San Juan de Dios, la acción de nulidad impetrada contra los decretos que contenían sus Radicación n.° 77700 SCLAJPT-10 V.00 6 estatutos, su liquidación y el nombramiento de la liquidadora.
En su defensa, propuso como excepciones las que denominó falta de jurisdicción y competencia, prescripción, falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante, de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación y de la solidaridad en el pago de dichas obligaciones.
Finalmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a todas las pretensiones. Sobre la gran mayoría de los hechos indicó que no le constaban por no haber tenido con el demandante relación laboral alguna. Propuso como excepciones las que llamó inexistencia de relación con el demandante, de solidaridad o de vínculo con la Fundación San Juan de Dios, improcedencia de aplicación de la convención colectiva de trabajo, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago de lo que le correspondía y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 27 de julio de 2015, absolvió a las demandadas. Radicación n.° 77700 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 12 de octubre de 2016, confirmó la decisión del Juzgado.
Para llegar a tal determinación, el Tribunal empezó por señalar que el problema a resolver consistía en establecer la naturaleza jurídica de la relación laboral existente entre el demandante y la accionada, pues mientras para aquél corresponde a un contrato de trabajo al que le son aplicables las normas del Código Sustantivo del Trabajo, para ésta el vínculo fue legal y reglamentario, ostentando el servidor la condición de empleado público.
Recordó que el demandante solicitó la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo desde el 17 de enero de 1993, vigente hasta la fecha de radicación de la demanda y consolidado en vigencia de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, razón por la que la declaratoria de nulidad de los mismos y sus efectos ex tunc, ordenados por el Consejo de Estado mediante providencia del 8 de marzo de 2005, no le eran aplicables.
Para el Tribunal, en cambio, la declaratoria de nulidad de los mencionados decretos «[…] trajo como consecuencia que las entidades que conforman la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, esto es, el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL, regresaron a la Radicación n.° 77700 SCLAJPT-10 V.00 8 BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, por lo que al analizar la naturaleza jurídica de esta entidad, se tiene que es un establecimiento público del orden departamental».
Para explicarlo, transcribió apartes de la sentencia CC SU-484 de 2008, y enseguida precisó: Advirtiéndose entonces que los efectos de la sentencia, debían tenerse como producidos a partir de la expedición de los decretos anulados, desapareciendo la Fundación San Juan de Dios del mundo jurídico, volviendo las entidades que la conformaron a la naturaleza que tenían antes de su expedición, esto es, el establecimientos (sic) de beneficencia del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, como entes prestadores de servicios médico asistenciales.
Situación que contrario a lo indicado por el recurrente, le era plenamente aplicable, en tanto, señala el actor que la relación laboral se mantenía vigente y a la data de la interposición de la demanda, ya había sido expedida la sentencia que declaró la nulidad de los actos administrativos y le cobijaban los efectos inter comunis previstos en la sentencia SU 484 de 2008, al no tener una situación previamente consolidada.
En tal sentido, cabe traer a colación que el máximo Tribunal Constitucional en sentencia T 121 del 8 de marzo de 2016, reiterando los efectos de la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado y precisando el alcance y contenido de la sentencia SU 484 de 2008 y su aplicación retroactiva, a las situaciones como la aquí estudiada indicó: […].
Luego de citar extensamente la sentencia de la Corte Constitucional CC T-121 de 2016, manifestó que de acuerdo con la Ley 3ª de 1986 y el artículo 233 del Decreto Reglamentario 1222 del mismo año, las personas que prestan sus servicios a los Departamentos y Establecimientos públicos del orden departamental, naturaleza que ostentaba la Fundación San Juan de Dios, son empleados públicos, con excepción de los trabajadores Radicación n.° 77700 SCLAJPT-10 V.00 9 de la construcción y sostenimiento de obras públicas, quienes son trabajadores oficiales.
Añadió que la determinación de la naturaleza jurídica de la relación laboral del demandante se torna indispensable para las resultas del proceso, pues los efectos que tendría el que fuera un trabajador oficial son diferentes a los que aplicarían en el evento de ser un empleado público. Para ello, realizó el siguiente análisis: Conforme lo anterior, acorde con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, en cuanto a la organización y prestación de los servicios de salud señaló la clasificación de los empleos en la estructura administrativa de la nación, de sus entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, determinando que serían de libre nombramiento y remoción o de carrera; los primeros son EMPLEADOS PÚBLICOS, por excepción exhiben la calidad de TRABAJADORES OFICIALES aquéllos servidores dedicados al mantenimiento de la PLANTA FÍSICA HOSPITALARIA O DE SERVICIOS GENERALES.
En efecto tal normativa expresamente señaló: "CLASIFICACIÓN DE EMPLEOS.... Son de libre nombramiento y remoción: "1. En la administración nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c) e i) del artículo 1º de la ley 67 de 1981. 2. En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados: a) Los de Secretario de Salud o Director Seccional o local del sistema de salud, o quien haga sus veces, y los del primer nivel jerárquico, inmediatamente siguiente; b) Los de Director, Representante Legal de entidad descentralizada, y los del primero y segundo nivel jerárquico, inmediatamente siguientes; c) Los empleos que correspondan a funciones de dirección, formulación y adopción de políticas, planes y programa y asesoría. Radicación n.° 77700 SCLAJPT-10 V.00 10 Todos los demás empleados son de carrera.
Los empleados de carrera, podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa. Parágrafo. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones ".
(Las subrayas fuera del texto)". El cargo desempeñado por el demandante fue el de CAMILLERO DIURNO, afirmación contenida en la demanda y que se corrobora con los contratos de trabajo y la certificación en tal sentido expedidas por el Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios (fls.27-33). De esa forma, concluyó que el demandante no podía ostentar la condición de trabajador oficial, pues su actividad laboral no estaba encaminada al mantenimiento de la planta física, ni puede reputarse como de servicios generales.
Apoyó su aserto, según dijo, en la sentencia CSJ SL, 29 junio 2004, radicación 22324, en la que esta Sala manifestó: De otra parte, las acusaciones, especialmente las dos primeras, hacen unas disquisiciones que, en sentir de ellas, muestran que la actividad de médico ginecobstetra desempeñada por el demandante, encajan dentro de la noción de "servicios generales", por lo cual se estaría frente a la definición de trabajadores oficiales que trae el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990.
No obstante, las argumentaciones de la censura no pueden ser de recibo, puesto que los "servicios generales" dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ellas en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran.
Precisó, en este aspecto, que nada impide que después de surtido el proceso, se arribe a la conclusión de que no se demostró la condición de trabajador oficial, la cual se requería para la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo por la naturaleza jurídica de la fundación y, en Radicación n.° 77700 SCLAJPT-10 V.00 11 consecuencia, se absuelva de las pretensiones de la demanda.
Dijo que en ese sentido, así lo reiteró la sentencia CSJ SL, 29 junio 2016, radicación 42575: Teniendo en consideración que el actor pretende con su demanda que el juez laboral declare la existencia de un contrato de trabajo, ello le permite a la jurisdicción ordinaria avocar el conocimiento para determinar si aquel tuvo la calidad de trabajador oficial, y a partir de allí, declarar los derechos impetrados en el escrito inaugural del proceso que se hallen debidamente acreditados.
Ahora de no probarse la calidad de trabajador oficial, el juez debe absolver al respecto. Conforme a lo anterior, el estudio de los temas sometidos al escrutinio de la Sala, debe seguir el siguiente orden: 1º) analizar la naturaleza jurídica de [la] entidad llamada a juicio; 2º) determinar que el demandante era trabajador oficial; y 3º) estudiar los derechos solicitados por el actor bajo la calidad antes señalada.
Resulta pertinente destacar, que si luego de examinar el primer aspecto, en el segundo el juzgador observa que no está probada la calidad de trabajador oficial del promotor del proceso, tal situación conduce inevitablemente a que no se pueda declarar la existencia de un contrato de trabajo, ni a despachar favorablemente las súplicas incoadas por parte de la justicia ordinaria laboral, y por ende lo que cabe es proferir una decisión absolutoria, eso sí, sin adentrarse a analizar los derechos pedidos por el accionante.
La Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 18 mar. 2003, rad. 20173, reiterada en la decisión CSJ SL10610-2014, 9 jul. 2014, rad. 43847, explicó que «para que el juez laboral asuma la competencia en un juicio contra una entidad de derecho público, al actor le basta afirmar la existencia del contrato de trabajo porque, de controvertirse esa afirmación, al juez le corresponde en la sentencia de fondo declarar si existió o no, y sólo en caso positivo puede reconocer los derechos que emanen de ese contrato».
Reafirmó que resultaba evidente que en razón de la actividad desplegada como camillero diurno, el vínculo laboral sostenido entre las partes, no pudo estar regido por una relación contractual de carácter laboral, sino que eventualmente se trataría de una relación legal y Radicación n.° 77700 SCLAJPT-10 V.00 12 reglamentaria propia de los empleados públicos, por cuanto no se demostró que las funciones fuesen de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, como lo analizó en precedencia. Y culminó, citando la sentencia CSJ SL, 1º julio 2009, radicación 32326, en el siguiente aparte: En dicho cargo, el esfuerzo del censor se desgasta en tratar de acreditar que el Tribunal no avizoró la relación laboral que existió entre los contendientes, conforme, estima, lo acreditan las pruebas que, según él, fueron o no estimadas, o valoradas erróneamente.
Empero, no se percata el recurrente de que el colegiado, independientemente de la existencia de vinculación laboral, lo que determinó fue que, conforme a la ley (10 de 1990 -26), el demandante no era trabajador oficial, dadas sus funciones, y que, por ende, no acreditó la existencia del contrato de trabajo alegado, lo que no es controvertible por el sendero fáctico; cuestión distinta es la existencia de una relación laboral, que pudo darse, pero no regida por el contrato propio del trabajador oficial sino como secundaria a una relación legal y reglamentaria, no susceptible, entonces, de ser invocada ante la jurisdicción laboral ordinaria ni, mucho menos, declarada por ésta.
Si el accionante alegó la existencia de un contrato de trabajo, regulado, según se pregonó en los fundamentos de derecho de la demanda inicial, por normas del CST (fl. 103), al ad quem bastaba con determinar si tal contrato, a la luz de la ley y de la naturaleza jurídica de la demandada era o no factible de darse. Para poder alegar la existencia de contrato de trabajo con la ESE a la que se encontraba vinculado, el accionante debía ostentar, insoslayablemente, la calidad de trabajador oficial, pero, como la ley regula quiénes tienen tal condición, al no corresponder sus funciones a las previstas por el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, el ad quem tuvo razón al considerar que el contrato no se había acreditado, y en advertir que, por el hecho de acreditarse relación laboral con una ESE por vía de la aplicación del principio de primacía de la realidad, no siempre tal nexo habría de corresponder al propio de un trabajador oficial, como acá sucedió. El demandante, pues, no tuvo en cuenta que para concurrir en demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, tenía que alegar, para adecuarse a la competencia de ésta, o que era trabajador oficial, dada la naturaleza de la entidad a la que había estado vinculado, o que reclamaba honorarios derivados de la prestación Radicación n.° 77700 SCLAJPT-10 V.00 13 de servicios como abogado.
Como esto último no fue lo argüido sino que invocó relación laboral mediante contrato de trabajo, ello implicaba tener el carácter de trabajador oficial, y para eso, sus funciones en la ESE debían corresponder a las previstas por el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 en su parágrafo, lo cual acá no sucedió. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que se presenta y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «[…] se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Cuarta de Decisión Laboral, el día 12 de octubre de 2016». Cumplido lo anterior, persigue que «[…] se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado», y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda inicial, que fueron transcritas en su totalidad.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los que son replicados por todas las demandadas a excepción de la Fundación San Juan de Dios y de los cuales los dos últimos se resolverán conjuntamente, Radicación n.° 77700 SCLAJPT-10 V.00 14 pues no solo están dirigidos por la misma vía, sino que denuncian un elenco normativo semejante, persiguen un mismo fin y se fundamentan en consideraciones que se comparten y complementan.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa, […] en la modalidad de interpretación errónea del Art. 66, el Art. 84 […], y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5º del Decreto 3135 de 1968, […] violaciones medios (sic) que condujeron a la […] infracción directa de […] Art. 5º del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3º, 4º, 5º, 9º, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2º, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.
De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., El Art. 5º del Decreto 3130 de 1968. En la demostración del cargo, manifiesta que la sentencia impugnada interpretó erróneamente los efectos del fallo proferido por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, pues extendió de manera absoluta sus efectos ex tunc y consideró que los mismos se produjeron desde el momento en que se expidieron los actos anulados.
Este raciocinio, dijo, llevó al Tribunal a negar la existencia de una relación contractual laboral de carácter particular y no público. Radicación n.° 77700 SCLAJPT-10 V.00 15 Aduce que al pretender el Tribunal darle efectos absolutos y retroactivos al fallo, incurrió en una interpretación errónea de los artículos 66, 84 y 175 del Código Contencioso Administrativo, pues el primero establece que los actos administrativos son obligatorios mientras no hubieran sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituyendo así la ley una presunción de legalidad sobre los mismos, y por excepción, se consideran válidos aquellos efectos relativos a situaciones jurídicas particulares consolidadas bajo el amparo de un acto administrativo que se anula.
De manera que, a su juicio, hubo una interpretación errónea de los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968 y 26 de la Ley 10 de 1990, al encasillarlo dentro de la figura de un «empleado público», cuando la realidad es que su vinculación laboral fue la propia de un trabajador particular; además de haber una infracción directa del artículo 5º del Decreto 3130 de 1968, el cual consagra la existencia de instituciones de utilidad común como lo fue la Fundación demandada, estableciendo que son personas jurídicas privadas que se crean por iniciativa particular y están sujetas a las reglas del derecho privado.
Después de hacer una reseña histórica sobre la génesis de la Fundación San Juan de Dios, y de explicar que siempre fue una institución de utilidad común de carácter privado, refuerza su argumento señalando que suscribió varios acuerdos colectivos de trabajo entre los años 1982 a 1998 con el sindicato Sintrahosclisas, los cuales consagraron Radicación n.° 77700 SCLAJPT-10 V.00 16 prestaciones adicionales a sus trabajadores, todo ello indicativo de que no podían ser catalogados como empleados públicos, pues según el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo éstos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas.
Además, esos acuerdos colectivos disponían que los trabajadores de la fundación tendrían el mismo carácter jurídico que a ella correspondiera, e incluso todos los conflictos laborales que se dirimieron durante su existencia se suscitaron ante la jurisdicción ordinaria laboral. Luego de citar una sentencia de la Sala Segunda de Casación Laboral de 1985, algunos actos administrativos de la Superintendencia de Salud y pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que demostraban el carácter privado de la Fundación, y la presentación de otros argumentos tales como la creación del Fondo Prestacional del Sector Salud a través de la Ley 60 de 1993, colige que desde 1979 hasta el 14 de junio de 2005, fecha en la cual quedó en firme el fallo del Consejo de Estado, la Fundación San Juan de Dios -y sus dos hospitales-, eran entidades de derecho privado, sin ánimo de lucro y de utilidad común, y por ende, la vinculación de sus trabajadores tenía el mismo carácter.
Siguiendo con ese argumento, advierte que el raciocinio del Tribunal, sobre los efectos retroactivos del fallo del Consejo de Estado, era errado, por cuanto la doctrina y la jurisprudencia de manera unificada habían expresado que Radicación n.° 77700 SCLAJPT-10 V.00 17 los efectos ex tunc de un fallo que anula un acto administrativo no son absolutos, como quiera que, si existen situaciones particulares definidas y que se refieren a derechos adquiridos y consolidados durante su vigencia, éstos deben ser objeto de amparo y protección. Tras citar jurisprudencia constitucional sobre los derechos adquiridos y de esta Corporación frente a su protección ante situaciones como la declaratoria de nulidad, así como los salvamentos de voto del fallo del Consejo de Estado, aduce que la sentencia de segunda instancia no se debía confirmar, dado que todos los actos emanados de la Fundación durante la vigencia de sus estatutos,estaban revestidos de la presunción de legalidad.
Así, los efectos ex tunc de la decisión contradicen el artículo 228 de la Constitución Política, en cuanto que dentro de las actuaciones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial, el respeto de los derechos adquiridos que no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores (artículo 58 de la Constitución Nacional), y lo relacionado con la retrospectividad en materia laboral y la prohibición de la retroactividad consagrados en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.
De igual manera, indica que este cambio súbito de las condiciones laborales de la Fundación derribó el principio de la confianza legítima, según el cual el Estado debe proteger la situación jurídica de los particulares de la cual se derivan sus derechos laborales, y así mismo planteó interrogantes Radicación n.° 77700 SCLAJPT-10 V.00 18 sobre lo que sucedería con varias situaciones que ocurrieron durante la vigencia de la Fundación San Juan de Dios como entidad del derecho privado.
Señala que hubo interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 por parte del Tribunal, pues sus empleados siempre fueron de carácter particular. Después de hacer un estudio exhaustivo de las diferencias entre empleados públicos y trabajadores oficiales, concluyó que ni por el criterio orgánico –naturaleza de la entidad para la que se trabaja- ni por el funcional –actividad o función desempeñada-, podría ser catalogado bajo ninguna de estas dos figuras.
Concluye que la naturaleza de la fundación como institución de utilidad común, como persona jurídica del derecho privado sin ánimo de lucro, riñe con cualquier intento de clasificación de su personal en trabajadores oficiales o empleados públicos. VII. RÉPLICAS El Ministerio de Hacienda y Crédito Público destaca los errores de técnica del cargo, entre los cuales señaló la mezcla inapropiada de los submotivos de violación de la ley que por la vía directa pueden utilizarse, esto es, la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea.
En cuanto al fondo, precisa que en ninguna equivocación incurrió el Tribunal, al considerar que la Radicación n.° 77700 SCLAJPT-10 V.00 19 sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 2009 y 371 de 1998, producía efectos ex tunc y, por tanto, la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería jurídica de la Fundación San Juan de Dios, expedido por el Ministerio de Salud.
El Departamento de Cundinamarca, después de elaborar una síntesis de la demostración del cargo, considera que el cargo tiene errores técnicos, por cuanto la censura incluyó en un mismo cargo, dirigido por la vía directa, la modalidad de interpretación errónea, aplicación indebida y violación de medio, modalidades que son excluyentes entre sí. De otro lado, recalca que el razonamiento del juez de segunda instancia fue acertado, toda vez que la naturaleza del vínculo entre el demandante y la Fundación San Juan de Dios fue, de conformidad con la ley, fue público; que, además, fue ajeno al Departamento de Cundinamarca.
Finalmente, refirió que los empleados públicos no pueden suscribir convenciones colectivas, por lo cual, las mismas no le eran aplicables al demandante. Bogotá D.C., a su turno, también subraya los errores técnicos del cargo, principalmente por incurrir en una indebida mixtura de vías y omitir atacar los verdaderos argumentos que tuvo el Tribunal para concluir que por desempeñar el cargo de camillero diurno en una entidad de Radicación n.° 77700 SCLAJPT-10 V.00 20 la naturaleza jurídica de la demandada, no podía acreditar la condición de trabajador oficial.
La Beneficencia de Cundinamarca aduce que el cargo no tenía vocación de prosperidad, por cuanto el recurrente desconoce los efectos del fallo de nulidad proferido el 8 de marzo de 2005 por el Consejo de Estado, así como la sentencia SU-484 de 2008 proferida por la Corte Constitucional. Aseguró que los decretos que le dieron vida jurídica a dicha entidad fueron declarados nulos, por lo cual, la naturaleza jurídica de los servidores de la Fundación San Juan de Dios siempre ha sido la de empleados públicos.
Para respaldar su argumento, elabora un resumen de la jurisprudencia de «los 3 órganos de cierre», en la cual se ha llegado a esa conclusión. VIII. CONSIDERACIONES En múltiples ocasiones ha precisado esta Corporación que, como recurso extraordinario que es, la casación debe sujetarse a los requerimientos técnicos que se exigen para su planteamiento y demostración, tanto en los artículos 87, 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como en el extenso desarrollo jurisprudencial que ha tenido, ya que el incumplimiento de ellos acarrea que el recurso deba desestimarse por imposibilidad de su estudio de fondo.
En este sentido, el recurso de casación no es una tercera instancia en la cual la Corte pueda juzgar el pleito a Radicación n.° 77700 SCLAJPT-10 V.00 21 fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón. Por el contrario, la función de la casación se circunscribe al estudio de la sentencia impugnada con el fin de establecer si el juzgador de segunda instancia aplicó convenientemente las normas jurídicas que debían solucionar el pleito, claro está, siempre que la censura haga un planteamiento adecuado del recurso.
Como bien lo indican los opositores, la censura incurre en varios errores de técnica dentro de la formulación del cargo, así: Frente a las normas acusadas bajo la modalidad de infracción directa, cuyo estudio implica la verificación de si el Tribunal las dejó de aplicar para llegar a su decisión, debe recordarse que la vía directa escogida no admite el estudio de aspectos fácticos, los cuales sólo pueden ser argüidos a través de la vía indirecta.
Sin embargo, el recurrente intentó acreditar con base en las pruebas, tanto la existencia del contrato de trabajo con la fundación demandada, como los beneficios a los que tendría derecho en razón de las convenciones colectivas suscritas entre la Fundación y el sindicato, siendo que la vía directa, se repite, sólo admite discusiones de puro derecho.
De igual manera, si se estudiaran las normas que fueron acusadas como infringidas en la modalidad de aplicación indebida, las únicas objeto de análisis por esta Corte serían los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968 y 26 de la Ley 10 de 1990, puesto que sólo ellos fueron utilizados Radicación n.° 77700 SCLAJPT-10 V.00 22 por el Tribunal dentro de su argumentación para decidir.
Sin embargo, la aplicación indebida de esas normas, según la proposición jurídica del cargo, resulta equívoca por cuanto el Tribunal las aplicó para determinar, bajo el criterio funcional relativo al cargo desempeñado por el demandante, la naturaleza de su vinculación con la fundación, esto es, si era trabajador oficial o empleado público, todo lo cual estaba sustentado previamente en la base de que la demandada era una persona jurídica perteneciente al derecho público, es decir, previo un análisis del criterio orgánico.
De manera que no hubo ninguna aplicación indebida de esos artículos, pues era necesaria y fundamental su utilización para la conclusión a la cual llegó el juzgador de segunda instancia. Con todo, conviene afirmar que no le asiste razón a la censura, pues la decisión del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos ex tunc, esto es, desde la fecha de expedición de los mencionados decretos, y por ello se entiende como si no hubieran existido dentro del ordenamiento jurídico.
Así, independientemente de las reglas que rigieron durante su vigencia la relación laboral que ató a las partes, lo cierto es que desde el año 2005 es posible afirmar que el demandante, quien prestó sus servicios desde el 17 de enero de 1993, siempre tuvo la calidad de empleado público, pues Radicación n.° 77700 SCLAJPT-10 V.00 23 no se encuentra dentro de las excepciones legales para ser considerado como trabajador oficial.
Esta ha sido la posición de esta Corporación en asuntos similares, tal y como se dijo en la sentencia CSJ SL5170- 2017, reiterada en sentencia CSJ SL20013-2017, así: Así lo advirtió, precisamente para el caso de la fundación demandada, en la sentencia SL 17428-2016, cuando aseveró: “Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.” Al examinar un cargo idéntico al que ahora ocupa la atención de la Sala, se afirmó en la sentencia CSJ SL1727- 2018, que: Desde 1966 el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil existieron bajo una misma identidad identificada como Fundación San Juan de Dios.
A partir de 1974, con la constitución de la Beneficencia de Cundinamarca como establecimiento público del orden departamental, los centros hospitalarios pasaron a la administración de este nivel territorial, ya no como una delegación que la Nación había venido haciendo desde mitad del siglo XX, sino como patrimonio del Departamento de Cundinamarca y su Beneficencia. Cinco años después, en 1979, el Presidente de la República emitió los Decretos 290 y 1374 por medio de los cuales suplió la voluntad del fundador de la Fundación San Juan de Dios y se adoptaron disposiciones generales, así como sus estatutos que, entre otros aspectos, le imprimieron la naturaleza de institución de utilidad común con el carácter de Fundación, lo que significó la transformación en una entidad de derecho privado.
Posteriormente se emitió el Decreto 371 de 1998 por medio del cual se reformaron sus estatutos. Radicación n.° 77700 SCLAJPT-10 V.00 24 Por lo anterior, a partir de 1979, tenían la categoría de trabajadores particulares quienes laboraban tanto para el Hospital San Juan de Dios como para el Instituto Materno Infantil, lo que conllevó a la celebración de contratos de trabajo, a la creación del “Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca SINTRAHOSCLISAS”, y la correlativa suscripción de Convenciones Colectivas de Trabajo en el período comprendido entre 1980 a 1998.
Fallo 145 de la Sala Plena del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005. C.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo En virtud de una acción de nulidad interpuesta contra los decretos presidenciales mencionados, el Consejo de Estado emitió sentencia de nulidad el 8 de marzo de 2005, la cual quedó ejecutoriada el 14 de junio del mismo año, recobrando así el Centro Hospitalario San Juan de Dios la administración por parte de la Beneficencia de Cundinamarca desde el momento en que se emitieron los decretos, es decir, con efectos ex tunc.
Estos efectos generados por el mencionado fallo implicaron que la naturaleza de los trabajadores del Centro Hospitalario fuera siempre la de servidores públicos, con el consecuente cambio de legislación aplicable. La consecuencia inmediata de la sentencia fue la declaratoria de la liquidación de la Fundación, a través del Acuerdo marco del 16 de junio de 2006 suscrito por el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca, y Bogotá D.C., con mediación de la Procuraduría General de la Nación. Fue así como el Departamento de Cundinamarca, a través de los Decretos departamentales del 21 y 30 de junio del mismo año, ordenó la iniciación del proceso liquidatorio y el correspondiente nombramiento de la liquidadora.
Sentencia SU 484 del 15 de mayo de 2008 de la Corte Constitucional. M.P.: Jaime Araujo Rentería La Corte Constitucional, a través de su sentencia de unificación CC SU-484-2008 del 15 de mayo del mismo año, concretó las medidas judiciales frente a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, así: i) declaró terminadas las relaciones de trabajo de los servidores del Hospital San Juan de Dios el día 29 de octubre de 2001, y las del Instituto Materno Infantil entre agosto y diciembre de 2006, según la fecha determinada en cada una de las resoluciones de insubsistencia; ii) para aquellas personas que obtuvieron a través de procesos laborales o de tutela el reconocimiento de aportes y cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social, así como el pago de salarios, prestaciones sociales, descansos e indemnizaciones, no produciría efectos el fallo constitucional; iii) el pago de las pensiones causadas, Radicación n.° 77700 SCLAJPT-10 V.00 25 salarios, prestaciones sociales, descansos e indemnizaciones a los trabajadores de la Fundación, causados hasta el 14 de junio de 2005, se haría en un plazo de 1 año a partir de la notificación de la sentencia, y concurrirían en el pago el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un 34% de participación, Bogotá D.C. en un 33% y la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un 33%; y, iv) el pago de aportes y cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social y otras obligaciones atinentes a la financiación del pago de las pensiones, causados entre el 1º de enero de 1994 y el 14 de junio de 2005, se haría en un plazo máximo de 5 años a partir de la notificación de la sentencia, y concurrirían en el pago el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un 50% de participación, Bogotá D.C. en un 25% y la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un 25 %.
Posteriormente, en Auto 268 del 23 de junio de 2016, la Corte Constitucional, entre otras decisiones, señaló: i) la procedencia de la indexación en el reconocimiento de todos los derechos laborales y de seguridad social de los trabajadores de la Fundación; ii) la procedencia de la indemnización moratoria según la decisión judicial en cada caso; y iii) la procedencia del reconocimiento a los beneficios convencionales sólo cuando dichas prestaciones hubieran sido reconocidas por una sentencia judicial en firme, y esta hubiera sido proferida con anterioridad al 8 de marzo de 2005, fecha del fallo de nulidad del Consejo de Estado.
Esa explicación, que se acoge y se comparte por esta Sala, resulta suficiente para declarar que el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos Radicación n.° 77700 SCLAJPT-10 V.00 26 los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo);
(vii) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste al demandante inicial el nexo laboral de carácter privado con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS. Asegura que el error de hecho consistió en no tener como demostrado, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre el demandante inicial y la Fundación San Juan de Dios para el desempeño del cargo de camillero.
Radicación n.° 77700 SCLAJPT-10 V.00 27 Denuncia como pruebas no apreciadas por el Tribunal, las siguientes: a) La Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, de la Corte Constitucional, obrante a folios 786 y siguientes. b) Los contratos de trabajo de los folios 22, 23, 26, 29, 30, 31, 32, que acreditan el carácter de vinculación de tipo privado que existió entre el censor y la Fundación San Juan de Dios, como quiera que en su contenido se hace alusión a normas del Código Sustantivo de Trabajo. c) La certificación del folio 29 sobre el carácter de demandado del demandante inicial. d) El escrito de petición de acreencias laborales de orden convencional de los folios 35 a 37, fechado el 1º de junio de 2002. e) La respuesta fechada el 11 de febrero de 2002, suscrita por el Dr. Raúl Lagos, interventor de la Fundación San Juan de Dios, del folio 33, en donde no cuestiona el reclamo de acreencias laborales, sino que pone de presente al peticionario la situación financiera de la entidad. f) La certificación del folio 39, fechada el 3 de diciembre de 2002 por el Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios, en donde acredita que el demandante inicial presta en ese momento sus servicios al Hospital San Juan de Dios como Camillero. g) La Resolución No. 454 de 2006 del folio 41, con la cual se cubrieron acreencias al demandante de noviembre de 1999 a noviembre de 2000.
En la demostración del cargo, luego de trascribir apartes de la sentencia del Tribunal, aduce que su conclusión en torno a «[…] predicar del demandante inicial una vinculación laboral propia de las entidades públicas […] cuando es ostensible que los medios probatorios ignorados por el ad quem acreditan con certeza la condición de empleada (sic) particular que se mantuvo entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y mi prohijado» demostraba la aplicación Radicación n.° 77700 SCLAJPT-10 V.00 28 indebida del régimen de vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos, al dejarse de emplear la del Código Sustantivo del Trabajo, que era la que le correspondía. Insiste en que la relación fue de carácter particular y que el Tribunal omitió el análisis de las pruebas documentales denunciadas, pues de haberlas apreciado sin duda habría concluido lo siguiente: 2.2.4.1.
La de los literales b, c, d, nos acreditan la real existencia del contrato de trabajo, celebrado entre la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS y el demandante inicial, de carácter privado, y que por la fecha en que comenzó la relación laboral encaja dentro de la concepción dada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-l0 del 20 de enero de 2012, de ser una empleada (sic) particular y laborar para una entidad privada. 2.2.4.2.
La de los literales b, (sic) nos acreditan el carácter privado de la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS, carácter que tuvo desde su creación, en febrero de 1979 hasta el 14 de junio de 2005, cuando adquirió firmeza el fallo del Consejo de Estado que declaró nulos los Decretos de su creación. 2.2.4.3. La de los literales d) y e), acreditan que el demandante inicial, solicitó el reconocimiento de las acreencias laborales de carácter convencional, reclamación que basada en el principio de la buena fe que informa las actuaciones de los particulares hacia las autoridades públicas, presume que tal prestación efectivamente se causó. 2.2.4.4.
La del literal a), nos acredita la existencia de la SU-484 del 15 de mayo de 2008, proferida por la Corte Constitucional disponiendo la obligación de las entidades demandadas NACION (sic) —MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (sic) PUBLICO (sic), DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTA (sic) D.C., porcentualmente en el pago de las acreencias legales y convencionales adeudadas por la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS. 2.2.4.5.
La de los literales d) nos acredita que el demandante inicial solicitó vacaciones pactadas convencionalmente. Y remata con la siguiente afirmación: Radicación n.° 77700 SCLAJPT-10 V.00 29 Los documentales discriminados en los literales anteriores, no indican una relación de derecho público, como se predica en la sentencia recurrida u objeto de censura, sino que a contrario sensu, podemos afirmar que al no haber demostrado la parte pasiva la relación legal o reglamentaria que vinculara al trabajador con la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS, habrá de estarse a las pruebas ignoradas por el Tribunal y que acreditan que la vinculación fue de carácter privado o particular, que tenía derecho a devengar prestaciones económicas convencionales.
Huérfana de prueba aparece el expediente en cuanto a una planta de personal, una remuneración, unas promociones o ascensos y unas desvinculaciones soportadas en actos administrativos como tiene lugar dentro de una relación laboral entre una entidad pública y sus empleados. X. RÉPLICAS El Ministerio de Hacienda y Crédito Público repara en aspectos de orden técnico del cargo, relacionados con la proposición jurídica, en donde «[…] se mezclan desordenadamente en la acusación, la vía escogida, la submodalidad a aplicar, las normas jurídicas acusadas, los errores de hecho, las manifestaciones de evidencia y trascendencia en la decisión judicial de dichos errores y algunos elementos de juicio».
En cuanto al fondo, destaca que el Consejo de Estado de manera uniforme y pacífica determinó en su jurisprudencia que la sentencia de nulidad de un acto administrativo produce efectos ex tunc, esto es, desde el momento en que se profirió, volviendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la expedición de dicho acto, pero más allá de ello, en el fallo de 8 de marzo de 2005, precisó que «[…] el hospital San Juan de Dios nunca se constituyó como persona jurídica autónoma y que, por lo Radicación n.° 77700 SCLAJPT-10 V.00 30 mismo, jamás tuvo la condición de Fundación, lo cual impedía que los actos acusados le asignaran dicho tratamiento».
Afirma que, por lo anterior, su naturaleza fue siempre de establecimiento público del orden departamental, conforme con las previsiones del Decreto 3130 de 1968, por lo que sus servidores tuvieron la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales, éstos últimos siempre que cumplieran labores de construcción o sostenimiento de obras públicas.
El Departamento de Cundinamarca se opone a la prosperidad del cargo, por considerar que incurrió en errores de técnica insalvables, tales como mezclar las modalidades o submotivos de violación de la ley por vía indirecta, confundiéndolas con la falta de estimación de los medios probatorios. Expone que la Corte Constitucional, en la sentencia SU- 484 de 2008, estableció que las relaciones laborales de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001, lo que constituye un precedente jurisprudencial que no puede ser desconocido, como lo pretendió el demandante.
Advierte que la propia Corte Constitucional señaló que el 21 de septiembre de 2001 salió el último paciente del mencionado Hospital San Juan de Dios, entidad que fue intervenida por la Superintendencia de Salud, la cual expidió Radicación n.° 77700 SCLAJPT-10 V.00 31 la Resolución n.º 1933 del 21 de septiembre de 2001, determinando como efectos inmediatos los siguientes: · La separación de las personas que ocupan cargos de dirección, técnicos y si fuere el caso, administrativos. · Los directores y administradores quedarán privados de toda facultad de administración o disposición de bienes de estas Instituciones. · La separación del revisor fiscal. · La improcedencia del registro de la cancelación de gravámenes constituidos a favor de las unidades institucionales, sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del Interventor que se designe.
Así mismo, los registradores no podrán inscribir ningún acto que afecte el dominio de la propiedad intervenida, so pena de ineficacia. Este acto constituye causal de remoción del cargo de Director de la Fundación San Juan de Dios. Agrega que para proteger los derechos fundamentales de los extrabajadores de la entidad, la Corte ordenó que se les diera un preaviso de 30 días para la terminación de sus vinculaciones laborales, motivo por el cual se tomó como fecha de terminación el 29 de octubre de 2001, dado que la resolución de intervención fue publicada en el Diario Oficial n.º 44.567 del 29 de septiembre del mismo año. A su turno, Bogotá D.C. explica que le resulta complejo entender en realidad cuáles son los errores de hecho denunciados, pues «[…] enlista una cantidad de medios probatorios y disposiciones legales, resultando demasiado denso y confuso el cargo».
Por ello, no puede prosperar una acusación que no consigna claramente cuáles son los errores evidentes que denuncia. Radicación n.° 77700 SCLAJPT-10 V.00 32 En cuanto al fondo, rememora lo decidido por el Consejo de Estado en su providencia del 8 de marzo de 2005 y lo previsto en el Decreto 3135 de 1968, para sostener que el Tribunal no incurrió en ningún error protuberante de hecho al considerar que el demandante fue un empleado público.
Finalmente, la Beneficencia de Cundinamarca reitera la explicación sobre los efectos ex tunc de la sentencia que anuló los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, para concluir que debe negarse la prosperidad al cargo, porque el Tribunal no incurrió en error de ninguna índole al determinar la inexistencia de un contrato de trabajo y, en cambio, la presencia de una vinculación legal y reglamentaria.
XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al cargo en razón de lo dispuesto en el 145 del primer ordenamiento señalado; y por «falta de aplicación» del 353, 354, 373 numeral 3, 374 numeral 3, 467, 468, 469, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio n.° 154 de la OIT.
Aduce que tal violación de la ley se dio como consecuencia del error de derecho consistente en «[…] no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Radicación n.° 77700 SCLAJPT-10 V.00 33 Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y […] “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley».
Considera que los yerros ocurrieron por la falta de apreciación de esas convenciones colectivas de trabajo, suscritas el 20 de junio de 1980, el 9 de junio de 1982, el 13 de noviembre de 1984, el año 1986, el 7 de mayo de 1988, el 27 de febrero de 1990, el año 1992, el 12 de mayo de 1994, el 21 de febrero de 1996 y el 26 de marzo de 1998, aportados en el expediente.
En la demostración del cargo, afirma que el error era de derecho, por cuanto dejó de apreciar la prueba documental solemne, consistente en las convenciones colectivas de trabajo, depositadas dentro del término de ley, lo que conllevó a que, Se le desconociera al demandante inicial su condición de empleado particular, atendiendo a que por la indole de la entidad para la que labora y la actividad que cumplió en ella, habida cuenta de que según las Convenciones Colectivas de Trabajo, mi mandante es beneficiaria de las mismas, coligiéndose que solo puede serlo en su carácter de trabajador particular.
Argumenta que se le dejaron de reconocer las prestaciones convencionales requeridas en la demanda inicial, respecto de las cuales hace una extensa enumeración. Radicación n.° 77700 SCLAJPT-10 V.00 34 XII. RÉPLICAS El Ministerio de Hacienda y Crédito Público menciona los mismos desaciertos técnicos que atribuyó al cargo anterior, precisando en cuanto al fondo de la acusación que, Con fundamento en la anterior normatividad y bajo la consideración de que los actos administrativos que determinaban erradamente que la Fundación San Juan de Dios era de naturaleza privada, fueron declarados nulos, con la consecuencia de su desaparecimiento del mundo jurídico desde el momento de su expedición, no puede significar cuestión diferente que su régimen siempre fue público y que el mismo cobijaba a las personas que a esta le prestaron sus servicios, desde el momento mismo de su vinculación. […] Conforme con las razones expresadas, se considera que las personas que prestaron sus servicios a la Fundación San Juan de Dios siempre tuvieron la calidad de empleados públicos, salvo los de sostenimiento y construcción de obras públicas, por lo que nunca podrían estos reclamar beneficios convencionales negociados bajo la consideración errada de ser trabajadores del sector privado.
El Departamento de Cundinamarca, en lo que parece ser la transcripción de una oposición efectuada en un proceso diferente al actual, pero de la cual se extrae su crítica puntual al cargo, señaló: En el caso subjudice (sic) la (sic) hoy demandante desempeñaba el cargo de auxiliar de enfermería en el Hospital San Juan de Dios, es decir que sus funciones no eran las de obra pública, por lo tanto era empleada (sic) pública y más aún cuando la misma Corte Suprema de Justicia determinó que los empleados del Instituto Materno Infantil son empleados públicos.
Además el artículo 416 del Código Sustantivo de Trabajo prohíbe que los sindicatos de empleados públicos presenten pliegos de peticiones ni pueden celebrar convenciones colectivas, luego no se puede aplicar la convención invocada por la (sic) actora (sic) Radicación n.° 77700 SCLAJPT-10 V.00 35 y además la entidad que represento Departamento de Cundinamarca no firmo (sic) ninguna convención colectiva, ya que no fue patrono de la (sic) actora (sic) y las convenciones solo rigen para las partes.
Bogotá D.C. argumenta que el recurrente no demostró que el Tribunal hubiera incurrido en el yerro endilgado y que al haber quedado establecido que el demandante era empleado público, el Tribunal no estaba obligado a apreciar las convenciones colectivas de trabajo allegadas, por cuanto los servidores públicos no pueden celebrar este tipo de acuerdos, lo cual no implicaba que las hubiera desconocido.
Finalmente, la Beneficencia de Cundinamarca replica en similares términos a los utilizados para oponerse al cargo anterior, esto es, aduciendo lo relacionado con los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado. XIII. CONSIDERACIONES Como insistentemente lo destacan las réplicas, también la formulación y el desarrollo de estos dos cargos presentan errores de técnica, principalmente por cuanto ninguna de las normas señaladas de haber sido aplicadas indebidamente, fue considerada por el Tribunal como soporte para un estudio fáctico en su fallo, por lo que la acusación a estas normas carece de sustento.
Tal y como se mencionó, los cimientos argumentativos sobre los cuales recae la sentencia del Tribunal, consisten en que la Fundación demandada pertenecía a la Beneficencia de Radicación n.° 77700 SCLAJPT-10 V.00 36 Cundinamarca, la cual era un establecimiento público del orden departamental, por lo que al momento de declararse la nulidad de los decretos que la convertían en una institución de utilidad común regida por el derecho privado, a través de la sentencia que con efectos ex tunc fue proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, volvía la Fundación a tener la naturaleza de una entidad del régimen público.
Por ende, todos sus servidores ostentaban la condición de empleados públicos, o excepcionalmente de trabajadores oficiales. En efecto, tales planteamientos, que en realidad fueron jurídicos y no fácticos, descansan sobre la premisa de que la sentencia de la Corte Constitucional SU-484 de 2008 señaló sus propios alcances, extendiendo sus efectos a los trabajadores y ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, que hubieran o no interpuesto las acciones de tutela que dieron origen a ese fallo.
Adicionalmente, como no se demostró dentro del proceso que el demandante ejerciera funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, porque cumplía otro tipo de labores al ocupar el cargo de camillero, no podía considerarse como trabajador oficial y, por tanto, no había lugar a acceder a las prestaciones relacionadas con supuestos derechos convencionales, originados en los acuerdos colectivos firmados entre 1980 y 1998.
Radicación n.° 77700 SCLAJPT-10 V.00 37 A lo largo del proceso en ningún momento fue materia de controversia que el actor desempeñó al servicio del Hospital San Juan de Dios, el cargo de camillero diurno, así como tampoco que la naturaleza jurídica de la Fundación de la que dependía el Hospital, correspondía a la de un establecimiento público del nivel departamental.
De manera que en ningún yerro fáctico evidente pudo incurrir el Tribunal, pues su decisión se basó en lo que resultó probado en el expediente. Los dos errores propuestos en los cargos, a juicio de esta Sala, no gozan del atributo de poder derruir la sentencia del Tribunal, puesto que la naturaleza jurídica del vínculo que ató a los servidores con la Fundación San Juan de Dios es un aspecto determinado por el ordenamiento jurídico.
Por tanto, ninguna relevancia tenía probar que el recurrente se vinculó en 1993 a través de un contrato de trabajo o se benefició en algún momento de las convenciones colectivas de trabajo, ya que no se puede cambiar por voluntad de las partes la categoría laboral que ha sido determinada por la Constitución y la Ley, y que para el caso en estudio consiste en la de ser un empleado público, y estar regido bajo la modalidad de una situación legal y reglamentaria.
La decisión del fallador de segunda instancia no puede ser quebrantada con el examen de los contratos laborales o los instrumentos colectivos denunciados, y menos a través del análisis de la petición de pago de acreencias laborales Radicación n.° 77700 SCLAJPT-10 V.00 38 extralegales efectuada por el demandante, o la respuesta emitida por la fundación demandada, pues se insiste en que es la ley y no las partes, la que determina la calidad de trabajador oficial o empleado público, tal como acertadamente se concluyó. Esta Sala ha mantenido esa postura jurisprudencial, verbigracia, en la sentencia CSJ SL, 25 agosto 2000, radicación 14146, reiterada entre otras por las providencias CSJ SL, 19 julio 2011, radicación 46457 y CSJ SL20013- 2017, en las que se señaló: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido. […] De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.
También se ha insistido por la Corte, a lo largo de varios procesos que han resuelto situaciones similares a la Radicación n.° 77700 SCLAJPT-10 V.00 39 planteada en este asunto, en la necesidad de entender que la decisión del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos ex tunc, esto es, desde la fecha de expedición de los mencionados decretos, y por ello se entiende como si no hubieran existido dentro del ordenamiento jurídico.
Así, como quiera que el trabajador prestó sus servicios desde el 17 de enero de 1993, se colige que siempre tuvo la calidad de empleado público, máxime porque no se demostró que se encontrara dentro de las excepciones legales para ser considerado como trabajador oficial, pues sus funciones no estuvieron relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria ni con la prestación de servicios generales.
Esa ha sido la posición de esta Corporación en asuntos similares, tal y como se dijo en la sentencia CSJ SL5170- 2017, reiterada en la CSJ SL20013-2017, así: Finalmente, cumple dejar sentado que, como lo expone la acusación desde la normativa contenciosa administrativa que denuncia como violada, también tiene claramente establecido la Corte que fallos del Consejo de Estado como el que desconoció el Tribunal, tiene efectos ex tunc, esto es, con impacto desde la fecha de expedición de los actos administrativos anulados.
Así lo advirtió, precisamente para el caso de la fundación demandada, en la sentencia SL 17428-2016, cuando aseveró: “Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la Radicación n.° 77700 SCLAJPT-10 V.00 40 naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.” Como no existen razones para modificar los criterios vertidos en las anteriores decisiones, los cuales acoge y comparte esta Sala, los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplicas. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR HUGO BÁEZ LUGO contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
Radicación n.° 77700 SCLAJPT-10 V.00 41 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ