Micelio
SL20250-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1160 de 1947Decreto 2127 de 1945Decreto 3118 de 1968Decreto 3148 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 1045 de 1978Ley 3135 de 1968Ley 64 de 1946Ley 712 de 2001Ley 797 de 1949Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 51760 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL20250-2017 Radicación n.° 51760 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 29 de abril de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARMEN ELISA DÍAZ CERÓN contra el recurrente.

I.

ANTECEDENTES Carmen Elisa Díaz Cerón llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo. En consecuencia y, «subsidiariamente», solicitó que se condenara al reconocimiento y pago por todo el tiempo laborado del auxilio a las cesantías y de sus intereses, de los últimos tres años de las primas de servicio y de vacaciones, de las horas extras, dominicales y festivos, la indemnización moratoria, los incrementos adicionales sobre salarios básicos por servicios prestados, la indemnización por despido unilateral y sin justa causa, el reajuste de salarios por convención, al igual que la bonificación, el auxilio de alimentación, la prima técnica, la nivelación de salarios por concepto de «trabajo igual salario igual», lo ultra y extrapetita y, las costas procesales.

Expuso que se vinculó con la demandada mediante contratos de prestación de servicios desde el 1 de febrero de 1996 hasta el 25 de junio de 2003, los cuales fueron periódicos, renovables y sin solución de continuidad; que desempeñó el cargo de Médico Especialista; que ejecutó idénticas tareas asignadas al personal de planta y con los mismos horarios; que realizó su labor con eficiencia, honestidad, responsabilidad y cooperación; que estuvo subordinada y que atendió órdenes permanentes, directas, verbales y escritas de cada uno de su jefes inmediatos; que no podía ausentarse de forma autónoma del sitio de trabajo, ya que tenía que pedir permiso previa autorización de su empleador, que percibió una remuneración mensual que le fue pagada por nómina; que se configuraron los elementos del contrato de trabajo.

Que para realizar su trabajo siempre utilizó los elementos de propiedad del ISS; que al terminar el vínculo no se le cancelaron las acreencias laborales ni las prestaciones sociales; que el último salario que devengó fue de $2.165.580, y que el 22 de junio de 2006, agotó la reclamación administrativa (f.º 2 al 10 cuaderno n°1). Al contestar, el Instituto demandado se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, los negó. Indicó que la accionante ofertó para prestar sus servicios profesionales bajo los parámetros de la Ley 80 de 1993, por lo que ejecutó las actividades propias del contrato civil al comprometerse a desarrollar su labor en sus instalaciones « u otras donde el ISS presta servicios a sus afiliados y bajo las normas y reglamentos del ISS»; que la supervisión e interventoría son necesarios para el cumplimiento y verificación del contrato, por lo que no se puede confundir con subordinación; que la actora no ocupó ningún cargo, ni percibió una remuneración mensual, por tratarse de honorarios, los cuales se le pagaron y liquidaron «tal y como consta en las actas de liquidación»; que la demandante firmó voluntariamente el acuerdo común y se obligó a los términos del mismo.

Afirmó que suministró los elementos de apoyo para el desarrollo de la actividad y, que el derecho de petición carece de fundamento por la naturaleza del vínculo. En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia del derecho, pago o compensación y prescripción (f.º 370 al 373 cuaderno n°1). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 29 de mayo de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y pago.

Condenó en costas a la accionante (f.º 410 al 420 cuaderno n°1). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en decisión del 29 de abril de 2011 (f.º 15 al 28 cuaderno n°2), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia apelada, para en su lugar condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la demandante CARMEN DIAZ CERON los siguientes conceptos: Cesantías por $13.974.283; Prima por $2.165.580; Vacaciones por $1.082.790; la sanci6n establecida en el art. 1° del decreto 797 de 1949 consistente en el pago de un día de salario por cada día de mora desde el 26 de junio de 2003, hasta que sea reconocidas y pagadas las prestaciones sociales a las que fue condenada la entidad demandada a raz6n de $72.186 diarios, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandada, en esta instancia no se causan. Luego de revisar los contratos aportados, el Tribunal estimó que sí existió la prestación personal del servicio por parte de la demandante a partir del 1 de febrero de 1996, como Médico Especialista mediante la suscripción y ejecución de sucesivos contratos civiles de diferentes duraciones, que no fueron tachados por el demandado y que prueban la continuidad del vínculo «más no la existencia de contratos de trabajo a término fijo que no lo son, para ello interpretar el principio constitucional de la primacía de la realidad».

No obstante lo anterior, señaló que «aceptada» la prestación personal del servicio le correspondía al ISS acreditar que la demandante no desarrolló la actividad bajo su subordinación «para con ello desvirtuar el hecho indicador de la presunción que en su contra establece la ley», situación que a consideración del juez de alzada no desvirtuó la parte pasiva con los medios de convicción, que por el contrario «ni siquiera aportó los contratos de prestación de servicios alegados, es más las dos pruebas que solicitó en la contestación de la demanda la única que aportó fue la relativa a la representación del ISS, porque el interrogatorio de parte decretado por el despacho no se evacuó»; por lo que concluyó, que de acuerdo con la presunción que recae a favor de quien presta el servicio personal en forma continua «estamos frente a un solo contrato de trabajo, tal y como se solicita en la pretensión declaratoria».

Así mismo, estudió las normas aplicables a los trabajadores oficiales y los artículos 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945, relativos a los elementos configurativos de la relación laboral; citó apartes de sentencias de esta Corporación; y tras referirse a la Ley 80 de 1993, en concordancia con la sentencia C-154 de 1997, señaló que, la Corte Constitucional declaró exequible la forma de contratación por prestación de servicios, pero sin descartar que: Aunque la figura es perfectamente válida dentro del campo administrativo, en su ejecución pueden presentarse los elementos y características de un contrato de trabajo, lo cual se extrae de la realidad de la relación y esta debe preferirse a los datos aparentes que ofrezcan los documentos o contratos, fundamento esencial del principio doctrinario de la primacía de la realidad.

Al no desvirtuar el ISS que la prestación del servicio «fuera autónoma e independiente o que no fue bajo las condiciones de subordinación», el Colegiado estimó que el vínculo estuvo regido por un contrato realidad; razón por la cual declaró la existencia de una relación de trabajo que ató las partes del 1 de febrero de 1996 al 25 de junio de 2003.

Acto seguido, procedió a estudiar las pretensiones de la demanda, para lo cual aclaró que «se limitan a las formuladas en la reclamación administrativa», según lo dispuesto en el artículo 6 del CPTSS «sin contemplar entonces la posibilidad de fulminar condenas de carácter convencional no reclamadas». Por lo anterior, indicó que el pago de horas extras dominicales y festivos, reajuste de salarios y bonificación convencionales, prima técnica, pago de aportes a la seguridad social, y devolución de dineros por retención en la fuente e indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato «no tienen vocación de prosperidad alguna, de tanto en cuanto no se demostró el trabajo suplementario alegado, tampoco el hecho del despido o terminación por la pasiva del contrato, ni mucho menos los mayores valores reclamados».

Declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la accionada, en cuanto a las prestaciones existentes con posterioridad al 22 de junio de 2003, salvo «las primas de navidad y las vacaciones del último año que se hicieron exigibles a partir del 26 de junio de 2003», en ese sentido, liquidó las demás acreencias laborales. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado del Instituto demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira la entidad recurrente que la Corte case «parcialmente» la sentencia impugnada, «en cuanto condenó al Seguro Social a pagarle a la demandante el auxilio a las cesantías, la prima de navidad, las vacaciones y la sanción moratoria» y, en sede de instancia, confirme «parcialmente» el fallo del juzgado en lo referente a la absolución a favor del ISS, respecto de los derechos mencionados.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales obtuvieron réplica y que se estudiaran de manera conjunta, en atención a que se dirigen por la misma vía, contienen similar exposición argumentativa y persiguen idéntico objetivo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de: los artículos 25 (modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001), 25 A (modificado por el artículo 13 de la Ley 712 de 2001), 50, 66 A (adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001), 77 (modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001) y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 305 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el artículo 1°, numeral 135, del Decreto extraordinario 2282 de 1989), VIOLACION DE MEDIO que condujo a la APLICACION INDEBIDA de los artículos 1°, 2°, 3°, 20, 40, 47 y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 (última norma modificada por el artículo 1° del Decreto-Ley 797 de 1949), 1°, 8° (modificado por el artículo 2° de la Ley 64 de 1946), 17 y 22 de la Ley 6a de 1945, 1°, 2°, 6° y 13 del Decreto 1160 de 1947, el Decreto 3118 de 1968, los artículos 8° y 11 del Decreto-Ley 3135 de 1968 (ultima norma modificada por el artículo 1° del Decreto 3148 de 1968), 47 y 51 del Decreto reglamentario 1848 de 1969, 1°, 3°, 8°, 17, 20, 32, 33 y 40 del Decreto-Ley 1045 de 1978, 32 de la Ley 80 de 1993 y 29 y 53 de la Constitución Política.

Le atribuye al Tribunal el error hecho de «No dar por probado, estándolo, que la demanda inicial solo obtuvo una (1) pretensión principal y dieciocho pretensiones subsidiarias » (Subrayas del texto original). Indica como prueba no estimada, la primera audiencia de trámite (f.°391 al 393, cuaderno n.°1), y como «evidencia» erróneamente apreciada, la demanda inicial (f.°3 al 10, cuaderno n.°1).

En la demostración del cargo, aduce que en la fijación del litigio «El apoderado de la parte demandante manifiesta: nos ratificamos en los hechos y pretensiones y pruebas a realizar», sin que el Tribunal la analizara para determinar qué se había fijado en la primera instancia, teniendo en cuenta que carece de facultades ultra y extrapetita.

Igualmente, señala que el Colegiado se equivocó cuando declaró la existencia del contrato y, subsidiariamente, el reconocimiento y pago de las acreencias y prestaciones sociales, por cuanto: […] a pesar de que dicha declaratoria (-la referente a la existencia de una relación laboral-subordinada entre la actora y el Instituto entre el 1° de febrero de 1996 y el 25 de junio de 2005-) no se consagró en la parte resolutiva del fallo, y, en principio, aparentemente solo integra las consideraciones de la parte motiva, es indudable que se trata de una determinación, y, además, absoluta e indisolublemente ligada a la parte resolutiva, motivo por el cual debe considerarse vinculante.

Y, al ser una declaración vinculante, significa que el Tribunal acogió, concedió, condeno al Seguro Social a la única pretensión principal de la demanda inicial, motivo por el cual, como su nombre lo indica, que (sic) quedaba relevado de pronunciarse respecto de las pretensiones subsidiarias. Eximido. Carecía de competencia. De lo contrario, como ocurrió en este caso, el juez de segundo grado violó los principios del debido proceso, de la consonancia y de la congruencia al variar el objeto del litigio, y fallar, sin tener facultades para ello, en forma ultra petita.

Por lo anterior, considera que el juez de alzada aplicó indebidamente el artículo 50 del CPTSS, al declarar «probada la única petición principal» y, condenar al ISS a varias pretensiones subsidiarias «auxilio a la cesantía, sanción moratoria y prima de navidad»; cuando carecía de facultades ultra y extrapetita. Cita la sentencia CSJ SL, 8 oct. 1997, ratificada en la CSJ SL, 14 abr. 2000, rad. 13.098, para concluir que, el Tribunal incurrió en un error de hecho al violar la norma procesal por «infracción de medio que condujo a la aplicación indebida del derecho pretendido», por acoger el petitum principal y subsidiario.

VII. CARGO SEGUNDO Indica que el Tribunal incurrió en violación indirecta, por infracción directa: […] de los artículos 25 A (modificado por el artículo 13 de la Ley 712 de 2001), 50, 77 (modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001) y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 305 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el artículo 1°, numeral 135, del Decreto extraordinario 2282 de 1989), en relación con el artículo 29 de la Constitución Política, VIOLACION DE MEDIO que condujo a la APLICACION INDEBIDA de los artículos 1°, 2°, 3°, 20, 40, 47 y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 (t.11tima norma modificada por el artículo 1° del Decreto-Ley 797 de 1949), 1°, 8° (modificado por el artículo 2° de la Ley 64 de 1946), 17 y 22 de la Ley 6a de 1945, 1°, 2°, 6° y 13 del Decreto 1160 de 1947, el Decreto 3118 de 1968, los artículos 8° y 11 del Decreto-Ley 3135 de 1968 (ultima norma modificada por el artículo 1° del Decreto 3148 de 1968), 47 y 51 del Decreto reglamentario 1848 de 1969, 1°, 3°, 8°, 17, 20, 32, 33 y 40 del Decreto-Ley 1045 de 1978, 32 de la Ley 80 de 1993 y 29 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 25 (modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001) y 66 A (adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social El instituto recurrente se sirve de idénticos argumentos a los del cargo primero, como también los medios de convicción como no apreciados y estimados erróneamente; sin embargo, refiere que el Colegiado violó en la modalidad de infracción directa el artículo 50 del CPTSS, al declarar prósperas las pretensiones; agrega que también incurrió en «error de hecho» al trasgredir la norma procesal, bajo la modalidad de la «aplicación indebida y otras debido a una clara infracción directa de las mismas», por acoger el petitum principal y subsidiario de la demanda inicial.

VIII. RÉPLICA Aduce que la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo que ató a las partes conllevó estudiar el pago de las pretensiones enlistadas en la demanda y que fueron solicitadas en la reclamación administrativa, pedimentos sobre los cuales tiene competencia la jurisdicción laboral, según lo dispuesto en el artículo 6 CPTSS, modificado por el 4 de la Ley 712 de 2001, y que el Tribunal resolvió el asunto con fundamento legal, por lo que considera que no incurrió en los errores de hecho que se le endilgan.

Manifiesta que la casación no tiene respaldo fáctico ni probatorio cuando indica que el ad quem no estimó las pruebas, que en este caso tampoco tiene asidero el planteamiento de que «el Tribunal carecía de competencia para pronunciarse como se ha pronunciado con el argumento de que carece de facultades ultra y extrapetita», pues el artículo 6 del CPTSS faculta al Colegiado para ejercer sus funciones; que mediante sentencia C-662 de 12 de noviembre de 1998, la Corte Constitucional declaró inexequible la frase «de primera instancia».

Indica, que de conformidad con el artículo 340 del CST las prestaciones sociales son irrenunciables, que ante la existencia de un contrato de trabajo y en aplicación de los artículos 53 y 228, prevalecen los beneficios establecidos en el estatuto del trabajo y, que la administración de justicia debe velar por el derecho sustancial. IX. CONSIDERACIONES Como se dijo en los antecedentes, el Tribunal declaró la existencia de un contrato de trabajo en razón a que el demandado no desvirtuó la presunción del artículo 24 del CST, por cuanto no acreditó que la relación fue autónoma e independiente, propia de los contratos de índole civil, que consagro la Ley 80 de 1993.

La censura indica que la colegiatura se equivocó al no analizar la primera audiencia de trámite para determinar qué había fijado el juez de conocimiento; que a pesar de no haberse consagrado en la parte resolutiva de la sentencia la declaración de la existencia de un contrato de trabajo, si lo estableció en la parte motiva, por lo que indicó, que el órgano colegiado al conceder la pretensión principal carecía de competencia para pronunciarse respecto de las subsidiarias, violando así «los principios del debido proceso, de la consonancia y de la congruencia al variar el objeto del litigio, y fallar, sin tener facultades para ello, en forma ultra petita.» Dicho lo anterior, procede la Sala a analizar las piezas procesales acusadas a fin de establecer si el Tribunal incurrió en el yerro que le atribuye la censura.

A folios 3 al 10, se encuentra la demanda inicial mediante la cual la parte actora pretendió de manera «principal» que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el Instituto de Seguros Sociales, desde el 1 de febrero de 1996 hasta el 25 de junio de 2003, y «Como consecuencia jurídica de la anterior declaración solicitó al Juez decretar las siguientes pretensiones:», para luego enlistar como «subsidiarias» las acreencias y prestaciones sociales que, a criterio de la demandante le adeudaba el Instituto.

Del escrito inicial se debe decir que, si bien la demandante enlistó como pretensión principal la declaratoria del contrato de trabajo y, como subsidiaria el pago de los emolumentos y prestaciones sociales, lo cierto es que no se trata en estricto sentido de una petición subsidiaria, pues entiéndase este concepto como su nombre lo indica, aquel petitum que se resuelve cuando no resulta procedente una principal, es decir por su esencia se trata de pedimentos excluyentes, de modo que en el sub lite, no puede primar la denominación formal que hizo la demandante, al intitularla como subsidiario, en la medida que el juzgador debe inmiscuirse o interpretar el escrito inicial, para determinar cuál es la aspiración del demandante, ya que de la petición respecto de la declaratoria de un contrato de trabajo deriva el reconocimiento de los derechos de una relación jurídica de esta envergadura que incluye derechos ciertos e indiscutibles.

En efecto, ésta última era la consecuencia jurídica de la declaración del vínculo laboral, hecho que no fue tema de inconformidad por el accionado en la correspondiente etapa procesal pues no excepcionó ni hizo alusión a las deficiencias que ahora en sede de casación pretende demostrar; tanto así, que de manera conveniente no acusó la contestación de la demanda como pieza procesal no apreciada por el ad quem.

Así las cosas, estima la Sala, que las peticiones de la parte actora no resultan excluyentes ni contradictorias entre sí, pues por el contrario, la segunda es consecuencia de la primera, razón por la cual el Tribunal al estudiarlas y reconocerlas según su procedencia no incurrió en la violación de los derechos de defensa y contradicción que predica la censura.

Además, que la finalidad de que se declare una verdadera relación laboral en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas en virtud del artículo 53 de la CN, es que de alguna manera se proteja y compense al trabajador que efectivamente desarrolló sus actividades o labores con todas las prerrogativas que prevé un contrato de trabajo, es decir, sus salarios y prestaciones sociales, para lograr con ello, el equilibrio y la manifestación de la justicia. De la «audiencia de conciliación y/o primera de trámite», realizada el 6 de agosto de 2006, (folios 391 a 392), se extrae las excepciones se resolverán «cuando el proceso se encuentre en estado de dictar sentencia»; así mismo, el despacho no encontró causal de nulidad para saneamiento del proceso y procedió a fijar el litigió, de los cuales las partes «se ratificaron en el contenido de la demanda y de la contestación» y, finalmente se decretaron y se tuvieron como pruebas las solicitadas y aportadas por las partes.

De dicha diligencia, no encuentra la Sala, el error de falta de apreciación que el recurrente le atribuye a la alzada, pues si lo que pretende acusar es que la demandante se ratificó en su escrito introductorio, como se dijo las pretensiones «principales» y «subsidiarias» no resultan ni excluyentes, ni contradictorias, al contrario analizadas en contexto, resultan una consecuencia lógica de sus aspiraciones.

Además, se advierte que es deber del sentenciador interpretar la demanda a fin de garantizar la tutela efectiva de los derechos y el acceso a la administración de justicia, pues «corresponde a los juzgadores de instancia, ante lo oscuro o impreciso, interpretar la demanda a través de los distintos métodos posibles, para determinar cuál es el verdadero querer de las partes, la auténtica intención de quien la presentó» CSJ SL580- 2013, referida en la CSJ SL12499-2017.

Por otro lado, es pertinente reiterar que los derechos sustanciales son la materialización de la justicia y que si bien existen unos parámetros procesales y formales para hacerlos efectivos, en este caso, el juez de segundo grado al declarar el contrato de trabajo, estudió las prestaciones y las acreencias laborales que se desprenden del petitum del escrito inicial, motivo por el cual no le asiste razón a la censura cuando acusa a Tribunal de haber violado el debido proceso, pues como se dijo, al juzgador le es permitido interpretar la demanda en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia. En cuanto al papel de las formalidades en relación con los derechos sustanciales, esta Sala, en sentencia CSJ SL531-2013, sostuvo que: Las normas instrumentales son los cauces por los que transita el derecho sustancial; sin restarles vigor ni efectividad, aquellas deben acompasarse para lograr el equilibrio, que se traduce en la materialización de la justicia, sin que formulas sacramentales, o exceso de rigor sea permisible para echar por la borda los derechos que el juzgador encuentra plenamente acreditados, que fueron debatidos por las partes a lo largo de la discusión que en cada una de las instancias se suscitó, y que sin lugar a dudas derivaban de la pretensión declaratoria.

Predicar que se vulnera el debido proceso porque se deducen las condenas que emergen por lógica de la declaración del contrato laboral, elimina de tajo la potestad del juzgador de resolver en justicia, como está llamada la controversia. Aunque si bien la demanda laboral deriva del ejercicio de acción de los particulares, que aspiran un pronunciamiento jurisdiccional y para el efecto compendian sus aspiraciones, tal escrito debe ser visto en perspectiva de su verdadero propósito, esto es un pronunciamiento de fondo claro y coherente sobre aquello debatido, y que resuelva de tajo el problema jurídico que se demanda, esa y no otra puede ser la eficacia que se pregona a la administración de justicia. Restar al juez la potestad de emitir una determinación que se ajuste con lo controvertido, que no una meramente formal, resultaría un despropósito, que se aleja del querer de la Ley y de la Constitución Política.

Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, por cuanto fue replicado. Se estiman como agencias en derecho la suma de siete millones de pesos ($7.000.000,oo), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de abril de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARMEN ELISA DÍAZ CERÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN Costas, como quedó señalado en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-10 V.00