República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Caseelin Laboral Sala de Deseeneestlin N.' 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2025-2023 Radicación n.° 95212 Acta 29 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARY ELENA VALENCIA AMAYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de noviembre de 2021, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Fueron vinculadas NATACHA RAMÍREZ VALENCIA y ELVIA DEL SOCORRO JARAMILLO VALDERRAMA. I.
ANTECEDENTES La recurrente solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Jorge Alonso Ramírez López, a partir del 24 de marzo de 2016, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 95212 Relató que, desde el 23 de diciembre de 1989, cuando contrajeron matrimonio, hicieron vida marital y que aquel cotizó 1.125 a Colpensiones.
Que mediante Resolución GNR 279117 de 20 de septiembre de 2016, la demandada negó el reconocimiento impetrado, por controversia entre beneficiarias, pues Elvia del Socorro Jaramillo solicitó la prestación; por ello, quedó en suspenso el reconocimiento del derecho, mientras la jurisdicción ordinaria dirimía el conflicto. Aseguró que por tener la condición de cónyuge «goza de mejor derecho» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivencia. Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de intereses moratorios, compensación indexada, imposibilidad de condena en costas y prescripción. Admitió la unión connubial de la actora y el afiliado, los aportes efectuados a Colpensiones, la solicitud de la prestación y su respuesta negativa.
Adujo que la accionante no acreditó convivencia, por lo menos, durante los 5 arios inmediatamente anteriores al deceso. Por auto de 18 de noviembre de 2016, el a quo dispuso citar a Elvia del Socorro Jaramillo Valderrama como interviniente ad excludendum. Fue notificada el 10 de julio de 2017 y guardó silencio. Mediante auto de 24 de enero de 2019, el a quo ordenó vincular al proceso a Natacha Ramírez Valencia en calidad de hija del causante.
Admitió los hechos y solicitó el SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 95212 reconocimiento de la prestación de sobrevivientes, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales. Como fundamento de sus aspiraciones, relató que es hija de la demandante y el afiliado, quien falleció el 24 de marzo de 2016, mientras ella tenía 22 años de edad y cursaba estudios básicos y educación superior.
Que su padre velaba por su sostenimiento, pues realizaba los pagos en la institución educativa Ricardo Uribe Escobar y la Fundación Universitaria Católica del Norte. Agregó que Valencia Amaya y Ramírez López se divorciaron, pero después de 2003 «retomaron conversaciones y continuaron visitándose, y frecuentándose» para restablecer la unión familiar.
Explicó que Mary Elena Valencia Amaya y ella, eran beneficiarias del sistema de seguridad social en salud, hasta que cumplió la mayoría de edad. Añadió que solicitaba el reconocimiento de la prestación en calidad de hija del causante. Nada manifestó Mary Elena Valencia de cara a la demanda instaurada por la litis consorte. Por auto de 26 de junio de 2019, el a quo tuvo por no contestada la demanda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de febrero de 2021, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Natacha Ramírez Valencia, desde el 24 de SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 95212 marzo de 2016 hasta el 31 de marzo de 2017, por haber acreditado la calidad de estudiante y dependencia financiera de su progenitor.
Calculó en $9.268.563 el retroactivo causado y dispuso el pago de intereses moratorios desde el 1 de abril de 2019 hasta el pago efectivo de la prestación. Negó lo demás. Absolvió a Colpensiones de las pretensiones de Mary Elena Valencia Amaya. Impuso costas a la entidad demandada y a favor de Natacha Ramírez Valencia, y a Mary Elena Valencia Amaya en favor de Colpensiones.
Nada resolvió en torno a la situación de Elvia del Socorro Jaramillo Valderrama. Se abstuvo de emitir pronunciamiento de cara a Elvia del Socorro Jaramillo, vinculada como interviniente ad- excludendum. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la demandante y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
El Tribunal confirmó la sentencia de primer grado y gravó con costas a la apelante. Para lo que interesa al recurso, centró el problema jurídico en definir si Mary Elena Valencia Amaya y Natacha Ramírez Valencia, eran beneficiarias de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente e hija de Jorge Alonso Ramírez López. Identificó el artículo 47 de la Ley SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 95212 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como el precepto legal llamado a aplicarse.
Dejó al margen de la controversia la fecha de deceso del afiliado, el matrimonio con Valencia Amaya el 23 de diciembre de 1989, así como la cesación de los efectos civiles el 11 de julio de 2003. Señaló que el efecto de este acto jurídico, es que el derecho a la prestación de la demandante debía analizarse en condición de compañera permanente.
Por ello, dijo, la accionante debía acreditar que convivió con el afiliado por lo menos durante los 5 arios que antecedieron al deceso. Del análisis del interrogatorio de parte, los testimonios de Yesica Natalia Villa Tavera y Sandra Viviana Rodríguez Alvarez, así como el registro civil de matrimonio, concluyó que entre el afiliado y Valencia Amaya existió una relación conyugal que finalizó en 2003.
Empero, no halló probada la convivencia dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al deceso pues, al momento de la muerte, el afiliado convivía con su hermana. Estimó que la condición de beneficiaria en salud de la actora no acreditaba una convivencia real y efectiva durante los 5 arios anteriores al deceso, como lo exige la norma y el fallo CC SU149-2021.
De las versiones testimoniales de Yesica Natalia Villa Tabera y Sandra Viviana Rodríguez, junto con la prueba SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 95212 documental coligió que la hija del causante era beneficiaria de la prestación reclamada, en la medida en que la contribución económica del primero fue importante, en tanto se encargaba de su manutención mientras adelantaba estudios, dada la imposibilidad para trabajar por esa razón. De ahí, que mantuvo el derecho a la pensión hasta el 31 de marzo de 2017, cuando se graduó como técnica laboral por competencias en auxiliar contable y financiera.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, replicado en tiempo, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia gravada. Pide que, en sede de instancia y, en lo que concierne a su derecho prestacional, revoque el fallo de segundo nivel y condene a la enjuiciada a reconocerle la pensión de sobrevivientes, junto con el retroactivo, los intereses por mora.
Solicita que lo reconocido en favor de su hija, permanezca inalterable. VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el precepto 13 de la Ley 797 de 2003, «debido a la SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 95212 inobservancia» de los artículos 51 y 61 del Código Procesal del Trabajo, así como 164, 165 y 176 del Código General del Proceso.
Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la señora Mary Elena Valencia Amaya, acredita que hizo vida marital de hecho con el causante durante el tiempo que establece el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. - No dar por demostrado, estándolo que la señora Mary Elena Valencia Amaya, convivió con el señor Jorge Alonso Ramírez López hasta la fecha en que falleció, esto es el 24 de marzo de 2016. - No dar por demostrado, estándolo, que la señora Mary Elena Valencia Amaya, con la muerte del señor Jorge Alonso Ramírez López, quedó totalmente desprotegida, ya que dependía económicamente, afectiva y espiritualmente del causante.
(negrilla del texto) Denuncia como pruebas mal valoradas, su declaración de parte, el interrogatorio de Natacha Ramírez Valencia, las declaraciones extrajuicio de las mismas y los testimonios de Gloria Alvarez Zapata, Piedad Rubiela Gómez Tabares, Manuela Guzman Ramírez y Damaris Guzmán Hernández. Insiste en que es beneficiaria de la prestación por muerte en calidad de compañera permanente, como quiera que satisface las exigencias de la Ley 797 de 2003.
Aduce que si juzgador de alzada hubiere valorado las pruebas en debida forma, «de manera conjunta y teniendo en SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 95212 cuenta las reglas de la sana critica», habría colegido la unión marital de hecho y la convivencia con el afiliado. Trascribe pasajes de las sentencias CC C 035-2008, CC C 257-2015. VIL RÉPLICA Colpensiones asevera que el quebrantamiento del fallo confutado conlleva su desaparición, de donde se sigue la imposibilidad de su revocatoria.
Además, dice, se acusan medios de prueba no calificados. VIII. CONSIDERACIONES De entrada, la Sala advierte que le asiste razón a la réplica, en tanto se observan deficiencias técnicas en la sustentación de la demanda. Aunque la deficiencia que presenta el alcance de la impugnación es superable si se asume que el anhelo en sede de instancia es que se infirme la decisión final del a quo y se conceda la prestación por muerte, otros desatinos dificultan el ejercicio del control de legalidad que demanda la impugnante.
La Sala ha reiterado que el recurrente debe cumplir un mínimo de exigencias técnicas, a fin de permitir el examen de fondo propuesto en los cargos. La estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida a su conocimiento y resolución; a la Corte, le asigna la función de SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 95212 verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia como tribunal de casación. En la demostración del único cargo, el escrito presentado por la censura no cumple aquel estándar mínimo en materia de sustentación del recurso extraordinario.
Si bien, selecciona la senda indirecta y denuncia unos supuestos errores de hecho, provenientes de la valoración equivocada de varios medios de convicción, no elabora esfuerzo alguno en perspectiva de demostrar los desaciertos denunciados. Tampoco, explica cuál fue la incidencia de los desafueros fácticos sobre el sentido de la decisión del juez de alzada.
Esta deficiencia no puede ser subsanada por la Corte, en virtud del carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario (CSJ AL1657-2017). Si lo anterior fuera poco, los eventuales errores de hecho se edifican sobre la errónea apreciación de pruebas no calificadas en casación, como los testimonios, los interrogatorios de parte y las declaraciones extrajuicio, según los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Recuérdese que el interrogatorio de parte solo puede ser examinado por la Corte si contiene confesión, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso. En reiteradas oportunidades, la Sala ha dicho que conforme al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, los jueces de instancia cuentan con amplia libertad para valorar las pruebas, en la medida en que tienen la posibilidad de formar su convencimiento con base en el principio de la sana SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 95212 crítica, siempre que las deducciones no superen el límite de lo razonable.
En sentencia CSJ SL3813-2020, se dijo: Al punto, ha de recordarse que el juez del trabajo está protegido por el principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarles mayor valor a unas en perjuicio de otras (• -1. Es por lo anterior que la jurisprudencia de la Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 ibídem y a lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, de manera que solo cuando la equivocación del juez de apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente, situación que acá no se configura.
Adicionalmente, cumple destacar que la declaración extrajuicio rendida por la actora, ni lo afirmado al absolver el interrogatorio que se le formuló, sirven al propósito de demostrar los supuestos fácticos sobre los que construyó sus aspiraciones. Se trata de su propio dicho, que debe encontrar respaldo en los medios de convicción traídos al proceso, toda vez que las partes no pueden derivar beneficio de sus afirmaciones.
Colofón de lo expuesto, es que dada la carencia de elementos de juicio que permitan a la Sala emprender el estudio de fondo, en función de examinar la legalidad de la sentencia gravada y verificar si se desvirtuó la presunción de legalidad y acierto que acompaña la sentencia censurada, el cargo no es estimable. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 95212 Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de Colpensiones.
Como agencias en derecho se fijan $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso seguido por MARY ELENA VALENCIA AMAYA. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fueron vinculadas NATACHA RAMÍREZ VALENCIA y ELVIA DEL SOCORRO JARAMILLO VALDERRAMA.,T1 DONALD JOSÉ DIX PONNEPZ I( _ 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAJPT-10 V.00