Micelio
SL2025-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2025-2020 Radicación n.° 72472 Acta 16 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), dentro del proceso que le instauraron RAQUEL REQUENA BARRIOS y RAMIRO MORALES ORTEGA, proceso al que se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES RAQUEL REQUENA BARRIOS y RAMIRO MORALES ORTEGA llamaron a juicio a COLFONDOS S. A. para que se Radicación n.° 72472 SCLAJPT-10 V.00 2 declarara que dependían económicamente de su hijo fallecido, por lo que tenían derecho a la pensión de sobrevivientes que reclamaron; que, como consecuencia, se condenará al pago de dicha prestación, en un 50 % a favor de cada uno de ellos, de manera vitalicia; las mesadas pensionales especiales, pasadas y futuras; el retroactivo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas.

Relataron, que su hijo Huber Gregorio Requena Morales, «nació el 16 de diciembre de 1974 y falleció el 9 de septiembre de 2012»; que dependían económicamente de él, pues era soltero y no convivía con nadie ni tenía hijos; que les proporcionaba la mayor parte de la manutención (alimentación, vestuario, servicios públicos, medicamentos, recreación etc.), hasta el día de su muerte; que estaba vinculado a la empresa «Línea Directa», ubicada en el municipio de La Estrella, al momento del deceso; que eran sus beneficiarios en salud en el sistema integral de seguridad social; que desde el momento de la desaparición de su descendiente, se encuentran desafiliados; que solicitaron ante COLFONDOS la pensión de sobrevivientes, pero les fue negada, supuestamente «porque no cumplían con el requisito de dependencia económica y porque las contribuciones del cotizante hacía al hogar eran ayudas de un buen hijo de familia y no un aporte considerable»; que en su lugar se ordenó la devolución de saldos que había en la cuenta de ahorro individual; que para el efecto solicitaron una certificación, pero como allí aparece un saldo por valor de $17’728.554.oo, les informaron que se los entregan bajo Radicación n.° 72472 SCLAJPT-10 V.00 3 un juicio previo de sucesión y no cuentan con dinero para pagar el abogado; que a la fecha no reciben ninguna pensión y no tienen otro medio de subsistencia;

(f.° 3 a 13, cuaderno principal). El demandado se opuso a las pretensiones; sobre los hechos, dijo que los accionantes no dependían económicamente del afiliado fallecido, como lo manifestaron ante la entidad, bajo lo gravedad del juramento, al momento de la solicitud de pensión. Aceptó la afiliación de Huber Gregorio Requena Morales, las semanas de cotización y que dejó concretado al momento de su muerte, el derecho a la pensión de sobrevivencia; en cuanto a los demás dijo que no le constaban.

Como excepciones perentorias formuló, las de «subsistencia de la demandante (sic) no dependía del afiliado fallecido», inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, pago y compensación (f.° 66 a 77, ibídem). Llamó en garantía a la MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. (f.° 90 a 105, ib.), quien se opuso a las pretensiones y, respecto de los hechos, manifestó que eran ciertos los relacionados con la afiliación del fallecido, las semanas de cotización, la solicitud de la prestación y la negativa a la misma; dijo que los demandantes carecían de la calidad de beneficiarios de la pensión reclamada, porque no cumplían con el requisito de la dependencia económica;

Radicación n.° 72472 SCLAJPT-10 V.00 4 frente a los demás, señaló que no eran ciertos o que no le constaban. En cuanto a la convocatoria, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; sobre los hechos, manifestó que era cierta la suscripción de la póliza y las coberturas contratadas, aclarando que el cubrimiento del pago, solo tendría lugar cuando se cumplieran los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la prestación; de los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

Formuló las excepciones meritorias de inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de mora, improcedencia del retroactivo y de la indexación, ausencia de cobertura de la póliza por no cumplimiento de los requisitos, improcedencia de intereses moratorios e improcedencia de pretensión de condena en costas en contra suya (f.° 143 a 154, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el 3 de diciembre de 2014, resolvió:

PRIMERO: Condenar a COLFONDOS a reconocer y pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo […] la cual asciende a $17.121.880,oo por concepto de mesadas pensionales dejadas de cancelar, en cuantía de 50 % a cada uno, causadas desde el 9 de septiembre de 2009, hasta el […] noviembre de 2014. A partir de diciembre de 2014 COLFONDOS seguirá reconociendo la mesada pensional a los demandantes en cuantía del salario mínimo mensual legal vigente para cada año, esto es; para el 2014 en $616.000 y las mesadas adicionales de diciembre de cada año, en cuantía del 50 % para cada uno, junto Radicación n.° 72472 SCLAJPT-10 V.00 5 con los incrementos anuales legales que decrete el Gobierno Nacional.

La mesada pensional para el año 2014 asciende a la suma de $616.000, en cuantía del 50% para cada uno. SEGUNDO condenar a COLFONDOS a reconocer y pagar a los demandantes los intereses moratorios generados sobre las mesadas pensionales causadas a favor de aquellos desde el 17 de enero de 2013 y hasta la fecha en que se cancele la totalidad [de las mismas].

TERCERO autorizar […] a COLFONDOS para que recobre a la aseguradora MAPFRE COLOMBIA VIDA Y SEGUROS S.A. el monto autorizado en la póliza provisional de conformidad con lo expuesto. CUARTO absolver a COLFONDOS de la indexación. QUINTO declarar no probada la excepción de prescripción las demás excepciones quedan resuelta en forma implícita.

SEXTO se condena en costas a COLFONDOS y a la llamada en garantía en favor de los demandantes (CD f.° 141, ibídem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir los recursos de apelación interpuestos por el fondo demandado y la llamada en garantía, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de mayo de 2015, confirmó la de primer grado e impuso costas.

Advirtió, que no era materia de discusión la calidad de beneficiarios de los demandantes, quienes eran padres del causante (f.° 47, ibídem); que éste falleció el 9 de septiembre de 2012 (f.° 26 del plenario), era soltero, no tuvo hijos y aportaba económicamente al sostenimiento de sus padres. Reflexionó, que la existencia de un ingreso no era óbice para tener derecho al reconocimiento de la pensión de Radicación n.° 72472 SCLAJPT-10 V.00 6 sobreviviente; que debía considerarse el caso específico y mirar en quién recaía la carga del hogar, ya que la jurisprudencia ha orientado, «que la dependencia no tiene que ser total y absoluta, a efectos de determinar en cada caso en particular si una persona es o no dependiente»; que la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas, a partir del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, las condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular, las cuales resumió en los siguientes términos: Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para tener medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna; el salario mínimo no es determinante de la dependencia económica; no constituye independencia económica recibir otra prestación, por ello entre otras cosas la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo, 13 Lit. j) de la Ley 100 de 1993; la independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario este percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional; los ingresos ocasionales no generan independencia económica; es necesario recibir ingresos permanentes y suficientes.

Amplió sus razonamientos en torno al tema, con sustento en la sentencia CSJ SL, 22 de may. 2013, rad. 46555. Destacó, que la señora RAQUEL REQUENA BARRIOS, en el interrogatorio de parte, manifestó que, […] tenía 7 hijos, me quedaron 6 dependíamos nosotros de lo que nos daban, los otros hijos uno es moto taxista, el otro trabaja en un depósito, el otro tiene un cacharrito, el uno le manda 30, 20 o 40, la mayor trabaja aquí, con lo que ellos colaboraban no alcanza, nosotros contábamos más con la ayuda de mi hijo porque era el que trabajaba en una empresa, el dinero que Huber Radicación n.° 72472 SCLAJPT-10 V.00 7 enviaba lo utilizaba para pagar en la tienda y los servicios, cuando él nos enviaba el dinero ya lo debíamos en la tienda, nosotros dependíamos era del hijo porque él era el que nos ayudaba y era el soltero […].

Aclaró, que no se decretó el interrogatorio del otro demandante, por dificultades de salud, especialmente problemas auditivos; que el argumento expuesto por la recurrente, en el sentido de que no se probó la dependencia económica de los accionantes respecto del causante, se venía al piso con las pruebas testimoniales de «Argemiro Pulgarín Giraldo, Claudia Varela Tangarife y Elvis Raquel Morales Barrios», quienes fueron congruentes al declarar, que Huber Gregorio Morales Requena, periódica y constantemente enviaba dinero a sus padres para su sostenimiento; que si bien éstos recibían colaboración de sus otros hijos, esta no era significativa; que, además, quedó claro que cuando el fallecido no enviaba directamente el dinero a sus padres, se lo entregaba a su hermana «Elvis Raquel», quien vivía en Medellín, para que esta los hiciera llegar a Magangué; que no podía desconocerse, conforme lo escuchado y probado, la dependencia que los actores tenían respecto del fallecido y el papel que este desempeñaba dentro del seno familiar, aunque no viviera con sus progenitores bajo el mismo techo, ni en la misma ciudad.

Frente al argumento de la demandada, referente a que en el expediente se evidenciaba que el envío del dinero no era constante y que, incluso, no ascendía a la suma de $150.000 mensuales, conforme los documentos de folio 20 y 21 del expediente, razonó que los testigos fueron coincidentes en afirmar, que los envíos de dinero no Radicación n.° 72472 SCLAJPT-10 V.00 8 siempre se hacían por la misma empresa, que la mayoría eran enviados por «Expreso Brasilia» y también por «Giros y Finanzas» (f.° 24, del expediente) y que su novia lo acompañó en varias ocasiones a enviarlos, todo lo cual, en conjunto, demostraba de una manera u otra que el aporte económico que el causante hacía a sus padres era significativo y determinante.

Indicó, que la demandada no sustentó la negativa de la prestación en hechos concretos y directos que, para el caso, serían la voluntad expresa de los demandantes, que desvirtuara el reconocimiento de la pensión reclamada, por lo que no era posible desestimar la dependencia económica en el caso, por la existencia del documento de folios 165 a 167 ibídem, en el que la señora Elvis Morales Barrios, hermana del causante, quien lo suscribe, señala que no había dependencia económica.

En relación con los intereses moratorios, consideró que al momento de valorar la solicitud de pensión, la demandada actuó negligentemente al negarla con escaso sustento, habida cuenta que se encontraban acreditados los requisitos exigidos para reconocer la prestación, como se pudo establecer, por lo que era dable concluir que se configuró una mora en el pago de las mesadas pensionales de los demandantes y que era de aplicación normativa lo preceptuado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, frente al desacuerdo con la imposición de costas, consideró que no era atendible, en la medida que se Radicación n.° 72472 SCLAJPT-10 V.00 9 había generado un desgaste innecesario para la administración, por cuanto los pedimentos contenidos en la demanda, a los cuales se accedió, debieron ser reconocidas en el momento en que fueron solicitados por los demandantes, pues conforme quedó claro en el desarrollo del proceso, estaban configurados todos los presupuestos para acceder al reconocimiento de la prestación implorada (CD f.° 196 en concordancia con el acta f.° 197, cuaderno principal).

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por COLFONDOS S. A. y por la llamada en garantía, quien posteriormente desistió del mismo (f.° 201, ibídem), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado y, una vez constituida en sede de instancia, revoque la de primero y, en su lugar, disponga su absolución (f.° 17, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. Radicación n.° 72472 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por haber aplicado indebidamente los artículos 46, 47 y 141 de la Ley 100 de 1993 y, como violación de medio, los artículos 177, 194, 200, 217 y 226 del CPC.

Aduce, que los quebrantos normativos imputados fueron consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que RAQUEL QUERENA (sic) BARRIOS Y RAMIRO MORALES ORTEGA no eran beneficiados de la pensión de sobrevivientes del señor HUBER GREGORIO REQUENA MORALES ante CITICOLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes […], dependían económicamente de su hijo HUBER GREGORIO REQUENA MORALES. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor HUBER GREGORIO REQUENA MORALES, sostenía a sus progenitores RAQUEL QUERENA (sic) BARRIOS Y RAMIRO MORALES ORTEGA y proveía parte importante de lo necesario para su subsistencia. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que COLFONDOS denegó la pensión de sobrevivientes apoyado en una buena fe, dado que se allegó una solicitud de pensión de sobrevivientes en la que se expresaba que los progenitores del fallecido HUBER GREGORIO REQUENA MORALES no tenían dependencia económica. Dice, que tales errores tienen origen en la errónea valoración que hizo el Tribunal de algunas pruebas y piezas procesales, a saber:  Demanda inicial (f.° 3 a 13 C. 1)  Respuesta a la demanda por parte de COLFONDOS S. A. (folios 60 a 77, ibídem).  Respuesta al libelo genitor y al llamamiento en garantía por Mapfre S.A. (f.° 143 a 154 ib.).

Radicación n.° 72472 SCLAJPT-10 V.00 11  Documental contentivo de la solicitud de pensión de sobrevivientes presentada ante COLFONDOS (f.° 80 y 81 ibídem).  Documental contentivo de la certificación de giros enviados por Expreso Brasilia (folios 20 y 21 ib.).  Interrogatorio de parte (sic) absuelto por ELVIS RAQUEL QUERENA (sic) BARRIOS (CD anexo al folio 181 ibídem).  Testimonial […] de […] ARGEMIRO PULGARÍN GIRALDO, CLAUDIA VARELA TANGARIFE y RAQUEL MORALES QUERENA (sic) (CD anexo al folio 181, ib.).

Cuestiona al sentenciador de la alzada, por no haber tenido en cuenta que la demanda es escasa en explicaciones que sustenten la dependencia económica, sin ofrecer contundentes elementos de juicio; que incluso la parte actora acepta que solicitó la devolución de los saldos a COLFONDOS; que tales circunstancias llevan a plantear por qué no fue posible establecer que los accionantes, antes y después del fallecimiento, contaran únicamente con los recursos de su hijo, quien solo les suministraba alguna ayuda económica.

Afirma que, en el interrogatorio de parte, la propia demandante señala que tenía siete hijos y que todos contribuían a las necesidades del hogar y que el fallecido, como todos, le enviaba para algunos gastos de alimentación y pago de servicios; que dicha prueba evidenciaba que la dependencia económica no era completa; que los testimonios de «Argemiro Pulgarín Giraldo, Claudia Varela Tangarife y Raquel Querena (sic)», tampoco llevan a concluir la suficiente dependencia económica, quienes corroboran que el hijo colaboraba a la madre con los gastos de la casa, Radicación n.° 72472 SCLAJPT-10 V.00 12 sin precisar las sumas de dinero y la periodicidad con la que los apoyaba; que la declarante Elvis Raquel Morales Requena, hija de los accionantes, aceptó que varios de los descendientes contribuían al sostenimiento de sus padres, lo cual hace coherencia con el documento que se acompañó con la respuesta a la demanda, que fue suscrito por esta testigo, donde da cuenta que sus padres no dependen económicamente del fallecido Huber Morales Requena (f.° 80 y 81 del expediente); que si bien todos los testigos hablan de una colaboración de los mismos, no se puede establecer la mencionada dependencia económica, lo cual lleva a que sus versiones no cobren la certeza y seguridad para inferir de las mismas las conclusiones que se buscan aclarar en el proceso.

Expresa, que la certificación de giros enviados por Expreso Brasilia (f.° 20 y 21, ibídem), no identifica quién los remitía y, además, son muy pocos y espaciados, lo cual no conduce a evidenciar una rutina de apoyo; que en el documento que suscribió para COLFONDOS, Elvis Raquel Morales Requena, (f.° 80 y 81, ib.), da cuenta de que sus padres no estaban subordinados económicamente a su hijo fallecido; que desde la respuesta a la demanda, viene aseverando que los accionantes solo recibían del fallecido, una colaboración para los gastos y no dependían totalmente de aquél; que dichas aseveraciones se corroboran en la respuesta que dio la llamada en garantía; «que el fallo acusado podría haber llegado a concluir que no estaba demostrada de dependencia total» y por tanto, abstenerse de Radicación n.° 72472 SCLAJPT-10 V.00 13 ordenar a pagar la pensión de sobrevivientes (f.° 18 a 23, cuaderno de casación).

VII. RÉPLICA Plantea, que las pruebas denunciadas en el cargo no logran acreditar que los esposos Morales Requena alcancen niveles de autonomía, por el contrario, fluye de las mismas la dependencia económica respecto de su hijo muerto, conclusión a la que arribó el Tribunal, la cual es razonada e implica que no incurrió en los yerros que le increpa la censura (f.° 34 a 39, ibídem).

VIII. CONSIDERACIONES Cumple recordar, que la jurisprudencia de la Sala, en innumerables oportunidades, ha señalado que para que un cargo orientado por vía indirecta, pueda prosperar, el yerro fáctico que se le impute a la sentencia impugnada, tiene que ser evidente o manifiesto, «que brille al ojo»; además, también se ha orientado que tal tipo de acusación debe constituirse sobre prueba calificada que, resultando útil para acreditar una equivocación fáctica protuberante, abra la puerta para un análisis del segundo proveído, en perspectiva de la que no tenga tal connotación (sentencia CSJ SL3710-2017).

Se remite la Sala a lo precedente, al advertir que la entidad recurrente, apartándose de dichos lineamientos, lo que en realidad pretende es desvirtuar los razonamientos Radicación n.° 72472 SCLAJPT-10 V.00 14 del segundo fallador, sin demostrar, como le corresponde, la existencia de un error fáctico en la sentencia que impugna, de la magnitud que se exige en el recurso extraordinario, pues trata de imponer su propia visión del juicio con un análisis particular y subjetivo de la prueba recaudada - calificada y no calificada-, por encima del criterio razonable expresado en la sentencia gravada, olvidando, además, que en el recurso extraordinario se enfrentan la sentencia y la ley que la gobierna, así como que este no es una tercera instancia, que decida el litigio por el mérito de las pruebas, otorgando la razón a uno de los extremos litigantes, en cuanto esto es propio del trámite ordinario.

Ello apareja, que al no demostrarse error evidente a través de prueba calificada, por las razones que adelante se indicarán, la Corte de entrada descarte el análisis de la prueba testimonial, la cual, por sí misma, no es apta en casación, conforme lo establece el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que asigna tal carácter solo al documento auténtico, la confesión e inspección judiciales.

Así lo ha explicado la Corte en múltiples de sentencias, como en la CSJ SL14636-2016, que orienta: […] en relación con los testimonios, de ellos no puede deducirse la fuerza probatoria que pretende el recurrente. Simplemente no son prueba calificada en la casación del trabajo, por la restricción de que trata el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, porque no son fuente de posibles errores de hecho en la casación del trabajo, salvo que se demuestre el error protuberante con pruebas idóneas para el recurso extraordinario.

Radicación n.° 72472 SCLAJPT-10 V.00 15 De la misma naturaleza participan el interrogatorio de parte, que sólo es hábil cuando contenga confesión, que no se estructura en el caso, por cuanto lo que se pretende derivar de las respuestas de la demandante, es «que la dependencia económica no era completa» como puntualmente lo afirma la censura, ante lo cual, no puede perderse de vista que en el mismo, si bien la señora RAQUEL REQUENA BARRIOS manifestó que tenía más hijos, […] uno es moto taxista, el otro trabaja en un depósito, el otro tiene un cacharrito, el uno le manda 30, 20 o 40” […] nosotros contábamos más con la ayuda de mi hijo porque era el que trabajaba en una empresa, el dinero que Huber enviaba lo utilizábamos para pagar en la tienda y pagar los servicios, cuando él nos enviaba el dinero ya lo debíamos en la tienda, nosotros dependíamos era del hijo porque él era el que nos ayudaba y era el soltero […].

El Colegiado, además, reflexionó en torno al tema objeto de estudio que, […] la existencia de un ingreso no era óbice para tener el derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente; que debía considerarse el caso específico y mirar en quien recaía la carga del hogar, ya que la jurisprudencia ha orientado, «que la dependencia no tiene que ser total y absoluta, a efectos de determinar en cada caso en particular si una persona es o no dependiente»; que la Corte Constitucional, ha establecido un conjunto de reglas a partir del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular, [a saber]: Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para tener medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna; el salario mínimo no es determinante de la dependencia económica; no constituye independencia económica recibir otra prestación, por ello entre otras cosas la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13 literal j de la Ley 100 de 1993; la Radicación n.° 72472 SCLAJPT-10 V.00 16 independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario este percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional; los ingresos ocasionales no generan independencia económica; es necesario recibir ingresos permanentes y suficientes.

Empero, la impugnante omitió desquiciar puntualmente tales soportes del fallo, ignorando que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos indemnes que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Correspondía entonces a la censura identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtuviera, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

En relación con las consecuencias de que el acudiente en casación no derrumbe la totalidad de los soportes del fallo que procura anular, en sentencias como la CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL12298-2017, se dijo que: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Radicación n.° 72472 SCLAJPT-10 V.00 17 Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Ahora, en cuanto a las piezas procesales respecto del cuales la censura solo indica: que el libelo genitor es escaso en explicaciones que sustenten la dependencia económica, sin ofrecer contundentes elementos de juicio; que incluso la parte actora acepta que solicitó la devolución de los saldos a COLFONDOS; que desde la respuesta a la demanda, se viene aseverando que los accionantes solo recibían de su hijo fallecido una colaboración para los gastos, no dependían totalmente de aquél y que dichas aseveraciones se corroboran en la respuesta que dio la llamada en garantía, al respecto, debe decirse que la Corte ha aceptado excepcionalmente que éstas que, en estricto rigor, no son pruebas del proceso, como eventualmente otras piezas procesales, sean estudiadas en casación cuando contengan una confesión que como tal podría originar, dada su indebida estimación o absoluto desconocimiento, un error de hecho manifiesto, pero no ocurre en este particular caso.

Radicación n.° 72472 SCLAJPT-10 V.00 18 En lo concerniente a la posibilidad de denunciar yerros fácticos sobre piezas procesales, en la sentencia CSJ SL, 1 jul. 2009, rad. 34530, que memoró la CSJ SL, 9 may. 2000, rad. 13649, se dijo: La Corte ha aceptado excepcionalmente que la demanda y la contestación de la demanda, que en estricto rigor no son pruebas del proceso, como eventualmente otras piezas procesales, sean estudiadas en casación cuando contengan una confesión que como tal podría originar, dada su indebida estimación o absoluto desconocimiento, un error de hecho manifiesto; o cuando se hace necesario “para decidir situaciones relativas al hecho nuevo, quebranto de la relación jurídica procesal, prescripción, acumulación de pretensiones, cosa juzgada, etc.,”, como lo expresara la Corte refiriéndose a la demanda, entre otras sentencias, en la del 1° de Febrero de 1996 ( Rad. 7805) y 21 de agosto de 1998 (Rad. 10677)”.

Sin embargo, como en el presente caso, en estricto sentido, la inconformidad del recurrente no radica en que la segunda instancia haya apreciado con error la confesión existente en alguna de las piezas procesales mencionadas o haya desconocido o tergiversado ostensiblemente la contestación de los hechos de la demanda, no es posible abordar el estudio de las piezas procesales denunciadas en los términos alegados por la censura.

En cuanto a la documental proveniente del COLFONDOS S. A. de folios 80 y 81, formulario proforma denominado «solicitud de pensión de sobrevivencia», suscrito por Elvis Raquel Morales Barrios, hija de los demandantes, respecto del cual asevera el fondo recurrente, que da cuenta que sus padres no dependían económicamente del afiliado fallecido, valga precisar que si bien al diligenciar dicho formato, en el numeral 4° «beneficiarios de la pensión», en el Radicación n.° 72472 SCLAJPT-10 V.00 19 que aparecen los nombres de los padres del cotizante, en el recuadro que indaga por la «dependencia económica», colocó «NO X», lo cierto es que la Sala entiende que ello obedeció a un lapsus al momento de diligenciarlo, pues nada diferente se puede concluir, teniendo en cuenta que esa misma persona, contundentemente declaró: […] él les enviaba dinero a mis padres me consta porque por lo general me lo daba a mí para que yo se los girara, porque como él trabajaba; los tenía afiliados al seguro médico; a veces me daba de a 100 150 dependiendo de cómo le llegaba la quincena, cuando le llegaban las primas enviaba un poquito más, la ayuda era mensual pero se la repartía en dos quincenas, por lo general se lo enviaba por giros Brasilia [….] Además, fue precisamente de tal declaración, junto con los demás elementos de prueba aportados al proceso, que el Tribunal concluyó, que no podía desconocerse, conforme lo escuchado y probado, la dependencia que los demandantes tenían respecto del causante y el papel que este desempeñaba dentro del seno familiar, aunque no viviera con sus padres, bajo el mismo techo, ni en la misma ciudad.

En lo que atañe con la certificación de giros enviados por «Expreso Brasilia» (f.° 20 y 21 del plenario), que, en decir del recurrente, no identifica quién los remitía, además que son muy pocos y espaciados, lo cual no conduce a evidenciar una rutina de apoyo, la Sala advierte que en dicha certificación, que no es calificada por ser declarativa proveniente de un tercero, de todas formas claramente se lee: «remitente: Elvis Raquel Morales Barrios (sic) (…)»lo cual coincide con la declarado por esta y se reprodujo en Radicación n.° 72472 SCLAJPT-10 V.00 20 renglones anteriores; adicionalmente debe recordarse, que el Juez colegiado también advirtió, que el fallecido además hacia giros de dinero por «Giros y Finanzas (f.° 24, del expediente)» a lo cual su novia lo acompañó en varias ocasiones, todo lo cual, armonizado con los testimonios, en conjunto demostraba de una manera razonable que el aporte económico que el causante hacia a sus padres era significativo y determinante.

Emerge de lo anterior, que en punto de la dependencia económica, la censura no logró demostrar con la prueba calificada, error fáctico manifiesto alguno del Juez Colegiado en la sentencia impugnada, quien además se encontraba facultado por el artículo 61 del CPTSS, para forjar libremente su convencimiento al respecto, en el marco del principio de libertad probatoria que asiste al Juez laboral y de la seguridad social.

Al punto, esta Corporación, en la sentencia CSJ SL 8578-2016, orientó: […] viene apropiado repetir que las normas contenidas en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social constituyen el estándar probatorio impuesto a los jueces del trabajo, de suerte que, al no estar atados a tarifa legal de prueba, salvo la excepción allí mencionada, su visión singular de los medios de prueba, como su apreciación en conjunto, que fue lo que aquí entiende la Corte ocurrió, les permite resolver las controversias de que conocen.

Al margen de lo discurrido, aunque el cargo fue orientado por la vía de los hechos, resulta forzoso destacar, que lo reflexionado por el Tribunal, está en armonía con el criterio forjado por esta Corporación frente al tema de la Radicación n.° 72472 SCLAJPT-10 V.00 21 dependencia económica, como requisito para tener por beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los ascendientes del causante, recordado en la sentencia CSJ SL652-2020, en la que al respecto se dijo: […] la dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido, no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes.

La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL 31346, 12 feb. 2008, reiterada, entre otras, en la CSJ SL2800-2014, CSJ SL6558-2017 y la CSJ SL1243-2019). En efecto, esta Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.

También ha explicado esta Corporación que la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.

Luego, cuando aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda -así sea parcial- del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. Puesto en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017 y CSJ SL1243-2019).

Por todo lo dicho, el cargo se desestima. Radicación n.° 72472 SCLAJPT-10 V.00 22 Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió airosa y hubo réplica, serán responsabilidad del demandado recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), dentro del proceso que RAQUEL REQUENA BARRIOS y RAMIRO MORALES ORTEGA le instauraron a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, al que fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

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