Micelio
SL2025-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1295 de 1994Ley 16 de 1969Ley 361 de 1997Ley 52 de 1975

Radicación n.° 62103 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2025-2019 Radicación n.° 62103 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SONDA DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 5 de febrero de 2013, en el proceso que NORMA JUDITH SÁNCHEZ RODRÍGUEZ instauró en su contra.

I.

ANTECEDENTES Norma Judith Sánchez Rodríguez (fls. 2-15) llamó a juicio a la sociedad recurrente, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 11 de agosto de 1997 y el 15 de febrero de 2011, que terminó sin justa causa y encontrándose la trabajadora en «valoración de enfermedad profesional». Reclamó la ineficacia de su desvinculación, el reintegro al cargo que desempeñaba «o a uno que pueda ejercer de conformidad con sus condiciones físicas», el pago de los salarios y prestaciones sociales desde su retiro hasta su reintegro efectivo, la indexación y las costas del proceso.

Manifestó que en ejecución de la relación laboral, el día 23 de agosto de 2010 sufrió «un dolor agudo en el codo y hombro derecho, diagnosticándosele Síndrome Doloroso Crónico de Msd Sobreuso. – Epicondilitis Lateral- Tendinitis del Bíceps». Añadió que fue incapacitada en varias ocasiones y le fueron formuladas recomendaciones de tipo ocupacional; además, que el 13 de diciembre de 2010, la EPS determinó que se trataba de una enfermedad profesional, concepto que fue ratificado el 12 de octubre de 2011 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Precisó que el 15 de febrero de 2011, el empleador dio por terminado el vínculo, sin requerir «permiso al Ministerio del Trabajo». A excepción de la declaración de contrato de trabajo, la empresa accionada (fls. 101-127) se opuso a las pretensiones de la demanda y en su defensa, formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago y compensación. Dijo no constarle el estado de salud de su ex trabajadora y adujo que pagó la indemnización por el despido, sin que fuera necesario obtener permiso del Ministerio del Trabajo, por cuanto la demandante no estaba incapacitada, ni se le había calificado como persona en estado de discapacidad o minusvalía. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 9 de octubre de 2012 (Cd entre folios 212 y 213), condenó a la demandada a reintegrar a la accionante y a pagar los salarios dejados de percibir entre la desvinculación y el reintegro, junto con las costas del proceso; absolvió de lo demás. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia atacada en casación (fl. 218 Cd), mediante la cual, el Tribunal confirmó el fallo de primer grado y gravó con costas a la apelante.

Recordó que el «incumplimiento de requisitos formales en la terminación del contrato de trabajo» puede generar la indemnización por despido injusto, pero no necesariamente el reintegro, porque este procede en los casos en que esté previsto expresamente o cuando el despido sea ineficaz, nulo o esté prohibido por la ley. Advirtió que las pretensiones se sustentaron en el artículo 45 del decreto 1295 de 1994, disposición que obliga al empleador a ubicar al trabajador en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual, deberá efectuar los movimientos de personal que sean necesarios.

Observó que en el año 2010, la EPS expidió varias incapacidades a la trabajadora, entre ellas, las del 23 de agosto, 24 de septiembre, 10 de noviembre y 12 de diciembre, las cuales sumaron 64 días y tuvieron origen en el «dolor agudo en el brazo izquierdo, producto de la limitación funcional del miembro superior»; anotó que además, el 8 de septiembre del mismo año, la empresa recibió recomendaciones para la reubicación de la accionante, las cuales no atendió. También, hizo énfasis en que en el 2011, la empleadora decidió dar por terminado el contrato, sin explicación alguna, reconociendo la respectiva indemnización, lo cual contrastó con lo manifestado al contestar la demanda, en el sentido de que la finalización del vínculo obedeció a la ausencia de proyectos en los que la trabajadora pudiera desempeñarse.

Del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, dedujo que los padecimientos de la trabajadora datan de 2003, cuando aún laboraba para la empresa. De acuerdo con ese panorama fáctico, concluyó lo siguiente: De todo lo anterior concluye la sala que la empresa demandada efectivamente se encontraba informada de las condiciones de salud de la demandante, más que por las incapacidades médicas en las que se sostiene que acude al servicio médico por las constantes dolencias en su brazo derecho, lo hace el hecho de que tanto la EPS como la ARP le solicitaron la historia clínica ocupacional para evaluar el puesto de trabajo de la demandante y, no obra en el expediente prueba que de que se hubiera entregado a esas entidades la información solicitada.

Además de ello se demuestra la negligencia de la empresa empleadora al no reubicar a la actora, después de las recomendaciones y restricciones dadas por su EPS, por lo que estando ello en conocimiento del empleador con anterioridad al despido, debe citarse lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 (…). […] ahora bien, como el empleador estaba plenamente enterado de la enfermedad antes de la terminación de la relación laboral, está llamada a prosperar la pretensión, toda vez que el actor ha sufrido una limitación física en magnitud de debilidad manifiesta.

Como lo expresa la Corte Constitucional, la especial protección laboral de las personas discapacitadas en el ámbito positivo y negativo, ocurre cuando quiera que la imposibilidad de acceder al mercado laboral o la exclusión del mismo se produzca como consecuencia de su estado de debilidad manifiesta, por cuanto la protección se dirige a evitar precisamente que ellos sean objeto de discriminación con ocasión de sus limitaciones.

Ahora bien, resulta necesario destacar que para la corte están amparadas por la protección prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, no solamente aquellas personas que tienen la condición de discapacitados de acuerdo con la calificación efectuada por los organismos competentes, sino también quienes se encuentren en una situación de debilidad manifiesta, ya sea por acaecimiento de un evento que afecta su salud o de una limitación física, sin importar si esta tiene el carácter de accidente, enfermedad profesional o enfermedad común, ni si es de carácter transitorio o permanente.

No obstante lo anterior, cuando la situación de los trabajadores calificados como discapacitados es distinta a la de aquellos que padecen una afectación significativa de su salud, pero aún no ha sido objeto de calificación por los organismos establecidos para el efecto, la Corte ha sostenido que en ambos casos existen razones que justifican la existencia de una especial protección laboral.

Concluye la sala que en casos como este, en el que la enfermedad se torna constante y la recuperación muy difícil, de todo lo cual el empleador tiene conocimiento, el trámite del permiso para despedir se torna indispensable por ser la única protección eficaz con que cuenta el trabajador, así las cosas y por haber omitido la sociedad demandada el trámite de aquel procedimiento, el despido de la actora se tendrá como ineficaz tal y como lo analizó el a quo en su sentencia de instancia, lo que llevará a la confirmación del fallo apelado.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y la absuelva de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica.

CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 5 y 26 de la Ley 361 de 1997, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 27, 127, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1604-1607, 1610, 1614, 1616 y 1618 del Código Civil, 186 y 192 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 y 2 de la Ley 52 de 1975, «en relación también con el artículo 19 del C.S.T.».

Considera que los términos en que está redactado el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, «no da espacio para concluir el establecimiento, se insiste, de una presunción», porque dicho precepto «no encierra una inferencia o deducción lógica del legislador en el que a partir de un hecho antecedente deban necesariamente presumirse otro hecho, dando por probado o por acreditado este último».

Sostiene que si bien, la jurisprudencia del trabajo ha considerado razonable extender a los trabajadores algunas disposiciones legales que consagran mecanismos especiales de amparo, para que «de tal forma les resulte más fácil establecer judicialmente el hecho que genera la protección especial (…), lo que se logra, según la H. Corte Suprema, siendo beneficiados con una presunción legal sobre las razones de su despido», ello solo es posible «por la ruta de la analogía de la ley, y no precisamente, se insiste, de las normativas legales ni de las preceptivas constitucionales, que se citan el fallo del Tribunal», pues sin desconocer la relevancia social del artículo 53 de la Constitución Política y de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, invocados por el fallador de segundo grado, «no conllevan o consagran o fijan una presunción como la que tuvo en cuenta el Tribunal en el fallo atacado».

Censura que el Tribunal ignorara que la demandante debía acreditar una limitación física, no una «incapacidad médica temporal por un número determinado de días»; además, que dicha limitación debería ser, como mínimo, moderada, esto es, superior al 15%, además, «que el (…) empleador conozca de dicho estado de salud (…), y en tercer lugar, que lo retire por razón de su limitación física y sin permiso de la Oficina de Trabajo».

En ese orden, concluye: […] es claro que el juzgador de segundo grado se equivocó cuando confirmó el fallo apelado, pues el artículo 26 de la referida ley 361 de 1997, lo que contiene es la prohibición de que, pero por parte alguna la normativa en cuestión consagra la prohibición de terminar un contrato de trabajo cuando la persona trabajadora hubiere sido objeto de incapacidades médicas temporales.

Y es que la tantas veces referida Ley 361 en su artículo 26, protege o ampara a las personas que padecen, y partiendo del hecho fáctico admitido, la demandante solo acreditó que sufría una eventual enfermedad profesional, pero nunca que padecía RÉPLICA La demandante critica que el cargo pase de discutir un asunto jurídico, como lo es la existencia de una presunción derivada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, «a mencionar que no existe prueba de la limitación física, situación que no pertenece a un cargo por la vía directa».

CONSIDERACIONES En razón a la senda escogida, no se discute que durante el año 2010, la trabajadora fue objeto de varias incapacidades expedidas por la EPS a la cual se encontraba afiliada, las cuales sumaron 64 días, todas originadas en el «dolor agudo en el brazo izquierdo, producto de la limitación funcional del miembro superior», ni que la empresa desatendió las recomendaciones de reubicación que conoció el 8 de septiembre del mismo año. Tampoco, se controvierte que el despido se produjo el 15 de febrero de 2011, junto con el reconocimiento de la indemnización prevista en la ley, así como que los padecimientos físicos datan del año 2003 y eran conocidos por la empresa antes de la finalización del vínculo.

Relevada de verificar los supuestos atrás descritos, la Sala debe ocuparse de determinar si el Tribunal interpretó en forma equivocada los artículos 5 y 26 de la Ley 361 de 1997, en tanto, según lo afirma la sociedad recurrente, i) acudió a una presunción que no emerge de tales disposiciones y, ii) entendió que la incapacidad médica temporal, que no una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, era suficiente para activar la protección prevista en dichas normas.

Las conclusiones del juez colegiado apuntaron a que desde mucho antes de la finalización del vínculo, la accionante se vio afectada por «una limitación física en magnitud de debilidad manifiesta», caracterizada por su permanencia y difícil recuperación, de la cual el empleador estaba plenamente enterado en forma previa al despido; con base en estos supuestos -que no son objeto de ataque en razón a la senda empleada-, aplicó las consecuencias del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, tras asentar que la autorización de la autoridad del trabajo para proceder a la desvinculación es «la única protección eficaz con que cuenta el trabajador».

De tal razonamiento, no se advierten los errores de orden jurídico de los cuales se duele la censura, más aún si se tiene en cuenta que esta abandona cualquier esfuerzo por explicar en qué habría consistido la presunción cuya aplicación reprocha a lo largo de la acusación. En cualquier caso, cumple recordar que contrario a lo manifestado por la sociedad recurrente, las disposiciones bajo estudio sí establecen una presunción en beneficio del trabajador afectado con una discapacidad.

Así lo concluyó esta Corporación en la Sentencia CSJ SL1360-2018, en los siguientes términos: Pues bien, en líneas anteriores se explicó que las normas que protegen a los trabajadores con discapacidad se proyectan en las relaciones laborales en diferentes fases y, fundamentalmente, tienen como objetivo promover la inclusión y participación de estos, y a la postre, evitar que los ámbitos laborales sean espacios de segregación, exclusión y distinción. En esta dirección, la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental.

Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo. Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.

Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación », lo que, contrario sensu, quiere decir que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera. Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador.

Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa.

De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Es en tal dirección que, a juicio de la Sala, debe ser comprendida la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues resulta ilógico prohibir el despido del trabajador «por razón de su limitación» y al tiempo vedarlo cuando este fundado en un motivo ajeno a su situación. Si, la sanción tiene como propósito disuadir despidos motivados en el estereotipo de la condición de discapacidad del trabajador, no debería haberla cuando esté basada en una causa objetiva demostrada.

A la larga, la cuestión no es proteger por el prurito de hacerlo, sino identificar y comprender los orígenes o causas de los problemas de la población con discapacidad y, sobre esa base, interpretar las normas de un modo tal que las soluciones a aplicar no los desborden o se transformen en otros problemas sociales. Así las cosas, la Corte abandona su criterio sentado en la sentencia CSJ SL36115, 16 mar. 2010, reiterada en SL35794, 10 ago. 2010, en la que se adoctrinó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso.

En su lugar, se postula que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada. (El subrayado no es del texto original). La censura tampoco logra persuadir a la Sala de que el fallador de segundo grado estimó que algunas incapacidades médicas, serían suficientes para activar las garantías previstas en la Ley 361 de 1997.

Como se indicó líneas atrás, con base en los medios de convicción adosados al expediente, el juez colegiado se refirió a la existencia de «una limitación física en magnitud de debilidad manifiesta», caracterizada por su permanencia y difícil recuperación, sin que existan elementos para entender, por la vía por la cual se orienta el cargo, que la situación de la demandante no corresponde a los supuestos normativos bajo estudio.

El cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos 19, 27, 127, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1604-1607, 1610, 1614, 1616 y 1618 del Código Civil, 186 y 192 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 y 2 de la Ley 52 de 1975.

A título de errores manifiestos de hecho, enlista: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante (…) acreditó que al momento de la terminación del contrato de trabajo se encontraba con (sic). 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante solo acreditó que al término del contrato de trabajo padecía un dolor en el hombro derecho, pero no una limitación “moderada”. 3.

No dar por acreditado, estándolo, que la demandante (…) probó que padecía un dolor en el hombro derecho, pero no pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25% o “severa” mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral o “profunda” con grado de minusválida (sic) superior al 50% tal como lo exige el lineamiento jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia al tema. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que jamás la demandante reportó al empleador haber perdido capacidad laboral como mínimo en un, para que la sociedad Sonda de Colombia S.A. solicitara al Ministerio de Trabajo permiso para retirarla de la empresa. 5. Dar por demostrado, no estándolo, que el empleador demandado terminó la relación laboral con la señora Norma Judith por razón de su limitación física. 6.

Dar por demostrado, no estándolo, que al momento de la terminación del contrato de trabajo la demandante acreditó su “condición de minusvalía”. Como pruebas apreciadas en forma equivocada, señala las incapacidades del 23 de agosto, 24 de septiembre, 10 de noviembre y 13 de diciembre de 2010; las solicitudes de remisión de historia clínica, formuladas por la EPS y la ARP; la carta de terminación del contrato de trabajo y el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Sostiene que de los medios de convicción aludidos, no es posible deducir que la demandante demostró ante su empleador «que se encontraba discapacitada, física, sensorial o psíquicamente»; que por el contrario, de aquellos fluye claro que la trabajadora no demostró una pérdida de capacidad laboral del 15%, como mínimo, para que el empleador se viera compelido a adelantar el trámite de autorización para el despido ante el Ministerio del Trabajo.

Afirma que en ninguna parte del expediente aparece acreditada una pérdida de capacidad laboral que afectase a la accionante, antes o después de la desvinculación, que se produjo el 15 de febrero de 2011, si se tiene en cuenta que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que se refirió a una enfermedad de origen profesional, fue emitido el 12 de octubre de ese año. Asegura que las incapacidades estudiadas por el ad quem «no dicen por parte alguna que la demandante padeciera de enfermedad profesional (…).

Mucho menos, en dichas probanzas se refleja algún grado de capacidad de pérdida laboral (sic) de la demandante estando al servicio de la sociedad demandada». RÉPLICA La demandante solicita negar prosperidad al cargo, en tanto incurre en la contradicción de acusar la valoración equivocada de los medios de convicción y, a la vez, su preterición. También, porque no logra desvirtuar que la trabajadora se encontraba en estado de debilidad manifiesta, conocido por el empleador, cuando este dio por terminado el contrato de trabajo.

Sostiene que la censura pretende argumentar que la accionante no demostró que el dictamen de pérdida de capacidad laboral se emitió con anterioridad a la desvinculación, siendo que el despido truncó esa posibilidad, en tanto la trabajadora se encontraba en proceso de valoración cuando fue retirada. CONSIDERACIONES En síntesis, la censura sostiene que el Tribunal se equivocó en la apreciación de los medios de convicción que sirvieron de apoyo a la decisión, porque de su contenido, no es posible inferir que con anterioridad a la terminación del contrato, la trabajadora evidenció ante su empleador que padecía una «limitación de debilidad manifiesta» (sic), en tanto las incapacidades médicas adosadas al expediente solo muestran un «dolor en el hombro derecho», que no una enfermedad profesional, ni mucho menos, una limitación o pérdida de la capacidad laboral mínimo del 15% «de la demandante estando al servicio de la sociedad demandada».

De las pruebas denunciadas como mal apreciadas, la carta de terminación del contrato de trabajo (fl. 24) simplemente exhibe que el 15 de febrero de 2011, la empresa comunicó a la trabajadora su determinación en tal sentido, sin invocar alguna de las justas causas previstas en la ley, de suerte que su contenido no se muestra contrario a las inferencias fácticas del juez colegiado, teniendo en cuenta que este concluyó que la empleadora fue la que decidió poner fin al vínculo, sin explicación alguna, reconociendo la respectiva indemnización. Las incapacidades del 23 de agosto (fl 29), 24 de septiembre (fl. 34), 10 de noviembre (fl. 37) y 13 de diciembre (fl. 45) de 2010, corresponden a los diagnósticos emitidos por los médicos que evaluaron a la trabajadora, por manera que las opiniones allí consignadas responden a la naturaleza de documentos declarativos emanados de terceros, que en casación reciben el mismo trato de los testimonios y, por ende, al tenor del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no son prueba calificada sobre la cual se pueda fundar un error manifiesto de hecho, de suerte que su estudio solo es posible cuando se determina la existencia de un dislate en la valoración de un medio de convicción que sí tenga tal connotación, que no es el caso.

Igual conclusión se predica de las comunicaciones remitidas a la empresa por los médicos laborales de la EPS y la ARP (fls. 43 y 82), así como del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez (fls. 88-93). De esta suerte, la censura no logra derruir el razonamiento edificado por el Tribunal sobre el conjunto de los medios de convicción adosados al expediente, realizado con apoyo en las facultades de libre apreciación de la prueba y libre formación del convencimiento, que le son propias al tenor del artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral.

Importa recordar que la simple inconformidad con la decisión de segundo grado no es suficiente para que el recurso de casación alcance prosperidad, pues si se invoca la violación indirecta de la ley, le corresponde al impugnante demostrar la existencia de errores manifiestos o protuberantes en las conclusiones del Tribunal, a partir del análisis de la prueba calificada.

Como esta carga no fue satisfecha por la censura, la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida. El cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandado, dado que hubo réplica. Como agencias en derecho se fijan $8.000.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de febrero de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por NORMA JUDITH SÁNCHEZ RODRÍGUEZ contra SONDA DE COLOMBIA S.A. Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00