Radicación n.° 56743 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL20248-2017 Radicación n.°56743 Acta 21 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL CARMEN VERGARA GASTELBONDO quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos JERSON FABIÁN, KEYLA MARÍA y KENTON DAVID BOLÍVAR VERGARA, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso ordinario que promovió la recurrente contra la DRUMMOND LTD.
COLOMBIA. I.
ANTECEDENTES Reclamó la parte actora se profiriera condena contra la demandada por perjuicios materiales y morales en suma de $1.498.078.400,oo con ocasión de la muerte de Kenton Fabián Bolívar Campo -esposo y padre-; el lucro cesante consolidado, el lucro cesante futuro, los intereses de mora, lo extra y ultra petita, y las costas procesales.
Expuso que el 27 de octubre de 2005, Bolívar Campo, « adscrito a DRUMONT LTD COLOMBIA », en cumplimiento de sus labores en la intercepción de trabajo en el área de mantenimiento de la accionada, conducía la camioneta identificada con el n.° 1981, cuando a las 7:10 pm, el montacargas n.° 7400, maniobrado por Carlos Manuel Suárez Aragón, quien estaba adscrito a Gecolsa, colisionó contra Kenton Bolívar, suceso en el que perdió la vida éste último.
Afirmó que al finalizar la jornada se le asignó la labor consistente en la reparación de las luces traseras del camión 793 n.° 2346, y la construcción de « una pechera parte del motor y la calibración de la suspensión ”, y que para entrar en la bodega de Gecolsa se le asignó la camioneta n.° 1981, vehículo involucrado en el fatal accidente, pues al colisionar « los trinches del montacargas penetraron en el vidrio panorámico impactando a la víctima », lo que le causó la muerte instantánea.
Adujo que la causa del accidente fue la imprudencia del operador del montacargas al no ver la camioneta n.° 1981, por cuanto la altura en que transportaba la carga le redujo toda la visibilidad; que de acuerdo con el manual de funciones de la empresa, dicha carga debe transportarse lo más cercano al piso, contrario a lo que arrojó el informe del accidente pues « la cuchilla del montacargas estaban (sic) aproximadamente a 1.35 Mts.
Lo cual le imposibilitaba ver la camioneta No. 1981 conducida por el occiso KENTON FABIAN BOLIVAR (sic) CAMPO »; relató que el testigo Edier Martínez Sarria, manifestó en el reporte de la investigación que el empleado fallecido le pitaba insistentemente al operador del montacargas, pero que éste no lo vio e impactó la camioneta; que el fallecido contaba con 33 años de edad.
Aseveró que el conductor del montacargas no estaba calificado por Gecolsa y « menos aun certificado por la empresa DRUMONT (sic) LTD COLOMBIA », para manipular el elevador pues no acató el manual de funciones que recomienda llevar la carga « lo mas (sic) cercana al piso y este la llevaba a 1.35 mts de altura »; que la accionada fue sancionada por el Ministerio de la Protección Social mediante Resolución n.° 004700 de 2005 por incumplir normas de Seguridad Industrial y Salud Ocupacional.
Refiere que en el presente caso, la convocada a juicio no respetó los protocolos establecidos para este tipo de situaciones, pues una vez constató que el trabajador había fallecido, lo trasladó hasta la enfermería « separando los vehículos que originaron la colisión, no permitiendo que la autoridad realizara el croquis correspondiente »; que presentó solicitud con el fin de obtener copia de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual de los vehículos ya referenciados, sin recibir respuesta alguna (fs.° 1 a 10).
La demandada al contestar se opuso a lo pretendido. Aceptó la fecha del accidente, la edad del fallecido y lo relacionado con los vehículos involucrados; señaló que Bolívar Campo cumplía su jornada laboral cuando ocurrió el insuceso; que se desempeñaba como Mecánico Diésel; negó que se le haya asignado la camioneta 1981, y aseveró que de acuerdo con la investigación interna, hubo culpa de la víctima, pues tenía visibilidad y espacio disponible para hacer la maniobra y por tanto podía evitar el accidente, que no esquivó el equipo que se le aproximaba y solo « se limitó a accionar el pito y se detuvo inexplicablemente en la trayectoria que llevaba el montacargas ».
Argumentó que el empleador de quien operaba el montacargas no era Drummond Ltd., por lo que mal podría endilgársele culpa patronal y por tanto debe probarse quién era el empleador de dicho trabajador, como también que no se encontraba calificado para operar un montacargas. Aceptó la sanción impuesta por la cartera ministerial pero aclaró que había sido objeto de acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Explicó que era necesario que el personal médico entrara a la cabina del vehículo y sacara el cuerpo de la víctima para determinar su estado de salud, y trasladarlo de inmediato en ambulancia a la unidad de salud correspondiente, donde llegó sin vida; que « Los vehículos permanecieron acordonados por días en el sitio de la tragedia, hasta que se agotaron los análisis y estudios sobre las posibles causas del accidente ».
De los demás hechos, señaló que no le constaban o que simplemente no lo eran. Propuso las excepciones previas de pleito pendiente y de « inexistencia legal de la empresa demandada »; y de fondo, las de inexistencia de la obligación, presunción de legalidad y la « genérica » (fs.° 220 a 228). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, en decisión de 21 de abril de 2009 (fs.° 288 a 301), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la muerte del señor KENTON FABIAN BOLIVAR CAMPO, ocurrida el día 27 de octubre de 2005, sobrevino como Accidente de Trabajo por la negligencia del patrono, de acuerdo con lo expresado en la parte considerativa.
SEGUNDO: DECLARAR RESPONSABLE por el accidente de trabajo y la muerte del señor KENTON FABIAN BOLIVAR CAMPO, a la demandada DRUMMOND LTDA, por lo señalado en las consideraciones de instancia.
TERCERO: como consecuencia de la anterior declaración CONDENESE a la empresa DRUMMOND LTDA, a la reparación plena de los perjuicios sufridos por la parte demandante, así: PERJUICIOS MATERIALES: a la señora MARIA DEL CARMEN VERGARA GASTELBONDO, la suma de $127.199.424,80. M.L. A JERSON FABIAN BOLIVAR VERGARA, la suma de $64.591.293,06. M.L. A KEYLA MARIA BOLIVAR VERGARA, la suma de $68.659.394,97.
M.L. A KENTON DAVID BOLIVAR VERGARA, la suma de $78.569.684,20. M.L., para un total de perjuicios materiales de $339.019.797,03. M.L.
CUARTO: CONDENAR a la empresa DRUMMOND LTDA, a pagar como perjuicios morales una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, tanto a la cónyuge como a cada uno de los hijos mencionados anteriormente.
QUINTO: condenar en costas a la parte vencida. Por secretaría tasense (sic). (…) Estableció que la parte demandante aportó los elementos de juicio sobre la negligencia en que incurrió la empleadora al no haber tomado las medidas preventivas necesarias para evitar el suceso que produjo la muerte de Bolívar Campo. De igual modo, catalogó la actividad de la minería como peligrosa, y que Drummond en la ejecución de la misma, utilizaba trabajadores contratados de manera directa o a través de contratistas de la empresa Gecolsa.
Afirmó que la demandada no desvirtuó ni demostró ninguna causal eximente de culpa; y, que de acuerdo con el régimen legal establecido para los procesos de responsabilidad por el ejercicio de una actividad peligrosa, cuando el daño se ejecuta en cumplimiento de ellas, la victima solo debe aportar la prueba de la imprudencia, descuido y negligencia respecto de quien se demanda la reparación, pues se presume la culpa de ésta.
Siguiendo tal criterio, concluyó que el demandado no destruyó la presunción que en su contra existía, por lo que elucidó las pretensiones con los resultados ya transcritos. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en sentencia de 30 de noviembre de 2011, negó la solicitud de integración de litisconsorcio necesario y revocó en su totalidad la decisión del a quo.
Impuso las costas de ambas instancias a la parte demandante (fs. 336 a 346). En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador señaló que el artículo 216 del CST, dispone la posibilidad de que en la ocurrencia de un accidente de trabajo por culpa del empleador, debe responder por los perjuicios « totales y ordinarios. En esta hipótesis, corresponde acreditarse tanto la culpa patronal como la naturaleza y magnitud de los daños sufridos por la víctima del insuceso ».
Puntualizó que el art. 56 ibídem, obliga al empleador a brindar protección y seguridad a sus trabajadores -contra accidentes y enfermedades profesionales-, de tal manera que las labores se cumplan en las mejores condiciones posibles y garanticen « al máximo » su integridad y salud; que lo dispuesto en el ord. 2, art. 57, le impone al trabajador realizar los trabajos encomendados de acuerdo con las órdenes e instrucciones particulares o concretas impartidas por el empleador, y observar con diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes, deberes que se encuentran ratificados en el art. 10 del Decreto 13 de 1967 que subrogó el artículo 348 del CST, disposiciones que transcribió. Expuso que las anteriores obligaciones, no podían « tenerse como superfluas sobre todo en los casos en que las labores de algunos trabajadores implica un aumento en los riesgos por considerarse como peligrosas », que debían realizarse con cautela, sin que se considerara ninguna « excesiva » pues la exposición a los riesgos y peligros, exigía que aquella sea cabal y completa, así coligió que el empleador solo estaría exento de culpa en la ocurrencia de accidentes de trabajo, siempre que haya actuado con diligencia y cuidados requeridos.
Tras copiar apartes de la sentencia de esta Sala de la Corte, de 28 de septiembre de 1982, señaló que de acuerdo con el Decreto 614 de 1984, la labor preventiva tiene « una dimensión inconmensurable para evitar los riesgos laborales o cuando menos para disminuir su fuente a través de los programas de salud ocupacional ». En los anteriores términos, consideró que el a quo se equivocó cuando partió de la presunción de la culpa patronal, pues en lo que tiene que ver con la indemnización plena de perjuicios, el empleador solo será responsable si demuestra de manera adecuada la culpa en la ocurrencia del acontecimiento laboral, carga probatoria que consideró le competía a la demandante, y que debía « ser puntual en indicar los hechos en los cuales finca la culpa patronal ».
Consideró que la pretendida culpa del empleador en el sub examine, radicó en los siguientes hechos: Que fallaron los reglamentos de seguridad industrial al permitir la movilización del montacargas en condiciones riesgosas (los trinches a una altura que superaba 1.30 mts). Que el conductor de la misma no estaba capacitado para conducir este tipo de vehículos.
Que la empresa había sido sancionada con anterioridad por el ministerio de Trabajo al encontrarla responsable de infringir normas de salud ocupacional. Dicho lo anterior, coligió que el antecedente administrativo sancionatorio (f.° 11), obedeció a causas muy distintas a las que se plantearon al presente caso y por tanto nada abonaba al mismo, pues si bien se discutió el desconocimiento de normas sobre el tema de salud ocupacional, resultaba irrelevante tal controversia, […] como quiera que las causas que ocasionaron el accidente, fue debido a un lamentable error humano. Es decir, resulta realmente indiferente que existan o no normas de salud ocupacional, pues aún de existir, ello no garantizaba que con ello se hubiese podido evitar el accidente que cobró la vida del trabajador, ya que en este caso más que un problema de salud ocupacional, más bien se coloca en el terreno de la seguridad industrial, temas que aunque confluyen en la labor preventiva de los riesgos profesionales, se hacen desde dos aristas completamente distintas y en todo caso, frente a accidentes de trabajo, hace parte del laborío judicial analizar los aspectos relevantes al caso para determinar la culpabilidad del empleador en el caso concreto.
A decir verdad, a juicio de la Sala y luego de analizar las condiciones en que ocurre el accidente de trabajo, descritas a folio 88-98 mismas que fueron acompañadas por el apoderado de la parte demandante con su demanda (f. 23 a 34), no deja espacio a edificar la pretendida culpa patronal, pues ciertamente resulta inexplicable la ocurrencia del accidente, donde por los espacios donde se ubicaban los vehículos, las condiciones mecánicas de las mismos (sic), las condiciones de tiempo y luminosidad, el estado de vías favorecían completamente la normal ejecución de las labores.
Así mismo, en el cuadernillo impreso que se anexa como prueba al expediente se incorporan documentos que antes de plasmar una negligencia o descuido del empleador, respecto a la seguridad de los trabajadores, antes por el contrario, demuestran el cumplimiento de uno de sus principales deberes con los trabajadores, como es la conducta proclive a brindar protección a los mismos.
Lo anterior si se repara, que no solo se capacitaba al trabajador, sino que se hacían controles médicos periódicos, como también se aportó el panorama de factores de riesgos y las medidas de control tanto existentes como requeridas para evitar los mismos. (f. 48-63). La única prueba testimonial allegada al proceso que fue la del señor YONIS LUIS OJEDA LOBO (F. 263-266), sostiene que la causa del accidente fue la operación a manos de un contratista que no estaba debidamente entrenado ni calificado para operaciones de ese equipo (montacargas), que viene demeritado con el informe mismo de las personas involucradas (f. 23), que dan cuenta que tanto el trabajador accidentado, como el trabajador contratista tenían un reentrenamiento en el manejo defensivo, lo que se magnifica cuando este mismo declarante, al ser interrogado por el apoderado de la parte demandada sobre su conocimiento acerca de la experiencia laboral del señor CARLOS MANUEL SUAREZ ARAGON (contratista involucrado en la ocurrencia del accidente), sostiene: “Conocía al compañero CARLOS SUAREZ desde hace dos años atrás la fecha el accidente quien llegó a laborar como contratista de la empresa GECOLSA desempeñándose en el cargo de técnico mecánico y hasta donde tengo entendido la formación de un técnico mecánico en motores disel (sic) no incluye el entrenamiento en operaciones de equipos pesados como para que el compañero el día de los hechos se encontrara operando este equipo.” Es decir, más que responder el cuestionamiento formulado, con base en un conocimiento certero de la situación indagada, la responde partiendo de simples conjeturas, lo que le resta credibilidad a su versión. Y es que mal puede pretenderse hallar culpa patronal en el accidente de trabajo, en un hecho provocado por un tercero y que se desencadenó en precario espacio temporal y por la misma situación repentina le impedía prevenir, atajar o evitar la ocurrencia del mismo.
Bajo tales aseveraciones, se concluyó que en el accidente de trabajo en el que perdió la vida Bolívar Campo no existió culpa suficientemente comprobada del empleador. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, y que en sede de instancia confirme en su integridad la de primer grado, y que se provea en costas.
Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Por vía indirecta, acusa la aplicación indebida de las siguientes disposiciones, 216 del C. S. del T., 56, 57 y 348 del C.S.T., 1603, 1604, 1757 del C.C. todos en relación con los artículos 1° literal n) de la Decisión 584 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, 174 a 177, 183, 187, 252 modificado por el artículo 26 de la ley (sic) 794 de 2003 y 269 del C. de P. C., 60, 61, 145 del C.P. del T. y S.S. 16 del C.S.T, 48, 53 y 230 de la C.P. Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de derecho: 1.- Dar por demostrado, sin ser ello verdad, que la causa que ocasionó el accidente de trabajo que terminó con la vida del señor KENTON FABIAN BOLIVAR CAMPO, obedeció a “ un lamentable error humano ” de un tercero, en el que no intervino la culpa del empleador. 2.- No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que la DRUMMOND LTDA fue negligente, irresponsable y sumamente descuidada, al no verificar y cerciorarse a ciencia cierta que el personal de la contratista "GECOLSA", efectivamente estuviese capacitada para operar el montacargas. 3.- Dar por demostrado, sin ser ello verdad, que no hay culpa suficientemente comprobada de la DRUMMOND LTDA., por cuanto las condiciones laborales existentes en la empresa favorecían la normal ejecución de las labores, y además porque la conducta de la demandada fue " proclive a brindar protección " a sus trabajadores. 4.- No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que una de las dos causas que ocasionaron el fatal accidente de trabajo, fue la negligencia y falta de cuidado del empleador, al permitir que la persona que operaba el montacargas, llevase las cuchillas (trinches) a más de un metro de distancia del piso. 5.- No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que otra de las causas que ocasionaron el fatal accidente de trabajo, fue la negligencia y falta de cuidado del empleador, al permitir que la persona que operaba el montacargas, lo condujera sin tener visibilidad o un guía en tierra que le indicara el camino a seguir, pues la misma (visibilidad) era obstruida por la carga que transportaba. 6.- No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que las dos elementales medidas de seguridad industrial, sólo vinieron a ser implementadas por la demandada una vez ocurrido el siniestro que terminó con la vida del señor BOLÍVAR CAMPO.
Asevera que el Tribunal, incurrió en tales yerros al apreciar erróneamente el Reporte de Investigación del accidente de trabajo realizado por Drummond Ltd., (fs.° 86 a 98 del cuadernillo anexo, que se repite a fs.°34 a 45 de la nueva foliatura del cuaderno 1), y que el ad quem la individualiza con los folios 23 a 34, y el testimonio de Yonis Luis Ojeda Lobo (fs.° 263 a 266).
En la demostración del cargo, precisa la censura que no son motivos de controversia, la ocurrencia del accidente de trabajo el 27 de octubre de 2005 a las 7:10 pm, en la «Mina Pribbenoill»; que el resultado del accidente fue la muerte de Kenton Fabián Bolívar Campo; que la multinacional carbonífera Drummond Ltd., tenía trabajadores vinculados directamente, que es el caso del fallecido, quien en calidad de «Mecánico de remoción e instalación» ingresó a laborar el 22 de agosto de 2000, y trabajadores vinculados por medio de la contratista Gecolsa, que es el caso de Carlos Suárez quien se desempeñaba como «Técnico mecánico», no como operador de montacargas; de otra parte, tampoco se controvierte que la actividad de la minería, que es la desarrollada por la demandada, es considerada como peligrosa o de altísimo riesgo.
Puntualiza el censor que el artículo 61 del CPTSS le otorga al sentenciador, libertad probatoria para formar su convencimiento, y por ello, no está sujeto a tarifa legal, pero resalta que tal libertad no significa que la decisión « se estructure en pareceres, suposiciones o imaginaciones, sino que esa formación del convencimiento debe aparecer respaldada objetivamente con cualquiera de los medios probatorios autorizados por la ley, tal como lo ordenan los artículos 174 y 177 del C.P.C. ».
En efecto, se cuestiona al Tribunal de no haber valorado « en su justa dimensión » el documento producido por la propia demandada (fs.º 88 a 98 del cuadernillo anexo, que se repite a fs.°34 a 45 del cuaderno No. 1), que aduce tiene plena validez y se presume auténtico de acuerdo con los artículos 252 y 269 del CPC, el primero modificado por el 26 numeral 3° de la Ley 794 de 2003, pues de haberlo hecho, habría hallado que la causa determinante del fatal accidente de trabajo, fue la conducta « empresarial negligente y descuidada, al no haber efectuado una estimación razonable del riesgo al que estaban sometidos sus trabajadores en el cumplimiento de las labores que se les encomendaba ».
Refiere que de haber valorado correctamente la probanza en cita, el juez plural se hubiese percatado que la demandada no adoptó las medidas de seguridad industrial pertinentes para prevenir el peligro; precauciones que deben ser cumplidas al ejercer una actividad de altísimo riesgo que aumentó para Kenton Bolívar, pues quien operaba el cargador no estaba capacitado para desempeñar dicha actividad, era un técnico mecánico, no un operador de montacargas, lo cual y con el sólo hecho de ordenarle que condujera dicha maquinaria, puso en riesgo y peligro su propia vida y la de los demás trabajadores, entre ellos al occiso, además que la actividad minera es considerada de alto riesgo o peligrosa para la integridad y seguridad de los trabajadores.
En cuanto al primer error fáctico, acude a la documental de folio 87 del cuadernillo, repetida a folio 34 del cuaderno n.° 1, de la que alude, acredita que Carlos Suárez era un técnico mecánico no un operador de montacargas. Asegura que la documental de folio 89 también del cuadernillo, y que se repite a folio 36 del cuaderno n.° 1, enseña « con suma facilidad », que el citado Carlos Suárez, no obró motu proprio, sino que « recibió instrucciones de su supervisor de mover dos (2) bases metálicas del patio de enmallado al área del taller de camiones».
Considera que las anteriores probanzas ponen de manifiesto dos situaciones que no fueron advertidas por el juez de apelaciones: (i) El señor Carlos Suarez no era un tercero ajeno a la demandada, pues y sin importar que estaba vinculado a través de una contratista, era un trabajador más de la empresa, quien por orden expresa de su supervisor; se vio impelido a manejar el citado montacargas, y (ii) El accidente no se generó por " un lamentable error humano " como erradamente lo concluye el fallador de segundo grado, pues el sí lamentable accidente de trabajo, se generó por negligencia de la demandada, al permitir que un "técnico mecánico", desempeñase una actividad diferente para la cual estaba capacitado, esto es, permitió que maniobrara el montacargas No. 7400, que a la postre terminó con la vida del señor KENTON FABIÁN BOLÍVAR, con lo cual es suficiente para demostrar que el sentenciador de alzada, incurrió en el primero de los errores de hecho precisados en el cargo.
El segundo error de hecho le endilga a la demandada, un actuar negligente, irresponsable y sumamente descuidado al no verificar que el personal vinculado a través de Gecolsa « que en realidad eran también sus trabajadores » estuviese capacitado para operar el montacargas, hecho que en criterio de la recurrente se demuestra con una, simple lectura a la documental que aparece a folio 92 del cuadernillo, que se repite a folio 39 del C. No. 1., y que al efecto dice: “1.- Se presume que el personal de GECOLSA, máxime un técnico mecánico, al ser esa firma representante en el País de las más reconocidas marcas para equipos pesados, usos industriales y de Minería, debe estar familiarizado con los manuales de procedimiento para la operación y manejo seguro de los equipos de esa naturalez a” (Las resaltas son mías).
Afirma que con la anterior probanza, se evidencia que la demandada no comprobó que Carlos Suárez estuviese debidamente capacitado para operar el montacargas, y que el ad quem lo presumió, por cuanto allí se indica que la accionada no instruyó ni capacitó al citado, tal y como lo prescriben los artículos 56, 57-2 y 348 del CST, sobre el manejo y cuidado de los equipos, entre ellos el montacargas.
Se apoya en sentencia de esta Sala de la Corte del 16 de marzo de 2010, rad. 35261. Para demostrar el tercer error, retoma la documental de folio 87 del cuadernillo y 23 del cuaderno n.º 1., en la que se precisa que Carlos Suárez era técnico mecánico, y no operador de montacargas; a lo que agrega que la demandada no « instruyó o en su defecto verificó que el señor Suárez estuviese capacitado para operar el montacargas, pues ello y de manera negligente e irresponsable, simplemente lo presumió, tal y como se pone de presente con la documental que aparece a folios 92 del cuadernillo y 39 del Cuaderno No. 1».
Por lo anterior, reitera que la conducta de la empleadora no fue proclive en brindar protección a sus trabajadores, sino que por el contrario, puso en riesgo e inminente peligro a todos al permitir que un técnico mecánico manipulara el montacargas sin estar capacitado ni instruido en medidas de seguridad industrial, pues de haberlas conocido no, hubiese subido los trinches del cargador a más de un metro de distancia del piso; más aún, si la carga le impedía la plena y completa visibilidad, hubiese maniobrado el montacargas en reversa, medidas que desde ya valga señalar, la demandada sólo las adoptó y las puso en conocimiento de sus trabajadores, una vez ocurrió el fatal siniestro, tal y como se demostrará cuando se aborde el sexto de los errores fácticos el cargo.
Respecto de los errores cuarto y quinto, expone la censura que, con el mero estudio del documento de folio 92 del cuadernillo y 39 del cuaderno n.°1, se concluye que la multinacional accionada no instruyó a Suárez en el manejo del montacargas, mucho menos lo capacitó sobre las medidas de seguridad industrial que se debían tomar para evitar accidentes de trabajo fatales, pues de manera negligente se limitó a presumir que la contratista lo había capacitado.
Reitera que la documental en referencia permite evidenciar que la demandada, fue descuidada y solo esperó que ocurriera el nefasto hecho para adoptar las medidas de seguridad industrial necesarias en aras de evitar accidentes de trabajo, « pero no sólo ello, sino que además está asumiendo la culpa cuando en negrillas coloca la siguiente inscripción “TODO INCIDENTE ES EVITABLE”, esto es, si tales medidas las hubiese adoptado de manera diligente y cuidadosa desde un comienzo, hubiese evitado el fatal accidente de trabajo » (Negrillas del texto original).
Considera el censor que con la prueba calificada denunciada demuestra los yerros enlistados, por lo cual aborda el estudio del testimonio de Yonis Luis Ojeda Lobo (fs.° 263 a 266 del cuaderno 1), declaración que en su parecer fue desacreditada por el Tribunal, no obstante que se trataba de un miembro del Copaso, y que conocía de manera directa tanto a Bolívar Campo, como a Carlos Suárez; además que al desempeñar el declarante el cargo de operador de equipos pesados, conocía con certeza y, no por simples conjeturas, como lo infirió el sentenciador, las causas que originaron el accidente de trabajo.
Dice que al ser interrogado este testigo sobre si sabía o conocía la causa que produjo el fatal accidente de trabajo, "CONTESTO: Como lo manifesté anteriormente las conclusiones sacadas por las personas presentes el día del accidente pudimos establecer que la causa básica que originó el accidente y por consiguiente la muerte de compañero fue la mala operación del monta carga a manos del contratista quien transportaba los trinches de dicho equipo en una forma inadecuada y que al verse comprometido en una situación adversa no supo qué hacer, lo anterior debido a que la persona que operaba el monta carga no tenía ningún tipo de formación en la operación de estos equipos los cuales están catalogados a nivel mundial como equipos de alto riesgo " (Resalto).
Y mas adelante al interrogársele cual era la experiencia laboral del señor Suárez: "CONTESTÓ: Conocía al compañero CARLOS SUAREZ desde hace 2 años atrás a la fecha del accidente quien llegó a laborar como contratista de la empresa GECOLSA desempeñándose en el cargo de técnico mecánico y hasta donde tengo entendido la formación de un técnico mecánico en motores disel no incluye el entrenamiento en operaciones de equipos pesados como para que el compañero el día de los hechos, se encontrara operando este equipo".
Y en cuanto a las normas de seguridad industrial que se debe seguir para operar un montacargas, como el que se le ordenó manejar al señor Suarez, con conocimiento de causa en tanto él es un "operador de equipos pesados": "CONTESTO: Por seguridad las normas internacionales establecen que en el momento de desplazamiento de monta cargas, los trinches se deben llevar lo más cercano al piso y en situaciones como las que muestra los folios anteriormente mencionados, la experiencia nos indica que este tipo de operaciones se debe llevar en reversa" (Resalto).
Por último, asegura que de acuerdo con el material probatorio analizado, fluye de manera palmaria la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo. VII. RÉPLICA Le achaca al cargo « protuberantes fallas en el planteamiento », como que se refirió de manera « parcial a razones, motivos y fundamentos en los cuales se basó el Tribunal para considerar la inexistencia de la culpa patronal », dejando intactos aspectos de la decisión. Indica, básicamente, que el sustento probatorio del proceso es el estudio que « realizó ARP COLSEGURO, (sic) distinguido como el caso MOC 1505 », y que el sentenciador para la validez de sus conclusiones hizo un razonamiento jurídico que tampoco abordó el recurrente.
Se refiere a los artículos 56 y 348 del CST, y 177 del CPC, para aseverar que el trabajador fallecido violó las normas de seguridad, en tanto que las Regulaciones de manejo/control/tráfico para la mina Pribebenow, disponen la prioridad para los equipos que se movilizaban por la mina « dándole al montacargas, como equipo pesado, la segunda prelación (B) y al vehículo conducido por el fallecido la prelación séptima (G), folio 74-75 del cuadernillo contentivo del caso MOC 1505) », por lo que resulta « injusto por no decir absurdo » exigirle todo el cuidado al montacargas y no al vehículo liviano; sostiene, que afirmar que le correspondía a la accionada dar instrucciones o supervisar al personal de Gecolsa va en contra de la autonomía técnica « así fuera el beneficiario del servicio »; que le correspondía a la parte demandada demostrar que el conductor del montacargas no era una persona idónea, lo que no hizo y que lo quiere deducir por el cargo que desempeñaba, « que obviamente por solo ello no le impedía conducir con idoneidad este tipo de vehículos ».
Expone lo relacionado con la altura que llevaba el montacargas, y asevera que « en ninguna parte » se estableció una altura determinada del piso para conducir este tipo de elementos. VIII. CONSIDERACIONES Las glosas de tipo técnico que aduce la parte opositora a la demanda de casación no resultan ciertas, pues el escrito satisface los requisitos de técnica que su planteamiento y demostración requieren.
De igual modo, el recurrente atacó los verdaderos pilares de la decisión que impugna, sin que tenga eco la crítica que en tal sentido señala la réplica. Rememora la Sala que para efectos de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, se requiere que el accidente haya ocurrido por culpa del empleador, quien tiene la obligación de acuerdo con el art. 57 ibídem, propender por el cuidado y protección del trabajador, que de no ser así le corresponde reparar los perjuicios ocasionados por el accidente de trabajo.
De igual modo, y en atención al principio de la carga de la prueba, le atañe al trabajador probar suficientemente la culpa del empleador para obtener condena favorable por este concepto. El Tribunal no encontró acreditada la culpa endilgada al empleador por cuanto, i) el antecedente administrativo sancionatorio del Ministerio de la Protección Social, no tenía relevancia alguna pues la existencia o no de normas de salud ocupacional, no garantizaba que el accidente en el que perdió la vida Kenton Fabián Bolívar Campo, se hubiera podido evitar; ii) que del cuadernillo de folios 48 a 63, se desprende el cumplimiento de la demandada en el cumplimiento de sus principales deberes como lo es la seguridad de sus trabajadores, y que los espacios donde se encontraban los vehículos, las condiciones « mecánicas », de tiempo, y de luminosidad, como también el estado de vías, resultaban favorables para la ejecución de las labores; iii) que si bien el testigo Yonis Luis Ojeda Lobo, afirmó que el accidente lo originó un contratista, que no estaba entrenado ni calificado para maniobrar y realizar operaciones en un montacargas, el informe de folio 23, demeritó su dicho, por cuanto allí se plasmó que el contratista tenía « reentrenamiento en el manejo defensivo », a lo que agregó que dicha declaración se basó en conjeturas, por lo que le restó credibilidad; y, iv) que el hecho en el que perdió la vida el trabajador fue provocado por un tercero. Difiere el censor de la decisión del sentenciador, al asegurar, en síntesis, que la causa que ocasionó el accidente que terminó con la vida de Bolívar Campo, acaeció por la negligencia, descuido e irresponsabilidad de la Drummond Ltd., pues no se cercioró que el contratista de Gecolsa, realmente recibió capacitación para operar el montacargas; así mismo arguye que se equivocó el ad quem cuando estableció que existían condiciones laborales que favorecían la normal ejecución del trabajo y por ello, la muerte del trabajador obedeció a un lamentable error humano de un tercero, yerros en los que incurrió al apreciar de manera errónea el reporte de investigación de folios 86 a 98 del cuaderno anexo, y el testimonio de Yonis Ojeda Lobo.
En el sub judice, no genera ninguna controversia: que el 27 de octubre de 2005, siendo las 7:10 pm, en la mina Pribbenow, ocurrió un accidente de trabajo en el que falleció Kenton Fabián Bolívar Campo, quien se encontraba vinculado con la Drummond Ltd., y desempeñaba el cargo de mecánico de remoción e instalación; que Carlos Suárez fungía como técnico mecánico de Gecolsa.
Para resolver, se procede con el estudio del reporte de investigación del accidente de trabajo realizado por Drummond Ltd., de fecha 27 de octubre de 2005, y que según las foliaturas 86 a 98, se intitula « INFORME SOBRE LA FATALIDAD », con el fin de determinar si el ad quem se equivocó en las conclusiones que de tal probanza estableció. En efecto, se identifica el caso con el n.° MOC1505-Confidencial, y se describen a los dos involucrados.
La víctima, Kenton Bolívar Campo, del que se indica, tenía 33 años de edad, casado, que la « Posicion (sic)» era la de mecánico de remoción e instalación, y que el « Ultimo (sic) entrenamiento recibido » fue el 23 de septiembre de 2004, en el « Ciclo 7 de Entrenamiento Regular: Identificación de riesgos, Cuidado, condiciones y mantenimiento de las llantas, síndrome del túnel del carpo », con una experiencia de 12 años como mecánico, desde 22 de agosto de 2000, no registraba « procesos disciplinarios ni comparendos por violaciones de trafico dentro de las instalaciones de la compañía ».
Respecto del « involucrado 2 », Carlos Suárez, se dice lo siguiente: Empresa: Gecolsa Fecha de contratación: Agosto 3, 1999 Edad: 29 años Estado Civil: Soltero Posición: Técnico mecánico Ultimo (sic) entrenamiento recibido:Reentrenamiento en Manejo Defensivo Fecha del Ultimo (sic) entrenamiento: Junio 30, 2005 Para una mejor compresión del caso, se transcriben los 22 numerales con los cuales la accionada describió lo sucedido el 27 de octubre de 2005, así: 1) La victima (sic) (mecánico de remoción e instalación) inicia el turno a las 6:00 PM. · La victima (sic) asiste a la charla de seguridad dirigida por su supervisor. · La noche anterior la victima (sic) tuvo contacto personal con el asistente del superintendente de equipo móvil quien como es habitual le reforzó aspectos de seguridad. · La victima (sic) estaba en la última noche de su turno nocturno de siete (7) días. · La victima (sic) salía a vacaciones finalizando este turno. 2) El supervisor asigna a la victima (sic) trabajos en el camión 793 # 2346. · El camión 793 #2346 estaba siendo reconstruido y estaba ubicado en el hangar 2 del taller de mantenimiento. · De los trabajos a realizar en el equipo principalmente se requería la reparación de las luces traseras, la construcción de una pechera para el motor y la calibración de la suspensión. · La victima (sic) informó sobre los trabajos a realizar a otros mecánicos pertenecientes a empresas contratistas y manifestó que las labores iban a consistir en recoger algunas partes en la bodega de Gecolsa y en la instalación de una pechera. 3) Aproximadamente A (sic) las 6:30 PM la victima (sic) solicita al supervisor la ubicación de la camioneta de servicio # 1913. · El supervisor le dice que no sabe donde (sic) se encuentra la camioneta #1913. 4) La victima (sic) decide ir caminando con otro mecánico a la bodega de la empresa Contratista Gecolsa. 5) La victima (sic) va con otro mecánico a la bodega de la empresa contratista Gecolsa y solicita una pechera. 6) Aprox.
A las 7:00 PM la victima (sic) se encuentra con una empleada de Gecolsa que estaba buscando alguien que la llevara al campamento, la victima (sic ) le ofrece llevarla, le dice que lo espere, y se va a pie a buscar un vehiculo (sic). 7) La victima (sic) encuentra la camioneta #1981, y va en ella a la bodega de Gecolsa. · La camioneta #1981 estaba parqueada detrás del taller de mantenimiento cerca de las oficinas de NAPA. 8) La victima (sic) llega a la bodega de Gecolsa a esperar a la empleada de Gecolsa para llevarla al campamento. · La empleada de Gecolsa ya había sido llevada por otro mecánico en la camioneta #1591. · Cuando la victima (sic) llegó a la bodega de Gecolsa un almacenista le pidió que parqueara el vehiculo (sic) 1981 en reversa. 9) La victima (sic) sale de la bodega de Gecolsa con destino al taller de soldadura a recoger una pechera. · La pechera iba a ser instalada en el camión 793 #2346. 10) Aproximadamente a las 6:30 PM el supervisor de Gecolsa le solicita prestado al supervisor de Drummond ltd. a quien reportaba la victima (sic) el montacargas #7400. · El montacargas de Gecolsa no estaba en funcionamiento. · El último PM del montacargas de Drummond Ltd. # 7400 fue el 28 de septiembre de 2005. 11) El supervisor de Gecolsa asigna al técnico mecánico de su empresa como operador del montacargas. · El técnico mecánico de Gecolsa realizó la inspección pre-operacional. · El técnico mecánico de Gecolsa estaba en la tercera noche de su turno nocturno de siete (7) días. 12) El técnico mecánico de Gecolsa recibió instrucciones de su supervisor de mover dos (2) bases metálicas del patio enmallado al área del taller de camiones. 13) El montacargas #7400 va desde el patio enmallado detrás del taller de tractores al área del taller de camiones (Ver VISTA GENERAL ). · El montacargas #7400 va transportando una base para el bloqueo del camión 793#2215. · Era el segundo viaje del montacargas #7400 transportando la base. · El camión 793 #2215 estaba en reparaciones de garantía de mandos finales y diferencial por un grupo de mecánicos de Gecolsa. 14) El operador del montacargas recoge la base levantándola con los trinches y transportándola en esa posición. · Las cuchillas del montacargas estaban aprox. a 1,35 metros de altura en el momento del incidente. · El montacargas estaba siendo utilizado para transportar una carga izada.
(ver foto MONTACARGAS #7400). 15) El montacargas #7400 continúa en su dirección. 16) El montacargas #7400 colisiona con la camioneta de servicio #1981. 17) Los trinches del montacargas penetraron el vidrio panorámico impactando al conductor en la cara causándole la muerte. · Se encontraron las siguientes condiciones en el área: · Buena Iluminación · Sin polvo · No había lluvia · La vía no estaba húmeda. · Un contratista que estaba descargando (testigo presencial) escuchó dos (2) pitazos que llaman su atención y ve la proximidad entre los dos (2) vehículos. · El operador del montacargas no vio la camioneta #1981 porque la altura a la que transportaba la carga le reduce la visibilidad completamente. · Las luces y buggy Whipp de la camioneta #1981 estaban en perfecto estado de funcionamiento. · Las luces del montacargas #7400 estaban en funcionamiento.
Ambos vehículos fueron encontrados en buenas condiciones mecánicas. 18) Un contratista le informa al supervisor de soldadura sobre el accidente. 19) Dos (2) mecánicos que se encontraban en el exterior del taller de tractores se percatan de la situación y dan aviso al supervisor. 20) El supervisor del taller de tractores hace el llamado de emergencia por el canal 2.
Se activa el plan de emergencia: acuden la ambulancia, el asistente de seguridad industrial y el camión bomberos. · Los brigadistas en el área acuden al sitio. · El asistente de seguridad industrial en turno contacta a los supervisores de los miembros del COPASO para que estos hagan presencia en el área del accidente tal como lo establece la legislación colombiana · Hicieron presencia en el lugar del accidente los 3 (tres) miembros ocupa representantes por parte de los trabajadores del comité paritario de salud ocupacional participar en la investigación del accidente 21) El cuerpo es evacuado por el personal médico y los brigadistas y es llevado en la ambulancia a la unidad de salud. · El médico encuentra ausencia de los signos vitales y declara la muerte de la victima (sic). · Se procede inmediatamente a notificar a las autoridades de policía para la diligencia de levantamiento del cadáver. 22) El técnico mecánico de Gecolsa que operaba el montacargas fue trasladado a la unidad de salud y se le practicó la prueba de alcohol y drogas con resultado negativo.
(Negrillas son del texto original). A modo de conclusiones, se indicaron las siguientes: De las evidencias, indicios y pruebas recolectados, puede suponerse que el accidente se originó por una combinación de los siguientes factores causales: 1. Se presume que el personal de GECOLSA, máxime un técnico mecánico, al ser esa firma representante en el país de las más reconocidas marcas para equipos pesados, usos industriales y de minería, debe estar familiarizado con los manuales de procedimiento para la operación y manejo seguros de los equipos de esta naturaleza. 2.
El montacargas es un equipo diseñado para llevar cargas sobre toda carga debe sus trinches. 3. Para no reducir la visibilidad delantera, siempre que sea factible, toca carga debe ser transportada lo más cercano al piso. 4. El técnico mecánico que operaba el montacargas no vio la camioneta # 1981 porque la altura a la que transportaba la carga le reduce la visibilidad completamente.
Probablemente, considerando las condiciones indicadas hubiera sido aconsejable haber operado el equipo en reversa. 5. Las cuchillas del montacargas estaban aproximadamente a 1,35 metros de altura en el momento del incidente. 6. No se encontraron trazas de arrastre o frenado brusco de ninguno de los vehículos involucrados en el accidente que pudiera indicar excesos de velocidad de los mismos (de hecho un montacargas por su naturaleza misma no tiene la capacidad de desarrollar velocidades significativas). 7.
No se encontraron distractores dentro de los vehículos o en poder de quienes lo conducían (comida, celulares, revistas ) que pudieran dar indicios sobre ausencia de atención de los implicados motivada por ese tipo de elementos. Las condiciones del área: posibilidad de tráfico en los dos (2) sentidos gracias a una enorme amplitud y espacio más que suficiente para que transiten dos (2) y más vehículos (incluso en ambos sentidos), el verificado buen estado mecánico y el correcto funcionamiento de todos los mandos y sistemas del vehículo, la total ausencia de otros vehículos u obstrucciones en la zona, la inmejorables condiciones de tiempo, luminosidad, estado de la vía y demás, como el hecho de estarse iniciando el turno (lo cual descarta la fatiga como causa probable), hacen como una de las causas más probables del accidente la falta de concentración de víctima (sic), quien inexplicablemente no emprendió una maniobra evasiva cualquiera (echar reversa, apartarse para cualquier costado, esquivar el montacargas) que hubiera quitado fácilmente y sin dificultad su vehículo de la ruta del montacargas.
Como se dijo en precedencia, el Tribunal no halló la culpa patronal alegada, pues del análisis probatorio del informe del accidente no encontró una explicación en los hechos que rodearon el fatal suceso, terminología que valga resaltar se utilizó en el citado reporte investigativo. Estima la Sala que el sentenciador trasladó y acogió las conclusiones rendidas por la demandada a su providencia, pretermitiendo un verdadero juicio valorativo de dicha probanza, en la medida que el denominado Informe sobre la Fatalidad de Kenton Bolívar es una prueba construida por la Drummond, empleadora de la víctima.
Esta situación le exigía que verificara con la rigurosidad del caso, las aseveraciones que de manera juiciosa se detallaron en la descripción del accidente, de modo tal, que siguiendo las reglas de la lógica y la sana critica, le correspondía al juzgador plural realizar un análisis detallado y minucioso, sin que ello prima facie, inclinara la balanza hacia la familia del de cujus, sino que desplegara una labor de confrontación bajo el prisma de los principios que rigen el derecho probatorio, y no, que se restringiera a acoger de plano lo dicho por la accionada, pues asumir una conducta pasiva sin auscultar la prueba como tal, produce una decisión vacua de contenido.
Examinado el reporte del accidente del caso 0OC1505, se observa que Carlos Suárez quien se le identifica como el « Involucrado 2 », se encontraba para la época de los hechos vinculado con Gecolsa y que el cargo que ocupaba era el de « Técnico mecánico », que tuvo reentrenamiento en « Manejo Defensivo », que ejecutaba sus labores en las instalaciones de la accionada, y que en obedecimiento a unas órdenes, el 27 de octubre de 2005, se dispuso a mover en el montacargas #7400, dos bases metálicas del patio enmallado al aérea del taller de camiones.
Palpable resulta entonces, que el señor Suárez no era operario de montacargas sino técnico mecánico de Gecolsa y, que a pesar de lo anterior, se dio a la tarea de utilizarlo para trasladar una carga de un lado a otro en las instalaciones de la Drummond, también que el reentrenamiento en manejo defensivo que señala el informe, no corresponde a una inducción o preparación relacionada con sus funciones, cuestión que dicho sea de paso no se expuso en el informe cuestionado.
En cuanto a las excelentes condiciones que según las consideraciones del juez de apelaciones permitían que el trabajador superara el impase presentado, debe resaltarse que los hechos ocurrieron a las 7:00 de la noche, y que si bien se afirmó la existencia de luminosidad y espacio suficiente, como también el buen estado mecánico del vehículo impactado, tales circunstancias por sí solas no permiten colegir que Kenton Bolívar, podía evadir la acción de un montacargas, cuyo conductor era un técnico mecánico, que no tenía además visibilidad en la trayectoria de traslado de la mercancía, pues la carga que transportaba sobrepasaba su ángulo de visión y las cuchillas estaban a 1,35 metros de altura, cuando lo recomendado era que las cargas debían ser transportadas lo más cercano al piso.
En ese escenario, no es dable concluir que sea el instinto o un acto de reflejo del trabajador, el que ante una situación totalmente inesperada, le propicie una responsabilidad única como víctima, cuando le corresponde al empleador brindar garantías en el desempeño de las tareas que le sean asignadas. Así lo expresó esta Corporación, en un caso de culpa patronal, sentencia CSJ SL5619-2016.
Frente a un hecho de tales dimensiones, reaccionar con « dos (2) pitazos », no resulta « inexplicable » como lo consideró el Colegiado, pues contar con las mejores luminarias o con el espacio suficiente para dar reversa a la camioneta u otro giro, poco o nada ayudan cuando la vida se ve en riesgo latente frente a un montacargas cuyo conductor no podía siquiera responder a un contacto visual, y los trinches se dirigían contra la humanidad del trabajador, y que en efecto, terminaron incrustados en la parte delantera de la camioneta en la que se encontraba Bolívar Campo.
Y es que el resultado del informe tiene como soporte « evidencias, indicios y pruebas », las que no se discriminaron en tanto que solo se refirió al supervisor de Gecolsa, al supervisor de Drummond, a un contratista como testigo presencial, al supervisor del taller de tractores, dos mecánicos, etc, y no se identificó e individualizó a ninguna de estas personas.
De igual modo se « supuso » que el accidente fue producto de una combinación de factores, y se conjeturó que el personal de Gecolsa debía estar familiarizado con los manuales de procedimiento para la operación y manejo de equipos pesados para uso industrial y de minería. Téngase presente que se indicó al inicio del informe del accidente que Carlos Suárez había sido reentrenado.
Así las cosas, incurrió el Tribunal en los yerros fácticos que le atribuyó la censura, cuando finalmente arribó a la conclusión que « mal » podría « pretenderse hallar culpa patronal en el accidente de trabajo, en un hecho provocado por un tercero y que se desencadenó en precario espacio temporal y por la misma situación repentina le impedía prevenir, atajar o evitar la ocurrencia del mismo », pues de acuerdo con la prueba del proceso se establece que la víctima se encontraba en ejecución de sus labores, cuando un Técnico Mecánico adscrito a Gecolsa, contratista de Drummond, que tenía o tiene bodegas en las instalaciones de ésta última, que según la prueba mal apreciada por el juez de apelaciones no era conductor ni se encontraba capacitado para maniobrar ese tipo de maquinaria, y al manipularla de manera contraria a las normas para la prevención de accidentes, acabó con la vida de Bolívar Campo.
En el mencionado informe viene consignado que Gecolsa es contratista de Drummond –numerales 4, 5-, que en sus instalaciones desarrollaba labores, luego se encuentra acreditado que Carlos Suárez no era un tercero, como lo dedujo el Tribunal sino un contratista de la demandada. Por lo anterior, es evidente que el sentenciador de segundo grado se equivocó en su razonamiento al valorar de manera subjetiva el informe referido, que en últimas lo condujo a negar las garantías que en materia de seguridad de los trabajadores se ha desarrollado.
En consecuencia, el cargo prospera y, por tanto, se casa la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario por haber prosperado el mismo. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Dadas las conclusiones a que se llegó en el estudio del cargo, esta Sala en sede de instancia, resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, analizando en primer término la solicitud de nulidad de todo lo actuado, inclusive desde el auto admisorio de la demanda por cuanto no se vinculó como litisconsorte necesario a Gecolsa.
De igual modo, se pretende con la alzada, que se le exima de la responsabilidad del empleador por culpa patronal y, que en consecuencia, se revoque la decisión del a quo que profirió condena en su contra por perjuicios materiales y morales. En punto a la primera inconformidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del CPC, hoy recogido en el 133 del CGP, no se encuentra la irregularidad procesal que advierte la parte impugnante.
Recuérdese que las nulidades se hallan enlistadas de forma expresa y taxativa -en la normativa aludida-, en la que se indican los vicios procesales que dan lugar a la anulación de un trámite. Es así que en atención a los principios de especificidad y taxatividad que rigen las « nulidades procesales » en nuestro sistema legal colombiano, no es dable a la Sala acceder a los planteamientos de la Drummond.
Debe enfatizarse que la demandada no expuso en la contestación de la demanda, argumento alguno que llevara al juez de primera instancia a resolver como excepción previa la falta de integración de litisconsorcio necesario, por cuanto éstas recayeron en las de inexistencia legal de la demandada y pleito pendiente. Por demás, el caso traído a los estrados judiciales se dirigió contra quien consideró la parte actora era la obligada, esto es a Drummond Ltd., por ser la empleadora de Kenton Fabián Bolívar Campo, sin que fuera necesario convocar a Gecolsa al proceso, so pretexto que, quien impactó el vehículo donde se transportaba la víctima se encontraba adscrito a Gecolsa.
Esta decisión no contraviene derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en la medida que en esta controversia no se hace indispensable la comparecencia de varios sujetos procesales, pues la causa puede resolverse sin que sea necesario la presencia de la denominada Gecolsa. En cuanto al segundo planteamiento, afirma el recurrente que el juzgador individual no atendió el principio de la unidad de la prueba, pues el « REPORTE DE INVESTIGACION DE INCIDENTES CASO No MOC1505 – CONFIDENCIAL », « REGULACIONES DE MANEJO / CONTROL DE TRAFICO”, “VERSION DEL INVOLUCRADO / TESTIGO », constituye la « columna vertebral » del caso y demuestran que Drummond, aplica todos los factores de seguridad industrial; destaca igualmente que la demandada no es responsable del accidente de Kenton Bolívar, pues su muerte acaeció por « descuido de dicho señor » « al no cumplir con las normas de seguridad indicadas y charladas en las reuniones de seguridad ».
Se refiere al contenido del informe y al documento « versión del investigado /testigo », del cual transcribe apartes de la versión que rindió Edier Martínez Sarria al momento de los hechos, -de quien asegura no pudo concurrir al juzgado-, para exponer que el trabajador fallecido, « si se dio cuenta de que venía el Monta carga, y que este no podía verlo, por ello en ese momento le alcanzó a pitar dos veces, además la víctima, se había parqueado en la línea de transito del montacargas, violando todos los preceptos de seguridad y de prelación de las vías internas en la Mina ».
Tras referirse a la declaración de Yonis Luis Ojeda Lobo, retoma lo relacionado con el informe de investigación, para concluir que, efectivamente fue el Supervisor de Gecolsa quien le indica al señor Suares (sic) Aragón, que utilizara el Monta Cargas, haciendo lo que un experto haría con una máquina, y es hacer la revisión inicial, y para ello, tenía que saber el mecanismo de la misma, además, en caso de no saber operarla, en (sic) Supervisor, debía saber este aspecto, así como el técnico.
Para la Sala, bastan las consideraciones expuestas en sede de casación para confirmar la decisión proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 21 de abril de 2009, -atendiendo lo solicitado en el alcance de la impugnación-, pues al remitirse al análisis probatorio del informe rendido por Drummond, que se realizó en sede de casación se ratifica lo siguiente: i) Que Kenton Fabián Bolívar Campo, falleció el 27 de octubre de 2005, en un accidente de trabajo cuando realizaba en las instalaciones de la empleadora demandada labores propias como mecánico de remoción e instalación, y se disponía a reparar el camión 793 n.° 2346, para lo cual debía recoger unas autopartes y repuestos en la bodega de la empresa contratista Gecolsa (así de denomina en el Reporte de Investigación), sociedad que de acuerdo con los folios 54 a 59, tiene por objeto social « la compra, venta, arrendamiento, importaci[ó]n, fabricaci[ó]n, ensamble, elaboraci[ó]n, servicio, mantenimiento y exportaci[ó]n de maquinaria, equipos, elementos y de sus partes, accesorios y repuestos correspondientes, […] …» actividades que se ejercen en la multinacional convocada a juicio; ii) Que la impericia de Carlos Suárez, trabajador de Gecolsa contratista de Drummond al movilizarse en el montacargas n.°7400, sin ser conductor ni tener inducción ni preparación alguna en el manejo de un montacargas, actividad que se puede catalogar como peligrosa, obligaban al empleador brindar las medidas previsibles de protección y seguridad para con sus trabajadores -art. 56 del CST-, como también el control y vigilancia de los riesgos de accidentes en el desarrollo de las labores en Drummond.
Ltd., que evidentemente se incumplieron, de lo cual se deriva la responsabilidad de la demandada, puesto que para desarrollar sus actividades lo hacía a través de empresas contratistas, donde los trabajadores de Gecolsa tenían una estrecha relación con los de la Drummond, precisamente por ejecutar su objeto social en el mismo lugar o campamento, luego tal hecho no puede entenderse como una de las formas de enervar la responsabilidad del empleador en un siniestro del cual es víctima un trabajador en ejecución de su trabajo.
Lo anterior por cuanto si bien en el reporte de investigación tantas veces referido, se consignó que Carlos Suarez recibió reentrenamiento en manejo defensivo, realmente no se allegó prueba que indicara que éste hubiera asistido a los cursos que para tales efectos se organizaban, incumpliendo con su obligación de vigilar e inspeccionar las condiciones de trabajo, y hacer cumplir las disposiciones de seguridad.
De acuerdo con las anteriores apreciaciones, el juzgador de instancia si bien no fue preciso al referirse a una presunción de culpa no desvirtuada, acertó al sostener que la razón de la muerte de Kenton Bolívar el 27 de octubre de 2005, se originó en la culpa del empleador. Esta Corporación, en punto a la diligencia y cuidado que se le exige al empleador para desvirtuar la culpa que se le puede atribuir en un accidente de trabajo ha establecido que le corresponde a aquel asumir la carga de probar la causa de extinción de dicha responsabilidad, como lo establece el artículo 1757 del Código Civil.
Dijo la Corte: La abstención en el cumplimiento de la ‘diligencia y cuidado’ debidos en la administración de los negocios propios, en este caso, las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo para infligir al empleador responsable la indemnización ordinaria y total de perjuicios.
No puede olvidarse, además, que ‘la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo’, tal y como lo pregona el artículo 1604 del Código Civil, por tanto, amén de los demás supuestos, probada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, en otras palabras, de diligencia y cuidado, se prueba la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados y, por consiguiente, si el empleador pretende cesar en su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal y como de manera genérica lo dice el artículo 1757 del Código Civil.
(…) Recuérdese como, la jurisprudencia, de antaño, si bien es cierto ha venido precisando que la exigencia contenida en el artículo 216 del C.S.T. cuando reclama para la procedencia de la indemnización plena de perjuicios, la acreditación de la culpa suficientemente comprobada del empleador, que la carga probatoria en principio recae en quien demanda su reconocimiento, también ha señalado que tratándose del deber de prueba de la diligencia contractual “ha de valer la que impone el artículo 1604 del C.C. según la cual la prueba de la diligencia incumbe al que ha debido emplearlo.
Así las cosas, competía al extremo demandado, por ser a la parte contractual a quien le incumbía probar la diligencia y responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones de protección y de seguridad impuestas por el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, acreditar la actuación esmerada y diligente frente al cumplimiento de tales exigencias inherentes a su condición de empleador; por lo que, cuando menos se esperaría, por parte de esta Sala, contar con los medios de acreditación que dieran cuenta de las capacitaciones que se le suministraron al trabajador a fin de que pudiera desarrollar de manera adecuada y segura la actividad para la que fue contratado.
(CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 39446). Corolario, se confirmará la decisión del a quo pero en los términos de la responsabilidad patronal por culpa probada, cuestión que no fue desvirtuada con el reporte de folios 43 a 44, que contiene la « versión » de Edier Martínez Sarria, quien sintió el « pito de un carro », y al mirar al sitio del accidente, detalló que el « mucha [cho] de la camioneta le pitaba al montacarga, y este no se detenía y seguía hacia el camión », aseveración que ratifica que Carlos Suárez al desconocer cómo se manipulaba un montacarga, no pudo maniobrarlo, al punto que a pesar que Kenton Bolívar insistía en avisarle por medio de señales auditivas (pito), literalmente lo arrolló, acabando con su humanidad.
Consolida aún más el testimonio de Yonis Luis Ojeda Lobo (fs.° 263 a 266), compañero de trabajo de Bolívar Campo, quien al ser interrogado fue conteste en afirmar que el trabajador perdió la vida de manera instantánea en el accidente de trabajo, cuando el montacargas con número interno 7400 le ocasionó heridas fatales; que ese equipo lo maniobraba un contratista que no se encontraba entrenado ni certificado para su operación, pues llevaba los trinches de manera inadecuada, y quien « al verse comprometido en una situación adversa no supo qué hacer », que no tenía ningún tipo de formación en la operación del montacargas, maquinaria que estaba clasificada a nivel mundial como « de alto riesgo »; relató que ocurrido el infortunio, todos los compañeros mostraron solidaridad con Carlos Suárez pero también sintieron « angustia, impotencia y dolor al ver al compañero Kenton sin vida dentro del vehículo ».
Reiteró que la muerte fue instantánea, y que se corroboró por los « miembros de la división médica quienes declararon su muerte en el lugar de los hechos y los mismos posteriormente procedieron a retirar el cuerpo para trasladarlo hasta las instalaciones de la unidad médica donde horas más tarde se produjo por parte de las autoridades competentes el acta de levantamiento del cadáver », procedimiento que en su parecer no fue el correcto.
Tal calificación la emitió el testigo por pertenecer al Comité Paritario de salud ocupacional. Igualmente reveló, que el día del accidente dos de los miembros de dicho comité fueron llevados « hasta la escena solamente para acordonar el área pero en ningún momento se nos dio a los miembros del COPASO la participación dentro de la investigación de ese accidente tal y cual como lo establece la ley».
Cuando se le preguntó si observó el accidente en mención, contestó que por encontrarse muy cerca al sitio, alcanzó a escuchar el impacto; que tenía « entendido » que un técnico mecánico en motores diésel no tiene formación o entrenamiento en « operaciones de equipos pesados como para que el compañero el día de los hechos se encontrara operando este equipo».
Este testigo se encontraba muy cerca del lugar de los lamentables hechos, y era integrante del Copaso, de modo tal que tenía conocimiento de los inconvenientes que se venían presentando en las instalaciones de la demandada. Cuando el declarante afirmó que entendía que los mecánicos diésel no tenían instrucción ni conocimientos sobre la conducción del montacargas, lo dijo por disponer y tener información relacionada con los trabajadores.
En todo caso, la demandada no probó que Carlos Suárez hubiera recibido instrucción en tal sentido. Es de resaltar respecto de este testimonio, que al referirse a Kenton Bolívar y Carlos Suárez, utilizó el vocablo « compañeros » lo que evidencia la estrecha relación que existía o existe entre los trabajadores de la Drummond Ltd. y la contratista Gecolsa.
Así las cosas, se reitera la confirmación de lo resuelto por el juez de primer grado, pero por las motivaciones acá establecidas. Las costas en las instancias a cargo de la parte demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso ordinario que promovió por MARÍA DEL CARMEN VERGARA GASTELBONDO quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos JERSON FABIÁN, KEYLA MARÍA y KENTON DAVID BOLÍVAR VERGARA contra la DRUMMOND LTD.
COLOMBIA. En sede de instancia, se
RESUELVE
CONFIRMAR en su integridad la decisión dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, en decisión de 21 de abril de 2009. Costas, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 10