Micelio
SL2024-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1748 de 1995Decreto 3798 de 2003Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Salad. Desconeestien N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2024-2023 Radicación n.° 94027 Acta 29 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALBERTO ALFONSO PINTO MENDIVIL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 14 de julio de 2021, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Fueron vinculados el SINDICATO DE EDUCADORES DEL MAGDALENA EDUMAG, la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., FIDUAGRARIA S.A., y el MINISTERIO DEL TRABAJO. I.

ANTECEDENTES Alberto Alfonso Pinto Mendivil llamó a juicio a Colpensiones para que fuera condenada al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 14 de octubre de 2013, SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 94027 junto con los intereses moratorios y las costas del proceso. Narró que nació el 14 de octubre de 1953, y alcanzó 60 arios de edad el mismo día y mes de 2013; es beneficiario del régimen de transición, en tanto al 1 de abril de 1994, tenía 40 arios de edad y a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba más de 750 semanas de aportes.

Aseguró que cotizó 1380 semanas entre 1978 y 2014, pero Colpensiones no incorporó a su historia laboral el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1984 y el 31 de diciembre de 1987, cuando laboró para el Sindicato de Educadores del Magdalena, Edumag, a pesar de la certificación del ex empleador. Que tampoco sumó 99.52 semanas cotizadas al régimen subsidiado entre 2000 y 2001, e incumplió la obligación de cobro.

Informó que la petición elevada el 29 de noviembre de 2013 fue negada por falta de requisitos, no obstante que allegó certificación laboral sobre el tiempo echado de menos por la accionada (fls. 2 a 12). Colpensiones se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Aceptó la fecha de nacimiento del actor y que tenía 40 arios de edad al 1 de abril de 1994; empero, dijo, perdió el beneficio de la transición pues, a 25 de julio de 2005, solo contaba 686 semanas de SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 94027 aportes.

Añadió que, en toda la vida laboral, el actor solo cotizó 947 semanas, insuficientes para acceder a la pensión reclamada (fls. 85 a 91). Mediante auto de 2 de octubre de 2017, el juez ordenó vincular al Consorcio Colombia Mayor y al Sindicato de Trabajadores de la Educación del Magdalena. El Consorcio Colombia Mayor, como administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, hoy dirigido por Fiduagraria SA, rechazó las pretensiones.

Propuso los medios exceptivos de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Aceptó la fecha de nacimiento del accionante y negó todo lo relacionado con entidades distintas a su representada. Aclaró que Pinto Mendivil se afilió el 1 de febrero de 2001 al grupo «poblacional trabajador independiente urbano» y, a partir de allí, empezó a girar los subsidios con destino a Colpensiones.

El 29 de diciembre de 2014, fue suspendido del programa cancelada el 10 de julio de 2015, por meses» (fls133 a 143). y su inscripción «mora superior a 6 Edumag también se opuso a las peticiones de la demanda y planteó las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar y exoneración de pago de sanción moratoria y buena fe.

SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 94027 Admitió el natalicio del demandante y negó que hubiera laborado para el sindicato. Expuso que lo certificado es una información «espuria», emanada del ex presidente de la organización. Adujo que lo informado no era cierto, pues el actor jamás fue celador de la institución y que lo pretendido fue engañar a Colpensiones, para obtener una pensión de vejez, sin el lleno de requisitos.

El 17 de agosto de 2018 (fl. 489 y 490), el Juzgado ordenó integrar a la Nación-Ministerio del Trabajo, quien también rechazó los pedimentos del libelo inicial. Formuló las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, improcedibilidad de la demanda, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este Ministerio para reconocer, reajustar, modificar, negar y sustituir el derecho pensional e inexistencia de la obligación. Dijo que no le constaban los hechos, en tanto no la relacionaban (fls. 499 a 505).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, resolvió: Primero: Condenar al Sindicato de Trabajadores de la Educación del Magdalena "EDUMAG" a trasladar a COLPENSIONES el monto del cálculo actuarial que esta entidad realice en el periodo de cotizaciones comprendido entre el 1 de octubre de 1984 al 31 de diciembre de 1987 y a favor del demandante ( ).

Segundo: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que ejerza las acciones de cobro coactivo a que SCLAJ PT- 10 V.00 4 Radicación n.° 94027 haya lugar conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, con el fin de lograr el recaudo del cálculo actuarial por el cual se eleva condena en contra del Sindicato ( ) EDUMAG.

Tercero: Condenar a ( ) Colpensiones a reconocer y pagar al demandante ( ) la pensión de vejez. La mesada pensional para el ario 2019 se estima en $828.116, correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente. Cuarto: Condenar a ( ) Colpensiones a pagar al demandante ( ) por concepto de retroactivo pensional desde el 1 de junio de 2014 hasta el 30 de abril de 2019, la suma de $45.326.396, ( ) que deberá ser indexada ( ).

Quinto: Absolver a ( ) Colpensiones de las demás pretensiones elevadas por ( ) Alberto Alfonso Pinto Mendivil ( ). Sexto: Absolver a las vinculadas Ministerio del Trabajo y Fiduagraria SA de todas y cada una de las pretensiones. Impuso costas a Colpensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del Sindicato de Trabajadores de Educación del Magdalena y en grado jurisdiccional de consulta, en favor de Colpensiones.

El Tribunal resolvió: 1. REVOCAR los numerales segundo, tercero, cuarto de la sentencia de fecha 16 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, para en su lugar: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, del reconocimiento de la pensión de vejez y del pago del retroactivo pensional. 2.

REVOCAR el numeral OCTAVO, para en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES de las costas de primera instancia; las cuales estarán a cargo del SINDICATO DE EDUCADORES DEL MAGDALENA - EDUMAR, se fijan agencias en derecho de primera instancia en un SMLMV. 3.CONFIRMAR en lo demás. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 94027 4. Costas en esta instancia a cargo de la demandada Sindicato de Educadores del Magdalena - EDUMAG.

Se fijan agencias en derecho en la suma de un SMLMV. Limitó el problema jurídico a dilucidar si había lugar a condenar a Colpensiones a conceder la pensión de vejez, «en virtud del pago del cálculo actuarial al que se condenó EDUMAGo. Luego de referirse al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y relacionar las pruebas recaudadas, dio preponderancia a la certificación laboral emanada del presidente del sindicato encausado para el periodo 2014, donde hizo constar que Alberto Alfonso Pinto, laboró para la organización, entre el 1 de octubre de 1984 y el 31 de diciembre de 1987.

Acotó que la constancia de trabajo era válida, en la medida en que, además de que se ajustaba a la versión entregada por su autor, quien mostró claridad sobre las condiciones en que el actor prestó servicios al sindicato, era la persona facultada para expedir dichos documentos pues, en 2014, fungía como presidente y representante legal de Edumag.

En consecuencia, restó crédito a las alegaciones de los nuevos directivos de dicha organización. Consideró que si bien, lo anterior bastaba para colegir que existió una relación laboral entre el sindicato y el actor entre 1984 y 1987, al punto que la organización fue condenada en primera instancia a pagar el cálculo actuarial, no era posible imponer a Colpensiones la concesión de la pensión de vejez, toda vez que era obligación del afiliado «hacer efectiva la condena» para que, una vez sufragado el SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 94027 cálculo, «proceder a exigir por vía judicial el reconocimiento pensional».

Enseguida, discurrió: Como se expuso, la responsabilidad de COLPENSIONES se da en virtud de la inactividad en el cobro de la mora patronal, cuando en la historia laboral media inscripción. Si no media la inscripción la responsabilidad recae en el empleador; pero el solo reconocimiento del pago del cálculo actuarial al patronal que no cumplió con la obligación de afiliar al trabajador al sistema de pensiones, no obliga a la administradora de pensiones a reconocer y pagar las prestaciones que aquella concede.

Por lo anterior, desestimó la inclusión del lapso reconocido en primera instancia y, por contera, coligió que el accionante había perdido el régimen de transición, por no reunir 750 semanas de aportes al 25 de julio 2005. En perspectiva de las exigencias del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, solo dedujo probadas 1054.38 semanas en toda la vida laboral, de suerte que el reconocimiento por esta vía, tampoco se abría paso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En 6 cargos que merecieron réplica de Colpensiones y Fiduagraria S.A, el demandante pretende: PRIMERA: Se case parcialmente la sentencia ( ) revocando su decisión en su numeral 1°, y se confirme los numerales 2° y 3° y SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 94027 de la sentencia de primera instancia condenando a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez del demandante.

SEGUNDA: Se case parcialmente el 40 de la sentencia recurrida en el sentido de la cuantía del retroactivo, el cual deberá tener en cuenta la totalidad de mesadas causadas hasta el momento de su pago efectivo. TERCERA: Confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia y ordenar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios. CUARTA: Ordenar a Colpensiones (a) cancelar los intereses moratorios solicitados en el escrito de demanda y sobre el cual, no se pronunció el Tribunal recurrido, ya que una vez absuelto Colpensiones de la responsabilidad de reconocer y pagar la pensión de vejez, se hizo innecesario realizar cualquier aclaración o insistencia sobre los mismos.

VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, denuncia «inaplicación de normas de carácter sustancial, al decretar la no responsabilidad de Colpensiones en el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al demandante y ( ) absolverla de esa obligación, en atención a que el actor no se encontraba afiliado a la demandada en el período comprendido entre el 1 de octubre de 1984 y el 31 de diciembre de 1987».

Sostiene que, con lo anterior, el Tribunal incurrió en la interpretación errónea del literal d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y «37 del Decreto 3798 de 2003 que modificó el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995». Reproduce las normas denunciadas y asevera que el error jurídico consistió en que, para negar la pensión de vejez, el Tribunal se apartó del precedente de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, referente al deber de SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 94027 pagar el cálculo actuarial a la entidad y la procedencia de la prestación, cuando se presenta falta de afiliación al sistema de seguridad social en pensiones.

Asevera que si estaba probada la falta de inscripción del trabajador, entre el 1 de octubre de 1984 y el 31 de diciembre de 1987, el ad quem debió confirmar la orden de pagar el cálculo actuarial e imponer a Colpensiones el reconocimiento de la pensión, pues el valor a pagar garantiza el cubrimiento de la obligación, por manera que no surge desequilibrio económico para el sistema (CSJ SL4698-2020, CSJ SL4007- 2021, CSJ SL9856-2014, SL16715-2014 y CC T-234-2018).

Enseguida, concluye: No se puede pasar por alto, que al momento de presentar el recurso de apelación ante la negativa por parte de Colpensiones del reconocimiento de su pensión, el demandante solicitó al mismo tiempo que se corrigiera su historia laboral incluyendo el período laborado con EDUMAG, sin embargo, conocedora de esta situación, no realizó ninguna actividad tendiente a confirmar o negar la aseveración; para ello contaba con la autorización que le otorga el artículo 53 de la Ley 100 de 1993 de verificar la ocurrencia y adelantar las investigaciones que estimaran convenientes, de lo que el reclamante le solicitaba, muy por el contrario, en la Resolución GNR 10018 de abril 9 de 2015 reconoce el conocimiento del documento, pero le niega cualquier valor probatorio, en aras de desconocerle su derecho prestacional, negando al mismo tiempo lo establecido en el literal d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 37 del Decreto 3798 de 2003 arriba referenciados.

VII. RÉPLICA Colpensiones dice que el recurrente incurre en defectos técnicos que impiden el estudio de la acusación. Asegura que SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 94027 el alcance de la impugnación no precisa cómo debe proceder la Corte en sede de instancia, y que en el cargo se mezclan modalidades excluyentes. El Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, representado por Fiduagraria S.A., sostiene que el ataque es «contradictorio», dado que las normas no pueden ser «inaplicadas y simultáneamente interpretadas erróneamente».

Añade que, en todo caso, la censura no explica en qué consistió el error imputado al ad quem. VIII. CONSIDERACIONES Si bien, el alcance de la impugnación no es totalmente apropiado, la Sala no avizora dificultad para entender que la intención del recurrente es que la Corte case parcialmente la sentencia gravada, en cuanto por su primer numeral revocó los numerales 2, 3 y 4 de la de primer nivel, que habían condenado a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión por vejez.

Tampoco que, en sede de instancia, confirme los numerales 2, 3 y 4 del fallo del a quo, actualice el monto del retroactivo e imponga los intereses moratorios. A pesar de que en la antesala de la presentación de la proposición jurídica, el censor endilga «inaplicación de normas sustanciales» y luego menciona interpretación errónea del literal d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y «57 del Decreto 1748 de 1995», no es complejo entender que se trata de un lapsus del recurrente, dado que la SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 94027 demostración está sustentada en el desconocimiento de la doctrina de la Corte, de suerte que la modalidad de ataque idónea es la interpretación errónea, como con ahínco y profusión lo tiene adoctrinado la Sala (CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27307).

Dada la senda seleccionada para el ataque, no está en discusión que Alberto Alfonso Pinto Mendivil nació el 14 de octubre de 1993 (fl. 2 a 10) y es beneficiario del régimen de transición, en tanto al 1 de abril de 1994 contaba más de 40 arios de edad; tampoco, que laboró al servicio del Sindicato de Educadores del Magdalena entre el 1 de octubre de 1984 y el 31 de diciembre de 1987, pero ese empleador no lo afilió al sistema de seguridad social.

Conforme los antecedentes resumidos y la sustentación del recurso, la Sala debe ocuparse de dilucidar si el Tribunal erró al colegir que Colpensiones no estaba obligado a incluir los ciclos causados entre el 1 de octubre de 1984 y el 31 de diciembre de 1987, hasta tanto el Sindicato de Educadores del Magdalena traslade el cálculo actuarial a satisfacción de la entidad administradora.

En procura de resolver, conviene remembrar que la Sala tiene adoctrinado que el empleador que no afilie a sus trabajadores al sistema de seguridad social en pensiones, por cualquier causa, tiene a su cargo el pago de las obligaciones pensionales por dichos lapsos (CSJ SL17300- 2014, CSJ SL4072-2017, CSJ SL10122-2017 y CSJ SL1515- 2018). SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 94027 El pago del cálculo actuarial por tiempos trabajados y no cotizados, encuentra venero en la inequidad que se suscita por la omisión que redunda en perjuicio del trabajador, con incidencia nociva sobre sus derechos fundamentales.

Esta solución, de origen jurisprudencial, «no resquebraja la estabilidad financiera del sistema, toda vez que se propende por la integración de los recursos por parte de los empleadores con los de las entidades de seguridad social por las cotizaciones sufragadas» (CSJ SL2036-2018). Así las cosas, una solución como la dispensada por el Tribunal desatiende frontalmente la línea jurisprudencial trazada por esta Sala de la Corte y constituye un desafio a la intelección de unas normas que se caracterizan por su contenido y espíritu social, que impone una interpretación acorde a esa naturaleza.

En sentencia CSJ SL14388-2015, la Sala discurrió: Por virtud de lo anterior, se repite, la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado hasta encontrar una suerte de solución común a las hipótesis de «omisión en la afiliación» al sistema de pensiones, guiada por las disposiciones y principios del sistema de seguridad social, que no se aleja diametralmente de la que se sostiene frente a situaciones de «mora» en el pago de los aportes, pues, en este caso, se mantiene la misma linea de principio de que las entidades de seguridad social siguen a cargo del reconocimiento de las prestaciones ( ).

Por otra parte, para la Corte la solución a situaciones de omisión en la afiliación que se ha venido reseñando resulta eficiente, pues reconoce prioritariamente el trabajo del afiliado, como base de la cotización, a la vez que garantiza el reconocimiento oportuno de las prestaciones, sin resquebrajar la estabilidad financiera del sistema, ya que se propende por la integración de los recursos SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 94027 por parte de los empleadores, con instrumentos como el cálculo actuarial y herramientas de coacción como las que tienen legalmente las entidades de seguridad social ( ).

Dicho ello, la Sala reitera que, ante hipótesis de omisión en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, y obligación del empleador pagar un cálculo actuarial, por los tiempos omitidos, a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social (Subrayas y negrillas fuera de texto).

Así mismo, en el proveído CSJ SL1358-2018, expresó: Precisamente, en proveído más reciente, la Corte rememorando la primera de las providencias relacionadas en torno al tema que es objeto de estudio, precisó: Con todo, la Corte ya ha determinado que en desarrollo de reglas tales como las establecidas en los literales c) y d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.° de la Ley 797 de 2003, y de principios de la seguridad social como los de universalidad, integralidad, unidad y eficiencia, todas las hipótesis de omisión en la afiliación, sea cual sea la razón a la que obedezcan, deben encontrar una solución común, que consiste en que las entidades de seguridad social tengan en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, con la obligación correlativa del empleador de pagar el título pensional que corresponda, por los tiempos omitidos, tal y como lo dedujo el Tribunal".

(CSJ 5L068-2018) ( ). En las condiciones que anteceden, la sociedad Administradora de Fondos ( ) deberá trasladar el saldo de la cuenta de ahorro individual con los rendimientos financieros del actor al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, para que sean tenidos en cuenta en la densidad de cotizaciones a favor del demandante. Así mismo, a esta última entidad de seguridad social (ISS hoy COLPENSIONES), le corresponderá reconocerle al demandante la pensión de vejez, como beneficiario del régimen de transición, esto es, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, Aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, a partir del momento en que se produjo su desafiliación del sistema, teniendo en cuenta como semanas cotizadas, los tiempos que se dejaron descritos para contabilizar el cálculo actuarial ya memorado, los aportes efectuados al Fondo Privado y las cotizaciones que aparecen SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 94027 reportadas al ISS (Subrayas fuera de texto).

Necesario colofón de lo considerado, es que el ad quem incurrió en el desacierto jurídico endilgado por la censura, por cuanto no debió supeditar la inclusión de los tiempos no cotizados, al pago del cálculo actuarial por parte de quien fuera su empleador y, además, trasladó al actor la carga del cobro, siendo de competencia de la administradora de pensiones.

En consecuencia, el cargo prospera. La Sala se releva del estudio de las demás acusaciones, en la medida en que los cargos 2 a 5 son complementarios, al paso que el sexto persigue el reconocimiento de los intereses moratorios negados por el a quo, que no fueron objeto de pronunciamiento en segunda instancia, dada la falta de apelación del demandante.

Sin costas en el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La decisión condenatoria del a quo partió de la validez que brindó a la certificación laboral emanada del presidente de la organización sindical el 31 de julio de 2014, en donde hizo constar que Alberto Alfonso Pinto Mendivil, trabajó para el sindicato, en «labores de celador en la sede casa maestro ( ) desde el 1 de octubre de 1984 y el 31 de octubre de 1987» (f1.18).

Dicho documento y la declaración de su autor, le SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 94027 bastaron para colegir que el actor tenía derecho a que ese periodo, correspondiente a 169.49 semanas, fuera incluido en la historia laboral de Colpensiones, a efectos de obtener la pensión de vejez. Dedujo que Pinto Mendivil tenía derecho a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, como quiera que había conservado el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.

Calculó la prestación conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y la concedió en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 1 de junio de 2014, fecha de la última cotización al sistema. Negó los intereses moratorios. El Sindicato apeló la decisión. Adujo que contrario a lo inferido por el juez de primer grado, no se demostró la existencia de una relación laboral con la organización; que la certificación emitida por el presidente de la época faltaba a la verdad, y que no estaba facultado para expedirla.

Llegado a este punto, se impone recordar que si bien, el juez puede restar credibilidad a un certificado laboral, ello solo es posible cuando resulta abiertamente contrario a la evidencia real (CSJ SL, 24 feb. 2010, rad. 32322, CSJ SL4735-2017). Tal cual coligió el juez de primer grado, la versión de José Gabriel Cervantes Bolarios, ex presidente del sindicato y autor de la constancia laboral, resulta útil en SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 94027 función de ratificar la información allí vertida.

El deponente fue claro en precisar el periodo en que el accionante prestó servicios al sindicato; describió las razones de su ingreso y expuso que la desvinculación obedeció a circunstancias de orden público, que ponían en riesgo la vida del trabajador. Así pues, dicha declaración ratifica la existencia del contrato de trabajo que sostuvo el actor con Edumag entre 1984 y 1987, como se hizo constar en el documento de marras (fl. 18).

Contrario a lo expuesto por el apelante, no queda duda de que el emisor de la certificación laboral contaba con plenas facultades para expedir documentos de esta índole, dada su condición de representante legal y a que, además, estaba autorizado por la junta directiva de la organización. De aquello, da cuenta el Acta de distribución de cargos de la junta directiva de Edumag, y las certificaciones de 7 de julio de 2014 y 28 de mayo de 2015, expedidas por el Ministerio del Trabajo (fls. 610 a 620).

Importa no olvidar que la carga de probar en contra de lo que certifique el empleador, corre a cargo de quien controvierte el hecho, y debe ser de tal contundencia que no deje asomo de duda (CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666, CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393, CSJ SL16528-2016). Revisado el expediente, se advierte que el sindicato no honró el deber de infirmar la existencia de la relación laboral certificada, si no que se limitó a aportar una serie de SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 94027 comprobantes de nómina de otros trabajadores de la época (fls. 329 a 588), que en nada comprometen el contenido del documento; además, acompañó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por supuesto fraude procesal del autor (fls. 457 a 459), sin resultados de una eventual investigación. En ese orden, es claro que la organización encartada lejos estuvo de demostrar que la información vertida en el documento no corresponde a la realidad, de suerte que permanece inalterable la premisa concerniente a la existencia del contrato de trabajo entre el actor y el sindicato, dentro de los extremos temporales señalados en la certificación laboral de 31 de julio de 2014.

En tanto quedó definido que entre las partes existió el nexo laboral y que el sindicato de trabajadores no afilió, ni pagó aportes a favor de su trabajador entre el 1 de octubre de 1984 y el 31 de diciembre de 1987, surge el deber a cargo del ex empleador accionado de asumir los aportes mediante cálculo actuarial, y la correlativa obligación de Colpensiones de contabilizar los periodos laborados (CSJ SL14388-2015, CSJ SL2876-2022).

Por las razones expuestas, se confirmará la decisión de primer grado en cuanto condenó al Sindicato de Educadores del Magdalena a trasladar a Colpensiones, a su entera satisfacción, el valor del cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1984 y el 31 de octubre SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 94027 de 1987, a favor de Alberto Alfonso Pinto Mendivil, con base en el salario mínimo mensual legal vigente en cada periodo.

La precedente comprobación es necesaria, pues si bien, el Tribunal no revocó el numeral 1 de la parte resolutiva del fallo del a quo, su permanencia constituye uno de los presupuestos de la condena impuesta a la entidad en cuyo favor se encuentra instituido el grado jurisdiccional de consulta. Dado que se impone constatar si con los ciclos definidos en la sentencia de primer grado, el actor satisface los requisitos para acceder a la pensión de vejez, por tratarse de una condición necesaria para la configuración y el financiamiento de la prestación deprecada, la Sala procede a examinar las pruebas (CSJ SL5539-2019, CSJ SL1991- 2021).

De la copia de la cédula de ciudadanía (fl. 14), se desprende que la norma llamada a aplicarse es el Acuerdo 049 de 1990, como quiera que el actor nació el 14 de octubre de 1953, de suerte que al 1 de abril de 1994, contaba 40 arios, y ese mismo día y mes de 2013, cumplió 60 de edad. La historia laboral da cuenta de un total de 909 semanas, que sumadas a las 111.54 efectivamente pagadas por el fondo de solidaridad a Colpensiones (fls. 218 a 222) y las 169.49, habilitadas en virtud del cálculo actuarial, SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 94027 arrojan que desde el 22 de mayo de 1978 hasta el 31 de mayo de 2014, el demandante cotizó un total de 1190.03 semanas en todo el tiempo laborado.

En ese orden, no hay duda de que tiene derecho a la pensión de vejez bajo el amparo de la norma invocada. Dado que, a la entrada en vigor del sistema general de pensiones, el demandante contaba 40 arios de edad, le faltaban más de diez arios para adquirir el derecho, la norma aplicable para calcular el ingreso base de liquidación es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, «con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión».

No empece, como cotizó sobre el salario mínimo legal vigente, y el cálculo actuarial que elabore Colpensiones se hará con base en dicho monto, su primera mesada será el equivalente a ese indicativo (CSJ SL1017-2017). Cumple recordar que esta Sala ha ilustrado que la desafiliación o retiro del sistema, constituye un presupuesto necesario para iniciar el disfrute de la pensión. Pese a no existir evidencia de desvinculación formal, es posible inferir que el promotor del juicio quiso dejar de pertenecer al sistema desde mayo de 2014, cuando realizó la última cotización. Por esa razón, la prestación deberá empezar a pagarse a partir del 1 de junio de 2014, en 13 mesadas anuales, teniendo en cuenta que la prestación se causó luego del 31 de julio de 2011 (Par. 6, A.L. 01 de 2005).

SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 94027 De la Resolución GNR 246886 (fl. 23 A 30), se deduce que el demandante solicitó el reconocimiento de la prestación a Colpensiones el 29 de noviembre de 2013, la encausada dio respuesta el 2 de septiembre de 2015 (fls. 51 a 54) y, finalmente, la demanda se presentó el 27 de febrero de 2017 (fl. 80 GD).

Así pues, al tenor de lo dispuesto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, no corrió el término trienal para la declaratoria de la excepción de prescripción (arts. 488 y 489 CST). El retroactivo causado entre el 1 de junio de 2014 y el 31 de julio de 2023, asciende a $97.121.717, de acuerdo al siguiente cuadro: FECHAS N° DE PAGOS VALOR PENSIÓN TOTAL MESADAS ADEUDADASINICIO FIN 01/06/2014 31/12/2014 8.00 $ 616,000 $ 4,928,000 01/01/2015 31/12/2015 13 $ 644,350 $ 8,376,550 01/01/2016 31/12/2016 13 $ 689,455 $ 8,962,915 01/01/2017 31/12/2017 13 $ 737,717 $ 9,590,321 01/01/2018 31/12/2018 13 $ 781,242 $ 10,156,146 01/01/2019 31/12/2019 13 $ 828,116 $ 10,765,508 01/01/2020 31/12/2020 13 $ 877,803 $ 11,411,439 01/01/2021 31/12/2021 13 $ 908,526 $ 11,810,838 01/01/2022 31/12/2022 13 $ 1,000,000 $ 13,000,000 01/01/2023 31/07/2023 7 $ 1,160,000 $ 8,120,000 $ 97,121,717 SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 94027 No se abre paso el estudio de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la absolución deferida en la instancia inicial no fue apelada por el accionante, de donde se sigue la conformidad del promotor del pleito con esa decisión. Con todo, conviene tener en cuenta que, cuando el accionante solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, no satisfacía la densidad requerida (CSJ SL2590-2020).

Adicionalmente, la concesión de la pensión es consecuencia de la omisión del empleador de afiliar al trabajador (CSJ SL2350-2021). Por lo anterior, procede el reconocimiento de la indexación sobre el retroactivo desde la fecha en que se causó el derecho hasta que se haga efectivo su pago, acorde a la siguiente fórmula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: "VA = corresponde al valor de cada mesada pensional a actualizar.

IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la mesada pensional. Costas en segunda instancia a cargo del Sindicato de Educadores del Magdalena. En primera, como lo resolvió el a quo. SCLA3PT-10 V.00 21 Radicación n.° 94027 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 14 de julio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBERTO ALFONSO PINTO MENDIVIL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, el SINDICATO DE EDUCADORES DEL MAGDALENA EDUMAG, el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR, hoy FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., FIDUAGRARIA S.A. y el MINISTERIO DE TRABAJO en cuanto revocó la sentencia condenatoria de primera instancia. En sede de instancia, modifica el numeral 4 de la sentencia de 16 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a pagar por retroactivo la suma de $97.121.717, causado entre el 1 de junio de 2014 y el 31 de julio de 2023, que deberá indexarse conforme quedó explicado.

Confirma en lo demás. Costas, como se dijo. SCLAWT-10 V.00 22 Radicación n.° 94027 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Ac- cjL_ GE P DA SÁNCHEZ SCLAWT-10 V.00 23 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n°. 94027 Magistrado Ponente: JORGE PRADA SÁNCHEZ ALBERTO ALFONSO PINTO MENDIVIL, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Vinculados: SINDICATO DE EDUCADORES DEL MAGDALENA EDUMAG, CONSORCIO COLOMBIA MAYOR hoy FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., FIDUAGRARIA S.A., y MINISTERIO DEL TRABAJO. Con el acostumbrado respeto por las decisiones que toma esta Corporación, a continuación, presento los argumentos que me llevan a aclarar el voto en la sentencia proferida en el asunto de la referencia. Si bien acompaño la decisión adoptada, pues el recurso extraordinario debía prosperar y, en instancia procedía la confirmación de las condenas impuestas en primer grado a Colpensiones, no comparto que, en las consideraciones de la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94027 sentencia de reemplazo se haya vuelto a estudiar un asunto que resolvió el a quo, confirmó el ad quem, no impugnó el afectado con la condena, ni el demandante en casación, por ende, tal determinación quedó legalmente ejecutoriada y en firme, lo que, a mi juicio, impedía un nuevo estudio al respecto.

En efecto, se recuerda que, en lo pertinente, el juez de primer grado ordenó: Primero: Condenar al Sindicato de Trabajadores de la Educación del Magdalena "EDUMAG" a trasladar a COLPENSIONES el monto del cálculo actuarial que esta entidad realice en el periodo de cotizaciones comprendido entre el 1 de octubre de 1984 al 31 de diciembre de 1987 y a favor del demandante ( ).

Al resolver el recurso de apelación del Sindicato de Trabajadores de Educación del Magdalena y en grado jurisdiccional de consulta, en favor de Colpensiones. El Tribunal dispuso: 1. REVOCAR los numerales segundo, tercero, cuarto de la sentencia de fecha 16 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, para en su lugar: (• •.) 3.CONFIRMAR en lo demás. 4.

Costas en esta instancia a cargo de la demandada Sindicato de Educadores del Magdalena - EDUMAG. Se fijan agencias en derecho en la suma de un SMLMV. En la impugnación extraordinaria, por obvias razones, el demandante recurrente sólo cuestionó la decisión del colegiado que SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 94027 revocó las condenas impuestas a Colpensiones, pues en cuanto mantuvo las impuestas al Sindicato, le fue favorable.

Siendo así, acorde con las consideraciones de la Corte, la prosperidad de su recurso sólo conducía a casar el fallo del juzgador de la consulta, en cuanto en su numeral 1 resolvió: 1. REVOCAR los numerales segundo, tercero, cuarto de la sentencia de fecha 16 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, para en su lugar: (• •.) Por lo tanto, el estudio en la sentencia de reemplazo debió limitarse al grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y de ninguna manera se podía revisar, de nuevo, el recurso de apelación del Sindicato, pues, se itera, su condena quedó ejecutoriada y en firme.

Fecha ut supra, 1 imcf \O ----F 1 ( -c_-)_ ---)(----1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada SCLAJPT-10 V.00 3