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SL2024-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2011 de 2012Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala da Casación Laboral Sala t Desconeasifin N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2024-2022 Radicación n.° 89474 Acta 21 Bogotá, DC, quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el 27 de agosto de 2019, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- I.

ANTECEDENTES Guillermo Rodríguez promovió demanda en contra de las citadas entidades, con el objeto de que se ordenara a la UGPP o a Colpensiones, el pago de los aportes al sistema de SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 89474 seguridad social en pensiones causados entre el 2 de octubre de 1992 y el 28 de febrero de 1998. Consecuentemente, pidió que se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, subsidiariamente, la de jubilación contemplada en la Ley 71 de 1988, a partir del 22 de septiembre de 2008, el retroactivo, los intereses moratorios o la indexación, lo que resultara demostrado extra y ultra petita y las costas.

Para fundamentar sus pretensiones narró que: nació el 22 de septiembre de 1948, de suerte que, como a 1 de abril de 1994 superaba los 40 arios, era beneficiario del régimen de transición; laboró al servicio de la Empresa Distrital de Transportes Urbanos entre el 20 de enero de 1969 y el 30 de noviembre de 1979; trabajó para el Instituto de Seguros Sociales desde el 1 de octubre de 1992 y hasta el 28 de febrero de 1998 y, para otros empleadores, entre el 22 de mayo de 1981 y el 31 de mayo de 2003; completó 1.208 semanas en toda su vida laboral.

Expuso que mediante sentencia proferida el 28 de diciembre de 2007 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se declaró la existencia de un contrato de trabajo con el ISS, durante el periodo atrás referido. SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 89474 Señaló que, el 4 de mayo de 2015, solicitó a la UGPP el pago de los aportes pensionales, entidad que en oficio del 14 del mismo mes y ario le informó que trasladaría la petición al ISS en liquidación. Agregó que, no obstante estar a cargo de aquella entidad el « reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas», aún no había pagado los ciclos correspondientes.

Expresó que el 2 de marzo de 2011 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, que le fue negada en Resolución 6911 del 27 de febrero de 2012, bajo el argumento según el cual no reunió la densidad mínima de cotizaciones establecida por el artículo 9 de la Ley 100 de 1993, para causar la prestación. Agregó que en contra de esa decisión administrativa interpuso recurso de reposición resuelto, definitivamente, en acto administrativo n.° 200482 del 4 de junio de 2014, de manera desfavorable.

Relató que, para resolver la impugnación en contra de dicha determinación, Colpensiones emitió Resolución GNR 295563 del 25 de agosto de 2014, a su vez confirmada por la VPB 17953 del 9 de octubre del mismo ario, que mantuvo la decisión negativa. Indicó que, nuevamente el 29 de octubre de 2014, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, negada en Acto Administrativo GNR 116356 del 24 de abril de 2015; que el 11 de enero de 2017, una vez más elevó reclamación administrativa, resuelta en Resolución GNR 8601 del 13 de enero de 2017 bajo la cual le fue negada la SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 89474 prestación. Añadió que en su contra, interpuso reposición, desatada a través de Resolución DIR 2203 del 24 de marzo de 2017, que confirmó en todas sus partes el acto administrativo objeto de ataque.

Expuso que el 11 de julio de 2017, requirió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo los postulados de la sentencia CC SU-769-2014, negada en acto administrativo SUB 216101 del 4 de octubre de 2017, la que fuere confirmada por Resolución DIR 208010 del 17 de noviembre de 2017 (págs. 239-260, dcto. electrónico). La UGPP se opuso a las pretensiones.

No aceptó ningún hecho. En su defensa, sostuvo que era Colpensiones la llamada a responder por la eventual pensión del demandante, pues fue dicha entidad la que recibió los aportes al sistema de seguridad social y que, de considérasela responsable, debían aplicarse los criterios señalados por la Corte Constitucional para liquidar la prestación. Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones, buena fe y la innominada (págs. 343-360, dcto electrónico).

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones rechazó los pedimentos. De los hechos, aceptó SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 89474 la fecha de nacimiento del actor, su calidad de beneficiario del régimen de transición pensional, la emisión de la sentencia que declaró la existencia del contrato de trabajo con el extinto ISS, las múltiples solicitudes de reconocimiento pensional y sus respectivas respuestas a través de actos administrativos.

Aseveró que la pensión de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990 está dirigida únicamente a los afiliados que hubieren efectuado aportes exclusivamente al ISS hoy Colpensiones. Formuló la excepción de prescripción, y las que denominó inaplicabilidad de la sentencia CC SU-769- 2014, buena fe, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, inexistencia de intereses moratorios e indexación, y la innominada (págs. 365-378, dcto. electrónico) II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 2 de mayo de 2019 (link pág. 275, documento electrónico), en el que absolvió a las demandadas. Costas a cargo de la parte demandante. Disconforme, el actor apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió fallo el 27 de SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 89474 agosto de 2019, (link pág. 9, documento electrónico), en el que confirmó la decisión del a quo.

Sin costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó que no era posible condenar a las demandadas, Colpensiones y UGPP, al reconocimiento de las cotizaciones del periodo comprendido del 2 de octubre 1992 al 28 de febrero de 1998, en virtud a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con el ISS empleador, realizada en sentencia del 28 de diciembre del 2007 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en decisión de 16 de abril de 2009.

Lo anterior, en razón a que: i) los jueces, en aquella ocasión, no ordenaron el reconocimiento de los aportes al sistema pensional y, el demandante no pretendió tal pago; ii) la UGPP y Colpensiones carecen de legitimidad para efectuar tal reconocimiento, en razón a lo dispuesto en el art. 28 Decreto 2013 del 2012 y en el Decreto 2011 de 2012, respectivamente; iii) era necesario demostrar que los pagos a pensiones eran incobrables, ante la falta de asunción de las obligaciones del ISS; y, iv) que la condena por cotizaciones no era posible en virtud a las facultades extra o ultra pet ita.

Indicó que el actor era beneficiario del régimen de transición dispuesto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 en razón a que a 1 de abril de 1994 contaba 45 años, por haber nacido el 22 de septiembre de 1948. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 89474 Precisó que la jurisprudencia de esta Corte indica que, para el cumplimiento de la densidad de cotizaciones exigida en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del beneficio de transición, no era dable sumar los aportes realizados a cajas o fondos del sector público con los efectuados al ISS hoy Colpensiones.

Además, que la única norma que permitía tal contabilización, era la Ley 71 de 1998. Explicó que el demandante no cumplía las exigencias de la primera disposición citada, en razón a que si bien cumplió 60 arios el 20 de septiembre de 2008, según el historial laboral de Colpensiones (f.°143-153 y 269), solo contaba 511,71 semanas aportadas, de las cuales 330,85 fueron pagadas dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad pensional.

Para finalizar, aseveró que tampoco reunía los 20 arios de servicios exigidos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, así: En cuanto la Ley 71 de 1988, el artículo 7 exige 60 años de edad para hombres y 20 arios de servicios. Así, tenemos que con los formatos, que es la forma de acreditar el tiempo de servicio público, da cuenta de estos últimos prestados a la Empresa Distrital de Transportes, del 20 de enero de 1969 al 30 de noviembre del 1979, con 333 días de interrupción, 669,86 semanas en el Instituto de Seguridad Social, del 1 de octubre de 1992 al 28 de febrero de 1998, 280 semanas, mismos que no fueron objeto de controversia.

Y de la historia laboral de Colpensiones, 511.71 semanas (f.°124-153) para un total de 861.57 semanas, las que equivalen a 16,51 arios, por lo que no se acreditan los 20 arios exigidos en la Ley 71 del 1988. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 89474 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal finalidad, formula tres cargos por la causal primera de casación, que recibieron réplica. Para comenzar y por razones de método, la Sala estudiará de manera conjunta los dos primeros, pues denuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo propósito.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 7, 10, 13 literales c), f), h), 33 de la Ley 100 de 1993, mod. por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, artículos 12 y 20 del «Decreto 758 de 1990«, 48 y 53 de la Constitución Nacional, 19 y 21 CST. Asegura que el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, y los parágrafos de los artículos 33 y 36 ibidem, consagran la posibilidad de acumular semanas cotizadas al ISS con periodos oficiales, hubieren sido objeto o no de SCUUPT-10 V.00 8 Radicación n.° 89474 aportes, con la finalidad de causar la pensión de que trata el Acuerdo 049 de 1990 o la Ley 71 de 1988.

Recuerda que si bien esta Corte consideró la imposibilidad de contabilizar tiempos públicos con semanas cotizadas al ISS, a partir de la sentencia CSJ SL1947-2020, cuyos apartes transcribió, rectificó tal postura, para aceptarlo. Explica que el Tribunal equivocó el sentido y alcance de las normas que gobiernan la pensión de vejez, al no permitir la sumatoria pedida.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denuncia aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 7, 10, 13 literales c), f), h), 33 de la Ley 100 de 1993 (mod. por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003), 36 ibidem, y 48 y 53 de la Constitución Nacional. Señala como causa eficiente de la vulneración, los siguientes errores de hecho que atribuye al Tribunal: 1.- No dar por demostrado, siendo evidente, que la demandante (sic) tiene derecho a la pensión de vejez, de conformidad con [el] Decreto 758 de 1990 (sic). 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor acredita la densidad de cotización exigida por el Decreto 758 de 1990 (sic), concretamente 1000 semanas [de] cotización en cualquier tiempo sumando tiempo de servicio del sector público con las semanas de cotización al NS hoy COLPENSIONES.

SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 89474 Asevera que los anteriores yerros resultaron de la falta de valoración de las siguientes pruebas: Resolución No 06911 del 27 de febrero de 20112 (sic) "Por medio de la cual se resuelve una solicitud de prestación económica en el Sistema General de Pensiones -Régimen Solidario de Prima Media con Prestación definida" del otrora ISS hoy COLPENSIONES obrantes a folio 23-26 del cuaderno principal.

Resolución No VPB 17653 del 9 de octubre de 2014 emitida por COLPENSIONES, Por medio de la cual resuelve el recurso de apelación frente a la Resolución No 200482 del 2014" obra a (sic) Contestación de la demanda que obra a folio 36 a 39 del cuaderno principal. Resolución No GNR 116356 del 24 de abril de 2015 expedida por COLPENSIONES "Por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de vejez" obra a folio 40 a 45 del cuaderno principal.

Resolución No DIR 2203 del 24 de marzo de 2017 formulada por COLPENSIONES, "Por medio de la cual se resuelve un trámite (VEJEZ RECURSO DE APELACIÓN)" obra a folio 60 a 70 del cuaderno principal. Resolución No SUB 216101 del 4 de octubre de 2017, expedida por COLPENSIONES "Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestación económica en el régimen de prima media con prestación definida" obra a folio 82 a 92 del cuaderno principal.

Resolución No DIR 20810 del 17 noviembre de2017, expedida por COLPENSIONES "Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestación económica en el régimen de prima media con prestación definida" obra a folio 103 a 121 del cuaderno principal. Contestación de la demanda de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- obra a folio 326 a 341 del cuaderno principal.

Y de la errada valoración del reporte de semanas cotizadas emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (f.° 149 a 153 cdno. principal). SCLA1PT-10 V.00 lo Radicación n.° 89474 Luego de reproducir apartes de la decisión objeto de ataque, expresa que en los actos administrativos cuya omisión denuncia, se evidencia que supera 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, las que resultan suficientes para acceder a la pensión de vejez que regula el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario.

Añadió que reunía más de 750 semanas reportadas, como se evidencia en las Resoluciones VPB 17653 del 9 de octubre de 2014 y GNR 116356 del 24 de abril de 2015. VIII. RÉPLICA La UGPP señala que no es posible anular la sentencia atacada, en la medida que el demandante no reunió los requisitos para hacerse acreedor de la pensión de vejez contemplada en el articulo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ni la de jubilación de que trata el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

Colpensiones sostiene que no es posible acumular tiempos públicos y privados a efectos de reconocer la prestación a cargo del ISS hoy Colpensiones, en razón a que el legislador no consagró tal posibilidad. Añade que el actor no acredita las exigencias prestaciones pretendidas. legales para causar las IX. CONSIDERACIONES No se encuentra en controversia que Guillermo Rodríguez nació el 22 de septiembre de 1948, de suerte que a 1 de abril de 1994 tenía más de 40 arios, por lo que es beneficiario del régimen de transición; que laboró al servicio SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 89474 de la Empresa Distrital de Transportes, desde el 20 de enero de 1969 hasta el 30 de noviembre del 1979, con 333 días de interrupción. Además, quedó por fuera de debate que, a través de sentencia del 28 de diciembre del 2007 proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, DC, se declaró la existencia un contrato de trabajo entre el actor y el extinto ISS empleador, que tuvo lugar entre el 2 de octubre 1992 y el 28 de febrero de 1998, fallo que fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá DC, el 16 de abril de 2009, aunado a que cotizó al ISS 511,71 semanas.

El ad quem estimó que para causar la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese mismo ario, solo era posible considerar las cotizaciones efectivamente realizadas al ISS, por manera que resultaba inviable contabilizar los tiempos públicos, sin cotización, servidos por el demandante. La censura reprocha tal conclusión y, asevera que con base en la sentencia CSJ SL1947-2020, sí es posible acumular tiempos de servicio prestados al sector público con semanas de cotización pagadas a la administradora de pensiones demandada y, con ello, acumula más de 1000 semanas en toda la vida laboral; por consiguiente, sí tiene derecho a que se le reconozca la prestación deprecada.

Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala se centra en definir, si el Tribunal se equivocó al colegir SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 89474 la imposibilidad de sumar tiempos públicos de servicios no cotizados, con las semanas aportadas a Colpensiones, en perspectiva de obtener la pensión de vejez consagrada en el multicitado reglamento.

Para solucionarlo, basta memorar que, en la citada sentencia, la Sala recogió el reiterado criterio vertido entre otras, en las providencias CSJ SL16104-2014, CSJ SL9088- 2015, CSJ SL4541-2018, CSJ SL5614-2019. Según esta linea de pensamiento, si es procedente incluir todo el tiempo laborado por el trabajador, en tanto la Ley 100 de 1993 reconoce validez a todos los lapsos trabajados, sin consideración a la clase de empleador, toda vez que los tiempos « laborados deben tener alguna incidencia pensional, no pueden perderse sin más. Y esto no se trata de una dádiva o un acto de compasión, sino de un derecho irrenunciable, ligado a la prestación del servicio, del que se beneficia la sociedad en su conjunto» (CSJ SL1140-2020).

En la sentencia referida previamente la Corporación discurrió: No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencia!, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.

Para modificar tal criterio jurisprudencia!, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el SCLMPT-10 V.00 13 Radicación n.° 89474 régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador.

Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultraactiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador.

Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal O del artículo 13, el parágrafo 1.0 del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social ( ).

Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema de Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.

Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado SCLJUPT-10 V.00 14 Radicación n.° 89474 permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano ( ).

Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens ( ) De esta suerte, la Sala colige que, bajo esa línea jurisprudencial, reiterada en sentencias CSJ SL2557-2020, CSJ SL2659-2020, CSJ SL3110-2020, CSJ SL3657-2020, CSJ SL3719-2020, CSJ SL4480-2020, CSJ SL5181-2020, CSJ SL5195-2020 y CSJ SL185-2021, se abre camino la sumatoria de tiempos laborados en los sectores públicos y privado en aras de conceder la pensión pues, lo que debe primar es el trabajo humano como insumo primordial en la construcción de la pensión. Ahora bien, se recuerda que en instancias quedó demostrado, y está por fuera de debate que el demandante, trabajó, desde el 20 de enero de 1969 hasta el 30 de noviembre del 1979, con 333 días de interrupción, para la Empresa Distrital de Transportes, equivalente a 519 semanas.

De igual forma, se acreditó que prestó sus servicios personales subordinados al extinto Instituto de Seguros Sociales, entre el 2 de octubre de 1992 y el 28 de febrero de 1998, iguales a 278,14 semanas. De dicha labor, no existe SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 89474 duda que, como todo trabajo subordinado, debe derivar el correspondiente aporte al sistema general de pensiones.

Y es que el trabajo, en su entendimiento constitucional derecho-deber, tiene una importancia inmensurable, para quien presta un servicio por cuenta ajena, no solo por el beneficio inmediato dado por la contraprestación de su labor, sino también, por la construcción de la protección de su vejez, consecuencia obligada del aporte de su fuerza de trabajo.

Debe recordarse que la jurisprudencia la Corte ha enseriado que la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que despliega el trabajador, de modo que los aportes constituyen un resultado obligado de la prestación del servicio (CSJ SL3056-2019 y CSJ SL3285-2021). De esta suerte, al contabilizar el tiempo servido por el demandante, 519 semanas a la Empresa Distrital de Transportes y 278,14 semanas al ISS, con las 511,71 semanas al ISS entre el 22 de mayo de 1981 y el 31 de mayo de 2003, se concluye que reúne 1308,85 semanas en toda su vida laboral, todas ellas con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, por tanto, cuando cumplió 60 arios, 22 de septiembre de 2008, acreditó las exigencias contempladas en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario, para causar el derecho a la pensión de vejez.

SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 89474 En consecuencia, prosperan los dos primeros cargos, lo que resulta suficiente para casar la sentencia atacada, relevándose la Sala del estudio de la tercera acusación, por innecesario. Para mejor proveer y, proferir la decisión de instancia se ordenará por Secretaría, oficiar a: i) FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.S.S. (empleador) y al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL para que con destino al presente proceso y Despacho, en un término máximo de diez (10) días contados desde el de recibo del oficio, remitan certificación en la que consten, mes a mes, los salarios devengados por el demandante Guillermo Rodríguez identificado con CC 19.073.094, entre el 2 de octubre de 1992 y el 28 de febrero de 1998, período laborado al servicio del extinto Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con Certificado de Información Laboral, visible a página 127 del documento electrónico correspondiente al cuaderno de primera instancia, y las decisiones judiciales de páginas 204 a 220 y 221 a 233 del mismo documento electrónico, de los que deberá remitírseles copia para tal fin. ii) Al demandante, señor Guillermo Rodríguez identificado con CC 19.073.094, y su apoderado, para que con destino al presente proceso y en un término máximo de diez (10) días contados desde el de recibo del oficio, allegue los documentos, que en su poder tuviere, que acrediten los SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 89474 salarios devengados entre el 2 de octubre de 1992 y el 28 de febrero de 1998, período en cual prestó sus servicios al extinto Instituto de Seguros Sociales. iii) A la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que con destino al presente proceso y Despacho, en un término de diez (10) días, contados desde el de recibo de la comunicación, allegue el expediente administrativo del señor Guillermo Rodríguez identificado con CC 19.073.094, en el que se incluya su historia laboral, actualizada a la fecha de respuesta.

Recibidas las respuestas, se deberán dejar a disposición de las partes por el término de tres (3) días, para que, en ejercicio de su derecho de contradicción, manifiesten lo que deseen. Sin costas en el trámite extraordinario dada la prosperidad de la impugnación. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 27 de agosto de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral promovido por GUILLERMO RODRÍGUEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 89474 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado.

Para mejor proveer, y proferir la sentencia de instancia, Secretaría, oficie a: i) FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.S.S. (empleador) y al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL para que con destino al presente proceso y Despacho, en un término máximo de diez (10) días contados desde el de recibo del oficio, remitan certificación en la que consten, mes a mes, los salarios devengados por el demandante Guillermo Rodríguez identificado con CC 19.073.094, entre el 2 de octubre de 1992 y el 28 de febrero de 1998, período laborado al servicio del extinto Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con Certificado de Información Laboral, visible a página 127 del documento electrónico correspondiente al cuaderno de primera instancia, y las decisiones judiciales de páginas 204 a 220 y 221 a 233 del mismo documento electrónico, de los que deberá remitírseles copia para tal fin. ii) Al demandante, señor Guillermo Rodríguez identificado con CC 19.073.094, y su apoderado, para que con destino al presente proceso y en un término máximo de diez (10) días contados desde el de recibo del oficio, allegue los documentos, que en su poder tuviere, que acrediten los salarios devengados entre el 2 de octubre de 1992 y el 28 de SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 89474 febrero de 1998, período en cual prestó sus servicios al extinto Instituto de Seguros Sociales. iii) A la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que con destino al presente proceso y Despacho, en un término máximo de diez (10) días, contados desde el de recibo de la comunicación, allegue el expediente administrativo del señor Guillermo Rodríguez identificado con CC 19.073.094, en el que se incluya su historia laboral, actualizada a la fecha de respuesta.

Recibidas las respuestas, déjense a disposición de las partes por el término de tres (3) días, para que, en ejercicio de su derecho de contradicción, manifiesten lo que deseen. Sin costas. Notifiquese, publíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 70