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SL2024-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2024-2021 Radicación n.° 87318 Acta 013 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de julio de 2019, en el proceso que instauró en su contra MARÍA AUDREY YANDÚN MALPUD.

AUTO De conformidad con el artículo 75 Código General del Proceso, se reconoce personería jurídica al abogado Gustavo José Gnecco Mendoza con cédula de ciudadanía n.º 19.431.641 y tarjeta profesional n.º 44.192 del Consejo Superior de la Judicatura, quien representa a la Radicación n.° 87318 SCLAJPT-10 V.00 2 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., según memorial a folio 4 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES María Audrey Yandún Malpud demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios con ocasión de la muerte de su hijo. Fundamentó sus peticiones, en que Brayan Alexander Muñoz Yandún falleció el 30 de junio de 2013, quien cotizó un total de 298 semanas en la entidad demandada y era soltero, sin unión marital de hecho ni hijos matrimoniales o extramatrimoniales.

Explicó que, «[…] al momento de su fallecimiento solamente tenía a su señora madre y una hermana menor de edad que le sobreviven, quienes dependían económicamente de él y con quienes compartía el mismo domicilio y lugar de residencia». Advirtió que, mediante comunicación del 29 de septiembre de 2013, el fondo demandado negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que ella no dependía económicamente del causante.

Radicación n.° 87318 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó que, «[…] desde la fecha del fallecimiento de su hijo ha quedado en completo desamparo para su manutención cotidiana con su menor hija que padece de diabetes mellitus tipo I, pues no posee otros medios de subsistencia, más que trabajos temporales o por días en labores domésticas». Al dar respuesta a la demanda, Protección S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el deceso y la afiliación de Brayan Muñoz Yandún y negó todo lo demás. Expuso que la demandante nunca alegó depender económicamente de su hijo e incluso se demostró que no convivían en el mismo domicilio.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 18 de agosto de 2015, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a favor de la señora MARIA (sic) AUDREY YANDUN (sic) MALPUD de condiciones civiles conocidas dentro del proceso la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del afiliado BRAYAN ALEXANDER MUÑOZ YANDUN (sic), en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente para cada año esto a partir del 30 DE JUNIO DE 2013.

La obligación hasta el 31 de julio de 2015 asciende a $16.664.600.

SEGUNDO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer Radicación n.° 87318 SCLAJPT-10 V.00 4 y pagar a la señora MARIA (sic) AUDREY YANDUN (sic) MALPUD de condiciones civiles conocidas dentro del proceso los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre la totalidad de las mesadas causadas, las cuales constituyen capital, a partir del 12 de noviembre de 2013 hasta que se efectué el pago total de la obligación. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de julio de 2019, confirmó la decisión de primera instancia. Determinó que la norma aplicable al asunto era el literal d del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, dada la fecha de la muerte del causante, esto es, el 30 de junio de 2013.

Tuvo por probado que María Audrey Yandún Malpud es la madre de Brayan Alexander Muñoz Yandún, quien dejó causada la pensión de sobrevivientes; que su fallecimiento ocurrió el 30 de junio de 2013 y que Protección S.A. negó el derecho pensional al considerar que la reclamante no dependía económicamente de su hijo. Consideró como fundamento de su decisión, que el requisito de dependencia económica exigido a los padres del fallecido, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no requiere ser total y absoluto respecto del causante.

Sobre el punto agregó «[…] en efecto, el beneficiario puede recibir un salario mínimo, percibir una pensión, recibir ingresos e incluso poseer un predio y pese a Radicación n.° 87318 SCLAJPT-10 V.00 5 ello, ser beneficiario de tal prestación en el evento de que no tenga la posibilidad de ejercer una subsistencia digna sin el dinero que compone la prestación que reclama».

Sustentó lo expuesto con la citación de las sentencias de la Corte Constitucional CC T-456 de 2016, CC C-111 de 2006 y de esta Corporación CSJ SL400-2013, CSJ SL816- 2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690- 2014, CSJ SL14923-2014, y CSJ SL 24 noviembre 2009, radicación 36026. Sostuvo que del interrogatorio del parte rendido por María Yandún Malpud, los testimonios de Armando Molano González y Julieta Medina Rodríguez y de las declaraciones extrajuicio de Gloria Inés Rodríguez Leyton y Melbi Yaned Balanta, se lograba concluir que la demandante dependía económicamente de su hijo, toda vez que estas pruebas tenían plena credibilidad dada su cercanía con el núcleo familiar.

Aclaró que «[…] si bien el causante vivía en el segundo piso de la casa con su abuela y la demandante del primer piso de esta no es razón alguna para indicar que no vivían bajo el mismo techo, pues el presente asunto no se exige convivencia sino, se itera, dependencia económica». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de Radicación n.° 87318 SCLAJPT-10 V.00 6 acuerdo con los términos presentados y según los alcances del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida «[…] por la vía indirecta se denuncia la aplicación indebida de los artículos 46, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, 47, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, 48, 73, 74, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, 77 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 167 del Código General del Proceso».

Relaciona los siguientes errores de hecho: No dar por probado, estándolo, que, por devengar un salario superior al mínimo legal, la actora era autosuficiente económicamente para la época en que falleció su hijo Brayan Alexander Muñoz. Tener por demostrado, sin que lo esté, que el salario que devengaba la actora para el año 2013 era esporádico.

Radicación n.° 87318 SCLAJPT-10 V.00 7 No dar por demostrado, a pesar de que lo está, que la ayuda económica que el afiliado fallecido daba a la actora era ocasional. Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante era el sostén económico principal de la actora. Dar por acreditado, pese a que no lo está, que con su precario sueldo el afiliado fallecido cubría las necesidades básicas de su grupo familiar.

No tener por acreditado, a pesar de que lo está, que gran parte de los gastos del grupo familiar de la actora eran sufragados por su hermana. No dar por demostrado, estándolo, que los egresos de la actora eran inferiores a la suma que recibía como salario. Dar por probado, sin estarlo, que la demandante dependía económicamente de su hijo Brayan Alexander Muñoz.

Señala que los yerros fácticos fueron producto de la mala apreciación de los testimonios de Armando Molano González y Julieta Medina Rodríguez y las declaraciones extra juicio de Gloria Inés Rodríguez Leyton y Melbi Yaned Balanta (f.º 19). Agrega que el juzgado dejó de apreciar la confesión efectuada por la demandante en el interrogatorio de parte, el formulario para la solicitud de pensión de sobrevivientes (f.º 109 y 110) y el certificado expedido por Temporales Plus S.A. (f.º 104).

Con respecto a este grupo de prueba explica que, Confesión efectuada por la actora en el interrogatorio de parte que le fue practicado. No apreciada: A pesar de que el fallador citó algunas de las respuestas dadas por la demandante en el interrogatorio de parte que le fue practicado, no reparó en las confesiones que fueron hechas, razón por la cual se denuncia la falta de apreciación de dichas confesiones […] en el fallo impugnado no se reparó en que la actora confesó los siguientes Radicación n.° 87318 SCLAJPT-10 V.00 8 hechos: (i) que el monto de la ayuda que daba el causante no era constante, que había meses en que tenía dificultades para apoyarla, de suerte que no era posible establecer que esa ayuda, que no era permanente, generaba una subordinación económica, como se concluyó por parte del Ad quem;

(ii) tampoco se tomó en consideración que, para solventar los gastos del grupo familiar, la actora contaba con la ayuda de su hermana quien, por lo menos, asumía la mitad del pago de los servicios públicos y la mitad del arriendo. De haber tenido en cuenta esos hechos confesados, se habría concluido que no podía haber una dependencia económica por no ser constante la ayuda dada por el afiliado y por recibir la actora apoyo de otras personas diferentes al afiliado.

Formulario para la solicitud de pensión de sobrevivientes, suscrito por la demandante (folios 109 y 110): Este documento recoge información dada por ella y avalada con su firma (Como consta en el folio 109). En la parte pertinente a la descripción de los ingresos de la reclamante, antes y hasta el día en que falleció el afiliado, con claridad se informa que los egresos de la señora Yandún Malpud eran de $530.000, en los que se incluye el pago de una cuota de una nevera.

En ese mismo folio se informa que los ingresos de la reclamante eran de $560.000, esto es, superiores a sus egresos. Ello claramente indica que con el salario que devengaba la demandante para la fecha de fallecimiento del actor (sic), un mínimo legal, efectuados los descuentos, era posible atender sus gastos personales, lo cual se corrobora con lo consignado seguidamente en la información sobre egresos del grupo familiar, en los que, si bien aparece una suma superior, también se indica que parte de esos egresos eran cubiertos por Adriana Yandún, hermana de la afiliada.

De haber valorado este documento el Ad quem habría concluido que la demandante era económicamente autosuficiente. Certificado de folio 104, expedido por Temporales Plus S.A.: El fallador asentó que los ingresos de la actora eran esporádicos. De haber valorado esta verificación no habría llegado a esa conclusión, porque esta da clara cuenta de que la demandante tenía un empleo estable para la fecha en que falleció su hijo, puesto que, por lo menos llevaba laborando un año en la empresa Temporales Plus E.S.T. S.A., con una asignación salarial de $589.500.

No es exacto, entonces, afirmar que el salario recibido por la demandante fuera esporádico. Indica que se encuentra conforme con los razonamientos jurídicos del Tribunal, en particular los relativos a los requisitos exigidos para reconocer la pensión de sobrevivientes y la noción de dependencia económica. Radicación n.° 87318 SCLAJPT-10 V.00 9 Sin embargo, cuestiona que en el asunto se haya encontrado probada la sujeción económica de la demandante respecto a su hijo fallecido, pese a que «[…] se demostró que teniendo en cuenta sus ingresos y los egresos personales que tenía, la actora era autosuficiente económicamente y, además recibía colaboración de una hermana para solventar los gastos del grupo familiar».

Fundamenta lo expuesto con la citación extensa de la sentencia CSJ SL4923-2014 y concluye que los yerros fácticos en los que incurrió el Tribunal tuvieron evidente incidencia en la decisión impugnada, debido a que lo condujeron a entender equivocadamente que había una dependencia económica de la señora Yandún Malpud en relación con su hijo.

VII. RÉPLICA Afirma que le asiste el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes a causa del fallecimiento de su hijo, «[…] pues tuvo un grupo familiar unido y en donde la ayuda y apoyo económico hacia su madre y hermana menor fueron de manera permanente, porque ella dependía de cargos temporales y trabajo doméstico». Sostiene que la subordinación económica respecto del causante quedó demostrada a través del interrogatorio de parte, los testimonios y demás pruebas documentales del expediente y, que en esta sede la sociedad recurrente no logra Radicación n.° 87318 SCLAJPT-10 V.00 10 desvirtuar lo que determinó el Tribunal en la decisión impugnada.

VIII. CONSIDERACIONES A pesar de haberse escogió la vía indirecta para el ataque de la sentencia, no existe controversia frente a los siguientes hechos: i) que María Yandún Malpud reclama el derecho pensional en calidad de madre de Brayan Alexander Muñoz Yandún; ii) que su hijo falleció el 30 de junio de 2013 y iii) que éste cotizó más de 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte.

Así las cosas, el problema jurídico que se le plantea a la Sala para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al haber encontrado acreditada la dependencia económica de María Audrey Yandún Malpud respecto de su hijo fallecido. Teniendo en cuenta la fecha del deceso del afiliado, esto es, el 30 de junio de 2013, la norma aplicable al asunto es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que establece como beneficiarios «d).

A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este». Antes de estudiar las pruebas acusadas como erróneamente valoradas o no apreciadas, conviene recordar que a la luz del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Radicación n.° 87318 SCLAJPT-10 V.00 11 Social, en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL4514- 2017).

En ese sentido, si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[ ] no se podrá admitir su prueba por otro medio».

Aunado a lo anterior, se recuerda que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo son pruebas calificadas en la casación del trabajo el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, en este sentido, el análisis se centrará únicamente en aquellos medios de convicción que tengan esta condición. Las anteriores precisiones cobran importancia en el presenta asunto como se verá a continuación. Ahora bien, sobre el análisis particular de las pruebas denunciadas, es necesario señalar lo siguiente: I. Pruebas dejadas de apreciar: a. El formulario para la solicitud de pensión de sobrevivientes (f.º 109 y 110): A juicio de la recurrente, este documento evidencia que «[…] los egresos de la señora eran Radicación n.° 87318 SCLAJPT-10 V.00 12 de $530.000 y que sus ingresos eran de $560.000, esto es, superiores a sus egresos.

Ello claramente indica que con el salario que devengaba la demandante para la fecha de fallecimiento del actor, un mínimo legal, efectuados los descuentos, era posible atender sus gastos personales». Es importante aclarar que el Tribunal no desconoció el hecho de que la reclamante recibía ingresos económicos. Por el contrario, lo tuvo en cuenta, y al realizar un estudio conjunto de las pruebas allegadas al expediente concluyó que ello no descartaba la sujeción económica respecto del causante.

Lo anterior se evidencia a partir de las siguientes afirmaciones efectuadas por el fallador: […] si bien la actora se encontraba laborando a través de una empresa de servicios temporales Plus S.A. hasta el 31 de diciembre de 2013 devengando salario ligeramente superior al mínimo, que no alcanza a devengar ni los dos salarios mínimos dice a folio 26, teniendo a cargo a su hija Alba Lorena Rodríguez Yandú nacida el 13 de diciembre de 1999, folio 27, quien padece una enfermedad denominada diabetes mellitus tipo i manejado con insulina, quién requiere renovación de fórmula de jeringas, folio 31, encontrándose afiliada a Emssanar en el régimen subsidiado, lo que requiere cuidado.

Con mayor razón, obliga a que la madre labore a pesar que tenía el apoyo constante del causante, pues ningún dinero es suficiente para sostener una familia con tantas dificultades económicas en que ningún dinero alcanza y faltando el sostén principal que lo era el hijo varón fallecido, para lo cual requiere la ayuda de la madre con pago de arriendo y los soportes a servicios públicos cuando no alcanzaba el dinero, ahora con mayor razón requiere la pensión de sobrevivientes para poder llevar un vida digna con su hija estudiante y enferma.

Conviene recordar que la Corte ha establecido en múltiples sentencias que la obtención de ingresos o rentas no excluye automáticamente la dependencia económica de los padres hacia sus hijos, puesto que los recursos que éstos eventualmente puedan percibir, no necesariamente los Radicación n.° 87318 SCLAJPT-10 V.00 13 convierten en independientes económicamente, si su subsistencia mínima y digna se hallaba condicionada o complementada con el ingreso proveniente del causante (CSJ SL4884-2018), tal y como ocurrió en este caso y no es desvirtuado por la prueba denunciada. b. El certificado expedido por Temporales Plus S.A. (f.º 104): A pesar de no ser una prueba hábil en casación, considera la censura que, si el Tribunal hubiese valorado esta prueba, «[…] habría notado que la demandante tenía un empleo estable para la fecha en que falleció su hijo […] y no es exacto, entonces, afirmar que el salario recibido por la demandante fuera esporádico».

En efecto, la prueba documental de folio 104 certifica que la señora Yandún Malpud laboró con la empresa Temporales Plus E.S.T. S.A. «[…] desempeñando el cargo de insertadora desde el 1 de agosto de 2012 hasta el 28 de julio de 2013 y del 7 de agosto de 2013 vigente a la fecha con contrato en misión por obra o labor determinada y una asignación salarial de $589.000».

Sin embargo, como fue explicado en precedencia, este supuesto en sí mismo no desvirtúa la subordinación económica de la madre hacia su hijo fallecido, como quiera que la sujeción monetaria quedó demostrada en el proceso. c. El interrogatorio de parte rendido por la demandante: Radicación n.° 87318 SCLAJPT-10 V.00 14 Ahora bien, en este asunto, debe señalarse que esta prueba sí fue analizada por el juzgador.

Llama la atención de la Sala que la sociedad recurrente así lo reconozca en su demanda, cuando afirma «[ ] el fallador citó algunas de las respuestas dadas por la demandante en el interrogatorio de parte», y posteriormente afirme que no fue estudiada, sencillamente porque el juez no citó todo su contenido. Cumple precisar que la falta de apreciación y la indebida valoración de las pruebas son dos fenómenos diferentes, pues cuando se aprecia se emite un juicio sobre su valor; en tanto que, si se deja de hacerlo, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrece (CSJ SL4924-2020).

Adicionalmente, el interrogatorio de parte no es considerado una prueba hábil en sede de casación y su admisión sólo procede si se configura una confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso (CSJ SL10756-2017), sin embargo, dicha exigencia no se presenta en el presente caso, tal y como lo concluyó el Tribunal. Se reitera que la facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299- 2017).

Radicación n.° 87318 SCLAJPT-10 V.00 15 La Corte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. d. Los testimonios y las declaraciones extrajuicio: Por otro lado, observa la Sala que la censura acusó como probanzas indebidamente apreciadas los testimonios de Armando Molano González y Julieta Medina Rodríguez y las declaraciones de Gloria Inés Rodríguez Leyton y Melbi Yaned Balanta (f. 19).

Con respecto a los testimonios, este medio de convicción no es prueba hábil para acudir en casación. Así lo ha explicado la Corte en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL4213-2018 en la que se dijo que: «[ ] los testimonios no son medios de convicción aptos para estructurar con base en ellos, ataques en casación del trabajo, salvo cuando se logre evidenciar la comisión de un yerro fáctico sobre una de las denominadas pruebas calificadas, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969».

Del mismo modo ocurre con las declaraciones procedentes de terceros, pues éstas se asimilan al testimonio, y en esa medida, no pertenecen al grupo de Radicación n.° 87318 SCLAJPT-10 V.00 16 probanzas calificadas para acudir en casación conforme lo explicado anteriormente. Por lo expuesto, y al no haberse acreditado alguno de los errores de hecho con las pruebas admisibles en casación, la Sala no está habilitada para estudiar si fue correcta la valoración que realizó el Tribunal respecto de las probanzas referenciadas.

En conclusión, la apreciación probatoria efectuada por el juzgador para lograr la libre formación de su convencimiento no fue contraevidente o arbitraria, toda vez que realizó un análisis conjunto de las pruebas que consideró relevantes en instancia, y concluyó que, con tales medios, se lograba establecer que la demandante, dependía económicamente de su hijo fallecido y, en consecuencia, le asistía el derecho pretendido.

Las razones expuestas son suficientes para desestimar el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la sociedad recurrente y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 87318 SCLAJPT-10 V.00 17 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA AUDREY YANDÚN MALPUD contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se dispuso en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ