Micelio
SL2024-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2024-2020 Radicación n.° 70337 Acta 16 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROQUE JACINTO PARRA JARAMILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y al DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS D.T. Y C. – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES.

I.

ANTECEDENTES ROQUE JACINTO PARRA JARAMILLO llamó a juicio a Radicación n.° 70337 SCLAJPT-10 V.00 2 la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y al DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS D.T. Y C. – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, para que se declarara la nulidad parcial de las Resoluciones n.° 23519 de 2008, 9552 y 1507 de 2009, expedidas por el ISS; que se condenara a la primera al reconocimiento del retroactivo pensional causado desde el 18 de enero de 2004, con intereses moratorios, indexación, todo lo probado y las costas.

Narró, que la EMPRESA PÚBLICA MUNICIPAL de CARTAGENA, mediante decisión del año 1992, le concedió jubilación convencional, a partir del 16 de diciembre de 1991, por lo que quedó desvinculado de esa entidad; que se incorporó, con contrato de trabajo, a otra organización en el año 1998, en virtud del cual le efectuaban cotizaciones a la seguridad social; que el 18 de febrero de 2008, solicitó al ISS el reconocimiento de prestación de vejez, por haber cumplido los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la cual fue otorgada, mediante Resolución n.° 023519 de 2008, a partir del 1° de diciembre de ese año, a pesar de que en el mismo documento se había dicho que se entregaría desde el 18 de enero de 2004; que interpuso recursos en su contra, los cuales tuvieron respuesta negativa, por medio de los Actos administrativos n.° 9552 y 1507 de 2009.

Relató, que el crédito pretendido procede desde cuando cumplió 60 años de edad y le pertenece a él, puesto que siguió cotizando con un patrono distinto a las EMPRESA PÚBLICA MUNICIPAL de CARTAGENA, de modo que ésta no Radicación n.° 70337 SCLAJPT-10 V.00 3 subrogó el riesgo de la pensión que estaba asumiendo, aunado a que la Resolución n.° 023519 no indicó a quién se debía girar el retroactivo ordenado, ni hay autorización para ser pagado al empleador; que, además, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990, establece el régimen de transición (f.° 30 a 37, cuaderno del Juzgado).

COLPENSIONES se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó que el reclamante tuviera derecho al retroactivo solicitado; refirió que no le constaba su fecha de nacimiento, el monto inicial de la prestación reconocida por la empresa de servicios públicos, ni lo referente a su relación laboral. No respondió los hechos restantes.

Formuló como excepción de mérito, la de prescripción de la acción (f.° 56 a 57, ibídem). El DISTRITO DE CARTAGENA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, se abstuvo de pronunciarse frente a las pretensiones relativas a la declaración de nulidad; se opuso a las de pago de mesadas pensionales y a los intereses moratorios e indexación; respecto de las demás, dijo atenerse a lo probado.

En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del accionante y que contaba 68 años al momento en que se radicó la demanda. Sostuvo, que el eventual retroactivo le pertenecería, no al demandante, sino a él, porque asumió la obligación pensional que estaba a cargo de la Empresa Pública Radicación n.° 70337 SCLAJPT-10 V.00 4 Municipal de Cartagena; que ambos, en su momento, efectuaron aportes al ISS en favor del afiliado; que a pesar de haber sido relevado de su deber de pagarle la jubilación, por parte de esa entidad de seguridad social, continuó pagándosela; que no se ha cumplido la compartibilidad, por cuanto desconocía la Resolución n.° 23519 de 2008.

Propuso como medios exceptivos de fondo, los de inexistencia del derecho para pedir, cobro de lo no debido generador de enriquecimiento sin justa causa, buena fe, prescripción y el genérico (f.° 61 a 68, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el 18 de septiembre de 2013, absolvió a las demandadas (CD de f.° 146, ibídem, en relación con el acta de f.° 142 a 145, ib.).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de agosto de 2014, al desatar, en favor del demandante, el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la de primer grado. Adujo, que estaba probado que el reclamante nació el 18 de enero de 1944; que Empresas Públicas Municipales de Cartagena le concedió su jubilación desde el 16 de diciembre de 1992; que el ISS le otorgó el beneficio de vejez, desde el 1° de diciembre de 2008, mediante resolución de ese año, la Radicación n.° 70337 SCLAJPT-10 V.00 5 cual fue confirmada; que lo que pretende es la cancelación de las mesadas causadas a partir del 18 de enero de 2004, momento en el que acreditó los requisitos mínimos para obtener esta última, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario de la transición; que, sin embargo, no le asistía derecho a ello, como quiera que, a pesar de haber causado la pensión desde el 18 de enero de 2004, para su disfrute era necesaria la desafiliación o el retiro del servicio, la cual se dio en octubre de 2010, ya que siguió efectuando cotizaciones hasta esa fecha, que es incluso posterior a la calenda en que el ISS hizo el reconocimiento.

Consideró que, en aras de la discusión, aun cuando se hubiese generado el crédito reclamado en la demanda, la decisión sería igual, toda vez que le pertenecería a la entidad que jubiló al actor, no a éste, en la medida en que había obtenido esta prestación luego de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que dispuso que todas aquellas pensiones reconocidas por empresas, en virtud de convención colectiva de trabajo, fueran compartidas con la de vejez que concediera el ISS, correspondiendo al patrono el mayor valor y el retroactivo, si los hubiere; que, en todo caso, no obra copia en el expediente del acuerdo colectivo del que emanó el derecho, que permitiera colegir que fue conferido sin perjuicio del que otorgara el sistema, caso en el cual sí podría ser procedente, en su favor, la acreencia reivindicada; que respecto de la petición del distrito, en el sentido de que se le desembolsara el dinero que solicitó el actor, este no se había generado, pese a que el ISS lo hubiera manifestado en la Radicación n.° 70337 SCLAJPT-10 V.00 6 Resolución n.° 23519 del 25 de noviembre de 2008 (CD f.° 6, Cuaderno del Tribunal, en relación con el acta de f.° 7 ibídem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las pretensiones (f.° 4, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por COLPENSIONES.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de infringir por la vía directa, los artículos 17 -reformado por el 4° de la Ley 797 de 2003-, 22, 24 y 141 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida del 12, 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Afirma que, según el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, cumplió los requisitos de 1000 semanas cotizadas, cuando llegó a los 60 años de edad, por lo que el Tribunal Radicación n.° 70337 SCLAJPT-10 V.00 7 debió conceder la prestación, a partir del 18 de enero de 2004, no desde la desafiliación; que éste violó el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, toda vez que cesó su afiliación al sistema en octubre de 2010 y la obligación de cotizar termina cuando reúne los presupuestos, lo cual ocurrió en enero de 2004, sin que pudiera exigírsele el informe del empleador sobre el retiro, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, los cuales tienen su razón de ser en los casos en que el patrono conservaba el vínculo con el trabajador y este empezaba a gozar de su pensión, siendo necesario tal aviso, para continuar en la nómina propia de este crédito (f.° 4 a 5, ibídem).

VII. RÉPLICA COLPENSIONES solicita que se desestime la acusación, toda vez que el recurrente no combatió todos los fundamentos de la sentencia, al haber guardado silencio en torno a la consideración según la cual, si se hubiera originado un retroactivo, esta le correspondería a su ex empleador; que no puede asimilarse un cotizante, con requisitos cumplidos para el reconocimiento de una prestación de vejez, con el retiro, expreso o tácito, del subsistema pensional, pues hay que diferenciar la causación y el disfrute; que el recurrente tuvo afiliación activa, aportando hasta el 31 de octubre de 2010, como dependiente (f.° 18 a 20, ibídem).

Radicación n.° 70337 SCLAJPT-10 V.00 8 VIII. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL390-2018, se dijo: Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias Radicación n.° 70337 SCLAJPT-10 V.00 9 previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Se remite la Sala a lo anterior, porque el cargo analizado, con el que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que impiden su estimación. En efecto: 1. La proposición jurídica resulta deficiente, porque la censura citó como principalmente trasgredidos los artículos 17 -reformado por el 4° de la Ley 797 de 2003-, 22, 24 y 141 de la Ley 100 de 1993, pero no especificó la modalidad de la violación, conforme lo exigen los ordinales 1º del artículo 87 del CPTSS y 5º del artículo 90 ibídem, esto es, si el sentenciador las infringió directamente, las aplicó indebidamente o las interpretó con error.

En relación con este defecto técnico, la Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5498-2018, sostuvo: En efecto, el literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibídem, señala como uno de sus requisitos formales que debe contener la demanda de casación dado su carácter dispositivo, el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».

Radicación n.° 70337 SCLAJPT-10 V.00 10 Y en torno a que el mismo no puede ser suplido de oficio, en un cargo dirigido por la vía directa, en la providencia CSJ SL18400-2017 adoctrinó: En efecto, el primer cargo no especifica la modalidad de infracción cometida por el Sentenciador de segunda instancia, esto es, si incurrió en infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, que son los conceptos propios de la vía directa seleccionada en el ataque, lo cual no puede ser supuesto por la Sala, pues ello correspondía a la carga de la parte recurrente. 2.

Sobre el mismo elemento de la demanda, el impugnante acusó la infracción de los artículos 22, 24 y 141 de la Ley 100 de 1993, así como del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pero en el desarrollo del ataque tampoco desplegó argumento alguno, a efectos de sustentar la equivocación jurídica en que pudo incurrir la segunda instancia que, como se indicó previamente, tampoco especificó, al menos en lo que atañe a los primeros.

Al respecto, la Corte tiene adoctrinado que es deber ineludible del censor ofrecer la argumentación mínima que permita establecer el yerro jurídico endilgado a la sentencia impugnada, so pena de no poder superar la deficiencia; así lo explicó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL14481-2016, cuando dijo: De otra parte, el mencionado cargo no tiene una fundamentación mínima y adecuada desde el punto de vista jurídico, pues se limita a indicar de manera genérica que la conclusión de la improcedencia de los aportes a la seguridad social no tiene soporte jurídico alguno, sin demostrar en qué consistió la equivocación cometida por el Fallador de segundo grado frente a las disposiciones pertinentes de la legislación laboral y de la seguridad social y cómo debían entenderse o aplicarse al caso particular, de manera que, en este puntual aspecto, la Corte no Radicación n.° 70337 SCLAJPT-10 V.00 11 puede entrar a suponer los reproches que debían plantear de manera expresa los recurrentes, en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo. 3.

El Juzgador no pudo incurrir en la aplicación indebida de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto que a dicha modalidad se acude, por la vía directa, en aquellos eventos en los que aquél resuelve el litigio, con fundamento en una disposición que no es la que lo regula, lo cual no se aviene al caso. Frente a esta impropiedad técnica, en la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, cuya regla jurisprudencial se reiteró en las providencias CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 33512 y en la CSJ SL3895-2019, la Sala orientó: Cuando el concepto de aplicación indebida se denuncia por la vía directa, significa esencialmente que el Juzgador decidió la controversia con normas que no regulan el caso; de ahí que resulte un verdadero contrasentido que se endilgue al ad quem dicho error con respecto de las normas anotadas, cuando es evidente que era justamente con esas disposiciones que debía definir cuáles eran los puntos que debía examinar al resolver el recurso de apelación. Efectivamente, debido a que lo que está en discusión es la procedencia del retroactivo de la pensión de vejez, concedida al petente al amparo de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, los artículos denunciados están llamados a definir tal debate, en atención a que disponen cuándo se cumplen los requisitos para acceder a la prestación y cuándo es posible disfrutar o recibir el pago de la misma.

Ciertamente, el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 preceptúa que: «La pensión por vejez se reconocerá a solicitud Radicación n.° 70337 SCLAJPT-10 V.00 12 de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos por el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que pueda entrar a disfrutar de la misma […]», mientras que el 35, relativo a la forma de pago de las prestaciones por vejez e invalidez, señala que: «Las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión». 4.

El Tribunal fundamentó la decisión confirmatoria del primer fallo, en los siguientes aspectos: i) Que, para el disfrute de la pensión de vejez o pago de las mesadas, es necesaria la desafiliación o retiro del servicio, independientemente de la fecha de causación de la prestación y, en el caso, esta corresponde al 18 de enero de 2004, pero aquella se presentó en el año 2010, por lo que no hay lugar al retroactivo solicitado. ii) Que, aun cuando aquel se hubiere generado, la decisión sería en el mismo sentido, puesto que le correspondería al empleador, en tanto que al reclamante le había sido otorgada pensión convencional desde 1992, es decir, luego de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, que dispuso que este tipo de acreencias serían compartidas con la de vejez, correspondiendo al patrono el mayor valor y el retroactivo que se llegase a presentar. iii) Que no obra copia en el expediente de la convención Radicación n.° 70337 SCLAJPT-10 V.00 13 colectiva de la que emanó el derecho pensional, de la cual pudiera colegirse que fue reconocido sin perjuicio de la prestación de vejez que llegara a ordenar el ISS, caso en el cual sí podría ser procedente, en favor del petente, el derecho al retroactivo.

En contraste, la censura cuestionó el fallo de segunda instancia, argumentando: i) Que, el Juzgador debió reconocer y pagar la pensión a partir del momento en que cumplió los requisitos de edad y cotizaciones, de acuerdo al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no desde la desafiliación. ii) Que violó el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, toda vez que cesó su afiliación al sistema en octubre de 2010, pero la obligación de cotizar terminó cuando reunió los requisitos pensionales, es decir, desde 2004. iii) Que no podía exigírsele el informe del empleador sobre la desafiliación o que continuara cotizando. iv) Que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, tienen su razón de ser en los casos en que el empleador conservaba el vínculo con el trabajador y este empezaba a gozar de la prestación de vejez, siendo necesario el aviso de su desafiliación, para continuar en nómina de pensionados.

Precisa la Corte lo anterior, porque el recurrente, como bien lo hizo ver la réplica, dejó de cuestionar varios de los Radicación n.° 70337 SCLAJPT-10 V.00 14 pilares de la sentencia¸ debido a que nada dijo en lo relativo a que el eventual retroactivo no podría concederse a él sino a la entidad que le pagaba la pensión de jubilación convencional, ni en cuanto a que no existe prueba de documental que permitiera inferir que la prestación de vejez era compatible con aquella, como para asignarle el crédito reclamado.

Las anteriores circunstancias devienen en suficientes para sostener el segundo proveído, pues en esos aspectos medulares, continúa protegido por la doble presunción de acierto y legalidad que, según iterada jurisprudencia, le asiste. Así lo ha expuesto la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5156-2018, en la que dijo: […] las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el Juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.

Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado. Por lo expuesto, la acusación no se estima. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia, que el Tribunal vulneró, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 y 17 de la Ley 100 de 1993, reformada por el 4° de Radicación n.° 70337 SCLAJPT-10 V.00 15 la Ley 797 de 2003.

Considera, que esa infracción la cometió: [ ] al concluir que la desafiliación del sistema sólo ocurre mediante el informe del empleador sobre el retiro del afiliado. al «sic» no continuar cotizando, una vez cumplida la densidad de cotizaciones y la edad requerida, unida a la solicitud de la pensión, conllevan a la desafiliación del sistema, por no ser concurrente la condición de cotizante y pensionado, y que existe una desafiliación tácita al solicitar la prestación, que no exige que sea expresa ni que medie información del empleador, porque ella deviene con la ausencia de cotizaciones luego de cumplidos ambos requisitos, y que ése es el mandato del inciso segundo del artículo 17 de la Ley 100 de 1993: la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima”, por lo que causa la desafiliación al sistema.

El Tribunal se equivocó al darle a la norma un alcance que no tiene, y que esa disposición tiene aplicabilidad cuando el trabajador está prestando sus servicios y completa los requisitos para pensionarse, y a continuación comienza a disfrutar de la pensión, de modo que es necesario el aviso del empleador para la desafiliación, porque hasta allí va su obligación de cotizar y se requiere de la no solución de continuidad entre la erogación por la prestación del servicio y la pensión (f.° 5, Cuaderno de la Corte).

X. RÉPLICA COLPENSIONES expone los mismos argumentos de oposición, presentados respecto del primer cargo (f.° 18 a 20, ibídem). XI. CONSIDERACIONES El presente ataque también adolece de falencias técnicas, que conllevan su desestimación, a saber: Radicación n.° 70337 SCLAJPT-10 V.00 16 1. Dejó de incorporar expresamente, como le correspondía, la vía de ataque optada para cuestionar la sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, a pesar de que la jurisprudencia ha señalado que ese requisito es necesario para el efecto.

Al respecto, la sentencia CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543, reiterada en las CSJ SL5357-2018 y CSJ SL5010- 2018, la Corte dijo: Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía “directa” y la “indirecta”, también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho. 2.

Aun si se entendiese que el cargo: i) fue dirigido por la senda directa, en atención a que la interpretación errónea, que fue la modalidad de transgresión jurídica denunciada, es exclusiva de aquella, según lo tiene explicado la Corporación, entre varias, en la sentencia CSJ SL656-2018, al decir que «la modalidad de interpretación errónea es exclusiva de la vía directa, en tanto comporta un análisis de la norma en la que el Juzgador no logró el recto entendimiento de ella» y, ii) increpa la equivocada intelección del artículo 1° del Decreto Radicación n.° 70337 SCLAJPT-10 V.00 17 758 de 1990, que tiene el carácter de norma sustantiva de alcance nacional y fue el que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, particularmente, sus artículos 13 y 35, lo cierto es que presenta otros yerros, estos sí, de carácter insubsanable, como pasa a explicarse: El recurrente acusó al fallo de segundo grado de haber interpretado erróneamente los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 y 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4° de la Ley 797 de 2003, limitándose a esbozar los planteamientos del Juez de apelación, que consideraba desacertados y a indicar genéricamente que, de ese modo, «se equivocó al darle a la norma un alcance que no tiene», infiriendo la Sala que hacía alusión al artículo 17 de la Ley 100 de 1993, por lo que dejó de lado la sustentación debida en relación con las demás disposiciones de la proposición jurídica, pero, fundamentalmente, omitió referir cómo impactó en la sentencia el yerro de intelección esgrimido y cuál era la comprensión de los artículos censurados, que se avenía al caso.

En lo que atañe a la forma como debe plantearse el motivo de interpretación errónea en una acusación de derecho, la Sala se pronunció en sentencias como las CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986 y CSJ SL 3788-2019. En la primera enseñó que: Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el Juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente Radicación n.° 70337 SCLAJPT-10 V.00 18 entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.

Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el Juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente. 3.

Adicionalmente, en lo que respecta al cuestionamiento de interpretación errónea del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, encuentra la Sala que el impugnante también le adjudicó a la segunda instancia una modalidad de infracción legal en la que no pudo incurrir, pues del contenido de la sentencia demandada en casación, se sigue que no acudió a esa norma para dirimir el conflicto, como se precisa para que se estructure tal yerro, conforme adoctrinó en los proveídos CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 41959;

CSJ SL7578-2016; CSJ SL3369-2018 y CSJ SL3410-2018. En efecto, en el último, la Corte orientó: [ ] la jurisprudencia de la casación del trabajo ha reiterado de manera insistente que la modalidad de interpretación errónea, propia de la vía directa, implica necesariamente que el Fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad, de manera que si este presupuesto no se Radicación n.° 70337 SCLAJPT-10 V.00 19 cumple, es claro que no podría plantearse este concepto de infracción en sede del recurso extraordinario. 4.

Al igual que en el primer cargo, el censor no controvirtió la totalidad de pilares de la sentencia acusada, desacatando así lo expresado por la Corte en la decisión CSJ SL5156-2018, de modo que permanece incólume. En efecto, de su exposición se logra inferir, que planteó un ataque genérico a las conclusiones que consideró erradas, emitidas por el Juzgador, como que el retiro del sistema solo ocurre mediante el informe de retiro del empleador o que puede operar una desafiliación tácita al haberse solicitado la prestación, con cumplimiento de requisitos y ausencia de cotizaciones, pero omitió cuestionar puntualmente lo dicho por el sentenciador de alzada, especialmente en el sentido de que: i) el eventual retroactivo no podría concederse a él sino a la entidad que le reconocía la pensión de jubilación convencional y, ii) no existía prueba en el plenario de documental que permitiera inferir que la de vejez era autónoma de aquella, como para asignarle la acreencia pretendida.

Ahora, no está de más destacar, que el Juez colegiado no incurrió en interpretación errónea de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, al haber denegado el retroactivo solicitado en la demanda, desde el 18 de enero de 2004, fecha en la que el reclamante cumplió los requisitos mínimos para obtener el beneficio de vejez, en tanto que, para ese entonces, no se había surtido la desafiliación respectiva, por haber seguido cotizando; distinguiendo así, acertadamente, entre la Radicación n.° 70337 SCLAJPT-10 V.00 20 causación del derecho a la pensión y su disfrute, al comprender que la primera se presenta cuando el afiliado cumple los presupuestos básicos para acceder a la prestación, que no necesariamente coincide con el segundo concepto, atinente a la calenda en que la obligación se hace exigible, que se traduce en el momento a partir del cual procede su pago, para lo cual se requiere de su retiro del sistema.

Efectivamente, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558, reiterada en las CSJ SL3245-2019 y CSJ SL2811-2016, la Corte explicó: En la primera: […] En lo que atañe a la de la pensión de vejez, es pertinente recordar, que la Sala tiene adoctrinado que esta figura jurídica difiere del del derecho, en la medida que en el primer caso, la causación se estructura cuando se reúnen los requisitos mínimos exigidos en la ley para acceder a la prestación pensional; en el segundo, supone el cumplimiento del primero y se da cuando se solicita el reconocimiento de la pensión a la entidad de seguridad social, debiéndose como regla general, llevarse a cabo la previa desafiliación del régimen conforme a lo preceptuado en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En la segunda: Hay que distinguir en estos eventos la fecha de causación de la pensión y la del disfrute que empieza con el retiro del sistema que se itera, es cuando la obligación se hace exigible.

Igualmente, si bien es cierto lo que afirmó la censura en el sentido de que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Radicación n.° 70337 SCLAJPT-10 V.00 21 100 de 1993, modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003, la obligación de aportar al sistema pensional cesa al momento en que los agentes del mismo reúnen los requisitos para acceder a la prestación mínima de vejez, también lo es que esa misma norma «otorga a los afiliados la posibilidad de seguir cotizando con miras a incrementar el valor de la mesada pensional», según lo adoctrinó la Corporación en sentencia CSJ SL5541-2019, que fue justamente lo que halló el Juzgador de segunda instancia, en cuanto a que el petente, a pesar de haber cumplido los presupuestos de edad y semanas en enero de 2004, continuó contribuyendo hasta octubre de 2010, lo que atinadamente lo llevó a concluir que, en el caso bajo examen, la fecha de causación del derecho no era equivalente a la de su disfrute y, por ende, no procedía el retroactivo pretendido.

Por tanto, por lo inicialmente expuesto, este cargo también se desestima. Las costas en el recurso extraordinario las asumirá el recurrente, en favor de COLPENSIONES, quien presentó réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 70337 SCLAJPT-10 V.00 22 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró ROQUE JACINTO PARRA JARAMILLO a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y al DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS D.T. Y C. – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.