CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67740 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2024-2019 Radicación n.° 67740 Acta 16 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARCO ANTONIO MENDOZA HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que instauró él en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y la FIDUCIARIA LA PREVISORA.
I.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso de casación, Marco Antonio Mendoza Hernández demandó al Ministerio de Minas y Energías, la Fiduciaria La Previsora, y a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (en adelante Electricaribe S.A. E.S.P.), con el fin de que se les condenara a reconocerle una pensión de jubilación convencional a partir del mes de septiembre de 2010.
Como consecuencia de ello requirió cancelar debidamente indexada la primera mesada pensional, correspondiente a septiembre del 2010 por el valor de $4.040.786. Adicionalmente solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios a partir del 23 de septiembre de 2010, los reajustes de las cuotas al ISS para la pensión de vejez y el auxilio de energía eléctrica en su residencia pactado en Convención Colectiva vigente.
Solicitó también el pago de la totalidad de los servicios de salud por cuenta de las entidades demandadas desde la misma fecha, incluyendo el reembolso de todos los gastos médicos y medicamentos de acuerdo con lo pactado en la Convención Colectiva de 1985, la Convención Colectiva de 1970 de Electromagdalena y el laudo arbitral de 1962 de la Compañía Colombiana de Electricidad vigentes en Electricaribe.
En el mismo sentido, pretendió el reconocimiento de la pensión oficial por haber laborado por período superior a 20 años en la Electrificadora del Magdalena S.A. y que le reconocieran el derecho a la sustitución pensional establecida en el pacto extralegal de 1985 de Electromagdalena, donde se pactó como beneficio convencional lo contenido en la Ley 4 de 1976.
Respaldó sus pretensiones en que se vinculó el 24 de enero de 1978 a Electromagdalena a través de un contrato a término indefinido; que ocupó el cargo «Aprendiz SENA»; que debido a la sustitución patronal acordada entre Electromagdalena y Electricaribe, continuó ejerciendo sus labores en esta última a partir del 16 de agosto de 1998 en el cargo de «Jefe Departamento de Redes Urbanas en Santa Marta» y que fue despedido el 26 de enero de 2001 devengando como último salario la suma de $3.423.841 mensuales.
Resaltó que por haber cumplido los requisitos correspondientes a más de 20 años de servicios y 50 años de edad el día 23 de septiembre de 2010, tenía derecho a la pensión convencional. A su vez afirmó que las entidades oficiales que representaron al Gobierno Nacional, esto es, el Ministerio de Minas y Energías y la Fiduciaria La Previsora, entidad encargada de las reclamaciones ante la extinta Electromagdalena, al ser parte de la firma de la Convención Colectiva de 1987, debían cancelar, junto con las otras demandadas, el pago de dicha pensión. Recordó que en la Convención Colectiva de Trabajo 1974 se estableció que «[…] la empresa concederá la pensión plena de jubilación al trabajador sindicalizado que haya cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos y a cualquier edad»; que este fue modificado por la Convención Colectiva de 1987, la cual, en la segunda parte de su cláusula duodécima establecía 20 años de servicios y 50 años de edad.
Además, manifestó que en dichas Convenciones Colectivas de Trabajo no existía condicionamiento para conceder la pensión de jubilación convencional con respecto a la pensión de vejez que otorgaba el ISS (hoy Colpensiones), al cumplir con los requisitos para ello. Manifestó que en la Convención Colectiva de Trabajo de 1985 de Electromagdalena, se pactó como beneficio extralegal el reconocimiento de «todos los artículos» de la Ley 4 de 1976 para los pensionados de dicha empresa y que, en lo referente a la salud del pensionado y su grupo familiar, se estableció que «[…] es en igualdad de condiciones de los trabajadores en actividad y los trabajadores activos de Electricaribe no cancelan ningún valor por el riesgo en salud».
Agregó que Electricaribe en comunicación de fecha 14 de marzo de 2002 reconoció que tenía vigencia el artículo 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1987, en el que se estableció que se seguirían reconociendo los derechos consagrados en la Ley 4 de 1976. Finalizó asegurando que según la resolución del Ministerio del Trabajo de fecha 27 de mayo de 1991 se acordó la fusión entre el sindicato base de Electromagdalena y el sindicato de industria de la electricidad en Colombia, quedando como sindicato único el Sindicato de la Industria de la Electricidad de Colombia «SINTRAELECOL».
Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe S.A. E.S.P. se opuso a todas las pretensiones. Aceptó la existencia de la relación laboral pero aclaró que el contrato inicial fue de aprendizaje y que el trabajador fue despedido con justa causa en la fecha dicha, percibiendo un salario básico mensual de $927.669. Adujo que el demandante no tenía derecho a lo pretendido pues estos se referían a disposiciones de la Convención que se encontraban derogadas y modificadas por normativas posteriores, como la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo n.° 1 de 2005, la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo de Cartagena Suscrito entre la Empresa y la Organización Sindical.
Especialmente se refirió a que la afiliación y las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales tenían como finalidad subrogar la obligación patronal, tal y como quedo previsto desde el año de 1946 a través de la Ley 90 de esa anualidad. Señaló que la Convención no le era aplicable puesto que no era trabajador activo al momento en que afirmó haber cumplido la totalidad de los requisitos pensionales y que las disposiciones convencionales sólo eran aplicables, precisamente, a quienes se encontraban activos y cumplieran con los requisitos correspondientes.
Adicionalmente, que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales durante el tiempo que laboró en Electromagdalena y luego en Electricaribe, por lo tanto, la pensión a que tenía derecho es la de vejez a cargo del Sistema de Seguridad Social. Agregó que no era cierto que en el año 2010 se hubiera suscrito una Convención Colectiva y que las disposiciones vigentes, fuera de las legales, eran las consagradas en el «Acuerdo de Cartagena de Indias» de 2003.
En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. Por su parte, el Ministerio de Minas y Energía se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos, estableció que no existía causa ni razón legal para que se le obligara a reconocer la pensión convencional que reclamaba el demandante, pues tal como quedó consagrado en la demanda, el actor nunca fue trabajador de la entidad.
Declaró que no le constaban el resto de hechos de la demanda, ya que se trataban de situaciones sobre las cuales no tenía conocimiento por no haber existido nunca una relación contractual entre las partes. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y falta de legitimación por pasiva.
Frente a la sociedad Fiduciaria La Previsora se tuvo por no contestada la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, mediante sentencia del 25 de junio de 2013, resolvió absolver al Ministerio de Minas y Energía de las pretensiones de la demanda. A su turno, condenó a Electricaribe a reconocer y pagar al actor la pensión legal de jubilación a partir de septiembre 24 de 2010, por un valor de $3.423.842.02 mensual, con el retroactivo pensional correspondiente debido a que «[…] tiene los requisitos para acceder a la pensión de jubilación prevista en la convención cuya clausula no fue derogada por convenciones colectivas posteriores».
Es decir, 10 años de servicio al 1 de enero de 1987 y los 50 años de edad cumplidos el 23 de septiembre de 2010. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación de la sociedad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, mediante providencia del 19 de diciembre de 2013, revocó la sentencia apelada y en su lugar absolvió a Electricaribe.
Para el Tribunal el problema jurídico surgió porque la entidad demandada consideró que: […] el señor MARCO MENDOZA MARTINEZ, a la fecha de la firma del Acuerdo Colectivo suscrito el 18 de septiembre de 2003, tenía más de 21 años de servicios y gozaba con 43 años de edad, lo que quiere decir que él tenía era una mera expectativa para disfrutar de la pensión de jubilación convencional, ya que no cumplía con todos los requisitos exigidos en las convenciones colectivos vigentes a la firma del acuerdo colectivo suscrito entre ELECTRICARIBE S.A Y SINTRAELECOL que son 20 años de servicios y 50 años de edad.
Por ende no era beneficiario de los beneficios convencionales desde el pasado 2 de febrero de 2001. El ad quem al analizar si el demandante carecía del derecho a la pensión de jubilación convencional por no reunir los requisitos exigidos en la Convención Colectiva de Trabajo de 1985, 1987, la Ley 4ª de 1976 y en el Acuerdo Convencional del 18 de septiembre de 2003, se concentró especialmente en revisar este último suscrito entre Electricaribe y Sintraelecol, el cual modificó ciertos artículos de las Convenciones Colectivas anteriores, como aquella referente al aumento de edad de los años para acceder a los beneficios de la pensión de jubilación convencional por debajo del IPC.
Con base en ello, el Tribunal aseguró que según el artículo 53 de la Carta, el principio «remuneración mínima vital y móvil» indicaba que se permitía el incremento anual en el valor de las pensiones legales y convencionales siempre que se garantizara el mínimo vital del pensionado. En este sentido, estableció que «[…] la norma no permite inferir que el aumento salarial vaya de la mano de Índice de Precios al Consumidor, como tampoco se podría decir que año tras año el salario debe ser indexado».
Adicionalmente mencionó que el mismo artículo garantizaba el pago oportuno y los reajustes periódicos de las pensiones legales, garantía que, según el Tribunal, excluía a las pensiones otorgadas convencionalmente o por mera liberalidad del empleador. Razón por la cual concluyó que el Acuerdo Colectivo no era ilegal, y por ende no tenía que ser declarado ineficaz o inaplicable.
Soportó su argumento en lo establecido en las Convenciones Colectivas de Trabajo y los acuerdos colectivos, recalcando que, «[…] son acuerdos de voluntades celebrados entre un sujeto sindical y otro empleador para regular las condiciones laborales […] y difiere al legislador el señalamiento de las excepciones respectivas», aduciendo que, lo pactado por los protagonistas del derecho colectivo de trabajo goza de plena validez.
Reiteró la validez del acuerdo resaltando que las partes intervinientes en este se encontraban legalmente facultadas para suscribirlo. Además, afirmó que no tenía la necesidad de ser depositado formalmente ante la Dirección Territorial del Trabajo y la Seguridad Social de Ministerio de Protección Social, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia. Por lo tanto, el ad quem decidió que, el demandante no tenía derecho a disfrutar de la pensión de jubilación convencional puesto que no se encontraba prestando sus servicios a la empresa en la fecha en que se firmó el acuerdo colectivo del 18 de septiembre de 2003, toda vez que fue retirado el día 26 de enero de 2001.
Afirmó que si bien al momento del retiro contaba con 23 años de servicio, sólo tenía 41 años de edad, lo que se traducía en una mera expectativa del actor de disfrutar de la pensión de jubilación convencional, ya que no cumplía con todos los requisitos exigidos en las convenciones colectivas vigentes a la firma del Acuerdo Colectivo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia proferida por el Tribunal en la que: […] revocó la sentencia proferida en primera instancia emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión y en la cual condenó a la Electrificadora del Caribe EPS (sic) la pensión legal a partir del 24 de septiembre de 2010 en cuantía de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VIENTITRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON DOS CENTAVOS ($3´423.842.02), y a cancelar el retroactivo pensional desde el 24 de septiembre de 2010 hasta el 31 de mayo de 2013, en cuantía de CIENTO TREINTA Y N (sic) MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($131´517.498), Absolvió a la Nación-Ministerio de Minas y energía, y declaró no probada las excepciones presentadas por Electricaribe.
Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue debidamente replicado por Electricaribe y el Ministerio de Minas y Energía. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial mediante la vía directa, en la modalidad de infracción directa de conformidad con «[…] el artículo 12 de la convención colectiva de Electromagdalena de 1987, artículo 60 del decreto 528 de 1964, artículo 21 y 467 del código sustantivo del trabajo en consonancia con las sentencias unánimes de la H. Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional».
Inició la demostración del cargo indicando la no aplicación de lo dispuesto en los artículos 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo que se refieren respectivamente a la definición de la convención colectiva y a la aplicación de la norma más favorable para el trabajador en caso de conflicto. Aseguró que, el Tribunal se equivocó al considerar que el Acta de Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 tiene plena validez, […] desconociendo que este fue declarado nulo por el Tribunal Superior de Justicia del Atlántico Sala Laboral Radicado 32.733 del 14 de diciembre de 2010, Magistrado Ponente Clímaco Molina Ramos, que a la letra dice “
RESUELVE
declarar la nulidad absoluta del segmento del artículo 51 del acuerdo colectivo que a la letra dice “la fecha en la que se cumplirán los requisitos con respecto de la prevista en los regímenes convencionales existentes en los Distritos del Atlántico, Magdalena y otros”. Adujo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que el Tribunal no podía desconocer la validez de las Convenciones Colectivas que constan en el expediente, especialmente la de 1987, la cual, otorgaba la pensión convencional con los requisitos de los 20 años de servicios y 50 años de edad, considerando «[…] que al pactarse el acta de acuerdo del 18 de septiembre de 2003, las convenciones colectivas fueron modificadas de manera ilegal».
Adicionalmente, afirmó que el Tribunal también violó el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo al no aplicarle el principio de favorabilidad. En este sentido, interpretó de manera restrictiva el alcance del artículo 12 de la Convención de Electromagdalena de 1987, al momento de estudiar si debía otorgar la pensión convencional con la edad de 50 años y 20 años de servicios.
Fundamentó su argumento en jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y en la irrenunciabilidad de los derechos y garantías que corresponden al trabajador. Citó entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional CC C-168 de 1995, en la cual se desarrolló dicho principio: De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.) o en una misma es deber de quien ha de aplicarla o interpretar las normas escoger aquellas que resulte más favorable o beneficiosa al trabajador.
La favorabilidad opera, entonces, no solo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones. Así mismo, se refirió a lo señalado por el Consejo de Estado sobre la prevalencia de las normas contenidas en las convenciones colectivas de trabajo cuando se expedía un nuevo estatuto legal, indicando que sobre este tema tal Corporación manifestó que «[…] si estando vigente una convención colectiva de trabajo, se expide un nuevo estatuto legal sobre prestaciones sociales, el mayor derecho constituido de conformidad con la mencionada convención, prevalecen sobre la nueva legislación, a menos que esta prescriba prestaciones sociales más favorables».
Por último, insistió en que el Tribunal no tuvo en cuenta que el Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 fue declarado nulo y por consiguiente le asistía el derecho a la pensión convencional de acuerdo con los requisitos exigidos y pactados en la Convención Colectiva con la Electrificadora del Magdalena. VII. RÉPLICA Electricaribe S.A. E.S.P., frente a la acusación realizada por el recurrente, señaló que no era clara al indicar su petición sobre el alcance de la impugnación, «[…] en el primer aparte pide la casación parcial de la sentencia impugnada, aunque no es claro al indicar la parte que debería ser casada, y en el aparte final pide casar “en su totalidad” la sentencia en cuestión».
También consideró que el alcance de la impugnación impedía el estudio de la acusación que se formulaba, ya que, resultaba confuso e incompleto. Frente al cargo propuesto indicó que se debían tener en cuenta las deficiencias de carácter técnico en las que se incurrió y pueden impedir su estudio de fondo. En primer lugar, calificó de confusa e imprecisa la proposición jurídica en la demanda de casación en la que se acusó la infracción directa de los artículos 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo «[…] pero resulta que ambas normas fueron aplicadas por el Ad quem, la primera al abrirles campo a las disposiciones de la OIT y a la segunda al analizar la aplicabilidad al caso de lo previsto en las convenciones colectivas de trabajo».
Indicó que el artículo 12 de la Convención Colectiva de 1987, no se puede considerar como violada por el ad quem, ya que no es una norma legal sino una prueba. También sostuvo, en cuanto a los argumentos soportados en jurisprudencia del cargo que, «[…] en las mismas se incluyen importantes consideraciones sobre las normas mencionadas en ellas y, por tanto, ha debido el recurrente denunciar la interpretación errónea de esas normas que por vía de remisión resultaron incorporadas al fallo que se cuestiona».
Para finalizar su postura sobre la improcedencia del estudio de fondo del cargo, sostuvo que si se reclama la infracción directa de los artículos objeto de la demanda en casación, el recurrente debió incluir «[…] las disposiciones que en ausencia de las anteriores fueron utilizadas indebidamente por el Tribunal para sostener su decisión, pero como no lo hace, debe concluirse que la censura resulta incompleta».
Continuó indicando que no había posibilidad para la prosperidad de fondo del cargo, dado que la alegación dejaba por fuera los elementos más importantes de la decisión del ad quem esto es, el que el demandante cumplió los requisitos para obtener la pensión de jubilación luego de terminado el contrato de trabajo; adujo que al no ser atacado, «[…] se conserva intacto y con plena capacidad para sostener la determinación adoptada en segunda instancia por el fallador correspondiente».
Concluyó, con respecto a la declaratoria de nulidad del acta, invocada por el recurrente, que no era posible pretender que lo decidido por otro cuerpo judicial par o del mismo nivel del Tribunal fuera aplicado en juicio ya que no podía ser invocada por vía directa, dado que tendría que contarse con la prueba de esa decisión. Sostuvo lo anterior diciendo que «[…] pues bien se sabe que los pronunciamientos de esa H. Sala (Corte Suprema de Justicia) sobre el contenido de pruebas no constituye en sentido estricto jurisprudencia».
A su turno, el Ministerio de Minas y Energía solicitó que no se case la sentencia del Tribunal, señalando que el alcance de la impugnación del recurrente genera contradicción y confusión porque, «[…] en la demanda de casación, se solicita que de manera parcial se case la misma, sin determinar cuales son los argumentos para ello, ni determinar los puntos de la sentencia que deben ser casados»; y posteriormente se solicitó que se casara en su totalidad.
Indicó que el Tribunal realizó de manera acertada la interpretación de las normas convencionales que se consideraban violadas por el recurrente; «[…] los mismos solamente tiene (sic) eco entre las partes que la suscribieron, adicionalmente y tal como lo ha reiterado la Corte, el dársele diversas interpretaciones a la convención (sic) Colectiva pueden tornarse válidas».
Adicionalmente sostuvo que, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que es posible que se presenten varias interpretaciones razonables de la convención colectiva de trabajo, lo cual «[…] es potestad de los jueces atendiendo el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, por ende dicha potestad en la interpretación, no genera violación alguna por parte del Tribunal de Bogotá».
VIII. CONSIDERACIONES Son varios los errores que apareja la demanda de casación que hacen imposible su estudio por la Corte, algunos de ellos, oportunamente advertidos por la réplica de los opositores. En efecto, comienza la Sala por aclarar que el recurrente cometió una falta en la formulación del alcance de la impugnación, que corresponde al petitum de la demanda y que traza la línea de competencia de la Corte para la decisión que corresponda.
Allí, omitió indicar con precisión a la Sala cuál era la decisión que debía adoptarse en el evento de salir avante su reproche y que necesariamente estaría referida a la suerte de la sentencia de primer grado. Si bien, de su argumentación puede deducirse que se busca la confirmación de la sentencia del a quo y la consiguiente prosperidad de las pretensiones, desconoce que la Corporación actúa principalmente como tribunal de casación y que es la sentencia del a quo la que se estudia excepcionalmente cuando la Corte asume la condición de tribunal de instancia. Ello, por cuanto es necesario reclamar con claridad lo que habría de hacerse con la sentencia de primer grado una vez llagare a dejarse por fuera del mundo jurídico la providencia del Tribunal.
Ahora bien, no es éste el único error de técnica el que da al traste con los cargos formulados en la demanda de casación. En efecto, salta a la vista que la censura pretende demostrar un error cometido por el ad quem sobre la base de haberle dado validez a un acuerdo extra convencional que ya había sido declarado nulo en providencia dictada por un tribunal superior de distrito judicial, lo que no sólo no fue siquiera esbozado en las instancias, sino que además fue criticado por la vía directa.
Sobre el primero de estos aspectos, es indispensable señalar que la inaplicación del Acuerdo Extra Convencional del 18 de septiembre de 2003 que reclama el recurrente en tanto no fue objeto de pretensión en la demanda y discusión en juicio, lo constituye en una alegación nueva que resulta inadmisible (CSJ SL2517-2017, CSJ SL4541-2017, CSJ SL4285-2017).
Así lo aclaró la Sala cuando en la providencia CSJ SL4455-2018 sentó que los trabajadores individualmente considerados no pueden lograr la invalidación del instrumento extralegal general, aunque sí pueden solicitar su inaplicación a su caso en concreto y aún si así no lo hicieran expresamente, es deber del fallador darle tal alcance. Empero, en todo caso, debe ser un pedimento del interesado.
La Corte en aquella oportunidad, discurrió: 1. Legitimación por parte de la convocante para demandar el acuerdo extra-convencional […] De ahí, se tiene que es válido que los trabajadores pueden reclamar la inaplicación de los acuerdos extraconvencionales cuando los consideren lesivos de sus derechos y siempre y cuando, ello no se contraponga al bienestar de la globalidad de sus destinatarios. […] Desde este punto de vista, los actos que los sindicatos ejecutan en desarrollo de su función de defensa y representación de los intereses profesionales de sus asociados, no pertenecen a uno, varios o a un grupo de trabajadores individualmente considerados, sino a un colectivo, abstracción que, según se explicó, trasciende la suma de intereses y refleja más bien un destino común. Por este motivo, a criterio de esta Sala, los trabajadores por su propia cuenta carecen de legitimación para provocar la nulidad, anulabilidad o inaplicación genérica de los acuerdos, convenios o contratos suscritos entre los sindicatos y los empleadores.
Admitir lo contrario equivaldría a aceptar la posibilidad de que un trabajador lesionara los intereses de un colectivo, en detrimento del principio de libertad sindical, negociación colectiva y prevalencia del interés común de los trabajadores sobre el particular. […] Ahora bien, el hecho de que los trabajadores individualmente estimados no puedan ejercer un control abstracto de los convenios suscritos por el sindicato en nombre de la colectividad, no les impide solicitar su inaplicación cuando lo consideren lesivo a sus derechos y siempre que ello no se contraponga al bienestar de la globalidad de sus destinatarios.
De otro lado, ya ha tenido la Corte la oportunidad de señalar con antelación que cuando la acusación es formulada por la vía del puro derecho, le impone la obligación al casacionista de aceptar los presupuestos fácticos adoptados por el Tribunal en su fallo. Ciertamente, como lo ha dicho la Sala de tiempo atrás, las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón a que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis, deba realizarse por separado (CSJ SL16290-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017 y CSJ SL9681-2017). De esta forma, habiendo sido la vía directa la senda escogida por la censura en el primero de los cargos, se deduce entonces que el recurrente está de acuerdo con las conclusiones fácticas del fallo atacado (CSJ SL14059-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ SL13777-2017, CSJ SL13885-2017, CSJ SL13907-2017 y CSJ SL13856-2017), por lo que le está vedado incursionar en el reproche de las pruebas que debieron apreciarse o aquellas que debían ser valoradas en forma distinta.
Resulta ajeno a la técnica de la vía directa que, aún si no se critica la valoración en concreto de una prueba específica, en la discusión jurídica planteada debe necesariamente descender la Sala a la verificación de lo que quedó demostrado en el plenario y el alcance de dicha probanza, es decir, cuando la censura acude en la demostración del cargo a conclusiones o argumentos de orden fáctico.
Así, en el sub lite el recurrente reprueba las consideraciones jurídicas que sentó el ad quem, pero con base en la valoración de los medios de prueba, o al menos, con la necesidad imperiosa de volver sobre estos, lo que, de suyo, hace inviable el cargo. Entre estas conclusiones de orden fáctico, se destacan, a no dudarlo, que el demandante no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión convencional deprecada por haber cumplido con los requisitos previstos en aquel instrumento colectivo con posterioridad a la finalización de su vínculo contractual y que el acuerdo extra convencional gozaba de validez.
Lo dicho cobra relevancia en la medida en que tanto las convenciones colectivas que reclama aplicables el demandante así como el acuerdo extra convencional del que se duele que haya sido reconocido como legítimo por el ad quem, tienen la calidad de pruebas en casación y no de normas sustanciales de alcance nacional que otorguen derechos, por lo que su ataque únicamente podía ser promovido por la vía indirecta.
Así lo ha dejado claro esta Corte entre otras, en providencias CSJ SL1182-2019, CSJ SL4934-2017, CSJ SL12871-2017, CSJ SL4332-2016 y CSJ SL17642-2015. Las razones expuestas son suficientes para dar al traste con el cargo planteado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de las sociedades opositoras por partes iguales, comoquiera que su recurso no salió avante y fue replicado.
Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARCO ANTONIO MENDOZA HERNÁNDEZ en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P, el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y la FIDUCIARIA LA PREVISORA.
Costas como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00