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SL2024-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1848 de 1969Decreto 2879 de 1985Decreto 3135 de 1968Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 41236 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL 2024 - 2014 Radicación No. 41236 Acta No. 03 Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RAÚL IGNACIO VILLANUEVA MARRUGO y REINALDA ISABEL CORRALES MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, el 28 de abril de 2009, en el juicio adelantado por los recurrentes contra las EMPRESAS DE OBRAS SANITARIAS DE CÓRDOBA S.A. EN LIQUIDACIÓN y el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA.

I.

ANTECEDENTES Raúl Ignacio Villanueva Marrugo y Reinalda Isabel Corrales Martínez llamaron a juicio a las Empresas de Obras Sanitarias de Córdoba S.A. en Liquidación y al Municipio de Córdoba, con el fin de que la primera de las demandadas fuera condenada a pagarle la pensión de jubilación completa; las sumas deducidas de las mesadas ordinarias y adicionales de la pensión de jubilación a partir del 1° de agosto de 1986 y 1° de diciembre de 1983, respectivamente; la indexación; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.

En apoyo de sus pretensiones indicaron que mediante resoluciones 0129 de 14 de junio de 1982 y 0233 de 1983, en ese orden, la demandada les reconoció la pensión de jubilación convencional; que a través de los actos administrativos 00420 de 25 de febrero de 1988 y 03156 de 16 de mayo de 1985, el ISS les reconoció pensión de vejez; que actos de igual naturaleza 0208 de 1988, 0252 y 0287 de 1986 la Empresa de Obras Sanitarias de Córdoba dispuso descontar de la pensión convencional, el valor de la pensión de vejez recibida por los actores, sin tener en cuenta que los demandantes debían recibir ambas pensiones de manera completa; que los accionantes están exentos de la figura de la compartibilidad de la pensión establecida en el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de esa misma anualidad y el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, por haber sido jubilados convencionalmente por Empocor antes del 17 de octubre de 1985; que esa demandada descontó sumas de dinero por más de veinte años; que elevaron solicitud y no se les resolvió la petición (fls. 3 a 7).

II. CONTESTACIONES A LA DEMANDA La demandada Empresas de Obras Sanitarias de Córdoba S.A. en Liquidación, no hizo manifestación alguna sobre las pretensiones del libelo genitor. Afirmó que los demandantes eran “ pensionados legalmente de la empresa ”; y que el ISS les concedió pensión a través de actos administrativos, actuaciones que eran inherentes a ese instituto.

No propuso excepciones (fl. 82). El juzgado de conocimiento ordenó al Departamento de Córdoba subsanar las falencias de la contestación de la demanda (fls. 77 a 78), ante cuya omisión estableció esa conducta como un indicio grave en su contra. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con sentencia de 4 de abril de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería absolvió a los demandados de todas las súplicas de la demanda.

Las costas las impuso a la parte vencida en juicio (fls. 91 a 96). IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de los demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, con sentencia de 28 de abril de 2009 confirmó la del a quo. Las costas las impuso en contra de los accionantes.

Después de transcribir las sentencias de 14 de septiembre de 2004 y 1 de abril de 2008, emanadas de esta Sala de las que no indicó radicado, estableció que la pensión de vejez reconocida por el ISS sólo es compatible con las pensiones extralegales cuando éstas se causen con anterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir antes del 17 de octubre de ese mismo año, y que no obstante las pensiones de los actores fueron reconocidas en los años 1982 y 1983, la naturaleza de esos actos pensionales no eran de carácter extralegal, « condición sine qua non, según se avizoró en líneas precedentes …».

Verificó el contenido de la Resolución 0129 de 1982, que reconoció a Raúl Villanueva Marrugo « como beneficiario de la pensión de jubilación de la empresa de obras sanitarias de Córdoba S.A., en ésta se inscribió: “Que de acuerdo con las leyes 6ª De 1945. 65 de 1946. 4ª de 1976 y los Decretos 1848 de 1969 y 2921 de 1948 y demás disposiciones sobre la materia, tiene derecho a una Pensión Vitalicia de Jubilación, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para la liquidación y pago de sus prestaciones sociales”».

Estableció que era el Decreto 1848 de 1969 en su artículo 68, el que fijaba los supuestos en procura de acceder al derecho pensional, como lo expuso el juez de primer grado, y señaló: « la resolución sólo menciona, que para efectos de establecer el “sueldo promedio que sirvió de base para liquidar ” fue tenido en cuenta lo previsto en la convención colectiva de trabajo, lo anterior no conduce a la Sala, tal como lo dilucidó el juez de instancia a tener la misma, como fuente generadora del derecho pensional de los demandantes, pues como ya quedó apuntado, al subvenir el cumplimiento de los presupuestos que engendraba la normatividad aplicable a los mismos, esto es, 20 años de servicios y 55 años de edad, opera el reconocimiento de su pensión, empero bajo los lineamientos legales a los cuales estaban sujetos».

Apuntaló que el derecho pensional de Reynalda Cabrales Martínez, se encontraba en igual condición. Finalmente, acotó que el fenómeno de la compatibilidad no operó para el caso de los accionantes, por cuanto éste sólo aplicaba frente a las pensiones de jubilación de origen convencional donde se hubieren estipulado prestaciones adicionales a las legales, en todo caso más favorables que estas últimas, reconocidas antes del 17 de octubre de 1985, y que al ser la pensión de los actores de origen legal, por contera, no era compatible con la de vejez concedida por el ISS (fls. 9 a 20 c. del Tribunal).

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia censurada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo y provea sobre costas. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudian de manera conjunta, por cuanto no obstante el censor acude a vías y modalidades de violación diferentes, persigue un idéntico objetivo, denuncia similar cuerpo normativo y se vale de argumentos que se complementan.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945, 31 del Decreto 3135 de 1968, 68 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la Ley 33 de 1985, 467, 468 y 469 del C.S.T. 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 177 y 197 del C.P.C. y 145 del C.P.T. y de la S.S., 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Relaciona como errores de hecho, los siguientes: NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE LA PENSION (sic) DE QUE DISFRUTAN LOS DEMANDANTES ES EXTRALEGAL. NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE LOS ACTORES TIENEN DERECHO A LA PENSION (sic). Afirma que los yerros fácticos enlistados se originaron en la equivocada apreciación de las resoluciones de folios 14 a 16, y 26 a 27.

En la demostración, refiere que el Tribunal consideró que aunque en las resoluciones se alude a la convención colectiva para indicar el monto de la pensión, al tener la edad y el tiempo de servicios instituidos en la ley, ese derecho prestacional es de carácter legal para efectos de su compartibilidad. Luego de transcribir apartes de las resoluciones que contienen el derecho pensional convencional, -dice-, que allí se recurre a la convención colectiva de trabajo para efectos de determinar el monto de la prestación, pues se toma como referencia ese acuerdo colectivo para las prestaciones.

Asegura que se equivocó el juez colegiado cuando concluyó que las pensiones otorgadas a los demandantes eran de orden legal, pues si bien concurren los requisitos de edad y tiempo de servicios, no ocurre lo mismo con el monto, y como éste surge de la convención colectiva, ello le arrebata la naturaleza legal y la transforma en convencional.

Insiste que la simple variación del monto o del porcentaje de la pensión que se haga en el acuerdo colectivo, permite concluir que su origen es extralegal, aunque coincidan los restantes requisitos legales -edad y tiempo de servicios-. Alude al salvamento de voto, en el proceso con radicación interna No. 28874, de 30 de enero de 2007. VII.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos « 17 de la ley 6ª de 1945, del Decreto 3135 de 1968, 68 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la Ley 33 de 1985, 467, 468 y 469 del C.S. del T. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional ». En la demostración del cargo, afirma que una pensión de origen legal conlleva el cumplimiento de exigencias legales establecidas previamente para ello, requisitos que no son otros que el tiempo de servicios y la respectiva edad y, que cualquier modificación bien sea en la edad, tiempo de servicios o monto de la prestación que se haga por un acto voluntario del empleador o en una convención o pacto colectivo, hace que la prestación se mute y transforme su naturaleza jurídica en extralegal, porque de ser legal se otorgaría con la edad, tiempo de servicios y monto que disponen la ley.

Sostiene que en el sub examine, el monto de la pensión se extrajo de una convención colectiva, como bien lo encontró demostrado el Tribunal y no lo discute el cargo, por lo que debe entenderse que la pensión es de origen extralegal, « pues uno de los requisitos está tomado de un acuerdo colectivo, y tan es así que la pensión es extralegal que el acto que le da vida pervive aunque la ley sea modificada en sus requisitos, porque precisamente ese es el fundamento de la negociación colectiva, esto es, mejorar los mínimos establecidos en la Ley ».

Reitera el salvamento de voto, en el proceso con radicado No. 28874, de 30 de enero de 2007. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Solicita el recurrente en el alcance de la impugnación, que la Sala case el fallo del Tribunal, para que en sede de instancia, confirme el del a quo. De cara a lo peticionado, encuentra esta Corporación que de lograr el quiebre total de la sentencia, en sede de instancia quedaría la situación igual para los actores, pues la sentencia de primer grado negó las pretensiones.

No obstante, en la parte final de la demanda de casación, se indica que la sentencia del Tribunal « deberá ser casada, para en Instancia acceder a las súplicas del libelo genitor », con lo cual entiende superado la Corte el lapsus calami en que se incurrió. Se procede entonces con el estudio de los cargos. No es objeto de debate: (i) que mediante las resoluciones 0129 de 14 de junio de 1982 y 0233 de 27 de septiembre de 1983, la demandada Empresas de Obras Sanitarias de Córdoba S.A. en Liquidación reconoció la pensión vitalicia de jubilación, en su orden, a Raúl Ignacio Villanueva Marrugo y Reinalda Isabel Corrales Martínez, con fundamento en las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946, 4ª de 1976 y Decretos 1848 de 1969 y 2921 de 1948, y que el salario promedio que sirvió de base para su liquidación fue el pactado en la convención colectiva de trabajo;

(ii) que el Instituto de Seguros Sociales les concedió la pensión de vejez desde el 1° de agosto de 1986 y 1° de diciembre de 1983, según las resoluciones 00420 de 25 de febrero de 1988 y 03156 de 16 de mayo de 1985, respectivamente; y (iii) que la demandada resolvió compartir el derecho prestacional de la empleadora con el otorgado por el ISS, según las resoluciones 000208 de 25 de mayo de 1988000252 de 5 de agosto de 1986.

Plantea la censura que la pensión reconocida por la demandada es de orden extralegal, al haber sido establecido el monto de la prestación de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, a contrario sensu de lo que resolvió el juez de apelaciones. Pues bien, para resolver es necesario precisar que la Sala tiene por adoctrinado que si para obtener una pensión de índole convencional cuyos presupuestos son los mismos que exige la ley, como la variación de la tasa de reemplazo o el monto para establecer el IBL, la naturaleza de esa prestación es de carácter extralegal.

En efecto, esta Corporación en sentencia de 15 de febrero de 2011, radicado 36318, estableció que: En ese sentido, la mayoría de la Sala considera que la pensión consagrada en el convenio colectivo de trabajo, como lo admite la empresa recurrente, determina el origen extralegal, aún cuando por las normas legales vigentes sobre la pensión, para ese momento, previeran los mismos requisitos de edad y tiempo de servicios.

Ello es así, porque si las partes negociadoras de un pliego de peticiones, se reúnen y acuerdan consagrar el derecho a la pensión en un precepto convencional, con los mismos presupuestos señalados en la ley, para su disfrute, es indudable que su motivación no es otra que la de prever que, si eventualmente desaparece o se modifica la norma legal, continúe vigente el beneficio convencional, en la medida en que los contratantes no pueden ignorar la existencia y vigencia del principio del mínimo de derechos consagrados en la ley, y su superación por otras fuentes del derecho como es la convención colectiva, medio de negociación que indefectiblemente tiende siempre a mejorar los beneficios previstos en la ley para los trabajadores.

Sin embargo, al revisar las resoluciones que concedieron la pensión vitalicia de jubilación a los aquí accionantes, encuentra la Sala que se fundamentaron en las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946, 4ª de 1976 y a los Decretos 1848 de 1969 y 2921 de 1948, «(…) equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para la liquidación y pago de sus prestaciones sociales: c) Que el sueldo promedio que sirvió de base para liquidar y pagar el auxilio de cesantía y demás prestaciones a que tenia derecho de acuerdo a lo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo, fue la suma de…» (fls. 26 a 27 y 30 a 31).

En ese contexto, no pudo incurrir el Tribunal en los yerros fácticos que le endilga la censura, por cuanto: 1.- De las resoluciones 0129 de 14 de junio de 1982 y 0233 de septiembre 27 de 1983 (fls. 14 a 15), no se desprende que la pensión de jubilación que reconoció la empresa de Obras Sanitarias de Córdoba S.A. fuera de índole extralegal, y, por el contrario, en el numeral 4º acude a las normativas legales que para entonces regulaban el régimen pensional en el sector oficial. 2.- Si bien el salario promedio que sirvió de base para establecer el IBL fue el mismo que se tuvo en cuenta para liquidar y pagar la cesantía y otras prestaciones sociales, según « lo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo », no puede inferirse que la pensión de jubilación, en este específico caso, tenga origen en el texto convencional.

Así se afirma, porque es precisamente el Decreto 1848 de 1969, que en su artículo 73 dispuso, que la cuantía de la pensión será equivalente al 75% « del promedio de los salarios y primas de toda especie», entiéndase legales o extralegales «percibidos en el último año de servicios por el empleado oficial…». Con otras palabras, la demandada al momento de liquidar la pensión de los actores echó mano a la misma base salarial que tuvo en cuenta para liquidar las prestaciones sociales y la cesantía de los demandantes, de acuerdo con el modelo normativo atrás citado.

Con todo, precisa esta Corporación, que los recurrentes en el desarrollo del cargo se refirieron a « una convención o pacto colectivo », que no obstante no fue denunciada como prueba erróneamente valorada o inapreciada, al tiempo que no es ajeno a la Sala que la aportada tampoco cobija la situación de aquéllos, pues la única que obra al plenario (fls. 38 a 53), sustituyó totalmente las anteriores y tuvo vigencia a partir del 1º de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1990, esto es, años después de que el derecho pensional, en cada caso, se concretó -1982 y 1983-, a lo que se adiciona que dicho texto convencional no consagra ni plasma la pensión de jubilación. En suma, la decisión del Tribunal se aviene al análisis fáctico discutido en las instancias, de modo que el no haber demostrado la censura los presuntos yerros que le dirigió, la consecuencia lógica es que no puede estarse en presencia de un dislate que tenga la fuerza para enervar la sentencia recurrida.

Por lo dicho, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones ciento cincuenta mil pesos ($3.150.000,oo). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de abril de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del juicio ordinario laboral seguido por RAÚL IGNACIO VILLANUEVA MARRUGO y REINALDA ISABEL CORRALES MARTÍNEZ contra las EMPRESAS DE OBRAS SANITARIAS DE CÓRDOBA S.A. EN LIQUIDACIÓN y El DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA.

Costas en el recurso extraordinario, conforme se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 15