Micelio
SL2023-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de DOSCIIIIIIStill N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2023-2023 Radicación n.° 93647 Acta 29 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR LEONARDO BOTERO MEDINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 16 de junio de 2021, en el proceso que adelantó contra KUMON INSTITUTO DE EDUCACIÓN DE COLOMBIA LTDA. I.

ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio al Instituto mencionado, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 1 de mayo de 2004 y el 18 de octubre de 2019. Pidió declarar ineficaz la suspensión «acaecida en el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2016 y el 18 de octubre de 2019» y, en consecuencia, se impusiera condena por salarios, SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 93647 prestaciones sociales y demás conceptos laborales causados durante ese periodo, junto con la indemnización de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo o, en subsidio, la indexación, y las costas.

En defecto de la ineficacia de la suspensión del contrato de trabajo, pidió la reliquidación y pago indexado de la indemnización por despido sin justa causa, teniendo en cuenta un salario de 45'757,887 pesos chilenos (CLP)», o de $8.588.000 en pesos colombianos. También, la reliquidación de la prima de pagada a la finalización del vínculo, la indemnización moratoria y las costas.

Fundamentó sus aspiraciones en que prestó servicios a la demandada desde el 1 de mayo de 2004, como gerente de coordinación. Que, mediante comunicación de 30 de septiembre de 2016, el llamado a juicio «le informó acerca de la suspensión de su contrato de trabajo a partir del 1 de octubre de 2016», en razón al «traslado laboral indefinido» a Chile.

Acotó que «el traslado indefinido de un trabajador por fuera del territorio nacional no está previsto en la ley colombiana como causal que permita la suspensión del contrato de trabajo». Relató que, con ocasión de ese traslado, desde el 1 de octubre de 2016 prestó servicios a Kumon Instituto de Educación de Chile Ltda., sociedad domiciliada en Santiago de Chile.

Para ello, «suscribió un contrato de trabajo regido por la ley chilena», que se extendió hasta el 23 de septiembre de 2019, por el que percibió un salario de $5.757.887 chilenos. SCLIOPT-10 V.00 2 5 Radicación n.° 93647 Se quejó de que, durante su actividad en ese país, la demandada no le pagó los salarios pactados, no consignó la cesantía a su favor, ni le pagó los intereses correspondientes.

No obstante, realizó los aportes a pensión hasta la finalización del vínculo, sobre un salario base de $8.588.000 pesos colombianos. Añadió que, a su regreso a Colombia en octubre de 2019, el empleador le comunicó la decisión de poner fin al contrato de trabajo sin justa causa, y le pagó la indemnización sobre un ingreso de $8.070.963, pero ningún otro concepto salarial, ni prestacional.

Salvo la declaratoria de contrato de trabajo, el demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de «cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación y ausencia de causa», prescripción, compensación, buena fe y pago. Admitió el contrato de trabajo, su objeto y extremos. Adujo que reconoció y pagó todos los derechos laborales causados en vigencia del vínculo y negó que la suspensión mencionada por el demandante hubiera tenido origen en un traslado.

Explicó que, como consecuencia de un ofrecimiento de la casa matriz de la compañía para desempeñar un cargo en Kumon Instituto de Educación de Chile Ltda., acordó con el demandante la concesión de una licencia no remunerada que dio lugar a la suspensión del SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 93647 contrato de trabajo; de ahí que, acotó, el documento que entregó al trabajador el 30 de septiembre de 2016, constituyó «un vehículo para formalizar la suspensión del contrato».

Bajo ese contexto, recalcó que en los términos del artículo 53 del estatuto laboral, no tenía obligación de pagar salario, ni prestaciones sociales al trabajador, a excepción de los aportes a la seguridad social, que liquidó y pagó con ajustes salariales, de buena fe y con el fin de «no afectar la expectativa pensional del demandante con el paso del tiempo».

Insistió en que, durante el periodo de suspensión, el demandante no le prestó servicios; menos, recibió algún tipo de orden o instrucción de parte de la compañía. Aseguró que antes que perjudicar al trabajador, la liquidación final sobre una base de $8.070.953 lo beneficia, por cuanto la cifra que aquel reclama (COP $8.588.000) lo ubicaría por encima de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con incidencia negativa sobre el cálculo de la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de mayo de 2021, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D. C. absolvió al demandado y gravó al actor con las costas del proceso. SCLA3PT-10 V.00 4 6 Radicación n.° 93647 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, con costas al actor.

En lo que interesa al recurso extraordinario, restringió su competencia a discernir si «la suspensión del vínculo contractual que operó a partir de la comunicación emitida por la parte empleadora el 30 de septiembre de 2016, es ineficaz, al no contar con la previa aceptación del trabajador y no atender el requisito de temporalidad, conforme a los términos del numeral 4° del artículo 51 del CST».

En caso negativo, si procede «la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa pagada al trabajador, con el base en el último salario devengado en la sede de Kumon ubicada en Chile». No halló controversial que el actor laboró como gerente de coordinación, al servicio de la demandada desde el 1 de marzo de 2004, en virtud de un contrato a término indefinido, a cambio de un salario que en 2016 ascendía a $8.070.963.

Tampoco, que dicho contrato «se suspendió temporalmente como así lo refiere la comunicación de fecha 30 de septiembre de 2016» y finalizó por decisión del empleador, sin justa causa, el 18 de octubre de 2019. Tras copiar el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagra los casos de suspensión del contrato, agregó que, conforme el artículo 53 ejusdem, su ocurrencia comporta interrupción de las obligaciones de prestar el SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 93647 servicio y de pagar el salario, pero se debe cotizar al sistema de seguridad social.

Reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 39078. Consideró que la legislación laboral solo se ocupa de las licencias remuneradas, «como las consagradas en el numeral 6° del articulo 57 y en el artículo 236 ejusdem (calamidad doméstica, maternidad, luto, ejercer el derecho al voto y para comisiones sindicales)», de suerte que sería el «Reglamento Interno de Trabajo de cada empresa el que disponga los criterios para su otorgamiento y duración, sin perjuicio que el empleador pueda negarse a brindarla, esté o no estipulada en el reglamento».

Acotó que según la declaración de la representante legal de Kumon Colombia Ltda, el demandante recibió una propuesta de trabajo de la filial de Kumon en Chile. Observó también que en correo electrónico de 8 de abril de 2016 obraba aceptación expresa del actor a esa propuesta, corroborada en otros mensajes cruzados el 15 y 28 de junio siguientes.

Destacó que, del contenido de estos últimos, quedaba claro que el trabajador estaba al tanto del (cierre» de su «situación laboral como colaborador de Kumon Colombia». Se detuvo en la comunicación de 30 de septiembre de 2016, con constancia de recibo del actor; reprodujo apartes que dan cuenta de que la empresa le informó sobre la «suspensión temporal» del contrato de trabajo, «conforme al artículo 51 del CST numeral 4» y por motivo de «su traslado SCLAJPT-10 V.00 6 4 Radicación n.° 93647 indefinido a Chile (Suramérica) y que ha sido informado y acordado previamente desde nuestra casa matriz en Brasil», con la precisión de que la suspensión operaría a partir del 1 de octubre de 2016 y que «durante el período de suspensión se realizarán los pagos a seguridad social».

Consideró que «la licencia no remunerada debe ser tomada por el trabajador de manera libre y voluntaria, como quiera que la misma como se anotó, implica la suspensión de la prestación del servicio y la correlativa interrupción del pago de los salarios a favor de aquel». Anotó que permitir su imposición por parte del empleador «iría en contra Vía de los derechos laborales y de la finalidad protectora de la parte más débil de la relación que caracteriza la legislación laboral».

En esa línea, resaltó la aceptación del actor a «la licencia no remunerada y a la suspensión del contrato de trabajo en general», como quiera que de los medios de convicción reseñados, fluyó evidente que ello se produjo por petición y con la anuencia de aquel, en razón a su interés de mantener «el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud, incluido el beneficio de Medicina Prepagada a favor de su hijo y mientras aquel se encontraba prestando sus servicios en Chile»; así lo corroboró con la declaración del propio demandante y el testimonio de Julia Yutika Shiroiwa.

Agregó que ninguna inconformidad u oposición expresó el trabajador, a las comunicaciones en que la empresa le manifestó los detalles relacionados con la suspensión del vínculo; menos, a la suscripción del nuevo contrato de SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 93647 trabajo con Kumon Instituto de Educación de Chile Ltda, el 16 de agosto de 2016 (folios 32 a 37).

Estimó indubitable que dicha suspensión «se sustentó en una licencia no remunerada», porque si bien, en la comunicación de 30 de septiembre de 2016 el demandado indicó que obedeció a un traslado indefinido, también hizo referencia al numeral 4° del artículo 51 del estatuto laboral. Acotó que, además, eso fue lo que se presentó en realidad, pues durante el período laborado en Chile, «no existió ninguna relación con Colombia, como así lo confesó este en su interrogatorio y lo ratificó la testigo Julia Yutika Shiroiwa, pues no recibió ninguna orden de la aquí convocada, quien tampoco participó en la decisión de trasferencia del demandante a otro país».

En ese orden, consideró que concurrían «las características propias de una licencia no remunerada, esto es, la interrupción de la prestación del servicio por el trabajador y el no pago de salarios por empleador». Advirtió que aunque en la comunicación mencionada no se definió la duración de la licencia no remunerada, dado que «la demandada se refirió expresamente a un "traslado indefinido'», no se genera ineficacia de la suspensión del contrato de trabajo, «porque la permanencia del trabajador en Kumon Chile lo fue en la realidad de manera temporal, esto es, desde el 1° de septiembre de 2016 hasta el 23 de septiembre de 2019, como así deviene del certificado de antigüedad laboral de fecha 7 de octubre de 2019».

Señaló que no se demostró que ese periodo de 3 arios fuera contrario a lo establecido en el reglamento interno de trabajo y concluyó: SCLAJPT-10 V.00 8 g Radicación n.° 93647 Por manera que, de los elementos de convicción anotados, no puede la Sala concluir cosa distinta a la concurrencia de la causal 4a de suspensión del contrato de trabajo establecida en el artículo 51 del CST, pues, se itera, no hubo prestación del servicio del trabajador a favor de la demandada, ni pago de salarios, por la temporalidad comprendida en el lapso anotado, siendo importante advertir que la misma se encuentra llamada a producir todos su efectos, porque contrario a lo referido por el recurrente, sí se gestó con su aquiescencia y por su decisión de aceptar la celebración de un contrato de trabajo con Kumon Chile, con la conservación de beneficios de salud en Colombia.

Circunstancias estas que devienen en la eficacia de la suspensión del contrato de trabajo informada por el dador del laborío al demandante, lo que de suyo implica la improsperidad de las pretensiones principales planteadas en el libelo genitor ( ). Descartó que la indemnización por despido sin justa causa debiera reliquidarse con el salario devengado en Chile.

Advirtió que dicha vinculación estuvo regulada por el derecho de ese país, de suerte que «el demandante en realidad pretende la aplicación de la ley colombiana sobre servicios prestados en el exterior, por la continuidad de la subordinación de Kumon Colombia, como excepción a la regla consagrada en el artículo 2° del CST del trabajo». Desestimó esa posibilidad, porque «los servicios prestados en el interregno del 1° de septiembre de 2016 hasta el 23 de septiembre de 2016, no lo fueron a favor de Kumon Colombia en otro país».

Consideró que tampoco podía ocuparse de esa pretensión sobre la base de lo alegado por el demandante en su apelación, acerca de la unidad de empresa que ataría a las filiales de Kumon en ambos países, «como quiera que en la demanda no se formuló ninguna pretensión tendiente a SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 93647 declarar la misma, pues nótese que ello se propuso por el demandante hasta los alegatos de conclusión».

Con mayor razón, si se tenía en cuenta que no contaba con facultades extra y ultra petita. N. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante 3 cargos, replicados en tiempo, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

En subsidio, pide se le concedan «todas las pretensiones principales de la demanda inicial en lo referente al periodo comprendido entre el 24/ sep/ 2019 y el 18/ oct/ 2019, confirmando la absolución frente a lo restante». VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, del numeral 4 del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 65, 140, 186 y 249 ibídem; 99 de la Ley 50 de 1990 y 1 de la Ley 52 de 1975.

A título de errores manifiestos de hecho, señala: SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 93647 i) Dar por probado, sin estarlo, que la licencia no remunerada fue temporal porque perduró desde el 1° de septiembre de 2016 hasta el 23 de septiembre de 2019. ii) No dar por probado, estándolo, que la licencia no remunerada continuó incluso después del 23 de septiembre de 2019. iii) Dar por probado, sin estarlo, que la licencia no remunerada fue temporal. iv) No dar por probado, estándolo, que la licencia no remunerada carecía de temporalidad.

Asegura que los anteriores dislates, fueron producto de la valoración equivocada del certificado de antigüedad laboral de 7 de octubre de 2019 (fl. 48); la «confesión judicial contenida en la contestación de la demanda», en relación con los hechos 19, 20, 21, «así como la respuesta a las pretensiones principales 2, 3, 4, 5, 6, 7, y 8» (fis. 6 a 9; la liquidación del contrato de trabajo del demandante (fl. 54); el certificado de aportes al sistema de protección social correspondiente al periodo 09-2019 a 11-2019 (fl. 65); la comunicación de 30 de septiembre de 2016, mediante la cual la demandada informó al actor la suspensión de su contrato de trabajo (fl. 31).

Reprocha que el Tribunal dedujera que «la licencia no remunerada que existió entre las partes sí cumplió con el requisito de temporalidad previsto en el numeral 4 del art. 51 CST». Sostiene que, para llegar a esa conclusión, dicho fallador no podía apoyarse en la certificación laboral emitida por Kumon Chile Ltda, «pues basta dar lectura al referido certificado de antigüedad laboral para percatarse de que ese documento solo acredita de qué fecha a qué fecha laboró el SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 93647 actor en Chile, pero absolutamente nada dice acerca de la temporalidad de la licencia no remunerada, que es un asunto radicalmente distinto».

Explica que, si se valora adecuadamente la respuesta a «los hechos de la demanda números 19, 20 y 21, así como a las pretensiones principales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8», quedaría claro que «en todas ellas la empresa aseveró con contundencia que la alegada suspensión del contrato tuvo lugar "entre primero (19 de octubre de 2016 y hasta el 18 de octubre de 2019"».

En ese orden, continúa, «refulge que la duración de la licencia no estaba atada a la relación laboral del demandante en Chile, pues incluso después de la fecha de finalización de aquella (23 de septiembre de 2019) la licencia continuó». Añade que ello se corrobora con la liquidación final de acreencias, que tiene corte a 18 de octubre de 2019, así como con el certificado de aportes al sistema de protección social correspondiente al periodo 09-2019 a 11-2019, «en el que se percibe que durante los meses de septiembre y octubre está marcada con una "X" la novedad "SLN" (Suspensión por licencia no remunerada)».

Así las cosas, dice, «la realidad que objetivamente se desprendía de las pruebas denunciadas es que la licencia FUE ATEMPORAL, pues desde un inicio se declaró que obedecía a una situación en la que no se dispuso ningún parámetro que impidiese que se extendiera indefinidamente en el tiempo». Para reafirmar esa conclusión, reproduce apartes de la comunicación de 30 de septiembre de 2016.

SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 93647 VII. RÉPLICA La demandada señala que los errores que dan lugar al quiebre de la decisión de segundo grado, no pueden derivarse de la simple percepción divergente acerca del contenido de los medios de convicción. Destaca que el ataque se funda en elementos extraños a la senda de los hechos, como la noción de temporalidad.

VIII. CONSIDERACIONES Pese a la vía por la que se orienta la acusación, no se percibe controversia en punto a que el actor laboró como gerente de coordinación de la demandada desde el 1 de marzo de 2004, en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, y que en 2016 recibía un salario de $8.070.963. Tampoco, que dicho contrato se suspendió en los términos de la comunicación de 30 de septiembre de 2016, remitida al demandante por el empleador, ni que finalizó por despido injusto el 18 de octubre de 2019.

En ese contexto, la confirmación de la decisión absolutoria de primer grado se cimentó en que la suspensión del contrato, que operó a partir de la comunicación emitida por el empleador el 30 de septiembre de 2016, fue válida y produjo efectos, no solo porque fue fruto del consentimiento de las partes, sino porque se ciñó a las condiciones del numeral 4 del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 93647 en especial, el de la temporalidad de la licencia concedida por el empleador.

La censura asegura que los medios de convicción denunciados hacen insostenible la conclusión del colegiado de instancia, en tanto no demuestran que la licencia fue temporal; que, en cambio, de allí aflora objetivamente que la licencia fue «A TEMPORAL, pues desde un inicio se declaró que obedecía a una situación en la que no se dispuso ningún parámetro que impidiese que se extendiera indefinidamente en el tiempo».

Sin preámbulo, la Sala analizará los medios de convicción denunciados como mal valorados. Contrario a lo que afirma la censura, el Tribunal no desapercibió que la comunicación de 30 de septiembre de 2016 (fl. 31), emitida por el empleador, no ofreció datos concretos sobre el extremo final de la suspensión del contrato de trabajo. Así lo asentó al señalar que allí «no se definió la temporalidad de la licencia no remunerada».

No obstante, ello no significa que la suspensión del contrato de trabajo fuera «atemporal», en tanto no contaba con parámetros para su delimitación en el tiempo, como sostiene la censura. Objetivamente, del documento en cuestión se infiere que la empresa manifestó al demandante que la suspensión del contrato se derivaba del artículo 51, numeral 4 del Código Sustantivo del Trabajo, y «obedece a su traslado indefinido a Chile», indicándole además que «durante el periodo de suspensión se realizarán los pagos a seguridad social».

SCLA3PT-10 V.00 14 11 Radicación n.° 93647 Cumple acotar que el término traslado empleado en el documento, no se refiere en estricto sentido a un movimiento dentro de la empresa, en el ámbito de la administración del personal. De un contexto más amplio de la comunicación, se colige que el empleador se refirió al desplazamiento del demandante a ese país; carecería de sentido que, de tratarse de un traslado para el cumplimiento de funciones a órdenes del mismo empleador, las partes debieran acudir a la suspensión del contrato de trabajo.

Queda claro, entonces, que la suspensión del contrato giraba en derredor de la decisión del demandante de aceptar una propuesta laboral en Chile y dejar de prestar servicios para su empleador en Colombia, por lo que mal pudo equivocarse el Tribunal al percibirlo así y, en consecuencia, acudir a los medios de convicción que le permitieran precisar el contexto en el que se produjo la situación descrita.

Fue así como a la luz de los correos electrónicos cruzados entre las partes, las declaraciones de estas, los testimonios y el contrato de trabajo celebrado entre el promotor del proceso y el Instituto Kumon Chile Ltda, que el juzgador de la alzada llegó al convencimiento de la concurrencia de la voluntad del empleador demandado y el trabajador para interrumpir temporalmente el trabajo subordinado y el salario.

Y, a partir del contexto que le ofrecieron esos medios de convicción, el Tribunal también corroboró que la suspensión SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 93647 del contrato de trabajo estuvo supeditada a la ejecución del contrato de trabajo celebrado y ejecutado en el extranjero. Es decir, mientras el demandante laboró en Chile, no hubo prestación de servicios para el empleador demandado en Colombia, lo que implicó que el contrato se mantuvo en suspenso hasta el retorno de aquel, sin perjuicio del cumplimiento irrestricto de las obligaciones con la seguridad social.

De ahí, la condición de temporalidad que echa de menos la censura dentro del análisis de la alzada. Importa acotar que la valoración de los elementos de prueba mencionados, junto con las inferencias desarrolladas a partir de su contenido, no son objeto de cuestionamiento a través de este cargo. Por lo demás, la certificación de folio 48 aparece emitida por el Instituto Kumon Chile Ltda, persona jurídica diferente de la demandada.

De esta suerte, se trata de un documento declarativo emanado de un tercero, que en casación laboral recibe el mismo trato de los testimonios. Por ende, no tiene la entidad suficiente para respaldar un cargo en casación laboral (art. 7 Ley 16 de 1969), sin que previamente se determine la existencia de un error manifiesto en la valoración de una prueba que tenga esa connotación, lo cual no ha ocurrido.

En cualquier caso, lo único que dedujo el Tribunal de dicho documento consistió en que «la permanencia del trabajador en Kumon Chile lo fue en la realidad de manera temporal, esto es, desde el 1° de septiembre de 2016 hasta el SCLAJPT-10 V.00 16 12 Radicación n.° 93647 23 de septiembre de 20190, tal cual quedó registrado en la certificación de marras.

Otro tanto, puede afirmarse de lo que el recurrente califica como «confesión» del demandado al contestar los hechos y pretensiones de la demanda inicial. Si bien, en varios apartes de su respuesta, el accionado manifestó que la suspensión del contrato se extendió entre el 1 de octubre de 2016 y el 18 de octubre de 2019, ello no significa que hubiera desconocido la relación entre tal suspensión y la ejecución del contrato de trabajo en Chile, como factor determinador de aquella.

A ello se opone que, como lo afirmó al responder los primeros hechos de la demanda, el documento que entregó la enjuiciada al trabajador, fechado 30 de septiembre de 2016, solo fue el medio que sirvió para (formalizar la suspensión del contrato que se produjo como consecuencia del acuerdo previo entre las partes para el otorgamiento de la licencia no remunerada, en virtud de la cual el trabajador posteriormente se desplazó fuera del país para prestar servicios a favor de Kumon Chile».

Así las cosas, la Sala no advierte confesión del demandado, que hubiera sido ignorada por el ad quem. El acta de liquidación del contrato de trabajo (fl. 54) y las certificaciones de pago de aportes (fl. 65), tan solo dan cuenta del pago de obligaciones para unos periodos en particular. Empero, en nada contribuyen para esclarecer la discusión acerca de la temporalidad de la suspensión del contrato de trabajo.

SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 93647 Como lo ha adoctrinado esta Corporación en incontables ocasiones, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto demuestra la censura, por manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida.

El cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por interpretación errónea, del numeral 4 del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, que generó aplicación indebida de los artículos 65, 140, 186 y 249 ibídem; 99 de la Ley 50 de 1990 y 1 de la Ley 52 de 1975. Explica que, contra lo inferido por el Tribunal, el Código Sustantivo del Trabajo «sí regula las licencias no remuneradas, por lo que no era necesario acudir al reglamento interno de trabajo, y el ad quem erró al exigir a la parte actora traerlo al proceso».

En segundo orden, asegura que «no es dable convalidar una licencia concedida como indefinida, por el hecho de que luego de su otorgamiento hubiese terminado en algún momento». Insiste en que «no puede aceptarse que el requisito de temporalidad de las licencias previsto en el numeral 4 del art. 51 CST signifique simplemente que su SCLAJPT-10 V.00 18 13 Radicación n.° 93647 duración pueda medirse una vez ésta finaliza, pues en ese caso daría lo mismo que el precepto omitiese esa palabra por la obviedad que implicaría».

Se duele de que el Tribunal no escudriñara en la finalidad perseguida por el legislador al prever el requisito de temporalidad de las licencias. Asevera que: [ ] una interpretación teleológica y con efecto útil del vocablo "temporal" previsto en el numeral 4 del art. 51 CST, devela que la duración de las licencias no remuneradas que conceda el empleador al trabajador debe estar sujeta desde un inicio a un hecho de ocurrencia futura y cierta que permita limitar su extensión, siendo ilegal conceder licencias indefinidas, o someterlas a hechos futuros de ocurrencia incierta.

Lo anterior obviamente sin perjuicio de que las partes de mutuo acuerdo varíen la duración definida para acortarla o alargarla de acuerdo con sus necesidades, pero siempre bajo el parámetro de un hecho futuro y cierto debidamente determinado. X. RÉPLICA La demandada hace notar que el planteamiento de la censura no consulta el sentido lógico de la palabra temporal.

Que el recurrente simplemente expone un falso problema, para responderlo en favor de su posición. XI. CONSIDERACIONES De manera concreta, la censura sostiene que en el ejercicio interpretativo del artículo 51, numeral 4, del Código Sustantivo del Trabajo, el ad quem se equivocó al considerar que para establecer el sentido y alcance de las licencias no remuneradas dentro de la empresa, que dieran lugar a la SCLAWT-10 V.00 19 Radicación n.° 93647 suspensión del contrato de trabajo, era obligatorio acudir al reglamento interno de trabajo.

También, al estimar posible la convalidación de «una licencia concedida como indefinida, por el hecho de que luego de su otorgamiento hubiese terminado en algún momento». Para resolver esas inquietudes, conviene recordar que, según el precepto mencionado, el contrato de trabajo se suspende (por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador o por suspensión disciplinaria».

Visto así, todo lo afirmado en el recurso acerca de lo que está o no está autorizado al abrigo de esa disposición, o lo que, en su criterio, representa la intención del legislador al momento de expedir la norma, depende de la creatividad de la censura, que no del texto mismo de la ley, entendido en su sentido lógico y racional. Lo que se infiere de la literalidad de la norma, es que la licencia o permiso debe ser temporal; es decir, según la Real Academia de la Lengua, que aquella concesión del empleador dure por algún tiempo o pase con este, en contraposición a lo eterno. Nada impide, entonces, que la temporalidad de la licencia sea identificada a partir de los hechos probados en el proceso; con mayor razón si, como lo halló demostrado el Tribunal y no ha sido desvirtuado por la censura, las partes estaban de acuerdo en que la duración estaba estrechamente ligada al desplazamiento del actor fuera del país, para la ejecución de labores al servicio de otro empleador.

SCLAJPT-10 V.00 20 14 Radicación n.° 93647 En cualquier caso, el impugnante parte de una premisa equivocada, consistente en que el Tribunal terminó por convalidar una «licencia concedida como indefinida». Como quedó explicado al resolver el cargo anterior, existían parámetros para su definición, asociados especialmente al desplazamiento del demandante a otro país. De ahí, lo infundado de la acusación. La Sala no ignora que, en un giro de la decisión, el ad quem echó de menos lo que pudiera aportar el reglamento interno de trabajo en materia de licencias no remuneradas.

Sin embargo, de la lectura integral de la sentencia gravada, queda claro que dicho fallador no supeditó la existencia de una licencia, ni los efectos y alcances de la suspensión del contrato de trabajo, al suministro de esa reglamentación propia de la empresa. Por el contrario, consideró que concurrían «las características propias de una licencia no remunerada, esto es, la interrupción de la prestación del servicio por el trabajador y el no pago de salarios por empleador».

Solo acotó que, si la censura pretendía argumentar que un periodo de 3 arios no se compadecía con los parámetros para conceder una licencia, así debió demostrarlo, verbi gracia, con el suministro de la norma interna que lo preceptuara. La acusación no prospera. SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 93647 XII. CARGO TERCERO Acusa violación directa, en la modalidad de aplicación indebida, del inciso 3 del articulo 281 del Código General del Proceso, que condujo a la aplicación indebida de las disposiciones sustanciales mencionadas en los cargos anteriores.

La acusación se resume en el siguiente aparte: En otras palabras, la parte actora de este proceso pidió declarar la ineficacia de la suspensión del 1 de octubre de 2016 al 18 de octubre del 2019. Si el Tribunal encontró que los requisitos legales de las licencias se cumplieron hasta el 23 de septiembre de 2019, quiere decir que de allí en adelante no estuvieron presentes, lo que implica que el demandante probó la causal de ineficacia, pero solo parcialmente (del 24 de septiembre de 2019 en adelante).

Ante escenarios como estos en donde se logran acreditar los hechos que sustentan solo una parte de las pretensiones, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido consistente en señalar que es DEBER del juez emitir un fallo minus petita, accediendo parcialmente a lo pedido. XIII. RÉPLICA La demandada hace notar que el planteamiento del recurrente, no hizo parte de la apelación que formulara contra la sentencia de primer grado.

XIV. CONSIDERACIONES La posibilidad de un fallo minus petita, como ahora lo pregona la censura, no puede abrirse paso en sede extraordinaria, por la simple razón de que ello no fue objeto de la apelación, ni de pronunciamiento del Tribunal. La parte actora tampoco acudió a los mecanismos previstos en el SCLAJPT-10 V.00 22 15 Radicación n.° 93647 ordenamiento procesal en busca de la adición de la sentencia. Desde luego, el propósito de enderezar el camino y corregir los vacíos de la gestión de las partes en las instancias, no es la finalidad asignada por la ley a este medio extraordinario.

En todo caso, la aspiración de la censura no tiene de donde asirse, porque aun si la Sala considerara que el Tribunal se equivocó en el sentido indicado en el cargo y descendiera a la instancia, encontraría que el demandante persigue nada menos que el levantamiento de la suspensión del contrato de trabajo «del 24 de septiembre de 2019 en adelante».

Esto implicaría que, a partir de esa fecha, el trabajador habría estado en condiciones de cumplir la obligación de prestar el servicio prometido, en los términos del artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo; empero, como aquel lo admitió en el hecho 15 de la demanda, solo hasta el «mes de octubre de 2019 ( ) volvió a territorio colombiano».

El cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de la demandada. Se fija la suma de $5.300.000 a título de agencias en derecho, que deberá ser tenida en cuenta dentro de la liquidación que realice el juez de conocimiento, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 93647 XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por HECTOR LEONARDO BOTERO MEDINA en contra de KUMON INSTITUTO DE EDUCACIÓN DE COLOMBIA LTDA. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. \\/ DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I C JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JO GE PRA A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 24