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SL2023-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 50 de 1990Ley 6 de 1969

República de Colombia ClIfte Suprema de Justicia Sala de Casadas Moral Sala de Desesugallia N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2023-2022 Radicación n.° 88980 Acta 21 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ARMANDO JOSÉ AGUSTÍN PANTOJA DURÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 13 de agosto de 2019, en el proceso que adelantó contra DRUMMOND LTD.

I.

ANTECEDENTES Armando José Agustín Pantoja Durán, llamó a juicio a Drummond Ltd., con el objetivo de que se declarara, que: «presentó renuncia involuntaria a su cargo el 25 de febrero de 2016, por coacción y apremio de su empleador», la misma «es ineficaz por adolecer de vicio del consentimiento» y, el contrato de trabajo continuó vigente.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 88980 Consecuentemente, solicitó condenarla a: restituir plenamente el contrato de trabajo, a reinstalado al cargo de Superintendente de Producción sin solución de continuidad, pagarle de los salarios, aportes a seguridad social y demás prestaciones dejadas de percibir desde la indicada fecha y hasta que se produzca el reintegro, así como las costas.

Sustentó las pretensiones en que: se vinculó con Drummond Ltd., mediante contrato de trabajo a término indefinido, el 24 de noviembre de 2000 y laboró hasta el 25 de febrero de 2016, sin que durante la vigencia del vinculo recibiera llamado de atención; fue ascendido en 5 ocasiones y terminó como Superintendente de Producción en el área de carbón, donde era el responsable de la seguridad, producción y calidad del Departamento de Carbón de las Minas PRIBBENOW y EL DESCANSO.

Afirmó que la oficina de Recursos Humanos de la demandada era dirigida por el señor Luis Alfonso Cabello Mugno, que para la época en que finalizó su contrato laboral Ronald K. Damron (Vicepresidente de Operaciones) era su superior jerárquico, que la demandada el 1 de febrero de 2016 le informó que reajustaba su salario a partir del 1 de enero de ese ario a la suma de $23.620.000, razón por la cual, afirma no contempló la posibilidad de renunciar a su trabajo, además, que dentro de sus responsabilidades estaban las de desarrollar un plan estratégico para fortalecer el comportamiento de los operadores y en tal sentido programó reuniones para el 29 de febrero y 4 de marzo de 2016.

SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 88980 Expuso que solicitó por ante el Juez Civil del Circuito de Chiriguaná., la práctica de una prueba anticipada con Drummond Ltd., en la cual, Luis Alfonso Cabello Mugno, en declaración jurada rendida el 3 de marzo de 2017, dijo que a principios del ario 2016 la empresa hizo un seguimiento al desempeño de funcionarios de manejo y confianza que laboraban en las instalaciones del complejo minero y observó que «Armando Pantoja se ausentaba de su sitio de trabajo y se dirigía en horas laborales a la zona del campamento destinada para el descanso y recreación, exactamente en el área de alojamiento*, que de allí se evidenciaba una probable falta y por ello, la empresa había decidido llamarlo para que explicara esa presunta violación. Afirmó que también Ronald K. Damron rindió versión ante la citada autoridad el 14 de junio de 2016, y dijo que, durante el mes anterior a la finalización del contrato de trabajo de Armando Pantoja, revisaron la información concerniente de ingresos y salidas del área habitacional de la mina, en la que se hizo evidente que el demandante pasaba el mayor tiempo de su trabajo en su habitación y fue esa la razón por la que se le citó a descargos.

Sostuvo que, en horas de la tarde del 25 de febrero de 2016, se presentó en la oficina de Recursos Humanos sin que inicialmente se le explicara los motivos de la reunión, que el señor Darnron le dijo que el procedimiento continuaría con Luis Cabello (Director de Recursos Humanos), quien le informó que en vista de que se había presentado una presunta falta, se veían en la necesidad de iniciar un SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 88980 procedimiento disciplinario, de manera que pudiera explicar lo que estaba sucediendo.

Asevera que ante su sorpresa y al preguntar qué hacía, se le respondió que era él quien debía tomar la decisión de realizar los descargos o que había otra opción, que era presentar la renuncia al cargo, así que al escuchar al director de Recursos Humanos «le manifestó que optaba por renunciar al cargo que venía desempeñando en la empresa demandada».

Aseveró que tomó una hoja en blanco que le entregó el citado director y redactó la renuncia, que entregada a Luis Cabello, fue aceptada, sin embargo, no la firmó quien la recibió sino al parecer Dayana Zequeda Acosta, consultora de Recursos Humanos en el área de carbón, quien no estuvo presente en la reunión (fls. 44 a 51 cuaderno de las instancias).

Al contestar la demanda Drummond Ltd. se opuso a las pretensiones; de los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales y el cargo. Propuso las excepción de compensación, y las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y, buena fe. En su defensa adujo que, desde el ario 2003 el actor desempeñó cargos de dirección, confianza y manejo, era una persona con amplios conocimientos académicos, domina dos idiomas, de profesión piloto que fue ascendido al interior de la empresa por sus habilidades y liderazgo contando con personal a cargo, que presentó renuncia voluntaria el 25 de febrero de 2016, la que fue aceptada en la misma fecha; dijo SCLUPT-10 V.00 4 Radicación n.° 88980 que a inicios del ario 2016, la empresa hizo un seguimiento a los empleados con las características del cargo que ocupaba Pantoja Durán y encontró que éste se ausentaba períodos prolongados de su sitio de trabajo, al indagar la razón se encontró que era el trabajador que más tiempo pasaba en el horario laboral en el área de alojamiento del campamento.

Expresó que al percatarse de la situación, la empresa realizó una reunión informal en la cual, su jefe inmediato, con quien existían estrechos lazos de amistad, le puso en evidencia los resultados del seguimiento al desempeño y al verse sorprendido faltando a sus obligaciones de forma grave y por vergüenza, ante la ausencia de justificación a su incumplimiento, decidió presentar renuncia antes de someterse a un proceso disciplinario.

Afirmó que el hecho de que una conversación informal entre amigos se hubiera desprendido que había dos caminos, en manera alguna podía tomarse como un acto de violencia o fuerza con el potencial para viciar el consentimiento, que la decisión de renunciar fue analizada, medida, consciente y sobre todo, libre como se desprendía del texto de la carta que él mismo redactó, incluso agradeciendo su vinculación (f.° 66 a 86 cuaderno de las instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 28 de julio de 2019, en el que declaró probada la excepción de inexistencia de la SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 88980 obligación y cobro de lo no debido, válida la renuncia presentada por Pantoja Durán, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas al actor (CD a f.° 137 cuaderno de las instancias).

Disconforme, el promotor del juicio apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 13 de agosto de 2019, en el que confirmó el de primer grado y dejó las costas a cargo del impugnante (CD a f.° 142 cuaderno de las instancias).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem precisó que ninguna discusión se presentaba en cuanto a: la existencia del contrato a término indefinido entre vigente del 22 de noviembre de 2000 al 25 de febrero de 2016, el último salario devengado, y que el cargo de Superintendente de Producción era de dirección y confianza. Concretó la controversia, a verificar la existencia de fuerza o coacción moral, que viciara el consentimiento del demandante al momento de suscribir la carta' en la cual renunció a su trabajo.

De entrada, anunció que, revisado el expediente se debía confirmar la decisión apelada pues la evidencia aportada permitía concluir que, contrario a lo afirmado en la SCUUPT-10 V.00 6 Radicación n.° 88980 demanda y en el recurso, durante las diligencias previas que adelantaba la demandada para iniciar un proceso disciplinario por incumplimiento de las obligaciones contractuales, el demandante presentó carta de renuncia, pues en sus propias palabras dijo que durante la reunión que sostuvo con el director de Recursos Humanos (Luis Alfonso Cabello), éste le comentó los motivos del llamado a esa reunión y le proporcionó dos posibilidades, someterse a un proceso disciplinario por las evidencias halladas o, presentar su renuncia, que él prefirió renunciar pues no quería quedar mal ni tener inconveniente con futuras recomendaciones laborales, que además, aseveró que se le acusaba de ausentarse del sitio de trabajo con frecuencia y reconoció que las razones que expuso a la empresa para tal incumplimiento, esto es, que tenía cáncer, no eran ciertas, consideró entonces que se debía descartar de tajo la existencia de un vicio de fuerza o de coacción moral.

Expuso que en la carta de renuncia firmada por el demandante expresó: «señores Drummond limitada, la presente tiene como motivo informarles de mi decisión de presentarle mi renuncia al cargo que vengo desempeñando como Superintendente de carbón, ésta decisión rige a partir de la fecha y obedece a motivos personales. Muchas gracias por la oportunidad que me dieron para trabajar en esta gran empresa.

No me queda sino agradecer por estos 15 años». A continuación, recordó que conforme a lo enseriado por la doctrina y por la jurisprudencia, sentencia CC C345-2017, el vicio de fuerza implica: «un temor que sobrecoge a la víctima SCLAJPT-1.0 V.00 7 Radicación n.° 88980 y que la lleva a optar por una determinada disposición de sus intereses en razón del miedo que le infunde la amenaza injusta de sufrir un mal grave, inminente e irreparable que la hiere en su integridad personal y le ocasiona sufrimiento», que no se demostró en el proceso, pues no se podía entender como una amenaza injusta la iniciación de un trámite disciplinario, por faltas que se probaron ocurridas.

Además, dijo que en el expediente se demostró con la declaración de parte y los testimonios de Luis Alfonso Cabello (Director de Recursos Humanos) y Ronald Damron (Jefe del actor y director operativo de la empresa en USA), quienes dijeron ser grandes amigos del demandante, que no obstante el cargo de dirección que ocupaba y que no tenía un horario establecido, exigía absoluta responsabilidad en el cumplimiento de las funciones y que en seguimientos hechos por la empresa periódicamente sobre el ingreso a los campamentos de descanso, se evidenció que su amigo, hoy demandante, era el trabajador que dedicaba más tiempo a descansar en horarios laborales.

Agregó que el primero de los declarantes dijo que al enterarse de esos resultados se los informó a su amigo y que ambos comentaron las opciones que tenía, pero que fue Armando José quien tomó la decisión de renunciar en lugar de someterse al proceso disciplinario, que además el actor había informado en una reunión con directivos que tenía cáncer y esa era la razón por la que debía descansar más de lo normal, pero tal quebranto de salud fue desmentido por el Grupo Médico de la empresa; que el segundo de los SCLJUPT-10 V.00 8 Radicación n.° 88980 deponentes, además de confirmar el hallazgo del incumplimiento a las obligaciones por parte del actor y que era esa la razón por la que se había decidido iniciar un proceso disciplinario, informó que por su grado de amistad y por la desilusión de la situación de su amigo, dejó el tema a cargo de recursos humanos, pero que el día siguiente al de la reunión se enteró que el demandante había renunciado voluntariamente para preservar su dignidad.

Relievó, que en el mismo sentido declararon Ricardo Urbina (Vicepresidente de Recursos Humanos) y Jaime Adolfo Núñez Capacho (Superintendente del Departamento de Seguridad Física), este último fue quien reportó las frecuencias con las que el actor ingresaba al campamento de descanso y aclaró que estos controles se realizaban a todos los trabajadores de la empresa, sin importar su condición, si eran directivos, personal de base o supervisores, en tal orden, concluyó que con la prueba allegada no se demostraba que hubiera existido una amenaza injusta de sufrir un mal en la situación del actor, lo que impedía declarar un vicio en el consentimiento que expresó Armando José Agustín Pantoja Durán para su retiro voluntario de la empresa.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 88980 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira a que esta Sala de la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque el fallo proferido por el juez de primer grado, y en su lugar, acceda a las pretensiones.

Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera, que mereció réplica y que se analizará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de «los artículos 1.502, 1.503, 1.504, 1.508, 1.513, 1.514, 1.519, 1.523 y 2.469 del Código Civil en relación con los artículos 5° de la Ley 50 de 1990 (que subrogó al artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo), los artículos 64 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 1.741 y 1.742 del Código Civil».

Como causa eficiente de la vulneración, enlista los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada, al momento de renunciar Armando Pantoja Durán, adelantaba unas diligencias previas para iniciar un proceso disciplinario contra él por incumplimiento de las obligaciones contractuales b) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante aceptó durante la reunión que sostuvo con el director de recursos humanos, señor Luis Alfonso Cabello, sin explicación alguna de su parte, que éste la comentó los motivos del llamado a esa SCLAlPT-1.0 V.00 10 Radicación n.° 88980 reunión y las opciones que tenia (someterse a un proceso disciplinario por las evidencias halladas o presentar su renuncia). c) Dar por demostrado, sin estarlo, que mi poderdante tomó libremente la opción de renunciar, sin un vicio de fuerza o de coacción moral. d) Dar por demostrado, sin estalo, que se inició un proceso disciplinario contra el accionante, "por faltas que se probaron ocurridas". e) Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Armando Pantoja Durán se retiró voluntariamente de la empresa demandada.

Considera que los citados yerros se produjeron por la apreciación equivocada de: i) el escrito de renuncia, ii) el documento de aceptación de la renuncia, iii) el interrogatorio de parte del señor Pantoja Durán (disco 3, minuto 27), iv) Documento del 10 de febrero de 2016, mediante el cual la pasiva reajusta el salario al actor, y) acta de la reunión del plan de intervención accidentalidad de carbón y, vi) los testimonios (válidos por pruebas calificadas), de Luis Alfonso Cabello (Director de Recursos Humanos), Donad Damrond (Jefe directo del actor y director operativo de la empresa en Estados Unidos), Ricardo Urbina (Vicepresidente de Recursos Humanos) y Jaime Adolfo Núñez Capacho (Superintendente del Departamento de Seguridad Física).

Además, por la falta de apreciación de: i) Inspección judicial realizada el 3 de marzo de 2017 por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná (prueba anticipada practicada con la citación y audiencia de Drummond ltd.), ii) Declaración anticipada del señor Ronald K. Damron, realizada ante el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná. el 4 de junio de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 88980 2016, con la citación y audiencia de la demandada y, iii) El reglamento interno de trabajo la compañía demandada.

En el desarrollo, afirma que no cuestiona los siguientes supuestos fácticos que encontró acreditados el fallador de la apelación: la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, sus extremos temporales, el último salario y el cargo desempeñado. Luego reproduce un pasaje de la sentencia del colegiado, para asegurar que erró al manifestar que confesó la existencia de unas diligencias previas por parte de la demandada dentro de un proceso disciplinario, pues antes de optar por la iniciación del mencionado proceso o renunciar, él explicó con suficiencia porqué presentó la carta de renuncia, lo que estima conlleva recordar que como la confesión es indivisible, debe aceptarse con las explicaciones y aclaraciones que realizó. Tras copiar apartes de lo respondido al absolver el interrogatorio, expone que de allí se podía entender que la alternativa que le ofreció la empresa era, »o renuncias o te echamos con justa causa», sin embargo, estima que el Tribunal se arrimó solo a una parte de su versión, para decir que había confesado, pero olvidó que debía aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, con lo que asegura se equivocó al dar por sentada una confesión. SCLAIPT-10 V.00 12 Radicación n.° 88980 Asegura que el proceso disciplinario a que aludió el ad quem no existió, o por lo menos en este juicio no está probada su iniciación, que lo que se vislumbra es una amenaza de la demandada cuando le propone la opción de renunciar o de adelantar tal trámite para despedirlo con justa causa; que el reglamento interno de trabajo entregado por la pasiva en la inspección judicial como prueba anticipada, si bien contempla para los trabajadores la prohibición de disminuir intencionalmente el ritmo de trabajo o suspender labores, de ausentarse o levantarse de su sitio de trabajo, se requiere un procedimiento para la comprobación de esas faltas, lo que en este caso no ocurrió. Considera que la tesis del colegiado «se cae de su peso» cuando sostiene que existieron unas diligencias previas al proceso disciplinario, y que, sólo debía mirar el reglamento interno de trabajo para saber que toda sanción que Drummond pretendiera imponer debía circunscribirse al debido proceso (art. 29 CN).

Expone que lo dicho desdice de la conclusión atinente a que Armando Pantoja libre y voluntariamente decidió renunciar a la compañía demandada, sobre todo cuando días antes le habían reajustado su salario y tenía compromisos laborales que cumplir en el mes siguiente a la terminación del contrato. Reproduce la sentencia CSJ SL3089-2014 sobre los efectos de la renuncia presentada con vicios del consentimiento y afirma que queda al descubierto el error del ad quem que no sólo fue parco en el estudio del caso, sino que no analizó las pruebas como era debido.

SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 88980 Advirtió que demostrado el yerro en la valoración de pruebas calificadas, se abría paso el estudio de la testimonial, que no tiene ese carácter, de la que se limita a asegurar, no tiene la suficiente entidad para desvirtuar que: no existió ningún proceso disciplinario, no existió confesión, así que contrario a lo que argumentó el Tribunal, la amenaza del empleador sobre lo llevó a que este presentara la carta de renuncia. WI.

RÉPLICA Estima que el escrito a través del cual se pretende sustentar el recurso extraordinario, acusa la valoración errónea de unas pruebas que el Tribunal no evaluó, pretendió desvirtuar la presunción de validez y legalidad de una renuncia, esto es, un acto propio, con otro de la misma naturaleza, esto es, lo aseverado por el actor al absolver su interrogatorio.

Dice que la acusación no debe prosperar, pues la sustentación pasó por alto que el juez de segundo grado goza de la facultad de apreciar en forma racional los elementos de convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica, la que no puede destruirse sino cuando es de tal magnitud que la equivocación sea ostensible que repugne a la lógica más elemental.

VIII. CONSIDERACIONES Como se infiere del recurso presentado, la Sala debe centrarse en estudiar, si se equivocó el Tribunal al concluir que el contrato terminó por renuncia pura y simple presentada libre y voluntariamente por el demandante. SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 88980 De acuerdo con los antecedentes que se expusieron, en la demanda el actor dijo que en la tarde del 25 de febrero de 2016, sin que se le explicaran los motivos de la reunión, se presentó en la oficina de Recursos Humanos, que su jefe inmediato le informó que el procedimiento sería con el encargado de dicha dependencia Luis Cabello, quien le informó que ante una presunta falta era necesario iniciar un procedimiento disciplinario para que explicara lo sucedido en relación con el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, así que al preguntar que hacía, le respondió que era él quien debía tomar la decisión, bien de realizar los descargos o presentar la renuncia, así que al escuchar lo sugerido presentó la carta.

Además, refirió que tomó una hoja en blanco que le fue entregada por el director de recursos humanos y redactó la renuncia, la que fue firmada al parecer una consultora del área quien no estaba presente en la reunión. Así las cosas, es necesario aclarar, que no obstante que en el escrito con el cual se sustenta el recurso extraordinario se enlistan una serie de pruebas que califica de equivocadamente apreciadas y, otras de no valoradas, en el desarrollo únicamente se cuestionan las manifestaciones que hizo el demandante al responder el interrogatorio de parte, el proceso previo a la iniciación del disciplinario a que aludió el colegiado y lo establecido en el reglamento interno de trabajo; no obstante, la Corporación analizará si cometió yerro el colegiado por apreciación equivocada o preterición de las pruebas enlistadas.

SCLAJPT-10 V.00 IS Radicación n.° 88980 Dentro de las que denuncia el recurrente, como equivocadamente apreciadas, se encuentra: la carta de renuncia y su aceptación (f.° 6 y 7). De la primera se extrae, la expresión libre de la voluntad del demandante de retirarse del cargo de Superintendente de Carbón que personales», trabajar en segunda se venía desempeñando, que «obedece a motivos que agradece la oportunidad que le dieron de ((esa gran empresa» durante 15 años.

De la confirma, la aceptación que de la renuncia hiciera la convocada al juicio. No encuentra esta Sala que a tales documentales el colegiado les haya dado una lectura equivocada o diferente a lo que exhiben, se itera, se trata de la libre expresión de la voluntad del entonces trabajador encaminada inequívocamente a retirarse de la empresa, por motivos personales y, la manifestación empresarial de aceptar esa decisión expuesta de forma pura y simple.

De lo que se analizó en precedencia, se puede afirmar que la causa legal que puso fin al contrato de trabajo si bien tuvo origen en la iniciativa libre y voluntaria del trabajador ahora demandante, al ser aceptada por la sociedad demandada condujo a la conformación del mutuo consentimiento que constituye un modo legal autónomo de terminación del contrato de trabajo, según lo previsto en el literal b) del numeral 1) del art. 61 del CST.

Ahora bien, el hecho de que en la demanda se afirme que la renuncia obedeció a que después de atender una reunión con el Director de Recursos Humanos, quien ante SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 88980 una presunta falta cometida por el trabajador y la obligación de iniciar un proceso disciplinario en el que podría explicar lo que estaba sucediendo, le sugirió optar entre realizar los descargos o presentar renuncia, lo que a la postre hizo, no conlleva per se, un acto de coacción, pues bien pudo, inclinarse por el trámite disciplinario y dentro del mismo exponer los hechos en ejercicio de su derecho de defensa, de cara a las faltas que le atribuyeran.

Recuérdese para el efecto, el alcance fijado en el artículo 1513 del CC: 0[ ] Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave». Es pertinente relievar que, al absolver interrogatorio de parte (f.°131 cd. minuto 27), el demandante acepta que fue citado por su jefe inmediato a la oficina de Recursos Humanos, se le comunicó, por el director de tal dependencia Luis Alfonso Cabello, la existencia de unas presuntas faltas por él cometidas, que tenía la opción de someterse al proceso disciplinario o renunciar, que le explicó que era mejor lo segundo porque le era más fácil conseguir trabajo posteriormente, y fue así que, ante la sorpresa y el cansancio por la extensa jornada laboral que había cumplido, presentó la carta de renuncia. A lo anterior, explicó el absolvente que por razones del trabajo el día anterior había dormido sólo 3 horas, tenía conocimiento que cuando echaban la gente de la empresa SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 88980 siempre mandaban personal de servicios especiales que los acompañan, no los dejaban entrar a los cuartos, los sacaban y los ponían en portería, que averiguó con el Director de Recursos Humanos y él le dijo que podía demandar si lo despedían o si renunciaba, pero que le servía para la hoja de vida que no saliera echado porque saldría por justa causa.

De lo detallado se confirma, que la expresión de la voluntad de Armando José Agustín Pantoja Durán, encaminada a formalizar la renuncia que dio origen a la terminación del contrato de trabajo, no fue fruto de error, engaño, coacción, fuerza o presión ejercida sobre él por la convocada a juicio. Ahora bien, las manifestaciones del accionante en punto a que el Director de Recursos Humanos le comentó que le quedaba la opción de someterse a un proceso disciplinario o renunciar, que por el asombro de lo expuesto, estar muy cansado por la extensa jornada laboral y tener conocimiento del procedimiento cuando echaban a la gente de la empresa, fue que presentó la renuncia sin hacer consideración alguna sobre tal decisión, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, desde el punto de vista del derecho, no significa, per se, que dicho actuar constituya un acto de fuerza o presión frente a la decisión del trabajador que lleve a viciar su voluntad de terminar el contrato.

De lo hasta aquí narrado, se confirma que fue el demandante quien optó libremente por presentar renuncia y SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 88980 no someterse a un trámite disciplinario, dentro del cual habría podido defenderse e incluso, continuar al servicio de la empresa. En lo que hace a la documental mediante el cual la demandada reajusta el salario al actor y del acta de reunión del plan de intervención accidental de carbón, es claro que el Tribunal no las valoró y por lo mismo, en ningún yerro pudo incurrir, aunado a que de tales elementos de juicio no se puede advertir que Pantoja Durán haya sido presionado o no fuera su deseo libre y voluntario presentar la renuncia al cargo que desempeñaba.

En lo concerniente al planteamiento que hace la censura, en relación con que el proceso disciplinario no existió, que lo que se avizoraba era una amenaza de la demandada para que renunciara o tramitarlo y despedirlo con justa causa, y que además se requería, conforme al reglamento interno de trabajo, un procedimiento previo para la comprobación de las faltas, debe decirse que, efectivamente, no se adelantó ese trámite pues, lo que ocurrió, como ya se ha dicho repetidamente, es que Pantoja Durán optó por renunciar libremente y por ende, no fue necesario ni pertinente adelantar el disciplinario.

De lo que viene de analizarse, no se demuestra yerro en la apreciación que hiciera el fallador de alzada de las pruebas calificadas, por tanto, no es posible entrar a evaluar los testimonios que, según lo previsto por el artículo 7 de la Ley SCUUPT-10 V.00 19 Radicación n.° 88980 6 de 1969, no es calificada para, de manera directa, estructurar un cargo en casación laboral.

Para concluir, considera la Sala oportuno recordar, que el Tribunal en su actuación desplegó la facultad de libre formación del convencimiento, bajo las reglas de la sana critica y, logró su persuasión racional con base en las pruebas allegadas al proceso, de conformidad con los lineamientos establecidos en el articulo 61 del CFYI'SS, del cual esta Corte en múltiples pronunciamientos, reiterados entre otras en la sentencia CSJ SL468-2019, ha enseriado: En este punto, considera oportuno la Corte reiterar que el juez de apelaciones, conforme lo dispuesto en el articulo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana critica, puede apreciar libremente los diferentes medios de convicción, sin que esa circunstancia, por si sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión. Igualmente, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2049- 2018, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana critica, implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables, tal y como acontece en el sub judice.

De lo que viene de analizarse, el cargo no prospera y la sentencia debe mantenerse incólume. Costas a cargo de la parte recurrente y a favor de la demandada por cuanto presentó réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.700.000, que se SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 88980 liquidarán en el juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 13 de agosto de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso promovido por ARMANDO JOSÉ AGUSTÍN PANTOJA DURÁN contra DRUMMOND LTD.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO P A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 2 I