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SL2023-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1394 de 2000Decreto 1983 de 2000Decreto 2102 de 2001Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 2575 de 2008Decreto 2865 de 1996Decreto 3135 de 1968Decreto 449 de 1973Ley 100 de 1993Ley 1050 de 1968Ley 1222 de 1986Ley 489 de 1998Ley 643 de 2001

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2023-2020 Radicación n.° 69425 Acta 16 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR MIGUEL ZAPATA HIDALGO, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – FABRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES HÉCTOR MIGUEL ZAPATA HIDALGO demandó al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – FABRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA, con el fin de que se le Radicación n.° 69425 SCLAJPT-10 V.00 2 reconociera la pensión de jubilación convencional, «por haber reunido los requisitos de edad y tiempo previstos en la norma de la convención colectiva de trabajo»; que se condenara al pago de las mesadas pensionales debidamente indexadas y a «un salario diario por cada día de retardo en el reconocimiento de la pensión»; subsidiariamente, los intereses moratorios y las costas.

Narró, que nació el 26 de mayo de 1957, por lo que cumplió 50 años de edad en la misma fecha del año 2007; que para la fecha de interposición de la demanda, laboraba al servicio del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en la fábrica de licores, desde el 18 de marzo de 1986, como trabajador oficial, desempeñando las funciones de operario; que estaba afiliado al sindicato del departamento, SINTRADEPARTAMENTO, por lo que era beneficiario de las convenciones colectivas, por ser «socio de la organización sindical»; que en la Convención Colectiva suscrita el 9 de diciembre de 1970, en la cláusula duodécima, correspondiente «al artículo 96 de la compilación de normas convencionales y laudos arbitrales vigentes 1945-2002», se estableció el reconocimiento de la pensión de jubilación a los trabajadores que cumplieran 20 años de trabajo y 50 años de edad.

Relató, que en la Convención Colectiva del 30 de noviembre de 1978, el artículo 7° dispuso que dicha prestación equivaldría al 80 % del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios; que el salario mensual devengado en 2010 fue de $1.225.443, que diario Radicación n.° 69425 SCLAJPT-10 V.00 3 equivalía $40.848 «o el superior que se demuestre»; que el 11 de febrero de esa misma anualidad, hizo la reclamación administrativa para el reconocimiento de su pensión de jubilación, reiterada en escrito del 20 de mayo del mismo año, la cual fue negada mediante Resolución n.° 0090119 del 19 de abril de 2010, ratificada en la n.° 0101249 del 21 de mayo ibídem, que es arbitraria y discriminatoria (f.° 2 a 8, cuaderno principal).

El demandado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la existencia de la organización sindical, el vínculo laboral con el demandante, la fecha de la reclamación para obtener la prestación y la respuesta negativa; aclaró que el cargo en el cual éste se desempeñaba, se encontraba inscrito en carrera administrativa, por lo que su vinculación era de carácter legal y reglamentaria y no lo calificaba como trabajador oficial; que las normas convencionales de las cuales se pretendía beneficiar, no le eran aplicables, «pues las relativas a la pensión de jubilación convencional, se encuentran establecidas a favor de los trabajadores oficiales de algunas secretarías específicas, dentro de las cuales no se encuentra la Secretaría de Hacienda – Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia»; que el salario devengado por el servidor era de $1.229.367.

Frente a los demás dijo no constarle. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, petición antes de tiempo, pago, prescripción, compensación Radicación n.° 69425 SCLAJPT-10 V.00 4 y la genérica (f.° 82 a 97, ibídem en relación con los f.° 163 a 165, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, el 8 de julio de 2011, absolvió de las pretensiones (f.° 618 a 627, ibídem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del demandante, la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de julio de 2014, confirmó la de primer grado e impuso costas. Precisó, que determinaría si al demandante le eran aplicables las disposiciones convencionales sobre pensión de jubilación; que la inconformidad del recurrente recaía en que era un trabajador oficial y no un empleado público, porque la naturaleza jurídica de la FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA «debería ser la de una empresa industrial y comercial del Estado», pues el expendido de licores no era un servicio público.

Refirió, que la prestación pretendida se encontraba regulada en la cláusula 12 de la CCT (f.° 9 a 14, ib), en la que se estableció el reconocimiento de una pensión de jubilación a todos sus empleados que cumplieran 20 años de trabajo y 50 años de edad; que su campo de aplicación era Radicación n.° 69425 SCLAJPT-10 V.00 5 determinado por el artículo 470 del CST, modificado por el 370 del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 1° de la Recopilación de Normas Convencionales y Laudos Arbitrales Vigentes 1945-2002, en los que se estableció: en el primero, que cobijaban a los miembros del sindicato que las hubieren celebrado y quienes se adhirieran a ellas o ingresaran posteriormente a la organización y, en el segundo, que: Las decisiones de esta (sic) laudo se aplicarán a todos los trabajadores oficiales del departamento de Antioquia vinculados a las secretarias de: obras públicas, desarrollo de la comunidad, agricultura, servicios administrativos departamento administrativo de valorización y otras dependencias que en el futuro puedan crearse, cuyo objetivo será la construcción y el sostenimiento de obras públicas (laudo arbitral 31 de agosto de 1993).

Señaló que, la naturaleza jurídica de la FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA, se determinaba de acuerdo al artículo 1° del Decreto 449 de 1973, en la que se estableció como una dependencia adscrita a la Secretaria de Hacienda y, en consecuencia, al despacho del gobernador del departamento; que la empresa tenía como objeto, «[…] producir licores, alcoholes y productos afines y ejercer el monopolio de licores como arbitrio rentístico, conferido por ley a los departamentos»; que este fue ratificado por el Decreto 2575 de 2008 y no fue modificado por los artículos 12, 13 y 14 de la Ordenanza 08 de 2013, por lo que, […] los trabajadores que prestan sus servicios a la FLA, ostentan la calidad de empleados públicos por lo que desde el punto de vista de las normas en cuanto a la estructura y la naturaleza jurídica de dicha fabrica, no es posible acceder a las prestaciones deprecadas por el actor toda vez que no ostenta la calidad de trabajador oficial.

Radicación n.° 69425 SCLAJPT-10 V.00 6 Manifestó, que ello fue reconocido por el actor en la apelación al indicar que la fábrica debería constituirse como un empresa industrial y comercial del estado, porque los actos de comercio que ejecuta no prestan un servicio público, por lo que sus trabajadores serian oficiales. Indicó, que no era posible acoger la sentencia de 3 de junio de 2005 del Consejo de Estado, en la que se inaplicaron por inconstitucionales los Decretos 625 de 1968, 449 de 1973, 2865 y 4698 de 1996 y 1394 de 2000, por medio de los cuales se organizó la licorera como una dependencia de la gobernación del departamento, porque esa decisión no definió de fondo la inconstitucionalidad o la naturaleza jurídica de la empresa, pues sus efectos solo fueron para las partes, por lo que no se podían extender al demandante.

Adujo, que para reconocer la prestación era necesario que aquél ostentara la calidad de trabajador oficial; que era improcedente resolver y pronunciarse de fondo sobre ello con respecto a la realidad jurídica en que surtió su vinculación con la fábrica, porque en la demandada no se solicitó ninguna declaración al respecto, ni se aportaron las pruebas que demostraran la calidad alegada (f.° 643 a 658, ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 69425 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y «en su lugar acoja en su integridad las súplicas de la demanda» (f.° 12, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 4° y 53 de la CN, 1° de la Ley 6ª de 1945, 1°, 2° y 3° del Decreto 2127 de 1945, 5° inciso 2° del Decreto 3135 de 1968, 233 inciso 2° del Decreto Ley 1222 de 1986, 467 y 468 del CST.

Manifiesta, que en virtud del sendero de acusación escogido, no discute las siguientes conclusiones fácticas del Tribunal: i) que se encontraba vinculado mediante relación legal y reglamentaria con la FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA; ii) que esta fue catalogada, por disposiciones locales, como unidad administrativa adscrita a la secretaría de hacienda del ente territorial demandado y, iii) que como empleado público no le asiste derecho a que se le aplique la convención colectiva suscrita entre el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el sindicato mixto al que se encuentra afiliado.

Radicación n.° 69425 SCLAJPT-10 V.00 8 Advierte, que lo que cuestiona, «es el hecho de que en franca rebeldía contra el artículo 53 superior» e inaplicando los preceptos legales enlistados en el cargo, «que definen el contrato de trabajo e indican qué servidores públicos se vinculan mediante dicha figura adquiriendo el status de trabajador oficial», el Juez de la alzada haya hecho prevalecer la calificación que el ente territorial demandado hizo de los servidores de la empresa licorera, «de manera arbitraria e ilegal», privilegiando un aspecto meramente formal, en contravía del texto superior que ordena darle prevalencia a la realidad.

Aduce, que para llegar a la solución anteriormente descrita, «contaba con la herramienta que le provee el artículo 4° del mismo ordenamiento, consagratorio del mecanismo de control difuso constitucional», que tienen los operadores jurídicos, denominado excepción de inconstitucionalidad, el cual, […] lo facultaba para inaplicar los preceptos de orden local que, en frontal oposición a la Constitución o la ley, catalogaron como una dependencia de la administración departamental lo que en realidad es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, cuyos servidores no ejecutan funciones públicas, sino que por el contrario desarrollan tareas industriales y comerciales en la misma forma que lo podía hacer un particular.

Sostiene, que hay diversos criterios para definir si un servidor público debe ser considerado como empleado público o trabajador oficial; que para el caso del primero, es necesario que se trate del ejercicio de funciones públicas, lo cual está lejos de ser su realidad, pues trabaja como operario de una fábrica de licores, «que lo único que tiene de público es Radicación n.° 69425 SCLAJPT-10 V.00 9 su propietario», al respecto cita la sentencia CC C-1063-2000; que el razonamiento del Tribunal, contraría elementales principios del derecho del trabajo, además del artículo 4° del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945.

Considera, que una de las principales características de la vinculación mediante contrato de trabajo en el sector público, es que el mismo se aplica a aquellas relaciones laborales donde el trabajador desarrolla funciones en empresas estatales, que no cumplen función pública, sino que, por el contrario, «actúan como un particular explotando una actividad económica con ánimo de lucro»; que el Colegiado se limitó a examinar la forma de vinculación y la naturaleza jurídica de la entidad en la que laboraba, sin valorar la realidad que rodeaba esa relación de trabajo pues, […] al analizar las particularidades de la misma se hubiera concluido que aunque la FÁBRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA formalmente es una unidad administrativa, adscrita a la Secretaría de Hacienda del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, la misma no realiza una función pública sino una actividad mercantil como es la fabricación y comercialización de licores, que a no ser por el arbitrio rentístico del Estado, podría ser ejercida por un particular, por lo cual, materialmente debe considerarse como lo que verdaderamente es, una Empresa Industrial y Comercial del Estado.

Señala que, en sentencia del 30 de junio del 2005, el Consejo de Estado inaplicó por inconstitucionales los Decretos 625 de 1998, 449 de 1973, 2865 y 4698 de 1996 y 1394 de 2000, que organizaron la FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA como una dependencia de la secretaria de hacienda del departamento, pues las actividades que ejecuta deben ser realizadas por una empresa industrial y comercial del estado y, en Radicación n.° 69425 SCLAJPT-10 V.00 10 consecuencia, sus empleados deben ser considerados trabajadores oficiales; que al demostrarse dicha calidad, reúne todos los requisitos para acceder a la prestación que reclama (f.° 9 a 13, ibídem).

VII. CONSIDERACIONES El asunto que se somete a consideración de la Sala se circunscribe a determinar si el Tribunal trasgredió la ley, en los términos aducidos por la censura, cuando consideró a la FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA, como una dependencia administrativa del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, a partir de lo establecido en el Decreto Departamental 449 del 5 de abril de 1973, lo que lo llevó a concluir que, […] los trabajadores que prestan sus servicios a la FLA, ostentan la calidad de empleados públicos por lo que desde el punto de vista de las normas en cuanto a la estructura y la naturaleza jurídica de dicha fabrica, no es posible acceder a las prestaciones deprecadas por el actor toda vez que no ostenta la calidad de trabajador oficial.

El impugnante alega que, en virtud de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, la empresa de licores es industrial y comercial del estado (EICE), que no ejecuta funciones públicas, pues «actúa como un particular explotando una actividad económica con ánimo de lucro», en las que él trabaja como operario.

Al respecto, debe rememorar la Sala que dicho debate ya lo solucionó en la sentencia CSJ SL4782-2018, en la que Radicación n.° 69425 SCLAJPT-10 V.00 11 sobre la naturaleza jurídica de la FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA, estableció: 1. En primer lugar, es cierto que, como se reivindicó en la sentencia gravada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 300 de la Constitución Política y 69 y siguientes de la Ley 489 de 1998, la competencia para determinar la estructura de la administración departamental y, entre otras cosas, crear establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del departamento, recae exclusivamente en las asambleas departamentales y se ejerce por medio de ordenanzas.

Dicha facultad, por otra parte, debe ser concebida como una manifestación propia de la autonomía de las entidades territoriales para determinar la estructura de su administración, de acuerdo con sus objetivos y necesidades propias (artículos 287 y 298 de la Constitución Política). Por lo mismo, por regla general, es a las entidades territoriales a quienes compete definir si una actividad, servicio o función pública se ejerce a través de un determinado modelo de entidad, a la vez que esa elección y todo el esquema de organización administrativa que se construye a partir de tales decisiones debe prevalecer mientras los actos jurídicos emitidos para tales fines no pierdan su validez o su vigencia. En ese sentido, en principio, le asistiría razón al Tribunal cuando estimó que «…como la disposición que creó la Fábrica de Licores de Antioquia le asignó el carácter de dependencia a la Gobernación de Antioquia, y no de empresa industrial y comercial del estado, quienes laboran a su servicio son empleados públicos…» 2.

Ahora bien, no obstante lo anterior, para la Sala la referida regla de autonomía no puede ser en extremo absoluta, al punto que las autoridades departamentales puedan abusar de ella y desconocer reglas básicas sobre la estructura de la administración pública, a partir de una catalogación arbitraria de sus entidades, que niegue manifiestamente su real naturaleza y misión. No en vano el artículo 287 de la Constitución Política establece que las entidades territoriales tienen autonomía para la gestión de sus intereses, pero «…dentro de los límites de la Constitución y la ley».

En ese sentido, la definición, estructura y clasificación de los entes a través de los cuales se sistematiza el funcionamiento de la administración pública, plasmada, entre otras, en la Ley 489 de 1998, debe concebirse como una pauta organizacional mínima o regla básica de razonable y proporcional cumplimiento para cada entidad territorial, en coordinación con el principio de autonomía que le otorga el ordenamiento jurídico, que tiende a preservar el interés nacional y a conseguir un funcionamiento armónico y lógico de toda la administración pública.

Radicación n.° 69425 SCLAJPT-10 V.00 12 En este caso, por ejemplo, no existe duda de que la FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA está clasificada formalmente como una dependencia administrativa de la Secretaría de Hacienda del departamento -. A pesar de ello, como se admitió en la contestación de la demanda y en las respuestas a las reclamaciones administrativas formuladas por los demandantes, su misión principal es industrial y comercial, pues está encaminada fundamentalmente a producir, comercializar y vender licores, alcoholes y sus derivados, labores que, en manera alguna, pueden adscribirse a las tareas normales o funciones administrativas de un departamento.

En virtud de lo anterior, en realidad es ostensible la inadecuada concepción y definición formal de la entidad, pues no tiene la misión de «…atender funciones administrativas…» o «…prestar servicios públicos…», como para que pudiera ser válidamente encasillada dentro de un establecimiento público o reducirse a una simple dependencia administrativa del departamento, en los términos dispuestos en el artículo 70 de la Ley 489 de 1998.

Contrario a ello, como lo reclama la censura, su misión principal es industrial y comercial, inmersa en la explotación del monopolio rentístico de los licores y, por ello, su clasificación propia, de acuerdo con las reglas mínimas de la estructura de la administración pública, es la de una empresa industrial y comercial del Estado, como lo dispone el artículo 85 de la Ley 489 de 1998, según el cual tales organismos están concebidos para desarrollar «…actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado…» o la de una sociedad de capital público, como lo dispone la Ley 643 de 2001.

Por ello, se reitera, en este caso está comprobada la indebida conceptualización de la entidad demandada pues, a pesar de su definición y caracterización formal, en la realidad es ciertamente una empresa, con ánimo de lucro, que desarrolla actividades industriales y comerciales en el ámbito de la explotación del monopolio rentístico de licores y sus derivados, y no una simple dependencia administrativa del departamento, que vele por el cumplimiento de funciones administrativas del departamento o la prestación de servicios públicos. 3.

Ahora bien, para el Tribunal, en todo caso, debía primar la presunción de legalidad de los actos administrativos en los que se creó y clasificó a la FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA como una dependencia administrativa, así como las normas constitucionales y legales que le dan esa competencia a las asambleas departamentales, sobre ejercicios de adecuación judicial respecto de las mayores afinidades que pudiera tener la institución con una determinada categoría legal de entidad.

Ese argumento carece actualmente de validez, porque la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo Radicación n.° 69425 SCLAJPT-10 V.00 13 de Estado, a través de la sentencia del 21 de junio de 2018, en firme y ejecutoriada, declaró la nulidad de los «…numerales 1.1 del artículo 42 del Decreto 2865 de 1996; del artículo 11 del Decreto 1394 de 2000; del artículo 14 del Decreto 1983 de 2000 y del artículo 6° del Decreto 2102 de 2001, actos administrativos expedidos por el Gobernador del Departamento de Antioquia…», mediante los cuales se inscribió a la FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA como una unidad administrativa del departamento.

Dicha corporación también exhortó a la Gobernación de Antioquia para que «…realice los trámites pertinentes ante la Asamblea Departamental del Departamento de Antioquia para que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia adopte la organización y estructura jurídica que corresponde al desarrollo de las actividades industriales y comerciales que lleva a cabo, esto es, la producción, comercialización y venta de licores, alcoholes y productos afines, al amparo del monopolio rentístico de licores destilados…». […] En lo que tiene que ver con los efectos de la anterior decisión, el mismo Consejo de Estado precisó que debía operar la regla general de los efectos ex tunc, «…que afecta el nacimiento del acto anulado, retrotrayendo la situación jurídica al momento en que se encontraba antes de que hubiera sido expedida la actuación de la administración…», de manera tal que debía entenderse que «…nunca nacieron a la vida jurídica, pero dejando a salvo de ese efecto retroactivo las situaciones consolidadas…». […] Así las cosas, la presunción de legalidad de los actos administrativos que inscribían a la FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA como una dependencia administrativa del departamento no constituyen un argumento válido para determinar que los demandantes ostentaban la condición de empleados públicos y no de trabajadores oficiales. […] En ese sentido, hasta tanto el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA adopte para su Fábrica de Licores una organización y estructura jurídica acorde con sus reales labores de producción, comercialización y venta de licores, de acuerdo con su conveniencia y con la autonomía que le concede la Constitución Política, esta sala de la Corte debe darle prevalencia a la realidad de su estructura y misión y, atendiendo las pautas trazadas por el Consejo de Estado, asumir que es una empresa industrial y comercial del departamento, por lo menos en lo que al régimen de sus servidores importa.

Radicación n.° 69425 SCLAJPT-10 V.00 14 Tal decisión no es ajena a la jurisprudencia de esta sala que, como lo pone de presente la censura, en anteriores oportunidades ha considerado que debe darse primacía a la realidad de las labores de la respectiva entidad, más que a su clasificación formal. En la sentencia CSJ SL, 14 dic. 1982, rad. 8253, señaló, por ejemplo: Como las funciones de la Empresa de Teléfonos de Bogotá no son simplemente administrativas sino que desarrollan actividades comerciales, a la luz de los artículos 5º y 6º del Decreto Ley 1050 de 1968 es una empresa comercial del orden municipal, y debe tenérsela como tal para efectos del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, aun cuando el Acuerdo número 72 de 1967 la haya clasificado como establecimiento público.

Sus servidores son, por lo tanto, trabajadores oficiales, salvo las excepciones que la misma norma establece. 5. La Sala no puede dejar de resaltar también que la inadecuada caracterización de la entidad demandada, así como la consecuente clasificación de sus servidores como empleados públicos, aparejó la nociva consecuencia de negarles el derecho a la negociación colectiva, en los términos legalmente establecidos para los trabajadores oficiales, lo que configura una vulneración flagrante de los artículos 53 y 55 de la Constitución Política, así como de los Convenios 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo.

En este punto, para la Sala resulta por completo inaceptable que el derecho de los trabajadores oficiales a la negociación colectiva, que hace parte fundamental de la libertad sindical, se vea comprometido por el simple artificio de la administración en la clasificación y definición de sus entidades. Por lo mismo, las reglas relativas a la configuración y estructuración de la administración pública, que previamente se identificaron como una pauta organizacional mínima, en estos casos, a la postre, constituyen también un límite firme a las entidades territoriales, no solo para que mantengan un funcionamiento armónico y organizado razonablemente, sino para que sus servidores encuentren un tratamiento laboral acorde con su verdadera naturaleza y se cumpla la especial protección al trabajo que pregona la Constitución Política, así como los derechos fundamentales a la asociación sindical y la negociación colectiva.

No obstante, no pasa por alto la Sala, que el impugnante no confronta el argumento del Tribunal, relativo a que le era improcedente resolver y pronunciarse de fondo sobre la calidad del trabajador con respecto a la realidad jurídica en que se surtió su vinculación con la empresa, en razón a que Radicación n.° 69425 SCLAJPT-10 V.00 15 en la demanda no se solicitó ninguna declaración al respecto; sin embargo, ello no le era imperativo porque la segunda instancia no fundó cardinalmente en ella la decisión, sino que constituyó un dicho de paso, el cual, aunque complementó la conclusión del sentenciador, carece de poder vinculante en la resolución del asunto.

En tal sentido, ante argumentaciones similarmente periféricas, respecto de la centralidad de lo sustentado para decidir la segunda instancia, anotó la Sala en las sentencias CSJ SL, 19 jul. 2016, rad. 29124; CSJ SL15498-2017 y CSJ SL3380-2019, lo siguiente: [ ] la afirmación del ad quem en el sentido de que correspondía al demandante demostrar que no se requería del requisito de permanencia en la empresa para tener derecho a la pensión convencional, si bien es desafortunada en los términos en que fue planteada, no constituye ningún error grave ni el mismo da al traste con el fallo pues se trata en últimas de un argumento obiter dicta.

Y en la última, que: [ ] el Colegiado atacado le otorgó validez a tal prueba dado que fue la que bajo el principio de integralidad, reunió y estudió en su conjunto la epicrisis de la enfermedad del actor, los exámenes médicos que le efectuaron y su tratamiento. Luego, no resulta suficiente atacar únicamente la disertación final del Tribunal referida a que el primer dictamen emitido por la IPS Universitaria que ordenó la EPS ISS no adquirió firmeza legal, pues aquel constituyó simplemente un argumento obiter dicta, mero dicho de paso o para abundar en razones sobre el carácter absolutorio de su fallo, en aras de darle claridad a lo dicho por el demandante en sus alegatos, con lo cual resulta inane censurar la interpretación que el ad quem realizó respecto de la mencionada norma, pues fue en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, que este valoró los diferentes dictámenes, para de allí, fundar su decisión en aquel que le otorgó mejor credibilidad.

Radicación n.° 69425 SCLAJPT-10 V.00 16 En consecuencia, resultan suficientes las anteriores consideraciones, las cuales se ajustan a la trasgresión legal denunciada en el cargo, para declararlo próspero y, por ende, casar la sentencia de segundo grado. Sin costas, ante la prosperidad del recurso extraordinario. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Tal como quedó demostrado en sede de casación, el demandante cumplía labores de operario en la FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA y, consecuentemente, detenta la calidad de trabajador oficial, pues al ser en realidad la mencionada entidad una empresa industrial y comercial del estado, por regla general sus trabajadores tienen tal calificación, salvo quienes desempeñen cargos de dirección y confianza, que no es el caso del reclamante, razón por la cual, teniendo en cuenta que el fundamento de la decisión absolutoria impartida por el primer Juez, partió de la premisa errónea de que el actor era un empleado público, se deberá revocar dicha decisión y proceder al estudio de las pretensiones de la demanda, como se solicitó en el recurso de apelación. Establecida como quedó, la calidad de trabajador oficial del señor Zapata Hidalgo, la Sala deberá abordar el estudio de la procedencia de la pensión de jubilación convencional pretendida.

Radicación n.° 69425 SCLAJPT-10 V.00 17 Para el efecto, no existe discusión respecto a que: i) el actor prestaba sus servicios a la FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA desde el 18 de marzo de 1986 (f.° 58 del cuaderno principal); ii) nació el 26 de mayo de 1957 (f.° 59, ibídem) y, iii) que se afilió al Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia, «desde el 29 y 30 de junio de 2006» (f.° 181, ib).

Las normas convencionales en las que se sustenta la pretensión pensional, señalan: PENSIÓN DE JUBILACIÓN: DUODÉCIMA. - El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad (Convención Colectiva de Trabajo 1971-1972) (f.° 12 del cuaderno principal).

Artículo

96. PENSIÓN DE JUBILACIÓN El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad (Recopilación de Normas Convencionales y Laudos Arbitrales Vigentes 1945-2002) (f.° 37 vto, ibídem). A partir de lo anterior, revisará la Sala si el señor Zapata Hidalgo reúne los requisitos pensionales del acuerdo colectivo, en función de la premisa ya establecida de que era trabajador oficial y, por ende, aquéllos le resultan aplicables, pues fueron suscritos por el ente sindical al cual se Radicación n.° 69425 SCLAJPT-10 V.00 18 encuentra afiliado.

De conformidad con el registro civil de nacimiento de folio 59 del cuaderno principal, el demandante alcanzó los 50 años de edad el 26 de mayo 2007 y los 20 años de servicios los cumplió al servicio de la FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA, el 18 de marzo de 2006, según el documento de folio 50, ib. Por lo anterior, se declarará que el accionante causó el derecho a la pensión de jubilación convencional solicitada, el 26 de mayo 2007 (previo al impacto extintivo de los beneficios extralegales generados con el Acto Legislativo 01 de 2005), calenda en la cual reunió los requisitos de edad -50 años- y tiempo de servicio -20 años-, previstos en la norma extralegal; no obstante, dada la prohibición consagrada en el artículo 128 de la CN y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Recopilación de Normas Convencionales y Laudos Arbitrales Vigentes 1945-2002, la prestación debe ser liquidada en porcentaje del 80 % del promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en el último año de labores, por lo que solo será exigible y deberá pagarse al demandante, desde el día en que acredite su retiro definitivo del servicio oficial.

Consecuente con lo dicho, no habrá lugar a ordenar la indexación. Tampoco prospera la pretensión de «un salario diario por cada día de retardo en el reconocimiento de la pensión», por carecer de fundamento y no ser compatible con Radicación n.° 69425 SCLAJPT-10 V.00 19 la pensión aquí reclamada. Para finalizar, no se ordenará el pago de los intereses moratorios solicitados pues, de una parte, como lo ha señalado esta Corte, no resultan procedentes en tratándose de pensiones que no se reconocen con sujeción a la Ley 100 de 1993 que los consagra (CSJ SL4404-2018) y, de otro lado, por cuanto la entidad territorial convocada al juicio no ha incurrido en mora en el pago de la referida prestación. Las costas de las instancias estarán a cargo de la parte demandada.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró HÉCTOR MIGUEL ZAPATA HIDALGO contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – FABRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA.

En sede de instancia, se REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí el 8 de julio de 2011, en cuanto absolvió al ente territorial demandado, de reconocer la pensión de jubilación convencional reclamada por el accionante, para, en su lugar, Radicación n.° 69425 SCLAJPT-10 V.00 20 condenarlo a reconocer a éste, dicha prestación social, cuasada el 26 de mayo 2007, calenda en la cual reunió los requisitos de edad -50 años- y tiempo de servicio -20 años-, previstos en la norma extralegal, la cual deberá ser liquidada en porcentaje del 80 % del promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en el último año de labores, exigible desde el día en que acredite su retiro definitivo del servicio oficial.

CONFIRMA el primer fallo en lo demás. Costas, según lo explicado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.