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SL2023-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64333 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2023-2018 Radicación n.° 64333 Acta 16 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANTONIO CARLOS BOSSA CANOLES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 6 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El señor Antonio Carlos Bossa Canoles demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a fin de que, de manera principal, fuera condenado a pagarle la pensión de vejez a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. De manera subsidiaria pretendió la reliquidación de la indemnización sustitutiva, para lo cual debe aplicar lo previsto en el artículo 14 ibídem, y no las previsiones de la Ley 100 de 1993.

Pidió igualmente el pago de los intereses moratorios; lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, afirmó que nació el 10 de mayo de 1928; que cumplió la edad para pensionarse el 10 de mayo de 1988; que no obstante haber cotizado « durante muchos años al ISS », la demandada mediante Resolución 03589 de 2000 le negó la pensión, concediéndole a cambio la indemnización sustitutiva en cuantía de $2.553.941, la cual desde luego fue mal liquidada.

Finalmente sostuvo que el 11 de marzo de 2011, agotó la reclamación administrativa (f.° 2 a 10). Al contestar la demanda, el ISS aceptó los hechos referidos a que mediante Resolución 03589 de 2000, le negó la pensión de vejez por él reclamada; que en su defecto le concedió la indemnización sustitutiva en la cuantía señalada en ella y, finalmente, dijo que era cierto que agotó la reclamación administrativa; sobre los demás manifestó que no le constaban, o que simplemente eran apreciaciones del apoderado del actor.

Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 16 a 19). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 20 de mayo de 2013, declaró probadas las excepciones de « INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y PRESCRIPCIÓN », y con ello absolvió al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor Antonio Carlos Bossa Canoles, a quien le impuso las costas del proceso en la suma de $100.000.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, quien mediante la sentencia dictada el 6 de agosto de 2013, confirmó el fallo de primer grado. Precisó que la única excepción que debía declararse probada era la de inexistencia de la obligación. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En sustento de su decisión, comenzó por transcribir el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad; luego de ello, estudiada la historia laboral que aparece a folios 33 a 36, la que registra que la última cotización se realizó en marzo de 1995, concluyó que el señor Bossa Canoles, en toda su vida laboral cotizó un total de 492 semanas, de las cuales 131 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, con lo cual no satisfacía ninguna de las dos alternativas previstas por la norma en cita; esto es, las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad ni las 1.000 semanas en cualquier tiempo.

De otra parte, en lo atinente a la aplicación de los Acuerdos 029 y 016 de 1983, así como lo referido a que la empleadora « ASOCOTAX » no lo afilió al ISS, precisó que tales materias, planteadas con el recurso de alzada y en el alegato presentado ante esa instancia, eran extemporáneas y por tanto inadmisibles, pues ello lleva a una reforma de la demanda con la cual se dio inicio al proceso, pues como se vio, la litis se trabó bajo el supuesto que el demandante tenía derecho a la pensión de vejez en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por ende, los pedimentos y supuestos fácticos que se esbozaban en la segunda instancia, no fueron debatidos dentro del proceso con la plenitud de las formalidades legales, luego pronunciarse sobre estos nuevos aspectos, quebrantaría la prohibición prevista en el artículo 50 del CPTSS y vulneraría el derecho de defensa de la demandada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Del alcance de la impugnación, la Sala puede inferir que lo pretendido por el recurrente, consiste en que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia y a fin de dictar una decisión favorable a sus intereses, en ejercicio del «DERECHO DE PETICIÓN», solicita vincular a «LA NACIÓN a través del MINISTERIO DEL TRABAJO Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL», para que: […] de conformidad con las disipaciones del parágrafo 1º del artículo 37 de la ley 50 de 1990, y de acuerdo con las disposiciones establecidas en los artículos 25 y 26 de la ley 100 de 1993, ORDENE al FONDO DE SOLIDARIDA PENSIONAL el pago de las 7.86 semanas que le hacen falta al actor para completar las 500 semanas para obtener el derecho a la pensión de vejez, ya que quedó demostrado en el proceso que el actor cotizó 492.14 semanas, y que se trata de un adulto mayor de 85 años y de comprobada debilidad manifiesta (art. 13 C.P.) que el Estado Colombiano la sociedad y la familia tenemos el deber constitucional, legal y moral de prestarle la protección debida según lo manda el estatuto superior 46 y 48.

Con tal propósito formula un cargo que fue replicado, el cual la Sala procede a estudiar. CARGO ÚNICO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, en relación con los artículos 11, 25, 26, 36, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; 1º del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de ese mismo año, 37 de la Ley 50 de 1990 y 50 del CPTSS, 29, 46, 48, 53, 58 y 230 de la C.N. Expresa que tal violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: NO DAR POR DEMOSTRADO ESTANDOLO.

Que la pretensión pedida al señor juez A QUO, de FALLO PETITA EXTRA Y ULTRA PETITA, está formulada en el acápite de las pretensiones del libelo demandatorio con el numero 5°. DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTÁRLO (sic). Que la pretensión pedida al señor juez A QUO, de FALLO PETITA EXTRA Y ULTRA PETITA, formulada en el acápite de las pretensiones del libelo demandatorio con el numero 5°, y en el escrito de alegatos de conclusión presentado en primera instancia que militan en la foliatura del expediente fueron hechos fácticos no debatidos en el proceso.

NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO. Que la pretensión pedida al señor juez A QUO de FALLO PETITA EXTRA Y ULTRA PETITA, si fue controvertida por la parte demandada en la contestación de la demanda cuando propuso la excepción de inexistencia de la obligación y SE OPUSO A TODAS LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO. Que la pretensión pedida al señor juez A QUO, de FALLO PETITA EXTRA Y ULTRA PETITA, si fue controvertida por la parte demandada cuando guardo silencio ante los alegatos de conclusión presentados ante el señor juez de conocimiento, escrito que milita en la foliatura del expediente.

NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO. Que la pretensión pedida al juez AD QUEM de FALLO PETITA EXTRA Y ULTRA PETITA, si fue controvertida al presentar el actor ante esta colegiatura los respectivos alegatos de conclusión, escrito que milita en la foliatura del expediente que al no oponerse la parte demandada y guardar silencio admitió su conformidad con el fallo de primera instancia y de paso omitió controvertirlos.

DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTÁRLO que La norma anterior aplicable al actor y que regulaba su pensión de vejez es el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990 la cual fue la pretensión principal en la demanda inicial y no la petición formulada en los alegatos de conclusión y en la apelación de la sentencia de conformidad con el artículo 1º del acuerdo 016 de 1983 aprobado por el decreto 1900 del mismo año, debido a que los hechos no fueron debatidos en el proceso.

NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que la pretensión de aplicación del artículo 50 del CPLYDELASS (sic), fueron unos supuestos facticos que fueron debatidos dentro del proceso con la plenitud de las formas legales ya que la demandada se opuso a todas las Pretensiones formuladas en la demanda. DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO que la pretensión de aplicación del Art. 50 de CPTSS, no constituyeron materia de debate litigioso cuando la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y guardo silencio con respecto de los alegatos presentados en primera y segunda instancia y se mostró conforme con la sentencia de primer grado.

En la demostración del cargo, la censura aduce que el Tribunal se equivocó al aplicar el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, ello en razón a que el actor cumplió los 60 años de edad, el 10 de mayo de 1988; esto es, antes de entrar a regir la citada disposición; por tanto, no podía aplicar de manera retroactiva la citada normatividad, sino el régimen anterior al cual se encontraba afiliado.

Mas adelante, luego de transcribir el artículo 50 del CPTSS, y un aparte de la sentencia CC C662-2018, dice que el Tribunal sí podía emitir un fallo extra o ultra petita. LA RÉPLICA En suma, expone que el cargo está llamado a la desestimación, no sólo porque el alcance de la impugnación es supremamente defectuoso, sino porque el único cargo entremezcla aspectos jurídicos y fácticos, lo cual per se hace que el cargo no sea estimable.

Con todo, si por laxitud, se estudiara si el demandante tiene derecho a la pensión en virtud del Acuerdo 016 de 1983, encontraría que tal pedimento está llamada al fracaso, pues en toda la vida laboral, incluyendo las semanas cotizadas durante el año de 1995, completa un total 492.14 semanas de las 500 que exigía tal disposición. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que, de no cumplirse, puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además, debe reiterar, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla, observó o no las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito contentivo de la demanda de casación, como bien lo advierte la oposición, presenta deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo, y que no es factible subsanarlas de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, tal como enseguida pasa a explicarse: 1.- El numeral 4º del artículo 90 del CPTSS, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha repetido la Sala en innumerables oportunidades, consiste en la indicación de lo que « […] se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrase, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo » (Se subraya.

CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440 y SL11081-2017). En ese contexto, es evidente que el alcance de la impugnación en el sub examine, muestra una evidente impropiedad al procurar que una vez casada totalmente la sentencia objeto del recurso, en sede de instancia se ordene vincular a «LA NACIÓN a través del MINISTERIO DEL TRABAJO Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL», para que « de conformidad con las disposiciones del parágrafo 1º del artículo 37 de la ley 50 de 1990, y de acuerdo con las disposiciones establecidas en os artículos 25 y 26 de la ley 100 de 1993, ORDENE al FONDO DE SOLIDARIDA PENSIONAL el pago de las 7.86 semanas que le hacen falta al actor para completar las 500 semanas para obtener el derecho a la pensión de vejez».

Petición esta que contiene un hecho novedoso e improcedente, por tanto, inadmisible en casación, en tanto mal podría la Corte ordenar la vinculación del « MINISTERIO DEL TRABAJO Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL », a finde que a través del « FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL », entre a cubrir las 7.86 semanas que le hacen falta a Bossa Canoles, para así completar las exigidas por el legislador para tener derecho a la pensión de vejez, por cuanto el recurso extraordinario de casación, no es el escenario propicio para efectuar esta clase de pedimentos.

Aquí, importante es precisar, que si el demandante se encontraba en cualquiera de las situaciones que lo hacían beneficiarios del fondo de solidaridad pensional, imperiosamente y de manera previa a dar inicio al presente asunto, debió acudir al mismo para efectuar las cotizaciones de rigor conforme a las reglas creadas para tal fin, pero no echar mano de él, en el transcurso del proceso y después que el juez de primer grado evidenciara que las semanas le son insuficientes para adquirir el derecho pensional reclamado; pues no puede olvidarse que las pensiones se generan con semanas efectivamente cotizadas o tiempos verdaderamente laborados.

Pero ello no lo es todo, el pedimento que ahora efectúa el recurrente, de entrada descarta la comisión de un eventual yerro fáctico, pues si es la propia censura, quien acepta expresamente que en toda su vida laboral, cotizó un total de 492.14 semanas y que por tanto le faltaban 7.86 semanas para completar las 500 semanas para adquirir el derecho, mal puede atribuirle al sentenciador de alzada un dislate de orden fáctico, pues con su acusación, lo que simple y llanamente está haciendo, no es otra cosa que corroborar las inferencias que soportan la decisión impugnada, que lo llevaron a despachar negativamente las pretensiones incoadas; ello sin soslayar que los puntos planteados con los ocho supuestos errores de hecho, como se verá más adelante, son de índole eminentemente jurídica no fáctica. 2.- De otra parte, como el cargo está dirigido por la vía indirecta, resulta palmario el incumplimiento de lo previsto por el literal b) del numeral 5º del artículo 90 ibídem, el cual es claro en exigir que en los eventos de dirigirse el ataque por esta senda, el recurrente no sólo debe precisar qué clase de error se cometió; sino que es indispensable confrontar la conclusión del Tribunal con los medios probatorios calificados, cuyo juicio de valor se acusa, a fin de demostrar el yerro contundente que comporte el desvío del sentido de la decisión, en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto, lo cual en lo más mínimo cumple la censura.

En efecto, la parte recurrente se limita a enunciar ocho supuestos errores fácticos, que según su entender, cometió el fallador de segundo grado, pero no precisa o individualiza cuales fueron los medios de convicción apreciados o dejados de valorar por el Tribunal que lo condujeron a cometer tales dislates; es más, como bien lo advierte la parte opositora, las materias que ellos contienen son eminentemente jurídicas, no fácticas, pues de lo que en verdad se duele la censura, es de la falta de aplicación del artículo 50 del CPTSS y de la aplicación indebida del artículo 12 de Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, pues ahora y de manera extemporánea, sostiene que la anterior normativa no podía ser tenida en cuenta para desatar el asunto bajo examen, sino el artículo 1º del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de igual año, esto en razón a que el demandante cumplió los 60 años de edad el 10 de mayo de 1988.

Así las cosas, con independencia a que le asista o no razón a la censura en su pedimento, si quería lograr que la Sala se pronunciara de fondo al respecto, imperiosamente debió orientar el ataque por la vía directa, no por la seleccionada en su demanda. 3.- Adicionalmente, la censura en lo más mínimo logra demoler el pilar fundamental que soporta la decisión recurrida, referido a que el demandante desde la demanda inaugural, sobre la cual se trabó la litis, solicitó fue el reconocimiento de la pensión de vejez a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, ello en razón a que era beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Norma esta que de paso valga señalar, es la que efectivamente regula el asunto bajo examen, no el Acuerdo 016 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 de igual año, ello en razón a que durante su vigencia, el actor no había cumplido la totalidad de requisitos para adquirir el derecho, concretamente las 500 semanas exigidas por la citada disposición. Dicho de otra manera, lo pretendido por la parte demandante, por virtud de ser beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por haber completado 500 semanas con anterioridad al cumplimiento de los 60 años de edad (primera pretensión), no el otorgamiento de la pensión bajo el amparo del artículo 1º del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de ese mismo año, pues este pedimento, en concreto y con claridad, sólo vino a impetrarlo con los alegatos presentados ante el Tribunal, pero no bajo el supuesto que contara con las 500 semanas cotizadas con anterioridad a la solicitud del reconocimiento pensional (como lo exigía la citada disposición), sino bajo la premisa que se le permita o se le dé la « oportunidad » de cotizar las 7.86 semanas que le hacen falta para adquirir el derecho bajo esa preceptiva, así lo dijo expresamente: Por todo lo anteriormente expuesto, solicito al honorable tribunal superior de Barranquilla, revocar en toda su integridad la sentencia apelada y reconocer al actor la oportunidad de cotizar los siete puntos ochenta y seis 7.86 semanas que le faltaban para obtener su pensión de vejez, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año (f.° 77 a 83).

En este orden de ideas, como el apoderado de Bossa Canoles, ha venido variando en cada uno de los estadios del proceso, según su acomodo, los hechos y las pretensiones de la demanda con la cual dio inicio al proceso, per se, descarta cualquier dislate de orden fáctico en que pudo incurrir el sentenciador de alzada. En efecto, en un comienzo, con el líbelo petitorio inicial solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año; pero cuando el fallador de primer grado le pone en evidencia que a tal prestación no tenía derecho por no reunir las 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 20 años de edad, ni las 1.000 semanas en cualquier tiempo, solicita el reconocimiento de la pensión de vejez al amparo del Acuerdo 016 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 de ese mismo año, pero no bajo la premisa que contaba con las 500 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de la solicitud pensional, sino bajo el supuesto que se le habilite para cotizar las 7.86 semanas que le hacen falta para adquirir el derecho (recurso de apelación y alegatos); y finalmente, cuando el Tribunal le dice que ello no es posible en tanto implicaría variar los hechos y el petitum de la demanda, lo cual no sería permitido a la luz del artículo 50 del CPTSS, ahora al formular el recurso de casación, sorprende con una petición que no se acompasa con el trámite del recurso extraordinario ni mucho menos con los hechos debatidos en el proceso, pues le solicita a la Corte, vincular al « MINISTERIO DEL TRABAJO Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL », a finde que a través del « FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL » le sufrague las semanas de cotización faltantes.

Lo dicho en precedencia, es suficiente para desestimar el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil ($3.750.000) que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de de Barranquilla, el 6 de agosto de 2013, en el proceso que ANTONIO CARLOS BOSSA CANOLES, le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00