República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Concibo Lacra' Sala de DUCINIONSUN N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2022-2023 Radicación n.°93471 Acta 28 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SIRIYAN NAYIBE MORENO RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que instauró contra OMEGA ENERGY COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Siriyan Nayibe Moreno Rodríguez, llamó a juicio a Omega Energy Colombia, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que fue terminado «ilegalmente». En consecuencia, solicitó fuera reintegrada al cargo «por haber sido retirado (sic) de la empresa sin cumplir con los SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°93471 requisitos legales» y se condenara al pago de salarios, la cesantía y sus intereses, primas de servicios, «medicina prepagada»; la indemnización plena de perjuicios prevista en el art. 216 del CST y la de 180 días contenida en la Ley 361 de 1997; la sanción por falta de consignación de la cesantía; la indexación; lo extra y ultra petita y las costas del proceso.
En subsidio, pretendió la indemnización por despido sin justa causa. Indicó en sustento de las pretensiones, que se vinculó con la accionada el 6 de septiembre de 2010; que su jefe inmediato fue la Gerente de Asuntos Legales; que el último cargo que desempeñó fue el de abogada y devengó un salario de $4.180.000 y le pagaban la salud prepagada Colmédica; que desde 2016, además de las funciones establecidas en el otrosi n.°4 al contrato de trabajo, tuvo que asumir roles a nivel gerencial que no le correspondían, lo que incrementó su carga laboral y conllevó que en muchas ocasiones le expidieran incapacidades; que debió solicitar permisos para estudiar una especialización y «en la propia oficina debía trabajar hasta altas horas de la noche y madrugada».
Afirmó que por tales circunstancias y en especial las incapacidades, la empresa se mostró desobligante y no le brindó ningún apoyo; que su salud se deterioró gravemente a consecuencia del estrés laboral, sobrecarga de trabajo, maltrato verbal y hostigamiento; que el 1 de marzo de 2017 se le diagnosticó «epicondilitis bilateral» y le ordenaron terapias fisicas. 2 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°93471 Refirió que el 5 de abril de 2017, comenzó a padecer vértigo y fue medicada; que el 7 siguiente, se le determinó «síndrome de túnel carpiano leve», de acuerdo con la electromiografía de 1 de abril de ese ario y le ordenaron terapias ocupacionales, hechos que puso en conocimiento de la demandada; que el 16 de ese mismo mes se le practicó electromiografía de piernas y se definió que padecía «radiculopatía SI bilateral»; que el 18 siguiente, la médica «familiarista» de Colmédica ordenó prueba de mesa basculante y terapias físicas integrales; que el 26 siguiente, fue diagnosticada con «Episodios de Sincope Vaso vagal Neurocardiogénico»; que todo lo anterior, fue comunicado al empleador.
Contó que mediante correo electrónico y ante el maltrato verbal de «Luis Henríquez» gerente de «Pegasus Blending Interantional (sic) SAS ESP PBI», familiar de la vicepresidenta de la accionada, solicitó que fuera su jefa inmediata quien le diera las instrucciones para trabajar; que estando incapacitada fue hostigada por el citado gerente lo que afectó gravemente su salud.
Señaló que el 15 de mayo de 2017, fue remitida a medicina laboral y radicó esa orden en las oficinas administrativas de la Nueva EPS; que al día siguiente, se le diagnosticó «fibromialgia» y le ordenaron hidroterapias, terapias físicas, rehabilitación cardíaca y exámenes médicos. Relató que en mayo presentó queja ante el comité de convivencia por acoso laboral contra «Luis Henríquez», al 3 SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.°93471 tiempo que manifestó la carga excesiva de trabajo; que el 6 de junio de 2017, se emitió orden de hospitalización por «depresión mayor»; que asistió a psicoterapias y tras ser revisada por neurología, se le diagnosticó migraña vestibular y se le formuló «Flurizina por tres meses»; que se reintegró el 28 de julio, esto es, casi 2 meses después de la «incapacidad médica».
Indicó que el «viernes anterior a la salida de vacaciones», el comité de convivencia le respondió la queja interpuesta por acoso laboral; que el «22 de agosto de 2017» inició sus vacaciones hasta el «15 de agosto (sic) de 2017»; que el domingo 17 de ese mes, sufrió un bajón de tensión y azúcar en ciudad de Panamá, «lo cual informó al jefe inmediato mediante mensaje de Facebook»; que el 18 siguiente, encontrándose aún mal de salud, recibió «correo electrónico de la Directora de Recursos Humanos», en el que se le informó la «terminación de su contrato de trabajo sin justa causa»; que estaba en vacaciones y fue atendida en la Clínica del Aeropuerto Internacional Tocumen de Panamá e incapacitada 2 días (18 y 19 de septiembre), por el médico tratante «de la Clínica JAVESALUD IPS, de la red de prestadores de la NUEVA EPS».
Que al enfrentar tal situación laboral, fue diagnosticada con trastorno depresivo recurrente, «episodio depresivo grave presentando síntomas psicóticos y genero (sic) una incapacidad para el 21 de agosto de 2017 y una orden por psiquiatría prioritaria»; que ha sido tratada también por fisiatría, neurología y reumatología; que el despido frustró los 4 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°93471 tratamientos para recuperar su salud; que se encuentra en trámite de calificación por medicina laboral; que presentó acción de tutela, que se resolvió en su favor, pues se ordenó el reintegro al puesto de trabajo (fs.°2 a 17 y 173 a 188 cdno. 1 físico).
Omega Energy Colombia, al contestar, se opuso a las pretensiones salvo a la declaración de existencia.de un contrato de trabajo. En cuanto a los hechos, aceptó el vinculo laboral, los extremos, el cargo y salario señalados por la actora. También lo relativo a la acción de tutela y el cumplimiento del fallo. Indicó que el pago de la medicina prepagada fue por mera liberalidad.
Negó que la demandante asumiera roles a nivel gerencial y que ante las incapacidades, la conducta como empleadora hubiera sido desobligante; que todo lo contrario, la apoyó constantemente y le gestionó los permisos como licencia no remunerada, para estudiar inglés en el exterior. Rechazó que la actora hubiera sufrido deterioro en su salud, también el supuesto maltrato verbal, los hostigamientos y que tuviera conocimiento de los padecimientos narrados en la demanda.
Indicó que la queja de acoso se interpuso contra una persona que no era parte de la empresa. De los demás supuestos fácticos, sostuvo que no le constaban. Advirtió que ninguna de las pruebas que aportó la accionante, acreditan un hecho generador o un nexo causal con los supuestos padecimientos. Se refirió a prueba por 5 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°93471 prueba y trajo a colación varios pronunciamientos de esta Corporación, para argüir que no era beneficiaria de la protección consagrada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997.
Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de estabilidad laboral reforzada, de la obligación y de reintegro, cobro de lo no debido, compensación, pago, buena fe y prescripción (fs.°192 a 238 cdno. 1 físico). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo de 26 de noviembre de 2019 (cd f.°500 cdno. 1 fisico), absolvió de las pretensiones; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y se relevó de estudiar las demás. Condenó en costas a la demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al desatar el recurso de apelación de la parte actora, con sentencia de 29 de enero de 2021 (fs.°30 a 38 cdno. digitalizado ad quem), confirmó la de primer grado, sin imponer costas. Centró los problemas jurídicos en resolver, si el contrato de trabajo que existió entre las partes finiquitó el 24 de julio de 2018, por decisión unilateral de la demandada y sin justa causa; si la empleadora estaba obligada a solicitar permiso 6 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°93471 previo para despedir ante el Ministerio del Trabajo; y si debía reconocer y pagar las pretensiones reclamadas.
Enlistó e hizo referencia a los arts. 22, 56, 62, 64, 65, 259, 488 del CST, 13 de la CN, 26 de la Ley 361 de 1997, 60 y 151 del CPTSS, 164 del CGP y la sentencia CC C-531-2000. Dejó por fuera de debate que entre los contendientes existió un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 6 de septiembre de 2010; que en el curso de la relación laboral, la actora fue despedida el 18 de septiembre de 2017, siendo reintegrada por orden de tutela el 4 de abril de 2018; y, que el 24 de julio de ese mismo ario, «la demandante, da por terminado el contrato de trabajo, mediante renuncia, alegando causas imputables al empleador».
Conforme las premisas jurídicas y «análisis conjunto» de los documentos aportados por las partes, el interrogatorio absuelto por cada uno de los extremos de la relación jurídica procesal y los testimonios recepcionados, concluyó que compartía lo resuelto por el a quo, dado que la demandante a quien correspondía la carga de la prueba, no demostró «de forma clara y fehaciente» que el contrato de trabajo hubiera finiquitado el 24 de julio de 2018, por despido indirecto o causas imputables a la demandada.
Indicó que la accionante al ser interrogada (f.°494-sic-) confesó haber renunciado al cargo; y, que no obraba ningún elemento de juicio que acreditara haber sido objeto de despido, 7 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°93471 [ ] ya que, sobre el particular nada dicen los testigos llamados a declarar, cohsistente en las declaraciones vertidas por YAZMIN GONZALEZ, CLAUDIA MORA y DIANA GOMEZ MORENO, quienes manifiestan, no constarles sobre la presunta conducta de acoso laboral o de maltrato, que dice la demandante, en los hechos de la demanda, haber sufrido por parte de sus jefes y sobre el cual pretende justificar la renuncia que presentó para la terminación del contrato de trabajo, sin que haya allegado prueba documental alguna en la que conste la renuncia motivada, en los términos alegados en el libelo demandatorio, muy por contrario, la propia demandante, manifiesta, en el escrito de demanda, que la queja de acoso laboral la había presentado en contra del señor LUIS ENRRIQUEZ (sic), persona ajena a la empresa demandada, como lo manifestaron los testigos llamados a declarar, no pudiendo alegar nuevos motivos de su determinación para dar por terminado el contrato de trabajo, de forma unilateral, como lo pretende a través de la demanda.
Manifestó que lo pretendido por la actora, iba en contravía de lo dispuesto en el parágrafo único del literal b) del art. 62 del CST, que la terminación se dio el 24 de julio de 2018 por renuncia voluntaria, por tanto, la accionada no estaba obligada a solicitar autorización ante el Ministerio del Trabajo, pues se trató de una decisión personal, y no de un despido.
En ese orden, anotó que se configuró la causal establecida en el literal b) del art. 61 del CST, por haberse aceptado simple y llanamente, la referida renuncia. Agregó que tampoco se acreditó «fehacientemente», que el contrato hubiera sido terminado por Omega Energy, [ ] por razón de las dolencias en salud que padecía la demandante, ni tampoco, que para la fecha del finiquito del contrato de trabajo, 24 de julio de 2018, ostentara la condición de sujeto de especial protección constitucional o legal, bajo el denominado fuero de salud, derivado del art. 26 de la Ley 361 de 1997, según la documental vista a folios 61 a 158 del expediente, consistente en la historia clínica de la actora; encontrándose en condiciones aceptables para el desempeño de sus funciones al momento en que se materializa el finiquito del contrato de trabajo, por razón de la renuncia voluntaria que presentara la 8 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°93471 demandante; habiendo cumplido el empleador demandado, fielmente, con la obligación de afiliar a la demandante, al sistema general de seguridad social Integral, en pensiones, salud y riesgos laborales, siendo éstas las entidades encargadas de velar por los riesgos de invalidez, vejez y muerte de la actora, en quienes se subrogó tal obligación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los arts. 23, 24 y 25 de la Ley 50 de 1990, 99 de la Ley 50 de 1990 y 26 de la Ley 361 de 1997. Como errores de hecho, señala los siguientes: 1°) Dar por probado, sin estarlo, que la renuncia de la actora se dio de forma libre y espontanea (sic). 9 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°93471 2°) No dar por probado, estándolo, que la actora debió presentar su renuncia generando el despido indirecto, por causas imponibles a la empresa. 3°) Dar por probado, sin estarlo, que la actora no se encontraba en tratamiento médico que le otorga protección especial. 4°) No dar por probado, estándolo, que la actora sufría una grave patología mental por causa del trabajo, que aún hoy sigue aquejándola. 51 Dar por probado, sin estarlo, que no se genera condena por indemnización moratoria. 6°) Dar por no probado, estándolo, que se genera la indemnización moratoria en razón al no pago de salarios, prestaciones sociales y seguridad social. 7°) Dar por probado, sin estarlo, que el reintegro de la actora por medio de tutela no tuvo consecuencias en el trato de su empleador. 8°) Dar por no probado, estándolo, que el haber obtenido el reintegro por medio de tutela generó un empeoramiento del ambiente laboral, y llevó a la presentación de la renuncia motivada.
Enlista como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Historia clínica, donde se evidencia claramente que la actora si se encontraba bajo tratamiento al momento de la terminación del contrato. 2. Fotocopia de la carta de terminación del contrato de trabajo, en la cual se evidencia claramente la persecución con anterioridad a la presentación de la tutela para obtener le (sic) reintegro. 3.
Respuesta dada por el comité de convivencia, en la cual se evidencia que no existe alguna preocupación de la empresa para mejorar las relaciones laborales. 4. Fallo de tutela de segunda instancia, en el cual se evidencia claramente que existió una discriminación contra la actora por sus afectaciones de salud. 5. Fotocopia de Historias Clínicas en las que aparecen los diferentes tratamientos, diagnósticos y órdenes médicas que se han ordenado, lo cual no se tuvo en cuenta pues en estos se evidencia que existen las patologías alegadas. 6.
Supuesta confesión de la ACTORA, manifiesta el despacho que la actora confesó haber renunciado libremente, sin validar que precisamente se presentó la renuncia de forma motivada, y bajo un estado de protección constitucional, pues las patologías que 10 SCLAPT-10 V.00 ct Radicación n.°93471 sufre la actora son mentales y éstas tienen unas consecuencias claras en las manifestaciones volitivas de la actora. 7.
Radicación en la Nueva eps, para calificación de origen de la enfermedad, lo cual no se tuvo en cuenta para validar las patologías. 8. Concepto médico de aptitud 2016-2017, el cual no se tuvo en cuenta, pues de haber sido observado, se determinarían las consecuencias de la patología en el desempeño de la actora. 9. Concepto médico de aptitud laboral con énfasis osteomuscular, en el cual se evidencias (sic) los problemas de salud, que si se hubieran tenido en cuenta, se otorgaría la protección constitucional. 10.
Examen médico de egreso, en el cual se evidencia que la actora se encontraba gravemente enferma. 11. Historia clínico ocupacional, en la cual son claras todas las patologías sufridas por la actora. 12. Certificación de la atención en el aeropuerto TOCUMEN en la ciudad de Panamá, que demuestra el grado de afectación de la salud de la actora, llegando a tener colapsos en su vida diaria.
Advierte que el operador judicial plural apreció indebidamente los anteriores medios de convicción, sin tener en cuenta la «múltiple jurisprudencia» que protege a los trabajadores «en discapacidad o con estabilidad reforzada», y «los incumplimientos de la demandada en cuanto a sus obligaciones de pago de los derechos prestacionales de la demandante como es la no consignación de las cesantías».
Asevera que no se estudió la «indemnización plena de perjuicios» «que evidentemente» se causó y le endilgó al empleador, en razón a la constante presión que le ejerció «a sabiendas» de que se encontraba en tratamiento psiquiátrico por el acoso laboral al punto que tuvo que presentar una queja, que «no fue estudiada ni por la demandada, ni por el tribunal».
A renglón seguido, expone: Igualmente, pretende el Tribunal que existe una confesión de la actora, cuando lo único que manifestó fue que presentó la renuncia, pero no analiza que la actora se encontraba bajo graves 11 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°93471 afectaciones mentales, y que por estas razones debió renunciar de forma motivada, generando el despido indirecto.
Es así como el Tribunal soslaya, inventa, supone que la renuncia es libre y espontánea, sin estudiar que la actora ya había presentado una acción de tutela, la cual fue efectiva y conllevó el reintegro de la trabajadora. Menciona los fallos CSJ SL1360-2018, SL4078-2019, SL4823-2020, SL5195-2019, a fin de que sean tenidos en cuenta e insiste en que se «aplicó indebidamente las disposiciones en cita».
Para finalizar, afirma que, «demostrado como está que el ad-quem incurrió en los graves y ostensibles errores de hecho que se le imputan, pido a la Honorable Corte darle prosperidad al recurso, que dejo sustentado en estos términos». VII. RÉPLICA La opositora arguye que la recurrente omitió demostrar los ocho errores de hecho que le endilgó al colegiado y solo identificó varias pruebas, sin hacer ninguna confrontación de lo que de ellas extrajo el Tribunal; que no mencionó los testimonios, que sirvieron de pilar a la decisión impugnada.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal soportó su decisión en los documentos incorporados al expediente, los interrogatorios absueltos por las partes y los testimonios rendidos por Yazmin González, Claudia Mora y Diana Gómez Moreno. Con tales medios de convicción, concluyó que el contrato de trabajo terminó el 24 12 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°93471 P de julio de 2018 por renuncia de la actora, pues así lo confesó al ser interrogada; amén de que no hubo prueba que demostrara que había sido despedida.
Resaltó que la queja por acoso laboral interpuesta por la convocante al proceso, la dirigió contra una persona ajena a la empresa demandada; que no era dable que alegara «nuevos motivos de su determinación para dar por terminado el contrato de trabajo, de forma unilateral». También acotó que no se demostró que la terminación del vínculo laboral tuviera origen en los supuestos padecimientos aludidos por la actora, pues de conformidad con los folios 51 a 158, se encontraba «en condiciones aceptables», de modo, que no era necesaria la autorización del Ministerio del Trabajo.
La censura a través de un único cargo pretende derruir la decisión del colegiado, para lo cual le atribuye la comisión de varios errores de hecho. Discrepa que se haya concluido que no fue despedida por virtud de la renuncia que presentó, la que advierte fue motivada y que generó un despido indirecto, pues las causas que la impulsaron a esa decisión provinieron de la empleadora debido al maltrato que recibió y que empeoró el ambiente laboral, por ende, su salud fisica y mental.
De la lectura integral del recurso extraordinario, se observa que en relación con las pruebas atacadas la censura omitió confrontar las conclusiones del colegiado con lo que 13 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°93471 enserian esos medios probatorios, labor que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia y que implica hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.
La impugnante solo hace énfasis especial en que al ser interrogada no confesó, pues lo «único que manifestó fue que presentó la renuncia», sin que el sentenciador plural analizara que «se encontraba bajo graves afectaciones mentales», lo que la impulsó a dimitir de sus labores. Al descender la Sala a la prueba en comento practicada a través de exhorto (fs.°489 vto a 492), se observa que a la pregunta de si «decidió renunciar a dicho a cargo el día 24 de julio de 2018», contestó: No es cierto que decidí renunciar voluntariamente a mi cargo, ya que lo hice porque me vi forzada y presenté renuncia motivada, debido al mal ambiente laboral en torno a mí después de mi reintegro.
Se me exigía y se me presionaba para llegar a las 7:30 a.m., pese a que mi médico indicó los efectos de mi medicina de somnolencia; No respetaron ninguna de las recomendaciones e indicaciones médicas. [ ] Entonces, al sentir que mi salud y en especial mi salud mental se estaba deteriorando me vi forzada a renunciar, pues me sentía y me siento anulada profesionalmente por cada una de las acciones que esta empresa ejerció sobre mí y aún más, al momento de mi reintegro. [ ] no tuve más opción que renunciar para quitarme el agobio Si bien no se trata de una confesión pura y simple como al parecer lo coligió el ad quem, pues dio varias explicaciones para complementar sus respuestas, también lo es que la censura no acreditó las causas por las cuales presentó la 14 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°93471 carta de renuncia. Conviene recordar que el despido indirecto acaece cuando el trabajador pone fin a la relación laboral, con base en la imputación al empleador de una o varias de las causales previstas en el literal b) del art. 62 del CST.
Esta Corporación tiene adoctrinado que, aunque al trabajador «le basta con acreditar la terminación del contrato de trabajo para impetrar judicialmente los efectos de su terminación injusta, en este caso, la carga de la prueba se invierte de manera que, además, le corresponde demostrar que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables al segundo ( )» (CSJ SL14877-2016), cuestión que como ya advirtió, no hizo la actora.
En ilación con lo expuesto, independientemente de que el Tribunal no aludiera a esa inversión probatoria, cierto es que para fundamentar su decisión, hizo un «análisis conjunto» del haz probatorio que le permitió arribar a las conclusiones consabidas y que obligaba a la recurrente atacar todas las pruebas que hicieron parte del debate, entre estas, las declaraciones de los testigos Yazmin González, Claudia Mora y Diana Gómez Moreno, que aunque no son medios aptos en casación, de conformidad con el art. 7 de la Ley 16 de 1969, tenia el deber de censurarlos en debida forma, pues al no ser materia de reproche quedan incólumes los fundamentos que sirvieron de apoyo a la providencia y continúa con las presunciones de acierto y legalidad.
Y, por ende, la Corte no podría hacer un análisis de tales probanzas para efectos de revisar la legalidad de la sentencia. 15 SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.°93471 En sentencia CSJ SL3813-2020, esta Corporación reflexionó: E ] Al punto, ha de recordarse que el juez del trabajo está protegido por el principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarles mayor valor a unas en perjuicio de otras [ ].
Es por lo anterior que la jurisprudencia de la Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 ibídem y a lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, de manera que solo cuando la equivocación del juez de apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente, situación que acá no se configura.
Ahora bien, alejada de la verdad resulta la afirmación de que el Tribunal no se pronunció del acoso laboral, pues sí lo hizo, lo que ocurrió fue que no encontró demostrada dicha conducta de maltrato. Téngase en cuenta, además que el colegiado puntualizó que la queja contra Luis Henríquez «persona ajena a la empresa demandada», conllevaba nuevos motivos alegados para dar por terminado el contrato, lo que no era permitido variar con la interposición de la demanda inicial.
Tópico que también es dejado libre de ataque; pero que resulta ser cierto, de acuerdo con el contenido del escrito de renuncia. Lo relativo al no pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social integral, no fue abordado por el Tribunal, como quiera que no fue motivo de sustentación en el recurso de apelación. De este modo, no es dable que en 16 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n. '93471 esta sede se le atribuya un error en tal sentido al colegiado, amén de que por tal razón, esta Corporación está impedida para examinar ese tópico.
Con todo, al dar un vistazo a la historia clínica aportada por la demandante que milita entre los folios 26 y 170 del cuaderno 1, se logra extraer que los padecimientos tuvieron lugar en 2017. La certificación de la atención en el aeropuerto de Tocumen de fecha 17 de septiembre de 2017 (f.°170), indica que la actora padeció de cefalea, «nerviosismo», mareo y «evacuaciones diarreicas» desde hacía 3 días.
La historia de medicina interna de folios 26 a 28, indica que el 18 de enero de 2018 asistió como motivo de consulta «sincope»; en los folios 83 y 84, se observa certificaciones de fechas 9 y 10 de enero de mismo ario, que enserian que se encontraba en tratamiento de hidroterapia y asistencia a terapias de rehabilitación los miércoles y viernes, sin señalar cuando las inició. No se registran más novedades médicas desde esas fechas.
El concepto médico de aptitud laboral con énfasis osteomuscular de 28 de febrero de 2017 (f.°142), determinó que la actora era apta «con restricciones» descritas así: «DEBE EVITAR MOVIMIENTOS DE DORSIFLEXION DE MUÑECA REPETITIVOSO (sic) TIEMPOS DE DIGITACIÓN MAYORES A 2 HORAS CONSECUTIVAS, Y DEBE HACER PAUSAS ACTIVAS POR 5 MINUTOS CADA 2 HORAS».
También le dieron 17 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°93471 recomendaciones, como que asistiera a fisioterapia, dieta rica en fibra, pausas activas, estiramientos diarios cada 2 horas, pausas visuales, seguimiento «estricto» por «PVE OSTEOMUSCULARD, se sugirió revisión de puesto de trabajo y posturas, esto último no es posible confirmarlo de las pruebas analizadas.
El «concepto médico» de aptitud 2016-2017 (f. '141), es un escrito que proviene de la demandada dirigido a la actora, donde se le remitió «el concepto de aptitud» del periodo 2016- 2017 que dispuso recomendación y restricciones, «las cuales usted es el responsable de acatarlas». Le trascribieron las reseñadas restricciones y recomendaciones, entre estas, realizar pausas activas «(Puede reforzarlas en las pausas dirigidas una vez a la semana en las instalaciones de la compañía)»; higiene postural y estilos de vida saludables.
También le indicaron que, si el concepto señalaba control por la EPS, debía iniciar dicho proceso dentro de «los siguientes 30 días y entregue el soporte al área HSQ. No olvide que entre las responsabilidades en Seguridad y salud en el Trabajo se encuentra el "Procurar el cuidado integral de la salud"». El concepto de aptitud médico ocupacional de egreso de 29 de septiembre de 2017 (f.°143), enseña que la demandante sufre «patologías de origen psiquiátrico - alteración del sistema nervioso central - patologías de origen osteomuscular - las cuales actualmente en seguimiento y 18 SCLAJPT-10 V.00 /6 Radicación n.°93471 tratamiento por las especialidades de psiquiatría- fisiatría y reumatologías».
La respuesta del comité de convivencia (fs.°46 y 46 vto), informa que después de un análisis del caso, se consideró que la queja «no se encuentra enmarcada en las conductas del acoso laboral», por lo tanto, la dio por cerrada. De su contenido no se extrae la ausencia de preocupación de la demandada, pues se recibió la queja y se tramitó. Si la decisión no fue del agrado de la demandante, debió acudir a otras instancias.
En cuanto al fallo de tutela proferido por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento (fs.°51 a 54 vto), se advierte que lo allí ordenado como mecanismo transitorio tuvo cumplimiento por la demandada en el momento debido, al reintegrar a la actora al cargo que ocupaba. No obstante, con posterioridad ella tomó la decisión de renunciar al cargo, sin que acreditara las causas que endilgó al empleador para así dar lugar a un despido indirecto.
Desde esta perspectiva, es claro que se trata de situaciones totalmente diferentes, que no obligaban al colegiado a atender las motivaciones del fallo de marras. La «Radicación en la Nueva epso no fue posible identificarla dentro de los cuadernos que integran el expediente, contentivos de 534, 479, 492 y 491 folios respectivamente. 19 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°93471 De acuerdo con tales probanzas y piezas procesales, no es posible endilgarle error protuberante y ostensible al juzgador de segundo grado en la valoración que efectuó; todo lo contrario, enserian que la demandada estaba al pendiente que la demandante siguiera las recomendaciones y restricciones encomendadas para el mejoramiento de su salud.
Se reitera una vez más que conforme al art. 61 del CPTSS, los jueces de instancia cuentan con amplísima libertad para valorar las pruebas, en la medida en que tienen la posibilidad de formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, siempre que las deducciones no superen el límite de lo razonable. Así las cosas, amén de que la argumentación del ataque se aleja de la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación, pues la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, esto es, que el planteamiento del censor conduzca a evidenciar la violación denunciada, es claro que la recurrente no cumple con demostrar los dislates que le endilgó al Tribunal acusado, al no cumplir la carga demostrativa, por consiguiente, el ataque no tiene vocación de prosperidad.
Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la empresa demandada, por haber presentado oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000, que se incluirá en la liquidación que se 20 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°93471 elabore en la primera instancia, conforme lo preceptuado en el art. 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de enero de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que instauró SIRIYAN NAYIBE MORENO RODRÍGUEZ contra OMEGA ENERGY COLOMBIA.
Costas como se expuso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO •c, GE PRA SÁNCHEZ e_5427 /t/ V 79 SCLAJPT-10 V.00 21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 93471 De: Siriyan Nayibe Moreno Rodríguez vs. Omega Energy Colombia A continuación, expongo brevemente las razones que motivan el distanciamiento de lo resuelto por la mayoría. Considero que con el material probatorio recaudado quedó ampliamente demostrado que, al momento del despido, la demandante presentaba afecciones en su salud que ameritaban la protección dispensada por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Estimo que las razones que impulsaron a la actora a renunciar sí quedaron acreditadas, de suerte que, en realidad, el contrato de trabajo terminó por despido indirecto. Desde luego, esta especie de desahucio genera las mismas consecuencias del despido por iniciativa patronal; lo contrario, facilitaría que el empleador lograra su propósito presionando al trabajador para que dimitiera.
Verificada la misiva de renuncia que la actora presentó a Omega Energy Colombia el 24 de julio de 2019 (fls. 311 a 314), se observa que motivó su decisión con los siguientes argumentos: que la sociedad no acató las prescripciones médicas emitidas por el profesional de la salud y ordenadas en el fallo de tutela de 4 de abril de 2018; la excluyó de los beneficios colectivos, como el pago SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 93471 de la medicina prepagada, porque había sido reintegrada y no estaba en las mismas condiciones de sus compañeros de trabajo, ni le pagó el 100% de las incapacidades.
También, porque recibió agresiones verbales por personas que hacían parte del grupo empresarial; que omitió las solicitudes de apoyo por la «sobre carga laboral», lo que le generó enfermedades profesionales, al igual que el trámite de la queja elevada ante el comité de convivencia. En ese orden, emerge con claridad que el análisis probatorio realizado por la mayoría de la Sala fue deficiente, toda vez que está claro que la trabajadora motivó la terminación del contrato por el trato que le brindaba la empresa, como medida de protección a su integridad física y mental; por manera que, no hay asomo de duda de que la renuncia presentada por la actora fue impulsada por la configuración de las causales previstas en el literal b), numeral 4 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
Recuérdese que la Corte ha enseriado que, ante las conductas continuadas, la paciencia del trabajador de cara a un trato desproporcionado del patrono, no obstaculiza ni impide que pueda alegar dicha conducta como causa justificativa de la ruptura contractual. En sentencia CSJ SL11253-2015, se discurrió: Por otra parte, para ahondar en razones, la fundamentación dada para invocarla no es exacta, por cuanto las causas comprobadas atribuibles al empleador que llevaron al extrabajador a renunciar no solo fueron que lo hayan dejado sin funciones, sino el trato degradante propiciado al rebajarle su jerarquía y desmejorarle su puesto de trabajo, condiciones estas que, conforme a la establecido por el tribunal, permanecieron hasta el final de la relación, por tanto, a pesar de que el demandante toleró la SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 93471 situación por cerca de dos arios, no incurrió en yerro fáctico evidente el ad quem al no deducir de tal situación la falta de inmediatez, pues en ningún momento puede predicarse que su paciencia se debió a que hubiere consentido o condonado el mal trato recibido, sino que lo hizo porque no tenia otra alternativa más a la de seguir laborando para la empresa, por su condición de asalariado.
La historia médica (fls. 26 a 28) da cuenta de que el 18 de enero de 2018, la demandante asistió a consulta por razón de un «sincope», y fue diagnosticada de depresión, fibromialgia y epicondilitis. En los folios 83 y 84, se observan certificaciones de 9 y 10 de enero del mismo ario, que enserian que se encontraba en tratamiento de hidroterapia y asistencia a terapias de rehabilitación los miércoles y viernes.
El concepto médico de aptitud laboral con énfasis osteomuscular de 28 de febrero de 2017 (f.°142), determinó que la actora tenia las siguientes restricciones: «DEBE EVITAR MOVIMIENTOS DE DORSIFLEXIÓN DE MUÑECA REPETITIVOS° (SIC) TIEMPOS DE DIGITACIÓN MAYORES A 2 HORAS CONSECUTIVAS, Y DEBE HACER PAUSAS ACTIVAS POR 5 MINUTOS CADA 2 HORAS». Así mismo, le dieron algunas recomendaciones, como la asistencia a fisioterapia, pausas activas y visuales, estiramientos, seguimiento «estricto» por «PVE OSTEOMUSCULAR», y se sugirió la revisión de puesto de trabajo y posturas.
En el «concepto médico» de aptitud 2016-2017 (f.°141), emitido por la directora de HSQ de Omega Energy, se recomendó a la trabajadora evitar «dorsiflexión de la muñeca repetitivo» y el concepto de aptitud médico ocupacional de egreso de 29 de septiembre de 2017 (f.°143), enseña que sufre «patologías de origen psiquiátrico -alteración del sistema nervioso central - patologías de origen osteomuscular - las cuales actualmente en SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.° 93471 seguimiento y tratamiento por las especialidades de psiquiatría- fisiatría y reumatologías».
Bajo ese derrotero, salta a la vista que el empleador tenía conocimiento de los padecimientos de la trabajadora, por manera que, conforme los parámetros trazados en la sentencia CSJ SL1259-2023 considero que a la terminación del contrato de trabajo estaba en condición de discapacidad, según da cuenta el diagnóstico de «origen psiquiatría- fisiatría y reumatologías» que mínimo sería de «mediano plazo», como quiera que para el momento del despido indirecto había cumplido más de un ario con dichas afectaciones.
En los anteriores términos, dejo sustentado mi disenso. Fecha ut supra, JORE PRA ANCHEZ Magistrado SCLAJPT-10 V.00 4