Micelio
SL2022-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1156 de 1996Decreto 1858 de 1995Decreto 2681 de 2003Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 100 de 1994

República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casulia Laboral SIS da Ossaseassaii IC 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2022-2022 Radicación n.° 88801 Acta 21 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ÁNGEL ARTURO FOREZ VANEGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 22 de julio de 2020, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Angel Arturo Flórez Vanegas promovió demanda laboral contra Colpensiones, con el objeto de que se declarara su calidad de beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, pidió condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en los términos del «Decreto 758 de 19900, a partir del 16 de enero de 2012, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 88801 fecha en que cumplió 60 arios y contaba con 1.000 semanas cotizadas.

Además, solicitó los intereses moratorios, indexación, y costas. Para fundamentar sus pretensiones narró que: nació el «12 de enero (sic)» de 1952, ingresó a laborar al servicio del empleador Iván Botero G., quien lo afilió al sistema general de pensiones a partir del 4 de septiembre de 1989. Aseguró que entre febrero y septiembre de 1999, solo fueron reportadas 24 semanas, siendo el valor correcto 30,458, dada la fecha de terminación del vínculo laboral, 3 de septiembre de 1999.

Señaló que, a partir del ario 2000 empezó a cotizar como trabajador independiente, en algunas ocasiones, y a través del régimen subsidiado, en otras; que, como en unos periodos reportaba mayor productividad en su desempeño laboral, decidió »hacer cotizaciones dobles en algunos meses; es decir, en algunos formatos de autoliquidación mensual de aportes pagaba dos meses en vez de uno».

Expresó que lo anterior fue entendido por el ISS, dado que en su historia laboral fueron registrados la mayoría de los meses que pagó doble, no obstante, existen ciclos que no obran en tal documento. Aseveró que no le fueron contabilizadas las 18,017 semanas pagadas entre febrero de 2000 y el 6 de junio de la misma anualidad. Tampoco figuran las 4,29 semanas pagadas en su totalidad para el ciclo de diciembre de 2000, pues solo aparece 1,29.

SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 88801 Expresó que, en el reporte de semanas cotizadas actualizado a junio de 2015, le fueron anotadas 34,29 semanas entre mayo de 2002 y enero de 2003, sin que fuera registrado el pago correspondiente al ciclo 05-2002, que se realizó doble. Aseveró que, de ser contabilizadas las 31,765 semanas que no figuran en su historia laboral, reuniría un total de 768,686 semanas a 25 de julio de 2005, fecha de publicación del Acto Legislativo 1 de 2005, y 1.099,335 en toda la vida laboral.

Agregó que, entre febrero de 2003 y enero de 2004, le fueron sustraídas 0,43 semanas «y así en diversos periodos que sumados [ ] superan las 1.100 semanas cotizadas». Sostuvo que el 31 de enero de 2012 reportó la última cotización, y que el 3 de marzo de 2016 elevó reclamación administrativa, resuelta en Resolución GNR 136826 del 10 de mayo de 2016, de manera negativa (págs. 43-49, documento electrónico).

Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento del demandante, su vinculación con el empleador Iván Botero G. y la afiliación al sistema a través de este. También admitió los pagos reportados por Flórez Vanegas como trabajador independiente, la fecha de última cotización, la reclamación administrativa y su resultado.

En su defensa, argumentó que si bien el actor, en principio, era beneficiario del régimen de transición SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 88801 pensional, en atención a que para 1 de abril de 1994 superaba los 40 arios, no completó 750 semanas a la entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2005, en tanto solo contaba 736,921, razón por la cual no era posible extenderle aquella prerrogativa hasta el 31 de diciembre de 2014.

Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó cobro de lo no debido y, buena fe (págs. 66-74, documento electrónico). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, concluyó el trámite y emitió fallo el 3 de abril de 2018 (link pág. 140, documento electrónico), en el que declaró probada las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; absolvió a Colpensiones.

Costas a cargo de la parte demandante. Disconforme, el actor apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, profirió fallo el 22 de julio de 2020, (págs. 1-13, dcto. electrónico), en el que confirmó la decisión del a quo. Sin costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de recordar los requisitos establecidos por el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 para ostentar la calidad de beneficiario del SCLA)PT-10 V.00 4 Radicación n.° 88801 régimen de transición pensional, expresó que el Acto Legislativo 1 de 2005 limitó tal beneficio hasta el 31 de julio de 2010, salvo para aquellos afiliados que reunieran 750 semanas cotizadas a su entrada en vigencia, quienes la conservarían hasta el 31 de diciembre de 2014.

A continuación, señaló los requisitos para causar la pensión del Acuerdo 049 de 1990, y sostuvo que como el actor nació el 16 de enero de 1952, en principio, era beneficiario de la transición, en razón a la edad que tenía a 1 de abril de 1994. Sobre el conteo de semanas, expuso: En el folio 24, se encuentra planilla de aportes donde señala en la parte de datos generales punto No. 2 que el periodo de cotización es junio de 2000, pagando la suma de $ 21.200 por 60 días laborados, sobresaliendo que en dicho formulario en la parte superior se coloca a lapicero Febrero y Marzo de 2000, sin que exista sello o documento oficial que asilo valide.

A folio 25, se encuentran comprobante de pago de aportes al régimen subsidiado de pensiones, correspondientes al periodo de cotización del mes de abril del 2000, sin que tenga constancia que acredite el pago del ciclo en él señalado, pues el comprobante no cuenta con sello de entidad bancaria alguna. Milita a folio 26, el comprobante de pagos de aportes al régimen subsidiado de pensiones, correspondientes al periodo de cotización del mes de mayo del 2000, que tampoco cuenta con el sello que del cuenta del pago efectuado.

En formulario visible a folio 27, se señala en la parte de datos generales punto No. 2 que el periodo de cotización corresponde a junio de 2000, pagando como aporte para pensión la suma de $21.200 por 60 días laborados, y que también en la parte superior, se escribió lapicero que corresponde a los periodos Abril y Mayo de 2000, sin que exista documento oficial que así lo acredite.

SCLMPT-10 V.00 5 Radicación n.° 88801 Sobresaliendo que los documentos de folio 24 y 27, cuentan con el sello de la entidad bancaria en la que se efectuó el pago, lo que a juicio del apoderado del demandante sirven de prueba para acreditar los pagos retroactivos de los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2000, tal y como lo pretendió la persona que los signo en la parte superior con dichos periodos.

De folio 30 a 33, los formatos de consignación de aportes régimen subsidiado en pensiones para los meses Junio, Agosto, Octubre y Diciembre de 2002, por un valor de 25.200, signando con una X la casilla donde corrobora que lo pagado corresponde a 2 meses, contando con sello digital de la entidad bancaria en la que se efectuó el pago, pagos imputados al periodo de pago y meses futuros Copió apartes de la sentencia CSJ SL4403-2014 y adujo que el Sistema de Seguridad Social Integral no admite la posibilidad de pagar períodos de manera retroactiva, como lo pretendió y anotó el demandante en las planillas de autoliquidación de folios 24 a 27; añadió que en el «documento oficial», no se registró pago de meses anteriores a junio de 2000 y destacó que tampoco fue aportada prueba que diera certeza del momento a partir del cual fue beneficiario del subsidio al aporte.

Explicó que los periodos correspondientes a noviembre de 1995, julio, agosto y 3 días de septiembre de 1999, que estuvo afiliado al sistema como trabajador dependiente, sí fueron tenidos en cuenta por el fallador unipersonal para determinar el número total de semanas cotizadas por el actor, dada la mora del empleador y la falta de gestión de cobro de Colpensiones.

Agregó que el ciclo de diciembre de 2000, cotizado por el demandante como trabajador independiente, también fue contabilizado de manera SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 88801 completa por el a quo, por manera que no era de recibo el reproche del apelante en tal sentido. Sobre las semanas causadas entre enero y marzo de 1995, época en la que Flórez Vanegas se hallaba al servicio del empleador IBG y que fueron reportadas como ciclos dobles, expuso que solo era posible tenerlos en cuenta a efectos de establecer el IBC, no para computar semanas adicionales o faltantes, lo que también ocurría con el periodo de junio de 2000.

En esa medida, coligió que el actor a 25 de julio de 2005, sufragó 746,71 semanas, inferiores a las 750 necesarias para conservar el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014. Para finalizar, expuso que el demandante tampoco reunió la densidad mínima de cotizaciones exigida por la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, para causar la prestación por vejez allí contemplada, en tanto solo contaba con 1.067,86 semanas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 88801 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en sede de instancia revoque la proferida por el a quo, y en su lugar, acceda a las pretensiones.

Con tal finalidad, formula tres cargos por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, se estudiarán de manera conjunta, pues persiguen el mismo propósito. VI. CARGO PRIMERO Lo presenta así: La sentencia acusada incurre en infracción directa de la ley sustancial laboral del articulo 26 de la Ley 100 de 1993, Articulo 6 del Decreto 1858 de 1995, modificado por el Articulo 9 del Decreto 1156 de 1996; en consonancia con el Articulo 7 del Decreto 2681 de 2003, que trajo como consecuencia el no reconocimiento de los pagos efectuados, de manera anticipada del actor respecto de sus cotizaciones pensionales en el régimen subsidiado.

Luego de transcribir el texto de los artículos 26 de la Ley 100 de 1993, 9 del Decreto 1156 de 1996 y 7 del Decreto 2681 de 2003, expresa que los aportantes al sistema general de pensiones que pertenecen al régimen subsidiado, se asimilan a los trabajadores independientes y sus cotizaciones «deberán» efectuarlas de forma anticipada. Indica que el Tribunal desconoció su condición de afiliado al fondo de solidaridad pensional como cotizante al régimen subsidiado, inobservancia que conllevó no SCIAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 88801 contabilizar los pagos efectuados de manera anticipada sobre periodos faltantes futuros.

Señala que el ad quem desacertó al asimilar la condición de empleado dependiente que tenía para los periodos de enero, febrero y marzo de 1995, cuando laboraba al servicio de Iván Botero Gómez, «con la que ostentaba en los periodos de junio, anteriores y posteriores del año 2000», época en que se encontraba cotizando bajo el régimen subsidiado, a través del consorcio prosperar.

A continuación, asevera que en la historia laboral actualizada a diciembre de 2017, en la casilla de observación de los períodos 2000-02 a 2000-05, fue anotada la expresión «" Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771"», lo que muestra que, al menos desde febrero del ario 2000, había sido admitido como aportante a través del régimen subsidiado y no ostentaba, en aquél momento histórico, la calidad de trabajador dependiente «como para que el Tribunal aseverara que los pagos efectuados en el mes de junio del año 2000 que obedecen a cinco ciclos o periodos en ese mismo mes (21.428 semanas) corrieran la misma suerte de los periodos de enero, febrero y marzo del año 1995», cuando si exhibía esta última calidad.

WI. CARGO SEGUNDO Asegura, que la sentencia acusada 4( incurre en error de hecho por violación indirecta», derivada de la apreciación errónea de las siguientes pruebas: SCLA.IFT-10 V.00 9 Radicación n.° 88801 1. "AUTOLIQUIDACIÓN MENSUAL DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL" el cual obra a folio 24, y que contiene en su parte superior izquierda el sello de la entidad bancaria AV Villas No. 52-0402- 020333877.

(cabe resaltar que el número final 7 por extensión de la casilla 116] Referencia de Pago]" de la Historia Laboral (REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES) de COLPENSIONES, no aparece reflejado en dicha casilla, por lo tanto solo se anota el No. 52040202033387, sin las lineas al centro. (Esta referencia de pago no se aprecia aplicada en ningún periodo de la historia laboral del actor). 2.

"COMPROBANTE PAGO DE APORTES AL REIGIMEN SUBSIDIADO DE PENSIONES" el cual obra a folio 25, y que contiene previamente diligenciado por el ISS en su parte superior derecha, el nombre e identificacio0 n del actor yen la casilla "7 PERIODO A PAGAR" tiene previamente anotado el anD o 2000 y el mes 04, por valor de $1.600 y con un pago oportuno hasta el 11-04-2000 y extemporanneo por el mismo valor hasta el 30-04-2000. 3.

"COMPROBANTE PAGO DE APORTES AL REOGIMEN SUBSIDIADO DE PENSIONES" el cual obra a folio 26, y que contiene previamente diligenciado por el ISS en su parte superior derecha, el nombre e identificacioOn del actor y en la casilla "7 PERIODO A PAGAR" tiene previamente anotado el atino 2000 y el mes 05, por valor de $1.600 y con un pago oportuno hasta el 10-05-2000 y extemporan neo por el mismo valor hasta el 31-05-2000. 4.

"AUTOLIQUIDACIÓN MENSUAL DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL" el cual obra a folio 27, y que contiene en su parte superior izquierda el sello de la entidad bancaria AV Villas No. 52-0402- 020333861. (cabe resaltar que el número final 1 por extensión de la casilla "[161 Referencia de Pago]" de la Historia Laboral (REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES) de COLPENSIONES, no aparece reflejado en dicha casilla, por lo tanto solo se anota el No. 52040202033386, sin las lineas al centro.

Expresa que los pagos efectuados a través del régimen subsidiado, deben imputarse, bien sea al periodo correspondiente o, a ciclos posteriores, como pago anticipado, de aquellos meses en que no se registre aporte. Asegura: SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 88801 Con relación a la prueba contenida en numeral 1 que se relacionó anteriormente, que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que el señor ÁNGEL ARTURO FLOREZ VANEGAS, efectuó a través del comprobante de "AUTOLIQUIDACION MENSUAL DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL" que reposa a folio 24 del expediente, identificado con el sello de la entidad bancaria AV Villas No. 52-0402-020333877; pagos anticipados o dobles, de dos ciclos de sus aportes futuros y que independientemente de las anotaciones a mano alzada por parte del actor pretendiendo que sus pagos se imputaran a los meses de Febrero y Marzo del ario 2000, nada puede impedir que, si esa pretensión del actor no se ajusta a la normativa vigente, es decir que pudiere él hacer pagos de periodos anteriores; nada lo imposibilita y por el contrario, si está permitido que esos pagos efectuados se imputen a pagos posteriores o futuros y no necesariamente a periodos inmediatamente sucesivos.

Reproduce apartes de la sentencia CSJ SL552-2013, e insiste en que, por su condición de trabajador independiente, se hallaba facultado para hacer pagos de manera anticipada, de modo que el Tribunal no podía descartar el ciclo así aportado con el formulario de folio 24, por la sola anotación a mano alzada «"febrero y marzo año/ 2.000"»; que si bien, no era posible dar efectos retroactivos a dicho pago, el Tribunal ha debido imputarlos a ciclos posteriores que se hallaran en cero.

Afirma que el pago de 60 días de cotización, realizado en junio de 2000, con la planilla de auto liquidación de aportes n.° 52-0402-020333877 (f.° 24), no fue imputado a ciclo alguno; tampoco aumentó la base de cotizaciones, ni le fue devuelto el dinero. Advierte que, por el contrario, el aporte del mismo número de días, efectuado en igual momento con la planilla n.° 52- 0402-020333861(1° 27), sí fue tenido en cuenta para SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 88801 periodos contabilizar los periodos 2000-06 y 2000-07, lo que se evidencia con el reporte de semanas cotizadas a pensiones, en el cual fue consignado, en la casilla denominada referencia de pago de dichos ciclos, el mismo número que el impuesto por la entidad financiera en el recibió de pago, salvo el número uno (1) al final, que no fue plasmado en la historia laboral por ola limitación de la extensión».

Destaca que el Tribunal no advirtió, que: [ ] la Historia Laboral aportada por la demandada ACTUALIZADA al 01 de Diciembre del ario 2017, anotó en las "123] Observaciones" para los periodos 200002, 200003, 200004 y 200005, que el "Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771.", indicando ello que el CONSORCIO PROSPERAR, en aquél entonces, procedió a efectuar el pago correspondiente al Estado, por lo tanto, el Actor ya había sido admitido como aportante bajo el régimen subsidiado desde el periodo 200002 y como quiera que el talonario de pagos le era entregado de manera tardía, entonces efectuó los pagos a través de las Planillas de autoliquidación mensual de aportes al sistema de seguridad social integral y que en ese caso, no estaría haciendo el pago de periodos de forma retroactiva, sino efectuando su pago de forma posterior debido al no poder contar con el talonario adecuado en el momento oportuno. Aduce que no discute que en la documental de folio 25, no aparece constancia de pago del ciclo abril de 2000; lo que asevera, demuestra que desde al menos dicho mes, era beneficiario del régimen subsidiado a través del Consorcio Prosperar y que lo propio ocurre con la documental de folio 26, de la que explica, fue allegada para demostrar que «había recibido de manos del ISS el talonario contentivo de los comprobantes de pago ya diligenciados y elaborados por el SCIMPT-10 V.00 12 Radicación n.° 88801 ISS del periodo a cotizar como régimen subsidiado del mes de abril (sic) (2000-05)0.

Agrega que como figuran pagos desde febrero de 2000 con el Consorcio Prosperar, a partir de tal período, como mínimo, ostentaba la calidad de aportante a través del régimen subsidiado, que no discutió la demandada. Para finalizar, expresa: Este error del Tribunal trae consigo la vulneración del articulo 26 de la Ley 100 de 1993, Articulo 6 del Decreto 1858 de 1995, modificado por el Articulo 9 del Decreto 1156 de 1996; en consonancia con el Artículo 7 del Decreto 2681 de 2003, pues al apreciar erróneamente los pagos anticipados realizados por el señor ANGEL ARTURO FLOREZ VANEGAS en el periodo 2000- 06, trajo como consecuencia el no reconocimiento de dichos pagos efectuados bajo el régimen subsidiado; al igual que la violación de los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, Articulo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Parágrafo Transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 por cuanto condujo como resultado final el no reconocimiento de la prestación de vejez al actor, no obstante haber reunido los requisitos preestablecidos para tal efecto.

VIII. CARGO TERCERO Lo formula así: Invoco el error de hecho por falta de apreciación en que incurre la sentencia respecto de documentos auténticos. La sentencia acusada incurre en error de hecho por via indirecta, por falta de apreciación de los siguientes documentos que obran en el expediente: 1. "COMPROBANTE PAGO DE APORTES AL RÉGIMEN SUBSIDIADO DE PENSIONES" el cual obra a folio 28, y que contiene previamente diligenciado por el ISS en su parte superior SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 88801 derecha, el nombre e identificación del actor y en la casilla "7 PERIODO A PAGAR" tiene previamente anotado el ario 2000 y el mes 06, por valor de $1.600 y con un pago oportuno hasta el 13- 06-2000 y extemporáneo por el mismo valor hasta el 30-06-2000 identificado con Número 012656006. 2.

"COLPENSIONES Nit 900.336.004-7 - REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES" (HISTORIA LABORAL), el cual se encuentra dentro del expediente, tanto por aporte que hiciere éste apoderado con la presentación de la demanda, como por parte de la demandada al allegar el expediente administrativo del actor (fol. 68), en donde no se refleja la imputación del pago efectuado a través de la Planilla en la entidad bancaria AV Villas No. 52-0402- 020333877. 3.

"COLPENSIONES Nit 900.336.004-7 - REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES" (HISTORIA LABORAL), el cual se encuentra dentro del expediente, tanto por aporte que hiciere éste apoderado con la presentación de la demanda, como por parte de la demandada al allegar el expediente administrativo del actor (Fol. 68), en donde se refleja la imputación del pago efectuado a través de la Planilla en la entidad bancaria AV Villas No. 52-0402- 020333861; en la columna No 114] Periodo" 200006 y 200007. 4.

"COLPENSIONES Nit 900.336.004-7 - REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES" (HISTORIA LABORAL), el cual se encuentra dentro del expediente, tanto por aporte que hiciere éste apoderado con la presentación de la demanda, como por parte de la demandada al allegar el expediente administrativo del actor (fol. 68), en donde no se refleja la imputación del pago efectuado a través de "COMPROBANTE PAGO DE APORTES AL RÉGIMEN SUBSIDIADO DE PENSIONES" el cual obra a folio 28, identificado con Número 012656006. 5.

"COLPENSIONES Nit 900.336.004-7 - REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES" (HISTORIA LABORAL), el cual se encuentra dentro del expediente, tanto por aporte que hiciere éste apoderado con la presentación de la demanda, como por parte de la demandada al allegar el expediente administrativo del actor (fol. 68), en donde no se reflejan la totalidad de semanas cotizadas.

SCLA)PT-10 V.00 14 Radicación n.° 88801 Refiere que con el comprobante de folio 28, acredita que realizó el pago oportuno de aportes al régimen subsidiado para el período 06-2000, el cual, sostiene, no fue imputado en ciclo anterior ni posterior. Nuevamente transcribe segmentos de la sentencia CSJ SL552-2013 y asevera, que los pagos adicionales efectuados en junio de 2000, con la planilla n.° 52-0402-020333877 (f.° 24), y el comprobante de folio 28, debieron imputarse a los ciclos de enero a mayo de 2002 o noviembre y diciembre de 2004, en los que no se refleja pago, o en aquellos en los que el aporte fue incompleto, como en octubre de 2004.

Indica que los pagos realizados con la planilla n.° 52- 0402-020333877 y el comprobante de aportes al régimen subsidiado de pensiones (f.° 28) no se evidencia en las historias laborales allegadas al plenario, por manera que no fue contabilizado por la demandada, en periodos anteriores o posteriores, siendo su deber hacerlo. Y expresa: Este pago imputado ayudó a acrecentar la densidad de semanas hasta llegar a las 746.71 a que se refiere la sentencia objeto de apelación y que recalca el Tribunal en la Sentencia objeto de censura; pero, ello no es advertido por el Tribunal, no es referido de ninguna manera por esa Colegiatura, lo que en objeto de apreciación les hubiere permitido concluir, que en efecto habían unos pagos efectuados como anticipados efectuados en el mismo mes y por cierto en la misma fecha, como eran los contenidos en las planillas Nos. 52- 0402-020333877 Fol. 24), No. 52-0402- 020333861 (Fol. 27) y del comprobante No. 012656006 (Fol. 28) efectuados en la entidad Bancaria AV Villas, de los cuales tan sólo había sido imputado a los periodos 200006 y 200007 el referido en la Planilla No. 52-0402-020333861 (Fol. 27); y que SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 88801 por supuesto los pagos efectuados a través de los dos restantes no se reflejaban imputados a ningún periodo dentro de la Historia Laboral si asi se hubiera analizado.

Sostiene que el Tribunal no se percató de que, en la historia laboral se realizó de manera incorrecta la imputación de ciertos ciclos, como el que va del 1 de febrero de 2003 al 31 de enero de 2004, en el que se anotó un total de 51,43 semanas, «haciéndole falta la densidad de 0.43 semanas, que de seguro obedece a que en el periodo de 200305 tan solo le asignan como 27 días cotizados y no 30».

Afirma que se configuró yerro del juez plural, por cuanto en el periodo comprendido entre el 1 de febrero y el 31 de octubre de 2004, fueron contabilizadas 33,14 semanas debiendo haber alcanzado la densidad de 38.57 semanas, encontrándose un faltante de 5,43 semanas; que tal error, se produjo por no haber advertido que para el mes de abril de 2004 la demandada tuvo en cuenta solo 22 días, para el periodo 200410, 0 días con observación como «"Pago incompleto"» y para noviembre y diciembre de 2004 registró O días, con la observación «"Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771"».

Afirma que de haber contabilizado tales periodos, el Tribunal habría tenido por acreditada la densidad de semanas exigidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, para extender el régimen de transición pensional hasta el 31 de diciembre de 2014 y, en consecuencia, reconocido la pensión de vejez en de que trata el Acuerdo 049 de 1990, cuyos requisitos reunió. SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 88801 IX.

RÉPLICA Colpensiones asegura que los aportes « voluntarios« o dobles para un mismo periodo, incrementan el IBC y no pueden contabilizarse a efectos de aumentar la densidad de semanas para el derecho pensional. Añade que la censura incurre en dislates en la técnica de casación en el segundo y tercer cargo y, que las valoraciones probatorias del Tribunal están fundadas en la facultad de apreciar libremente los medios de convicción. X. CONSIDERACIONES Para comenzar, se advierte que en sede de extraordinaria, se encuentra por fuera de discusión que: i) el demandante nació el 16 de enero de 1952, de suerte que a 1 de abril de 1994 superaba 40 arios, lo que en principio, lo hacía beneficiario del régimen de transición pensional; ii) entre el 21 de julio y el 3 de septiembre de 1999, su empleador presentó mora en el pago de cotizaciones al sistema; iii) el ISS hoy Colpensiones no ejerció las acciones de cobro sobre dicho período y; vi) el ciclo correspondiente a diciembre de 2000 fue pagado en calidad de trabajador independiente de forma completa.

Se recuerda que, para negar la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 748 de la misma anualidad, el Tribunal encontró que el demandante no reunió la densidad mínima de cotizaciones para extender el régimen SCLAlPT-10 V.00 17 Radicación n.° 88801 de transición pensional más allá del 31 de julio de 2010, pues solo encontró pagadas 746,71 semanas a 25 de julio de 2005, siendo necesarias 750.

A la anterior conclusión arribó, luego de descartar los pagos adicionales realizados por Flórez Vanegas en el mes de junio de 2000, en razón a la imposibilidad jurídica de imputarlos a períodos pasados impagos. La censura asegura que el ad quem debía contabilizar dichas cotizaciones, realizadas de manera anticipada, como trabajador independiente y, como aportante a través del régimen subsidiado, a períodos futuros en los que no se hubiera efectuado pago alguno. En igual forma, sostiene que el fallador colegiado no advirtió que Colpensiones contabilizó de manera equivocada algunas de las cotizaciones realizadas entre los arios 2003 y 2004.

Se memora que esta Corporación, en sentencia CSJ SL552-2013, reiterada en la CSJ SL4403-2014, enserió que los afiliados al régimen subsidiado de pensiones se asimilan a trabajadores independientes y, sus cotizaciones pueden hacerse de manera anticipada, de manera que nada impide el pago adelantado de varios ciclos. Al efecto, se señaló que, al existir pagos dobles o triples del afiliado en un mismo mes, debe entenderse que corresponden al pago anticipado de períodos posteriores, en los que no se registra cotización. Esto se dijo: En torno a tal aspecto, lo primero que se puede observar es que, SCLAMT-10 V.00 18 Radicación n.° 88801 tal y como lo advirtió el Tribunal en la sentencia gravada, frente a un mismo mes se reportan dos o tres veces "30 días", como sucede, por ejemplo, frente a los meses de agosto de 1997, agosto de 1998, febrero, octubre y diciembre de 1999, octubre de 2002, diciembre de 2003, junio de 2005, entre muchos otros.

Paralelo a ello, existen varios periodos que no registran el aporte del afiliado y que, por lo mismo, como aparentemente lo asumió el Tribunal, no podrían ser tenidos en cuenta válidamente. No obstante, dicha Corporación dejó de advertir que esa anotación doble o triple de "30 días", tenía su justificación en el hecho de que el afiliado subsidiado había realizado el pago de su "aporte" dos o tres veces en un mismo mes.

De otro lado, como bien lo advierte la censura, en los listados aportados al proceso no se menciona el ciclo al que corresponden los aportes del afiliado, sino la "FECHA RECAUDO". Por lo mismo, no resultaba totalmente acertado decir que, como pareció entenderlo el Tribunal, los pagos dobles o triples correspondan a un mismo ciclo, igual al del mes en que se reflejan los pagos.

Ante dicha situación, al no poderse identificar con precisión el ciclo cotizado, la solución más acertada y ajustada a las normas y fines de la seguridad social, es entender que los pagos dobles o triples del afiliado en un mismo mes, corresponden al pago anticipado de meses siguientes, en los que no se registra el pago del aporte. En efecto, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 1858 de 1995, modificado por el 9 del Decreto 1156 de 1996, los afiliados al régimen subsidiado de pensiones se asimilan a trabajadores independientes y sus cotizaciones deben hacerse de manera anticipada, de manera que nada impide que paguen el aporte correspondiente a varios ciclos, de manera adelantada.

Con ello, no se desfigura el sistema de recaudo, ni se quebrantan las normas relacionadas con la oportunidad en la que debe hacerse el aporte o la mora en el pago de las cotizaciones. Así lo vino a reconocer expresamente el artículo 20 del Decreto 3771 de 2007, de conformidad con el cual "L..) Los afiliados al Fondo de Solidaridad Pensional podrán pagar hasta seis (6) meses de aportes anticipados en un solo pago, para lo cual deberán utilizar los seis comprobantes del talonario, sin perjuicio de que la causación de estas obligaciones se efectúe de manera mensual." SCIMPT-10 V.00 19 Radicación n.° 88801 En ese sentido, si por ejemplo, como sucede en este caso, el afiliado pagó dos veces su aporte en el mes de febrero de 1999, pero no lo pagó en marzo, uno de los pagos debe entenderse dirigido al ciclo de febrero y el otro, al de marzo.

Dicha operación, como ya se dijo, se acompasa plenamente con las normas que regulan el régimen subsidiado de pensiones, además de que se acopla con los fines esenciales de la seguridad social. En efecto, por razones de justicia, no resulta dable aceptar que una persona respecto de la cual el Estado ha aceptado que carece de recursos, deba someterse a perder el pago de sus aportes y ver disminuido el número de semanas cotizadas, por haberlos realizado varias veces dentro de un mismo mes.

Por el contrario, ese esfuerzo de las personas de bajos recursos por pagar sus aportes al sistema de seguridad social, debe encontrar alguna efectividad y alguna respuesta ajustada a sus especiales condiciones. Lo anterior más aún cuando esta Sala de la Corte ha sostenido que las personas afiliadas al régimen subsidiado de pensiones constituyen "( ) una población vulnerable que por razones de pobreza, desplazamiento o por estar en programas de reinserción, se parte del supuesto de que no tienen capacidad de pago y ameritan un trato especial del Estado." Sentencia del 31 de marzo de 2009, Rad. 35783.

Claro lo anterior, la Corte procede a verificar si, en efecto, el demandante realizó pagos adicionales que pudieran imputarse a periodos posteriores que no fueron objeto de cotización. Al revisar las documentales cuya valoración se denuncia, la Sala observa que a folio 24 del plenario, figura la planilla de autoliquidación mensual de aportes al sistema de seguridad social integral del ISS, bajo la cual Angel Arturo Flórez Vanegas, realizó un pago de $21.200, sobre una base de cotización equivalente a $520.200, por concepto de aportes a pensión, por 60 días laborados, el cual fue recibido por la entidad Bancaria AV Villas el día 9 de junio de 2000, SCIAMT-10 V.00 20 Radicación n.° 88801 identificando como número de referencia 52-0402- 020333877.

De igual forma, se constata que a folio 27 milita una planilla diferente de autoliquidación mensual de aportes al sistema de seguridad social integral del ISS, con número de referencia de pago 52-0402-020333861 de AV Villas a través de la cual el demandante, en la misma fecha, 9 de junio de 2000, pagó, en igual forma, la suma de $21.200 como aportes al subsistema de pensión por 60 días laborados, reportando como base de cotización $520.200.

Así mismo, a folio 28, se encuentra el comprobante de pago de aportes al régimen subsidiado de pensiones, por medio del cual el actor, depositó para el periodo 2000-06, también el día 9 de junio de 2000, como se evidencia en la constancia de pago de la entidad bancaria que recibiere el aporte, al vuelto de dicho documento. De lo anterior, se exhibe claro que, el actor realizó tres pagos el día 9 de junio de 2000, dos a través de autoliquidación mensual de aportes al sistema de seguridad social integral del ISS (f.° 24 y 27), por 60 días cada uno, y un tercero, de 30 días, por medio del régimen subsidiado, según el comprobante de pago de aportes al régimen subsidiado de pensiones (E° 28), siendo el total, 150 días cotizados.

Al verificar la historia laboral actualizada a 1 de diciembre de 2017, la Sala confirma que, de las tres SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 88801 contribuciones atrás mencionadas, la entidad accionada sí contabilizó las semanas pagadas a través de la planilla identificada con la referencia 52-0402-020333861. Así se colige de observar la casilla denominada «Referencia de pago» de los ciclos correspondientes a los meses de junio y julio de 2000, en las que figura el número 52040202033386.

La anterior conclusión no admite discusión, pues si bien falta el número 1 en esta última referencia de pago (la de la historia laboral), lo cierto es que el valor reportado en la casilla del IBC de tal documento es de $260.100, que corresponde a la mitad de la suma registrada por el demandante en la autoliquidación de aportes, esto es, $520.200.

Así, surge evidente que la entidad administradora tomó el aporte de 60 días de cotización, realizado el 9 de junio de 2000, con la planilla de pago n.° 52-0402-020333861, como un pago anticipado, y lo imputó a dos ciclos, de 30 días cada uno, a saber, junio y julio de 2000. También tuvo en cuenta el pago realizado a través del comprobante de aportes al régimen subsidiado de pensiones (f.° 28), el día 9 de junio de 2000, pues lo contabilizó para el periodo de agosto de 2000.

No corrió la misma suerte la contribución de 60 días de cotización, realizada en la misma fecha, con la autoliquidación mensual de aportes al sistema de seguridad social integral del ISS con constancia n.° 52-0402- 020333877 (f.° 24), que en parte alguna fue registrada en el reporte de semanas cotizadas. SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 88801 Siendo evidente lo antes explicado, fue insuficiente que el Tribunal se limitara a señalar que no era posible dar retroactividad a los ciclos múltiples pagados el 9 de junio de 2000; era necesario que evaluara la posibilidad de imputar tales pagos a periodos futuros sin cotización. De haberlo hecho, habría evidenciado que el pago anticipado de 60 días, realizado en la referida fecha, a través de la planilla n.° 52- 0402-020333877, no fue tenido en cuenta por la demandada en ciclo posterior.

Ahora bien, la Sala observa que, como lo asegura la censura, el Tribunal pasó por alto que la imputación de los ciclos correspondientes a mayo de 2003 y abril de 2004, se realizó de manera incorrecta en la historia laboral, pues, en efecto, fueron contabilizados los meses por 27 y 22 días, respectivamente, pese a que fueron pagados de manera completa y oportuna.

No ocurre lo mismo de cara a los periodos de octubre, noviembre y diciembre de 2004, reportados en cero, y frente a los cuales no fue allegado soporte de pago. De esta manera, al revisar el número de semanas cotizadas reportadas por el actor a 25 de julio de 2005, incluyendo aquellos que fueron contabilizados en las instancias, y no fueron objeto de discusión en sede extraordinaria, es decir, julio, agosto y 3 días de septiembre de 1999, así como el mes de diciembre de 2000, salvo el periodo de noviembre de 1995, que sí figura en la historia laboral, se obtiene un total de 756,55 semanas cotizadas a 25 de julio de 2005, como se evidencia a continuación: SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 88801 Razón Social Desde Hasta N.° de semanas h lab.

N.° de semanas totales Observación ALMAC IVAN BOTERO 0 04/09/1989 31/12/1994 277,86 277,86 IVAN BOTERO GOMEZ V 01/01/1995 30/11/ 1995 47,14 47,14 IVAN BOTERO GOMEZ V 01/12/1995 31/ 12/ 1995 4,29 4,29 IVAN BOTERO 01/01/1996 31/01/1996 4.29 4,29 ALMACENES IVAN BOTER 01/02/1996 29/02/ 1996 4,29 4,29 ALMACENES IVAN DOTER 01/03/ 1996 31/08/1996 25,71 25,71 ALMACENES IVAN BOTEN 01/09/ 1996 30/09/ 1996 4,29 4,29 ALMACENES IVAN BOTER 01/ 10/ 1996 31/10/1996 4,29 4,29 ALMACENES IVAN DOTER 0 I / II/ 1996 30/11/1996 4,29 4,29 ALMACENES IVAN DOTER 01/12/1996 31/12/ 1996 4,29 4,29 IVAN BOTERO GOMEZ Y 01/01/ 1997 31/ 12/ 1997 51,43 51,43 [VAN BOTERO GOMEZ 01/01/ 1998 31/01/ 1998 4,29 4,29 IVAN BOTERO GOMEZ E 01/02/ 1998 31/03/ 1998 8,57 8,57 !VAN BOTERO GOMEZ Y 01/04/1998 31/12/1998 38,57 38,57 MUEBLES ARMENIA IVAN 01/01/1999 20/07/ 1999 28,57 28,57, • • -•, ''Alip7 9,, ANGEL ARTURO FLOREZ 01/06/2000 30/11/2000 25,71 25,71 ANGEL FLOREZ VARGAS 01/ 12/2000 28/02/2001 0,00 0,00 ANØEL PtOREZVARQAØQt/ 12/2000 47,14 47,14IVAN BOTERO GOMEZ EU 01/01/2001 30/11/2001 IVAN BOTERO GOMEZ EU 01/12/2001 31/12/2001 3,14 3,14 • ', ' '' ' ' ANGEL ~ORO tIVASZ-: (npii1i2002,-,•,;•,, ANGEL ARTURO FLOREZ 01/06/2002 31/01/2003 34,29 34,29 • P -:, c EL Pt0fl3Z 1J0f2oo4 ',,:i.0 ANGEL ARTURO FLOREZ 01/01/2005 31/01/2005 4,29 4,29 ANGEL ARTURO FLOREZ 01/02/2005 25/07/2005 24,46 24,86 TOTAL 736,34 P1 S De lo qu4e viene de analizarse, al superar las 750 semanas de aportes a 25 de julio de 2005, el actor se benefició de la extensión del régimen de transición pensional previsto en el articulo 36 de la Ley 100 de 1994, hasta el 31 de diciembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 1 de 2005.

Por tal razón, teniendo en cuenta que cotizó 1089,07 semanas hasta el 31 de enero de SCLAJET-10 V.00 24 Radicación n.° 88801 2012, y alcanzó 60 arios el 16 del mismo mes y ario, sin duda cumplió las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para causar el derecho a la pensión solicitada. De esta suerte, el Tribunal erró al concluir que el actor no reunió la densidad de cotización exigida a 25 de julio de 2005 y consecuentemente, que no le correspondía el derecho a la prestación. Por las razones expuestas, los cargos prosperan y se casará la sentencia. Sin costas en el trámite extraordinario.

XL SENTENCIA DE INSTANCIA Dado que las inconformidades manifestadas por el actor giraron en torno a la densidad de cotizaciones reunidas a 25 de julio de 2005, para extender el beneficio de la transición y, consecuentemente, obtener el reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario, basta lo dicho en sede extraordinaria para tenerlas resueltas.

En ese orden, se encuentra por fuera de debate que: i) Angel Arturo Flórez Vanegas nació el 16 de enero de 1952, de suerte que cumplió 60 arios el mismo día y mes de 2012; ii) cotizó 1089,07 semanas durante toda su vida laboral; iii) el último periodo aportado fue enero de 2012 y; iv) el 3 de marzo SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 88801 de 2016 exigió a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, en reclamación administrativa resuelta de manera adversa en Resolución GNR 136826 del 10 de mayo de 2016.

Corresponde entonces a la Sala, calcular el monto inicial de la pensión, el retroactivo adeudado y definir la procedencia de los intereses moratorios. Para lo anterior y, teniendo en cuenta que a la entrada en vigor del sistema general de pensiones el promotor del juicio contaba 42 arios, se concluye que le hacían falta más de diez para adquirir el derecho, por ende, la norma aplicable para calcular el ingreso base de liquidación (IBL) es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, concretamente la primera hipótesis allí prevista, es decir: «con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) anos anteriores al reconocimiento de la pensión», dado que no alcanzó las 1250 semanas de aportes allí contempladas para que pudiese optar por la segunda posibilidad.

De otro lado, la historia laboral actualizada a 1 de diciembre de 2017 (dcto. electrónico de primera instancia) muestra que el afiliado cotizó durante el lapso indicado, con base en sumas iguales o inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, las que luego de promediarse y aplicarle el 78%, tasa de reemplazo que corresponde según lo contemplado en el art. 20 del Acuerdo 049 de 1990, conduce a un valor inicial para la pensión inferior al mínimo legal mensual vigente, lo SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 88801 cual por desconocer el límite previsto en los artículos 53 CN y 35 de la Ley 100 de 1993, es improcedente, por consiguiente, el monto inicial de la pensión debe ajustarse a dicho rubro.

En lo que hace al pago de la prestación, sirve recordar que esta Corporación ha enseriado, que la desafiliación o retiro del sistema general de pensiones constituye un presupuesto necesario para iniciar el disfrute de las pensiones causadas. Pese a no existir evidencia de la desvinculación formal del sistema, es posible colegir que el promotor del juicio tuvo la intención de desafiliarse a partir de enero de 2012, dado que en esa fecha realizó la última cotización. Por esa razón, la prestación se reconocerá a partir del 1 de febrero de 2012, en 13 mesadas anuales teniendo en cuenta que la prestación se causó luego del 31 de julio de 2011 (Parágrafo 6 del Acto Legislativo 01 de 2005).

No obstante, como la demandada propuso la excepción de prescripción, se ordenará el pago de la pensión desde el mes de marzo de 2013, pues como se desprende del hecho 22 de la demanda (pág. 46, documento electrónico), aceptado por Colpensiones en su contestación (pág. 67, documento electrónico), el promotor del juicio le solicitó la pensión el 3 de marzo de 2016, petición resuelta en Resolución GNR 136826 del 10 de mayo de 2016, de manera negativa, la demanda fue presentada el 2 de agosto de 2017 (pág. 50, documento electrónico), de manera que se extinguieron por prescripción las mesadas exigibles entre febrero de 2012 y febrero de 2013, así se declarará. SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 88801 En consecuencia, se condenará a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a reconocer a la demandante la pensión vitalicia de vejez de que trata el articulo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de febrero de 2012, en 13 mesadas anuales.

El retroactivo causado entre el 1 de marzo de 2013 y el 31 de mayo de 2022 asciende a $90.566.217, como se evidencia a continuación: Año Valor mesada N.° de mesadas Total mesadas 2013 $ 589.500 11 $ 6.484.500 2014 $ 616.000 13 $ 8.008.000 2015 $ 644.350 13 $ 8.376.550 2016 $ 689.455 13 $ 8.962.915 2017 $ 737.717 13 $ 9.590.321 2018 $ 781.242 13 $ 10.156.146 2019 $ 828.116 13 $ 10.765.508 2020 $ 877.803 13 $ 11.411.439 2021 $ 908.526 13 $ 11.810.838 2022 $ 1.000.000 5 $ 5.000.000 TOTAL $ 90.566.217 Los intereses moratorios de que trata el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, si proceden pues, esta Corporación tiene adoctrinado que las pensiones reconocidas bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, por vía del régimen de transición, pertenecen al subsistema de prima media con prestación definida del régimen general de pensiones.

Asi mismo, tiene definido que tales intereses proceden por el retardo en el pago de las mesadas, sin que el juzgador tenga que reparar en el comportamiento de la entidad deudora (CSJ SL4011-2019), menos cuando la negativa de la prestación se produjo por omitir la contabilización de los pagos que el SCLA1FT-10 V.00 28 Radicación n.° 88801 aportante en calidad de trabajador independiente hiciere de manera anticipada.

De esta manera, procede su pago a partir del 4 de julio de 2016, vencidos los 4 meses de plazo que tenia la entidad para reconocer la pensión, - Inciso final del art. 9 de la Ley 797 de 2003 - contados a partir de la fecha no discutida de reclamación - 3 de marzo de 2016 -, por lo que así se condenará a su pago, sobre cada una de las mesadas causadas y no sufragadas, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en el que se solucione la deuda.

Se declaran no probadas las restantes excepciones. Sin costas en la segunda instancia. Las de primera a cargo de la administradora de pensiones demandada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 22 de julio de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario laboral promovido por ÁNGEL ARTURO FLóREZ VANEGAS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto confirmó el fallo absolutorio de primer grado.

SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 88801 En sede de instancia, resuelve revocar la sentencia de 3 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer al demandante, ÁNGEL ARTURO FLÓREZ VANEGAS la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, partir del 1 de febrero de 2012 y en forma vitalicia, en cuantía inicial equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, con los ajustes legales anuales y en trece mesadas al ario, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO. DECLARAR extinguidas por prescripción las mesadas causadas entre febrero de 2012 y febrero de 2013. Consecuentemente, por concepto de mesadas causadas y exigibles desde la de marzo de 2013 hasta la de mayo de 2022 Colpensiones adeuda y deberá pagar al demandante la suma de $90.566.217, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar a Angel Arturo Flórez Vanegas, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas causadas y no pagadas, a partir del 4 de julio de 2016, a la tasa máxima de interés moratorio SCLAWT-10 V.00 30 Radicación n.° 88801 vigente al momento en que se efectúe el pago, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de las demás pretensiones. Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Gcm JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO cj, SANCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 31