CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2022-2021 Radicación n.° 87403 Acta 18 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 6 de noviembre de 2019, en el proceso que en su contra adelanta MARÍA RITA RICO DE BRAND.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, la actora solicitó que se condene a la convocada a juicio a reconocer la pensión de sobrevivientes en calidad de madre de Elías de la Cruz Brand Rico, las mesadas adicionales, el retroactivo pensional correspondiente, los intereses moratorios, lo que resulte extra o ultra petita y las costas del proceso.
Radicación n.° 87403 SCLAJPT-10 V.00 2 Como fundamento de esos pedimentos, expuso que el causante falleció el 8 de abril de 2014 por enfermedad de origen común; que no procreó hijos, no estaba casado, ni hacía vida marital con persona alguna; que laboraba como taxista y se afilió a Protección S.A. desde el 29 de abril de 2010 y cotizó durante toda su vida laboral «204,43» semanas y, en los últimos tres años anteriores al deceso, sufragó «155,62», y que todos sus ingresos eran destinados al sostenimiento de sus progenitores; sin embargo, su padre murió 8 meses después de él; que dado el deceso de ambos, la accionante se ha visto obligada a acudir a la ayuda de familiares, pues a la fecha de interposición de la demanda contaba con 73 años de edad y no percibe renta alguna; que agotó la reclamación del derecho la cual fue resuelta de manera negativa (f.° 2 a 10).
Al contestar el escrito inicial, Protección S.A. se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó la afiliación del de cujus a la AFP desde la fecha indicada, el número de semanas sufragadas, la reclamación del derecho y su respuesta. En su defensa, formuló como excepciones de mérito las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción (f.° 52 a 66).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia de 11 de octubre de 2017, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.º 134 y 135): Radicación n.° 87403 SCLAJPT-10 V.00 3 PRIMERO. - CONDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y a pagar como obligada en favor de la señora MARÍA RITA RICO DE BRAND (…), la pensión de SOBREVIVIENTE ante el fallecimiento del hijo ELIAS (sic) DE LA CRUZ BRAND RICO, la pensión se causa a partir del día 8 de abril año 2014, los valores retroactivos generados a partir de esta fecha y hasta el último de octubre año 2017, ascendieron a $30.710.317.00.
La pensión corresponde a la pensión mínima legal mensual actual vigente, y a partir del día 1º de Noviembre [sic] año 2017, se obliga la sociedad protección a continuar pagando una mesada pensional que corresponda a $737.717.00, con los aumentos anuales que imponga el gobierno nacional según el artículo 14 de la ley [sic] 100 de 1994 [sic] y 53 de la constitución [sic] politica [sic], la pensión es vitalicia con derecho al aseguramiento obligatorio al sistema de salud, en 13 mesadas anuales y con los descuentos obligatorios para aportes al sistema de salud.
La pensión se ajustará anualmente.
SEGUNDO. - CONDENAR a la sociedad PROTECCION [sic] S.A. como obligada al reconocimiento y pago a favor de la demandante (…), los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, exigibles a partir del día 08 de marzo año 2015 sobre los valores retroactivos que fueron calculados mes a mes, y hasta la fecha del pago o solución total de la obligación, los cuales está obligada la entidad demandada a liquidarlos.
TERCERO. - DESESTIMAR las excepciones de fondo o merito [sic] propuestas por la sociedad protección S.A.
CUARTO. - CONDENAR en COSTAS a la parte vencida en juicio sociedad protección s.a. (…). III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió (f. º145 y 146 cd. n.º 3):
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 11 de octubre de 2017 proferida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señora MARÍA RITA RICO DE BRAND contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en cuanto condenó a la demandada al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora.
Radicación n.° 87403 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO. REVOCAR, la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a PROTECCIÓN S.A., al pago de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales, para en su lugar ABSOLVER de esta prestación y en su lugar CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., a indexar, las mesadas pensionales retroactivas que le pague a la actora, teniendo como IPC inicial el vigente en el mes de causación de cada mesada y como IPC final, el vigente en el mes inmediatamente anterior al que efectúa el pago, utilizando la fórmula en la que: V.a = V.h x I.P.C. final I.P.C. inicial TERCERO. DECLARAR que de cada una de las mesadas pensionales retroactivas que le sean canceladas a la demandante, se descontará el aporte legal del 12% al sistema de salud, con destino a la Administradora de los Recursos SGSSS- ADRES.
CUARTO: Por secretaria [sic] ofíciese, a la Administradora de los Recursos del SGSSS-ADRES informándole de la decisión del ordinal anterior, a efecto de que esta entidad, coordine con PROTECCIÓN S.A., la forma como [sic] deberán ser consignados los aportes pensionales descontados a la actora.
QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem acotó que, de acuerdo con la data del deceso del causante -8 de abril de 2014-, la norma aplicable al asunto es el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 que establece que son beneficiarios de la prestación a falta de cónyuge, compañero e hijos con derecho, los padres del causante si eran subordinados financieros de forma total y absoluta de este, última expresión que, afirmó, declaró inexequible la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006, autoridad judicial que señaló que tal requisito no excluye que puedan recibir rentas o ingresos adicionales siempre que no alcance a cubrir los costos de su propia vida.
Radicación n.° 87403 SCLAJPT-10 V.00 5 En apoyo, trajo a colación la sentencia CSJ SL1285- 2016, que reiteró que no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración la que configura dicha subordinación financiera, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante. En ese sentido, precisó que correspondía analizar las pruebas del plenario a fin de verificar si la demandante demostró la dependencia económica exigida.
Así, analizó el testimonio de Myriam Estela Acevedo Jaramillo, de quien señaló que manifestó conocer a la accionante por razones de vecindad y que sabía que su hijo laboraba como taxista y era quien sostenía económicamente el hogar pues les proporcionaba alimentación y el pago de servicios públicos; que cada vez que se encontraba al causante, este le refería que debía trabajar mucho dada la avanzada edad de sus padres, y pese a la pensión de su progenitor, tenía que comprarles medicamentos porque la EPS no los cubría y contratar una persona que se encargara de sus cuidados.
Por su parte, Margarita María Sierra Herrera reiteró lo dicho por la anterior declarante y agregó que como el padre del fallecido sufría de hipertensión y Alzheimer, todos los medicamentos prescritos eran de alto costo y debían costearse con los ingresos que aquel devengaba por concepto de pensión de vejez, prestación que, repitió, la administraba el de cujus quien se encargaba de todos los gastos del núcleo Radicación n.° 87403 SCLAJPT-10 V.00 6 familiar.
Resaltó que le constaba tal circunstancia, porque ella fue una de las personas que lo cuidó y que Brand Rico trabajaba todo el día como taxista para pagarle $30.000 diarios por dicha labor. Aseveraciones que también fueron reafirmadas por María Josefina Quintero de Parejo, quien resaltó que pese a que la pareja tenía más hijos solo el causante aportaba económicamente para su sustento.
En ese sentido, el Tribunal concluyó que, contrario a lo sostenido en el recurso de apelación de la accionada, las declarantes dieron cuenta de la subordinación financiera de la madre respecto de su hijo fallecido, manifestaciones que, además, tenían respaldo en las condiciones socio económicas en las que se hallaba el grupo familiar de la actora para el momento del deceso, pues la ayuda que aquel destinaba, aunque se desconoce su monto, constituía un ingreso relevante para esta.
Aclaró que si bien el padre era beneficiario de una pensión de vejez -según se advierte del expediente administrativo que allegó la convocada a juicio-, el valor de la misma equivalía al salario mínimo legal mensual vigente y el estado de salud de aquel era complicado, dado que padecía diversas enfermedades y tenía 90 años de edad, razón por la que requería cuidados especiales, medicamentos no cubiertos por la EPS y una persona que estuviera al tanto de su salud, comoquiera que la accionante, también de avanzada edad, no podía realizarlo.
Radicación n.° 87403 SCLAJPT-10 V.00 7 En ese sentido, resaltó que es imposible inferir que un ingreso mínimo es suficiente para proveerse la manutención económica de tres personas, entre ellos, dos adultos mayores, que requerían diversos medicamentos por las enfermedades que padecían, en especial, el esposo de la promotora del litigio. Señaló que si bien Protección S.A. alegó en la alzada que la actora confesó en el interrogatorio de parte que su cónyuge la tenía afiliada como beneficiaria del Sistema de Seguridad Social en salud y le proporcionó sustento económico hasta cuando él arribó a los 80 años, ello no servía de fundamento para sostener que dependía económicamente de su esposo, pues a la fecha del deceso del causante habían transcurrido «más de 9 años y medio» que fue cuando aquel dejó de subvencionar sus necesidades.
Aludió que tampoco era procedente el hecho de que la demandante contara con ingresos propios para sobrevivir, toda vez que en la actualidad devengaba la prestación de sobrevivientes de su cónyuge, porque conforme la prueba obrante a folio 129, esta solo fue reconocida desde el 1.º de enero de 2015, es decir, tiempo después de la muerte de su hijo.
Luego, tal como lo adujo el a quo, aunque no se acreditó a cuánto ascendía la colaboración económica que este aportó, sí se evidenció que era el encargado de todos los gastos esenciales de subsistencia del hogar. Frente a este último aspecto, rescató que era lógico que la actora desconociera el valor de los gastos del hogar, pues Radicación n.° 87403 SCLAJPT-10 V.00 8 finalmente era su descendiente quien se ocupaba de administrar el dinero de la pensión de su padre.
Concluyó entonces que la colaboración que brindaba el de cujus era necesaria para que la accionante subsistiera dignamente, máxime que después de la muerte de aquel se vio obligada a realizar préstamos para solventar sus necesidades, conforme las declaraciones que analizó. De otra parte, determinó que los intereses moratorios pretendidos eran improcedentes, pues en sede administrativa la promotora del litigio no se ocupó de demostrar la dependencia económica, la cual se acreditó a través del presente proceso.
Dada la absolución por tal concepto, concedió la pretensión subsidiaria relativa a la indexación de las mesadas pensionales causadas, a fin de actualizar la depreciación económica generada por el retardo e inoportuno pago de la prestación. Asimismo, ordenó que de las sumas adeudadas se descuenten aportes a salud con destino a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRESS.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la accionada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 87403 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «case parcialmente» la sentencia impugnada en cuanto confirmó la condena al pago de la pensión de sobrevivientes, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y la absuelva de las pretensiones formuladas en el escrito inicial.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. La Sala los estudiará conjuntamente pues, aunque se encaminan por vías distintas de violación, persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa, de «los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Carta Magna y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005».
Manifiesta la censura que el juez de segundo grado incurrió en el siguiente yerro de orden fáctico: Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Rico dependía en términos económicos de su vástago, cuando no hay prueba alguna que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica y con una cuantía con la significancia Radicación n.° 87403 SCLAJPT-10 V.00 10 suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de la madre y, consecuentemente, que acredite que ese aporte no era la simple colaboración brindada por un buen hijo a su progenitora y nada más. Refiere la recurrente que el error de hecho obedeció a la falta de apreciación de: a. Historial de aportes del señor Brand Rico en Protección S.A. (fs. 15 a 18, c.1). b. Documento “formato para investigación de dependencia económica” (fs. 73 78, c1).
Y como pruebas mal valoradas señala: a. Letras de cambio (fs. 27 y 28, c1) b. Informe resultante de la investigación administrativa por Alianza Analista de Siniestros e Investigaciones S.A.S. (fs. 81 a 85, c.1). c. Testimonios de Miryam Stella Acevedo Jaramillo, Margarita María Sierra Herrera y María Josefina Pareja de Quintero (fs. 132, c.1, disco compacto) Para sustentar el cargo sostiene que conforme a los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, quien reclama un derecho debe probar la calidad de acreedor legítimo del mismo y el juez debe soportar la providencia en lo que verdaderamente se demuestre en el juicio; no obstante, afirma que en el sub lite no existe comprobación alguna que permita corroborar la cantidad de dinero de la que podía disponer el causante para auxiliar a su progenitora, la periodicidad y cuantía de su aporte, el monto de los gastos de aquella y, de contera, la significancia de la ayuda frente a tales erogaciones, lo que evidencia el yerro del Radicación n.° 87403 SCLAJPT-10 V.00 11 Tribunal.
En apoyo, cita apartes de la sentencia CSJ SL4103- 2016. Resalta que es evidente el desatino del juzgador como quiera que al juicio no se allegaron los elementos probatorios requeridos para comprobar la dependencia económica, como, por ejemplo, insiste, la disponibilidad de dinero que tenía el fallecido para subsidiar a la demandante, ni la significancia de ese aporte con relación a sus gastos, circunstancias que son imprescindibles para su establecimiento, tal como esta Sala lo expuso en sentencia CSJ SL687-2017.
Agrega que en el sub lite quedó evidenciado que el esposo de la accionante era beneficiario de una pensión y que según el historial de aportes a Protección S.A. obrante a folio 15 a 18 del expediente el ingreso del causante ascendía a un salario mínimo; no obstante, en el formato de investigación de dependencia económica visible a folios 72 a 78, la actora informó que su hijo devengaba $2.500.000 mensuales, sin que exista medio de convicción que compruebe tal afirmación. Asevera que el ad quem descartó como fuente de autosuficiencia pecuniaria de la demandante que fuera beneficiaria de la sustitución pensional de su cónyuge, pues se trataba de un hecho sobreviniente a la muerte de su hijo; sin embargo, sí tuvo en cuenta para concederla unos hipotéticos préstamos que le hacía su hermano Gustavo Rico y que tácitamente halló comprobados con las letras de Radicación n.° 87403 SCLAJPT-10 V.00 12 cambio de folios 27 a 28, cuando estos tampoco probaban la alegada dependencia. Señala que tampoco quedó demostrado cuáles fueron los requerimientos económicos de la accionante que quedaron al descubierto luego del deceso de su hijo, ni el aporte que este le otorgaba o su frecuencia, lo que desconoce lo adoctrinado en las decisiones CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 2813 y CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16598.
Afirma que es «censurable» que el juez de segundo grado determinara que el salario mínimo que recibía el papá del causante no bastaba para atender los gastos del hogar; no obstante, el del fallecido sí permitía cubrirlos, incluso sin calificar esa ayuda como parcial. Sostiene que conforme las sentencias CSJ SL15116- 2014 y CSJ SL8406-2015, el Tribunal no tuvo en cuenta que para que tal colaboración sea importante es indispensable que sea real, periódica, significativa y destinada a garantizar la manutención de la demandante, lo cual resultaba imposible en el sub judice, pues, repite, no obran medios de convicción en el plenario que den cuenta de la subordinación financiera.
Agrega que aunque el Colegiado atacado fundó su decisión en la prueba testimonial, de esta solo se extrae que el de cujus le ayudaba a su progenitora, pero en ningún caso lo justifica, ni menos aún alude al monto y frecuencia de la Radicación n.° 87403 SCLAJPT-10 V.00 13 misma o la disponibilidad de recursos con las que contaba el fallecido.
Finalmente, asevera que el informe resultante de la investigación administrativa que Alianza Analista de Siniestros e Investigaciones S.A.S. realizó, que milita a folios 81 a 85 del expediente, no comprueba nada en favor de la actora, pues lo allí expuesto lo reportó ella misma y, conforme la sentencia CSJ SL4350-2015, al demandante no le es dable fabricar su propia prueba para obtener un beneficio procesal.
VII. RÉPLICA Aduce la opositora que no es cierto que no obren medios probatorios en el expediente que den cuenta de la subordinación financiera de la demandante respecto de su hijo fallecido, dado que como se observa en la Investigación que Alianza Analista de Siniestros e Investigaciones S.A.S. llevó a cabo, los gastos del hogar ascendieron a $2.180.000, dinero que aportaba el de cujus proveniente de su labor como taxista, suma que, como es de conocimiento general, es posible devengar al desempeñar tal oficio, máxime que el afiliado vivía con sus padres y, por tanto, no tenía que pagar arriendo, alimentación, servicios u otras erogaciones fuera del hogar, pues con el dinero que ganaba mantenía 100% a su mamá y le bastaba para su propia subsistencia. Alude que la recurrente quiere dar a entender que, como el esposo de la actora era pensionado, no era necesaria la Radicación n.° 87403 SCLAJPT-10 V.00 14 ayuda de su hijo; no obstante, se demostró en el plenario que tal ingreso era destinado a los gastos de salud de su progenitor, debido a su avanzada edad y deterioro físico y mental; luego, la ayuda del causante era importante para la demandante, quien solo dependía de aquel.
VIII. CARGO SEGUNDO Le endilga a la decisión fustigada la violación por la vía directa bajo la modalidad de infracción directa de los mismos preceptos expuestos en la primera acusación. Señala que quien reclama un derecho debe probar su calidad de acreedor legítimo del mismo y el juez debe fundar su decisión en lo que realmente se haya demostrado en el proceso, lo cual no aconteció en el sub lite y, por tanto, el Tribunal se equivocó al confirmar la decisión de primer grado.
Tal como lo ha referido esta Sala en sentencias CSJ SL, 7 feb. 2001, rad. 15438, CSJ SL9063-2014 y CSJ SL4103-2016. Afirma que es clara «la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003», pues si bien la sujeción material no debe ser total, una cosa es suponer que no es absoluto, y otra que para que esta se dé el aporte debe ser fundamental para que los padres puedan asegurar su mínimo vital.
Advierte que lo anterior no contradice la técnica exigida en casación, como quiera que el debate que plantea recae Radicación n.° 87403 SCLAJPT-10 V.00 15 sobre las consecuencias que el Tribunal derivó de tales supuestos fácticos, pese a que la demandante no cumplió con la obligación que le imponía el artículo 167 del Código General del Proceso de probar la existencia del derecho que pretende, inferencias que lo llevaron a violar las normas denunciadas como infringidas.
En apoyo, trae apartes de la sentencia CSJ SL10507-2014. IX. RÉPLICA Aduce que el juez de segundo grado fundó su decisión en la sana crítica, al valorar los testimonios rendidos y deducir de aquellos que se encontraba demostrada la alegada subordinación financiera. Reitera que la cantidad y la frecuencia del aporte que el fallecido le otorgada sí se probó en el plenario, al referir a cuánto equivalían los gastos del hogar que eran plenamente cubiertos por el de cujus.
X. CONSIDERACIONES Conforme lo acepta la recurrente, no es objeto de cuestionamiento entre las partes: (i) que Elías de la Cruz Brand Rico falleció el 8 de abril de 2014; (ii) el parentesco de consanguinidad con la actora; (iii) que el causante fue afiliado a Protección S.A. y dentro de los últimos 3 años anteriores al deceso, cotizó al sistema de seguridad social integral «155,62» semanas.
Radicación n.° 87403 SCLAJPT-10 V.00 16 Así, se tiene que en el sub judice, los errores de hecho que le enrostra la censura al Tribunal están encaminados a desvirtuar la dependencia económica de la madre frente al causante, la cual encontró acreditada, en especial, con la prueba testimonial. Bajo ese entendido, la Sala procederá al análisis objetivo de los diferentes medios de convicción denunciados como no apreciados y erróneamente valorados, con miras a establecer si el ad quem se equivocó al concluir que se acreditó tal requisito. - FORMATO PARA INVESTIGACIÓN DE DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LA DEMANDANTE (F. 73 A 78) E HISTORIAL DE APORTES DEL FALLECIDO (F. 15 A 18) ACUSADOS COMO NO VALORADOS.
La recurrente aduce que al plenario no existe comprobación alguna que permita corroborar la cantidad de dinero de la que podía disponer el causante para auxiliar a la demandante, así como tampoco el monto de los gastos de esta última que permitan inferir la subordinación financiera, pues pese a que en el formato de investigación de dependencia económica de folios 73 a 78 esta afirmó que su hijo devengaba $2.500.000 mensuales, no hay ningún medio de convicción que lo demuestre.
Al respecto, sea lo primero señalar que esta Sala tiene definido que los informes que recogen las investigaciones que realizan los funcionarios de las administradoras de pensiones a efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica, con el fin de discernir la condición Radicación n.° 87403 SCLAJPT-10 V.00 17 de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que esté suscrita por el demandante, como acontece en el sub lite.
Así pues, una vez verificado el contenido de dicho instrumento, se tiene que no aporta elementos de juicio distintos a los concluidos por el Tribunal, como se explica a continuación: La información de gastos e ingresos familiares que registró la actora en el citado formulario es la siguiente: Entonces, no es cierto como lo aduce la censura, que no obre en el plenario prueba alguna que evidencie a cuánto ascendía el ingreso del fallecido, pues de tal documento se advierte que aquel contaba con una renta equivalente a $2.500.000, de los cuales disponía de un total de $2.280.000 para cubrir las necesidades del núcleo familiar relativas a alimentación, servicios públicos y otros, entre los que lógicamente se hallan aquellos propios de la actora, es decir, el de cujus ayudaba con el 100% de las mismas.
Luego, si bien el Tribunal no apreció dicha documental, lo cierto es que de la misma habría corroborado lo que halló Radicación n.° 87403 SCLAJPT-10 V.00 18 demostrado con los testimonios, esto es, que la contribución económica del afiliado fallecido era imprescindible para garantizar a su madre la satisfacción de los requerimientos primordiales.
Ahora bien, la recurrente se extraña de que tal ingreso no concuerde con el reporte del ingreso base cotización que se encuentra en el historial de aportes del causante visible a folios 15 a 18 y, por tanto, no hay elementos que ratifiquen el dicho de la demandante; no obstante, la Sala ha sostenido que para el éxito de la pretensión no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido ayudaba, sino que basta con acreditar la dependencia económica.
Así lo consideró esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399, reiterada en la CSJ SL650- 2020 y CSJ SL529-2020, en los siguientes términos: El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido señor Tirado Agudelo contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo haber cometido el segundo de los yerros fácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra o no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.
Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente.
Asimismo, no puede dejarse de lado que la aseveración Radicación n.° 87403 SCLAJPT-10 V.00 19 que sobre los gastos familiares hagan los reclamantes solo constituye un estimado económico subjetivo de un consumo aproximado, cuya cuantificación se calcula a priori, sin que ello represente, en estricto sentido, una afirmación pormenorizada o rigurosa de las cargas reales que imponen el sostenimiento de un hogar.
En consecuencia, el Tribunal no erró desde el punto de vista fáctico, puesto que la conclusión a la que llegó con fundamento en los testimonios rendidos encuentra respaldo en la prueba documental que da cuenta tanto del valor que el fallecido aportaba como de los egresos que eran cubiertos con tal ayuda y, en ese sentido, es equivocado afirmar que la actora no cumplió con la carga probatoria que le incumbía al pretender un derecho. - LETRAS DE CAMBIO (F.º 27 Y 28).
Al criticar su errada valoración, la recurrente aduce que, pese a que el ad quem descartó como fuente de autosuficiencia pecuniaria de la accionante que en la actualidad fuera beneficiara de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su esposo, por tratarse de un hecho sobreviniente al deceso de su hijo, sí tuvo en cuenta para conceder la prestación que aquí se discute unos hipotéticos préstamos que le hacía a su hermano, cuando estos tampoco demostraban la subordinación económica.
Radicación n.° 87403 SCLAJPT-10 V.00 20 Aquí, cumple precisar que la censura parte de una conclusión equivocada, pues dichas pruebas no constituyeron el báculo esencial de la decisión del juez de segundo grado, quien, se repite, halló demostrada la dependencia pecuniaria de las declaraciones rendidas en el curso del debate probatorio. Entonces, la afirmación que en tal sentido efectuó el Colegiado de instancia, fue simplemente un dicho de paso con el fin de reafirmar que comoquiera que el de cujus era el encargado de todos los gastos esenciales del hogar, a su muerte la actora se vio avocada a acudir a préstamos con el fin de solventar aquellas necesidades que antes eran cubiertas por su hijo.
De hecho, de manera previa el ad quem había advertido que conforme al criterio de esta Corporación, la alegada subordinación financiera debe establecerse al momento del fallecimiento del pensionado o afiliado, toda vez que la situación económica que pueda presentarse después de este no es determinante para negar la prestación, criterio acorde con lo adoctrinado por esta Sala, entre otras, en sentencias, CSJ SL4166-2020, CSJ SL, 30 ag. 2005, rad. 25919, reiterada en la CSJ SL886-2013, CSJ SL14923-2014 y CSJ SL2587-2019.
Finalmente, la manifestación de la impugnante relativa a que es censurable que el juez de segundo grado determinara que el salario mínimo que recibía el papá del Radicación n.° 87403 SCLAJPT-10 V.00 21 causante no basta para atender los gastos del hogar; no obstante los ingresos de aquel sí lo permitían, tampoco desvirtúa la subordinación financiera de la accionante respecto de su hijo fallecido, toda vez que esta Sala ha señalado que la circunstancia de que existan otras ayudas adicionales a la del de cujus, no la hace autosuficiente, pues si se logra evidenciar que el porcentaje con el que este contribuía era preponderante en cuanto a la congrua subsistencia de la actora, aquellas se tornan meramente esporádicas y mínimas en comparación con la ofrecida por el causante.
Además, debe recordarse que existe libertad probatoria en relación con el requisito de la dependencia económica para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de modo que el juez de segunda instancia no incurre en un error de hecho manifiesto cuando, en virtud del principio de libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, basa su decisión en aquellas pruebas que le ofrecen mayor credibilidad; en este caso, los testimonios frente a otras que también se allegaron válidamente al proceso.
Así las cosas, los elementos denunciados no logran acreditar que la demandante tenía autonomía monetaria cuando falleció el causante y, además, con los testimonios se acreditó que la contribución económica era cierta, periódica y significativa. Radicación n.° 87403 SCLAJPT-10 V.00 22 Aunado, debe indicarse que los testimonios que la censura denuncia como mal apreciados, no son prueba calificada en casación conforme lo previsto en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, dado que no se acreditó un error de hecho sobre un medio de convicción que sí tenga tal carácter.
Sucede lo mismo con el informe final del afiliado que suscribió una empresa de investigación y consultoría (f.º 81 a 85) -acusado como erróneamente valorado- frente a los que la Sala tiene definido que se asimilan al testimonio y, en esa medida, no es calificado en casación, salvo que esté suscrito por alguna o ambas partes, lo que no sucede con dicha investigación. Ahora, el juez plural no supuso que la dependencia económica estuviera aparejada a una simple ayuda del hijo a la madre, como lo sugiere la censura, pues, por el contrario, vinculó correctamente ese concepto a la subordinación y sujeción. Así las cosas, no puede pregonarse por parte del fallador «la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003», en la medida que en realidad sí constituía la norma llamada a dilucidar el asunto, convencido por el caudal probatorio, que los dineros que el causante le proporcionaba a su progenitora eran necesarios para la subsistencia de aquella, por cuanto la suma que le aportaba era importante y determinante para satisfacer sus necesidades.
Radicación n.° 87403 SCLAJPT-10 V.00 23 En conclusión, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos y jurídicos que la censura le endilga y, por tanto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Protección S.A.. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 6 de noviembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que MARÍA RITA RICO DE BRAND adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SCLAJPT-10 V.00 Presidente de la Sala Radicación n.° 87403 SCLAJPT-10 V.00 25 ACLARO VOTO SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.° 87403 MARÍA RITA RICO DE BRAND contra PROTECCIÓN SA. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, manifiesto que, aunque comparto la de no casar la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, resulta necesario efectuar una precisión, respecto a las consideraciones expuestas en torno al formato para investigación de dependencia económica de la demandante, toda vez que considero que de éste no es posible determinar los ingresos del causante, su aporte a la demandante y gastos del grupo familiar, para establecer la dependencia económica requerida para que la madre sea considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Pese a lo anterior, tal como se advirtió en la providencia, el referido documento no aporta elementos de juicio que Radicación n.° 87403 SCLAJPT-10 V.00 2 permitan llegar a conclusiones fácticas distintas a las que soportaron la decisión del Tribunal, máxime si se tiene en cuenta que el colegiado de instancia derivó la mayor parte de sus conclusiones de la prueba testimonial, que no es calificada en casación. En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto.
Fecha ut supra Magistrado