Micelio
SL2022-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1112 de 2006Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2022-2020 Radicación n.° 71475 Acta 21 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA JUDITH PLAZAS LOTERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -.

I.

ANTECEDENTES La mencionada accionante, instauró demanda contra Colpensiones, con el fin de que se declare como válidos los periodos cotizados en España, los cuales deben ser tenidos en cuenta en la historia laboral, para un total de 604,57 Radicación n.° 71475 SCLAJPT-10 V.00 2 semanas, de las cuales 570,14 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; que como consecuencia de lo anterior, se condene a la llamada a juicio al reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049/90, por acreditar los requisitos allí exigidos al 24 abril de 2006, debiendo conceder el retroactivo desde esa fecha, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93, la indexación y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, expuso que nació el 24 de abril de 1951, por lo que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93, lo que le da derecho a pensionarse con 500 semanas cotizadas y 55 años de edad, que cumplió el en el mismo día y mes de 2006; lo anterior, acorde con lo dispuesto en el Acuerdo 049/90; que se afilió al ISS el 5 de junio de 1985, realizando aportes hasta el 31 de mayo de 2000, acreditando igualmente cotizaciones en España entre el 21 de septiembre de 2001 y el 25 de febrero de 2005; que el 9 de febrero de 2010, le solicitó a la enjuiciada el reconocimiento de la pensión de vejez, la que le fue negada mediante Resolución n.° 014038 del 31 de mayo de 2011, con el argumento de que cotizó 478 semanas válidas al ISS en toda su vida laboral, de las cuales 443 corresponden a los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

Sostuvo, que la enjuiciada no le tuvo en cuenta la totalidad de las semanas, pues no le contabilizó las aportadas en España; que cuenta con 604,57, de las cuales Radicación n.° 71475 SCLAJPT-10 V.00 3 570,14 las hizo en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad para acceder a la pensión, es decir, entre el 24 de abril de 1986 y el 24 de abril de 2006 así: «1985/06 – 1986/01 = 34.43; 1987/02 – 2000/05 = 444,43 cotizados al ISS últ. 20 años; 2001/09 – 2005/02 = 125,71 Cotizados en España últ. 20 años».

Adujó, que con los periodos aportados en España cumple con los requisitos del Acuerdo 049/90, aportes que son válidos de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1112/06, por medio de la cual se aprobó el Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España. La entidad convocada al proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Respecto de los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó la fecha de nacimiento de la actora y la negativa de esa entidad en reconocer la pensión; a los demás hechos, dijo que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa, afirma que la accionante no reúne los requisitos del Acuerdo 049/90, para acceder a la pensión reclamada.

Propuso como excepciones de fondo, las de falta de causa para demandar, petición de lo no debido, improcedencia de sanción por el no pago oportuno o intereses moratorios, buena fe de la pasiva, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación e innominada. Radicación n.° 71475 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del doce (12) de noviembre del dos mil trece (2013), absolvió a Colpensiones de las pretensiones impetradas en su contra e impuso condena en costas a la actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante apeló, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del doce (12) de febrero de dos mil quine (2015), declaró probada la excepción de petición antes de tiempo, agregando que esa providencia no hace tránsito a cosa juzgada material debido a que no se decide de fondo el derecho pretendido.

En lo que interesa para el recurso extraordinario, el sentenciador de alzada señaló como problema jurídico a resolver, si es procedente o no reconocer la pensión de vejez en su condición de beneficiaria del régimen de transición, validando las cotizaciones efectuadas en España, y de ser afirmativa la respuesta si hay lugar o no de los intereses de mora pretendidos; para ello afirmó, que la normatividad aplicable es el artículo 36 de la Ley 100/93, vigente al momento de estructurarse la contingencia de vejez.

Manifestó, que según la copia del registro civil de nacimiento glosada a folio 29, la demandante nació el 24 de Radicación n.° 71475 SCLAJPT-10 V.00 5 abril del año 1951, por lo que contaba con 42 años de edad al 1º abril de 1994, siendo en principio beneficiaria del régimen de transición, sin que pudiera predicarse que se afectó por el Acto Legislativo 01 de 2005, en caso de que completará las semanas mínimas de pensión antes del 31 de julio de 2010, de conformidad con el parágrafo transitorio n.° 4; que de la historia laboral visible a folios 13 a 15 42 al 44 del plenario emanada de Colpensiones, se verifica que al iniciar el sistema general de seguridad social en pensiones, la accionante ya se encontraba cotizando activamente a este, por ende, el régimen pensional inmediatamente anterior al que reportó fue el Acuerdo 49/90, teniendo derecho a que su pensión de vejez se reconozca bajo los presupuestos de edad tiempo y monto allí previstos.

Sostuvo, que en la historia laboral la actora, reporta un total de 478.86 semanas cotizadas al ISS, de las cuales 317.14 se alcanzaron a sufragar en periodos interrumpidos desde el 5 de junio/85 al 6 de septiembre/94; y, 161.81 entre el 1° de febrero/97 al 31 de mayo de 2000; que lo aquí pretendido es el reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93, para lo cual solicita que por esta vía se declaren válidas las cotizaciones efectuadas en España del 21 de septiembre de 2001 al 31 de agosto de 2003 y del 23 de marzo de 2004 al 25 de febrero de 2005, que representan 880 días, equivalentes a 125.84 semanas; que en caso de poder sumarse a las 478.86 sufragadas al ISS antes de cumplir los 55 años de edad, lo que ocurrió el 24 de abril de 2006, completaría las 500 semanas exigidas en el referido Radicación n.° 71475 SCLAJPT-10 V.00 6 Acuerdo 049 y, bajo tales circunstancias no le obligaría observar el presupuesto establecido en el Acto Legislativo 01/05.

Para ese efecto, procedió a analizar previamente la posibilidad de inclusión de semanas cotizadas en España para el reconocimiento de prestaciones económicas pensionales en Colombia; que la Ley 1112 de 2006, aprobó el convenio de seguridad social entre la República de Colombia y el Reino de España, que data del 6 de septiembre del año 2005, aludiendo a lo establecido en sus artículos 3, 8 y 9, asentando luego que como la demandante es beneficiaria del régimen de transición bajo el cual solicita su pensión, debe advertirse que conforme al precepto 2º del aludido convenio, este es aplicable en Colombia a la legislación relativa a prestaciones económicas dispuestas en el Sistema General de Seguridad Social en pensiones, entendiéndose integradas en ellas las prestaciones que se configuran bajo el régimen de transición creado por la misma Ley 100/93, como lo ha dilucidado esta Sala en sentencia CSJ SL, 15 sep. 2009, rad. 34061, que tiene como antecedentes las providencias CSJ SL, 20 oct. 2004, rad. 23159 CSJ SL, 15 oct. 2008 rad. 34814 y SL. 20 oct, 2008, rad. 30550.

Agregó, que adicionalmente debe tenerse en cuenta, que como lo solicitado es una pensión de vejez que se encuentra dentro de las prestaciones económicas objeto de reconocimiento por parte de Colombia, según el artículo 2º del Convenio aprobado por la Ley 1112/06, y que las Radicación n.° 71475 SCLAJPT-10 V.00 7 semanas y tiempos de ambos países son de periodos que no se sobreponen, es clara la posibilidad de validar las semanas de España y computarse con las cotizadas en nuestro país, habida cuenta de que no se excluyó de su aplicación a quienes estuvieren en régimen de transición, y porqué expresamente se prevé, tanto en el acuerdo como en la ley que lo aprueba, la aplicación del principio de favorabilidad en esta materia.

Acotó, que todo lo anterior puede ser viable en atención a que, diferente a los argumentos dados por el a quo, al ser aplicable a la aquí demandante el Decreto 758/90, conforme a la sentencia SU- 769/14 de la Corte Constitucional, es posible la acumulación de tiempos bajo este régimen, inclusive si pretende obtener su pensión con el requisito de las 500 semanas anteriores al cumplimiento de la edad, tal y como se sostuvo en la aludida providencia. En ese hilo argumentativo, afirmó que no puede desconocerse que existe un trámite administrativo cuando se presenta la solicitud de pensión de vejez con validación de semanas acreditadas en España, y que es el siguiente: [ ] una vez el peticionario presente la solicitud Colpensiones deberá diligenciar y firmar debidamente el formulario respectivo el cual se remitirá en original al Ministerio de Trabajo requiriendo que se solicite al gobierno español el formulario pertinente; por su parte el Ministerio de Trabajo remitirá a la institución competente en España la documentación y solicitud recibida; una vez Colpensiones reciba de este Ministerio el formulario remitido por España, procederá a resolver de fondo la solicitud pensional conforme lo establece el convenio, expidiendo el respectivo acto administrativo que deberá notificar directamente al peticionario; para este efecto hemos de remitirnos a la Circular n.º 8 de abril 30 de 2014, expedida por Colpensiones.

Radicación n.° 71475 SCLAJPT-10 V.00 8 Que en este sentido se tiene, que previo estudio de la procedencia o no de la prestación económica por vejez, incluyendo para ellos las semanas laboradas en España, debe tenerse la documentación y formularios requeridos debidamente diligenciados por todas las entidades competentes de Colombia y España. Precisó, que al respecto se observa, que tanto en el recurso de reposición contra la decisión de Colpensiones que le negó la pensión de vejez a la actora, así como en el hecho 4.5 de la demanda, se afirma que fueron entregados todos los documentos que acreditan haber efectuado las cotizaciones en España; que tal manifestación aunque no se pone en duda, en virtud del principio de buena fe constitucional, y que es cierto que según el referido Convenio, Colpensiones es la entidad que debe adelantar el trámite de validación de semanas de cotización en el aludido país, «no puede pasar inadvertido que si esta entidad no ha realizado el trámite administrativo pertinente su tardanza no suple por sí el requisito de validación de semanas por tratarse de un presupuesto establecido por vía de Convenio Internacional que debemos acatar».

Añadió, que estas semanas se requieren para validarlas como efectivamente cotizadas en España con el fin de que Colpensiones las tenga en cuenta al momento de decidir la pensión de vejez, trámite que insiste debe adelantarse, previo el análisis del derecho a esa prestación; y ello es así, puesto que implica además, que «el Instituto Nacional de la Seguridad Social de España se encargue del importe de la prestación para efectos de su financiación lo que hará en proporción al tiempo realmente cotizado»; de manera que estando normado el trámite Radicación n.° 71475 SCLAJPT-10 V.00 9 administrativo que debía cumplir Colpensiones ante el gobierno español, no puede por vía jurisdiccional suplirse ese requisito y asumir esa Corporación funciones que no le competen.

No obstante lo anterior, se da a conocer a la interesada que puede adelantar las acciones constitucionales tendientes a que se ordene a la entidad demandada adelantar el trámite administrativo de rigor para la validación de semanas laboradas en España, y una vez se surta este, proceda a estudiar y decidir de fondo la solicitud de pensión elevada por la accionante.

Por lo anterior, confirma la decisión de primer nivel, pero por las razones aquí expuestas, declarando de manera oficiosa la excepción de petición antes de tiempo, y aclara que esta providencia no hace tránsito a cosa juzgada material debido a que no se decide de fondo el derecho pretendido. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia tribunal, para que en sede de instancia, revoque la del juzgado e imponga condena por la pensión por vejez. Radicación n.° 71475 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito formula cuatro cargos, que fueron replicados. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de «aplicación indebida de los artículos 2, 8 y 9 de la Ley 1112 de 2006, en relación con los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; 11, 22, 23, 24, 31, 36, 141, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; artículos 15, 16 Y 17 de la Ley 1112 de 2006; 13, 48, 53 y 93 de la Constitución Política».

Para sustentar el ataque, sostuvo que el ad quem, luego de analizar la aplicación al caso de la Ley 1112/06, y la posibilidad de que las semanas cotizadas en España permitan acceder a la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049/90, dijo que debía agotarse un trámite administrativo previo ante Colpensiones, lo que impedía la procedencia de ese derecho, frente a lo que la censora sostiene que eso no es acertado por cuanto la ley no lo establece.

Manifestó, que el artículo 2 de la Ley 1112/06, permite la aplicación del Convenio para acceder a las prestaciones económicas del sistema pensional Colombiano; que los preceptos 8 y 9 ibídem, señalan las condiciones para que las semanas cotizadas en uno de los países se puedan contabilizar para acceder a las prestaciones del sistema pensional que tiene el otro país «"siempre que no se superpongan"», Radicación n.° 71475 SCLAJPT-10 V.00 11 estableciéndose el procedimiento para que estas se validen, se defina el monto de la prestación y se reconozca la misma.

Agregó, que en el numeral 1 del mencionado artículo 9º, se regula lo relacionado con «el reconocimiento de la prestación sin necesidad de acudir a las semanas del otro país; el numeral 2, permite el cómputo de las semanas en el otro país cuando las del propio no sean suficientes para acceder al derecho, indicando la forma en que debe calcularse la cuantía de la pensión, concluyendo, el numeral 3, en la obligación de reconocer y pagar la prestación por parte de la entidad respectiva», señalando luego, que en toda esa reglamentación legal «NO EXISTE LA EXIGENCIA DE AGOTAR UN TRÁMITE ADMINISTRATIVO PREVIO por lo que el ad quem no podía exigirlo», con lo cual se muestra la violación a la ley que se denuncia. Añadió, que las normas no exigen la necesidad de que previamente a la discusión judicial del derecho tenga que agotarse algún trámite administrativo diferente a la reclamación presentada a la entidad demandada con las certificaciones de los tiempos en España. Es ahí donde se presenta el error del juez colegiado, al exigir el agotamiento de un procedimiento que no está establecido en la norma para acceder al derecho a la prestación por vejez, sumando las semanas cotizadas en España; que además, tampoco tuvo en cuenta lo establecido en los artículos 15, 16 y 17 de la misma Ley 1112 de 2006, que permiten deducir sin lugar a dudas, que no existe la obligación de agotar el aludido tramite, para acceder a ese derecho.

Precisó, que el artículo 15 denominado «"BASE REGULADORA O INGRESO BASE DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS Radicación n.° 71475 SCLAJPT-10 V.00 12 PRESTACIONES"», indica que la institución competente, tendrá en cuenta los salarios de cotización en Colombia durante los 10 años anteriores al reconocimiento para definir el valor de la mesada pensional, sin necesidad de acudir a la Institución Competente del otro país, es decir, de España. Que, más contundente aún es el artículo 16 que hace referencia al «"CUMPLIMIENTO DEL TIEMPO REQUERIDO"», al indicar que para el reconocimiento de la pensión de vejez se deben computar las semanas cotizadas en España solo cuando sean necesarias para acreditar el derecho, caso en el cual la entidad previsional colombiana deberá pagar la prestación. Por último, la «"UNIDAD DE PRESTACIÓN"» a la que hace referencia el canon 17, contradice frontalmente la exigencia señalada en la sentencia que se impugna, al definir que la pensión que se otorgue es «"la suma de las prestaciones”» (numeral 1º) y al aceptar que la parte colombiana pueda empezar a pagar antes que la española.

Expresó, que no se compadece con la naturaleza del derecho que está en juego, el que se acepte por parte del juez de alzada que ese trámite administrativo está en cabeza de la administradora de pensiones, la que no ha sido diligente en adelantarlo, y que esa circunstancia impida el acceder a la prestación que otorga el sistema. VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 71475 SCLAJPT-10 V.00 13 Atacó el fallo confutado de transgredir la ley sustancial por vía directa, bajo el submotivo de «interpretación errónea de los artículos 2, 8 y 9 de la Ley 1112 de 2006, en relación con los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; 11, 22, 23, 24, 31, 36, 141, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; artículos 15, 16 y 17 de la Ley 1112 de 2006; 13, 48, 53 y 93 de la Constitución Política».

En su sustentación, acude a argumentos similares a los sostenidos en el primer embate, concluyendo que esas disposiciones no exigen la culminación de un trámite administrativo como requisito de procedibilidad para reclamar judicialmente la prestación. VIII. CARGO TERCERO Acusó la providencia impugnada, de transgredir la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de «aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; en relación con los artículos 2, 8, 9, 15, 16 y 17 de la Ley 1112 de 2006; 11, 22, 23, 24, 31, 141, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; 13, 29, 48, 53 y 93 de la Constitución Política como consecuencia de la violación medio de los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS, artículos 174, 177, 180 y 183 del cpc (164, 167, 170 Y 173 del CGP, respectivamente)».

En la sustentación, aseveró que la Circulares no constituyen normas sustanciales de alcance nacional al no ser obligatorias para todas las personas sino para un grupo determinado, siendo «"meramente ilustrativas o instructivas"» constituyendo «"simplemente pruebas"», tal como se afirmó por esta Sala en la sentencia CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 36466;

Radicación n.° 71475 SCLAJPT-10 V.00 14 que el juez colegiado para confirmar la decisión absolutoria tuvo en cuenta un medio probatorio que no fue debidamente incorporado al expediente, de acuerdo a las reglas que orientan la aducción de las pruebas, por lo que se transgredieron las normas procesales, con lo cual se presenta la violación medio.

Sostuvo, que de no haberse considerado esa Circular, la conclusión lógica a la que habría llegado el ad quem, es a la acreditación de las semanas exigidas en el Acuerdo 049/90, para acceder a la pensión de vejez; por lo tanto, se desconocieron las reglas técnicas de aducción de la prueba consagradas en las normas procesales enunciadas en la proposición jurídica, refiriéndose a lo preceptuado en los artículos 174, 177, 180 183 del CGP; 164, 167, 170 y 173 del CGP y al 60 del CPTSS, concluyendo que el sentenciador de segundo nivel le transgredió el derecho de defensa, para lo cual trae a colación la sentencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 30340.

Agregó, que la Circular 8 de 2014, fue expedida por Colpensiones el 30 de abril de esa misma anualidad, es decir, mucho tiempo después de que la demandante causara su derecho a la pensión de vejez computando las semanas cotizadas en España para ajustar la densidad exigida por el Acuerdo 049 de 1990. Por lo anterior, no podía ser el fundamento para exigir un trámite administrativo previo al debate judicial del derecho pretendido configurándose la violación normativa.

Radicación n.° 71475 SCLAJPT-10 V.00 15 IX. CUARTO CARGO Atacó al decisión del juez colegiado de transgredir la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de «aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; en relación con los artículos 2, 8, 9, 15, 16 y 17 de la Ley 1112 de 2006; 11, 22, 23, 24, 31, 141, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; 13, 29, 48, 53 y 93 de la Constitución Política; artículos 60, 61 y 145 del CPTSS, artículos 174, 177, 180 y 183 del cpc (164, 167, 170 y 173 del CGP, respectivamente)».

Como errores de hecho, señaló: 1. Dar por demostrado sin estarlo que la petición de la pensión se formuló antes de tiempo. 2. Dar por demostrado sin estarlo que pura analizar el derecho a la pensión de vejez sumando tiempos cotizados en España debía COLENNSIONES agotar previamente un trámite administrativo. 3. Dar por demostrado sin estarlo que la Circular 8 de Abril 30 de 2014 eral aplicable a la demandante. 4.

Dar por demostrado sin estarlo que en el proceso se discutió la necesidad de agotar un trámite administrativo previo para poder estudiar lo pedido judicialmente. 5. No dar por demostrado estándolo que la demandante tenía más de 500 semanas cotizadas entre los 35 y los 55 años de edad. 6. Dar por demostrado sin estarlo que COLPENSIONES no realizó las diligencias administrativas para validar las semanas cotizadas en España por la demandante.

Como elementos de juicio indebidamente apreciados, enumeró: 1. Reporte de semanas cotizadas (historia laboral) obrante a folios 13 a 15 y 42 a 44 del expediente. Radicación n.° 71475 SCLAJPT-10 V.00 16 2. Demanda (folio 2 al 9). 3. Respuesta a la demanda. 4. Recursos contra la negativa al derecho (folios 25 y 26) 5. Certificaciones que demuestran los aportes realizados en España (folios 16 a 21). 6.

Resolución que negó la prestación (folio 12). En su demostración, dijo que el Tribunal consideró que antes de discutirse por vía judicial la procedencia del derecho a la pensión, debía agotarse por parte de Colpensiones una actuación administrativa para validar las semanas en España; sin embargo, en la demanda ni su contestación, como tampoco en los medios probatorios recaudados en el proceso se discutió o plateó esa situación fáctica, como fácilmente se desprende del contenido de estos.

Acorde con lo anterior, aseveró que del material probatorio adosado al informativo, no existe alguno que demuestre la existencia de dicho trámite administrativo previo y necesario para poder demandar judicialmente el reconocimiento de la pensión de vejez, como erradamente lo estimó el juez de alzada. Agregó, que a pesar de que la Circular 8 de 2004, no fue arrimada al expediente, se observa que la misma fue expedida el 30 de abril de 2014, de donde se puede deducir que ese trámite administrativo no es aplicable a la demandante por cuanto se derecho se causó en abril de 2006.

Radicación n.° 71475 SCLAJPT-10 V.00 17 Indicó, que en el plenario reposa la historia laboral allegada por Colpensiones, con la que se acredita tener 478,56 semanas, de las cuales 443 corresponden a los últimos 20 años (fs. 13 y 42); y así mismo reposan las certificaciones expedidas por el Ministerio del Trabajo de España, donde se acredita la cotización realizada por la actora equivalente a 125 semanas, lo que arroja un total de 568, estando así demostrados los requisitos para acceder a la prestación reclamada.

X. LA RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS El opositor precisó, que tal y como lo dijo el fallador de segunda instancia, no puede de manera automática un juez en Colombia validar automáticamente las cotizaciones en España y disponer que se sumen a las realizadas en nuestro País; que la Ley 1112/06, dispuso aprobar el Convenio de Seguridad Social entre Colombia y España, con el propósito de que se puedan sumar los aportes realizados en ambos países, pero por ser un tratado internacional, y encontrarse en juego la soberanía de cada Estado, el cómputo de las semanas no es automático, sino que está sujeto a algunas reglas, como las consagradas en el artículo 9 ibídem, el cual reproduce.

Con fundamento en esa normativa, indicó que para el cálculo de la pensión, la validez de las semanas y la responsabilidad de cada parte frente a la prestación, debe contarse no solo con la entidad de seguridad social en Colombia, sino con su homóloga en España; en esa medida, Radicación n.° 71475 SCLAJPT-10 V.00 18 el derecho no depende únicamente de nuestro país, sino de un tercero con sede en otro Estado, no pudiendo entonces el operador judicial homologar esos periodos, requiriéndose para ello de adelantar el trámite administrativo que vincule a la entidad de seguridad social extranjera.

IX. CONSIDERACIONES Por cuestión de método, se resolverán conjuntamente las acusaciones, pues aun cuando las última de ellas fue enderezada por la vía indirecta y las restantes por la directa, se observa que hay similitud en el elenco normativo que conforma la proposición jurídica, se fundan en argumentos similares que además se complementan entre sí, y tienen idéntico fin.

A pesar de que el cuarto de los ataques, se encauzó por la senda de los hechos, no hay discusión sobre los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que la señora María Judith Plazas Lotero nació el 24 de abril del año 1951, cumpliendo los 55 años de edad en el mismo día y mes de 2006; ii) Que para el 1º abril de 1994, tenía 42 años, razón por la que en principio es beneficiaria del régimen de transición; iii) Que la actora acredita un total de 478.86 semanas cotizadas al ISS, de las cuales 317.14 se alcanzaron a sufragar en periodos interrumpidos desde el 5 de junio/85 al 6 de septiembre/94, y 161.81 entre el 1° de febrero/97 al 31 de mayo de 2000; iv) Que también figuran aportes efectuados en España entre el 21 de septiembre de 2001 al 31 de agosto de 2003 y del 23 de marzo de 2004 al 25 de Radicación n.° 71475 SCLAJPT-10 V.00 19 febrero de 2005, que representan 125.84 semanas; y v) Que el ISS mediante Resolución n.º 014038 del 31 de mayo de 2011, le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el argumento de no reunir los requisitos del Acuerdo 049/90, para acceder a esta, pues tan solo demostraba 478 semanas en toda su vida laboral.

El Tribunal, para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, y declarar probada la excepción de petición antes de tiempo, se fundamentó en que si bien era dable la sumatoria de tiempos cotizados en nuestro país con los realizados en España, para efectos de conceder la pensión de vejez acorde con el Acuerdo 049/90, de conformidad con el criterio plasmado por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 769/14, no podía desconocerse que existe un trámite administrativo cuando se presenta la solicitud de pensión de vejez con validación de semanas, aludiendo para ello a la «Circular n.º 8 de abril 30 de 2014, expedida por Colpensiones»; que conforme a esta se tiene, que previo estudio de la procedencia o no de la prestación por vejez incluyendo para ello las semanas laboradas en España, debe tenerse la documentación y formularios requeridos debidamente diligenciados por todas las entidades competentes de ambos países.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que aun cuando el referido Convenio establece que Colpensiones es la entidad que debe adelantar el trámite de validación de semanas de cotización en España, «no puede pasar inadvertido que si esta entidad no ha realizado el trámite administrativo pertinente Radicación n.° 71475 SCLAJPT-10 V.00 20 su tardanza no suple por sí el requisito de validación de semanas por tratarse de un presupuesto establecido por vía de Convenio Internacional que debemos acatar», razón por la que consideró que no podían los jueces por vía judicial suplir ese procedimiento.

Por su parte, la recurrente le atribuye a la decisión yerros jurídicos y fácticos, pues sostiene que la Ley 1112/06, que aprobó el Convenio de Seguridad Social entre los mencionados países, no establece trámite administrativo alguno como requisito de procedibilidad para reclamar la pensión, el cual está plasmado en la Circular 8 de 2014, que no fue arrimada al informativo, fue proferida en fecha posterior a cuando la accionante causó su derecho y que tal aspecto no fue debatido ni puesto de presente como parte de la controversia, ni existen elementos probatorios que permitan inferir que ese procedimiento debe adelantarse de manera previa a la reclamación judicial de la prestación. Para dar respuesta a la promotora, la Sala procede a analizar, en lo pertinente, la Ley 1112 del 27 de diciembre de 2006, «Por medio de la cual se aprueba el Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España», la cual entró en vigencia el 1 de marzo de 2008, previo a la celebración del Acuerdo Administrativo de Seguridad Social del 28 de enero de la misma anualidad.

En sus artículos 2 y 3 de dicha normativa establecieron el campo de aplicación material y personal de esas disposiciones, señalando: Radicación n.° 71475 SCLAJPT-10 V.00 21 ARTÍCULO

2. CAMPO DE APLICACIÓN MATERIAL 1. El presente Convenio se aplicará: a) … b) En Colombia: A la legislación relativa a las prestaciones económicas dispuestas en el Sistema General de Pensiones (Prima Media con Prestación Definida y Ahorro Individual con Solidaridad), en cuanto a vejez, invalidez y sobrevivientes, de origen común.

ARTÍCULO

3. CAMPO DE APLICACIÓN PERSONAL. El presente Convenio será de aplicación a los trabajadores nacionales que estén o hayan estado sujetos a las legislaciones de Seguridad Social de una o ambas Partes Contratantes, así como a sus familiares beneficiarios y sobrevivientes. Conforme este articulado, el Convenio tiene como destinatarios los trabajadores, sus familiares, beneficiarios y sobrevivientes de Colombia y España cobijados por las legislaciones de Seguridad Social de uno de esos Estados o de ambos, y cuyo objeto es establecer la posibilidad de acumular el tiempo cotizado o aportado en estos países para que sumados esos periodos, el asegurado pueda acceder a las prestaciones por vejez, invalidez o sobrevivencia. Por su parte, en los preceptos 8 y 9, se establece la forma de totalizar los periodos cotizados en cada Estado, de determinar el derecho y liquidar la respectiva prestación, para lo cual instituyó una serie de reglas o procedimientos a seguir, dichas normas rezan:

ARTÍCULO

8. TOTALIZACIÓN DE PERÍODOS DE SEGURO O COTIZACIÓN. Radicación n.° 71475 SCLAJPT-10 V.00 22 Cuando la legislación de una Parte Contratante subordine la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones previstas en el artículo 2o de este Convenio, al cumplimiento de determinados períodos de seguro o cotización, la Institución Competente tendrá en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de seguro o cotización cumplidos con arreglo a la legislación de la otra Parte Contratante según se establece en el artículo 9o, siempre que no se superpongan.

ARTÍCULO

9. DETERMINACIÓN DEL DERECHO Y LIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES. Con excepción de lo dispuesto en el artículo 18, el trabajador que haya estado sucesiva o alternativamente sometido a la legislación de una y otra Parte Contratante tendrá derecho a las prestaciones reguladas en este Capítulo en las condiciones siguientes: 1. La Institución Competente de cada Parte determinará el derecho y calculará la prestación, teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro o cotización acreditados en esa Parte. 2.

Asimismo la Institución Competente de cada Parte determinará el derecho a prestaciones totalizando con los propios los períodos de seguro o cotización cumplidos bajo la legislación de la otra Parte. Cuando efectuada la totalización se alcance el derecho a la prestación, para el cálculo de la cuantía a pagar, se aplicarán las reglas siguientes: a) Se determinará la cuantía de la prestación a la cual el interesado hubiera tenido derecho como si todos los períodos de seguro o cotización totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica); b) El importe de la prestación se establecerá aplicando a la pensión teórica, calculada según su legislación, la misma proporción existente entre el período de seguro o cotización cumplido en la Parte a que pertenece la Institución que calcula la prestación y la totalidad de los períodos de seguro o cotización cumplidos en ambas Partes (pensión prorrata). 3.

Determinados los derechos conforme se establece en los párrafos precedentes, la Institución Competente de cada Parte reconocerá y abonará la prestación que sea más favorable al interesado, independientemente de la resolución adoptada por la Institución Competente de la otra Parte. Acorde con esta disposición, la «pensión teórica», a la que se hace referencia, es aquella que surge de la sumatoria de Radicación n.° 71475 SCLAJPT-10 V.00 23 tiempos cotizados en España y Colombia, a la cual tendría derecho un afiliado en virtud de este Convenio; para establecer la existencia de esa acreencia, debe la entidad competente de cada parte, totalizar los periodos cotizados en ese país con los del otro.

Para efectos de entrar a determinar la cuantía de la pensión, deben suponerse que todos los periodos fueron cotizados bajo la legislación propia, y con base en ese cálculo se entra a establecer el valor de la cuota parte o «pensión prorrata» como allí se denomina, que a cada Estado le correspondería cancelar de acuerdo a la proporción de periodos cotizados que en ellos se haya aportado, sin que en ningún momento se puedan superponer o contabilizar tiempos dobles.

De lo dicho hasta aquí, y con base en las disposiciones de la Ley 1112/06, a las que hizo mención el Tribunal y fue en parte el cimiento de su providencia, no se infiere que haya lugar a adelantar un trámite administrativo previo por parte del asegurado para reclamar la pensión de vejez con fundamento en el referido Convenio de Seguridad Social.

Ahora bien, al escuchar el audio que contiene el fallo impugnado, se evidencia que en este claramente se hace alusión a la Circular n.º 8 de 2014, expedida por Colpensiones, la que prácticamente reproduce textualmente en algunos de sus apartes, concretamente el numeral 1º del literal e), que hace referencia a la solicitudes para el reclamo de estas prestaciones, cuando el interesado resida en Radicación n.° 71475 SCLAJPT-10 V.00 24 Colombia, siendo ese el fundamento central de la decisión para sostener que el sub examine ese procedimiento no se había cumplido, que el mismo no podía pasarse por alto, sin que pudiesen los jueces apartarse de él o entrar a desconocer su contenido, siendo necesaria la validación de semanas cotizadas en el otro país, previo al reconocimiento de la pensión. Frente a dicha Circular, debe señalarse que la misma no tiene la connotación de ser una norma sustancial de alcance nacional, sino que sus efectos jurídicos son restringidos, y en esa medida, para que pudiera tener como elemento de juicio en la sentencia de segundo grado, necesariamente requería haber sido aducida al informativo, como medio probatorio, bien a petición de alguna de las partes, o de oficio por el operador judicial, en los términos del artículo 188 del CPC, hoy 177 del CGP, lo que no aconteció; es que ni siquiera se citó una página o sitio web que condujera inferir que haciendo uso de la tecnología informática, allí fue consultado su texto y que permitiera darle validez en razón de esas herramientas que brinda la internet.

Sobre la aducción y aportación de pruebas, esta Sala en la sentencia CSJ SL13682-2016, en la que se reiteró la CSJ SL, 30 mar. 2006, rad. 26.336 Cabe recordar, que de conformidad con el art. 60 del CPT y SS, «El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo». De ahí, que como lo prevé la citada normativa, allegar a tiempo las probanzas, implica que las partes las aporten dentro de las oportunidades legales o etapas Radicación n.° 71475 SCLAJPT-10 V.00 25 procesales correspondientes, esto es, con la demanda inicial, su respuesta, la reforma a la demanda y su contestación, o en el transcurso del proceso cuando no se tengan en su poder, antes de que se profiera la decisión que ponga fin a la instancia, siempre y cuando hubieran sido solicitas como prueba y decretadas como tal.

Por consiguiente, los documentos que no son incorporados debidamente resultan inoponibles, no siendo viable que de manera desprevenida los litigantes aporten cualquier prueba en estas condiciones, para que se les imparta valor probatorio y se tengan en cuenta en la decisión de fondo. Sobre este puntual tema de aportación de pruebas en tiempo y en legal forma, en sentencia de la CSJ, SL 30 mar. 2006, rad. 26.336, que fue reiterada en decisiones SL 12 nov. de igual año, rad. 34267, y SL5620-2016, 27 abr. 2016, rad. 46209, se dijo: Los jueces están obligados a proferir su decisión apoyados únicamente en las pruebas que regular y oportunamente se han allegado al proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez para que una prueba pueda ser apreciada deberá los términos y oportunidades señalados para ello> conforme lo enseña el artículo 183 ibídem.

Lo anterior guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: las pruebas allegadas en tiempo>. Así las cosas, importa destacar que una prueba es inexistente o más bien inoponible en la medida que no sea debidamente incorporada al proceso, esto es, de manera regular y en tiempo, dado que no basta con que una de las partes en forma desprevenida o extemporánea la hubiera allegado y que como consecuencia de ello obre en el expediente, para que el juzgador pueda válidamente considerarla e impartirle valor probatorio al momento de proferir la decisión de fondo, pues en estos casos se requiere del pronunciamiento previo del juez de conocimiento en relación a su aportación, a efecto de cumplir con los citados principios y por ende con el debido proceso al tenor del artículo 29 de la Carta Mayor.

Lo dicho significa, que no es viable la apreciación de una prueba inoportunamente allegada y menos que no hubiese sido decretada como tal en alguna de las etapas procesales prescritas para esos específicos fines, puesto que permitirlo, sería ir en contra del mandato de la mencionada norma constitucional que señala como prueba obtenida con violación del debido proceso>”.

Radicación n.° 71475 SCLAJPT-10 V.00 26 A lo anterior debe sumarse, que la Circular n.° 8, data del año 2014, como expresamente lo dijo el ad quem en su providencia, de donde se colige que hizo uso o dio aplicación a un instrumento que no estaba vigente para el momento en que se sostiene por la recurrente se cumplieron los requisitos para acceder a la pensión deprecada, ni tampoco para cuando se solicitó y se resolvió por parte de la enjuiciada tal reclamación, lo que aconteció en el año 2011.

Bajo este horizonte, fuerza concluir que el juez colegiado, incurrió en los yerros que se le endilgan, en tanto que fundó su providencia en un instrumento que no fue legalmente arrimado a la foliatura, tal y como lo establece la ley, y de otra parte, el mismo no estaba vigente para la data en que afirma se hizo exigible la prestación y tampoco para cuando se presentó la reclamación de ese derecho a la accionada, lo que da lugar a que prosperen los cargos; no obstante, ello no da lugar al quiebre de la sentencia, por cuanto en sede de instancia, se llegaría a la misma conclusión a la que arribó en ad quem, en lo atinente a la necesidad de agotar el trámite administrativo interno, y la configuración de una petición antes de tiempo, como pasa a explicarse.

Para abordar el estudio de la controversia, la Sala analizará la necesidad de agotar el trámite administrativo para la validación de los tiempos cotizados en los Estados contratantes, a la luz de la Ley 1112/06, y el Acuerdo Administrativo anexo a esa normativa. Radicación n.° 71475 SCLAJPT-10 V.00 27 La Ley 1112 de 2006, por medio de la cual se aprobó el Convenio de Seguridad Social entre Colombia y España, ciertamente abrió la posibilidad para que los migrantes a estos dos países y afiliados al sistema de pensiones, pudieran alcanzar el derecho a pensionarse con la sumatoria de tiempos válidos cotizados en cada uno de estos.

Sin embargo, ello requiere de la confirmación o ratificación de los periodos aportados en cada Estado, siendo precisamente esa la razón por la que el mencionado Convenio en su artículo 26, estableció una serie de obligaciones para las autoridades competentes a fin de hacer efectivo el mismo, al establecer:

ARTÍCULO

26. OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES. Las Autoridades Competentes de las dos Partes Contratantes deberán: a) Establecer los Acuerdos Administrativos necesarios para la aplicación del presente Convenio; b) Designar los respectivos Organismos de Enlace; c) Comunicarse las medidas adoptadas en el plano interno para la aplicación de este Convenio; d) Notificarse todas las disposiciones legislativas y reglamentarias que modifiquen las que se mencionan en el artículo 2o; e) Prestarse sus buenos oficios y la más amplia colaboración técnica y administrativa posible para la aplicación de este Convenio.

Radicación n.° 71475 SCLAJPT-10 V.00 28 En concordancia con dicho precepto, en los artículos 27 y 28 ibídem, también se plasmaron los deberes que debían cumplir tanto los Organismos de Enlace como las Instituciones Competentes, al señalar:

ARTÍCULO

27. OBLIGACIONES DE LOS ORGANISMOS DE ENLACE. Los Organismos de Enlace de las Partes Contratantes se encargarán del intercambio de la información necesaria para la aplicación de presente Convenio, realizarán los actos de control a solicitud de la otra Parte y las demás que le sean asignadas en el desarrollo del mismo.

ARTÍCULO

28. OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES COMPETENTES. Las Instituciones Competente s de las Partes Contratantes, se encargarán de estudiar, tramitar y decidir las solicitudes presentadas para el reconocimiento de las prestaciones de que trata el presente Convenio, atender el reconocimiento y pago de las prestaciones a las que hubiere lugar y las demás funciones que les sean asignadas en desarrollo del Convenio.

Precisamente, en cumplimiento del literal a) del canon 26, las partes el 28 de enero de 2008, suscribieron el «ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACIÓN DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA», el cual corresponde al «Anexo III» del referido Convenio. Es así, como en el precepto 2º del Acuerdo, se determinó como Organismo de Enlace, para el caso de Colombia, al «Ministerio de la Protección Social», hoy Ministerio de Salud, y para España «El Instituto de la Seguridad Social (INSS) para todos los regímenes excepto para el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar y para todas las prestaciones»; en el canon 3º, se designó como Radicación n.° 71475 SCLAJPT-10 V.00 29 Instituciones Competentes al «Instituto de Seguros Sociales», hoy Colpensiones, para nuestro país en lo atinente al régimen de prima media con prestación definida, entre otras entidades; por parte del otro Estado, se señalaron: «a) Las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) para todas las prestaciones y para todos los regímenes excepto el Régimen Espacial de los Trabajadores del Mar, b) El Instituto Social de Marina (ISM) para todas las prestaciones del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, c) La Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) para la aplicación del artículo 7, apartado 1 del Convenio, y para las excepciones de carácter individual que se acuerden en base (sic) al artículo 7, apartado 2 del Convenio».

De igual manera se observa, que en su normativa 4º el Acuerdo aludió a los Organismos de Enlace y las Instituciones Competentes a que se refieren las disposiciones 2º y 3º, indicando que estas podrían comunicarse entre sí y con los interesados, señalando en su numeral 2º, que dichas entidades «elaborarán, de común acuerdo, los formularios necesarios para la aplicación del Convenio y de este Acuerdo Administrativo.

El envío de dichos formularios suple la remisión de los documentos justificativos de los datos consignados en ellos». (Negrillas fuera del texto original). En complemento de lo anterior, en el artículo 8º, se indicaron los trámites a seguir para la obtención de las pensiones de vejez, jubilación, invalidez o sobrevivencia, para lo cual se preceptuó: 1.

La Institución Competente a quien corresponda la instrucción del expediente cumplimentará el formulario establecido al efecto y enviará, sin demora, dos ejemplares del mismo al Organismo de Enlace de la otra Parte. Radicación n.° 71475 SCLAJPT-10 V.00 30 2. La Institución Competente que reciba los formularios, mencionados en el apartado 1 de este artículo, devolverá a la Institución Competente de la otra Parte, un ejemplar de dicho formulario donde se harán constar los periodos de seguro acreditados bajo su legislación, la fecha de efectos y, en su caso, el importe de la prestación reconocida por esa Institución. 3.

Cada una de las Instituciones Competentes, notificará directamente a los interesados la resolución adoptada y las vías y plazos de recurso de que dispone frente a la misma, de acuerdo con su legislación. Las Instituciones Competentes de ambas Partes se intercambiarán copia de las resoluciones adoptadas. 4. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 17 del Convenio, la Institución Competente española, a petición de la Institución Competente colombiana, certificara los periodos de seguro acreditados a la Seguridad Social española, por los interesados, hasta la fecha de sus solicitudes.

Por otra parte, la Institución Competente española también podrá solicitar información sobre los periodos de seguro acreditados a la Seguridad Social colombiana Para ambos casos, se establecerá un formulario especifico 5. Las Instituciones Competentes de cada una de las Partes podrán solicitarse, cuando sea necesario, de conformidad con su legislación, Información sobré los importes de las prestaciones que los interesados reciban de la otra Parte (Negrillas fuera del texto original).

De lo anterior se colige, sin hesitación alguna, que el Acuerdo Administrativo que corresponde al Anexo III, y que hace parte integral del Convenio suscrito entre los dos Estados, sí prevé un trámite interadministrativo entre las Instituciones Competentes de cada país y sus Organismos de Enlace, para efectos de convalidar los tiempos cotizados por el asegurado en cada uno de ellos, el que sin lugar a dudas debe adelantarse y agotarse antes de resolver sobre la Radicación n.° 71475 SCLAJPT-10 V.00 31 solicitud de pensión por parte del organismo encargado de atender tal petición, como efectivamente lo concluyó el juez de alzada.

Lo dicho también se desprende de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 16 ibídem, que preceptúa: «Certificados los tiempos servidos o aportados por el trabajador en cada una de las Partes, la Parte colombiana podrá reconocer y pagar independientemente la prorrata a que el interesado tiene derecho según el apartado 2 del artículo 9o, cuando este cumpla con la edad requerida».

(Negrillas fuera del texto original). De esta manera, no resulta suficiente para proceder al reconocimiento de la prestación, aun por vía judicial, que se allegue al informativo los certificados de vida laboral expedidos por la el Ministerio de Trabajo e Inmigración de España, como es lo que aquí se advierte con la documental obrante a folios 16 a 23, pues a más de no tener certeza que provengan de la autoridad competente designadas en el aludido Acuerdo Administrativo, y no especificarse el ingreso base de cotización o que se hicieron los aportes, tampoco resulta dable soslayar el procedimiento interno al que se ha hecho mención en precedencia acordado por los Estados partes.

No significa lo anterior, que se pontificando un culto al formalismo, o que no se le de prevalencia al derecho sustancial, pues lo cierto es que, no puede pasarse por alto que se trata de un Convenio Internacional, cuyos Acuerdos son de obligatorio cumplimiento para los Estados parte que lo suscriben, a lo que de igual forma también se hizo expresa mención en la exposición de motivos de la Ley 1112/06, Radicación n.° 71475 SCLAJPT-10 V.00 32 como inherente al procedimiento que debía agotarse en estos especiales casos, al indicarse: El último título comprende las disposiciones diversas, transitorias y finales.

Las primeras se refieren a las normas específicas para los supuestos de totalización de períodos de seguro o cotización, para la revalorización de las pensiones, los efectos de la presentación de documentos, a la ayuda administrativa entre las instituciones competentes de las Partes, a los beneficios de exención de actos y documentos administrativos, a las modalidades y garantía del pago de las prestaciones, a las obligaciones de las Autoridades Competentes y de los organismos de enlace, a las obligaciones de las instituciones competentes, al establecimiento de una comisión mixta para la evaluación de la aplicación del Convenio, y finalmente, lo relativo a la solución de controversias entre las autoridades competentes surgidas por la interpretación del Acuerdo.

(Negrillas fuera del texto original) En esa medida, resulta indispensable surtir de manera previa y ante las autoridades competentes de cada Estado el proceso de ratificación o certificación de los tiempos cotizados en el país correspondiente, en cumplimiento del mandato plasmado en el Convenio Internacional, el que sin lugar dudas, no aparece acreditado que se haya agotado en el sub lite, por Colpensiones en su calidad de Institución Competente por parte de Colombia, y a quien como administradora de pensiones de la señora Plazas Lotero, le corresponde adelantar el mismo ante los Organismos de Enlace e Instituciones Competentes de España tal y como se desprende de lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 8 del Acuerdo Administrativo anexo al referido Convenio.

Por las razones antes expuesto, el cargo en fundado aunque no prospera. Radicación n.° 71475 SCLAJPT-10 V.00 33 Sin costas en casación. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA JUDITH PLAZAS LOTERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 71475 SCLAJPT-10 V.00 34 Radicación n.° 71475 SCLAJPT-10 V.00 35 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO DE VOTO Demandante: María Judith Plazas Demandado: Colpensiones Radicación: 71475 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga A título ilustrativo, conviene recordar que la accionante, conforme a lo previsto en la Ley 1112 de 2006, persiguió que se declararan válidos los periodos que cotizó en España con los sufragados en Colombia y, en consecuencia, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y contar con más de 500 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

El Tribunal avaló la posibilidad de acumular las semanas y tiempos de ambos países bajo la égida de dicha normativa, con fundamento en la sentencia CC SU-769 de 2014; sin embargo, declaró oficiosamente la excepción de petición antes de tiempo, en tanto la actora debía agotar previamente el trámite administrativo previsto por Colpensiones según la circular n.º 8 de 30 de abril de 2014.

Al respecto, la Sala consideró que ad quem erró al fundar su decisión en un instrumento que no se aportó al plenario y que no estaba vigente para la data en que se hizo exigible la prestación ni cuando se efectuó la reclamación de la misma; sin embargo, Radicación n.° 71475 2 halló que, en sede de instancia, llegaría a la misma conclusión de absolver, como quiera que previo a decidir sobre el derecho pensional sí se debía agotar un trámite administrativo interno entre las instituciones competentes de cada país y sus organismos de enlace a fin de convalidar dichos periodos a la luz de la Ley 1112 de 2006 y su acuerdo administrativo anexo.

Sobre el particular, considero que, si bien la referida normativa previó un trámite interno con el fin de validar los tiempos sufragados en uno y otro país, el mismo fue dispuesto para que lo ejecutaran dichas instituciones, más no para que lo adelantara la afiliada, quien solo debía efectuar la reclamación del derecho en su país y que, de acuerdo con el proyecto, agotó el 9 de febrero de 2010.

Luego, aunque es necesaria la convalidación de semanas sufragadas a fin de establecer si la demandante tiene derecho a la pensión de vejez deprecada, no resulta consecuente imponerle una carga adicional que la ley no consagra, pues ello implicaría una mora injustificada en el reconocimiento de una prestación vital. Asimismo, es inaceptable que le tome varios años obtener el pago de su pensión de vejez, cuando la demora obedece a un mero trámite que le es ajeno y en el cual intervienen diversas entidades del sector de la seguridad social.

Estimo necesario recordar que de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, uno de los fines del recurso de casación es la protección de los derechos constitucionales, propósito que, en manera alguna puede conducir a que, probado un hecho de forma real y certera, la Corte renuncie conscientemente a esa verdad, más aún si está en presencia de derechos fundamentales.

Radicación n.° 71475 3 De igual modo, bajo el pretexto del apego absoluto -e irreflexivo- a los trámites administrativos la Sala no puede desconocer la justicia material por exceso ritual que se oponga a la prevalencia del derecho sustancial, máxime si se constituye en una carga que no corresponde agotar a quien espera beneficiarse del derecho.

En consecuencia, a mi juicio, lo procedente era que la Sala casara la decisión impugnada, y en sede de instancia, ordenara a Colpensiones adelantar el trámite interadministrativo descrito, para luego estudiar la viabilidad de la prestación. En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra. ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: María Judith Plazas Lotero Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Radicación: 71475 Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el acostumbrado respeto a mis compañeros, como lo indiqué en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito aclarar mi voto respecto de la decisión que se adoptó la Sala en el presente asunto.

Pues bien, la demandante solicitó la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, con fundamento en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y en fundamento de ello, alegó tener 500 semanas cotizadas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad requerida, incluidas los aportes sufragados en España. La Sala estimó que el Tribunal se equivocó al remitirse a la Circular n.º 8 de 2014 que expidió la demandada, la cual, además que no se allegó al plenario según lo establecido en el Radicación n.° 71475 2 artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 177 del Código General del Proceso, tampoco era aplicable a la controversia por no estar vigente para el momento en que se cumplieron las exigencias de la pensión de vejez.

No obstante lo anterior, la Sala consideró que en sede de instancia no podría accederse a las pretensiones del escrito inaugural, toda vez que la actora no agotó el procedimiento previsto en los artículos 2.º y 3. º del Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Colombia, que justamente desarrolló los artículos 26 y 27 de la Ley 1112 de 2006, disposición que aprobó tal convenio bilateral; procedimiento que consiste en que los tiempos sufragados en España debían convalidarse a través de los organismos de enlace y las autoridades competentes.

A mi juicio, si bien la Ley 1112 de 2006 y su anexo prevén un procedimiento indispensable a fin de convalidar los tiempos aportados en España, lo cierto es que, como se señala en la providencia de la Sala, tal carga recae en Colpensiones como institución competente y no en la afiliada, quien no puede asumir las consecuencias de la conducta morosa de la entidad en el adelantamiento del trámite previsto en dicha normativa.

Nótese que la ley aprobatoria del convenio bilateral no prevé de manera expresa que el procedimiento de convalidación de tiempos aportados recae en el afiliado, pues se trata de un Radicación n.° 71475 3 trámite dispendioso y de cuidado que solo pueden adelantar las instituciones competentes, dada la complejidad del tema. Así, ante la falta de cumplimiento de los deberes de la demandada, la decisión de la Sala está en detrimento de la protección al derecho a la seguridad social, pues claramente el trámite impuesto por la ley es ajeno a la actora y en virtud de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el deber de la Sala era establecer que la entidad demandada hiciera la convalidación de las semanas aportadas en España como le correspondía y allegara tal información al proceso, a fin de determinar si se cumplían con las exigencias contempladas en el Acuerdo 049 de 1990.

En los anteriores términos aclaro mi voto en este asunto. Magistrado