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SL2022-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1748 de 1995Decreto 510 de 2003Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación n.° 65927 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2022-2019 Radicación n.° 65927 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por PIEDAD DEL SOCORRO PELÁEZ ALZATE contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Piedad del Socorro Peláez Alzate llamó a juicio a la entidad demandada con el fin de que se declare que acredita los requisitos exigidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria del régimen de transición y, en consecuencia, se condene al instituto a reconocerle la pensión de vejez; las mesadas causadas y las adicionales de junio y diciembre; la indexación de las condenas; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Para darle soporte a sus peticiones, informó que nació el 2 de enero de 1950; que a la fecha de presentación de la demanda tenía más de 60 años; que a 1º de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad y contaba con 249,286 semanas cotizadas; que entre el 21 de junio de 1994 y febrero de 2004, aportó 487,92 semanas al fondo de pensiones y cesantías Citi Colfondos; que el 9 de enero de 2004, retornó al régimen de prima media administrado por el ISS, dentro del cual siguió efectuando aportes al sistema en calidad de trabajadora independiente y sin solución de continuidad, pese a lo cual, no aparecen registrados los pagos correspondientes a los meses de abril de 2006 y julio de 2007, por lo que, indicó, aportaba con la demanda copia de las autoliquidaciones mensuales y de los recibos de consignación correspondientes a octubre y marzo de 2009, fecha ésta en la que efectuó la última cotización. Resaltó que mediante comunicado del 28 de marzo de 2004, el ISS aceptó su regreso al régimen que administra, a partir del 1° de enero de ese mismo año, lo que significa que se trasladó dentro del periodo de gracia contemplado en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, para recuperar el beneficio de transición y que esa situación fue corroborada por el fondo privado al que perteneció, el cual le puso de presente que el 22 de junio de 2004 había trasladado al referido instituto, la suma de $17.450.874.

Agregó que, mediante oficio de octubre de 2005, el presidente del ISS le hizo entrega de la historia laboral, aclarando que «los reportes solamente contienen cotizaciones en pensión al ISS, los aportes pensionales efectuados a cajas de previsión y fondos privados de pensión deben solicitarse directamente a estas entidades» (f.° 2). Explicó que en cumplimiento del Decreto 510 de 2003, realizó aportes al sistema de seguridad social en salud, para lo cual anexa la certificación expedida por la EPS Sura.

Indicó que solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue denegada mediante Resolución 004346 de 2009, aduciendo que, si bien era beneficiaria del régimen de transición, no reunía el número mínimo de semanas para el otorgamiento de ese derecho. Adujo que, contra la anterior determinación, interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente mediante Resoluciones 027554 del 30 de septiembre de 2009 y 001628 del 29 de enero de 2010, respectivamente.

Aclaró que aportó un total de 501.93 semanas dentro del periodo comprendido entre el 2 de enero de 1985 y el 2 de enero de 2005, lo que le permite acceder al derecho pensional contemplado en el Acuerdo 049 de 1990; que sumado todo el tiempo por ella cotizado completa 1.107,26 semanas; lo que, además, le permite el incremento porcentual del IBL de conformidad con la normatividad referida; que se vio compelida a efectuar cotizaciones adicionales producto de una mala asesoría de parte de funcionarios del ISS; que si bien interpuso acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales, la misma fue declarada improcedente al existir otros mecanismos de defensa judicial –lo que justifica la interposición de la presente demanda- y que agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda, el instituto demandado se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. En cuanto a los hechos, admitió que la actora estuvo afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad; que retornó al ISS, pero aclaró que no había recuperado el régimen de transición pues al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, sólo contaba con 5 años de aportes al sistema; la entrega de la historia laboral; los aportes a salud; la solicitud pensional y su correspondiente negativa; la interposición de la acción de tutela; los demás, dijo no constarle o no tener esa calidad.

Manifestó desconocer que esta persona hubiera cotizado 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, así como que se le hubiera inducido a seguir cotizando al sistema pensional, lo que, entonces, sometió a lo probado en el proceso. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar la pensión de vejez, improcedencia del interés moratorio, prescripción, imposibilidad de condena en costas, pago y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero adjunto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 2 de septiembre de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte actora.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de octubre de 2013, confirmó la sentencia proferida en primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico, determinar si a la demandante le asistía o no el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, de conformidad con las previsiones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición, específicamente, si cumplía con la densidad mínima de cotizaciones allí prevista.

Para ello, precisó como hechos probados en el trámite, los siguientes: (i) mediante Resolución 000309 de 2006, el ISS concluyó que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pues, a 1° abril de 1994, sólo contaba con 249 semanas cotizadas, razón por la cual procedió a estudiar la solicitud pensional a la luz de lo establecido en la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta únicamente los aportes efectuados a dicho instituto;

(ii) mediante Resolución 004346 de 2009, el ISS estudió la solicitud de la demandante admitiendo que era beneficiaria del régimen de transición, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, frente a lo cual concluyó que no tenía derecho a la pensión reclamada, en tanto sólo cotizó 506 semanas en toda su vida laboral, de las cuales, 47 correspondían a aportes efectuados en los últimos 20 años.

Decisión que, indicó, fue confirmada en sede de reposición y de apelación; (iii) de conformidad con la certificación expedida por Colfondos S.A, esta persona efectuó aportes al régimen de ahorro individual desde julio de 1994 hasta febrero de 2004, para un total de 487,92 semanas; (iv) la demandante nació el 2 de enero de 1950, por lo que cumplió 55 años de edad, el mismo día y mes del año 2005 y;

(v) se cumplió en este evento el requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 6 del CPTSS. Luego de ello, se ocupó de estudiar lo relativo al beneficio de transición y las consecuencias que conlleva el cambio de régimen pensional, para lo cual puso de presente que, en principio, dada la fecha de nacimiento de la actora, debía entenderse que es beneficiaria del régimen de transición, al contar con más de 35 años de edad al 1° de abril de 1994.

Sin embargo, resaltó que, dado que, en julio de 1994, esta persona se trasladó a Colfondos S.A, retornando al régimen de prima media el 1° de enero de 2004, resultaba necesario establecer si, en virtud de ese regreso, pudo recuperar el beneficio de transición. Al respecto, luego de hacer referencia al tratamiento jurisprudencial que se ha hecho sobre el tema, concretamente, los pronunciamientos que sobre el particular ha emitido la Corte Constitucional, indicó que, revisadas las historias laborales obrantes en el expediente, así como las autoliquidaciones de aportes pensionales, era posible inferir que a 1° de abril de 1994, esta persona contaba con 1746 días cotizados, esto es, 4 años, 10 meses y 6 días- aportes efectuados entre el 12 de octubre de 1972 y el 1° de abril de 1994- densidad que resultaba inferior a los 15 años exigidos por la ley y la jurisprudencia para recuperar el régimen de transición y, por ende, para tener derecho a que su prestación se analizará a la luz del Acuerdo 049 de 1990.

Ante este panorama, precisó que la pensión debía estudiarse de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el cual, para el año 2010, exigía un mínimo de 1.175 semanas de cotización, las cuales no completaba la demandante, quien sólo cuenta con 1.047 semanas cotizadas entre el 12 de octubre de 1972 y el 30 de marzo de 2010, por lo que no era posible reconocer el derecho pretendido.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, decida « sobre lo principal del presente pleito […] que proceda a revocar la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA […] y, en consecuencia, desestime las absoluciones de que fue objeto la demanda» (f.° 9) y, en su lugar, acceda a efectuar las declaraciones y condenas contenidas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica por el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, hoy Colpensiones. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de infringir, por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación, el parágrafo y los incisos 1° y 2° del artículo 36, los ordinales f) y g) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993; el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; el parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993; el artículo 4º del Decreto 1748 de 1995; el parágrafo primero del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990; el artículo 61 del CPTSS; el artículo 177 del CPC y los artículos 1, 18 y 21 del CST, normas que trascribió. Para demostrar el cargo, empieza por advertir que, conforme al artículo 83 de la Constitución Política, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas, deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.

Fundado en ese postulado, explica que si el ISS en la Resolución 004346 de 2009 estudió su derecho pensional a la luz de los presupuestos consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, era porque entendía que esta persona podía ser beneficiaria del régimen de transición, por lo que no era admisible que el Tribunal desconociera esa circunstancia en el fallo.

Así, entonces, destaca que el escrito de la demanda inicial como los demás documentos obrantes en el proceso, permiten advertir que lo discutido en el proceso se centraba en demostrar que se habían efectuado cotizaciones al sistema pensional entre el 1° de julio de 1994 y el 31 de marzo de 2010, esto es, que en nada se hizo referencia a la calidad de beneficiaria de la transición y de ese modo fue entendido tanto por el ISS como por el juez de primera instancia, lo que impedía modificar esa postura.

Aseveró que cuando el juez altera aspectos inmodificables, rompe con el deber que tienen los administradores de justicia de actuar de manera consecuente con sus conductas precedentes, de modo que los administrados no pueden verse sorprendidos con conductas que resulten contrarias a sus expectativas legítimamente fundadas. Considera que se está ante un caso de denegación de justicia que se agrava por la situación de vulnerabilidad que atraviesa, dado que es persona de la tercera edad; que no se tuvieron en cuenta los principios de igualdad y favorabilidad y que cuenta con 1.071,4286 semanas de cotización que superan ampliamente las que exige la ley y que cumple con los requisitos que la legislación « aplicable por progresividad hace menos gravosos […]» (f.° 18).

Cuestiona que se hubieran descartado, como pruebas válidas, los documentos obrantes en el expediente, a través de los cuales se demuestra que cumple con los presupuestos exigidos por el ISS para obtener su derecho pensional. Indica que las pruebas obrantes en el expediente demuestran la anterior circunstancia, concretamente: (i) la copia de la historia laboral expedida por el ISS, en la que se reportan 249.86 semanas de cotización;

(ii) la copia expedida por Citi Colfondos donde se certifica que realizó aportes entre el 1° de julio de 1994 y el 28 de febrero de 2004, para un total de 114 periodos de 4.28 semanas, que suman 487.92 semanas; (iii) la copia del formulario de vinculación o actualización del Sistema General de Pensiones; (iv) copia de los recibos de pago de aportes que no se registran en la historia laboral, correspondientes a los aportes de los meses de abril de 2006 y julio de 2007 y los recibos de consignación entre octubre de 2009 y marzo de 2010, con su constancia de pago;

(v) copia de la certificación de pago de aportes; (vi) copia de las autoliquidaciones, mes a mes, desde marzo de 2004 hasta agosto de 2005; de septiembre de 2005 a febrero de 2008; entre abril de 2006 y julio de 2007 y desde marzo de 2008 hasta septiembre de 2009 y (vii) la Resolución 004346 de 2009. Explica que, teniendo en cuenta que el periodo certificado por el ISS arroja 249,42 semanas cotizadas entre el 13 de octubre de 1972 y el 24 de julio de 1977; que el cotizado en Colfondos S.A. corresponde a 504.4285 semanas entre el 1° de julio de 1994 y el 29 de febrero de 2004 y 317,57 al ISS, en calidad de independiente; arroja un total de 1071,42 semanas, de las cuales, 548,42 corresponden a los últimos 20 años al cumplimiento de la edad, esto es, del 2 de enero de 1985 al 2 de enero de 2005.

Entonces, considera que sí cumple con el mínimo de semanas para que le sea aplicado el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Aduce que en virtud de los artículos 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; 1° y 21 del CST y 288 de la Ley 100 de 1993, su derecho deberá resolverse de acuerdo a la forma en que le produzca los efectos más favorables; que todas las personas gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación; que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y que la pensión de jubilación no es un beneficio estatal sino un derecho en cabeza del trabajador que ha cumplido con las exigencias previstas por la ley para su reconocimiento.

Agrega que con la actitud desplegada por el ISS « no hay duda que se pone en situación de peligro la dignidad y el mínimo vital de una persona que se halla en situación de indefensión y que confía en el reconocimiento de la pensión de vejez» (f.° 25). Considera que el Tribunal debió revocar el fallo de primer grado, al ir en contra de sus intereses, pese a lo cual le impuso una condición más gravosa, excediendo incluso lo que había resuelto el ISS en las resoluciones mediante las que se negó su derecho pensional, a través de las cuales se dejaba claro que sí cumplía con las exigencias legales para adquirir su pensión a partir del momento en que cumplió 55 años de edad.

Luego de ello, cita apartes de la sentencia CSJ SL, 1° sep. 2009, rad. 34514, indicando que tiene derecho a su pensión desde el momento en que cumplió los requisitos para ello, aplicando el factor porcentual más alto, liquidado sobre el IBL certificado en las autoliquidaciones de pago que obran en el proceso. Además, alude al fallo CC T-771 de 2010, en el que se precisan aspectos relativos al régimen de transición pensional y en los que se concluye que el hecho de que una persona hubiera estado afiliada a un fondo privado no es óbice para que pueda mantener el beneficio de la transición, lo contrario, considera, resultaría violatorio de sus derechos fundamentales, tal como ocurrió en este asunto.

Por último, alude al derecho que le asiste a obtener su pensión de conformidad con la regulación contenida en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del momento en que cumplió los 55 años de edad y no, desde el retiro del sistema; reitera las normas que, en su juicio, fueron denunciadas en este caso y pide que se case la sentencia, accediendo en instancia a las súplicas contenidas en la demanda inaugural.

RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales aduce que el ataque de la recurrente adolece de graves e insuperables fallas de técnica, toda vez que su alegato, planteado por la vía directa, hace una mezcla indebida de argumentos jurídicos y fácticos que impiden un pronunciamiento de fondo. Agrega que, aunque el discurso escogido para sustentar el cargo fue de derecho, la censura cuestiona las conclusiones fácticas inferidas por el Tribunal, lo que no es posible.

No obstante, considera que si se hiciera caso omiso a tales imprecisiones el cargo tampoco tendría vocación de prosperidad, en atención a lo enseñado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, ésta última en sentencias CC C - 789 de 2002 y C- 1024 de 2004, según las cuales: […] Las personas que se trasladaron al régimen de ahorro individual y posteriormente regresaron al de prima media perdieron el régimen de transición, salvo aquellas que tuvieran (15) o más años de servicios cotizados, para en este caso, el 1º de abril de 1994.

En este orden de ideas, el hecho de que se hubiera considerado válido el cambio y posterior retorno de régimen que hizo la demandante, no significa que siga cobijada por el beneficio de transición previsto en la ley, ya que no logró recuperarlo, tal como lo ha precisado esta Corte en sentencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 27465. Por todo lo anterior, estima que el cargo carece de vocación para prosperar, por lo que solicita que no se case la sentencia impugnada y se condene en costas a la parte demandante.

CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. De ahí que al evidenciar falencias de tal orden que, además, resulten insuperables, la prosperidad del ataque no tiene lugar (CSJ SL8293 -2017).

Circunstancia que se advierte en este caso, tal como se demuestra a continuación: 1. Lo primero que la Corte observa es que, si bien el cargo fue planteado por la senda jurídica, en la modalidad de infracción directa de normas laborales de carácter sustancial, la accionante incurre en una imprecisión al incluir en su discurso alegatos de orden fáctico, como lo son, aludir a elementos de prueba concretos y denunciar su indebida apreciación por parte del Tribunal, ataque que es propio de la vía indirecta.

Así, la censura se equivoca cuando le reprocha al juez de segundo grado no haber deducido, de las pruebas obrantes en el expediente, que cumplía con los presupuestos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990 para adquirir el derecho pensional, así como cuando enuncia varias pruebas que, en su criterio, acreditarían esa circunstancia e igualmente, cuando refiere que las piezas procesales demuestran en qué consistía el punto central de lo debatido; pues todas estas alusiones implican el análisis del material probatorio obrante en el plenario, así como del razonamiento que sobre ellos hizo el juez, excediendo el objeto de la senda elegida.

Debe recordarse que cuando se elige como vía de ataque en casación la directa, el discurso debe encaminarse a derruir el análisis jurídico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un desatino referido a la infracción o indebida aplicación de las normas o a su incorrecta interpretación; pero no a las conclusiones que se derivaron del ejercicio valorativo de los elementos de prueba, cuestionamiento que solo es posible hacer por la vía indirecta.

En cambio, si para verificar la posible transgresión del Tribunal se hace mención a piezas del proceso, la acusación debe ser enderezada por el sendero fáctico (CSJ SL5062 -2015). 2. Ahora bien, en estricto sentido, el reproche de la censura consiste en la presunta vulneración del Tribunal de los principios de buena fe y de confianza legítima, al haberse pronunciado sobre aspectos que estaban previamente definidos tanto en sede administrativa como por el juez de primera instancia. Sin embargo, para demostrar dicha circunstancia, recurre a las piezas procesales obrantes en el proceso, concretamente, al escrito de demanda inicial, al recurso de apelación y al fallo de primer grado mediante los cuales se logra demostrar cuál era el objeto del presente proceso y en qué medida el Tribunal excedió el marco de su competencia, lo que, nuevamente, conduce a un análisis fáctico del fallo, ajeno a esta vía. 3.

Por lo demás, si la Corte entendiera que el cargo fue planteado por la vía fáctica, en todo caso, la denuncia que hace sobre la valoración de los elementos de prueba y las consideraciones efectuadas en el cargo con el fin de demostrar que sí cumple con las exigencias previstas en el Acuerdo 049 de 1990, concretamente, con las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, no tienen la capacidad de desvirtuar los fundamentos reales del fallo.

Al respecto, debe recordarse que el motivo por el cual el Tribunal denegó las pretensiones de la actora, consistió en que aquella no logró recuperar el régimen de transición del que había sido beneficiaria pues, a 1° de abril de 1994, no contaba con 15 años de servicios cotizados. Por ese motivo, lo que resultaba esencial a fin de desacreditar esa conclusión, era aducir los elementos de prueba que demostraran que sí reunía los requisitos necesarios para recuperar dicho beneficio y no, las exigencias previstas en la norma que pretendía que se le aplicara pues, la posibilidad de acceder a un régimen anterior a efectos pensionales dependía, necesariamente, de que tuviera en su favor el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por eso, resultan irrelevantes sus alegatos dirigidos a demostrar que reúne las exigencias contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 si, aparte de ello, en virtud de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad perdió el beneficio de transición y no logró recuperarlo, pues la condición para acceder aquello es inescindible a esto último.

En consecuencia, los argumentos aducidos en el cargo sobre esta circunstancia resultan impertinentes y en nada atacan el fallo de segundo grado. 4. Por lo demás, en lo que se refiere al otro grupo de argumentos de los que se vale la censura, esto es, aquellos que se dirigen a cuestionar el supuesto desconocimiento, por parte del Tribunal, de los principios de confianza legítima y buena fe, al incluir en su análisis asuntos previamente definidos, la Corte observa que, contrario a lo manifestado por la recurrente, su carácter de beneficiaria del régimen de transición no era un asunto pacífico y sobre el cual las partes hubieran guardaron absoluto silencio a lo largo del trámite, motivo que habilitaba al ad quem a pronunciarse al respecto.

Así, debe recordarse que, en la contestación de la demanda, el Instituto de Seguros Sociales, en el hecho quinto, descartó que la accionante hubiera recuperado el régimen de transición en los términos consagrados en la sentencia CC C-789 de 2002, refiriendo que, aunque en ese pronunciamiento se exigió 15 años de servicios o más cotizados a 1° de abril de 1994, del estudio de la historia laboral de la actora, se evidenciaba que para la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, sólo contaba con 5 años de aportes, por lo que « si bien es cierto ella regresó nuevamente al ISS, no recuperó el beneficio de la transición» (f.° 155).

Ahora, si bien es cierto, en los actos administrativos aportados por la actora con el escrito de demanda inicial, el ISS estudió su solicitud pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990, esto es, sin hacer alguna consideración sobre su condición de beneficiaria del régimen de transición, en la Resolución 000309 del 22 de diciembre de 2006, anexada con la contestación de la demanda, dicho instituto descartó la posibilidad de que su prestación se estudiara bajo el referido régimen, toda vez que « únicamente acredita 249 semanas con anterioridad al 1° de abril de 1994, es decir, no acredita los 15 años o más de semanas […]» (f.° 193).

Lo anterior pone en evidencia que, en realidad, no se trataba de un asunto aceptado de forma pacífica por la parte accionada, quien no sólo en una de sus resoluciones descartó su condición de beneficiaria del régimen de transición, sino que fue el argumento de su defensa en el curso de las instancias de este proceso, lo que descarta una supuesta afectación del principio de confianza legítima, toda vez que en el proceso la actora conoció los motivos invocados por el ISS para denegar sus pretensiones y, además, contó con la oportunidad para oponerse, si ese era su interés. Es necesario aclarar que el concepto de confianza legítima que la actora invoca como condición jurídica presuntamente desconocida por el Tribunal no tendría cabida en el presente asunto pues, de los hechos aquí narrados, como de la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, no se puede inferir que se hubieran cambiado de manera súbita las condiciones sobre las cuales se venía desarrollando el proceso, al punto que ésta se hubiera visto sorprendido en su buena fe, máxime si, ni en el trámite administrativo ni en las instancias le había sido reconocido el derecho pensional pretendido, ni su pertenencia al régimen de transición por haberlo perdido.

Lo anterior se refuerza si se tiene en cuenta que el juez de primera instancia fijó como problema jurídico a resolver, si reunía o no los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición y, por ende, si era posible estudiar su pensión a la luz del Acuerdo 049 de 1990 (f.° 254), lo que supone que no era un asunto ajeno al debate procesal.

Por todo lo anterior, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró PIEDAD DEL SOCORRO PELÁEZ ALZATE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION, hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00