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SL20216-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 48938 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL20216-2017 Radicación n° 48938 Acta 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS PÁEZ TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, en el proceso que instaurara el recurrente contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR.

I.

ANTECEDENTES Interesa al recurso extraordinario referir que el actor reclama: Se ordene la reliquidación del monto de la mesada pensional otorgada al señor DANIEL FERNANDO PÁEZ OLARTE (Q.E.P.D.), teniendo en cuenta para tal efecto todos y cada uno de los montos devengados por el entonces trabajador durante el último año de la relación laboral que sostuvo con la accionada. […] ordenar el pago inmediato de las sumas correspondientes a auxilio funerario por muerte del señor… PÁEZ OLARTE (Q.E.P.D.). […] ordenar el pago inmediato de las sumas correspondientes a seguro de vida o compensación por muerte del pensionado…establecida en el artículo 59 (o el que corresponda) de la Convención Colectiva de Trabajadores de la CAR.

(…) Ordenar el pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones. (…) Ordenar el pago de la indexación e intereses de mora de todas y cada una de las sumas que se reconozcan. (…) Ordenar el reconocimiento y pago de todas y cada una de las sumas de dinero que con fundamento en la Constitución, en la ley, la Convención Colectiva de la CAR, los tratados internacionales o cualquier otro acto o hecho jurídico pudiera haberle correspondido por cualquier concepto al pensionado.

(…) Como fundamento de sus pretensiones indicó que su padre el Sr. Daniel Fernando Páez Olarte, ya fallecido, se vinculó con la demandada bajo contrato de trabajo, en condición de trabajador oficial, quien estuvo afiliado al sindicato de trabajadores y amparado por la convención colectiva, cumpliendo con cada uno de los requisitos para ostentar el status de pensionado, que alcanzó a disfrutar hasta su muerte; que el señalado acuerdo colectivo establece que «para determinar el promedio salarial y por ende la mesada salarial (sic) se deberá tener en cuenta todos y cada uno de los ingresos causados o percibidos por el trabajador en el último año de servicios y los que se causen con el retiro inclusive» Que el art. 59 de la Convención Colectiva de Trabajo, consagra en favor de los beneficiarios y dolientes, por auxilio funerario, el equivalente a setenta y cuatro (74) meses del último salario o de la última mesada pensional.

La demandada, al contestar (f.° 22 a 35), se opuso a las pretensiones de la demanda considerando que el señor Páez, era un Ingeniero de Sistemas, que para la fecha de presentación de la demanda, tenía 57 años de edad, pues había nacido el 18 de octubre de 1949 y que conforme a sus propios registros había prestado sus servicios personales a la CAR, entre el 17 de mayo de 1989 y el 31 de mayo de 2005 por lo que le fue reconocida la pensión de jubilación, a través de resolución CAR No 1352 del 10 de agosto de 2005.

Al padre del demandante, Sr. Daniel Fernando Páez Olarte, quien de igual manera laboró para la Corporación, le fue otorgada pensión de jubilación a partir del 30 de septiembre de 1986 a través de la Resolución 1352 del 10 de agosto del mismo año, por lo que al morir el 21 de noviembre de 2003 ostentaba la calidad de pensionado. Ante el fallecimiento del señor Páez Olarte, la CAR publicó los avisos correspondientes- 30 de noviembre de 2003 y 14 de diciembre del mismo año- «para que cualquier persona con derechos de sustitución de la pensión se presentara a la Oficina de Recursos Humanos de la Corporación…a fin de tramitarle los respectivos derechos.

NO SE PRESENTÓ persona alguna a reclamar derecho alguno». Agregó que el actor, en su condición de mayor de edad y, más aún, de pensionado, no tiene derecho a la sustitución de pensión de vejez de su padre y, en tal virtud no cuenta con la debida representación para que el juzgado atienda las prestaciones deprecadas. Afirmó que el actor no se encuentra en ninguno de los supuestos que enuncia la ley para acceder al derecho a sustituir la pensión de vejez; esto es cónyuge supérstite, compañera permanente, hijos menores o incapacitados; « por el contrario, el demandante, es mayor de edad y pensionado condiciones que lo ilegitiman para que la Jurisdicción Laboral Ordinaria le tramite las súplicas de la demanda, pues no es el sustituto de la pensión de Vejez del causante».

Propuso como previas las excepciones de « Falta de legitimación en la causa por activa e ineptitud de la demanda (previas) » y como de fondo las de « Inaplicación de la convención colectiva, cobro de lo no debido y prescripción ». En audiencia de conciliación y decisión de excepciones, realizada el 28 de junio de 2007 (f.° 77 y 78), se declaró probada la excepción de inepta demanda la que al considerarse subsanable « se le concede al demandante el término de 8 días a fin de que corrija la deficiencia anotada».

Cabe señalar, para los efectos de recurso, que la demanda fue subsanada (f.° 79 y 89), la subsanación admitida y luego el Juzgado de conocimiento, dio por contestada la subsanación de la demanda (f.° 86). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de abril de 2009, al que correspondió el trámite de la primera instancia, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, previo recurso de apelación impetrado por el actor, confirmó la sentencia de primer grado. Para concluir en la señalada decisión el tribunal advierte que debe despejarse el asunto en controversia: En cuanto que en realidad, como lo sostiene el recurrente, no se trata de una pretensión relativa a una pensión de sobreviviente.

Lo que se pide en la demanda es la reliquidación del monto de la mesada pensional otorgada a DANIEL FERNANDO PÁEZ OLARTE (Q.E.P.D.) de acuerdo a lo devengado cuando fue trabajador, durante el último año de la vinculación laboral con la demandada. En dirección según lo afirma el demandante, a obtener una de origen convencional prevista los beneficiarios del causante en el orden establecido en las normas legales vigentes.

Pero la sentencia apelada está en la razón cuando señala que es el derecho sustancial el que otorga legitimidad a quien acciona por el derecho, como sería en este caso la prestación a corregir para a su vez, reclamar la prestación extralegal convenida con la demandada. De manera que el demandante, si bien es cierto, no se discute su filiación del hijo del causante y su condición, también, de pensionado, no está dentro de las previsiones que consagra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es menor de 18 años incapacitado para trabajar entre los 18 y 25 años o invalido para ser titular del derecho que reclama.

Toda vez que, como el mismo demandante lo reconoce en su escrito de apelación, la pensión de su padre se extinguió con su fallecimiento. Hay que agregar que un derecho social que se extingue hace que expire cualquier reajuste que se pretenda con posterioridad a esa circunstancia. Así las cosas, no sólo carece el demandante de legitimación activa para reclamar esa pretensión, sino que, además, en gracia de discusión si hubiere lugar a ello, como el causante padre del actor se le reconoció la pensión de jubilación el 18 de mayo de 1987 y el demandante agotó el procedimiento administrativo el 13 de diciembre de 2005, la oportunidad para efectuar los reajustes solicitados también está prescrita, tal como en reiteras (sic) ocasiones lo ha expresado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia de casación del 15 de julio de 2003, Rad. 19557».

Luego, examinó quiénes pueden ser beneficiarios de la convención colectiva con base en su artículo 59 para señalar que, en efecto, conforme a la norma convencional, visible en el expediente a folios 134 a 168 y con vigencia de un año a partir del 1.º de julio de 1995; ésta era aplicable a todos los trabajadores oficiales. Sin embargo, dijo el ad-quem, en lo que respecta al causante, debe indicarse que éste fue trabajador oficial solo hasta el 30 de junio de 1986: […] lo que indica que por ser la convención colectiva la fuente formal del derecho reclamado y tener como legislación de apoyo el artículo 467 del CS del T. en armonía con el 16 del mismo código, su efecto no puede ser retroactivo y, que no se diga que en virtud de la prórroga porque es tan solo a futuro.» Pero si hubiere lugar a ella, habría que predicar igualmente la falta de legitimidad activa para reclamar ese derecho, toda vez que la cláusula prevé su aplicación en el orden establecido en las normas legales vigentes.

En cuanto al auxilio funerario, señaló que por ser una prestación subrogada a las entidades de seguridad social y como quiera que está demostrado, que el trabajador estuvo afiliado al ISS, entidad que lo pensionó, no procede la condena a la demandada en relación con esta prestación. Finalizó expresando que « en cuanto hace a los demás derechos reclamados con origen en los principales que son objeto de absolución, no resultan procedentes por las razones ya expuestas».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia y en sede de instancia revoque el fallo y declare « la prosperidad de todas y cada una de las súplicas de la demanda».

Con tal propósito formuló cinco cargos, que fueron replicados, por razones metodológicas, se resolverá, en primer lugar, el quinto de ellos y luego los demás, en forma conjunta por pretender el mismo objetivo. VI. CARGO QUINTO Atribuyó a la sentencia la violación por vía directa, en razón a la infracción medio, del numeral 6.° del artículo 31 y del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículos 95, 174, 304 y 306 del Código de Procedimiento Civil, en estricta relación con los artículos 353 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia.

Estableció, para su demostración, que el artículo 31 numeral 6 del código Procesal del Trabajo reza lo siguiente: [ ] ART. 31.- modificado. L. 712 /2001, art 18. Forma y requisitos de la contestación de la demanda. La contestación de la demanda contendrá: (…) 6. Las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas. Como puede observarse, la oportunidad para proponer excepciones es la contestación de la demanda, de tal suerte que como en el caso se tuvo por no contestada la demanda, pues, también ha de predicarse la ausencia de excepciones, y sea lo cierto que el Ad Quem no manifestó que efectuará pronunciamiento oficioso sobre tal medio de defensa y menos aún soportó el acervo que lo condujera racionalmente a tal conclusión. Que por su parte, el artículo 61 ibídem dispone: Artículo 61.- Libre formación del convencimiento.

El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio ( ). […] casualmente el caso que nos ocupa la prueba de los derechos reclamados es el clausulado de la Convención Colectiva de la CAR, solemnemente aportada, y sea lo cierto que ni en la cláusula 59 (seguro de vida o por muerte), ni en las 78 y SS que tratan de la pensión convencional, se efectúa remisión a otro acervo distintos al de su propio contenido para su efectividad y materialización, deviniendo entonces en instancia efectuó para situarse en materia totalmente extraña al petitum, y lo que es más grave, por esa vía hallar prospero medio exceptivo no solamente algo de legalidad pudiera servirle de sustento.

El Ad Quem no menciona en que acervo se basó para expedir su fallo acogiendo nada más ni nada menos que la excepción de falta de legitimación en la causa. Se infiere eso sí que para la consolidación de tal dislate necesariamente desconoció el acervo probatorio y adiciono el clausulado de la Convención Colectiva (prueba pertinente), endilgándole requisitos adicionales, actuación que obviamente no le estaba procesalmente permitida.

A su turno el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil recaba sobre las graves consecuencias de falta de contestación de la demanda, sin perjuicio eso sí de que otras normas le atribuyen efectos más graves. El artículo 174 ibídem establece lo siguiente: “( ) ART. 174.- Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

A la luz de este importante canon, inexorable resulta preguntarnos, cual fue el acervo utilizado para pregonar que el actor no ésta legitimado en la causa para obtener la prestación que por seguro de vida de su padre le corresponde, la prueba legalmente aportada e idónea al respecto no exige que quien pretenda la prestación deba cumplir los mismos requisitos que para la pensión de sobreviviente, y que además la misma se aplicara a unos pensionados y a otros no. Esas desafortunadas cavilaciones son las que hacen que la sentencia del A Quem no se enmarque dentro de la legalidad que nuestro estado social de derecho reclama.

Por supuesto que al no tener en cuenta en su sentencia la integridad las disposiciones del artículo 304 ibídem (ausencia de referencia al acerbo probatorio por ej.), también se afecta esta norma. […] con su venia, preciso es resaltar en este momento que, es ésta seguidilla de anomalías en la utilización de las normas adjetivas las que conllevan desbarajuste, desconocimiento y agresión a los artículos y echan por la borda las sustantivas que claramente, sí se hubieran respetado, sin duda hubieran conllevado sentencia condenatoria.

En efecto, si no se hubieran presentado las desviaciones procedimentales enumeradas, Código Sustantivo del Trabajo en relación con el 29, 39, 53, 55 y 58 constitucionales. VII. RÉPLICA Señaló que el cargo adolece de problemas de técnica puesto que además de indicar la violación de medio debe hacerse referencia a las normas de fin, relacionando las disposiciones que en razón a ello fueron transgredidas, lo que no ocurre en la enunciación de la acusación. VIII.

CONSIDERACIONES No le asiste la razón al replicante cuando indica que el censor en el cargo no incluyó, expresamente, norma de alcance nacional alguna, que contenga derechos sustanciales que hubiera sido trasgredida, pues lo cierto es que si bien se enlistaron en el cargo varias normas de carácter adjetivo, ello fue para demostrar que sirvieron como vía para violentar las disposiciones de carácter sustancial consagradas en los artículos 353 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ahora bien, por otra parte cabe decir que como lo perseguido en últimas por el recurrente en el proceso es la obtención de varios derechos en virtud de disposiciones de carácter convencional, propiamente los artículos 57, 59 y 79 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la muerte del causante, la norma sustancial que estaba llamada a indicar como esencial era el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, pues es de la cual se desprende que tal tipo de instrumentos del trabajo pueden crear obligaciones atinentes a las condiciones del trabajo.

En tal sentido, de manera abundante la jurisprudencia ha indicado que por ser dicho precepto legal de alcance nacional el que da valor a esa clase de estipulaciones, resulta necesario indicarlo en la proposición jurídica de un cargo que tenga por objeto último alcanzar una prebenda de orden convencional. En sentencia de 11 de octubre de 2001 Rad. 16114, reiterada innumerables veces, así reflexionó la Corte: […] Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional.

En ese orden de ideas y descendiendo en el análisis del cargo, es preciso indicar, que la acusación no puede tener éxito pues parte de la premisa inexistente de que no fue respondida la demanda, o, dicho de otra manera, que la misma fue dada por no contestada, pues como se reseñó en el capítulo de los antecedentes, la demanda se dio por contestada con auto del 17 de enero de 2007.

(f.° 54). El recurrente pasa por alto, que en la audiencia de conciliación y decisión de excepciones previas, realizada el 28 de junio de 2007 (f°. 77 y 78), como se indicó al rememorar el acontecer procesal, se declaró probada la excepción de inepta demanda la que al considerarse subsanable determinó: « se le concede al demandante el término de 8 días a fin de que corrija la deficiencia anotada.».

Dijo el a quo en la oportunidad: […] una vez revisados los hechos de la demanda, se advierte que vinculan a una persona distinta a quien se menciona en las pretensiones, el señor Marco Fidel Porras…se declarará probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta requisitos de la misma. En consecuencia, atendido que la excepción que ha prosperado resulta ser subsanable se concede al demandante el término de 5 días a fin de que corrija la deficiencia anotada.

Pues bien, ante lo dispuesto se subsanó la demanda (f.° 79 y 80); se admitió la subsanación (f°. 85) y, al no contestar la demandada lo relativo al específico punto indicado por la jueza, se dio por no contestada la subsanación de la demanda (f°. 86) pero no la contestación de la misma que ya había ocurrido como fuera señalado. Lo anterior es suficiente para dar por no demostrado el cargo.

I. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa por ser violatoria de la ley sustancial « por infracción directa de los artículos 353 y 467 del CST en estricta relación con los artículos 39, 48,53, 55 y 58 de La Constitución Política de Colombia, el artículo 1142 del código del comercio y el artículo 1040 del Código Civil.» En su demostración reproduce los artículos señalados en la proposición jurídica, para concluir: Así entonces, se tiene que en el Estado Colombiano, sin perjuicio de otra normatividad según las voces de los cánones jurídicos expresados la existencia de Organizaciones Sindicales, la Negociación de pliego de peticiones y la firma de Convenciones Colectivas como expresión plena y autónoma de la voluntad de las partes están plenamente garantizadas y deben ser respetados como manera pacífica de regular las relaciones entre patronos y trabajadores; no obstante, en el sub lite, el operador procede en franca y notoria rebeldía contra las instituciones normativas referidas, pues, sin explicación o fundamento, y sin que la accionada hubiera demostrado el último año de servicios del causante para la determinación del monto de la pensión y el pago del seguro por muerte, decide absolver de todas las pretensiones a la accionada, con cuya actuación, sin duda desconoció y agredió en grado sumo el conjunto normativo endilgado.

En efecto, solo partiendo de inaceptable y palmario desconocimiento de la normatividad sustantiva traída a colación en este cargo se podía arribar a la conclusión a la que llegó el Ad Quem, siendo entonces que sin duda su sentencia conlleva gravísima agresión a la legalidad que, indudablemente amerita la casación de tan injusta decisión para que se restablezca en su integridad el Estado Social de Derecho, lamentablemente alterada Resalto que la pertinencia de la normatividad puesta de presente como indiscutible fuente de derecho sustantivo es pacifica tanto para el legislador como para la jurisprudencia y la doctrina, y que ninguna justificación se encuentra para principios establecidos en el artículo 53 superior sin perjuicio de otros contenidos en los tratados debidamente ratificados por Colombia. […] agrede el Ad Quem en sumo grado el artículo 13 superior por cuanto se discrimina injustamente al demandante ya que en casos similares se ha reconocido sin hesitación alguna los derechos que en el proceso que nos ocupa se soslayan, y que sí el Honorable Tribunal se hubiera ceñido a la constitución y la ley, obligatorio era que hubiera arribado a la conclusión de inexorable.

Pero el dislate del Ad Quem va mucho más lejos, toda vez que con su desconocimiento de las normas sustanciales referidas, de contera infringe delicado agravio a lo pactado por las partes en las clausulas 59, 78,79 y 80 de la Convención Colectiva de La CAR, veamos por qué: Se estableció en el capítulo VIII, clausula 59 lo siguiente: ( ) CAPITULO VIII Articulo 59.- En caso de muerte de un trabajador al servicio de la CAR o de un pensionado, sus beneficiarios en el orden establecidos en las normas legales vigentes, tendrán derecho a que la Corporación les pague una compensación equivalente a cuarenta y siete (47) meses del último salario básico o de la última semana pensional correspondiente al causante Si la muerte ocurriere por accidente, la compensación será de (78) meses, liquidados con base en el último salario base o mesada pensional correspondiente al causante ( ).

Que a su vez el artículo 89 de la misma convención señala: « Esta convención no afectará ni vulnerará derechos adquiridos Los puntos de Convenciones anteriores que no aparezcan derogados ni modificados total o parcialmente por la presente convención seguirán vigentes». Como puede verse, señala el recurrente: […] las prebendas legalmente negociadas son absolutamente claras, siendo que por un lado, en la cláusula 59, sin lugar a la más mínima duda se creó y existe una conquista extralegal y diáfanamente se hizo consistir en el pago de 47 0 78 meses del último salario o mesada pensional, como SEGURO POR MUERTE DEL TRABAJADOR O PENSIONADO, es decir para que nazca la obligación de pagar el amparo, basta que fallezca el trabador o pensionado de la CAR.

Obsérvese…como todos los aspectos de la prebenda son absolutamente claros, así tenemos que se estableció con precisión el monto del seguro, se dejó expresamente establecido cual (sic) es el monto de la prestación, que (sic) condiciones deben darse para que se produzca el pago del seguro y quienes tienen derecho a tal pago. Casualmente, es de especial relevancia precisar quiénes son los destinatarios del seguro, a lo que se arriba sin mayor esfuerzo o temor a equivoco que las partes pactantes de la Convención Colectiva de trabajo y pensionado éste dirigido a los beneficiarios del pensionado fallecido en el orden legalmente establecido, esto es, según el orden hereditario de los familiares del trabajador, y es así, por que (sic) por un lado la prestación “Seguro por Muerte”, es un derecho autónomo que para nada se ha condicionado a los requisitos de prestaciones como la pensión de sobreviviente, para la cual si se necesita demostrar dependencia económica, convivencia, y ayuda mutua entre otros.

En tal contexto, pertinente es concluir que el operador de justicia desborda sus facultades y franca contravía de las normas acusadas, entra a adicionar y modificar la cláusula 59 de la Convención Colectiva de la CÁR para incluir requisitos y exigencias que las partes no quisieron exigir, simple y llanamente, el siniestro se produce con la muerte del pensionado de La CAR y los llamados a recibir la prestación son en sentido amplio los familiares del causante, sin que estos deban demostrar a más de su parentesco, ninguna otra condición, simplemente por que (sic) la norma no lo exige.

Obsérvese que, inclusive con una rápida expresión herederos son sinónimos las expresiones legatarios, beneficiarios, usufructuarios, favorecidos, beneficiados, sucesores, descendientes y substitutos entre otros; de tal suerte que inclusive si se quisiera efectuar una interpretación restrictiva, de todas maneras se arriba a la conclusión de que el actor como hijo del causante tiene la vocación de recibir el monto asegurado por el fallecimiento de su padre.

Y concluye resaltando que: […] aun si se hubiera dado por contestada la demanda y en consecuencia fuera legal y pertinente el estudio de las excepciones la cláusula, en sana interpretación, jamás se podría concluir que contenga requisitos adicionales al de ser sucesor del causante. Ello es así, por que inclusive, durante mucho tiempo la accionada contrato el pago de este riesgo por intermedio de compañías de seguro como colmena y la previsora entre otras, siendo entonces que por la naturaleza de la prebenda (seguro de vida), son las normas relacionadas con el seguro las llamadas a esclarecer una remota posibilidad de que se pudiera hablar de algún aspecto discutible de la génesis sustancia del derecho deprecado, y nunca las que regulan la pensión de sobrevivientes por ser absolutamente ajenas y extrañas al tema de los seguros.

Pero la trasgresión de las normas por parte del Ad Quem va más allá, pues en el último párrafo del folio 20 y párrafo primero del folio 21 (páginas 7 y 8) de la sentencia, nuevamente se adentra a reformar, adicionar y condicionar, el texto convencional al afirmar que como la pensión del causante le fue otorgada en el año 1986 y la convención arrimada y en la cual se encuentra la cláusula contentiva del seguro de vida data del año 1995, entonces que el causante no podía ser beneficiario de tal clausula convencional, desconociendo en primer lugar que las partes que suscribieron la Convención no discriminaron a ningún pensionado, ni fijaron fecha a partir de la cual se debían obtener las pensiones para ser beneficiario del derecho, y por el contrario, bien claros fueron las partes al concebir y consignar la cláusula, siendo que la única condición para que se cause el derecho es que el causante ostente el estatus de pensionado de La CAR y que se presente su fallecimiento, y en segundo lugar, resulta que la cláusula 59 y el seguro por muerte del pensionado se estipularon desde la negociación del año 77 y que desde entonces se ha mantenido incólume en subsiguientes negociaciones.

Ahora bien, si en gracia de discusión el Operador Judicial consideraba que la designación de los beneficiarios del seguro no se encontraban claramente designados, lo procedente era que en uso de sus amplias facultades llenara el vació (SIC) con normas que regulan la materia de los seguros o aquellas relacionadas y que para el caso bien podrían ser el artículo 1142 del Código de Comercio y/o el 1040 del Código Civil Colombiano. Ahora bien, como quiera que en el sub lite la demanda se dio por no contestada, pues entonces de ninguna manera se podía entrar al estudio de las excepciones por que al no existir contestación de demanda, tampoco existen excepciones, no obstante en el caso, el dislate del Ad Quem se acrecienta con la improcedente actuación de entrar a pronunciarse no solo sobre la excepción de falta de legitimación, sino incluso sobre la excepción de prescripción que reitero no fue propuesta en cuanto la demanda se dio por no contestada.

II. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia la vía directa por ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100/1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797/2003. Para su demostración transcribió el artículo 47 de la Ley 100/1993, para indicar: Ninguna relación guarda el contenido de la norma antes transcrita y el derecho autónomo establecido como seguro por muerte del pensionado en la Convención colectiva de la CAR cláusula 59.

Pues, palmario y notorio resulta que aquí se enumeran los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, aspecto que para nada se toca en la convención, siendo entonces que corno el A Quem a folios 19 y 20 del cuaderno del tribunal (páginas 6 y 7 de la sentencia), de manera verdaderamente sorprendente condiciona la procedencia de pago de seguro a que mi poderdante cumpla con los exigentes requisitos para la obtención de la pensión de sobreviviente, rompe el ordenamiento jurídico al pretender de manera verdaderamente forzada motivar su decisión en norma extraña a las que gobiernan los derechos reclamados.

Y es que, (…) nunca, jamás, por lado alguno se está reclamando o pretendiendo pensión de sobreviviente para el actor, no, lo que se persigue es el pago del seguro, pero que como quiera que los firmantes de la Convención Colectiva acordaron que el monto de éste seguro se determinara a partir del monto de la mesada, entonces, es esa la motivación de la súplica para que la pensión se reajuste con la inclusión de todos y cada uno de los factores salariales que debieron haberse tenido en cuenta en la determinación de las mesadas, siendo entonces claro y contundente que como no se está solicitando la pensión de sobreviviente pues simple y llanamente devienen en impertinentes las normas con que el Ad Quem despacho el negocio.

En tal contexto, es claro que si el Ad Quem no hubiera efectuado elucubraciones extrañas a la normatividad que gobierna los derechos reclamados, inexorablemente habría concluido que el actor es titular indiscutible del seguro por muerte de su padre que en términos de ley se estableció de manera autónoma clara y precisa. En consecuencia el cargo está llamado a prosperar.

III. CARGO TERCERO Endilga a la sentencia la violación por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de las mismas normas enlistadas en el cargo primero y, además « los artículos 353 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo». Transcribió la misma norma del cargo anterior para decir: Palmaria es la violación de éstas normas por parte del Ad Quem.

En efecto, Honorables Magistrados, ocurre que la sentencia de segunda instancia se fundamenta para absolver en la equivocada interpretación que de las normas aquí acusadas y que se vela en no darle alcance a los artículos 353 y 467 del código Sustantivo del trabajo como normas autónomas que permiten la creación de cláusulas convencionales como fuentes formales de derecho sustancial e inesperadamente acudir al artículo 47 de la Ley 1200 de 1993 reformado por la ley 797 de 2003 para condicionar la eficacia del derecho sustancia fuente de las pretensiones de la demanda al cumplimiento de los requisitos que para caso absolutamente distinto impone esta institución jurídica.

IV. CARGO CUARTO Atribuye a la sentencia la transgresión por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 353 y 467 del código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 13, 39, 53, 55 y 58 de la Constitución Política de Colombia. En procura de su demostración trascribe los artículos 353 y 467 del CSTSS, para luego referir que la violación enunciada se hace posible en razón a incurrir el Ad-quem en los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado que el actor en calidad de hijo del fallecido pensionado de la CAR es titular del amparo del seguro de vida convencional. 2. No dar por demostrado, estándolo que la cláusula 59 es una prestación autónoma cuyas condiciones y requisitos son los establecidos en el propio canon convencional. 3. Dar por demostrado, sin estarlo que los requisitos para obtener el seguro de vida convencional está condicionado a que se cumplan los mismos requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente. 4.

No dar por demostrado, que el derecho consagrado en la cláusula 59 de la Convención Colectiva corresponde a una prestación autónoma. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes subrogaron el auxilio funerario de orden extralegal al Instituto de los Seguros Sociales. 6. Dar por demostrado sin estarlo que para determinar el valor del amparo del seguro por muerte no es necesario determinar el monto de la mesada, a partir de todos los devengos percibidos por el causante en el último año de la relación laboral que hasta obtener el estatus de pensionado mantuvo con la CAR. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor adolece de legitimación en la causa para acceder al amparo del seguro que por muerte del pensionado de la CAR se estableció a favor de sus beneficiarios en la cláusula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo. Indicó que el Tribunal arribó a los señalados errores, al valorar equivocadamente la Convención Colectiva de trabajo, en especial las Cláusulas 57 y 59 referentes al Auxilio Funerario y al Seguro por muerte, respectivamente, los que reprodujo así: AUXILIO FUNERARIO Y SEGURO POR MUERTE Artículo 59.- En caso de muerte de un trabajador al servicio de la CAR o de un pensionado, sus beneficiarios en el orden establecidos en las normas legales vigentes, tendrán derecho a que la Corporación les pague una compensación equivalente a cuarenta y siete (47) meses del último salario básico o de la última mesada pensional correspondiente al causante.

Si la muerte ocurriere por accidente, la compensación será de (78) meses, liquidados con base en el último salario o mesada pensional correspondiente del causante. Y el artículo 89 ibídem: « Esta Convención no afectará ni vulnerará derechos adquiridos Los puntos de Convenciones anteriores que no aparezcan derogados ni modificados total o parcialmente por la presente convención seguirán vigentes».

Para desarrollar lo expuesto, señaló: Como puede verse, la prueba solemne es contundente, clara y expresa, veamos: El interés asegurable es la vida del pensionado de la CAR; el riesgo corre por cuenta de la CAR, el amparo es el correspondiente a cuarenta y siete (47) meses de la última mesada pensional porque en este caso el asegurado son los beneficiarios del pensionado asegurado en el orden establecido en las normas legales vigentes.

Es decir, la cláusula previó absolutamente todo, esto es, cuando ocurre el siniestro, el monto amparado y los titulares o destinatarios de esas sumas, siendo entonces inaceptable e ilegal que el Ad Quem se revele contra este solemne medio de prueba para por esa vía entrar a modificar la Convención Colectiva de la CAR introduciendo requisitos adicionales a los que las partes acordaron, enlistan como violadas.

En efecto, no puede ser de recibo que en asunto como el que constituye el petitum del presente negocio, cuya existencia amerita prueba solemne que efectivamente fue oportunamente allegada y obra en el expediente, el Operador Judicial acudiendo a no se sabe que (sic) medio de prueba concluya. pregonando falta de legitimación en la causa por que el actor no probé cumplir los requisitos requeridos para acceder a la pensión de sobreviviente echando mano del artículo 47 modificado de la ley 100 de 1993), cuando ésta prestación para nada hace parte de las suplicas de la demanda, siendo mesada pensional como en derecho y justicia corresponde, debiendo reliquidarla, no para que se la otorguen al actor, si no para que a partir del monto real también se determine el monto real de las pretensiones que así lo ameritan.

Reitero, Honorables Magistrados, que los requisitos para acceder al seguro por muerte del pensionado no deben buscarse fuera del texto convencional porque allí se contempló absolutamente todo y no se previó la remisión a norma distinta a la propia clausula. Pero, si en gracia de discusión se aceptara que el contenido de la cláusula no es suficiente, y que entonces se toma necesario llenar algún vacío, lo elementalmente lógico es que se acuda a norma que regule asunto de similar naturaleza, siendo que si de un seguro por muerte se trata, pues entonces habría que acudir a las normas que lo regulan en el código del comercio y especialmente a los artículos 1037, 1045 y 1142, sin perder de vista que corresponde en este caso al actor en calidad de hijo del causante.

De igual manera resulta más lógico que se acudiera entonces al artículo 1040 del a los derechos causados por la muerte del causante; pero lo que si no guarda ninguna pertinencia es que se exija sin que así lo hayan dispuesto las partes que el beneficiario del seguro también cumpla los requisitos que corren para la pensión de sobreviviente.

Permítanme, poner de presente que no es mera coincidencia o acto excepcional que la entidad demandada a cuyo cargo se encuentra garantizar el seguro, haya efectuado tal previsión a través de compañías de seguros de amplio reconocimiento como la previsora, Seguros colmena y otros, y que solo ahora cuando se le ha dado por negar este derecho, venga a discutir su naturaleza.

Y es que Honorables Magistrados, la prueba no puede ser más contundente. En efecto, baste con observar que la cláusula 59 forma parte del capítulo VIII, el cual a su ve; de manera autónoma se ocupa del tema de: “( ) CAPITULO VIII AUXILIO FUNERARIO Y SEGURO POR MUERTE (Resaltado fuera del texto). Así entonces, ninguna duda queda sobre el dislate en que incurre el Ad Quem, pues, con toda seguridad, sí hubiera apreciado y entendido correctamente el medio de prueba en que constan las condiciones para que sentenciado la prosperidad de las pretensiones de la demanda y no la absolución como injustamente lo declaro.

Me pregunto, Honorables Magistrados, sí un hijo no está legitimado para beneficiarse del seguro que ampara la vida de su padre (como es el caso de mi poderdante), entonces quien puede serlo o por que, el Ad Quem, con verdadero e indebido desprecio por la prueba rotunda que constituye la Convención se aparta de ella, para entrar en el campo de las especulaciones y concluir sin mayor explicación que la convención colectiva no era prueba esa equivocada vía proferir sentencia absolutoria.

V. RÉPLICA El replicante se opuso en forma conjunta a los cargos primero, segundo, tercero y cuarto dijo que estos « no tienen vocación de prosperidad, toda vez que a pesar de que en el transcurrir de la estructuración de la demanda de casación, quiso conservar o cumplir con el principio de la autonomía de los cargos, amalgamó argumentos de índole fáctico y jurídico, con el ánimo de desviar la atención…».

VI. CONSIDERACIONES De entrada, es preciso indicar que el tribunal, en lo fundamental, partió de la siguiente premisa: […] Sin embargo hay que despejar el asunto controvertido en cuanto que en realidad, como lo sostiene el recurrente, no se trata de una pretensión relativa a una pensión de sobreviviente. Lo que se pide en la demanda es la reliquidación del monto de la mesada pensional otorgada a DANIEL FERNANDO PÁEZ OLARTE (Q.E.P.D.) […[ En dirección, Según lo afirma el demandante, a obtener una (prestación) de origen convencional ( Auxilio Funerario y Seguro por Muerte ) prevista (para) los beneficiarios del causante “en el orden establecido en las normas legales vigentes”.

En cuanto a ello, afirmó que la convención colectiva, cuya aplicación se reclama, en lo que respecta a los artículos 57 (Auxilio Funerario) y artículo 59 (Seguro por Muerte), visible en el expediente a folios 134 a 168 tiene vigencia de un año a partir del 1º de julio de 1995. Como desarrollo de la anterior conclusión señaló que el causante, « fue trabajador oficial hasta el 30 de junio de 1986, «lo que indica que por ser la convención colectiva la fuente formal del derecho reclamado y tener como legislación de apoyo el artículo 467 del CS del T. en armonía con el 16 del mismo código, su efecto no puede ser retroactivo y, que no se diga que en virtud de la prórroga porque es tan solo a futuro».

El recurrente objetó el anterior razonamiento al señalar: […] que las partes que suscribieron la Convención no discriminaron a ningún pensionado, ni fijaron fecha a partir de la cual se debían obtener las pensiones para ser beneficiario del derecho, y por el contrario, bien claros fueron las partes al concebir y consignar la cláusula, siendo que la única condición para que se cause el derecho es que el causante ostente el estatus de pensionado de La CAR y que se presente su fallecimiento.

Los siguientes hechos no son materia de debate: i) Que el causante fue trabajador de la CAR hasta el 30 de junio de 1986; ii) Que las prestaciones convencionales reclamadas encuentran sustento en la convención colectiva cuya vigencia de un año inició el 1.º de julio de 1995 (f.° 134 a 168); iii) Que el demandante pretende para sí el reconocimiento y pago: a) del retroactivo consistente en las diferencias que se encuentren por la reliquidación de la pensión que en vida le fuera reconocida a su señor padre (q.e.p.d.); b) del Auxilio Funerario por muerte del su señor padre (q.e.p.d.); y, c) del Seguro por Muerte de su señor padre (q.e.p.d.).

Lo anterior implica que deberá la Sala auscultar sobre el grado de acierto y legalidad en que se ampara la decisión recurrida en punto a los siguientes temas: i) la legitimidad para accionar del demandante y, ii) previa verificación, en cada caso, de la aplicabilidad de la Convención Colectiva citada como fuente de los derechos reclamados, la viabilidad del reconocimiento y pago de los mismos.

Hecha la precisión anterior se entra a estudiar el fondo del asunto: 1º) Sobre la legitimidad del actor para reclamar los derechos pretendidos. i) De la reliquidación pensional.- Considera importante la Sala diferenciar el interés jurídico o la legitimación para reclamar que le surge a una persona que pretenda obtener el reconocimiento y pago de un estipendio que bien pudo haber incrementado el patrimonio de bienes y haberes de un causante, pues, aquel es distinto del interés que se puede traslucir en la persona que pretenda sustituir o acceder, en su condición de beneficiario, a un afiliado fallecido a fin de obtener el reconocimiento y pago de una prestación periódica.

Véase como en el primer caso no va a resultar exótico que ante un reclamo por alguien en particular de un crédito laboral o pensional a favor de un causante, la definición judicial de la respectiva obligación se realice con destino al proceso de sucesión o, dicho de otra forma, a quienes dentro de un proceso de esa naturaleza acrediten su condición de sucesores o herederos, ya no de beneficiarios.

Ahora bien, ese interés para reclamar va a requerir la acreditación de un interés legal que posicione al reclamante en la órbita de ser, por lo menos, un acreedor de aquellos derechos patrimoniales que no alcanzaron a ingresar a la masa de bienes y haberes del causante. En el presente caso, la filiación surgida y acreditada entre el demandante Sr. Carlos Páez Torres y su finado padre Sr. Daniel Fernando Páez Olarte es suficiente para fincar en el primero de ellos la legitimidad para la reclamación del pretendido retroactivo que afirma le fue adeudado y no pagado en vida al causante. ii) Del Auxilio Funerario y Seguro por Muerte.- Como quiera que estas aspiraciones del demandante tienen consagración convencional, habrá necesariamente que remitirse a la prescripción textual en las respectivas clausulas y extraer de ellas la titularidad o beneficiario de los respectivos derechos. 2º) Sobre la viabilidad del reconocimiento y pago de los derechos reclamados. i) De la reliquidación pensional.- Fundamenta el demandante esta pretensión en la Cláusula 79 de la Convención Colectiva (f.° 165) que establece lo siguiente: Artículo 79.- A los trabajadores con diez (10) años continuos o discontinuos de servicios a la CAR y que adquieran el derecho a la pensión de jubilación por cumplimiento de los requisitos de la edad de cincuenta y cinco (55) años en el varón 0 cincuenta (50) años en la mujer y veinte (20) años continuos o discontinuos de servicio al Estado en uno y otro caso, la Corporación les reconoceré, como pensión el equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio del sueldo o salario devengado en el último año anterior, al momento de causarse este derecho.

La Corporación asumirá el pajo de la pensión hasta cuando el Instituto de Seguro Social, asuma el pago de la pensión por vejez, momento en el cual la CAR, asumirá exclusivamente la diferencia que resulte entre el valor de la pensión por vejez y el que corresponda al de jubilación. En el cargo primero alude el censor al error cometido por el ad-quem al deducir la supuesta inaplicabilidad retroactiva de la convención colectiva de trabajo vigencia 1995 -1996, por considerar que no se acreditó que la misma previsión convencional hubiese tenido respaldo en la fecha del reconocimiento pensional y que, si en gracia de discusión hubiere lugar al mismo, éste estaría prescrito.

Para desatar el ataque desarrollado por el censor basta con acercarse al acto administrativo de reconocimiento del derecho pensional al Sr. Sr. Daniel Fernando Páez Olarte (f.° 183 a 186), para extraer del mismo que la demandada si tuvo en cuenta lo establecido en la cláusula 79 convencional, que para aquella calenda reproducía en términos idénticos la consignada en la convención colectiva arrimada al proceso.

La demanda tomo para la liquidación de la pensión, lo devengado por el causante en el último año de servicios por concepto de: «Sueldos, Horas Extras, Bonificaciones, Primas, Subsidio de Transporte, Subsidio de Almuerzo y Otros» en suma de $735.249,03 a que le aplicó la tasa de reemplazo del 80% prevista en la cláusula convencional para un valor de mesada pensional de $49.016,60 otra cosa es, que luego de la compartibilidad de la pensión con la reconocida por el I.S.S., el valor a cargo de la demandada se haya disminuido a $32.204,60 por ser este el mayor valor a su cargo.

Por lo tanto va a resultar frente a este punto infundado el cargo. ii) Del Auxilio Funerario.- Esta aspiración tiene consagración en clausula 57 convencional, donde se indica que la Corporación demandada «reconocerá a sus trabajadores un auxilio funerario, previa comprobación de los gastos […] este auxilio se acusará cuando fallezca cualquiera de los familiares del trabajador, que dependan económicamente de él».

Se advierte que respecto a este punto la sentencia controvertida no adolece de yerro jurídico alguno, toda vez que aunque se encuentra cimentada en una interpretación razonable como lo fue que dicha prestación fue subrogada a las entidades de seguridad social, en este caso por el Instituto de seguros Sociales, fue el déficit probatorio en el que incurrió el demandante al no probar los gastos en que pudo haber incurrido por la muerte de su progenitor, lo que tampoco generó un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, falencia que de ninguna manera puede entrar a suplir el despacho colegiado como erróneamente lo plantea el recurrente.

Además, la segunda exigencia de tener razón el citado auxilio en un familiar que dependa económicamente del trabajador, aleja aún más la posibilidad de que se hubiese podido despachar en las instancias favorablemente a los anhelos del demandante, pues, a instancias de encontrarse pensionado el padre del causante a su fallecimiento n permite presuponer que él dependía del trabajador demandante.

Por lo anterior el cargo tampoco prospera. iii) Del Seguro por Muerte.- Esta aspiración tiene consagración en clausula 59 convencional, puede agregarse que en manera alguna aparece descabellada la interpretación del tribunal que no deriva de la lectura del texto convencional, que éste tuviera al causante, en ese entonces pensionado, como beneficiario de las prerrogativas allí contenidas.

La norma convencional alude a que será pagado a los beneficiarios establecidos en las normas legales vigentes, para la calenda, fecha del fallecimiento del causante se había derogado la disposición legal que regulaba el seguro por muerte consagrado en el art. 293 del C.S.T., a saber:

ARTÍCULO 293. BENEFICIARIOS.     1. Son beneficiarios forzosos del seguro de vida el cónyuge, los hijos legítimos y naturales, y los padres legítimos o naturales del trabajador fallecido, en el orden y proporción establecidos en el ordinal e) del artículo  204. 2. Si no concurriere ninguno de los beneficiarios forzosos, el seguro se pagará al beneficiario o beneficiarios que el trabajador haya designado, y, en su defecto, a quien probare que dependía económicamente del trabajador fallecido, si además fuere menor de dieciocho (18) años o estuviere incapacitado en forma permanente para trabajar.

Si hubiere varias personas en estas circunstancias, la indemnización se dividirá entre ellas, por partes iguales. A falta de cualquiera de las personas antes indicadas, el seguro se pagará a quien corresponda conforme a las reglas de la sucesión intestada establecidas en el Código Civil. (Libro III, Título II del Código Civil). Sin embargo y en el extremo caso que se concluyera en tal sentido, el recurrente carecería de la condición de beneficiario de los derechos allí contemplados, habida cuenta del artículo 47 de Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de Ley 797 de 2003, con arreglo en las propias voces del texto convencional, que a estos efectos remite «(a) el orden establecido en las normas legales vigentes».

Nótese que se estaría hablando de los beneficiarios, que no de los herederos, conceptos disímiles que no pueden equipararse. De lo anterior, además, también puede concluirse, que no es cierto que el juez colegiado no haya aplicado la Convención Colectiva de Trabajo, todo lo contrario, la aplicó para considerar que en el caso que se estudia, no se tenían, por parte del demandante, las condiciones para acceder al derecho pretendido.

En tales circunstancias, el derecho reclamado no encuentra su consagración en beneficio del actor, esto, independientemente de determinar sí se encuentra o no prescrita la acción relativa al reajuste del salario base de liquidación del causante, al término del contrato de trabajo y el reconocimiento de su derecho pensional. En lo que respecta a la argumentación de la censura a partir de suponer que la demanda no fue contestada, valgan las consideraciones ya realizadas en relación con el cargo quinto. Finalmente y el pretendido quebrantamiento del artículo 13 de la Constitución Política, el recurrente, aparte de la validez o no de su consideración, no acredita las iguales circunstancias procesales y los supuestos de hecho en que el ad quem hubiese reconocido los derechos aquí reclamados.

Con lo dicho bastaría para establecer que no pueden prosperar los cargos contra la determinación del tribunal. Costas a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000). VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, en el proceso que instaurara CARLOS PÁEZ TORRES, contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR.

Costa como se dejó expreso en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Demandante: Carlos Páez Torres Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR- Radicación: 48938 Magistrado Ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz Tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto, si bien comparto los argumentos expresados en la providencia y relacionados con la legitimidad del actor para reclamar los derechos pretendidos, la reliquidación pensional y el auxilio funerario, me aparto de la decisión mayoritaria en cuanto negó el reconocimiento y pago del seguro por muerte consagrado en el artículo 59 de la convención colectiva de trabajo, bajo los siguientes criterios: (i) que debido a que el artículo 293 del Código Sustantivo del Trabajo está derogado, el actor no reúne la calidad de beneficiario conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993; y (ii) que la disposición convencional se refiere a beneficiarios y no a herederos, conceptos disímiles que no pueden equipararse.

Pues bien, a mi juicio, procedía el otorgamiento de la prestación en mención y, por tanto, se debió casar la sentencia en ese aspecto, por las siguientes razones. En primer lugar, en mi criterio, el beneficio convencional se refiere es a un seguro y no a una pensión de sobrevivientes, prestaciones que son diferentes entre sí; de hecho, la primera se paga por una sola vez y la segunda de manera periódica mientras subsistan las circunstancias de su otorgamiento.

De modo que la remisión establecida en la cláusula convencional debe entenderse dirigida a ese tipo de prestación, es decir, a beneficiarios de un seguro y no de una pensión. Además, tal referencia no puede dejarse en el vacío, esto es, debe explicarse a partir de las diferentes disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, toda vez que a los jueces en su labor de dispensar justicia les es permitido proporcionar soluciones especiales a los conflictos que se someten a su conocimiento, no solo para garantizar la realización del valor de justicia sino también para evitar que no se hagan nugatorios los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, o en los acuerdos que en virtud del principio de la autonomía de la voluntad celebren las personas naturales y jurídicas.

En esa dirección, como se trata de un derecho convencional, la primera fuente a la que se debe acudir es al Código Sustantivo del Trabajo y no a la ley de seguridad social. Siendo ello así, la remisión más mediata era al artículo 293 de ese estatuto, norma que se encuentra derogada tácitamente al entrar en vigencia la Ley 100 de 1003 (Corte Constitucional, sentencias C-823-2006 y C-353-2015), por lo que debió utilizarse otros preceptos que permitan abordar la situación que aquella disposición establecía, esto es, la condición de beneficiarios forzosos del seguro de vida a favor del cónyuge, los hijos y los padres del trabajador fallecido; y teniendo presente que el criterio que determinaba su reconocimiento se derivaba de los lazos de afinidad o de consanguinidad.

De manera que, al entenderse que no existe una fuente jurídica aplicable porque las normas están derogadas, entonces se deben aplicar las sucesorales contempladas en los artículos 1045 y siguientes del Código Civil, a efectos de reconocer el seguro en mención. Por ello, a mi juicio, la Sala erró al considerar que para establecer la condición de beneficiario exigida en la cláusula convencional, se debía acudir al artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, el primer orden hereditario, conforme al artículo 1045 del Código civil está contemplado a favor de los hijos, por lo que el actor tenía derecho al reconocimiento y pago del seguro por muerte determinado en la convención colectiva de trabajo. Nótese, además, que el aludido artículo 293 estuvo vigente antes de la entrada en vigencia de la ley de seguridad social integral en 1993 y paralelamente a las disposiciones jurídicas que contemplaban la pensión de sobrevivientes, por lo que la prerrogativa que allí se regulaba a favor del grupo familiar del trabajador es diferente a la que pretende aquella prestación. En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi salvamento de voto.

Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 1 PAGE 35