CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61964 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL20213-2017 Radicación n.° 61964 Acta 44 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS ELIÉCER SUTHA VILLAMIL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 10 de abril de 2013, en el proceso seguido por el recurrente contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., Vocera y Administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL BANCO CAFETERO S.A. (EN LIQUIDACIÓN).
I.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, el demandante solicita, las siguientes declaraciones y condenas: 1. DECLARACIONES 1.1 Declarar que…LUÍS ELIÉCER SUTHA VILLAMIL,…tiene derecho al reajuste de su pensión mensual de jubilación, … teniendo en cuenta la totalidad de los conceptos y valores devengados (sueldo, prima extralegal de junio y diciembre, prima legal y prima de vacaciones, etc.), en el último año de servicios, es decir, entre el 26 de febrero de 1996 y el 25 de febrero de 1997, o en su defecto tomando el promedio mensual que más le favorezca e indexando su primera mesada pensional, entre la desvinculación del servicio (25 de febrero de 1997) y cuando adquirió la edad para acceder a la esta prestación económica (10 de noviembre de 2006). 1.2 Declarar que …LUÍS ELIÉCER SUTHA VILLAMIL, tiene derecho a que los valores que mes a mes resulten a su favor por concepto de diferencia de la pensión mensual de jubilación, le sean pagados junto con los intereses moratorios desde su causación hasta su pago y en su defecto junto con la indexación de cada una de las sumas de dinero entre la fecha en que debió pagarse y aquella en que quede en firme la sentencia y a partir de allí junto con los intereses moratorios hasta el pago total de la obligación. 2.
CONDENAS (…) 2.1 Condenar a la demandada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL BANCO CAFETERO S.A. (en liquidación) antes BANCO CAFETERO S.A.-BANCAFÉ S.A., a reajustar el valor de la pensión de jubilación del demandante…, a partir del 10 de noviembre de 2006, para lo cual deberá indexar su primera mesada pensional entre el 25 de febrero de 1996 (cuando se produjo su desvinculación del servicio) y el 10 de noviembre de 2006 (cuando adquiere la edad), teniendo en cuenta la totalidad de los conceptos y valores devengados durante el último año de prestación de servicios a la sociedad demandada o en su defecto tomando el promedio mensual que más le beneficie. 2.2 Condenar a la demandada (…) a pagar a favor de (…) LUÍS ELIÉCER SUTHA VILLAMIL, las sumas de dinero (…) por concepto de diferencia de la pensión mensual de jubilación, junto con la indexación de cada una de estas suma de dinero entra la fecha en que debió pagarse y aquella en que quede en firme la sentencia y a partir de allí los intereses moratorios hasta el pago total de la obligación. 2.3 En caso de ser necesario su Despacho hará uso de las facultades para fallar ultra y extra petita de que trata el contenido del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 2.4 Condenar a la demandada (…), a pagar las costas del proceso.
Respalda sus súplicas informando que: nació el 10 de nov. de 1951; laboró para el Banco demandado en varias oportunidades, así: desde el 10 de oct. de 1972 hasta el 30 de oct. de 1972, entre el 27 de nov. de 1972 hasta el 27 de mar. de 1973, y desde el 7 de mayo de 1973 hasta el 25 de feb. de 1997, para un total de; indicó que del total del tiempo se le deben descontar 5 días de una suspensión y 10 días de una licencia no remunerada, para un total de; el último cargo que desempeñó fue el de Gerente de Oficina en la ciudad de Tunja; el Banco Cafetero mediante Resolución 486P del 29 de mar. de 2007, le reconoció una pensión de jubilación efectiva a partir del 10 de nov. de 2006, en cuantía de $2’182.788, sin indexar y sin incluir la totalidad de los conceptos y valores devengados durante el último año de prestación de servicios.
Agregó que contra la citada resolución interpuso recurso de reposición, a fin de que la demandada indexara su primera mesada pensional e incluyera la totalidad de los conceptos devengados en el último año de servicios, decisión que fue confirmada en todas sus partes por la entidad bancaria; afirma que el peso colombiano perdió poder adquisitivo entre feb. de 1997 y nov. de 2006 y que de conformidad con la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el Banco Cafetero y la Unión Nacional de Empleados Bancarios «UNEB», tiene derecho a que se le reconozca su pensión de jubilación en cuantía del 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, indexada.
Sostiene el actor que tiene derecho a que se le liquide y pague la pensión de jubilación con fundamento en la disposición que le reporte más beneficio, ya sea legal o convencional, siendo en su concepto, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de prestación de servicio o durante todo el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100/1993, teniendo en cuenta para ello la totalidad de los conceptos y valores devengados.
La Fiduciaria La Previsora S.A., actuando como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el extinto BANCO CAFETERO, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda e indicó que en el evento de una posible condena no era la llamada a responder. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la que denominó innominada o genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, profirió sentencia el 10 de febrero de 2012, mediante la cual absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. El a-quo luego de dar por demostrado que: el actor trabajó para la entidad demandada, en varios lapsos, a saber: del 10 de oct. de 1972 hasta el 30 de oct. de 1972, del 27 de nov. de 1972 hasta el 27 de mar. de 1973 y del 7 de may. de 1973 hasta el 25 de feb. de 1997, para un total de 8.569 días, esto es, por un espacio mayor a 20 años; que el demandante nació el 10 de nov. de 1951; la entidad demandada le reconoció una pensión de jubilación oficial de Ley 33/1985; y que el demandante es beneficiario de régimen de transición, abordó el estudio de la pretensión encaminada a obtener la indexación de la primera mesada pensional.
Del análisis del considerando 10.º de la Resolución de reconocimiento pensional expedida bajo el n.º 486 del 29 de mar. de 2007, concluyó que la entidad demandada sí indexó la primera mesada pensional del señor SUTHA VILLAMIL, al haber aplicado la fórmula matemática establecida por esta Corporación en las sentencias proferidas el 8 de nov. de 2011, radicado 41773 y el 30 de jun. de 2005, bajo el radicado 23429, en la que se adoptó como fórmula matemática para establecer el monto de la primera mesada pensional la acorde con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100/1993.
Además señaló, que del estudio integral de la demanda, lo que pretende el actor con lo expuesto en el acápite denominado «ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA», es que se aplique una fórmula diferente a la que utilizó el banco para indexar su primera mesada pensional, en tanto toma el promedio de lo devengado en el último año de servicios y lo indexa teniendo en cuenta el IPC para nov. de 2006, fecha en que cumplió con los requisitos para pensión, sobre el IPC para feb. de 1997, fecha de desvinculación. Al respecto indicó, que habiendo sido indexada la primera mesada pensional por parte del banco conforme a la fórmula matemática que esta Corporación viene utilizando, no existe razón alguna para acceder a las pretensiones de la demanda y entrar a variar la forma de indexar la primera mesada pensional, pues la entidad demandada utilizó la fórmula que impera en la jurisprudencia vertida entre otras en las sentencias que se citaron en el acto administrativo de reconocimiento, Resolución 486 de mar. de 2007.
Posteriormente, señaló que no desconocía que esta Corporación en sentencia del 13 de dic. de 2007, rad. 31222, proferida en fecha ulterior a la del acto administrativo de reconocimiento pensional, realizó un nuevo examen respecto a la indexación de las mesadas pensionales modificando su criterio, en el sentido de variar la fórmula que había utilizado, pero dejando en claro que el anterior procedimiento que se había utilizado no se puede catalogarse como arbitrario, razón por la cual, no es viable hacer ningún cambio en la fórmula que en su momento utilizó el banco para indexar la primera mesada pensional.
Además expuso que, si bien, el artículo 36 de la Ley 100/1993 establece con claridad la obligación de realizar la indexación, de ninguna manera la inteligencia de dicha norma puede ser que ante un cambio jurisprudencial de la fórmula para indexar, se deban recalcular nuevamente las prestaciones reconocidas con anterioridad a las sentencias proferidas por esta Corte con radicados 24970 y 31222, pues, lo relativo al método empleado en nada viola la obligación contenida en dicho precepto, máxime cuando la formula anterior a la sentencia 31222, era razonable y nada arbitraria.
De todo lo anterior, el a quo concluyó que no había lugar a acceder a la indexación de la primera mesada pensional en tanto sí le fue indexada por la entidad demandada, máxime cuando esta Corporación continua aplicando la fórmula que el banco utilizó, cita al efecto la sentencia proferida el 1º de mar. de 2011, radicado 40552. Respecto a los factores salariales que se deben tener en cuenta para reliquidar el IBL, afirmó que el demandante lo que busca es que se incluya como factor la prima extralegal de junio y diciembre, la prima legal y la prima de vacaciones.
Al respecto señaló que el artículo 36 de la Ley 100/1993 establece la edad para acceder a la pensión de vejez, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan 35 años o más de edad si son mujeres o 40 o más si son hombres, o quince o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, y resaltó que las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la citada ley.
Añadió que, el artículo 1.º del Decreto 1158/1994, por el cual se modifica el artículo 6.º del Decreto 691/1994, consagra que el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos incorporados a este estará constituido por los siguientes factores: la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica cuando sea factor de salario, la prima de antigüedad, la ascensional de capacitación cuando sea factor de salario, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la remuneración por trabajo suplementario de horas extras o realizado en jornada nocturna y la bonificación por servicios prestados, por lo tanto, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100/1993, las personas que como el actor que a 1º de abril de 1994, cumplían alguna de las dos condiciones dispuestas por la norma, edad o tiempo de servicio cotizado tienen derecho a que para el reconocimiento de la pensión, se les tome en cuenta los requisitos de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión establecido en las disposiciones que se le venían aplicando, en consecuencia, los beneficios de transición, se refieren exclusivamente, a edad, tiempo de servicio y monto de la pensión y no a los factores a tener en cuenta para su liquidación, pues para determinar estos se debe acudir al artículo 1.º del Decreto 1158/1994, dentro del cual no se encuentran las primas de junio, diciembre y primas de vacaciones, por lo tanto, tampoco accedió a las pretensiones del demandante.
Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: Solicitó se accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que en el debate probatorio se encuentra acreditado que la entidad demandada no tuvo en cuenta la totalidad de los valores y conceptos devengados por el demandante al momento de calcular la base para liquidar la pensión de jubilación. Afirmó que no se tiene que acudir a ninguna otra norma, sino únicamente al artículo 36 de la Ley 100/1993, que determina que es el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho o el que más le beneficie, e indicó que en caso de duda se debía resolver a favor del trabajador.
Luego de precisar el concepto de indexación, cuestionó la decisión del juzgado, en tanto, pese a no haber realizado operación alguna dio por demostrado que la entidad demandada sí indexó la primera mesada pensional del actor, y concluyó que la suma que devengó a la fecha de retiro equivale a la misma que se liquidó al momento otorgar la pensión. Aclaró que no cuestiona una interpretación diferente de la fórmula, sino el simple hecho de no haberse indexado la primera mesada pensional del actor, toda vez que entre la fecha de retiro y la fecha de estructuración de la pensión de jubilación el peso colombiano se devaluó, y concluyó que la decisión impugnada no consultó la realidad probatoria ni jurídica del sub lite.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al resolver el recurso de alzada, confirmó la decisión de su inferior, mediante sentencia proferida el 10 de abril de 2010. Considera esta Sala necesario transcribir, del audio de la audiencia de juzgamiento, celebrada por el Tribunal las consideraciones de la decisión, así: Son dos los aspectos a que se contrae el fundamento del recurso de apelación propuesto por la parte demandante (…) en primer término (…) el apelante señala que la demandada al liquidar la pensión no tuvo en cuenta la totalidad de los valores y conceptos devengados por el demandante para calcular el ingreso base de liquidación, y en segundo lugar, que no se indexó la primera mesada pensional porque el juzgado de conocimiento sin hacer ninguna operación concluyó que la suma que devengó el demandante a la fecha del retiro del trabajador equivale a la que se liquidó al momento de entrar a disfrutar de la pensión. Para desatar el primer punto de la alzada, la Sala determinará cuales son los factores salariales que deben tenerse en cuenta para establecer el IBL para calcular la mesada pensional del demandante, amparado por el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como se indica en la demanda, se expresa en el recuso y se consideró en la sentencia recurrida.
Al respecto debe señalarse que con la expedición de la Ley 100 de 1993, se establecieron nuevos requisitos para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y se modificó el régimen de prima media con prestación definida, determinándose igualmente el régimen de transición en el artículo 36 de la citada normativa, para quienes se encontraban ad portas de acceder a la pensión, en virtud del cual quien al entrar en vigencia de la nombrada ley reuniera los requisitos previstos en la misma, esto es, tener 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres o 15 o más años de servicios cotizados tendría derecho a pensionarse con la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión establecida en el régimen al cual se encontraba afiliado antes de la expedición de la ley.
Para el caso de los servidores públicos la normativa aplicable es la Ley 33 de 1985, la cual establece que quienes hayan cumplido 55 años de edad, 20 años de servicios continuos o discontinuos tenían derecho a una pensión mensual de jubilación en un monto equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No obstante, la Ley 100 de 1993 varió este último presupuesto señalando que a quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho se les promedie lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello o lo cotizado durante todo el tiempo laborado si este fuere superior. Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en sentencia 41733 de 2010 puntualizó « (…)» Igualmente en la sentencia 38310 del 15 de mayo de 1912 (sic) en relación con el ingreso base de liquidación la Corporación reitero (…).
Acorde con lo anterior y dado el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es claro que en este evento no le asiste razón al recurrente al pretender que el ingreso base de liquidación de la pensión de demandante sea el devengado durante el último año de servicios, porque a la fecha de entrada en vigencia la mencionada ley tenía una mera expectativa pues le faltaban más de 10 años para consolidar ese derecho.
En efecto, en el caso bajo estudio, se tiene que el demandante al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994, cumplía los requisitos contemplados en el artículo 36 quedando amparado por el régimen de transición, pues para el 25 de febrero de 1997, fecha en la que se retiró de la entidad, cumplió 24 años, 1 mes y 26 días de servicio y le faltaba cumplir los 55 años de edad, requisito que cumplió el 10 de noviembre de 2006.
Muestra la documental incorporada al proceso que el Banco Cafetero en Liquidación por medio de la Resolución 486 del 29 de marzo de 2007, le reconoció la pensión de jubilación oficial atendiendo a los requisitos exigidos por el artículo 1.º de la Ley 33 de 1995 (sic) calculando el IBL de acuerdo con los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, liquidación respecto de la cual el demandante expresa su inconformidad argumentado que no se tuvieron en cuenta la totalidad de los conceptos y valores devengados en el último año de servicios, como la prima extralegal de junio y diciembre, y la prima legal y la prima de vacaciones.
Al respecto debe advertirse que el artículo 3.º de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, contempla como factores salariales los siguientes: «cuando se trate de empleados del orden nacional, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
Por su parte el Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6.º del Decreto 691 de 1991, consagra que el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo está constituido por los siguientes factores: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica cuando esta sea factor de salario, prima de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical y festivo, remuneración por trabajo suplementario de horas extras o realizado en jornada continua y bonificación por servicios prestados.
Corolario de lo anterior ni la prima de junio y diciembre, ni la prima legal ni la prima de vacaciones se encuentran establecidas en la Ley 33 de 1985 o en el Decreto 1158 de 1994, razón por la cual no hay lugar a reliquidar la pensión otorgada al demandante en los términos solicitados por el recurrente (…). Ahora, en cuanto al segundo aspecto materia de inconformidad del recurrente referido a la no indexación de la primera mesada pensional, porque no se tuvieron en cuenta todos los conceptos devengados por el trabajador en el último año de servicios y en la demanda al referirse a la cuantía promedió el valor del salario y de la prima extralegal de junio y diciembre y prima de legal como la prima de vacaciones, conceptos que como se dijo anteriormente no constituyen factores salariales para efectos de establecer el ingreso base de liquidación y percibidos durante el último año de servicios, el valor obtenido como se advierte en la demanda lo actualizó teniendo en cuenta el IPC de febrero de 1997, fecha de retiro del trabajador, y el IPC de noviembre de 2006, fecha en la cual cumplió la edad para pensionarse, a este resultado le dedujo el 75%, para obtener el valor de la mesada pensional que indicó en la ampliación de la sustentación del recurso.
De lo anterior se advierte y conforme a los parámetros que se han venido exponiendo que el apoderado de la parte demandante pretende la aplicación integral de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y el monto del 75% sobre lo devengado en el último año de servicios, que como se señaló no es procedente porque al momento en que se causó el derecho se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, que expresamente contempló la forma de liquidación para aquellos trabajadores que a la entrada en vigencia reunían los requisitos aludidos como el caso del demandante, estableciéndoles un ingreso base de liquidación diferente al contemplado en la norma anterior.
Así las cosas, la indexación de la primera mesada pensional en la forma pretendida por la parte actora presenta las siguientes inconsistencias, en primer lugar para obtener el ingreso base de liquidación no se debe promediar lo percibido por el trabajador en el último año de servicios porque conforme al inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para aquella personas que al entrar en vigencia les faltaren menos de 10 años para adquirir ese derecho se debe promediar lo devengado en el tiempo que les hiciera falta, pero si a la entrada en vigencia de la ley les faltara más de 10 años para pensionarse se promediara lo devengado durante toda la vida laboral y precisamente este es el supuesto que se ajusta a la situación del demandante.
En cuanto a la fórmula empleada por el litigante para indexar la primera mesada pensional, se advierte que no tuvo en cuenta los lineamientos que para la época del reconocimiento de la pensión del demandante, 29 de marzo de 2007, establecía la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En efecto al examinar la Resolución 486 del 29 de marzo de 2007, por medio de la cual se le reconoció la pensión al demandante, se encuentra que para indexar la primera mesada pensional la entidad empleó la fórmula que para el efecto estableció en ese momento la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en las sentencias con radicación 27382 de 2007 y 23429 de 2005, advirtiéndose que la liquidación aludida siguió los señalados lineamientos jurisprudenciales y lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, este punto del recurso tampoco está llamado a prosperar. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Bajo el entendimiento de que la exigencia contenida en el numeral 4.° del Art. 90 del CPTSS, «La declaración del alcance de la impugnación», se encuentra satisfecha en el último acápite de la demandada de casación, intitulado «PETICION», allí la parte recurrente solicita a esta Sala que se sirva proceder a: 1.- […] anular la Sentencia de Segunda Instancia del 10/04/2.013, Proceso No. 2010-459.
Acusada por el Demandante emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, y en su lugar casar a favor de mi poderdante, El Derecho a la Indexación, de la Primera mesada Pensional, re liquidación (sic) y sucesivamente por todo lo dejado de Pagar, reconocimiento de los Intereses Moratorios, indemnización y la sanción Pecuniaria a favor de LUIS ELIECER SUTHA VILLAMIL, Pensionado. 2.- Se acceda a las pretensiones de la demanda, con la totalidad de las facultades de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte suprema de Justicia. Con tal propósito presenta tres cargos, los cuales no fueron replicados, así: VI.
CARGO PRIMERO Acusa conjuntamente las «sentencias de primer y segundo grado» de ser violatorias en forma directa de la Ley por los siguientes conceptos: i) Por que «aplicaron» el «Art. 36 de la Ley 100 de 1993 que hace relación en primer lugar al reconocimiento de la pensión de vejez», cuando lo que debió aplicar es lo relativo a «los derechos adquiridos, indexación de la primera mesada pensional convencional, reajuste y re liquidación de la pensión de jubilación convencional e indemnización por pago parcial de la pensión de jubilación convencional y su moratoria» ii) Por que «inaplicaron» los «Artículos 11, 14, 141, y 283 de la misma Ley 100 de 1993» «Violando directamente la Ley, por falta de valoración probatoria de las documentos legal y oportunamente allegados al proceso» iii) Por que violaron los «artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional y el artículo 21 del Código sustantivo del Trabajo».
En sustento de su acusación, se sirvió el censor de citar apartes de las sentencias C-601 de 2000, C-367 de 1995, C-177 de 1998, T-671 de 2000, T-006 de 1992, T-111 de 1994, entre otras, proferidas por la H. Corte Constitucional y la sentencia dictada por esta sala dentro del proceso conocido con el radicado n.° 19356 del 28 de enero de 2003.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado de «VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY POR FALTA DE VALORACIÓN PROBAORIA» (sic) En la demostración del cargo, comenzó afirmando el censor que «El Juez de segunda Instancia no tuvo en cuenta y por el contrario sin ningún análisis valorativo aceptó sin miramientos en forma total la Resolución de reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación convencional extralegal No. 486P de 29 marzo de 2007, folio 136, cuyo contenido no contempló los derechos adquiridos en convenciones y pactos arbitrales».
Para apoyar su acusación, se sirvió el censor de citar y controvertir apartes de la citada resolución y citar y comentar apartes de las sentencias C-601 de 2000, SU-120 de 2003, C-862 y C-891A de 2006 proferidas por la H. Corte Constitucional y de las sentencias dictadas dentro de los procesos radicados 29022 del 31 de julio de 2007 y 21920 de 2004 proferidas por esta Sala.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de segundo grado de «VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL» por considerar que «tanto el ad quen (sic) como el Banco Cafetero y/ (sic) quien haga sus veces, en el caso concreto omitieron reconocer el derecho a la igualdad consagrado en el Art 13 el debido proceso, favorabilidad y derecho a la defensa, art. 29, y Artículo 93 Derechos Humanos y Derecho Internacional de LUIS ELIECER SUTHA VILLAMIL, si tenemos en cuenta que a folios 101 al 113 del expediente de Segunda Instancia aparecen tres resoluciones del Banco Cafetero, Bancafé o quien haga sus veces donde reconocen Pensión de Jubilación Convencional, legal extralegal, y vitalicia, a tres trabajadores oficiales del Banco.
Quienes reciben la mesada 14 por Convención». En sustento de su acusación, se sirvió el censor de citar apartes de sentencias proferidas por la H. Corte Constitucional alusivas al «Debido Proceso» y culmina precisando que lo que se reclama es « la re liquidación (sic), indexación, actualización de la primera mesada pensional, de una PENSIÓN DE JUBILACIÓN convencional, legal y compatible con cualquiera otra», para seguidamente señalar que en una sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta se citó un aparte de la Sentencia proferida por esta Sala el 3 de mayo de 2005 dentro del proceso radicado n°. 24014, donde indica que se dejó sentado que «En cuanto a la declaración de compartibilidad contenida en la resolución del ISS que reconoció la pensión de vejez, debe decirse que ese no es el acto judicial idóneo para hacer tal declaración, pues si el origen de la pensión extralegal fue la Convención colectiva, es allí donde debió pactarse la compartibilidad».
Y por último procede el censor a concluir que « Como quiera que en las convenciones colectivas de trabajo del Banco demandado y/o quien haga sus veces, no se pactó que esta pensión fuera compartible, de contera es COMPATIBLE. » (La negrilla es del texto original) IX. CONSIDERACIONES La Corte procederá al estudio conjunto de los cargos que se elevan contra el fallo del Tribunal, en atención a que presentan graves defectos de técnica que imposibilitan el estudio de fondo, como pasa a explicarse: De tiempo atrás esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
En el presente asunto, se observa que ninguno de los cargos formulados cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, falencias que se pasan a resaltar de la siguiente manera: 1.- Respecto del Alcance de la Impugnación (i) Al señalar el recurrente el alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, donde el censor debe señalar a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, debió esta Sala entender que el mismo se encontraba agotado en el desarrollo del acápite de la demandada denominado «PETICION», superando así este tema eminentemente formal.
Empero, resulta técnicamente defectuoso que en el sub lite se solicite «anular» el fallo de segundo grado, y en su lugar, «casar» los derechos reclamados en la demanda, pues, no precisa el recurrente que posición debe adoptar la Sala luego de anular el fallo de segundo grado, como tampoco precisa que aspectos, en concreto, quiere que subsistan, desaparezcan o se modifiquen del fallo de primer grado al final del ejercicio casacional.
(ii) De igual manera resulta confuso el alcance de la impugnación, cuando el censor pretende que se acceda a las pretensiones de la demanda, aduciendo para ello lo que denomina la «totalidad de las facultades de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia». Por lo anterior, yerra entonces el recurrente al formular el alcance de la impugnación, en tanto, se equivoca al solicitarle a esta Corporación que anule la sentencia proferida por el sentenciador de segunda instancia, y en su lugar, case a favor del actor la «indexación de las primera mesada pensional, la re liquidación (sic) y sucesivamente por todo lo dejado de pagar, reconocimiento de los Intereses Moratorios, indemnización y la sanción Pecuniaria », toda vez que quebrada la decisión del tribunal deja de existir en la vida jurídica y, por tanto, es inapropiado por sustracción de materia solicitar su casación, pues, lo correcto es indicarle a la Corte, luego de haber pedido la casación total o parcial del fallo, cómo actuar en sede de instancia respecto a la decisión proferida por el a quo, esto es, que se confirme, revoque o modifique. 2.- Respecto a la formulación de los cargos (i) Yerra la parte recurrente cuando en la formulación y demostración de los cargos primero y segundo entra a censurar y discutir aspectos de la sentencia de primera instancia, cuando es bien sabido que en sede de casación, se cuestiona es la legalidad y acierto de la sentencia del ad-quem.
(ii) También incurre en error la censura en la formulación del primer cargo cuando señala que tanto el ad-quem como el a-quo «violaron la Ley en forma directa, aplicando al caso concreto, el Art. 36 de la (sic) 100 de 1993», por considerar que no se debió tomar por los juzgadores una parte de la citada norma, sino, otra parte de ella que considera pertinente a la definición de sus pretensiones.
Plantea de facto el recurrente una especie de «escindibilidad» de la norma que no encaja dentro de ninguna de las modalidades de violación de la Ley a saber; aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa. (iii) Igualmente, se equivoca la censura en la formulación del primer cargo, al acusar que los juzgadores de primer y segundo grado, «inaplicaron los artículos 11, 14 y 283 de la misma Ley 100 de 1993», fundamentando su acusación en una violación directa de la Ley «por falta de valoración probatoria», pues, resulta contradictorio que si el censor funda su ataque en la violación de la Ley sustancial, pase luego a señalar que esta se produce por la «falta de valoración probatoria», pues, aunque la Sala hiciera un esfuerzo por entender, en principio, que es superable el error del censor al indicar como submotivo la « inaplicación», por obedecer ello a un lapsus calami del recurrente, en la medida que donde se usa ese término deberá entenderse «Infracción Directa», lo que no puede la Sala excusar es que un ataque eminentemente jurídico planteado por la vía directa, sea fundado por circunstancias probatorias acaecidas en el terreno de los hechos.
(iv) Por otro lado, controvierte la censura por la vía directa, la cual, se itera, es ajena a los aspectos probatorios, la violación de la Ley por falta de valoración probatoria de los documentos legales aportados al proceso como convenciones, laudos arbitrales, contratos de fiducia y certificaciones laborales, debiendo haber invocado, en consecuencia, la vía indirecta, además tampoco se singularizar los errores de hecho o de derecho en que pudo incurrir el tribunal por la falta de apreciación alegada, ni señalaron las normas vulneradas por la predicada omisión. (v) Yerra igualmente la censura al predicar, frente al primer cargo, la violación de normas constitucionales y legales cuando afirmó que el Tribunal confundió la prestación otorgada por la entidad demandada con una pensión de vejez, pues lo cierto es que no argumentó en que consistió la predicada confusión y, por ende, la también referida violación, dado que sólo se limitó a reproducir el contenido de las normas aducidas sin indicar el submotivo en el que centraba la violación endilgada al Tribunal.
(vi) En punto al segundo cargo, yerra la censura cuando invoca la violación de la Ley por vía directa y señala como submotivo la « falta de valoración probatoria» de la Resolución de Reconocimiento Pensional 486P del 29 de marzo de 2007, cuando un ataque fundado por esa razón, aunque se precisa tampoco fue técnicamente bien formulado, debió dirigirse por la vía indirecta; y si se entendiera que el recurrente escogió la vía fáctica, en el desarrollo del cargo no distingue los posibles errores de hecho o de derecho en que pudo incurrir el sentenciador de segunda instancia respecto a la predicada «falta de apreciación», y discute aspectos jurídicos como la indexación de la primera mesada pensional y el IBL.
(vi) Por otra parte, en este mismo cargo, el recurrente incumplió la carga de señalar la proposición jurídica respecto de normas sustanciales del orden nacional que tuvieran que ver con la decisión; y, en todos los cargos, la de precisar la modalidad de la violación escogida; así, si se acusaba el fallo de segunda instancia de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debió ser de índole jurídico; pero, si el ataque se planteaba por errores de hecho o de derecho, los razonamientos en procura de quebrar la decisión debieron orientarse a criticar la valoración probatoria, indicando en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que estime violados.
(vii) En el cargo tercero, controvierte la censura la compatibilidad de la pensión de jubilación otorgada por la pasiva con cualquier otra; el reconocimiento y pago de la mesada catorce; y los pagos correspondientes por concepto de moratoria, indemnizaciones por pago parcial y perjuicios causados y los derechos adquiridos convencionales, pretensiones que no hicieron parte del petitum de la demanda ni fueron discutidos durante las instancias, configurando así, respecto de cada una de ellas, medios nuevos los cuales son inadmisibles en sede casación, en tanto el actor no puede hacer uso del recurso extraordinario de casación para modificar o adicionar las pretensiones de la demanda inicial.
Al punto debe indicar la Sala que se equivoca el recurrente al plantear en sede casación, un hecho nuevo, para su estudio, toda vez que en el trámite de las instancias no discutió el punto que ahora cuestiona, respecto al acto de reconocimiento pensional. (vii) La censura acusa en este último cargo la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad y defensa, preceptos constitucionales que si, en principio, se aceptaran habilitados directamente para hacer parte del compendio normativo que debe señalarse como quebrantado en casación, en el sub-lite no encuentran sustento en la discusión formulada por el recurrente que insiste en la naturaleza convencional de la prestación y en la compatibilidad pensional, que como ya quedó dicho, no fueron temas objeto de discusión en las instancias, lo cual, como ya se indicó, son medios nuevos en casación. Por todo lo anterior se desestiman los cargos.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación, dado que no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 10 de abril de 2013, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUIS ELIÉCER SUTHA VILLAMIL contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., Vocera y Administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL BANCO CAFETERO S.A. (EN LIQUIDACIÓN) Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 25