Micelio
SL2021-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL2021-2023 Radicación n.° 94557 Acta 25 Bogotá D.C, doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 26 de febrero de 2021, en el proceso que JORGE ERASMO RODRÍGUEZ LLANOS adelanta contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Jorge Erasmo Rodríguez Llanos demandó a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez desde el 13 de abril del 2016 así como las mesadas adicionales, los intereses moratorios, lo que resultara probado extra y ultra petita, y la condena en costas del proceso. Radicación n.° 94557 SCLAJPT-10 V.00 2 En sustento de sus pretensiones relató que: (i) la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del «53,66%» el 10 de agosto de 2017, con fecha de estructuración del 13 de abril de 2016 por padecer una enfermedad de origen común;

(ii) que solicitó el otorgamiento de la pensión de invalidez, y la administradora la negó mediante oficio BP-R-I-L 23085-10- 17 de 26 de octubre de 2017, al considerar que no cumplía con el requisito de las cincuenta (50) semanas cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración (f.os 2 a 26 del c. principal).

Señaló que acredita un total de «889,71» semanas en el Sistema General de Pensiones; sin embargo, aceptó que no cumplía con la densidad mínima exigida por la Ley 860 de 2003, esto es, contar con 50 semanas en el trienio anterior a la estructuración. No obstante, explicó que al 1. º de abril de 1994, contaba con «480» semanas y que satisfacía los postulados establecidos en la sentencia CC SU-446-2016 que le permiten acceder a la prestación económica, en aplicación al principio de condición más beneficiosa.

Ello, al encontrarse en situación de «debilidad manifiesta» y demostrar los requisitos dispuestos en el artículo 6. º del Decreto 758 de 1990. Manifestó que el 20 de diciembre de 2017, radicó solicitud de reconsideración ante Colfondos y que mediante Radicación n.° 94557 SCLAJPT-10 V.00 3 oficio BP-R-I-L-38966-02-2018, de 7 de febrero de 2018, la entidad confirmó su negativa.

Al dar respuesta a la demanda, Colfondos se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la existencia del dictamen, la fecha de estructuración, la reclamación de la pensión de invalidez y también, lo correspondiente a la solicitud de reconsideración y su denegación. Estimó que no estaba obligada a reconocer la pensión pretendida por el actor, pues no cumple con la exigencia de tener 50 semanas sufragadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, ya que en el periodo comprendido entre el 13 de abril de 2013 y el mismo día y mes de 2016 no registró cotizaciones.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, aplicación de la confesión a través de apoderado judicial, no configuración de la condición más beneficiosa en cabeza del accionante, aplicación del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral como órgano de cierre de la Jurisdicción Laboral, «Accesorium non ducit sed sequitur suum principalei», prescripción, buena fe, y la innominada o «genérica» (f.os 134 a 140 del c. principal).

Radicación n.° 94557 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 23 de enero de 2020, la Jueza Dieciocho Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 162 a 165 del c. principal):

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADOS los medios exceptivos propuestos por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, […].

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar en favor del señor JORGE ERASMO RODRÍGUEZ [sic] LLANOS de condiciones civiles conocidas en el proceso, pensión de INVALIDEZ a partir del 13 DE ABRIL DE 2016, en cuantía de 1 SMMLV y con base a 13 mesadas anuales, mesadas que quedará sujeta a los reajustes anuales de ley […].

Acorde a lo anterior, PÁGUESE POR CONCEPTO DE RETROACTIVO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ en favor del señor JORGE ERASMO RODRIGUEZ [SIC] LLANOS, los valores comprendidos entre el 13 de abril de 2016 y hasta la fecha de pago e inclusión en nómina de pensionado, debiendo decir que la liquidación realizada por este despacho hasta el 31 DE DICIEMBRE DE 2019, asciende a la suma de $ 37.130.743,00. = [sic], suma que deberá cancelarse debidamente indexada, hasta la ejecutoria de la sentencia […].

Se advierte que la entidad demandada deberá continuar cancelando como retroactivo, las mesadas que se sigan causando, indexada hasta la ejecutoria de la sentencia.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a RECONOCER Y PAGAR a favor del señor JORGE ERASMO RODRÍGUEZ LLANOS, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional liquidado y el que se siga causando, a partir de la ejecutoria de la presente providencia y hasta el pago o inclusión en nómina de pensiones.

CUARTO: SE AUTORIZA a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a descontar tanto del retroactivo aquí liquidado y las mesadas que se causen a futuro lo correspondientes [sic] a los descuentos de salud, advirtiendo que dichos descuentos aperan sólo sobre las mesadas ordinarias […].

QUINTO: Sin COSTAS en esta instancia. Radicación n.° 94557 SCLAJPT-10 V.00 5 […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionada, a través de sentencia de 26 de febrero de 2021, la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión del a quo y condenó en costas a la demandada (f.os 69 a 73 del c. del Tribunal).

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico a establecer si el demandante reunía o no los requisitos para acceder a la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa bajo los preceptos del Decreto 758 de 1990 y, en caso afirmativo, determinar si había lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Señaló que no era objeto de debate en el proceso: (i) que el promotor del litigio fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 10 de agosto de 2017, con una pérdida de capacidad laboral del «53.66%» de origen común; (ii) que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 13 de abril de 2016; (iii) que le solicitó a Colfondos S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual le fue negada según oficio BP-R-I-L-23085-10-17 de 26 de octubre de 2017, al estimar que no contaba con 50 semanas cotizadas durante los tres años anteriores a la estructuración de invalidez;

(iv) que elevó solicitud de reconsideración frente al comunicado de objeción de la pensión de invalidez, Radicación n.° 94557 SCLAJPT-10 V.00 6 resuelta de forma desfavorable mediante oficio BP-R-I-L- 38966-02-2018 de 7 de febrero de 2018. Establecido lo anterior, y teniendo en cuenta la data de estructuración de la invalidez de Jorge Erasmo Rodríguez Llanos, consideró en principio, que la norma que definía el asunto era el artículo 1. º de la Ley 860 de 2003, que exigía un mínimo de 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años previos a la ocurrencia del infortunio.

Observó que, de acuerdo con la historia laboral del accionante no reunió tal densidad de aportes, pues entre el 13 de abril de 2013 y el mismo día y mes de 2016, reportó 0 semanas cotizadas. Luego, analizó si era posible acceder a la pensión de invalidez en virtud del principio de la condición más beneficiosa bajo el criterio de la Corte Constitucional expuesto en sentencia CC SU-556-2019 y determinó lo siguiente: […] una vez analizado el test de procedencia en el sub examine determina esta Sala que el demandante se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como: pobreza extrema, pues se deriva de la consulta efectuada a la página del Departamento Nacional de Planeación que está clasificado en el nivel I del SISBEN por corresponderle un puntaje de 44.101; además, de vejez, pues pese a que a la fecha superó la edad de pensión, dado que cuenta con 64 años-nació́ el 4 de junio de 1956, fl. 25-, no acredita las semanas mínimas para obtener garantía de pensión mínima en el RAIS.

Ahora en cuanto al tópico relativo a la afectación directa de la satisfacción de las necesidades básicas, se evidencia al verificar en el registro Único de afiliados RUAF del Sistema Integrado de Información de la Protección Social que el demandante esta ́ afiliado al régimen subsidiado en salud, se encuentra retirado de Radicación n.° 94557 SCLAJPT-10 V.00 7 la afiliación a pensiones y no cuenta con afiliación a riesgos laborales, caja de compensación familiar, cesantías, no cuenta con pensiones ni posee vinculación a programas de asistencia social; y de acuerdo con la clasificación socioeconómica que se hace de la población a través del SISBEN en mismo se encuentra en una condición de pobreza extrema, clasificado en el nivel I. Respecto a la tercera condición exigida por el test, esto es, la imposibilidad del accionante de continuar cotizando, se desprende de la consulta RUAF que el demandante no tuvo trabajo para los periodos posteriores al año 2011, última calenda que efectuó aportes a la seguridad social en pensión, o por lo menos, las labores que desempeñaban, y ante la informalidad que rige en nuestro país, no le generaron en su favor el pago correspondiente a la seguridad social.

Finalmente, se evidenció en el demandante un actuar diligente en la reclamación de las prestaciones, pues inmediatamente fue notificado del dictamen de pérdida de capacidad laboral en agosto de 2017 (fl. 28), elevó petición de pensión de invalidez ante COLFONDOS S.A. el 18 de octubre de 2017 (fl. 35) y ante la negativa de la misma (fl. 38), solicitó una reconsideración el 2 de diciembre de la misma anualidad (fl. 47) […].

Por último, del análisis realizado, el Colegiado adujo que el actor cumplió cada una de las condiciones del «test de procedencia», lo cual permitía la aplicación ultraactiva del Acuerdo 049 de 1990. En consecuencia, confirmó la decisión de primera instancia en el sentido de acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada, en virtud de la condición más beneficiosa.

Ello, por contar al 1. º de abril de 1994 con «485,71» semanas cotizadas. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la administradora demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 94557 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que la Corte case totalmente o, en subsidio, «parcialmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque en su integridad o «parcialmente» la del a quo y se absuelva a la convocada de la totalidad de las pretensiones de la demanda o «parcialmente» según corresponda a cada acusación. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por parte del accionante.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1. º de la Ley 860, 230 de la Constitución Política y 16 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 6. º y 10 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990).

En sustento, argumenta que al accionante no le asiste el derecho a la pensión reclamada e indica que el fallador otorgó efectos ultractivos al Acuerdo 049 de 1990, norma derogada para el momento en que la decisión se profirió. Afirma que las disposiciones del Trabajo y de la Seguridad Social, al ser de orden público, producen un efecto general inmediato.

Por tanto, para la data en que se Radicación n.° 94557 SCLAJPT-10 V.00 9 estructuró la invalidez, esto es, 13 de abril de 2016, la preceptiva aplicable era el artículo 39 de la Ley 100 del 1993, modificado por el artículo 1. º de la Ley 860 de 2003, y no el acuerdo mencionado. Sostiene que el ad quem se equivocó al considerar que era viable resolver el asunto bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, y reitera que para la fecha en la que se estructuró la invalidez, el demandante no cumplía con la densidad de 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores, requisito que exige el ordenamiento que se adapta al caso.

Señala que, conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia lo ha reiterado, el principio de condición más beneficiosa «no habilita al Juez para que realice una retrocesión indefinida de normas, para encontrar aquella que más se ajuste a la necesidad de quien reclama el derecho […]». Explica que al juez de segundo grado solo le correspondía analizar el derecho conforme a la disposición inmediatamente anterior.

Sin embargo, expone que, tampoco se acreditan las exigencias del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, puesto que la fecha de estructuración de la invalidez debía presentarse dentro de los tres años siguientes a la fecha de expedición de la Ley 860 de 2003, «supuesto de hecho que tampoco se verifica en el caso de conocimiento».

Radicación n.° 94557 SCLAJPT-10 V.00 10 Por otro lado, plantea que los jueces están sometidos al imperio de la Ley y que el precedente judicial tiene fuerza vinculante. Resalta que es posible «disentir sobre [su] obligatoriedad […], pero deberá motivar debidamente las razones que lo llevan a no observarlo, lo cual brilla por su ausencia en su sentencia, acogiendo la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, contrarios a la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre».

VII. RÉPLICA El demandante se opuso a la prosperidad del cargo y sostiene que la impugnante incurre en errores en su formulación, pues plantea equivocadamente la infracción directa, pese a que tal modalidad se da cuando «la violación de la ley se produce por omisión» mientras que la aplicación indebida «por comisión», y como «es lógico, las dos cosas no pueden ocurrir al mismo tiempo».

Manifiesta que el Tribunal no incurrió en una transgresión de las normas acusadas, toda vez que este explicó los motivos para reconocer la pensión de invalidez bajo los postulados del precedente de la Corte Constitucional, fijado en sentencia CC SU-556-2019. Afirma que a partir del fallo mencionado, es posible aplicar ultractivamente las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de condición más beneficiosa y que previa verificación, como ocurrió en el presente asunto, el actor reúne las condiciones previstas en el test de Radicación n.° 94557 SCLAJPT-10 V.00 11 procedencia, esto es: (i) se encuentra en una situación de riesgo derivada del padecimiento de una enfermedad «crónica, catastrófica, congénita o degenerativa»;

(ii) se infiere razonablemente que la carencia del reconocimiento de la prestación afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas y su mínimo vital; (iii) está justificada la imposibilidad de cotizar las semanas consagradas en las disposiciones vigentes al momento de la estructuración de la invalidez; (iv) se comprobó una actuación diligente del peticionario para solicitar la pensión de invalidez.

VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, solicita «casar parcialmente» la sentencia, y en su lugar, revocar la condena al reconocimiento de intereses moratorios «en el hipotético caso que la Corte desestime el primer cargo propuesto».

Para sustentar la acusación, afirma que, si bien el artículo referido contempla la aplicación de tal sanción debido al retardo en el reconocimiento de la pensión, su procedencia no es automática en los casos en los que se rechaza la prestación en aplicación a la norma vigente, y sin los alcances que la jurisprudencia le otorga, especialmente, cuando se ordena bajo el principio de la condición más beneficiosa.

Radicación n.° 94557 SCLAJPT-10 V.00 12 IX. RÉPLICA Asevera que conforme a la exequibilidad de los intereses moratorios en sentencia CC C601-2001, y en la providencia CC SU-065-2001, la Corte Constitucional considera que los sujetos de especial protección constitucional, dado su estado de debilidad, merecen un mayor amparo de la sociedad.

X. CONSIDERACIONES Previo al estudio del caso que nos ocupa, la Sala estima pertinente señalar que no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos en el curso del proceso y aceptados por las partes: (i) que Jorge Erasmo Rodríguez Llanos posee una pérdida de capacidad laboral del «53.66%» de origen común, con fecha de estructuración del 13 de abril de 2016 y, (ii) que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez que Colfondos negó al no cumplir el requisito de las 50 semanas de cotización en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. En tales términos, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si el Tribunal se equivocó al reconocer el derecho pretendido conforme al artículo 6. º del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

Sobre las falencias técnicas que la censura esgrime, se debe indicar que no acierta al referir un dislate en el planteamiento del cargo, pues si bien ambas modalidades de Radicación n.° 94557 SCLAJPT-10 V.00 13 violación son excluyentes entre sí, también lo es, que la infracción directa y la aplicación indebida no se formularon frente al mismo elenco normativo, lo cual es admisible en el recurso de casación. Superado lo anterior, la Corte estima pertinente manifestar que le asiste razón al recurrente al sostener que la norma llamada a regular el derecho a la prestación de invalidez que el actor reclamó es por regla general la vigente a la data de estructuración del estado de invalidez.

Por lo tanto, al asignarse como tal la fecha del 13 de abril de 2016, la disposición que gobierna el asunto es el artículo 1. º de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con tal preceptiva, el actor no acreditó las 50 semanas cotizadas en los tres últimos años anteriores a la referida calenda, como la Ley lo exige, ya que, en el período comprendido entre el 13 de abril de 2013 y el mismo día y mes del año 2016, contaba con «0» semanas cotizadas.

Ahora, frente a la solicitud de aplicar el principio de la condición más beneficiosa, se reitera que no es admisible que los jueces, ante sucesivos cambios legislativos, desplieguen una labor de investigación histórica más allá de la normativa inmediatamente precedente, a fin de buscar aquella que más se ajuste a los intereses del afiliado o le resulte más favorable, y en con ello, realice una aplicación plusultractiva.

Radicación n.° 94557 SCLAJPT-10 V.00 14 En consonancia con lo anterior, merece la pena memorar lo expuesto por la Corte en sentencia CSJ SL3550- 2022, en la que mencionan las características del aludido principio: […] i) Es una excepción al principio de la retrospectividad; ii) opera en la sucesión o tránsito legislativo; iii) procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro; iv) entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva; v) entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia – expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, v. g., haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada y vi) respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

Igualmente, en la misma providencia se sostuvo que: […] La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede utilizarse para garantizar la perpetuidad de un régimen que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo de personas, dado que, bien comprendido, su ámbito de aplicación se orienta a conservar un régimen normativo anterior, cuando quiera que el titular haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada que el régimen en que estaba incurso y en el que cumplió algunos presupuestos, será respetado.

Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de Radicación n.° 94557 SCLAJPT-10 V.00 15 reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad.

En otras palabras, su aplicación debe ser razonable y proporcional, a fin de no lesionar o comprometer severamente otros derechos de interés público y social. En esta dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 4 dic. 1995, rad. 7964 indicó que este postulado «no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo (sic) es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido (…)».

De ahí, que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos: (i) Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del sistema, no tiene sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorios todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma.

(ii) Si los regímenes de transición, en esencia, siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. (iii) Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma que más convenga a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.

En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que puede cambiar el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en Radicación n.° 94557 SCLAJPT-10 V.00 16 todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración […].

Deviene de la sentencia anterior que, en efecto el Tribunal erró al aplicar al caso bajo estudio, el artículo 6. º del Acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y no el artículo 1. ° de la Ley 860 de 2003. Lo anterior, pues solo en aquellos eventos en que la pérdida de capacidad laboral se hubiese estructurado entre el 26 de diciembre de 2003 y la misma fecha de 2006, es posible remitirse a la normativa inmediatamente anterior en virtud del postulado de la condición más beneficiosa, para determinar, si con base en ella, lograba consolidar el derecho a la pensión de invalidez que no satisfizo con fundamento en la Ley 860 de 2003.

De manera que, se insiste, el actor no es beneficiario de dicha garantía constitucional, ya que la fecha de estructuración data del 13 de abril de 2016, es decir, fuera de la denominada «zona de paso» en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003 y, además, en su haber, no registra 26 semanas cotizadas el año previo a la calenda en que consolidó la invalidez.

Por último, esta Corte en la providencia CSJ SL4482- 2020, reiteró que el principio de la condición más beneficiosa tampoco se aplica por favorabilidad por cuanto, En ese orden, no era procedente que el juez de alzada considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de Radicación n.° 94557 SCLAJPT-10 V.00 17 favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.

Por lo expuesto, la acusación resulta fundada y, en consecuencia, se casará la sentencia impugnada. Dado que el primer cargo salió avante, no se hace necesario el estudio del segundo ataque, el cual se propuso de manera subsidiaria. Sin costas dada la prosperidad del recurso. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA A la Corte le corresponde desatar el recurso de apelación que Colfondos S.A. propuso.

En ese sentido, se tiene que la alzada recayó sobre la improcedencia (i) de la condena al reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 13 de abril de 2016, y (ii) el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Frente al tema principal, relativo a la procedencia o no de la aplicación del principio de condición más beneficiosa y, en consecuencia, el reconocimiento pensional que el actor reclama, cabe reiterar lo expuesto en sede casacional, en tanto la norma aplicable al asunto era el artículo 1. º de la Radicación n.° 94557 SCLAJPT-10 V.00 18 Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, exigencias que el actor no satisfizo.

Aunado a lo anterior, tal y como quedó dicho en sede extraordinaria tampoco cumplió los requisitos establecidos en la jurisprudencia para acceder al derecho bajo el postulado de la condición más beneficiosa (CSJ SL2358-2017 y CSJ SL4650-2017, reiterada posteriormente en CSJ SL3550-2022). En ese sentido, tal como la entidad demandada lo indicó, no había lugar al reconocimiento de la prestación económica solicitada y, por ende, tampoco a los intereses moratorios que el a quo impuso.

De modo que no era beneficiario de la prestación económica, por lo que procede declarar probadas las excepciones propuestas. En consecuencia, se revocará la sentencia de 23 enero de 2020 que la Jueza Dieciocho Laboral del Circuito de Cali profirió y, en su lugar, se absolverá a la accionada de las pretensiones incoadas en su contra. Las costas en las instancias correrán por cuenta del demandante.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el veintiséis (26) de febrero de dos mil Radicación n.° 94557 SCLAJPT-10 V.00 19 veintiuno (2021) dentro del proceso ordinario laboral que JORGE ERASMO RODRÍGUEZ LLANOS adelantó contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia que la Jueza Dieciocho Laboral del Circuito de Cali profirió el 23 de enero de 2020 y, en su lugar, se declaran probadas las excepciones propuestas por la convocada.

SEGUNDO. ABSOLVER a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra.

TERCERO. Las costas de las instancias estarán a cargo de la parte demandante. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 94557 SCLAJPT-10 V.00 20 No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Jorge Erasmo Rodríguez Llanos Demandado: Colfondos S.A. Radicado: 94557 Magistrada Ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, aclaro mi voto en la presente decisión, pues si bien estoy de acuerdo en casar la sentencia condenatoria del Tribunal, porque el demandante no acreditó la densidad mínima de semanas de cotización que establece el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez -norma vigente a la fecha de la estructuración de dicha condición-, así como con el criterio de la Sala relativa a que no es posible realizar una búsqueda histórica a efectos de determinar la norma que más se ajusta a las necesidades de la actora, me aparto parcialmente de las consideraciones que se realizaron en relación con la posibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y Ley 860 de 2003, con fundamento en las siguientes razones: A mi juicio, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa contemplado en el artículo 53 de la Carta Política de 1991 está sometido a ciertos límites, los cuales debe tener en cuenta el juez del trabajo y de la seguridad social en sus decisiones.

Radicado n.° 94457 2 En efecto, tal principio protege las situaciones jurídicas o los derechos individuales próximos a consolidarse respecto a un cambio normativo que pueda lesionarlos de forma negativa. Por esto, su ámbito de acción no cobija cualquier reforma o ajuste en la legislación laboral o de la seguridad social, sino solamente aquella que contenga cambios estructurales en los esquemas que la soportan.

Conforme a lo anterior, la aplicación del principio de condición más beneficiosa no puede ser ilimitada y darse ante cualquier cambio normativo, por cuanto ello paralizaría la puesta en marcha de importantes ajustes en las políticas laborales, sociales y económicas. Por tal razón, este principio, adecuadamente entendido, está dirigido a garantizar, con ciertos límites, la permanencia de determinado estatuto regulatorio ante cambios verdaderamente estructurales en la regulación. Así, advierto que la Ley 860 de 2003 no representó un cambio estructural en el sistema de pensiones en nuestro país, sino que se trató de una modificación legislativa en cuanto a los requisitos para el acceso a las prestaciones económicas, por tanto, en virtud de ello, considero que la condición más beneficiosa no opera en dicho caso respecto a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en su versión original.

En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra SCLAJPT-09 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.º 94557 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías contra Jorge Erasmo Rodríguez Llanos. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, aclaro voto en el presente caso, pues si bien comparto la solución adoptada para casar el fallo confutado, en razón a que no se acreditaron las condiciones previstas por la Ley 860 de 2003, norma vigente al momento en que se estructuró la invalidez, considero que en aplicación al principio de la condición más beneficiosa, no hay lugar a limitar este principio a un espacio temporal, al exigir al afiliado acreditar que la merma de su capacidad laboral se produjo entre 26 de diciembre de 2003 y ese mismo día y mes de 2006.

Y es que, para apartarse de la línea de pensamiento emitida por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-556- 2019, en el que permitió aplicar de forma plusultractiva el principio de la condición más beneficiosa, se trajo a colación las inferencias arribadas en sentencia CSJ SL3550-2022, en Radicación n.° 94557 Aclaración de voto SCLAJPT-09 V.00 2 la que se dijo que «su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general»; esta conclusión, desde luego, luce acertada cuando se trata del salto normativo entre la Ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1993; no obstante, no tiene sentido limitarlo en el tiempo para efectos de estudiar el litigio al compás de lo previsto en este último elenco normativo.

La Sala mayoritaria ha sostenido que es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos solo hasta el 26 de diciembre de 2006, con apoyo en el principio de la sostenibilidad financiera del sistema, y en la tesis de que no resulta dable acudir a esta figura de manera indefinida, en tanto el legislador no pretendió perpetuar las reglas de la Ley 100 de 1993, que regulan la pensión de invalidez.

En mi sentir, tal argumento no es suficiente para negar a un afiliado, como el que ocupó la atención de la Sala, la posibilidad de analizar su situación prestacional de cara a lo previsto en la Ley 100 de 1993, dado que ello supone una restricción desproporcionada que desconoce los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y a mantener una vida en condición dignas, y atenta contra la progresividad del acceso al sistema de seguridad social.

En ese sentido, considero que si bien, esta Sala debe permitir una aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa, es innecesario limitarlo al hecho de que la estructuración de la invalidez ocurra solo en el periodo de tiempo denominado zona de paso, que para la Radicación n.° 94557 Aclaración de voto SCLAJPT-09 V.00 3 prestación deprecada corre entre el 26 de diciembre 2003 y el 25 de diciembre de 2006, pues tal obrar resulta ser más proteccionista y favorable de los derechos de los potenciales beneficiarios.

Imponer un límite temporal para acudir al postulado en comento, en los casos de sucesión normativa entre las Leyes 860 de 2003 y 100 de 1993, sería tanto como desconocer la esencia misma del principio, en tanto lo que persigue es proteger las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, «siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior para cubrir tal contingencia, pero cuyo hecho generador ocurre en vigencia de la normativa posterior».

También, porque la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no se desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada que el régimen en que estaba incurso y en el que cumplió algunos presupuestos, será respetado.

Por lo expuesto, reitero, a mi juicio la posición de la Sala de supeditar la aplicación del principio a que la estructuración de la merma de la capacidad laboral ocurra en un determinado lapso de tiempo, desconoce los derechos fundamentales de los potenciales beneficiarios y el fin único Radicación n.° 94557 Aclaración de voto SCLAJPT-09 V.00 4 de la figura; así mismo, olvida que las expectativas legítimas no pierden su condición como consecuencia de una sucesión normativo o del paso del tiempo.

En los anteriores términos consigno mi aclaración de voto. Fecha ut supra,