12 Radicación n.° 59237 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2021-2018 Radicación n.° 59237 Acta 16 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALADINO PÉREZ GUZMÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 13 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta contra CÉSAR OSWALDO GARZÓN SERRANO. I.
ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a César Oswaldo Garzón Serrano, con el fin de que sea condenado al pago, debidamente indexado, de las prestaciones sociales y vacaciones adeudadas desde el año 2003 hasta el 2005; el subsidio familiar; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; « LA PENSIÓN o CUOTA PENSIONAL que por ley le corresponde al trabajador»; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, adujo que el 1º de junio de 1993 « fue vinculado a trabajar como PROMOTOR DE LAS APUESTAS PERMANENTES EL RIN», de propiedad del accionado, contrato que finalizó el 11 de febrero de 2005; que desempeñó la labor de forma ininterrumpida de lunes a domingo; que sus funciones consistieron, entre otras, en buscar posibles vendedores, los cuales eran admitidos o rechazados por el demandado, previa verificación de sus hojas de vida, entregar talonarios y recoger los dineros producto de las ventas de apuestas, para lo cual hacía recorridos desde las 12:00 del día hasta la 1:45 p.m. y de 5:00 p.m. a 10:30 p.m., pero estaba siempre a disposición « para atender el llamado de cualquier vendedor de chance o de la casa chancera »; que como remuneración percibía el 3% de las ventas realizadas por los vendedores que tenía bajo su responsabilidad; que en el año 2004 recibió mensualmente un promedio de $1.200.000; y que desarrolló su trabajo bajo el mando y subordinación del accionado.
Agregó que fue carnetizado por la Beneficencia de Santander; que nunca recibió un llamado de atención; que no fue afiliado al sistema de seguridad social integral ni a una caja de compensación familiar, pese a que es padre de dos hijos; que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales; y que tampoco disfrutó de las vacaciones, de allí que se le adeudan sus derechos laborales.
César Oswaldo Garzón Serrano, al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante se desempeñó como promotor de ventas, pero precisó que tal actividad la cumplió de forma independiente, sin horario alguno y que sólo le correspondía entregar el valor de las apuestas recogidas con antelación a que jugara la lotería, pudiendo incluso delegar o designar a otra persona para ello; reconoció igualmente como cierto que el actor fue carnetizado, que se le cancelaba el 3% de las ventas de apuestas recaudadas, que nunca le realizó un llamado de atención, pues no fue su trabajador; y que no lo afilió al sistema de seguridad social ni le canceló prestaciones sociales y vacaciones por no estar obligado a ello.
De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de la obligación y prescripción. En su defensa argumentó que entre las partes existió un contrato mercantil, tal como lo prevé los artículos 13 de la Ley 50 de 1990 y 2 del Decreto 1350 de 2003; y que el demandante cumplió su actividad de promotor de apuestas de forma independiente y sin subordinación alguna, quien incluso creó una sociedad de hecho denominada Mujica y Pérez para impulsar tal actividad, de allí que la relación que surgió fue estrictamente comercial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 3 de junio de 2011 corregido el día 10 de ese mismo mes y año, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde «el año de 1996 hasta el día 15 de febrero de 2005 ». Como consecuencia de lo anterior, condenó al demandado al pago de: $1.205.226,20 por prestaciones sociales indexadas, que deberá actualizarse al momento efectivo del pago; a cancelar el valor del cálculo actuarial con destino al Instituto de Seguros Sociales por todo el tiempo de servicios «esto es, entre enero de 1996 hasta 11 de febrero de 2005», teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente «con observancia del Decreto 1887 de 1994»; absolvió de las restantes súplicas; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; e impuso costas al demandado.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien, mediante sentencia del 13 de julio de 2012, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió de la totalidad de las pretensiones al accionado. Condenó al demandante en costas en ambas instancias.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado comenzó por señalar que se estudiaría en primer lugar el recurso de alzada interpuesto por el demandado, siendo el problema jurídico en determinar, si la relación que unió a las partes en contienda « se circunscribió bajo los parámetros de una relación laboral ». Hizo mención al artículo 23 del CST, relacionando los elementos que deben concurrir para que exista un contrato de trabajo, y destacó que le asistía razón al demandado en su inconformidad, por dos motivos a saber, el primero consistía en que los testimonios de Horacio de Jesús Sánchez, Hernán Quintero Valencia, Iván Darío Meza y Omaira Mujica Infante, «no tienen el alcance probatorio que le infundió la cognoscente de primer grado, para derivar en cabeza del actor, la asunción del derecho deprecado».
El segundo recaía en que « el elemento distintivo de otros negocios jurídicos con las relaciones de tipo laboral, se concretan, la mayoría de las veces, con el concepto de la subordinación jurídica; circunstancia por la que el pasivo asegura estar en presencia de una relación contractual de tipo comercial, regida por el artículo 3º de la Ley 50 de 1990; dada la naturaleza, forma, y ejecución, de los servicios prestados por el actor ».
Sobre el primer aspecto, se refirió a las declaraciones de los citados testigos y de lo que de sus dichos se extraía, resaltando que estos fueron claros en cuanto a que el actor desempeñaba su actividad de forma autónoma y sin estar sometido a un horario. En torno al segundo tópico, afirmó que «quien pretenda desnaturalizar un negocio jurídico, cualquiera sea su denominación, y pretenda hacer derivar de este implicaciones legales de un ligamen de carácter laboral, debe demostrar plenamente la subordinación jurídica, o dependencia, en la ejecución del contrato; por ser el elemento que marca el derrotero, en la esencia, y la naturaliza del contrato laboral».
Y explicó que si bien los testigos expresaron la existencia de una relación negocial, no denotan la concurrencia de los presupuestos previstos en el artículo 23 del CST, para el surgimiento de una relación de trabajo, de modo que lo realmente acreditado en el juicio fue que: i) el demandante cumplió actividades de comercialización de chance a favor del demandado, entre enero de 1993 al 11 de febrero de 2005; ii) la labor fue « independiente, esto es, no subordinada»; iii) como contraprestación recibió un porcentaje sobre los dineros recaudados por las apuestas; y iv) el actor no « logró desnaturalizar el negocio jurídico que lo ligó con el demandado ».
Finalmente resaltó que si bien los jueces cuentan con la libre formación del convencimiento, tal como lo prevé el artículo 61 del CPTSS, esa facultad está guiada por una apreciación lógica, aceptable y razonada de los medios de convicción, lo cual no se presentó en el asunto, pues las inferencias del a quo eran contrarias a lo que se desprende del material probatorio; de allí que el accionante no demostró las circunstancias fácticas bajo las cuales cimentó sus pretensiones, lo que impedía una decisión favorable a sus intereses.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte Case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal, y en sede de instancia confirme la decisión del a quo en cuanto a las condenas allí proferidas, revocándola en lo que le fue desfavorable, para en su lugar acceder a la totalidad de las pretensiones.
Con tal propósito formula cinco cargos frente a los cuales no se presentó réplica y que se resolverán así: de forma conjunta el primero y el cuarto por presentar deficiencias de orden técnico; el segundo y el tercero, por complementarse entre sí y perseguir igual cometido; y finalmente el quinto, que se dirige por la causal segunda de casación laboral.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la causal primera, por « VIOLACION DE LA LEY SUSTANCIAL bajo la modalidad de aplicación indebida». En la demostración del cargo, comienza por afirmar que: El Error de hecho por la aplicación indebida de la Ley 50 de 1990 art. 3º y la Ley 643 de 2001 art 22 y de su Decreto Reglamentario 1350 de 2003 artículo 2°; se hace evidente, ostensible y probable en el fallo recurrido; porque la parte demandada como propietario del establecimiento de Comercio APUESTAS EL RIN, fungía como una Agencia de acuerdo con lo previsto en el art. 2° del Decreto 1350 de 2003 y por consiguiente no podía el demandante ser un contratista independiente, dedicado a la colocación de apuestas.
A renglón seguido pasa a transcribir un pasaje de la sentencia de segunda instancia y dice que « también se hace evidente y flagrante el desaguisado en que incurrió la Sala por la aplicación indebida de la ley sustancial», para lo cual cita otra fragmento de la referida decisión y después de transcribir un aparte del artículo 13 de la Ley 50 de 1990, afirma que «Es totalmente contraevidente, absurda y grosera, lo cual ilegítima la decisión, haciéndola bastarda; porque atenta contra la recta administración de Justicia, propulsora de los condignos reparos que elevamos ante sus Señorías en busca de que el derecho se respete en este caso», toda vez que el demandante laboró por más de catorce años sin recibir el pago de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social, derechos que, en sentir del censor, fueron negados por el Tribunal, en una clara denegación de justicia que deslegitima tal determinación. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por « APLICACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY, POR INFRACCIÓN DE PRECEPTOS PROCESALES COMO EL ART. 177 C.P.C. […] y el 174» ibídem.
Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho que empieza a enumerar desde el segundo hasta el once, así: 2. Dar por Demostrado sin Estarlo que a Cesar Oswaldo Garzón Serrano propietario del establecimiento comercial Apuestas el Rin, y a ALADINO PEREZ GUZMAN entre los años 1993 a 2005 no los ligó una relación laboral 3.
Dar por demostrado sin estarlo que a Cesar Oswaldo Garzón Serrano (propietario del establecimiento comercial Apuestas el Rin, quien hizo parte integral de la UNION TEMPORAL ENAPUESTAS U.T. empresa concesionaria de la lotería de Santander) y a ALADINO PEREZ GUZNAN durante los años 1993 a 2005, los ligó fue un CONTRATO MERCANTIL. 4. Dar por demostrado sin estarlo, que ALADINO PEREZ GUZMAN durante los años 1993 a 2005 fue un colocador de apuestas Independiente y que con sus propios medios se dedicó a la promoción y colocación de apuestas permanentes el Rin. 5.
Dar por demostrado sin estarlo que el interrogatorio ofrecido por CESAR OSWALDO GARZON SERRANO, no fundamentó la verdad real que en los supuestos fácticos se les dio a conocer. 6. Dar por demostrado sin estarlo que las declaraciones que obran al proceso desvirtuaron la Subordinación que mantuvo CESAR OSWALDO frente a ALADINO. 7. Dar por demostrado sin estarlo que no existió prueba del supuesto legal que consagra el derecho que persiguen los hechos de la demanda. 8.
Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante no logró desnaturalizar el ''negocio jurídico contrato mercantil” que lo ligó con el demandado, propietario de Apuestas Unidas S.A. 9. Dar por demostrado sin estarlo que la calidad de trabajador dependiente de ALADINO para con CESAR OSWALDO no la probó. 10. No dar por demostrado estándolo que dentro del proceso obra legalmente aportado el interrogatorio de parte, como medio probatorio, cualificado, determinante y conducente de la calidad de trabajador dependiente que tuvo por más de 10 años ALADINO, para con CESAR OSWALDO 11.
No dar por demostrado estándolo, que entre Cesar Oswaldo Garzón Serrano como gerente propietario de Apuestas El Rín, concesionaria de la Lotería de Santander y Aladino Pérez Guzmán como promotor de esas apuestas permanentes, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 1 de JUNIO de 1993 hasta el 15 de febrero del 2.005 En el desarrollo del cargo, después de citar textualmente algunos de los razonamientos del ad quem, asevera que este desconoció que con el interrogatorio de parte absuelto por el demandado, se comprobaron los hechos expuestos por el actor en la demanda inaugural, entre otros, que se había desempeñado como promotor en apuestas por un lapso mayor a diez años; que trabajaba todos los días; que para desplazarse usaba una moto de propiedad del accionado; y que se le pagaba un porcentaje del total de las ventas.
Sostiene que está demostrado que el señor Pérez Guzmán prestó sus servicios personales de forma subordinada para el señor Garzón Serrano, situación que fue desconocida por el ad quem, quien tampoco advirtió que en el plenario no obra documento que autorice al demandante a operar como agente, exigencia consagrada en el artículo 2º del Decreto Reglamentario 1350 de 2003.
CONSIDERACIONES En primer lugar, cabe recordar que el recurso de casación debe ajustarse al rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que ese medio extraordinario de defensa resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el planteamiento y desarrollo de los dos cargos contienen graves deficiencias técnicas, que comprometen su prosperidad, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como se pasa a explicar. 1. La censura no identificó la modalidad de infracción, esto es, si la vulneración de la ley fue por vía directa o por la indirecta, ya que en el primer cargo atacó la sentencia recurrida por « VIOLACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL bajo la modalidad de aplicación indebida » y en el cuarto cargo adujo que lo dirige por « APLICACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY, POR INFRACCIÓN DE PRECEPTOS PROCESALES COMO EL ART. 177 C.P.C. […] y el 174» ibídem, pero sin especificar, como se ve, la senda de ataque elegida, y sin que la Sala pueda establecer con claridad a cuál realmente corresponde en el primer cargo, en tanto allí amalgama ambos caminos de vulneración de la ley que son excluyentes, por razón de que la senda directa lleva implícito la presencia de un error jurídico, mientras que la fáctica supone la existencia de uno o varios errores de hecho, debiendo ser su formulación diferente y por separado.
Sin embargo, frente al primer cargo, el recurrente reprocha de forma genérica las conclusiones probatorias del ad quem, lo cual, en principio permitiría considerar que el ataque es por la vía de los hechos, sin embargo, también sostiene, que los propietarios de una agencia no pueden vincular a contratistas independientes para ejecutar la actividad de colocación de apuestas, razonamiento este que constituye un juicio jurídico respecto del artículo 2º del Decreto 1350 de 2003; generando una mixtura que pugna con la individualidad y singularidad de los cargos que se aduzcan en casación. Aunado a lo anterior, si se entendiera que el primer ataque está orientado por la vía indirecta, lo cierto es que no formula en específico algún desatino con el carácter de ostensible y evidente por parte del Tribunal, pues simplemente sostiene que el yerro consistió «en la aplicación indebida » de unos artículos que enlistó. De allí que el desarrollo del primer cargo es inadecuado a la luz de lo dispuesto en el literal b) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS, según el cual debe expresarse «qué clase de error se cometió»; pues, se itera, el recurrente no precisa con claridad los yerros de hecho ostensibles, manifiestos y trascendentes presuntamente cometidos por el ad quem, su incidencia en la decisión tomada, así como la singularización de los medios de prueba calificados en casación, cuya indebida apreciación o falta de estimación indujo a que se incurriera en algún dislate fáctico.
Aquí es preciso recordar que cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Ahora, si por la sustentación del ataque se entendiera que el primer cargo se dirige por la senda jurídica, es claro para la Sala que el Tribunal no pudo incurrir en la aplicación indebida del elenco normativo denunciado, esto es, los artículos 22 de la Ley 643 de 2001 y el 2° del Decreto 1350 de 2003, en tanto, vista la motivación de la sentencia de segundo grado, no empleó tales disposiciones para definir el litigio.
En efecto, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que « La transgresión de la ley en el concepto de aplicación indebida tiene lugar cuando entendida correctamente la norma sustantiva en sus alcances y significado, se aplica a un caso no regulado por ella». (CSJ SL, 10 jul. 2003, rad. 20343). Así mismo, en sentencia CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, frente a este submotivo se indicó que « Cuando el concepto de aplicación indebida se denuncia por la vía directa, significa esencialmente que el juzgador decidió la controversia con normas que no regulan el caso […] », lo que supone la aplicación del precepto legal que se denuncia. En este puntual aspecto aun cuando no desconoce la Sala que en la decisión de segundo grado, se hizo alusión al artículo 3o de la Ley 50 de 1990, lo cierto es que dicha impropiedad también se pregona en relación a esta norma, porque ésta únicamente se mencionó para referirse a los argumentos defensivos del demandado, mas no para fundamentar su decisión. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta las características de ésta modalidad, el ataque resulta equivocado, dado que el ad quem no decidió la litis con las disposiciones que acusa la censura, por lo que no podría acusarse la indebida aplicación de unas normas que no fueron empleadas en la segunda instancia. 2.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numeral 5° literal a) del CPTSS, un requisito indispensable e insoslayable que debe tener toda demanda de casación, es la indicación del precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado; entendiéndose por éste, aquél que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran o modifican los derechos reclamados en la controversia judicial.
De allí que el cuarto cargo carece de proposición jurídica, por cuanto las disposiciones denunciadas son de carácter adjetivo, esto es, los artículos 174 y 177 del CPC, sin que se precisa expresamente que se trata de una violación medio, es decir, que la presunta trasgresión de la ley instrumental ocurrida en la sentencia impugnada conduce al desconocimiento de la norma sustantiva del orden nacional, que constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, norma sustantiva que tampoco es denunciada por el impugnante.
De remitirse la Sala al desarrollo del cargo, en el cual se hace mención al artículo 2º del Decreto Reglamentario 1350 de 2003, con lo cual se podría suplir esta deficiencia por ser una norma sustancial, ella no sería suficiente por cuanto no se explica cuál es la relación de aquella con los preceptos procesales acusados, además que no consagra los elementos esenciales del contrato de trabajo, que es lo que alega la censura en el ataque, fuera de que como ya se dijo, esta disposición legal no fue fundamento o soporte del fallo impugnado.
En consecuencia, este requisito no queda satisfecho, lo que impide efectuar el juicio de legalidad que en casación corresponde, lo cual sería suficiente para dar al traste con el cuarto cargo. 3. En ambos cargos el recurrente parte de un supuesto errado, en la medida que, entiende la Sala, que le endilga al Tribunal un presunto error, consistente en dar por probada la existencia de un contrato comercial de colocación de apuestas, pese a que el accionado no allegó al plenario documento alguno que autorizara al actor a operar como agente, sin embargo, al ad quem planteó como problema a resolver, el establecer si existió un contrato de trabajo y, en consecuencia, procedía el pago de los derechos que de este tipo de relación emanan; por lo que su análisis se dirigió a definir si el juez de primera instancia erró al declarar la existencia de una relación laboral, encontrando que como no fueron demostrados los elementos consagrados en el artículo 23 del CST, en particular la subordinación, no era posible confirmar la decisión de primer grado, pero sin entrar a calificar o definir el tipo de contrato de relación negocial que existió entre los contendientes.
En resumen, el juez colegiado no se adentró en la labor de determinar la existencia de un contrato mercantil con el lleno de todas las formalidades legales; su énfasis no se encaminó en esa dirección, sino que estribó en definir si se verificó la subordinación jurídica propia del vínculo laboral cuya existencia se demandó, y que tuvo por probada el a quo, encontrando conforme a las pruebas testimoniales recaudadas que no había existido. 4.
Teniendo en cuenta los pilares que fundamentaron la decisión de segundo grado, en rigor, el recurrente en estos dos cargos, dejó libre de ataque las verdaderas conclusiones del Tribunal y que le sirvieron de fundamento para revocar el fallo condenatorio de primer grado, toda vez que no cuestionó la inferencia del juez colegiado, consistente en que es a la parte que alega la existencia de una relación de trabajo a quien le corresponde acreditar la totalidad de los elementos que la conforman, como también, desde el punto de vista fáctico, que las probanzas allegadas al juicio daban cuenta que el demandante prestó sus servicios de forma autónoma e independiente; con lo cual se mantiene incólume la sentencia impugnada, que goza de la doble presunción de acierto y legalidad. 5.
A todo lo anterior debe agregarse que la sustentación de ambos cargos, corresponde a simples afirmaciones genéricas e imprecisas que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió la alzada al adoptar la decisión impugnada, conforme lo exige el artículo 91 del CPTSS.
La Sala debe reiterar, en este punto, que no basta con enunciar una acusación superficial en contra de la decisión del Tribunal, sino que el recurrente tiene la carga de demostrarla sucintamente, a través de argumentos sólidos, concretos y capaces de dar al traste con los razonamientos que la soporta. De allí que la argumentación que presenta la censura, más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo cual en el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención de la Corporación, no se acató CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley «por falta de apreciación del interrogatorio de parte».
En el desarrollo del cargo expone que el Tribunal no valoró la totalidad de las pruebas recaudadas, desconociendo con ello el derecho procedimental y afectando las garantías del demandante. Asevera que la decisión del ad quem es equivocada, en tanto desconoció que en el interrogatorio de parte rendido por el demandado reconoció los supuestos de hecho que consagran el efecto jurídico que persigue el actor, en la medida que con dicha prueba se acredita que éste último se desempeñó como promotor por un lapso mayor a diez años, que el demandado era quien impartía órdenes como propietario de la empresa El Rin; que el actor percibía el 3% del monto de la venta diaria que recogía; que no lo afilió al sistema de seguridad social; que el accionante se encargaba de entregar los talonarios de chance, tableros y mesas a los vendedores para que ejercieran su actividad; que recogía los dineros productos de la venta en una moto de propiedad del accionado, quien, además, era quien analizaba las hoja de vida de los vendedores que buscaba el señor Pérez Guzmán. Destaca que de allí se desprenden los elementos consagrados en el artículo 23 del CST, para que nazca la relación de trabajo que se demandó en el proceso; y que con ello se demuestra el error del Tribunal, que lo llevó a determinar que la labor realizada por el actor fue « independiente, no subordinada y que el demandante no logró desnaturalizar el negocio jurídico que lo ligó con el demandado»; y que, en suma, «El demandado no probó que ALADINO PEREZ GUZMAN, se hubiese dedicado por sus propios medios a la promoción o colocación de Apuestas permanentes, en virtud de un contrato Mercantil», el cual tampoco podía existir acorde lo preceptúa el artículo 2º del Decreto 1350 de 2003, aunado a que, conforme el artículo 13 de la Ley 50 de 1990 el actor fue un colocador de apuestas dependiente, pues para desempeñar su actividad utilizó los medios que le facilitó el demandado.
CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial, « bajo la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA». Afirma el censor que habiendo evidenciado el trabajador demandante la prestación personal del servicio, operaba a su favor la presunción prevista en el artículo 24 del CST, esto es, que la carga de la prueba se invirtiera y le correspondiera a la parte demandada acreditar que el vínculo contractual fue independiente y no subordinado, carga probatoria que no cumplió pues, para ello, debía allegar un contrato mercantil, lo cual no hizo.
Agrega que el ad quem también desconoció la facultad otorgada por el artículo 61 del CPTSS al juez de primera instancia de formar su libre convencimiento, pues consideró, de manera errada, que la apreciación del haz probatorio no fue « razonada y fundada en inferencias lógicas y aceptables». CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que si bien la censura en el segundo cargo aduce que la violación de la ley se produjo por la falta de apreciación del interrogatorio de parte, sin enlistar algún precepto legal de alcance nacional que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, tal deficiencia es superable, en la medida que en el desarrollo del cargo se hace alusión a disposiciones de tipo sustantivo, como lo es el artículo 23 del CST, que a juicio del censor fue infringido por el ad quem, situación que resulta suficiente para superar este escollo, pues este regula el objeto de debate en el presente asunto, que versa sobre la existencia de un contrato de trabajo, de allí que no se presenta deficiencia alguna en la proposición jurídica.
Lo anterior también es predicable del tercer cargo, en la medida que, al igual del anterior, en el desarrollo del ataque se menciona al artículo 24 del CST, reclamando, en el caso en particular, su aplicación al asunto debatido, exponiendo de forma precisa lo que tal precepto enseña. Por otra parte, es claro para la Sala que en el segundo cargo se denuncia la falta de apreciación del interrogatorio de parte rendido por el demandado, y se aduce que en éste se reconoció la existencia de los elementos propios de una relación de trabajo, de allí que el error fáctico del Tribunal consistió en no dar por probado, estándolo, que el vínculo que ató a los contendientes fue el propio de un contrato de trabajo, que corresponde al dislate a verificar.
De igual forma, en lo atinente al tercer cargo, es dable para esta Corporación entender que el ataque se dirige a controvertir la decisión del fallador de segundo grado de exigir de quien alegue la existencia de un contrato de trabajo, la demostración de los tres elementos que lo conforman; ello de cara a lo previsto en el artículo 24 del CST, lo que permite abordar el estudio de fondo.
Realizadas las anteriores precisiones y descendiendo al asunto objeto de debate, encuentra la Corte lo siguiente: Para que en un juicio laboral se pueda afirmar la existencia de un contrato de trabajo, se requiere que esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, también debe estar evidenciada la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo.
No obstante, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, no es necesaria la acreditación de la citada subordinación con la producción de la respectiva prueba, pues en este evento lo pertinente es hacer uso de la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST. En efecto, por mandato legal, acreditada la prestación o la actividad personal del servicio por parte del accionante, a quien le corresponde demostrar que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral es al empleador.
Lo anterior se traduce en un traslado de la carga probatoria, cuyo fundamento se encuentra en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de trabajador, una ventaja probatoria consistente en demostrar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral, correspondiéndole al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada.
En el sub lite, el juez de apelaciones respecto a la carga de la prueba y la consiguiente obligación de acreditar los elementos de un contrato de trabajo, sostuvo: Repárese que en pluridad de negocios jurídicos de índole contractual se hallan inmersos la prestación personal del servicio, y la remuneración por el mismo, siendo el elemento distintivo, para identificar un contrato laboral, el efecto potestativo y dispositivo –subordinación- que puede ejercer el empleador sobre el empleado, siendo entonces éste, requisito sine qua non para desnaturalizar, la otrora relación aparentemente contraída entre los contrayentes, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, que enseña de (sic) el artículo 53 de la carta política.
En este orden de ideas, quien pretenda desnaturalizar un negocio jurídico, cualquiera sea su denominación, y pretenda hacer derivar de este implicaciones legales de un ligamen de carácter laboral, debe demostrar plenamente la subordinación jurídica, o dependencia, en la ejecución del contrato; por ser el elemento que marca el derrotero, en la esencia, y la naturaliza del contrato laboral, debe demostrar plenamente la subordinación jurídica, o dependencia, en la ejecución del contrato, por ser el elemento que marca el derrotero, en la esencia, y naturaleza del contrato laboral […].
Las anteriores consideraciones permitirían en un principio pensar que el Tribunal le dio un alcance equivocado a la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, en relación a la carga de la prueba, al exigir la demostración de la subordinación como elemento principal y diferenciador del contrato de trabajo, lo cual no estaría acorde a lo adoctrinado en sentencia CSJ SL, 24 abr 2012, rad. 39600, en la que esta Corporación se pronunció sobre la operatividad de la presunción contenida en el artículo 24 del CST, explicó lo siguiente: […] De nada habría servido darle prelación a la realidad, inclusive en la Constitución, si el legislador no hubiese facilitado al trabajador la prueba de la subordinación, elemento diferenciador de la relación del contrato de trabajo con otras.
Teniendo en cuenta esto, la Corte tiene enseñado: ‘…para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del C. S del T., que para un caso como el que ocupa la atención de la Sala, sería en su versión posterior a la sentencia de la Corte Constitucional C-665 del 12 de noviembre de 1998 que declaró inexequible su segundo inciso, esto es, en los términos vigentes para el momento de la ruptura del vínculo (1° de marzo de 1999) que consagró definitivamente que ‘Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo’.
Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario’[footnoteRef:1]. [1: Rad. 22259 de 2004] De lo anterior se extrae que probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume.
Por ende, muy poco le sirve al demandado, para exonerarse de las obligaciones propias del contrato de trabajo, la aceptación de la prestación del servicio de manera continua con la sola negativa de la existencia del contrato de trabajo, o la sola afirmación de que se trató de un contrato de distinta naturaleza. Si el demandado acepta la prestación del servicio, pero excepciona que lo fue mediante un contrato civil, como sucedió en el sub lite, le allana el camino el demandante para ubicarse en el supuesto de hecho contenido en el artículo 24 del CST y ampararse en la presunción de que se trató de un contrato laboral.
En cuyo evento, el demandado tiene a su cargo desvirtuar la presunción mediante pruebas que demuestren, con certeza, el hecho contrario del elemento de la subordinación, es decir que la prestación personal del servicio se dio de manera independiente. En este caso el juez debe proceder al análisis probatorio teniendo en cuenta, como lo ha dicho de antaño la jurisprudencia, ‘…que no ha sido extraño para la jurisprudencia y la doctrina que en muchas ocasiones se pretende desconocer el contrato de trabajo, debiéndose acudir por el Juzgador al análisis de las situaciones objetivas presentadas durante la relación, averiguando por todas las circunstancias que rodearon la actividad desarrollada desde su iniciación, teniendo en cuenta la forma como se dio el acuerdo de voluntades, la naturaleza de la institución como tal, si el empleador o institución a través de sus directivos daba órdenes perentorias al operario y como las cumplía, el salario acordado, la forma de pago, cuáles derechos se reconocían, cuál horario se agotaba o debía cumplirse, la conducta asumida por las partes en la ejecución del contrato etc., para de allí deducir el contrato real, que según el principio de la primacía de la realidad, cuando hay discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos y acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.
Sin embargo, al detenerse la Sala en las otras motivaciones de la sentencia impugnada, queda al descubierto que finalmente el Tribunal estimó que era del caso entrar a verificar el elemento de la subordinación, si realmente se había presentado, para lo cual llevó a efecto un examen probatorio para concluir que no hubo contrato de trabajo, en tanto, a su juicio, de los testimonios practicados se desprendía que la actividad desempeñada por el demandante fue «independiente, esto es, no subordinada », es decir, que aunque no fue muy claro, dicho juzgador partió de la prestación personal del servicio y luego encontró desvirtuada la subordinación o dependencia laboral con las pruebas recaudadas, resultando infundado el tercer cargo orientado por la vía jurídica.
Por tal razón, corresponde ahora determinar a la Corte, si el Tribunal incurrió en el desacierto que le atribuye la censura en el segundo cargo, que, se recuerda, se dirige por la senda de los hechos y en el que se denuncia la falta de apreciación del interrogatorio de parte practicado al demandado, con miras a derruir la conclusión del Tribunal, sobre el elemento de la subordinación laboral.
Al respecto, se observa que el casacionista no cumple con la carga ineludible propia de este tipo de acusación, consistente en controvertir todas las pruebas en que se funda el Tribunal y, por ende, dejó libre de cuestionamiento los razonamientos que coligió de las testimoniales vertidas al proceso, lo cual lleva a que se mantenga incólume la decisión judicial impugnada, que goza de la presunción de legalidad, con independencia de su acierto.
En efecto, el sentenciador de alzada para concluir que entre las partes en litigio no existió contrato de trabajo alguno, pues no se ejecutó una relación subordinada, acudió a los testimonios rendidos por Horacio de Jesús Sánchez, Hernán Quintero Valencia, Iván Darío Meza y Omaira Mujica Infante, y fue exclusivamente de su análisis que arribó a la conclusión de que los servicios que prestó el actor fueron independientes.
Aun cuando la parte recurrente acusa como dejado de valorar el citado interrogatorio de parte del demandado, es claro que dejó libre de ataque las testimoniales ya referidas, que en este asunto fueron trascendentales para concluir que entre las partes no se ejecutó una relación subordinada y dependiente, pruebas estas que, si bien es cierto no son aptas para fundar un cargo en casación o estructurar un error de hecho a la luz del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, imperiosamente debían ser confutadas por la censura, desde luego una vez demostrada la comisión del yerro fáctico con las pruebas hábiles para ello, que se memoran son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, si el recurrente no denuncia la citada prueba testimonial indicando en que consistió su mala apreciación, como sucede en el caso bajo estudio, los asertos que el fallador de segundo grado infirió del referido medio de convicción, tienen la virtualidad, como se dijo, de mantener inalterable la decisión recurrida.
Entre innumerables pronunciamientos, es pertinente traer a colación lo puntualizado sobre el tema por la Sala en la sentencia CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 37640: A lo expresado se agrega, que el recurrente no denunció la prueba testimonial, a pesar de ser el soporte esencial del fallo acusado, en cuanto de allí dedujo la subordinación del demandante en la prestación de sus servicios, omisión que conlleva que la sentencia quede inalterable, con fundamento en esa probanza inobjetada, pues si bien ella no es calificada en casación y, además, su revisión solo es posible cuando se demuestra el yerro con un medio idóneo para el efecto (documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial), su ataque es necesario ante la obligación que le asiste al impugnante de destruir todos y cada uno de los sustentos de la providencia recurrida.
(Subraya la Sala). Igualmente resulta imperioso señalar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Al respecto, en sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en sentencia SL17986-2017, se precisó: La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Aun así, si la Sala actuando con amplitud dejara de lado la anterior omisión de la censura y abordara el estudio de fondo de la acusación, en relación con la única prueba denunciada, encontraría objetivamente que el Tribunal no cometió error de hecho alguno con el carácter de ostensible que amerite quebrar la sentencia de segundo grado. Sabido es que el interrogatorio de parte por sí mismo no configura prueba calificada, en tanto no contenga una confesión que de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 genere un error de hecho en casación laboral.
Al efecto, para que se pueda estructurar la confesión judicial se requiere inexorablemente el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 195 del CPC- hoy artículo 191 CGP-, vigente al momento de los hechos y aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, los cuales consisten, entre otros, que favorezca a la parte contraria o produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante; que se trate de una manifestación sobre un hecho propio o personal de quien la hace, pues no puede recaer sobre situaciones de las otras personas en litigio, respecto de las cuales carece de poder dispositivo; y que sea expresa, consciente y libre.
Ello sin dejar de lado que una confesión debe aceptarse en su integridad, incluidas las justificaciones y complementaciones, así lo tiene adoctrinado esta Corporación, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 31 may. 2011, rad 36317. Sin embargo, en el sub lite el recurrente no se ocupó de señalar cuáles de las respuestas rendidas por el demandado en el interrogatorio de parte, que favorecen al demandante o produzcan consecuencias adversas al accionado, que en rigor era lo que le correspondía realizar.
Aunado a que la ausencia de confesión en torno a la existencia de la subordinación, queda en evidencia que lo único que reconoció el absolvente, frente a esta precisa temática fue lo siguiente: pregunta 5, « tenía apuestas permanentes un manual de funciones para sus trabajadores es decir trabajadores del rin o era usted quien impartía las órdenes imponía las funciones a desarrollar.
Contestó: Manual funciones como tal no había, las órdenes las daba el suscrito como gerente propietario, pero no tanto como órdenes sino como sugerencias», lo cual, en rigor, no constituye confesión en los términos sugeridos por la censura. En efecto, de la referida respuestas no es dable inferir que el absolvente hubiera reconocido que el vínculo contractual que existió entre las partes, se ejecutó a través de un verdadero contrato de trabajo, pues ello no se le preguntó al interrogado, pues, en rigor, la pregunta no versó respecto al actor, sino en forma genérica frente a los trabajadores de El Rin, de modo tal que no es posible si quiera colegir que le impartía órdenes o sugerencias al demandante, además que, en el evento de existir, los lineamientos o pautas no pueden tomarse como sinónimos de órdenes que impliquen subordinación. En suma, de lo manifestado en dicho interrogatorio por la absolvente, no surge elemento alguno que permita derruir la conclusión del Tribunal, de que la actividad ejecutada por el accionante fue «independiente, esto es, no subordinada».
Aquí es pertinente recordar lo dicho por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 1 jul. 2004, rad. 21554, en la que se manifestó: Es verdad que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, frente a la cual la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que al beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación. Así entendida la aludida presunción, simplemente envuelve un problema que tiene que ver con la carga de la prueba.
Más si en el proceso el sentenciador al valorar el material probatorio aportado a los autos, encuentra que en la relación que hubo entre los contendientes no se dio el elemento de la subordinación, el problema de la carga de la prueba no importa en absoluto, por cuanto es irrelevante. Porque una cosa es quien tenga el deber de acreditar los hechos que alega judicialmente y otra bien distinta que la convicción del fallador surja de las pruebas que regular y oportunamente fueron allegadas al plenario con independencia de que quien las haya aportado sea una o la otra parte.
En consecuencia, el recurrente no logra derribar la presunción de legalidad y acierto con que viene rodeada la sentencia impugnada, lo que conduce a concluir que los cargos no prosperan. CARGO QUINTO Es del siguiente tenor: CONTENER LA SENTENCIA DECISIONES QUE HICIERON MAS GRAVOSA LA SITUACIÓN DE MI PODERDANTE COMO APELANTE DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Porque aunque la Señora Juez de instancia erró al no contemplar la evidente MALA FE que mantuvo en el desarrollo de la relación laboral que declaró existió entre las partes.
Los Tribunalistas desatendieron, que el error de la Señora Juez fue solo frente a la aplicación del la Sanción Moratoria, y no porque haya desatendido el valor probatorio que obtuvo por su inmediatez que sostuvo con la recepción de las pruebas, ni mucho menos porque haya violado el Debido proceso, tampoco porque haya desconocido el predominio del Derecho Material, menos porque no haya apreciado íntegramente el haz probatorio, sí que menos porque desatendiera que toda decisión judicial se debe basar en las pruebas legal y oportunamente allegadas, ni en momento alguno porque le haya violado a mi prohijado los Derechos Fundamentales de Dignidad Humana Derecho y deber, el trabajo, la igualdad ante la ley, la paz y el orden.
Mientras tanto ellos si erraron al encuadrar su comportamiento de esa manera, violándole flagrantemente al trabajador que apeló esos principios y derechos fundamentales antes enunciados, así como el derecho a la vida; a pesar de haber sido debidamente evidenciados los hechos planteados por mí en la demanda, y viendo que el demandante actúo persistente y deliberadamente desde que inició, desarrolló y terminó la relación contractual de muy mala manera, DE MALA FE; porque evidentemente eludió la existencia de la relación contractual […] Luego como el Tribunal sin sonrojo alguno, contradijo todo lo evidenciado y comprobado por la señora Juez de instancia y le negó de esa forma ilegal e injusta el derecho que tiene mi asistido, ese comportamiento me permite demostrar que EL TRIBUNAL DE SANTANDER Sala Laboral LE HIZO MÁS GRAVOSA SU SITUACIÓN AL APELANTE; al desconocerle de un tajo el derecho a la igualdad frente a la Ley que tiene en este estado Social de Derecho para que la justicia Colombiana le proteja los derechos inembargables e inalienables que como: trabajador a término indefinido adquirió en la relación laboral que sostuvo por el espacio de tiempo comprendido entre el 1 de JUNIO de 1993 hasta el 15 de febrero del 2.005, con Cesar Oswaldo Garzón Serrano […] Confiando en que tal verdad se imponga, es que me permito respetuosamente comprobar ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, que con el yerro que cometieron los jueces de segunda instancia al decidir así “en su sentencia” a favor de Cesar Oswaldo Garzón Serrano como patrono, le hicieron más gravosa la situación el apelante.
CONSIDERACIONES En primer lugar, cabe recordar, que el principio de la reformatio in pejus, consiste en la prohibición al juez superior de empeorar, agravar o perjudicar la situación del apelante único que busca mejorar su situación, o respecto de la parte en cuyo favor se surtió la consulta. En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que la tarea del recurrente en casación, conforme a esta causal, que está prevista el numeral 2 del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y que sin duda alguna es a la que alude el censor en este cargo, debe ceñirse a demostrarle a la Corte que el juez de apelaciones empeoró su situación sustancial, al alterar situaciones jurídicas favorables creadas en la primera instancia, desmejora que debe reflejarse en la parte resolutiva de las decisiones y no en sus consideraciones.
Sobre las particularidades de esta causal, en cuanto a su objeto, características, comprobación, finalidad y efectos, en sentencia SL9997-2014, 16 jul. 2014, rad. 40414, se manifestó: Sabido es que la segunda causal de la casación en los procesos del trabajo y la seguridad social atañe a la prohibición de la llamada ‘reformatio in peius’ cuando quiera que el apelante sea único, en el entendido de que la sentencia del Tribunal no debe contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuya favor se surtió la consulta.
La preceptiva que gobierna la dicha causal está contenida en el numeral 2º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que encuentra hoy respaldo en el canon constitucional número 31, el cual propugna por la regla procesal dispositiva de la segunda instancia, la personalidad del recurso y la congruencia de la sentencia con las materias de la alzada.
Para dicha propósito, lo ha pregonado la jurisprudencia (verbigracia, Radicados 33.795 de 22 de febrero de 2011 y 39.987 de 17 de mayo de 2011, para citar unos pocos ejemplos), basta confrontar la parte resolutiva de la sentencia impugnada con la de la sentencia del Tribunal, pues en lo que se refiere a la parte considerativa de esta última, por razón de la autonomía judicial (artículo 230 de la C.P.), el juez de segundo grado no está atado a los razonamientos jurídicos y fácticos que hubiere plasmado su inferior, pudiendo arribar a la misma conclusión del primero con fundamento en consideraciones aún distintas a las que aquél para tal efecto adoptó (Radicado 13.813 de 30 de agosto de 2000).
Obviamente, por la finalidad perseguida a través de la apelación o de esta clase de consulta, de producirse una ‘reformatio in meius’ de la sentencia atacada, el juez de segundo grado debe estudiar las materias que hubieren sido objeto de la apelación (artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S.) y, si es del caso, mejorarlas o introducir las nuevas que se le hubieren propuesto por el apelante único, o revisar con amplitud todas las cuestiones del proceso que podrían mejorar la situación de quien en su favor se surte la consulta, pero, de ninguna manera, salvo las excepcionales y específicas particularidades previstas por el artículo 305, segundo inciso, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, o de la que para el recurso de apelación prevé explícitamente el artículo 357 del mismo estatuto procedimental civil, referida a la íntima relación de algunos puntos no apelados con los que sí lo son (Radicado 13.813 de 30 de agosto de 2000) --por lo que dado en decirse que el señalado principio no es absoluto--, consignar estipulaciones que desmejoren, graven o perjudiquen la posición en la que había arribado a la alzada el apelante único o quien en su favor se surte la consulta.
La dicha extralimitación de la función jurisdiccional que comporta la reforma en perjuicio de la sentencia de primer grado, por requerir exclusivamente el cotejo entre lo así resuelto con lo decidido por el Tribunal, no exige mayor formalidad en el recurso extraordinario que la demostración de la diferencia negativa para el recurrente extraordinario entre los dos fallos, pero por la autonomía que se debe a los cargos de la demanda de casación (artículo 63 Decreto 528 de 1964 y 51 del Decreto 2591 de 1991, vuelto norma permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998), ha de plantarse separadamente a los que pretenden demostrar violaciones de la ley sustancial por parte del Tribunal en el fallo atacado (Radicado 15.885 de 4 de julio de 2001).
La revisión de la dicha causal entraña, entonces, verificar la condición de apelante único, o de parte en favor de quien se surte la consulta; de que no es excluya la aludida prohibición legal por fuerza de estar conociendo el Tribunal la alzada, simultáneamente, en virtud de las dos figuras (Radicado 35.065 de 4 de noviembre de 2009); y por supuesto, de que éste haya adoptado decisiones que alteran regresivamente la situación jurídica del apelante único o de quien en su favor se surtió la consulta.
Y la finalidad de la causal no puede ser otra que la de eliminar los excesos negativos de la función jurisdiccional que por el Tribunal se hubieren producido respecto de la sentencia de primer grado, de suerte que su prosperidad no habilita la oportunidad de volver a revisar la apelación o la consulta del fallo del juzgado, sino, simplemente, se reitera, la de corregir la extralimitación de la jurisdicción ante el recurso interpuesto, de tal forma que, la situación jurídica procesal del apelante único o de quien en su favor se surtió la consulta permanezca, por lo menos, intocada en la alzada.
Por consiguiente, la reformatio in pejus supone, por una parte, que se trate de un apelante único, o de quien se surte a su favor la consulta, lo que implica que la parte perjudicada con la decisión de primer grado se conforma con ella al no impugnarla y, por otra, que la sentencia que resuelve el recurso de apelación de la contraparte o del grado jurisdiccional de consulta, desmejore la situación reconocida en la primera instancia. En armonía con lo anterior, la Corte también ha sostenido que la desmejora de la situación sustancial de quien apeló o se favoreció de la consulta, debe reflejarse en la parte resolutiva de las decisiones y no en sus consideraciones, además de que hacer más gravosa la realidad de la respectiva parte, no comporta cualquier modificación de la decisión de primer grado, sino que debe poderse verificar una verdadera afectación de los intereses jurídicos ya logrados.
En el asunto que hoy convoca a la Sala, el censor construye la configuración de la causal segunda de casación, básicamente, en el hecho en que si bien el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja absolvió de la indemnización moratoria, lo cual considera equivocado, lo cierto fue que profirió condena en contra del demandado, reconociendo la existencia de una relación de trabajo y ordenado el pago de unas acreencias derivadas de dicho vínculo laboral, pese a ello el Tribunal revocó esta decisión haciendo, según afirma, más gravosa su situación como apelante.
Así las cosas, como se explicó, la reformatio in pejus supone de una parte, que se trate de un apelante único o de quien se surte a su favor la consulta, no obstante, la Sala no encuentra que se cumpla con este requisito, pues lo cierto es que el recurso de alzada contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2011, por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, no solo recurrió el demandante, sino que también lo hizo el demandado, tal como se indicó al historiar el proceso y lo demuestra el escrito de apelación visible a folios 103 a 104, así como el auto que concedió el citado recurso, el cual milita a folio 113 del cuaderno del juzgado.
De esta manera, el Tribunal tenía competencia para estudiar integralmente la decisión de primera instancia en lo que atañe a las partes, y en particular la condena impartida al señor Garzón Serrano, también apelante, por ello no es posible que se configure la citada causal segunda relativa a la reformatio in pejus, por cuanto no se le está haciendo más gravosa la situación al único apelante, en la medida que, se itera, el fallo de primer grado fue apelado tanto por el demandante, hoy recurrente en casación, como por el demandado que buscaba la revocatoria total de las condenas impuestas, lo cual consiguió. Por lo dicho, el cargo no prospera.
Sin costas por no haberse presentado réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 13 de julio de 2012, en el proceso ordinario que promovió ALADINO PÉREZ GUZMÁN contra CÉSAR OSWALDO GARZÓN SERRANO. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00