SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2020-2024 Radicación n.° 93462 Acta 22 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ICMO SAS y GISAICO S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró JINETH DAHIANA GUERRERO PENAGOS, en nombre propio y representación de su hijo menor de edad CCCC, a las recurrentes y a MARIO NIGRINIS SÁNCHEZ e INGENIERÍA Y METÁLICAS LTDA. I. M. LTDA., trámite al que se vinculó como llamada en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S. A. - CONFIANZA S. A. I.
ANTECEDENTES Jineth Dahiana Guerrero Penagos, en nombre propio y Radicación n.° 93462 SCLAJPT-10 V.00 2 representación de su hijo menor de edad, llamo a juicio a ICMO SAS, Gisaico S. A., Ingeniería y Metálicas Ltda. y a Mario Nigrinis Sánchez, para que se declarara que entre la primera y Brian Alexis Encarnación Bustamante, existió un contrato de trabajo que finalizó el 3 de febrero del 2015, con ocasión de la muerte del trabajador, derivada de un accidente laboral que tuvo por causa el incumplimiento de los protocolos y normas de trabajo en alturas por parte de la empleadora.
Pidió que, en consecuencia, se condenara solidariamente a las demandadas al resarcimiento pleno de perjuicios en la modalidad de daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro, más los morales, la indexación, los intereses corrientes, los moratorios y las costas. Narró que el Consorcio Nigrinis-Gisaico se conformó por la unión temporal entre Gisaico S. A., Mario Nigrinis Sánchez e Ingeniería y Metálicas Ltda.; que mediante Resolución n.° 9533 del 25 de noviembre de 2013, le fue adjudicado el Contrato n.° 3794 del 2013, para la construcción de la obra «Puente del Río San Jorge en la ruta 2513 Carretera Planeta Rica, Córdoba»; que por imperativo legal era responsable solidario de los hechos u omisiones que se presentaran en el desarrollo de ese acuerdo bilateral.
Contó que ese consorcio suscribió con ICMO SAS, el Contrato n.° 510001 del 1° de marzo de 2014 para la instalación de la estructura metálica del puente sobre el río San Jorge en la carretera Planeta Rica, Caucasia, Ruta 2513 Radicación n.° 93462 SCLAJPT-10 V.00 3 del departamento de Córdoba; que para su ejecución la última vinculó laboralmente a Brian Alexis Encarnación Bustamante, a partir del 9 de abril de 2014.
Relató que el 3 de febrero de 2015, el trabajador sufrió un accidente en su empleo […] en momentos en que estaba subido a una torre metálica de 60 metros de altura, para desmontar los frenos del cabrestante de carga e instalar una cuerda de vida, que les sirviera a sus compañeros de trabajo para sujetar los arneses de seguridad […] como parte de las labores diarias ordenadas, especialmente durante el desmonte de la estructura metálica que sirvió de soporte al arrostramiento entre las torres paralelas de montaje de los materiales del puente sobre el río San Jorge (cursiva de la sala).
Aseveró que en esa fecha, el señor Encarnación Bustamante ingresó a las 6:00 a.m. a realizar sus actividades cotidianas; que le fue asignada como tarea: «subir a sus espaldas la cuerda de vida vertical y descolgar de la cúspide de la torre de apoyos de construcción, las cuerdas que sujetaban los cabestrantes a la torre paralela, porque se iniciaba el desmonte de ellas»; que esa directriz fue impartida por Rigoberto Henao - jefe de la obra, quien le dijo que debía efectuarla con Miguel Eduardo Bohórquez Díaz, realizando su ascenso por la parte exterior de la torre y su compañero por la interior.
Señaló que cuando estaban en la cima, un reemplazante del operador oficial de la grúa de nombre Víctor Danilo Celis González, «haló del cable» sin recibir instrucción, provocando la caída y muerte del subordinado; que «por ser estas torres el anclaje para el trasporte mediante péndolas de Radicación n.° 93462 SCLAJPT-10 V.00 4 las piezas a soldar o trasporte de materiales, no [tenían] cuerda de vida vertical, ya que los operarios usualmente no deb[ían] subir a ellas».
Dijo que la emergencia fue atendida por otros operarios; que al empleado accidentado «nunca se le dotó de un arnés de seguridad para escaladas de alturas superiores a 10 metros, que son de tres puntos de anclaje», los cuales permiten realizar el ascenso «anclado a un punto seguro en cada paso» y tienen una cuerda complementaria que lo sostienen en medio de una caída, deteniéndola y calculando peso y distancia del «punto de anclaje».
Manifestó que su función consistía en […] subir por la parte externa de la torre metálica, que en su diseño industrial tiene una estructura conformada por ángulos de hierro o acero de un calibre muy ancho para los cuales no eran aptos los ganchos del arnés de seguridad que le fue entregado; [que] debió ascender sin protección. Sostuvo que las órdenes de trabajo las impartía el ingeniero Rodrigo Henao – jefe de gestión humana y encargado del campamento; que cada obrero tenía una función determinada; que la empleadora no tenía contrato con persona natural o jurídica que prestara el servicio de emergencia o primeros auxilios; que tampoco contaba con un experto en salud ocupacional ni tenía Copasst constituido.
Expresó que la auditora del consorcio no cuestionó el incumplimiento de las normas de salud y seguridad en el trabajo; que no hubo vigilancia en las actividades en altura Radicación n.° 93462 SCLAJPT-10 V.00 5 ni charlas previas de planeación y control de ese riesgo para el personal; que, aunque se practicaron pruebas de alcoholemia a los obreros, no se hizo respecto del operario de la maquina grúa; que para la fecha del siniestro, existía un retraso en los plazos de entrega acordados a cargo de la sociedad limitada, lo que condujo a que descuidara los protocolos de prevención de accidentes de trabajo.
Acotó que el señor Celis González (operario de maquina), ejerció su labor «sin radio de comunicaciones, enguayabado, oyendo música en el celular» y comiéndose un mango, por lo que fueron violados todos los procesos de seguridad industrial; que tampoco contaba con mayor experiencia para el ejercicio de ese encargo, ni estaba acompañado de un auxiliar de operaciones, como era necesario por las «condiciones de operatividad [de una] grúa de esas características, según el manual de manejo del fabricante»; que este no participó en la charla de planificación del trabajo diario y al subirse y prender el artefacto para su precalentamiento, aceleró, halando el cable que sostenía la torre, generando vibraciones que provocaron la caída del operario fallecido.
Arguyó que el consorcio no contaba con comité, programa de salud en el empleo, análisis de puestos de trabajo ni panorama de riesgos para la construcción de la obra; que tampoco tenía una brigada de rescate, conforme lo ordena el artículo 3° de la Resolución 1409 de 2012; que la ARL no les impartió capacitación en prevención de riesgos en trabajo de alturas; que el causante era un obrero de montaje, Radicación n.° 93462 SCLAJPT-10 V.00 6 sin debida certificación para laborar a 60 metros del piso, pues para realizar esa actividad requería un adiestramiento de, por lo menos, 60 horas teóricas y 20 prácticas; que ejerció su función sin el debido equipo de escalonamiento.
Precisó que no hubo reentrenamiento para los obreros certificados ni capacitaciones o brigadas preventivas sobre alcoholismo o farmacodependencia; que en la ocurrencia del hecho fue evidente la negligencia e intervención del operario de grupo, pues incluso su contratante lo retiró del lugar custodiado, porque sus compañeros lo querían linchar; que ninguna de las accionadas cumplió con la obligación de mantener en forma eficiente los sistemas de control para la protección del personal en las operaciones y procesos asignados; que el siniestro condujo a investigaciones penales, sin que se haya adelantado la correspondiente ante el Ministerio del Trabajo.
Refirió que el perecido era su compañero permanente y el padre de su hijo menor, quien había nacido el 25 de agosto de 2014; que aquel sostenía a su familia con el 80 % de sus ingresos, los cuales estaban conformados por un salario mínimo, más auxilio de trasporte, horas extras, dominicales y festivos; que recibía comida y dormida de su empleadora, por lo que tenía salario en especie; que su muerte les generó perjuicios materiales y morales que deben ser resarcidos (f.° 127 a 145, cuaderno n.° 1, escritural).
Gisaico S. A., Mario Nigrinis Sánchez e Ingeniería y Metálicas Ltda. en escritos independientes, salvo los dos Radicación n.° 93462 SCLAJPT-10 V.00 7 últimos1, con similar contenido, se opusieron a las pretensiones. Aceptaron la constitución del consorcio, el contrato adjudicado por Invías y del suscrito con ICMO SAS; la vinculación laboral del señor Encarnación Bustamante, el accidente que sufrió y la actividad que estaba desempeñando por orden de uno los representantes de la contratista, con la precisión de que estaba subido en una torre de 56 metros y se encontraba a 2 metros de su cima.
Negaron que la función del trabajador al momento del siniestro fuera la aducida en el introductor, pues consistía en […] ascender la torre del teleférico, llevando consigo un extremo de la línea de vida [la cual] se enganchaba a una de las argollas laterales del arnés, para llevar a cabo la instalación de la misma en la parte superior de la torre, teniendo en cuenta lo establecido en el protocolo de seguridad.
Afirmaron que era falsa la forma en que se impartió la directriz, pues la empresa contaba con un procedimiento de instalación de líneas de vida, que fue socializado, en el que se indicaba el paso a seguir y expresamente señalaba que el ascenso debía hacerse por el interior de la torre; que no hubiese existido direccionamiento al operador de máquina al momento de mover la grúa, pues la recibió de sus compañeros. 1 A pesar de que en la réplica a la demanda de folios 315 a 331, ib, se identificó únicamente a Ingenierías Metálicas Ltda., los poderes otorgados al representante judicial que la radicó lo fueron en nombre de ésta y de Mario Nigrinis Sánchez y, por medio del Auto 406 del 1° de agosto de 2017 (f.° 519, ib), se tuvo por contestada la demanda por parte de ambas personas (natural y jurídica).
Radicación n.° 93462 SCLAJPT-10 V.00 8 Agregaron que carecía de veracidad que las torres de anclaje no contaran con cuerda de vida vertical, pues «se instalan durante el montaje del teleférico, cumpliendo las condiciones en el programa de protección contra caídas en trabajo en alturas»; que el subordinado no tuviere una dotación apta para la prestación del servicio, pues le fue entregado un kit individual de trabajo en altura acorde con las que desarrollaría; que ICMO SAS no contara con personal para prevención de riesgos, pues tenía: a) un capataz que asignaba la realización de las tareas teniendo en cuenta los cargos y experiencia; b) una brigada de emergencia, sin que fuera necesaria su contratación externa; c) un experto en salud ocupacional y, d) conformado el Copasst.
Señaló que no era cierto que el arnés entregado no cumpliera con las reglas técnicas, pues […] el procedimiento e instalación y uso de líneas de vida que fue socializado a los colaborares, establece que deb[ían] realizar el ascenso por el interior de la torre. Como se podrá evidenciar en la ficha técnica de la eslinga de doble terminar (eslinga en Y), los gachos son de 2 ½ de apretura los cuales vienen diseñados para permitir el anclaje a elementos como el arriostrado (ángulos) de la torre.
Además, la empleadora tenía implementados procedimientos en todas las tareas de alto riesgo, entre ellos el de altura. Precisaron que la prueba de alcoholemia era aleatoria; que el contrato entre las sociedades se cumplió y nunca hubo descuidos en protocolos de prevención, sin que existiera prueba ni reporte sobre las condiciones que se aducen en la Radicación n.° 93462 SCLAJPT-10 V.00 9 demanda, pues el operador de la grúa cumplió su función y contaba con cuatro años de experiencia; que la víctima del siniestro tenía capacitaciones en prevención y atención de emergencias y en nivel avanzado de trabajo en alturas, sin que pudiese echarse de menos el reentrenamiento, porque no se había cumplido el plazo legal para hacerlo; que dentro de esos adiestramientos también se encontraban los de prevención de consumo de alcohol y sustancias psicoactivas.
Aseguraron que a los consorcios no les es imperativo el cumplimiento de normas de seguridad en el empleo sino a sus integrantes; que los demás hechos no le constaban. Formularon en su defensa las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (157 a 164, 315 a 331 ibídem). ICMO SAS se resistió a los pedimentos.
Aceptó el contrato que suscribió con el consorcio Nigrinis-Gisaico, el vínculo laboral con el trabajador fallecido, la ocurrencia del accidente de trabajo y su resultado. Negó las condiciones de trabajo referidas en la demanda, pues la jornada laboral de su personal podía variar y, al iniciar cada actividad, realizaba charlas y capacitaciones de seguridad en las que participó el servidor siniestrado, en las cuales se exponían las labores que se iban a ejecutar, los riesgos y medidas de precaución que se debían implementar y la utilización de elementos de protección. Radicación n.° 93462 SCLAJPT-10 V.00 10 Dijo que la función del señor Encarnación Bustamante consistió en […] ascender llevando consigo un extremo de la línea de vida que se engancha a una de las argollas laterales del arnés de acuerdo con el procedimiento de seguridad que […] conocía, el cual desafortunadamente […] al parecer desconoció. Es más, el trabajador asistió, se ilustro y firmó el registro de capacitación en el procedimiento de trabajo con instalación y uso de líneas de vida fijas y portátiles SGI-SO-104.
Adujo que no era cierto que hubiese incidido en el fatídico suceso, puesto que la investigación que realizó concluyó que el trabajador era conocedor de la actividad que estaba desempeñando y sus riesgos asociados, contaba con elementos de seguridad que no utilizó en debida forma, sabía del procedimiento de instalación de las líneas de vida, el cual indicaba con claridad que el ascenso debía realizarse por el interior de la torre, pues había participado en las formaciones respectivas, sin que el hecho tuviese por acusa «un acto inseguro del operador de grúa», sino la imprudencia del fallecido en la «no utilización en debida forma de los elementos de protección que fueron suministrado».
Puntualizó que existía una línea de vida vertical que se instalaba sobre el montaje inicial del teleférico y durante el desmonte; que cumplió con el cronograma y medidas de protección contra caídas, las cuales obvió el trabajador; que este contaba con un kit de dotación para labores en alturas, pero no lo usó adecuadamente; que había un jefe inmediato de nombre Rigoberto Henao; que tenía implementados procedimientos para el trabajo de alto riesgo y de instalación Radicación n.° 93462 SCLAJPT-10 V.00 11 y uso de líneas de vida, el cual había socializado y regulaba las condiciones de ascenso.
Añadió que conforme a la ficha técnica de la eslinga de doble terminal (eslinga en Y) «los ganchos con de 2 1/2¨ de apertura ( ) están diseñados para permitir anclaje en elementos arriostrado (ángulos) en la torre»; que realizaba pruebas de alcoholemia en forma aleatoria y siempre fue cuidadoso en sus deberes de protección y seguridad en el trabajo; que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima.
Adujo que los demás hechos no le constaban. Planteó como excepciones de mérito las de: prescripción, compensación, inexistencia de perjuicios, culpa exclusiva de la víctima, buena fe e inexistencia de culpa de la demandada (f.°367 a 390, ib). Mediante escrito independiente, llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Finanzas S. A. – Confianza S. A., asegurando que expidió a favor de Nigrinis Gisaico la Póliza n.° 05RE00413, mediante la cual se cubrió cualquier obligación o responsabilidad civil contractual o extracontractual por la actividad desarrollada por el consorcio en la construcción del puente sobre los ríos San Jorge en la carretera Planeta Rica – Caucasia (f.°465 a 464, ibidem).
Radicación n.° 93462 SCLAJPT-10 V.00 12 Por medio de auto del 17 de agosto de 2017, el juzgado, admitió la vinculación de la aseguradora (f.°523, ibídem); quien dijo no oponerse a las pretensiones, por no ser propuestas en su contra y carecer ICMO SAS de legitimación para afectar los contratos en los que intervino. Aceptó la conformación del Consorcio Nigrinis- Gisaico, el contrato adjudicado y el suscrito con la pretensa llamante y el vínculo contractual laboral entre esta y el trabajador accidentado.
Aseguró que no aceptaba ni negaba los demás supuestos, porque no le constaban. Formuló como excepciones las siguientes: i) Principales: «falta de legitimación en la causa por parte de ICMO SAS para llamar en garantía a Confianza S. A., en virtud de las Pólizas de seguro de responsabilidad civil extracontractual n.° 05RE004310 y 05RE0030396»; «prescripción de la acción derivada del contrato de seguro prescribe en 2 años después de la ocurrencia del siniestro»; ii) En relación con la demanda: ausencia de culpa patronal, «cuantificación excesiva de los perjuicios extrapatrimoniales que se pretende» e improcedencia de reconocimiento y pago de perjuicios por lucro cesante por ausencia de prueba y;
Radicación n.° 93462 SCLAJPT-10 V.00 13 iii) Respecto del llamamiento en garantía: «amparo de contratista y subcontratista opera en exceso de la póliza individual del subcontratista»; «exclusión de cobertura en caso de acreditarse culpa de la víctima», «límite máximo de responsabilidad – existencia de deducibles y sublímites pactados» (f.°546 a 559 y 588 a 593, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el 9 de septiembre de 2019, absolvió a las demandadas de las pretensiones e impuso costas a los accionantes (f.° 742 a 793, ibídem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de marzo de 2020, al desatar de la apelación de la demandante, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto de apelación, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia celebrada el 9 de septiembre de 2019, en el proceso ordinario instaurado por la señora JINETH DAHIANA GUERRERO PENAGOS, en nombre propio y en representación del menor […], en contra del consorcio NIGRINIS-GISAICO, integrado por las sociedades GISAICO S. A., INGENIERÍA Y METALICAS LTDA. y el señor MARIO NIGRINIS SÁNCHEZ, así como en contra de la sociedad ICMO SAS, para en su lugar: a) Declarar la culpa patronal de la sociedad ICMO SAS, en el accidente de trabajo que causó la muerte del trabajador BRYAN ALEXIS ENCARNACIÓN BUSTAMANTE, por el incumplimiento de los deberes de seguridad y protección. b) Declarar responsables solidarios a las sociedades GISAICO S. A., e INGENIERÍA Y METÁLICAS LTDA., así Radicación n.° 93462 SCLAJPT-10 V.00 14 como al señor MARIO NIGRINIS SÁNCHEZ, integrantes del consorcio NIGRINIS-GISAICO de la obligación indemnizatoria a cargo del empleador. c) SE CONDENA solidariamente a la sociedad ICMO SAS, GISAICO S. A., INGENIERÍA Y METÁLICAS LTDA. y al señor MARIO NIGRINIS SÁNCHEZ, a la reparación plena y ordinaria de los perjuicios a los demandantes, así: Menor […] Lucro cesante consolidado: $47.564.681,34 Lucro cesante futuro: $91.320.511,67 Perjuicios Morales $21.845.075.00 TOTAL: $ 163.730.268.01 Compañera sentimental JINETH DAHANA GUERRERO PENAGOS: Perjuicios Morales $43.885.750 d) Se declara probada la excepción de falta de legitimación en la Causa de ICMO SAS para efectuar el llamamiento en garantía, absolviendo a la COMPANÍA ASEGURADORA DE FIANZA - CONFIANZA S. A. de la pretensión de reembolso. e) Se condena solidariamente a las demandadas al pago de la indexación.
SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo de las codemandadas, […] Argumentó que determinaría si ICMO SAS era responsable del accidente de trabajo en el cual perdió la vida Brian Alexis Encarnación Bustamante y, en consecuencia, si procedía la condena por indemnización plena de perjuicios para la actora y su descendiente. Adujo que no se discutía: i) La constitución del Consorcio Nigrinis-Gisaico, integrado por Gisaico S. A., Mario Nigrinis Sánchez e Ingeniería y Metálicas Ltda. Radicación n.° 93462 SCLAJPT-10 V.00 15 ii) que mediante Resolución n.° 9533 del 25 de noviembre de 2013, Invías le adjudicó la Licitación Pública n.° LPSGTSRN, por lo que fue suscrito el Contrato n.° 3794 del 2013, para la construcción de la obra «Puente del Río San Jorge en la ruta 2513 Carretera Planeta Rica, Córdoba» (f. ° 44 y 46, ibidem). iii) que ICMO SAS y el Consorcio Nigrinis-Gisaico, firmaron el Contrato n.° 510001 del 1° de marzo de 2014, que tenía por objeto desarrollar labores de «suministro, fabricación y montaje de la estructura metálica del Puente de San Jorge en la carretera Caucasia, Planeta Rica, Ruta 2513 del departamento de Córdoba» (f.° 297, ibidem). iv) que el 9 de abril de 2014, Brian Alexis Encarnación Bustamante suscribió un contrato de trabajo con la referida sociedad de acciones simplificadas. v) que el 3 de febrero de 2015, el trabajador falleció a las 06:45 a.m. como consecuencia de un accidente de trabajo, que se produjo tras caer de una de las torres a 54 metros de altura. vi) que este tenía un hijo con la convocante, que nació el 25 de agosto del 2014 y para el momento del siniestro tenía cinco meses y ocho días.
Aseveró que serían soportes jurídicos de su decisión, el artículo 216 del CST y 63 y 1604 del CC; que el primero previó la reparación plena de perjuicios a cargo de la Radicación n.° 93462 SCLAJPT-10 V.00 16 empleadora, ante la ocurrencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que se generen por el cumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección que surgen del contrato de trabajo; que para el efecto los demás disponen la acreditación de una culpa leve, esto es, la falta de diligencia cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios y la diligencia de quien debió tenerla.
Explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia laboral, al trabajador y sus causahabientes les corresponde demostrar la culpa del dador del empleo en la ocurrencia del siniestro y a este su probidad y cuidado; que, sin embargo, cuando se adjudica una omisión al último, la carga probatoria se invierte, por lo que los iniciales deben demostrar las circunstancias que rodaron esa pretermisión y al contratante la diligencia en garantía de la salud y la seguridad en el empleo de sus servidores.
Indicó que, conforme al informe de accidente de trabajo de folio 39, ibidem, este ocurrió cuando […] El trabajador realizaba el ascenso por una de las torres del teleférico con el fin de llevar a cabo dos labores. La primera, era la instalación de la línea de vida portátil y la otra soltar el freno del cable de riel - cable principal del teleférico; al llegar a la parte superior de la torre no se posicionó a esta, enganchó […] y desde tierra se realizó un movimiento del cable que generó movimiento en la torre y por ende [su] caída […].
Refirió que, según el «informe técnico del cadáver», ese hecho ocurrió el 3 de febrero de 2015, al iniciar las labores encomendadas, siendo las 6:30 a.m.; que, sin embargo, el Radicación n.° 93462 SCLAJPT-10 V.00 17 «informe de investigación del accidente de la empresa», lo ubica a las 6:45 a.m. en presencia del señor Miguel Bohórquez, quien le acompañaba en esa labor y dejó su versión de los hechos; que el reporte de la ARL SURA alude a las 6:55 a.m. Manifestó que las circunstancias expuestas en el reporte de accidente y en la investigación efectuada por ICMOS SAS, quedaron desvirtuadas con la declaración rendida por Miguel Bohórquez ante la policía judicial, pues no dijo que el accidentado haya llegado a la parte superior de la torre, sino que, por el contrario, era este quien había alcanzado «la cima de la torre norte», por lo que «[s]e asegur[ó] con la eslinga y [su] compañero iba aproximadamente por 42 metros de altura de la torre.
Ya le faltaba poco para llegar». Precisó que lo último había sido aceptado en la contestación a los hechos sexto y catorce de la demanda, pues las accionadas indicaron que no admitían que «el trabajador estaba subido en la torre de 60 metros», pues «la torre del teleférico contaba con una altura de 56 metros y [este] iba en ascenso aproximadamente a 54 metros», aclarando que la actividad asignada «era subir a la torre e instalar la línea de vida para el ascenso y descenso de los trabajadores que participarían en el desarme de la torre en mención».
Sostuvo que se probó «el incumplimiento […] del empleador a los deberes de seguridad y protección de la vida del trabajador», debido a que existían factores «indicativos de la ausencia de diligencia para minimizar el riesgo del ascenso Radicación n.° 93462 SCLAJPT-10 V.00 18 al cual sometió [a su subordinado]», toda vez que «no contaba con una línea de vida temporal» y su instalación no era una función propia del ayudante de montaje, «desvirtuándose lo afirmado [en la réplica al introductor]».
Dijo que «no se controvirtió que en la instalación de la línea de vida vertical fueron asignados los señores Brian Alexis Encarnación y Miguel Bohórquez, la cual tenía por finalidad el ascenso y descenso de los demás compañeros de trabajo»; que el artículo 1° de la Resolución n.° 1409 del 2012, referente al Reglamento de Seguridad para Protección contra Caídas en Trabajo en Alturas, definió las «líneas de vida verticales», como los «sistemas de cables de acero con alma de acero, cuerdas sintéticas, rieles u otros materiales que, debidamente anclados en un punto superior a la zona de labor, protegen al trabajador en su desplazamiento vertical (ascenso/descenso)», precisando que «el sistema de línea vertical deb[ía] estar certificado.
Las líneas de vida verticales podr[ían] ser fijas o portátiles según la necesidad». Afirmó que la empleadora aportó el protocolo denominado «Procedimiento de trabajo en la instalación y uso seguro de líneas de vida fijas y portátiles», que establecía que las líneas de vida vertical «ser[ían] diseñadas por un personal calificado» e instaladas por «persona calificada o por una persona avalada por el fabricante»; que, respecto de lo último, la Resolución en comento, definía como «persona calificada», al […] ingeniero con experiencia certificada mínimo de dos años Radicación n.° 93462 SCLAJPT-10 V.00 19 para calcular resistencia material de diseñar, analizar, evaluar, autorizar puntos de anclaje y elaborar especificaciones de trabajos, proyectos o productos acordes con lo establecido en la presente resolución. La persona calificada es la única persona que da la autorización a un punto de anclaje sobre el cual se tengan dudas.
Precisó que, a pesar de que el numeral 2° del literal h) del artículo 22 de la norma mencionada, señalaba que esas exigencias eran para «la instalación de líneas de vida vertical fijas, a diferencia de las portátiles», la empleadora lo «adopt[ó] en su normatividad interna, sin diferenciación», por lo que, en su caso, «las líneas de vida vertical serían instaladas por personal calificado».
Acotó que el causante no cumpl��a con esas exigencias, puesto que tenía 19 años, no acreditó experiencia anterior en trabajo en alturas, siendo su vinculación laboral a ICMO SAS el 9 de abril del 2014, empresa en la que había laborado nueve meses y veinticuatro días; que a pesar de contar con «curso de trabajo en alturas avanzado, […] [realizado] el 11 de abril del 2014 en la ciudad de Villavicencio, con una intensidad de 40 horas, no se acredit[ó] formación adicional en esta actividad que lo convirtieran en una persona calificada para esta clase de trabajos» y carecía de competencias mínimas de lectoescritura y análisis, según se estableció en el proceso de inducción (f.° 16, ib), en el cual se dejó anotado que no contaba con esa aptitud «que le permitieran dar respuesta escrita a las preguntas de evaluación del entrenamiento, por lo que debió ser evaluado en forma verbal» y, reitera, Radicación n.° 93462 SCLAJPT-10 V.00 20 […] la tarea encargada según los mismos protocolos de la sociedad empleadora, no era una función propia del ayudante de montaje, como lo era el trabajador fallecido y el señor Miguel Bohórquez, cuyas funciones según certificación glosada a folios dos 49 del expediente, [consistían en] «ayudar a montar y desmontar el teleférico, sin que dentro de las mismas se incluyera la instalación de líneas de vida».
Arguyó que también advertía un segundo factor de responsabilidad patronal, pues el empleador incurrió en omisiones al deber de vigilancia y supervisión en la actividad de alto riesgo - trabajo en alturas, puesto que, en el protocolo de la empresa, en el acápite de «Responsabilidades en la Gestión del Diseño y Estudio», se indicó que eran funciones del capataz y del coordinador de HSEC- salud, seguridad, medio ambiente y calidad: […] Coordinar y direccionar el proceso de instalación de las líneas de vida en obra.
Dar las recomendaciones e indicaciones al personal. Coordinación HSEQ, Diseñar, implementar y controlar los procedimientos de seguridad para el proceso de armado. Uso de los sistemas de acceso para trabajos en alturas. Señaló que, sin embargo, el capataz Rigoberto Henao Hurtado, declaró «que no se encontraba en la obra al momento del ascenso de los trabajadores», al señalar expresamente que: «Yo en ese momento salí […] a comprar combustible, porque dentro de las funciones mías hay que comprar combustible».
Igualmente, la supervisora de salud y seguridad de la obra - Sindy Alexandra Flores Rincón-, indicó que hizo «la charla, firmaron los permisos y se fueron hasta donde estaba la torre»; que ella «estaba en el campamento» y «el jefe inmediato e[ra] el capataz que est[aba] supervisando las Radicación n.° 93462 SCLAJPT-10 V.00 21 labores» y, ante la pregunta sobre si había verificado que los trabajadores llevaran los elementos de seguridad, aseguró que «firmaron el permiso de trabajo, estaban capacitados y eran conscientes».
Manifestó que lo anterior evidenciaba que al momento del ascenso de los trabajadores, entre ellos, el fallecido, no estaba ni el capataz ni la supervisora de salud y seguridad, «por lo cual no hubo direccionamiento, acompañamiento y supervisión para la instalación de la línea de vida», lo que era relevante, pues «ninguna persona verificó ni el uso de los elementos de seguridad, ni la forma cómo se realizaba el ascenso, que el mismo protocolo de la empresa señala[ba] debía hacerse por la parte interior de la torre y no por la parte exterior».
Planteó en relación con lo último (el acceso a la torre por la parte exterior), que resultaba destacable lo expuesto por el testigo Juan Camilo Sanabria Castañeda del departamento de seguridad y salud en el trabajo de ICMO SAS, el cual suscribió la investigación del accidente de trabajo y sostuvo que al momento de hacerla, la empresa «le preguntó al trabajador sobreviviente Miguel Bohórquez ¿por qué ascendieron por la parte exterior?», quien explicó que «se había realizado así […] en otras oportunidades», lo que daría cuenta «que si el procedimiento no fue autorizado en esa forma, tampoco se había efectuado control alguno sobre la manera en que se ascendía a la torre como medida de seguridad», circunstancia que confirmaría la «palmaria […] omisión del empleador en la vigilancia y acompañamiento en Radicación n.° 93462 SCLAJPT-10 V.00 22 el procedimiento que exhibía mayor riesgo, en tanto apenas se iba a instalar la línea de vida».
Añadió que se probó «un tercer factor», vinculado «con el cumplimiento de la Resolución 1409 del 2012 en relación con el personal de trabajo en alturas y en el caso específico, la existencia de un coordinador de trabajo en alturas», pues en su artículo 1°, «numeral 15», dispuso: […] Coordinador de Trabajo en alturas. Trabajador designado por el empleador denominado antiguamente persona competente en la normatividad anterior, capaz de identificar peligros en el sitio en donde se realiza trabajo en alturas, relacionados con el ambiente o condiciones de trabajo y que tiene su autorización para aplicar medidas correctivas inmediatas para controlar los riesgos asociados a dichos peligros.
Deben tener certificación en la norma de competencia laboral vigente para trabajo seguro en alturas, capacitación en el nivel de Coordinador de trabajo en alturas y experiencia certificada Mínima de un año relacionada con trabajo en alturas. Los requisitos de certificación, capacitación y experiencia del Coordinador de Trabajo en Alturas serán exigidos a partir de los dos años siguientes a la expedición de la presente resolución, mientras que transcurra dicho tiempo, deben contar como mínimo con el certificado de capacitación del nivel avanzado en trabajo en alturas o certificación de dicha competencia laboral.
Expuso que la presencia de ese servidor era imperativa jurídicamente para ICMO SAS y debía contar con los requisitos especiales de certificación, capacitación y experiencia a partir del 23 de julio del 2014; que, sin embargo, dicha sociedad «no contaba con coordinador de trabajo en alturas que estuviera acompañando el procedimiento», pues así se reconoció «en el plan de intervención en el capítulo octavo de la investigación del accidente de trabajo», al adoptarse como medida correctiva Radicación n.° 93462 SCLAJPT-10 V.00 23 […] Asignar una persona encargada de coordinar los trabajos en alturas con la competencia requerida para garantizar que los trabajos se realicen de forma segura y verifique el cumplimiento de las normas establecidas, incluyendo el uso de elementos de protección, caídas, sistemas de ascenso y descenso y sistemas de acceso.
Acotó que la empleadora tampoco tenía un ayudante de seguridad, conforme al literal f) del artículo 16 de la mencionada norma, que lo concibió como una medida complementaria a las anteriores, para «ayudar a advertir y controlar los peligros y riesgos que se identifiquen en el sitio donde se desarrollen los trabajos en alturas», con la precisión de que su parágrafo señaló que el «uso de medidas de prevención no exim[ía] al empleador de su obligación de implementar medidas de protección que deben ser incluidas en el Programa de Protección contra caídas, lo cual deberá estar acorde con los requisitos de la presente resolución»; que esas omisiones disminuyeron en estándar de resguardo a la salud y seguridad del personal que realizará una actividad en altura.
Razonó que a lo expuesto se sumaba un cuarto factor generador de la responsabilidad, consistente en la ausencia de «coordinación con el conductor de la grúa a la que se amarró el cable riel del teleférico, quien haló el mismo sin tener en cuenta que el trabajador estaba en ascenso y que no se había soltado aún el freno del referido cable», toda vez que aquel, de nombre Víctor Danilo Celis González, al dar su versión de los hechos en el documento aportado por Gisaico S. A. (f.° 270 a 271, ib), que hizo parte de la investigación del accidente de Radicación n.° 93462 SCLAJPT-10 V.00 24 trabajo, indicó que: […] me fui para mi lugar de trabajo, el cual me corresponde operar una grúa de izaje de carga pesada 06:30 am se acerca a uno de mis compañeros llamado Alirio y me pide el favor que halara un cable con la grúa porque en el momento el telejande estaba en mantenimiento, que era el adecuado para el trabajo y al final deciden hacer el trabajo con la grúa. El señor Alirio me dice que va a conseguir unos radios para la comunicación. Enseguida procedí a encender el motor de la grúa. Pasados diez minutos, mientras cargaba el aire de la grúa, esperaba a don Alirio.
Los compañeros que estaban con el señor Alirio, llamados Camilo Bustamante, Fabián Vega, Néstor Sarmiento, Julio Salgado, Henry Sandoval, me hacen señas que ponga la grúa en posición para amarrar el cable. Luego procedieron a amarrar el cable en la parte de atrás. Cuando ya estaba amarrado, mis compañeros me hicieron señas que arrancara, pero don Alirio no llegaba con los radios.
Yo procedí a poner en marcha la grúa y de igual forma estaba pendiente de los retrovisores, que era donde podía observar las señales de mis compañeros. Ya cuando llevaba unos 40 metros aproximadamente perdí mucho la visibilidad por la distancia yo estaba muy retirado y tampoco no había quien estuviera cerca para avisarme en el momento que había que parar.
De repente sentí un temblor y enseguida paré la grúa para ver qué había pasado. El cable estaba tensionado y fue donde vi pendular en las torres. Ahí fue donde el señor Alirio, el señor Fabián, se acercan y me dicen que había ocurrido un accidente con un obrero que estaba en una de las torres posteriores del otro lado del río. Argumentó que esa declaración resultaba coincidente con la realizada por ese mismo empleado ante la Policía Judicial, pues en Documento Público del 3 de febrero del 2015, «aportado a folios 70 y 71», agregó que «en el trabajo que desempeñ[aba] con la grúa [era] necesario tener un aparejador señalero, quien era el que [le] da[ba] todas las indicaciones al momento de maniobrar la máquina, […] en muchas operaciones el operador de la grúa no tiene visibilidad.
En este caso, con lo que sucedió el día de hoy, yo como operador de la grúa iba solo». Radicación n.° 93462 SCLAJPT-10 V.00 25 Expuso que la declaración de Miguel Eduardo Bohórquez, ayudante de montaje y quien subió a la torre con el causante, confirmaba lo previo, pues indicó a la autoridad policiva que «siendo las 06:45, sentí un estruendo muy fuerte y la torre donde estábamos se estremeció y observé que a mi compañero que estaba cerca no resistió sostenerse y lo expulsó de la torre cayendo al suelo».
Explicó que lo anterior daba «certeza que el movimiento y el ruido que generó la tensión del cable del teleférico atado a la grúa […] fue extraordinario», contrario a lo declarado por Alexandra Flores Rincón y Juan Camilo Sanabria, quienes lo calificaron de «normal», así como lo indicado por el representante legal de la SAS, cuando afirmó que se trataba «de un movimiento que regularmente puede producirse por el factor viento al tener las torres una base móvil».
Aseveró que también hubo improvisación en la utilización de la grúa, de acuerdo con la declaración del señor Celis González, pues, a pesar de que el representante legal de ICMO SAS (Juan David Nigrinis), aseguró que «la grúa que se utilizó era el equipo adecuado. No es una torre igual a otras porque tiene una base móvil. La grúa […] o el balde no son obligatorios.
En este caso se utilizó la grúa porque se consideró que salía más rápido», el conductor que la maniobró señaló que no tenía clara la labor específica que debía desarrollar, ni contó con acompañamiento. Indicó que, incluso, el jefe de recursos humanos de ICMO SAS, envió un Correo Electrónico del 4 de febrero del Radicación n.° 93462 SCLAJPT-10 V.00 26 2015 a medicina laboral de la ARL SURA (Diana Navarrete), solicitando apoyo psicológico para el mencionado trabajador, «debido a que presuntamente su actividad ocasionó el accidente, […] en ocasión a esto varios compañeros de trabajo - familiar del fallecido, arremetieron contra él haciéndolo sentir culpable».
Señaló que, por lo dicho, los accionantes cumplieron con la carga probatoria que les correspondía, por lo que procedía a analizar si la dadora del empleo desvirtuó el «incumplimiento del deber de protección y seguridad» y la ocurrencia de una culpa exclusiva de la víctima. Adujo que, a pesar de que la investigación realizada por la empresa y las declaraciones de Sindy Alexandra Flores Rincón, Juan Camilo Sanabria y María Catalina Cárdenas Tamayo (quienes hicieron parte de la misma), aseguraron que el siniestro ocurrió porque el trabajador omitió los procedimientos de seguridad de ascenso a la torre y el uso de los elementos de protección, enfatizando otros testigos como Rigoberto Henao Hurtado y Gustavo Nieto García (capataz y trabajador de la obra), que no estaba anclado y de haberlo estado «no hubiera caído», sus dichos resultaban contradictorios.
Lo anterior, porque Rigoberto Henao, dijo que el fallecido iba con su arnés; luego, que desconocía si llevaba «todos los elementos de seguridad que le habían entregado»; más tarde que «se imagina que sí porque él dio las órdenes»; «finalmente aseveró que Brian llevaba todo». Radicación n.° 93462 SCLAJPT-10 V.00 27 Por su parte, el señor Nieto García manifestó que había observado a los trabajadores cuando iban a empezar a subir y llevaban todos los elementos; que «tenía el arnés completo, la eslinga en Y y de posicionamiento en el gancho del arnés llevaba la llave».
Acotó que las fotografías de folio 77 y 78, ib, daban cuenta que el fallecido «portaba los elementos de seguridad el arnés y la eslinga», «desconociéndose la calidad y el estado». Aseguró que por ello estaba, […] probado que el trabajador portaba o llevaba consigo los elementos de seguridad y sobre la utilización correcta de los mismos, en principio no resulta razonable de acuerdo con las reglas de la experiencia y la sana crítica, considerar que […] no utilizara el arnés y la enganche a una altura de aproximadamente 42 metros, por simple instinto de supervivencia. Explicó que «[…] a diferencia del trabajador sobreviviente, el […] fallecido no había llegado a la altura de la torre y por ende no requería que hubiese instalado la eslinga de posicionamiento, dado que así lo señala el protocolo de la empresa tantas veces citado», circunstancia que explicaba el resultado disímil entre uno y otro, debido al movimiento de la torre.
Afirmó que incluso, el jefe de personal de ICMO SAS en la solicitud de apoyo psicológico para el señor Miguel Bohórquez (f.°223), señaló «en contravía de lo que afirmaron los testigos y las demandadas», que el causante Radicación n.° 93462 SCLAJPT-10 V.00 28 «presuntamente habría quedado suspendido en el aire», por lo que requería «apoyo personalizado con [el referido] empleado debido a que presenció directamente la causa del accidente y quedó suspendido en la misma torre».
Resaltó que, pese a la importancia de la declaración del testigo presencial, este no la rindió por desconocerse su ubicación; que aun aceptando la defensa de la demandada, tampoco podría advertir una culpa exclusiva de la víctima porque «el empleador omitió el cumplimiento estricto de los protocolos, la supervisión, la vigilancia, el personal requerido para trabajo en alturas y la coordinación con [la labor] en tierra» y, en consecuencia, de haber existido alguna negligencia del accidentado, no exoneraría su responsabilidad sino a lo sumo probaría la concurrencia de culpas, según lo adoctrinado por la jurisprudencia laboral.
Añadió que, […] la entrega de los elementos de protección que se acredita folios 241, 243 y 252; las capacitaciones sobre seguridad [del] 14 de agosto del 10 diciembre del 2014 (f.° 245 y 292) […] realizada el 14, 17, 20, 26 y 27 de enero de 2015 […]. (f.° 287 a 292); la charla preoperacional de 15 minutos cumplida el día de los hechos, así como la existencia del permiso de trabajo en alturas que exige la Resolución 1409 (f.° 42 a 43) no resultaban suficientes para desvirtuar la culpa del empleador o acreditar una culpa exclusiva de la víctima, pues lo que se revisa es la conducta diligente del empleador en la ocurrencia de los hechos acaecidos el 3 de febrero del año 2015.
Planteó, en relación con la reparación de perjuicios materiales, que los reclamados eran compatibles con las prestaciones pagadas por la ARL; que no se probó la calidad Radicación n.° 93462 SCLAJPT-10 V.00 29 de compañera permanente de la demandante, pues no se practicó prueba en tal sentido y las documentales allegadas no eran eficaces para ese cometido, por ser contrarias al resultado de la investigación administrativa realizada por la ARL Sura, que le negó la pensión de sobrevivientes por no demostrar esa calidad, otorgando esa prestación exclusivamente al codemandante menor de edad; que, además, en la afiliación inicial del trabajador a la caja de compensación familiar del 7 de abril de 2014, no se registró aquello, lo cual solo se efectuó «con posterioridad […] Véase folios 257» Aseguró que, en consecuencia, solo procedía condena en favor del menor reclamante en la modalidad de lucro cesante, por haber nacido el 25 de agosto del 2014, contando con cinco meses al momento de fallecimiento de su padre; que para el cálculo respectivo aplicaría la regla de la sentencia CSJ SL178- 2020.
Puntualizó que no ocurría lo mismo con los perjuicios morales, pues la actora demostró ser compañera sentimental del trabajador fallecido, quien era el padre de su hijo recientemente nacido, contexto en el cual los calculaba en cincuenta salarios mínimos legales mensuales; que el descendiente tenía derecho a ese resarcimiento, según lo explicado en la decisión CSJ SC 5686-2018, porque se afectó su derecho a crecer con el amor y acompañamiento de su progenitor, contexto en el cual los tasaba en 25 SMLMV.
Razonó que no prosperaba la pretensión en torno al Radicación n.° 93462 SCLAJPT-10 V.00 30 llamamiento en garantía, pues, a pesar de que se aportó la Póliza n.° 05R00 4310 expedida por Confianza S. A., cuyo objeto era «indemnizar los perjuicios patrimoniales causados a terceros derivados de la ejecución del contrato n.° 3794 del 2013, relacionado con la construcción del Puente San Jorge en la carretera Caucasia, Planeta Rica.
Ruta 25 13 Departamento de Córdoba» (f.° 564), en ella no se identificó a ICMO SAS como parte del contrato de seguro. Efectivamente, el tomador y asegurado fue el Consorcio y, los beneficiarios, los terceros afectados, razón por la cual solo «el asegurado estaría legitimado para activar la garantía de la póliza, que para el caso […] era el Consorcio Nigrinis Gisaico o las sociedades y la persona natural que individualmente lo integran», no el contratista ICMO SAS, a cuyo cargo se encontraba la suscripción de una póliza individual, sobre la cual «nada se informó en este proceso».
Destacó que «no [podía] hacerse la pretensión reversa y en vía judicial, sin que ello impid[iera] que en sede administrativa se realicen por parte del Consorcio […] las reclamaciones a que haya lugar» (CD de folio 772, cuaderno n.° 2, escritural). IV. RECURSO DE CASACIÓN (ICMO SAS y GISAICO S. A.) Interpuestos por las demandadas, concedidos por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 93462 SCLAJPT-10 V.00 31 Aunque las recurrentes presentaron demandas extraordinarias en escritos independientes, los sustentaron en similares términos, por lo que la Corte los sintetizará y decidirá en forma conjunta. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden, en forma principal, que se case totalmente el fallo recurrido y, en sede de instancia, se confirme el inicial o, en subsidio, se quiebre parcialmente aquel, en cuanto absolvió a la llamada en garantía y, en su lugar, se condene «a la misma al reembolso de las condenas objeto de la sentencia» (f.° 2, cuaderno de la Corte, archivo «2023115634211»2 y f.° 3, cuaderno de la Corte, archivo «2023092420206»3 ib).
Con tal propósito, formulan cinco cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, según los informes secretariales de los archivos «2023083754638» y «2023022204262». La Sala los decidirá así: conjuntamente los primeros tres y, posteriormente, de la misma manera, los últimos dos, por cuanto, a pesar de estar dirigidos por sendas diferentes, comparten argumentos demostrativos y su finalidad. 2 Casación de ICMO SAS. 3 Casación de Gisaico S. A. Radicación n.° 93462 SCLAJPT-10 V.00 32 VI.
CARGO PRIMERO Acusan al Tribunal de incurrir en violación directa de la ley, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 57, n.° 1°, 2° y 3°; 216 del CST, 61 del CPTSS y 29,28, 63 y 1604 del CC, «por haberse hecho una aplicación indebida de los artículos 1°, 16 y 22, de la Resolución 1409 de 2012 Ministerio del Trabajo», lo que ocasionó que «se inaplicaran» el 2° n.° 15, 31, 32, 42 y 3° n.° 6, y el literal d) del numeral 2 del 22 de la misma.
Expresan que el colegiado fundamentó su decisión en preceptos inexistentes o que no regulan el caso, pues se aludió a: i) El numeral 15 del artículo 1° de la Resolución 1409 de 2012, expedida por el Ministerio de Trabajo, «para […] sustentar qué personas ostentan la calidad de “personal calificado”»; sin embargo, ese precepto no cuenta con aquel. ii) El literal f) del artículo 16, ibídem, con el fin de justificar la obligación de contar con un ayudante para el trabajo en alturas.
No obstante, esa norma no se refiere a ese cargo ni al personal que tenga dicha calidad, puesto que lo hace únicamente respecto de aquel que tiene bajo su responsabilidad el «Manejo de desniveles y orificios (huecos)», supuestos que son ajenos a las causas del accidente del trabajador, por lo que «simplemente no regula la materia». Radicación n.° 93462 SCLAJPT-10 V.00 33 iii) El n.° 2 del literal h) del artículo 22, para «afincar la obligación de […] de instalar líneas verticales de vida, por parte de personal calificado», pese a que dicho literal es inexistente.
Dicen que las disposiciones que cimentaron la providencia recurrida «son impertinentes y no regulan los supuestos de hecho» del conflicto entre las partes; que los que sí conciernen con el litigo, frente a las cuales «no hace mención […] el Tribunal», son los artículos 2° n.° 31 y 32; 3° n.° 6 y el literal d) del n.° 2 del artículo 22 de la Resolución n.° 1409 de 2012.
Afirman que «si en gracia de discusión» se entendiera que los últimos fueron los aplicados por el colegiado, en todo caso existiría una errónea interpretación, puesto que su correcta lectura «hubiera llevado a concluir que […] cumplió a cabalidad con las obligaciones patronales a […] cargo [de la empleadora] en materia de seguridad en el trabajo y particularmente del trabajo en alturas», porque: i) El n.° 36 del artículo 2°, ib, define como persona calificada a un «Ingeniero con experiencia certificada mínimo de dos años para calcular resistencias materiales, diseñar, analizar, evaluar, autorizar puntos de anclaje y elaborar especificaciones de trabajos, proyectos o productos» conforme lo establecido en esa resolución. Sin embargo, la «labor que amerita [tal] exclusividad de formación y experiencia, está Radicación n.° 93462 SCLAJPT-10 V.00 34 circunscrita a la […] de “…dar la autorización a un punto de anclaje sobre el cual se tengan dudas”».
De ahí que el fallador de segundo grado haya extendido equivocadamente el requerimiento en comento a la tarea de «instalación de las líneas de vida, desnaturalizando de forma grosera, el sentido de la norma» y, a partir de ahí estimó que el trabajador no era «una persona calificada» para esa función, pese a que legalmente no se le imponía un adiestramiento profesional como el que echó de menos, el cual se circunscribía a «la autorización a un punto de anclaje y, además, sobre el que se tuviera dudas».
Manifiestan que el n.° 31 del artículo 2°, ibidem, indica que «las líneas verticales de vida, serán diseñadas por una persona calificada y deben ser instaladas por una persona calificada o por una persona avalada por el fabricante o por la persona calificada»; que, a partir de ello, el juez de segundo grado reprochó que el fallecido «no fuera ingeniero de formación, ni tuviera dos años de experiencia calificada para la instalación de las líneas de vida», pese a la posibilidad que brinda el precepto de que «quien instale […] sea una persona avalada por el fabricante o por la persona calificada que era el ingeniero y solo en caso de duda sobre el punto de anclaje».
Aseguran que, en consecuencia, la hermenéutica efectuada en la sentencia sobre las calidades de quien debía instalar la línea de vida conducía por sí sola a su quiebre, al «desfigura[r] […] la norma», lo que se corrobora con el n.° 42, ib, que dispone que es «Trabajador autorizado: [aquel] que Radicación n.° 93462 SCLAJPT-10 V.00 35 posee el certificado de capacitación de trabajo seguro en alturas o el certificado de competencia laboral para trabajo seguro en alturas».
Reflexionan que aquel imperativo no solo es ausente en la resolución, sino que riñe con la lógica, pues si quien tiene ese cargo es una persona en condición de discapacidad o una mujer embarazada o cualquier que cuente con impedimento físico-síquicas para realizar trabajos en altura, no podría ejercer el cargo de ingeniero de obra, razonamiento que califica de «disparate», porque, además, el numeral 36 consagró «la posibilidad de que la instalación la efectué una persona autorizada por la persona calificada», supuesto en el que se encuentra subsumido el empleado fallecido, quien «contaba con dicha autorización, realizó los respectivos cursos de altura y tenía la capacitación necesaria», como lo demostrarían en el cargo independiente por la vía indirecta.
Sostienen que «si el Tribunal hubiera aplicado debidamente [el precepto]», habría procedido a dilucidar cualquier duda sobre el punto de anclaje, lo que soslayó, por «el incorrecto entendimiento de la […] violada». Precisan que enlistó en la proposición jurídica el n.° 15 de la Resolución n.° 1409 de 2012, «por haberse citado su contenido bajo un articulado incorrecto, pero su demostración será por la vía indirecta».
Añaden que el Tribunal, a partir del n.° 6° del artículo 3° de la citada Resolución, le reprochó «que, en todos los Radicación n.° 93462 SCLAJPT-10 V.00 36 casos deb[ía] existir un ayudante para trabajo en alturas», hermenéutica equivocada, puesto que la disposición lo impone «solo en caso de ser necesario»; que, a partir de ese yerro, omitió explicar «por qué razón, en este [asunto] sería necesaria la existencia de un ayudante», presupuesto que tampoco se cumpliría, en razón a que «en un espacio tan reducido la presencia de otra persona, en el ascenso, lejos de contribuir a la seguridad de quien pretende la instalación de la línea de vida, obstaculizaría la labor de este, reduciendo los espacios y entorpeciendo el movimiento».
Afirman que lo último justifica que «en el protocolo de seguridad de trabajo en alturas [no] se consagr[ara] […] la presencia de un ayudante, ni en el reporte de accidente de trabajo, se [haga] alusión a [su] omisión», equivocación del colegiado que era trascendente, pues de no haberse cometido «no le hubiera sido posible estructurar la culpa en el accidente de trabajo, en la “falta” de un ayudante de trabajo en alturas».
Razonan que el literal d) del artículo 22, ibídem, dispone que «las líneas de vida verticales serán diseñadas por una persona calificada y deben ser instaladas por una persona calificada o por una persona avalada por el fabricante o por la persona calificada»; que, conforme a su gramática, el juez de alzada 89le hizo decir algo que la norma no contiene, al considerar que, como «el fallecido BRIAN ALEXIS ENCARNACIÓN BUSTAMANTE, no era ingeniero de formación» y, por tanto existía culpa patronal al habérsele «encargado […] la instalación de la línea de vida», pese a que era una «persona autorizada por […] [una] calificada» (f.° 3 a 10, Radicación n.° 93462 SCLAJPT-10 V.00 37 cuaderno de la Corte, archivo «2023115634211» y f.° 4 a 11, cuaderno de la Corte, archivo «2023092420206» ibídem).
VII. CARGO SEGUNDO Imputan al colegiado la violación directa de la ley, por la errada intelección de los artículos 57, n.° 1°, 2° y 3°; 216 del CST; 61 CPTSS; 28,29 63 y 1604 del CC, como consecuencia de la «interpretación errónea» del 2° numerales 15, 31 y 32, 3° n.° 6, y el literal d) del n.° 2 del artículo 22 de la Resolución 1409 de 2012.
Precisan que el Tribunal, […] a pesar de haber aplicado el contenido de algunos artículos de la Resolución 1409 de 2012, al correlacionarlos con los artículos de dicha Resolución, equivoca su adjudicación (numeración). Por lo anterior, no solo incurre en una aplicación indebida sino, en una errónea interpretación. Reiteran la equivocación en la citación normativa a la que se refirieron en el ataque anterior, insistiendo en que las «llamadas a regular los supuestos fácticos debatidos, y a las cuales no hace mención expresa […] son los artículos 2° numerales 31 y 32, […] 3° numeral 6°, y el literal d del numeral 2°del artículo 22 de la Resolución 1409 de 2012», los cuales fueron erróneamente interpretadas.
Sustenta dicha afrenta en los mismos términos del ataque anterior (f.° 10, a 18, cuaderno de la Corte, archivo «2023115634211» y f.° 12 a 20, cuaderno de la Corte, archivo «2023092420206» ib). Radicación n.° 93462 SCLAJPT-10 V.00 38 VIII. CARGO TERCERO Denuncian que el fallador de alzada violó indirectamente la ley, por aplicación indebida de los artículos 57, n.° 1°, 2° y 3°; 216 del CST; 61 CPTSS; 28,29 63 y 1604 del CC, como consecuencia de la «interpretación errónea» del 2° numerales 15, 31 y 32, 3° n.° 6 y el literal d) del n.° 2 del 22 de la Resolución 1409 de 2012.
Indican que lo anterior, debido a que incurrió en los siguientes errores de hecho: 1- No dar por demostrado estándolo, que no existió culpa por parte de ICMO SAS en el accidente ocurrido a su trabajador señor BRIAN ALEXIS ENCARNACIÓN BUSTAMANTE. 2- Dar por demostrado, sin estarlo que en el acaecimiento del accidente del señor BRIAN ALEXIS ENCARNACIÓN BUSTAMANTE existo culpa de la sociedad demandada ICMO SAS al violar la resolución la Resolución 1409 de 2012 del Ministerio de Trabajo. 3- No dar por demostrado estándolo que la instalación de la línea de vida temporal, si era función del fallecido, BRIAN ALEXIS ENCARNACIÓN BUSTAMANTE. 4- Dar por demostrado sin estarlo que, las únicas funciones del fallecido eran los expuestas en la certificación laboral de folios 249, en la cual no se encontraba la instalación de líneas de vida. 5- No dar por demostrado estándolo, que el fallecido era una persona autorizada por una persona calificada para instalar la línea de vida vertical. 6- Dar por demostrado sin estarlo que la única persona autorizada para la instalación de la línea de vida era una persona “capacitada”.
(ingeniero) 7- No dar por demostrado, estándolo, que el punto de anclaje de la línea de vida no había sido autorizado por una persona capacitada. Radicación n.° 93462 SCLAJPT-10 V.00 39 8- Dar por probado sin estarlo, que una de las causas del accidente de trabajo fue la incorrecta determinación o individualización del punto de anclaje. 9- Dar por probado sin estarlo, que sobre el punto de anclaje existía duda. 10- No dar por demostrado estándolo, que el fallecido BRIAN ALEXIS ENCARNACIÓN BUSTAMANTE, recibió capacitación para la instalación y uso de líneas de vida fijas y portátiles. 11- No dar por demostrado estándolo, que el fallecido BRIAN ALEXIS ENCARNACIÓN BUSTAMANTE recibió capacitación para el anclaje de mosquetones de la eslinga en “Y” y de la eslinga de posicionamiento. 12- Dar por probado sin estarlo, que existe culpa de mi representada en el accidente de trabajo, derivada de que el fallecido BRIAN ALEXIS ENCARNACIÓN BUSTAMANTE, no contara con competencia en lectoescritura. 13- No dar por demostrado estándolo, que el que el fallecido BRIAN ALEXIS ENCARNACIÓN BUSTAMANTE recibió capacitación contra caídas. 14- Dar por probado sin estarlo, que al momento de comenzarse el ascenso a la torre no estaba presente el coordinador de trabajo en alturas, esto es, capataz o coordinadora de seguridad. 15- No dar por demostrado estándolo que el ascenso efectuado por el fallecido BRIAN ALEXIS ENCARNACIÓN BUSTAMANTE por la parte exterior de la torre fue un acto inseguro de su parte. 16- Dar por demostrado sin estarlo que el fallecido haya usado correctamente los elementos de protección para el ascenso. 17- No dar por demostrado estándolo, que el fallecido BRIAN ALEXIS ENCARNACIÓN BUSTAMANTE tuvo culpa exclusiva en el accidente de trabajo por no utilizar los elementos de protección para el trabajo en alturas. 18- Dar por demostrado sin estarlo, que, para el ascenso a la torre, era necesario contar con un ayudante de trabajo en alturas. 19- Dar por demostrado sin estarlo, que halar el cable riel del teleférico, por la grúa fue un procedimiento inseguro. 20- Dar por demostrado sin estarlo, que el movimiento ocasionado en la torre donde se encontraba el fallecido fue la causa eficiente del accidente de trabajo.
Radicación n.° 93462 SCLAJPT-10 V.00 40 21- Dar por demostrado sin estarlo, que el señor Víctor González haya sido el responsable del accidente de trabajo, por haber pedido acompañamiento sicológico. 22- Dar por probado sin estarlo, que hubo culpa concurrente del fallecido BRIAN ALEXIS ENCARNACIÓN BUSTAMANTE y mi representada. 23- Dar por demostrado sin estarlo que, la demandante sufrió un perjuicio moral, por el hecho de ser madre del hijo del fallecido BRIAN ALEXIS ENCARNACIÓN BUSTAMANTE, aun sin ser cónyuge o compañera permanente del mismo.
Gisaico S. A., propone los mismos errores de hecho, agregando en el numeral 3°, el siguiente: «Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad GRISAIDO S. A. era solidariamente responsable por los actos que desarrolló la sociedad ICMO SAS frente a su extrabajador BRIAN ALEXIS ENCARNACIÓN BUSTAMANTE», por lo cual los posteriores modifican su enumeración. Aseguran que esos yerros fueron consecuencia de la equivocada apreciación de: 1.
La demanda. 2. La respuesta a la demanda. 3. Permiso de Trabajo en alturas del 3 de febrero de 2015 al trabajador fallecido, suscrita por la coordinadora de trabajo en alturas. (folio 283 cuaderno 1 exp digital). 4. Documento contentivo del Procedimiento de trabajo en la instalación y uso seguro de líneas de vida fijas y portátiles de ICMO SAS, obrante a folios 306 – 316 cuaderno 1 exp digital. 5.
Registro de capacitación recibida por el fallecido BRIAN ALEXIS ENCARNACIÓN BUSTAMANTE, para la instalación y uso de líneas de vida fijas y portátiles. Folios 472 cuaderno exp digital. Radicación n.° 93462 SCLAJPT-10 V.00 41 6. Registro de capacitación recibida por el fallecido BRIAN ALEXIS ENCARNACIÓN BUSTAMANTE en uso de elementos de protección personal asenso o estructuras y torres (Fl 317 cuaderno 1 exp digital). 7.
Investigación del accidente de trabajo realizado por ICMO SAS, folios 245-265 cuaderno 1 exp digital. 8. Acta de inducción fechada del 7 de abril de 2014, en la cual BRIAN ALEXIS ENCARNACIÓN BUSTAMANTE, aduce no tener competencia en lectoescritura obrante a folios 493-494 cuaderno 1 exp digital. 9. Registro de capacitación de trabajo en alturas, en donde el tema tratado fue el ascenso seguro a torres, obrante a folios 492 cuaderno 1 exp digital. 10.
Registro de capacitación de trabajo en alturas, en donde el tema tratado fue uso seguro del equipo para trabajo en alturas y el anclaje de mosquetones a la eslinga en Y, obrante a folios 515 cuaderno 1 exp digital. 11. Registro de capacitación de trabajo en alturas, en donde el tema tratado fue la concientización de actos inseguros, obrante a folios 521 cuaderno 1 exp digital. 12.
Registro de entrega de arnés y, eslingas recibidas por el trabajador BRIAN ALEXIS ENCARNACIÓN BUSTAMANTE folios 235 y 500 cuaderno 1 exp digital. Así como la falta de valoración de: 1. Carta de negativa de reconocimiento de pensión de sobreviviente de origen laboral a la señora JINETH DAHIANA GUERRERO PENAGOS, de autoría de ARL SURA, por no contar con el tiempo de convivencia necesaria, para ser considerada como compañera permanente, del fallecido BRIAN ALEXIS ENCARNACIÓN BUSTAMANTE, obrante a folios 470 cuaderno 1 exp digital. 2.
Correo electrónico enviado por el señor Julio Velásquez al médico laboral de la ARL SURA, Diana Navarrete, solicitando apoyo sicológico para el señor Víctor Danilo Celis González. Folios 247-250 cuaderno 1 exp digital. 3. Documento contentivo de declaración en Inspección de Policía, de la versión del accidente del señor Víctor Danilo Celis González.
Radicación n.° 93462 SCLAJPT-10 V.00 42 4. Declaración de Víctor Danilo Celis, en la investigación de accidente de trabajo que obra a folios 318 cuaderno 1 exp digital. 5. Testimonial: Testimonios de Rigoberto Henao Hurtado, Sindy Alexandra Flórez Rincón, Juan Camilo Sanabria Castañeda, Gustavo Nieto García, María Catalina Cárdenas Tamayo.
Expresan que del «Documento contentivo del Procedimiento de trabajo en la instalación y uso seguro de líneas de vida fijas y portátiles de ICMO SAS», el colegiado dedujo que «solo una persona calificada, entendiéndose como tal, un ingeniero con dos años de experiencia podía realizar la instalación, de las líneas de vida»; sin embargo, el referido medio de convicción dispone: […] DEFINICIONES: Línea de vida vertical: Sistemas certificado de cables de acero, cuerdas, rieles, u otros materiales que debidamente ancladas en un punto superior a la zona de labor, protegen al trabajador en su desplazamiento vertical (ascenso/descenso).
Serán diseñadas por una persona calificada, y deben ser instaladas por una persona calificada, o por una persona avalada por el fabricante, o por la persona calificada. RESPONSABILIDADES EN LA GESTIÓN DE DISEÑO O ESTUDIO Operario (soldador, montador, ayudante): Ejecutar las actividades de acuerdo con lo descrito en este procedimiento, solicitud de herramientas, alistamiento de material y equipos e instalación de los mismos.
Aseveran que lo anterior evidencia que la línea de vida podía ser instalada por una persona calificada, avalada por el fabricante «o por la persona calificada»; que dicha actividad era propia del cargo de ayudante de montaje, que fue el desempeñado por el accidentado, conforme al referido medio de convicción, que puntualiza que debía «ejecutar las actividades de acuerdo con lo descrito en este procedimiento».
Radicación n.° 93462 SCLAJPT-10 V.00 43 Apuntan que el fallecido contaba con permiso para realizar trabajo en alturas, otorgado por la coordinadora de seguridad, Sindy Flórez, profesional en seguridad y salud en el trabajo; que la Corporación restó relevancia a esa prueba, pese que era determinante de la cualificación del subordinado; que ello derivó de la premisa equivocada de que «la instalación de la línea de vida, de acuerdo al documento [y el] procedimiento, debía efectuarse directamente por la persona calificada», es decir, «el ingeniero de la obra».
Precisan que dicho razonamiento fue exótico, pues quien ejerce ese cargo nunca ha realizado trabajos en altura y en consecuencia era ilógico que «tuviera que subir a la torre de más de 60 metros de altura a instalar la línea de vida». Insisten en que el «entendimiento errado del documento contentivo del procedimiento de trabajo en alturas», condujo a que se le reprendiera sobre la base de que el trabajador no era un ingeniero de formación, ni tuviera dos años de experiencia calificada para la instalación de las líneas de vida, dado que implicaba el desconocimiento de la posibilidad de que, quien lo desarrollara, contara con aval de persona calificada.
Reiteran que la lectura que se efectuó de la prueba riñe con la lógica, pues limitaría el ejercicio del oficio de ingeniero de obra a quien por sus condiciones físico-síquicas no pudiera realizar trabajos en altura, hasta llegar al «disparate» Radicación n.° 93462 SCLAJPT-10 V.00 44 de considerar que «todos los ingenieros deben ser capaces de instalar líneas de vida a grandes alturas».
Expresan que el señor Encarnación Bustamante contaba con autorización «a un punto de anclaje previamente establecido por los ingenieros de la obra» y «realizó los respectivos cursos de altura», por lo que tenía la capacitación necesaria para llevar a cabo dicha labor. Apuntan que el colegiado adujo que la certificación laboral de folio 249, ibidem, daba cuenta de que «la instalación de líneas de vida no era una función del trabajador fallecido», inferencia que era errada, toda vez que: i) No era habitual que una certificación de esa estirpe incluyera «cada una de las funciones de un trabajador», por lo que la ausencia de mención de algunas de ellas no trae su exclusión en el ejercicio del cargo. ii) El juez de segunda instancia aceptó que el trabajador llevaba realizando trabajo en alturas e instalación de líneas de vida por más de 9 meses al servicio de la empresa, lo que evidenciaría que era parte de su trabajo. iii) El «procedimiento de instalación de líneas de vida vertical», asignaba expresamente la función de instalarlas al cargo desempeñado por el accidentado, quien había recibido extenso adiestramiento para ejecutarla, junto al trabajo en alturas, según las constancias de «capacitación de trabajo en Radicación n.° 93462 SCLAJPT-10 V.00 45 aturas, instalación de líneas de vida y manejo de las eslingas de posicionamiento y eslinga».
Argumentan que, además, los testimonios de los señores «Rigoberto Henao (minuto 7:49 del audio de la prueba testimonial comisionada, y minuto 11:24) Sindy Flórez, (Minuto 19) Juan Camilo Sanabria (Minuto 29:54) Gustavo Nieto (minuto 38:25) y María Catalina Cárdenas (Audio de la audiencia de fallo Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, minuto 40)», fueron mal apreciados, pues dieron cuenta de que la mencionada actividad hacía parte de las funciones del causante, quien las venía ejecutando hacía varios meses, incluso en una obra anterior ubicada en el Municipio de Tame, enfatizando en su formación y el otorgamiento de los elementos de protección. Indican que la autorización de persona calificada fue suficientemente probada con el «permiso para trabajo en altura suscrito por la profesional en Seguridad y salud en el Trabajo, Sindy Flórez», quien así lo depuso, junto con el administrador de seguridad y salud en el trabajo, Juan Camilo Sanabria.
Refieren que el accidentado y su compañero de ascenso siempre tuvieron claro el punto de anclaje de la línea de vida, pues era «diáfano en todas las declaraciones testimoniales, y la investigación del accidente de trabajo que la línea de vida se debía instalar en la parte superior de la torre», incluso fue confesado en los hechos sexto y once de la demanda, los cuales reproduce.
Radicación n.° 93462 SCLAJPT-10 V.00 46 Denuncian que el colegiado erró al considerar que «quien debía instalar la línea de vida fuese necesariamente un ingeniero o que la orden inmediata de la tarea el día de la instancia, debía [provenir de él]», pues el n.° 36 del artículo 2 de la Resolución n.° 1409 de 2012, identificó como persona calificada al «[…] ingeniero con experiencia certificada mínimo de dos años para calcular resistencia materiales, diseñar, analizar, evaluar, autorizar puntos de anclaje y elaborar especificaciones de trabajos, proyectos o productos acorde con lo establecido en la presente resolución», únicamente con la finalidad de que realizara la labor «dar la autorización A UN PUNTO DE ANCLAJE SOBRE EL CUAL SE TENGAN DUDAS», supuesto que no se presentó en el caso, en razón a que «los puntos de anclaje estaban con mucha antelación definidos por los ingenieros de la obra, orden que a través de la cadena de mando llegó al operario».
Insisten que los testigos pacíficamente indicaron sobre la capacitación en el manejo de las eslingas, las cuales portaba el fallecido el día del suceso fatídico, lo que también confirman las constancias de entrega de dotación y capacitación para su manejo. Añaden que fue equivocado considerar que la ausencia de competencia en lectoescritura por parte del subordinado contribuyó en «la falta entendimiento de sus labores y a dificultar su capacitación, lo que a la postre [ocasionó] el accidente de trabajo», pues deja de lado que éste realizó esa actividad durante más de nueve meses anteriores a la Radicación n.° 93462 SCLAJPT-10 V.00 47 ocurrencia del siniestro, que contaba con cursos de trabajo en alturas y revalidaciones de los mismos y que la orden de instalación fue verbal y comprensible.
Indican que aquella inferencia, además de errada, conduciría a una discriminación de acceso al empleo a quien tuviese la condición de analfabeta, pues es común que quien labora en obras de construcciones no cuente con las competencias de alfabetismo antes mencionadas. Aducen que, por tanto, de no haberse apreciado correctamente la prueba, la conclusión a la que hubiese arribado el juez colegiado sería: 1- Que la instalación de la línea de vida temporal, si era función del fallecido, BRIAN ALEXIS ENCARNACIÓN BUSTAMANTE. 2- Que el fallecido […] era una persona autorizada por una persona calificada, para instalar la línea de vida vertical. 3- Que la única persona autorizada para la instalación de la línea de vida no era una persona un ingeniero. 4- Que, el punto de anclaje de la línea de vida, SI había sido autorizado, por una persona capacitada. 5- Que una de las causas del accidente de trabajo, NO fue, la incorrecta determinación, o individualización, del punto de anclaje. 6- Que sobre el punto de anclaje existía certeza, y por tal razón no debía estar presente un ingeniero, al tenor del literal 15 del artículo 2 de la Resolución1409 de 2012 del Ministerio del Trabajo. 7- Que el fallecido BRIAN ALEXIS ENCARNACIÓN BUSTAMANTE, recibió capacitación para la instalación y uso de líneas de vida fijas y portátiles.
Radicación n.° 93462 SCLAJPT-10 V.00 48 8- Que el fallecido BRIAN ALEXIS ENCARNACIÓN BUSTAMANTE recibió capacitación para el anclaje de mosquetones de la eslinga en Y, y de la eslinga de posicionamiento. 9- Que NO existe culpa de mi representada en el accidente de trabajo, derivada de que el fallecido BRIAN ALEXIS ENCARNACIÓN BUSTAMANTE, no contara con competencia en lectoescritura. 10- Que el que el fallecido BRIAN ALEXIS ENCARNACIÓN BUSTAMANTE recibió capacitación contra caídas.
Manifiestan, en relación con los errores de hecho referidos en los numerales 12 y siguientes, que el fallador de segundo grado apreció sin acierto los testimonios de Rigoberto Henao y de Sindy Flórez, al concluir de sus declaraciones la ausencia de un coordinador en la tarea de la instalación de la línea de vida, pues, por el contrario, se demostró que fue «ejecutada cabalmente, tanto por el capataz, como por la coordinadora», toda vez que el primero verificó las condiciones del ascenso, en razón a que indicó que «cuando él repartió (sic) la gente a trabajar, el fallecido iba con su arnés», es decir, verificó en campo que «llevara sus implementos de seguridad y había entendimiento de la tarea encomendada, pues […] despachó a los trabajadores», es decir, impartió una orden que fue individualizada en calidad de «coordinador».
Además, la señora Flórez resaltó que «impartió la charla previa al ascenso y verificó que los trabajadores que iban a realizar el ascenso portaran los elementos de seguridad». Aseguran que el error de apreciación derivó de entender que la labor de los coordinadores era de «resultado, casi que, Radicación n.° 93462 SCLAJPT-10 V.00 49 subiendo a la torre con el occiso para controlar allí sus acciones», olvidando que este contaba con experiencia y formación de trabajo en alturas, capacitación para instalar líneas de vida, en actos inseguros en el trabajo y uso de las eslingas y que se verificó que portara al momento del ascenso los elementos de seguridad.
Increpan que también fue desacertada la conclusión de que era culpa de la empleadora el acceso por la parte exterior de la torre, pues fue el trabajador quien adoptó esa decisión, teniendo en cuenta que «todos los testigos, sin excepción, manifestaron que le ascenso a la torre debía hacerse por la parte interior»; que esa «advertencia se le había realizado al señor Bryan, en cada charla de seguridad, y que fue un acto inseguro de su parte, realizar el ascenso por parte exterior de la torre».
Aducen que, por lo dicho, el colegido extrajo de las declaraciones una consideración contraria a su contenido, pues concluyó que no existió un acto inseguro del trabajador sino un descuido patronal, no empecé a que fue aquel quien inició el ascenso por la parte interior de la torre, como le era imperativo, pero luego pasó a la exterior, «sin que fuera razonablemente exigible a los coordinadores […], subir a la par del trabajador para evidenciar en todo momento el cumplimiento de las recomendaciones de seguridad, que por más de 9 meses le habían impartido […] y que este conocía a la perfección».
Radicación n.° 93462 SCLAJPT-10 V.00 50 Especifican que lo anterior se corroboraba con el documento que consigna las conclusiones del accidente de trabajo, el cual fue mal apreciado, pues identifica como causas eficientes del mismo, «los actos inseguros del trabajador, como la no utilización de las eslingas, y el ascenso por la parte exterior de la torre», resultando reforzada la consideración de la intervención. Manifiestan que, además, en contra de lo informado en «todos y cada uno de los testimonios […], el registro fotográfico del cadáver, el informe de accidente de trabajo, las declaraciones efectuadas ente la Inspección de Policía y básicamente […] de toda la evidencia recaudada», el colegiado calificó que, con sujeción a «las leyes de la lógica y la sana crítica, [que] el trabajador fallecido si llevaba puestos los elementos de seguridad, atendiendo al instinto de conservación», no obstante que esas probanzas demuestran lo contrario, pues de haber sido así, se hubiese encontrado que la eslinga estaba rota, lo que no ocurrió. Objetan que aunque el Tribunal consideró que para el ascenso a la torre era necesario contar con un ayudante de trabajo en alturas, por así preverlo el numeral 6° del artículo 3° de la Resolución n.° 1409 de 2012, dicho precepto lo condiciona a una «necesidad» que no quedó justificada en el fallo y, en todo caso, en el asunto no se acreditó, puesto que «no era seguro ni recomendable», toda vez que el espacio era reducido y ningún servicio podía prestar un tercero a esa altura, pues tampoco hubiese podido maniobrar para impedir la caída el fallecido, pues lo único que la hubiese Radicación n.° 93462 SCLAJPT-10 V.00 51 evitado era la correcta utilización de los implementos de seguridad, lo cual se corrobora en que su compañero no haya sufrido lesión de ninguna naturaleza.
Elucidan que el documento contentivo del procedimiento de instalación de líneas de vida, no da cuenta de la necesidad de ese ayudante, como tampoco la investigación del accidente de trabajo, ya que «no se le atribuye ninguna incidencia [su] presencia o [ausencia]», aunado a que los testigos «son unánimes en identificar la causa del accidente sin referir no de forma tangencial a la falta de un ayudante».
Detallan que […] Las siguientes conclusiones, que infringen la ley sustancial de forma indirecta, son: determinar, que halar el cable riel del teleférico, con la grúa fue un procedimiento inseguro y establecer que, el señor Víctor González, haya sido el responsable del accidente de trabajo, por haber pedido acompañamiento psicológico. Las cuales derivaron de la equivocada valoración de la declaración de Víctor Danilo Celis y […]la investigación de accidente de trabajo que obra a folios 270 y 271 del expediente (revisar en el expediente pues en la carpeta no está), […] la declaración policial, del documento contentivo del procedimiento de instalación de líneas de vida, del documento contentivo de la investigación del accidente de trabajo y del testimonio del señor Gustavo Nieto.
Porque, a pesar de que el señor Gonzáles indicó que un compañero de trabajo le pidió que Radicación n.° 93462 SCLAJPT-10 V.00 52 […] halara con la grúa el cable de templete, el cual se utiliza para tensionar el cable de las torres que están en los costados del puente, que están en construcción, entonces ahí puse la grúa en posición se amarro el cable en la parte de atrás de la grúa» y realizado esto, sus compañeros «Alirio y Fabián [le] indicaron el momento que debía arrancar».
De esa versión no se colegía que el acto de «[halar] el cable con la grúa fuera un acto inseguro», como tampoco que en «otra oportunidad hubiese podido ser halado con el telejalde», pues esa declaración y los demás medios de convicción (documento contentivo del procedimiento de instalación de líneas de vida, ni del documento contentivo de la investigación del accidente de trabajo), incluyendo los restantes testimonios, no informan que el cable debía ser «halado de otra manera o con otro instrumento exclusivamente», como lo coligió sin sustento técnico el juez de segunda instancia, toda vez que, por el contrario, el señor Gustavo Nieto, declaró que ese procedimiento era normal.
Resaltan que no podía pasarse por alto que los accionantes tenían unas cargas probatorias mínimas concernientes con demostrar «[…] por qué razón la grúa no era un mecanismo seguro para templar el cable o siquiera haberlo enunciado en la demanda, para poderse ejercer el derecho de defensa». Se duelen de que con aquellos razonamientos el fallador de segunda instancia les impuso probar, que «cada paso en el procedimiento de la actividad en la cual se ocasiona el accidente de trabajo estuvo exento de culpa», lo que resulta «insoportable y […] desdibuja lo dispuesto por el artículo 61 Radicación n.° 93462 SCLAJPT-10 V.00 53 del CPTSS y la […] jurisprudencia de la Corte Suprema», pues no podría demostrar la diligencia sobre hechos que no fueron aducidos en la demanda y que quedaron al margen de la fijación del litigio.
Manifiestan que para el Tribunal […] cualquier vacío probatorio al respecto, incluso de hechos no discutidos, conlleva[ba] a la demostración de la culpa patronal, conclusión que naturalmente es errada, pues para probar la diligencia y el cuidado del empleador, solo deberán probarse los hechos discutidos y relevantes dentro del proceso, que no lo fue la idoneidad de la grúa para el halado del cable.
Enfatizan que, incluso, de haberse discutido ese supuesto hubiese sido fácil demostrar la frecuente utilización y su óptimo estado mecánico del referido elemento, pero que, al estar al margen del litigio, no lo hizo. Dicen que es contrario a la experiencia asumir que la solicitud elevada mediante correo electrónico al médico laboral de la ARL Sura, para atender psicológicamente al señor Víctor Danilo Celis González, (folios 33 del expediente), era demostrativa de la culpa patronal, pues aunque es natural que éste haya sufrido trauma por el suceso del trabajador, como consecuencia de haber presenciado el siniestro y operado la grúa, no era determinante de la responsabilidad discutida.
Asientan que […] las anteriores aserciones llevan a la demostración fehaciente de que el Tribunal yerra en sus dos conclusiones más relevantes, Radicación n.° 93462 SCLAJPT-10 V.00 54 a saber: que la culpa en el accidente de trabajo deviene del movimiento pendular de la torre por efecto del movimiento y una consecuencial de exonerar de culpa al fallecido trabajador.
Agregan que lo anterior, incluso deviene de la incorrecta estimación de la declaración de «Víctor Danilo Celis, en la investigación de accidente de trabajo que obra a folios 270 y 271 del expediente (revisar en el expediente pues en la carpeta no está)», así como su declaración policial, el documento contentivo del procedimiento de instalación de líneas de vida, el de la investigación del accidente de trabajo y «de todos los testimonios practicados en el proceso», que dan cuenta que «la causa directa y eficiente del accidente de trabajo, fue la falta de uso de los implementos de seguridad por parte del señor Bryan».
Arguyen que eso fue depuesto «sin excepción» por «[…] los señores Rigoberto Henao (minuto 5:37 del audio de la prueba testimonial comisionada, y minuto 11:24) Sindy Flórez, (Minuto 22) Juan Camilo Sanabria (Minuto 25:00) Gustavo Nieto (minuto 38:25) y María Catalina Cárdenas (Audio de la audiencia de fallo Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, minuto 40)», los cuales aseguraron que «el movimiento pendular de la torre era una constante, por causas como el viento o la vibración normal de este tipo de estructuras»; que por ello, el accidentado, «por su capacitación y experiencia», conocía esa realidad y debía estar todo el tiempo asegurado con los elementos de seguridad que le había sido suministrados; que fue su falta de previsión y desdeño por las recomendaciones de seguridad, la única causa de suceso».
Radicación n.° 93462 SCLAJPT-10 V.00 55 Adicionan que el Tribunal también se equivocó al ordenar la indemnización del perjuicio moral de la señora Jineth Dahiana Penagos, lo que derivó de la errónea valoración de la negativa de la ARL del reconocimiento de la pensión, pues no era cónyuge ni compañera permanente del causante, vínculo jurídico que debía ser acreditado para que se relevara de la prueba del daño, pues tampoco demostró aquel.
Concluyen que, conforme a lo expuesto, de haberse estimado con acierto las probanzas, se habría llegado a las siguientes conclusiones: […] 1. Que al momento de comenzarse el ascenso a la torre, sí estaba presente el coordinador de trabajo en alturas, esto es, capataz o coordinadora de seguridad. 2. Que el ascenso efectuado por el fallecido BRIAN ALEXIS ENCARNACIÓN BUSTAMANTE por la parte exterior de la torre, fue un acto inseguro de su parte, no imputable a mi representada. 3.
Que el fallecido haya usado correctamente los elementos de protección para el ascenso. 4. Que el fallecido BRIAN ALEXIS ENCARNACIÓN BUSTAMANTE tuvo culpa exclusiva en el accidente de trabajo, por no utilizar los elementos de protección para el trabajo en alturas. 5. Que para el ascenso a la torre NO era necesario contar con un ayudante de trabajo en alturas. 6- Que halar el cable riel del teleférico, por la grúa NO fue un procedimiento inseguro. 7- Que el movimiento ocasionado en la torre donde se encontraba el fallecido NO fue la causa eficiente del accidente de trabajo.
Radicación n.° 93462 SCLAJPT-10 V.00 56 8- Que el señor Víctor González NO fue el responsable del accidente de trabajo por haber pedido acompañamiento psicológico. 9- Que NO hubo culpa concurrente del fallecido BRIAN ALEXIS ENCARNACIÓN BUSTAMANTE y mi representada. 10- Que la demandante NO sufrió un perjuicio moral o al menos no lo probó debiéndolo hacer, por el hecho de ser madre del hijo del fallecido BRIAN ALEXIS ENCARNACIÓN BUSTAMANTE, aun sin ser cónyuge o compañera permanente del mismo (mayúsculas del texto original) – f.° 18 a 37, cuaderno de la Corte, archivo «2023115634211» y f.° 20 a 42, cuaderno de la Corte, archivo «2023092420206» ibidem.
IX. CONSIDERACIONES Los cargos examinados presentan deficiencias en su formulación y demostración que los hacen inestimables, puesto que: 1. En la proposición jurídica del primero y segundo, la censura refirió que el colegiado quebrantó el artículo 61 del CPTSS. Sin embargo, no denunció su violación medio y ni explicó, como le era imperativo, de qué manera ello desató la vulneración de las disposiciones sustantivas que fueron o debieron ser sustento de la providencia recurrida, como se ha explicado, entre otras, en las providencias CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157 y CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401 y CSJ SL1379-2019. 2.
Además, en ese mismo elemento de la demanda extraordinaria, en el tercer cargo, dirigido por la vía indirecta, denunció la «interpretación errónea» de los artículos 2° numerales 15, 31 y 32, 3° n.° 6, y el literal d) del n.° 2 del artículo 22 de la Resolución 1409 de 2012, a pesar de que Radicación n.° 93462 SCLAJPT-10 V.00 57 esa modalidad de trasgresión legal es exclusiva de la senda directa, según se adujo en la sentencia CSJ SL3800-2018 y, además, solo es predicable respectos de normas legales sustantivas de alcance nacional, que no de disposiciones contenidas en actos administrativos. 3.
Igualmente, en el inicial, cuestionó por la vía de puro derecho, la aplicación indebida de, entre otros, los artículos 57, n.° 1°, 2° y 3°; 216 del CST, 63 y 1604 del CC, olvidando que, conforme se ha explicado, por ejemplo, en los fallos CSJ SL, 9 jun. 2000, rad. 13347; CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377; CSJ SL, 16 mar. 2010 rad. 33512 y CSJ SL3895- 2019, ese motivo de vulneración normativa, por la senda seleccionada, ocurre cuando el juzgador decide la controversia con normas que no regulan el caso, supuesto que no se cumple en el asunto, por ser las que conciernen con la responsabilidad patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo. 4.
Además, con independencia de la vía que seleccionó para confrontar la legalidad del segundo proveído, acudió tanto a argumentos fácticos como jurídicos, entremezclando las vías de trasgresión de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante que, según se adoctrinó en los fallos CSJ SL1695-2019 y CSJ SL365-2020, por ser excluyentes, exigen una planteamiento autónomo e independiente.
Lo dicho, pues en los primeros dos, dirigidos por la jurídica, aducen que el Tribunal erró al echar de menos la presencia de «ayudante para trabajo en altura», no empece Radicación n.° 93462 SCLAJPT-10 V.00 58 que «ni en el protocolo de seguridad de trabajo en alturas […], ni en el reporte de accidente de trabajo» «se consagra como necesaria [su] presencia […], [ni] se hace alusión a omisión por [su] parte […] en tal sentido», lo cual deviene en un debate fáctico probatorio.
Y, en el tercero, encaminado por la indirecta, en un aparente cuestionamiento de hecho, discute la aplicación de la presunción del perjuicio moral respecto de quien no tiene la calidad de «cónyuge o compañera permanente», entidad que no fue dada a la accionante por parte del Tribunal, quien, partiendo de lo último, consideró suficiente la demostración de su condición de compañera sentimental y madre de su hijo de cinco meses para imponer aquella condena, razonamiento que deviene de puro derecho, en cuanto apareja la distinción abstracta entre compañera permanente y sentimental, para efectos de discernir sobre los derechos resarcitorios que a una y otra le pudieran corresponder en juicios de responsabilidad jurídica como el presente.
De ahí que la crítica propuesta, como se precisó en la sentencia CSJ SL1672-2018, no concierte con «[…] la valoración concreta de los medios de persuasión, sino de una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa», motivo por el cual «[ ] debió [promoverse] y argumentarse por la senda de puro derecho». 5. Ahora, si la Sala obviara lo último e hiciera caso omiso de los cuestionamientos indebidamente propuestos, con el fin de examinar los demás planteamientos en los Radicación n.° 93462 SCLAJPT-10 V.00 59 cargos, advertiría otros yerros que no son simplemente formales, que impedirían su estimación, porque, por una parte, la acusación increpa al Tribunal la omisión de valoración de algunos documentos y de los testimonios, pero en su desarrollo aduce su indebida apreciación, obviando el principio de identidad al que se refirió la Corte en el fallo CSJ SL1695-2019, en cuanto no se puede valorar con error lo que no se ha aprehendido.
Ahora, si se omitiera esto y examinara la Sala si, como se le atribuye en los primeros dos embates, el Tribunal se equivocó: i) En la identificación de los preceptos de la Resolución n.° 1409 de 2012 sobre la cual fundó su decisión, pues el contenido que leyó y/o parafraseó corresponde a los ordinales y/o numerales que la censura individualiza y cuestiona de ser interpretados con error. ii) En: a) la interpretación del artículo 2°, n.° 31, en relación con el n.° 42, al excluir del personal autorizado para instalar las líneas de vida verticales a la «persona avalada […] por la persona calificada», que es el «trabajador autorizado», es decir, quien «posee el certificado de capacitación de trabajo seguro en alturas o el certificado de competencia laboral para trabajo seguro en alturas» y, b) la hermenéutica del numeral 6° del artículo 3, ibidem, pues, como se le atribuye, obvió el condicionamiento que la norma hace a la intervención de un ayudante de seguridad, lo que será imperativo en los casos que sea «necesario», supuesto que debía sustentar.
Radicación n.° 93462 SCLAJPT-10 V.00 60 Tales yerros serían insuficientes para quebrar la segunda decisión, toda vez que también se sustentó en otras premisas fácticas y jurídicas que no fueron controvertidas o siéndolo se hizo parcialmente, de manera formalmente incorrecta, puesto que i) En los cargos por la senda de puro derecho, la recurrente no discutió que el Tribunal haya calificado de imperativo o «exigible jurídicamente para ICMO SAS», la presencia de un «Coordinador de Trabajo en alturas» que cumpliera con «requisitos especiales de certificación, capacitación y experiencia» y estuviera «acompañando» el procedimiento en virtud del cual sufrió el accidente de trabajo el señor Encarnación Bustamante.
Lo anterior, porque únicamente reprochó la citación de la norma y su lectura, en punto a la exigencia de un «ayudante de seguridad» (premisa complementaria en la sentencia recurrida), pasando por alto que echó de menos la presencia de ambos servidores, la obligatoriedad del primero y las condiciones en que este debió custodiar la labor de alto riesgo realizada por el operario siniestrado.
Al respecto textualmente el segundo juez, señaló: Un tercer factor tiene que ver con el cumplimiento de la Resolución n.° 1409 del 2012, en relación con el personal de trabajo en alturas y, en el caso específico, la existencia de un «coordinador de trabajo en alturas». La Resolución n.° 1409 del 2012, artículo 1°, numeral 1, dispone: Radicación n.° 93462 SCLAJPT-10 V.00 61 […] Coordinador de Trabajo en alturas.
Trabajador designado por el empleador denominado antiguamente persona competente en la normatividad anterior, capaz de identificar peligros en el sitio en donde se realiza trabajo en alturas, relacionados con el ambiente o condiciones de trabajo y que tiene su autorización para aplicar medidas correctivas inmediatas para controlar los riesgos asociados a dichos peligros.
Deben tener certificación en la norma de competencia laboral vigente para trabajo seguro en alturas, capacitación en el nivel de coordinador de trabajo en alturas y experiencia certificada mínima de un año relacionada con trabajo en alturas. Los requisitos de certificación, capacitación y experiencia del coordinador de trabajo en alturas serán exigidos a partir de los dos años siguientes a la expedición de la presente resolución, mientras que transcurra dicho tiempo, deben contar como mínimo con el certificado de capacitación del nivel avanzado en trabajo en alturas o certificación de dicha competencia laboral.
Ese personal era exigible jurídicamente para ICMO SAS y los requisitos especiales de certificación, capacitación y experiencia [también lo eran] a partir del 23 de julio del 2014, esto es, los dos años siguientes a la vigencia de la resolución en comento. No obstante, se acredita que la SAS no contaba con coordinador de trabajo en alturas que estuviera acompañando el procedimiento, tal como se reconoce en el plan de intervención en el capítulo 8º de la investigación del accidente de trabajo, al señalar la empresa que como medida correctiva adoptaría: «asignar una persona encargada de coordinar los trabajos en alturas con la competencia requerida para garantizar que los trabajos se realicen.
De forma segura y verifique el cumplimiento de las normas establecidas, incluyendo el uso de elementos de protección, caídas, sistemas de ascenso y descenso y sistemas de acceso» Tampoco se contaba con un ayudante de seguridad, figura que como medida de prevención regula el literal f) del artículo 16 de la Resolución 1409 del 2012. En los siguientes términos: «Ayudante de seguridad […] Se podrá asignar un ayudante de seguridad como medida complementaria a las medidas anteriores enunciadas, con el fin de ayudar a advertir y controlar los peligros y riesgos que se identifiquen en el sitio donde se desarrollen los trabajos en alturas.
Parágrafo. El uso de medidas de prevención no exime al empleador de su obligación de implementar medidas de protección que deben ser incluidas en el Programa de Protección contra caídas, lo cual deberá estar acorde con los requisitos de la presente resolución» Estas omisiones, obviamente disminuyeron el estándar de protección para el trabajador que realiza trabajo en alturas […].
Radicación n.° 93462 SCLAJPT-10 V.00 62 ii) Adicionalmente, en el tercer cargo, la impugnación no controvierte todos los argumentos sobre los cuales el colegiado sustentó el «segundo [y cuarto] factor» que dio lugar a la responsabilidad patronal de ICMO SAS, pues no disintió sobre la «omi[sión] al deber de vigilancia y supervisión inherente a la actividad de alto riesgo, como lo es el trabajo en alturas» ni la falta de «coordinación con el conductor de la grúa, a la cual se amarró el cable riel del teleférico, quien haló el mismo sin tener en cuenta que el trabajador estaba en ascenso y que no se había soltado aún el freno del referido cable» o, lo que es lo mismo, la ausencia de «coordinación con el trabajo en tierra».
Así se dice, porque, como se rememoró, las recurrentes nada indicaron en torno a que el «protocolo de la empresa», en el acápite de «Responsabilidades en la Gestión del Diseño y Estudio», imponía al capataz y al coordinador de HSEQ (salud, seguridad, medio ambiente y calidad), entre otras, las funciones de: «controlar los procedimientos de seguridad para el armado» y el «uso de los sistemas de acceso para trabajos en alturas», las cuales fueron pretermitidas, porque el primero relató que estuvo ausente «al momento del ascenso de los trabajadores», debido a que «salió a comprar combustible» y, la segunda, que tampoco ejerció esa función toda vez que «el jefe inmediato […] (capataz) era el que supervisaba esa labor» y ella realizó «la charla, firmaron los permisos y se fueron hasta donde estaba la torre», puntualizando más adelante que los trabajadores «firmaron el permiso de trabajo, estaban capacitados y eran Radicación n.° 93462 SCLAJPT-10 V.00 63 conscientes», pero sin dar cuenta del «direccionamiento, acompañamiento y supervisión para la instalación de la línea de vida».
Dicha premisa, cardinal en el fallo, no se puede entender controvertida con los razonamientos expuestos en torno a la presencia de un coordinador de seguridad, pues ambas recurrentes lo sustentaron respecto al tercer factor que identificó el Tribunal como causa del siniestro, pero en parte alguna lo vincularon al control, vigilancia y supervisión de la actividad que estaba siendo ejecutada por el causante, como tampoco a la recurrencia de esa omisión del protocolo asignado para su ejecución, debido a que el testigo Juan Camilo Sanabria Castañeda, del departamento de seguridad y salud en el trabajo de ICMO SAS, informó que en la investigación del accidente de trabajo se «le preguntó al trabajador sobreviviente Miguel Bohórquez por qué ascendieron por la parte exterior», quien explicó que «se había realizado así el procedimiento en otras oportunidades».
Por otro lado, a pesar de que las impugnantes discrepan sobre la calificación que, en sus términos, el colegiado dio al acto de «haber halado el cable con la grúa […] [como] un acto inseguro», no objetaron la falta de «coordinación» en la ejecución de esa actividad, atribuida por el segundo juez respecto del papel del operario de la grúa, por lo que, incluso si se aceptara su postura, estaría demostrada la omisión que daría lugar a la culpa en la ocurrencia del siniestro.
Radicación n.° 93462 SCLAJPT-10 V.00 64 iii) A lo que se suma que, no obstante que Gisaico S. A. planteó en el tercero error fáctico, que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo que «era solidariamente responsables por los actos que desarrolló la sociedad ICMO SAS frente a su ex trabajador […]», no propuso argumento que lo demostrara, como le era imperativo, conforme se ha explicado, entre otros, en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162- 2017, máxime, según lo explicado en aquellas providencias, no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo juzgador, sino que al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90, CPTSS, se debe: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida, sustentación que es ausente en el mencionado cargo.
Lo cual pone en evidencia que el proveído de segunda instancia sigue soportado en las inferencias que dejaron libres de ataque las recurrentes, conforme lo ha precisado la jurisprudencia en la providencia CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019. Deficiencias argumentativas no son simplemente Radicación n.° 93462 SCLAJPT-10 V.00 65 formales, en razón a que el deber de los promotores del recurso de derribar las premisas que mantienen en firme la sentencia, busca garantizar «la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional», conforme se explicó en la sentencia CSJ SL9012-2017, esto es, tiene la finalidad de asegurar la vigencia de un orden social justo, a través de la consecución de la convivencia pacífica como razón última.
Imperativo que cobra especial trascendencia en casos como el presente, cuando se pone en discusión la forma en que el sentenciador razona la prueba, pues sirve para precisar que, con igual objetivo constitucional, el juez goza de libre valoración de los medios de convicción, por lo que solo podrá quebrarse lo decidido si en ese ejercicio atentó contra la lógica de lo razonable o arribó conclusiones fácticas en abierta oposición a lo expuesto por la evidencia, nada de lo cual se advierte en el fallo atacado.
Así lo ha insistido la Corte al adoctrinar, entre otras, en las decisiones CSJ SL2574-2019; CSJ SL4444-2019; CSJ SL2610-2020; CSJ SL3827-2020; CJS SL1221-2021 y CSJ SL1529-2021, que los yerros fácticos que conducen a casar un proveído de segundo grado, son aquellos a los que llega el sentenciador por desconocimiento de la prueba o por su errónea apreciación, pero con connotación de evidentes, manifiestos o protuberantes.
Radicación n.° 93462 SCLAJPT-10 V.00 66 Por ende, los cargos se desestiman. X. CARGO CUARTO Acusan que el colegiado vulneró por la vía directa en la modalidad de «falta de aplicación» los artículos 1039 del CCo, 1506, 1568, 1570 y 1577 del CC, «en concordancia con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y […] 64 del Código General del Proceso, […] 7° de la Ley 80 de 1993».
Sostienen que, atendiendo el alcance subsidiario de la impugnación, no discute los siguientes supuestos fácticos: - La existencia de culpa de la sociedad ICMO SAS en el accidente que sufrió el señor BRIAN ALEXIS ENCARNACIÓN BUSTAMANTE - La existencia de un contrato de seguro expedido por la aseguradora confianza que cubre los riesgos de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que se persiguen en esta acción judicial cuya aseguradora es la sociedad CONFIANZA S. A. - El tomador de la póliza n.° RE004310 y asegurado es el CONSORCIO NIGRINIS – GISAICO. - Que la póliza o el contrato de seguro el beneficiario es la sociedad ICMO SAS, por cuanto el CONSORCIO NIGRINIS – GISAICO es tomador del riesgo propio y por cuenta ajena (estipulación para otro) - Que la sociedad ICMO SAS es responsable solidaria con el CONSORCIO NIGRINIS – GISAICO de los perjuicios consagrados en el artículo 216 del CST a favor de los demandantes. - Que la sociedad ICMO SAS era contratista del Consorcio NIGRINIS-GISAICO.
Radicación n.° 93462 SCLAJPT-10 V.00 67 Expresan que: i) al ser los consorciados obligados solidarios y tener capacidad para celebrar contratos, incluido el de seguros y, ii) al establecerse «como “beneficiario” de la póliza el “Consorcio”», cualquiera de sus miembros estaba legitimado para llamar en garantía a la aseguradora; que, además, teniendo en cuenta que «el consorcio “estipuló un derecho a favor de otro” tal y como lo permite el artículo 1506 del CC, en este evento a favor de IMCO SAS», la última estaría avalada para llamar en garantía a la aseguradora.
Indican que no discuten que la SAS no hizo parte del contrato de seguro incorporado en la Póliza n.° 004310 expedida por Confianza S. A., la cual fue tomada por el Consorcio Nigrinis-Gisaico; sin embargo, se equivocó el fallador de segunda instancia al considerar que dicha aseguradora «no tenía […] obligación de asumir el pago de la condena, […] al menos por la vía judicial, quedando abierta la posibilidad hacer el cobro del valor asegurado por vía administrativa», toda vez que puede ocurrir que la póliza cubra el riesgo propio - del tomador o un «riesgo ajeno, estipulación para otro», como ocurre en la «responsabilidad patronal de los contratistas y subcontratistas».
Aseguran que lo último es lo que se desprende de la Póliza n.° RE 004310, pues: i) en la «página 2 obrante en el expediente», textualmente señala: Radicación n.° 93462 SCLAJPT-10 V.00 68 LOS AMPAROS DE CONTRATISTAS/SUBCONTRATISTAS Y RC CRUZADA OPERAN EN EXCESO DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DE CADA CONTRATISTA (CONTRATADA O NO) CON UN LIMITE POR EVENTO DE $30.000.000.
ESTOS AMPAROS APLICAN SIEMPRE QUE EL ASEGURADO PRINCIPAL SEA SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE” (resaltado del texto original) ii) mientras que en la 7°, «se advierte la estipulación en favor de los “contratistas y subcontratistas”», así: CLÁUSULAS. CLÁUSULA DE RC Y DE CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS. Queda entendido y convenido que, con sujeción a los demás términos, exclusiones, cláusulas de la póliza o a ella endosados, LA COBERTURA DE LA PÓLIZA SE APLICARÁ A CADA UNO DE LOS CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS, EN LA MISMA FORMA QUE SI CADA UNA DE ELLAS SE HUBIERA EXTENDIDO UNA PÓLIZA POR SEPARADO, SIEMPRE QUE LOS HECHOS CAUSANTES DEL DAÑO SE HUBIEREN OCASIONADO EN EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES DEL ASEGURADO PRINCIPAL y del objeto amparado bajo este seguro…” (resaltado del texto original) Sostienen que las cláusulas del contrato comercial son claras y son «una consecuencia [ ] de la estipulación para otro consagrado en [el] Código Civil», lo que fue pretermitido por el juez de alzada en forma inexplicable, ya que bajo esas estipulaciones ICMO SAS estaría legitimada para llamar a la aseguradora a pesar de no ser tomador directo, pues el Consorcio lo hizo por cuenta ajena, asegurando la responsabilidad en que aquella pudiese incurrir.
Argumentan que el artículo 64 del CGP, también legitima al beneficiario o un tercero para que llame en garantía a la aseguradora, así el tomador no lo hubiese realizado, por lo que, al habérsele vinculado en forma solidaria, podía solicitar el reembolso de la obligación, pues, Radicación n.° 93462 SCLAJPT-10 V.00 69 conforme al artículo 1577 del CC «cualquiera de ellos puede ejercer el derecho del otro y que los beneficie a todos».
Indican que de haberse aplicado aquellos preceptos se hubiese llegado a la conclusión de que era un tercero asegurado en las siguientes cláusulas del contrato de seguro: […] “…2. Anexo de contratistas y subcontratistas independientes 2.1. Cobertura Por medio del presente anexo y con sujeción al sublímite y deducible establecidos en la carátula de la póliza, se cubre la responsabilidad civil extracontractual del asegurado por lesiones a terceras personas, o daños a propiedades de terceros, que le sean imputables a consecuencia de labores realizadas en predios del asegurado por contratistas y subcontratistas independientes a su servicio, para el desarrollo del contrato señalado en la carátula de la póliza. […] “3.
Anexo de responsabilidad civil cruzada 3.1. Cobertura: Por medio del presente anexo y con sujeción al sublímite, y deducible establecidos en la carátula de la póliza, se cubrirán los perjuicios provenientes del daño emergente ocasionado por los contratistas y/o subcontratistas independientes entre sí, como si a cada uno de uno de ellos se hubiera extendido una póliza independiente.
La presente cobertura opera en exceso de la póliza de responsabilidad civil individual que tenga el contratista y/o subcontratista, esté o no contratado, y aplica siempre que sean solidariamente responsables con el objeto amparado en la carátula de la póliza” Concluyen que la omisión del Tribunal es trascendente, pues condujo a que no evaluara la póliza, impidiéndole concluir que, conforme al artículo 1039 del CCo, era un tercero asegurado, legitimado para llamar en garantía a Confianza S. A. y para obtener el reembolso de las sumas Radicación n.° 93462 SCLAJPT-10 V.00 70 objeto de condena (f.° 37 a 43, cuaderno de la Corte, archivo «2023115634211» y f.° 42 a 48, cuaderno de la Corte, archivo «2023092420206» ib).
XI. CARGO QUINTO Refieren que la segunda instancia incurrió en vulneración indirecta de la Ley, por cuanto «dejó de aplicar el artículo 1039 del Código de Comercio y los artículos 1506, 1568, 1570 y 1577 del Código Civil, en concordancia con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el artículo 64 del Código General del Proceso».
Exponen que dicha afrenta fue consecuencia de «No dar probado estándolo, que ICMO S.A.S, era un tercero dentro del contrato de seguro contenido en la póliza tomada por el Consorcio Nigrinis Gisaico, n.° 004310, expedida por la compañía de seguros Confianza S. A». Manifiestan que ese error de hecho derivó de la equivocada apreciación de: - La Póliza tomada por el Consorcio Nigrinis-Gisaico, n.° 004310, expedida por la compañía de seguros CONFIANZA S. A., que ICMO SAS, folios 544 al 563 (primer cuaderno exp digital). - El Recibo de pago de la prima de la póliza tomada por el Consorcio Nigrinis-Gisaico, n.° 00413, expedida por la compañía de seguros CONFIANZA S. A., que ICMO SAS, folios 566 (primer cuaderno, exp digital).
Sustentan su acusación en similares términos a los que fundaron el ataque anterior, agregando que, al respecto, Radicación n.° 93462 SCLAJPT-10 V.00 71 existe pronunciamiento de la Sala Civil de la Corte, en la sentencia STC8497-2020 (f.° 43 a 49, cuaderno de la Corte, archivo «2023115634211» y f.° 48 a 56, cuaderno de la Corte, archivo «2023092420206» ibidem).
XII. CONSIDERACIONES Los cargos presentan errores en su formulación, toda vez que: i) se denunció la trasgresión de normas procesales sin aducirse su violación medio; ii) se atribuyó al colegiado la falta de aplicación de los preceptos de la proposición jurídica, sin que ello corresponda a una modalidad de vulneración normativa, según el numeral 1°, artículo 87 del CPTSS y, iii) se introdujeron cuestionamientos de hecho y derecho que, respectivamente, son ajenos a la sendas de ataque seleccionadas por la censura para quebrar la segunda providencia. Sin embargo, tales defectos son superables, pues la Corporación advierte mínimamente sustentada la violación medio del artículo 64 del CGP; además, en providencias como la CSJ SL994-2017;
CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540- 2019, ha asumido que la «falta de aplicación» se dirige a adjudicar la «infracción directa» (CSJ SL994-2017; CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019) y en igual forma, en los fallos CSJ SL3155-2022; CSJ SL2002-2022; CSJ SL2003- 2022; CSJ SL2012-2022; CSJ SL2290-2022; CSJ SL1148- 2022; CSJ SL874-2022; CSJ SL413-2022;
CSJ SL154-2022, ha salvado la desarmonía entre la naturaleza de los argumentos planteados y la vía a través de la cual se Radicación n.° 93462 SCLAJPT-10 V.00 72 cuestiona la decisión colegiada, analizando el cargo de acuerdo a su crítica esencial, excluyendo del control de legalidad los razonamientos que no son acordes con el sendero escogido.
En consecuencia, la Sala determinará si el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley, por violación medio, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 64 del CGP, en relación con el artículo 145 del CPTSS, que condujo a la infracción directa de, entre otros, el artículo 1039 del C Co y 1506 del CC, al no dar por probado, estándolo, que dentro de la Póliza n.° RE004310 expedida por Confianza S. A., existía una extensión de cobertura a contratistas del asegurado, por tratarse de seguro por cuenta de un tercero, que legitimaba contractualmente a ICMO SAS a llamar en garantía a la citada aseguradora.
En consecuencia, en aras de la claridad, resulta importante señalar, a modo de doctrina, que la jurisprudencia civil ha distinguido, los «seguros por cuenta propia» y «seguros por cuenta ajena», a partir de la calidad que asumen dentro de la póliza, la persona que la contrata. En esa línea, en la sentencia CSJ SL5681-2018, la Corte explicó, que «[…] Si la posición contractual de tomador y asegurado se confunden, se estará en presencia de un seguro por cuenta propia», es decir, aquellos en los cuales quien suscribe la póliza y paga la prima es a su vez titular del interés asegurable, mientras que si «están disociadas, se tratará de un seguro por cuenta ajena», en el que, incluso, «es Radicación n.° 93462 SCLAJPT-10 V.00 73 posible que el tomador ni siquiera conozca quién será el verdadero titular de [aquel interés]».
En otras palabras, «cuando el tomador es, a su vez, asegurado, obra por cuenta propia, pues el riesgo que traslada es propio, mientras que, si el riesgo que traslada no es el suyo, lo que existe es un seguro por cuenta de un tercero asegurado», ya que en estos casos «la calidad de asegurado coincide con la de beneficiario, pero no con la de tomador», lo que hace «necesario que en la póliza se especifique aquella condición (artículos 1039 y 1040)».
Ahora, dentro de los primeros, pueden existir: i) «seguros por cuenta y en beneficio propio», en los cuales «el beneficiario es el mismo asegurado, quien, además, es el tomador, sin importar si aparece o no designado en la póliza, dado que la ley (artículos 1040 y 1047) no lo exige» o, ii) «seguros por cuenta propia y a favor de un tercero», en los que «el beneficiario debe estar designado en la póliza» y pueden ser, entre otros, los «terceros afectados».
Y, a pesar de que la naturaleza del contrato está dada por las características mencionadas, ello no es óbice para que, en el marco de los principios de autonomía de la voluntad y de que el contrato es ley para las partes (artículo 1602 del CC y 822 del CCo), tratándose de los seguros de daños, los pactantes puedan extender el amparo a otro beneficiario, siempre que tenga un «interés asegurable», pues en estos eventos, aquella calidad debe adquirirse a título oneroso.
Radicación n.° 93462 SCLAJPT-10 V.00 74 Por otro lado, el seguro de responsabilidad, que integra la categoría del de daños, se encuentra regulado entre otros, en el artículo 1127 al 1133 del C de Co; 4° de la Ley 389 de 1997 y las normativas que contemplaron la obligación de convenirlos para ciertos sectores de la economía y su objetivo es que la aseguradora cubra los perjuicios «patrimoniales que cause el asegurado [a terceros] con motivo de determinada responsabilidad en que incurra».
Esos perjuicios aluden al detrimento económico que sufre el asegurado, para quien «[ ] la condena a resarcir los [que cause] le representa un daño emergente, en tanto corresponde a una erogación que se ve conminado a efectuar»; en tanto que, en perspectiva de la víctima, esto es, el tercero o trabajador, lo que surge del contrato en referencia es un derecho a una reparación integral y completa, que incluye los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, pues la alusión exclusivamente a los primeros ha de interpretarse es en relación con el asegurado.
Sobre lo último, en la sentencia CSJ SC20950-2017, se explicó: [ ] En estricto sentido, una vez el demandado es declarado responsable, la condena a resarcir los perjuicios le representa un daño emergente, en tanto corresponde a una erogación que se ve conminado a efectuar, y no a una ganancia o lucro que está pendiente de percibir. En consecuencia, los daños a reparar (patrimoniales y extrapatrimoniales) estructuran un detrimento netamente patrimonial en la modalidad de daño emergente para la persona a la que les son jurídicamente atribuibles, esto es, para quien fue Radicación n.° 93462 SCLAJPT-10 V.00 75 condenado a su pago, dado que aquél es el que se sufre si «el objeto del daño es un interés actual, o sea, el interés relativo a un bien que ya corresponde a una persona en el instante en el que el daño se ha ocasionado». [ ] Vistos los artículos 1127 y 1133 del Código de Comercio, con las reformas introducidas por los artículos 84 y 87 de la Ley 45 de 1990, desde la perspectiva expuesta y en conjunto por ser complementarios, responden a un patrón de reparación completa e inmediata de la víctima, que comprende la indemnización de los perjuicios de toda índole, porque el término de «patrimoniales» bajo la nueva redacción del primero sigue refiriéndose a la carga que surge para el asegurado y debe asumir la aseguradora.
Por tal razón no puede decirse que el amparo por los «perjuicios extrapatrimoniales» de la víctima debe estar expresamente contemplado en la póliza como resultado de una lectura simplista del precepto y en desarrollo de la libertad contractual, ya que darle ese alcance restrictivo sería ir en contra del querer del legislador y los fines que inspiraron la reforma.
Por ese motivo, de un lado, es imprescindible la declaración judicial de existencia de responsabilidad (CSJ SC, 9 ago. 2010, rad.2004-00524-01; CSJ SC 5 jul. 2012, rad. 2005-00425-01 y CSJ SC10048-2014) y, de otro, advertir que en esos escenarios el llamado a recibir la reparación patrimonial y extrapatrimonial, a título de tercero dentro del contrato de seguros, es el trabajador.
Rememora la Corporación lo precedente, porque, analizado el contenido de la Póliza n: RE004310 y sus modificaciones, obrante a f.° 490 a 501 y 564 a 586, del cuaderno n.°1 del expediente escritural, advierte que les asiste parcialmente la razón a las recurrentes en la crítica que hacen al segundo proveído. En efecto, a pesar de que, en estricto sentido, aquel contrato no cumple con las características para calificarse como un seguro por causa ajena, toda vez que el tomador y Radicación n.° 93462 SCLAJPT-10 V.00 76 asegurado es el Consorcio Nigrinis – Gisaico, no puede pasarse por alto que, en el marco de los principios atrás referidos (artículos 822 del CCo en relación 1602 del CC), entre aquel y Confianza S. A. se acordó la extensión de la cobertura de la póliza a los contratistas y subcontratistas de aquel, bajo la condición de que los hechos causantes del daño se hubiesen ocasionado en el desarrollo de las actividades a su cargo y del objeto amparado bajo ese seguro, que fue la «indemni[zación] de perjuicios patrimoniales causando a terceros derivados de la ejecución del contrato n.° 3794 de 2013, relacionado con la construcción del puente San Jorge en la carretera Caucasia- Planeta Rica, Ruta 2513, Departamento de Córdoba».
En efecto, a folio 573, ibidem, en relación con la extensión de la vigencia de f.°467, ib, las partes pactaron en la póliza en comento, una cláusula titulada «[…] RC Y DE CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS», en la que expresamente se dispuso: […] Queda entendido y convenido que, con sujeción a los demás términos, exclusiones, cláusulas de la póliza o a ella endosados, la cobertura de la póliza se aplicará a cada uno de los contratistas y subcontratistas, en la misma forma que si cada una de ellas se hubiera extendido una póliza por separado, siempre que los hechos causantes del daño se hubiesen ocasionado en el desarrollo de las actividades del asegurado principal y del objeto bajo este amparo.
Y en relación con los términos del contrato se advierte: i) A folio 570, ibidem, nota en la que se prevé que «los amparos del contratista / subcontratista y RC opera[rían] en exceso de la póliza de responsabilidad civil extracontractual Radicación n.° 93462 SCLAJPT-10 V.00 77 de cada contratista (contratada o no) con un límite mínimo por evento de $30.000.000», agregando a continuación, a folio 571, ibidem, que estos están condicionados a que «el asegurado principal [fuera] solidariamente responsable con el objeto amparado la [esa] póliza». ii) Así mismo, dentro de los amparos se incluyó, en la cláusula quinta de los anexos adicionales, la «responsabilidad civil patronal», en los siguientes términos: […] por medio del presente anexo y con sujeción al sublímite y deducible establecidos en la caratula de la póliza, se cubre la suma que debiere pagar el asegurado en virtud de la responsabilidad civil que le sea imputable legalmente por los accidentes de trabajo que afecten a los trabajadores a su servicio, en el desarrollo de las actividades a ellos asignadas.
La cobertura del presente anexo opera única y exclusivamente en exceso de las prestaciones previstas por las disposiciones laborales, el sistema obligatorio de seguridad social y cualquier otro seguro individual o colectivo de los empleados a su favor vigentes en el momento de presentarse el evento que produjo los perjuicios. […] En relación con lo último, se acordaron como «Exclusiones relacionadas con el anexo de responsabilidad civil patronal», las siguientes: […] Quedan excluidas de la cobertura del presente anexo, las reclamaciones: 1.3.1. relacionadas con enfermedades profesionales, endémicas o epidémicas. 1.3.2. por accidentes de trabajo que hayan sido provocados deliberadamente o por culpa grave del trabajador De donde se colige que ICMO SAS, como contratista del Consorcio Nigrinis – Gisaico, tenía legitimación en la causa Radicación n.° 93462 SCLAJPT-10 V.00 78 para llamar en garantía a Confianza S. A., pues, se itera, en virtud de la «CLÁUSULA RC Y DE CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS» se acordó la extensión de la cobertura de la póliza, que incluyó la responsabilidad patronal derivada de accidente de trabajo a los contratistas del asegurado principal, con sujeción a los términos, exclusiones y clausulados de ese contrato.
Lo dicho, toda vez que la Sala advierte satisfechas las condiciones consensuadas para esa extensión, ya que el hecho generador de la responsabilidad ocurrió en desarrollo de la actividad que le competía ejecutar al referido Consorcio dentro del Contrato n.° 3794 de 2013, quien a su vez suscribió con ICMO SAS, como no se discute, el n.° 510001 del 1 de marzo de 2014, que tenía por objeto el desarrollo de las labores de «suministro, fabricación y montaje de la estructura metálica del Puente de San Jorge en la carretera Caucasia, Planeta Rica, Ruta 2513 del departamento de Córdoba» (f.° 297, ibidem).
Además, concierne con un accidente laboral que causó perjuicios patrimoniales a terceros – trabajador y/o causahabientes (entiéndase incluido los extrapatrimoniales, según lo explicado en la sentencia CSJ SC20950-2017), en el que el asegurado principal resultó condenado solidariamente. De ahí que se encuentre probado el error de hecho atribuido al Tribunal y, de suyo, la violación medio, por aplicación indebida del artículo 64 del CGP, lo que condujo a Radicación n.° 93462 SCLAJPT-10 V.00 79 la infracción directa de 1506 del CC y 1039 del CCo, conforme lo explicado en precedencia. En síntesis, los cargos prosperan.
Sin costas por la prosperidad parcial de la casación. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Teniendo en cuenta que la primera sentencia fue absolutoria y, atendiendo las resultas del recurso extraordinario, en el que salieron avante únicamente los cargos vinculados al llamamiento en garantía, procede la Corte a decidir las excepciones propuestas por Confianza S. A., de la siguiente manera: Se declararán no probadas las de «ausencia de culpa patronal» e improcedencia de reconocimiento y pago de perjuicios por lucro cesante por ausencia de prueba, pues las mismas se entienden resueltas con los apartados de la sentencia del Tribunal que no fueron objeto de quiebre en casación. Por iguales motivos, se declarará probada la de «cuantificación excesiva de los perjuicios extrapatrimoniales que se pretende», puesto que la condena impuesta es en monto inferior al reclamado por la demandante.
Ahora, respecto a los medios de defensa vinculados al llamamiento en garantía, no prosperarán la de: «falta de Radicación n.° 93462 SCLAJPT-10 V.00 80 legitimación en la causa por parte de ICMO SAS para llamar en garantía a Confianza S. A., en virtud de las pólizas de seguro de responsabilidad civil extracontractual n.° 05RE004310y 05RE0030396», atendiendo lo explicado en sede no ordinaria.
En lo que respecta a la de: «prescripción de la acción derivada del contrato de seguro [lo que ocurre] en 2 años después de la ocurrencia del siniestro», cumple señalar que si bien el artículo 1081 del CCo, establece que: «La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria», siendo la primera de «dos años […] desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción» y la extraordinaria de cinco años y «correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho», lo cual no puede ser modificado por las partes, la Sala Civil de esta Corporación en la providencia CSJ SC456-2024, que rememora las reglas de la CSJ SL 3 may. 2000, rad 5360, explicó que el momento a partir del cual se empieza a contabilizar los referidos plazos deben ser establecidos en cada caso, dependiendo de la naturaleza de la prestación reclamada, pues ante «la diversidad de acciones que surgen “del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen”», «ésta ha de determinar a su turno cuál “ES EL HECHO QUE DA BASE A LA ACCION” (tratándose de la prescripción ordinaria) y en qué momento “NACE EL RESPECTIVO DERECHO”».
Radicación n.° 93462 SCLAJPT-10 V.00 81 En ese sentido, frente a los seguros de responsabilidad civil, el artículo 1131 ibidem, dispuso que el siniestro «se entenderá ocurrido […] en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima», pero tratándose del «asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial».
Contexto en el cual en las pólizas de responsabilidad, como la que suscita la intervención de la Sala, el término de dos años para el beneficiario del amparo se empieza a contabilizar desde la fecha en que se le reclama la petición indemnizatoria, esto es, para ICMO SAS, llamante en garantía, el 25 de mayo de 2017 (f.° 519, ibidem), pues no existe hecho ni prueba que informe sobre una reclamación anterior.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la última requirió la vinculación de la aseguradora en el traslado de la demanda, el 8 de junio siguiente (463, ib) y esta fue notificada de la acción el 22 de febrero de 2018 (f.° 545, ibidem), no estaban cumplidos los dos años de que trata el artículo 1081 del CCo, en relación con el 1131, ib, para tener por prescrita su intervención. En consecuencia, se declarará no probada la citada excepción. Igual suerte tendrá la excepción de «exclusión de cobertura en caso de acreditarse culpa de la víctima», toda vez Radicación n.° 93462 SCLAJPT-10 V.00 82 que aquello esta circunscrito a «los accidentes de trabajo que hayan sido provocados deliberadamente o por culpa grave del trabajador» (f.°584, ib), supuestos de hecho que no dio por demostrados el Tribunal en su decisión, sin que respecto de este ítem haya prosperado la casación. Finalmente se declarará probada las excepciones de «amparo de contratista y subcontratista opera en exceso de la póliza individual del subcontratista» y «límite máximo de responsabilidad – existencia de deducibles y sublímites pactados», pues a folio 469, en relación con el f.° 467 y 571, ibídem, se constata que los amparos a contratistas y subcontratistas serian «en exceso de sus propias pólizas contratadas o no, con un límite de $2.000.000.000 por evento/limite agregado.
Si no están contratadas, se aplica[rá] un deducible del 15 % de pérdida, mínimo $30.000.000 toda y cada pérdida». Por consiguiente, se condenará a la llamada en garantía, para que cumpla la obligación indemnizatoria a la que se comprometió con fundamento en la Póliza de responsabilidad n.° RE004310, hasta el monto del límite asegurable, previo descuento del deducible convenido.
Se mantiene incólume la condena en costas procesales de la sentencia del Tribunal, porque el recurso de apelación del demandante, cuya decisión quedó inalterada en casación, salió airoso. Radicación n.° 93462 SCLAJPT-10 V.00 83 XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020), en el proceso que les instauró a JINETH DAHIANA GUERRERO PENAGOS, en nombre propio y representación de su hijo menor de edad CCCC, a ICMO SAS, GISAICO S. A., a MARIO NIGRINIS SÁNCHEZ e INGENIERÍA Y METÁLICAS LTDA. I. M. LTDA., trámite al que se vinculó como llamada en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S. A. - CONFIANZA S. A. únicamente, en cuanto declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa de ICMO SAS para efectuar el llamamiento en garantía, absolviendo a Confianza S. A. de la pretensión de reembolso.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONDENAR a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S. A. - CONFIANZA S. A. para que reembolsen a la SOCIEDAD INGENIERÍA, CONSTRUCCIONES Y MONTAJES - ICMO SAS, el monto de las condenas que llegare a sufragar a JINETH DAHIANA GUERRERO PENAGOS, quien actuó en nombre propio y representación de su hijo menor de edad CCCC, por concepto de lo adeudado por culpa patronal, con fundamento en las Póliza de responsabilidad civil extracontractual n.° Radicación n.° 93462 SCLAJPT-10 V.00 84 RE004310 que expidió, atendiendo el límite asegurado y el deducible que se hubiera pactado.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de: ausencia de culpa patronal, «cuantificación excesiva de los perjuicios extrapatrimoniales que se pretende», improcedencia de reconocimiento y pago de perjuicios por lucro cesante por ausencia de prueba, «falta de legitimación en la causa por parte de ICMO SAS para llamar en garantía a Confianza S. A., en virtud de las pólizas de seguro de responsabilidad civil extracontractual n.° 05RE004310y 05RE0030396»; «prescripción de la acción derivada del contrato de seguro prescribe en 2 años después de la ocurrencia del siniestro» y «exclusión de cobertura en caso de acreditarse culpa de la víctima», propuestas por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S. A. - CONFIANZA S. A., las razones expuestas en esta providencia TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones de «cuantificación excesiva de los perjuicios extrapatrimoniales que se pretende», «amparo de contratista y subcontratista opera en exceso de la póliza individual del subcontratista» y «límite máximo de responsabilidad – existencia de deducibles y sublímites pactados», conforme lo señalado en esta decisión CUARTO: Costas como se dijo en la considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1CEF7143D27D5AC64F1475DD642B7B7F86E3FCDC21F6279F5CCAB0FB90A97FD6 Documento generado en 2024-08-05