SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL2020-2023 Radicación n.° 95643 Acta 25 Bogotá D.C, doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación que DANILO FRANCISCO PANCHE VELOZA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de octubre de 2021, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P. I.
ANTECEDENTES El actor presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara que tenía derecho a las pensiones de vejez y jubilación a cargo de Colpensiones y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., Radicación n.° 95643 SCLAJPT-10 V.00 2 respectivamente, las cuales no eran de carácter compartido, sino compatibles.
En consecuencia, pidió que se condenara a la entidad de servicios públicos domiciliarios al pago del «100%» de la mesada otorgada en la Resolución 1331 de 26 de diciembre de 2008; a Colpensiones, a las diferencias dejadas de sufragar por aplicar la compartibilidad y al retroactivo desde el 1. º de noviembre de 2008 hasta el 12 del mismo mes de 2014.
Igualmente, solicitó que se decrete que no debe devolver ninguna suma de dinero a las convocadas; a las indemnizaciones a que haya lugar por el retraso en el cumplimiento de las obligaciones; la indexación; la devolución de los aportes que cotizó «en exceso», pues de acuerdo con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, le eran exigibles solo «500 semanas» para la pensión; lo que resulte ultra y extra petita; y las costas.
En respaldo de sus pretensiones, afirmó que trabajó para la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P desde el 4 de mayo de 1988 hasta el 31 de octubre de 2008; que ese último año, mediante acto administrativo 1331 de 26 de diciembre, se le concedió la prestación de jubilación convencional a partir del 1. º de noviembre por valor de $1.990.723; y en la misma decisión, la empresa advirtió que seguiría pagando los aportes al Instituto de Seguros Sociales hasta asumir la obligación. Inconforme con tal determinación, anotó que interpuso recurso de reposición y, Radicación n.° 95643 SCLAJPT-10 V.00 3 en subsidio, apelación, los cuales fueron resueltos negativamente.
Agregó que desde el 14 de octubre de 1968 hasta el 4 de mayo de 1988, laboró de manera initerrumpida para Frigorífico San Martín, y el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez desde el 1. º de agosto de 2009, con Resolución n.º 23586 de 28 de julio de la misma anualidad. En desacuerdo con ello, presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Al estudiar el primero, la entidad resolvió, a través del acto administrativo n.° 020905 de 2 de julio de 2010, que el demandante tenía derecho al retroactivo, cuyo pago quedó en suspenso con motivo de la compartibilidad.
Frente al segundo, modificó la decisión solo en cuanto al monto de la mesada por valor de $1.380.629 y el acumulado causado. Aludió que la empresa de servicios públicos, al conocer de la existencia de la prestación de vejez, aplicó la compartibilidad para la de jubilación convencional, razón por la cual informó que solo sufragaría el mayor valor entre la mesada a su cargo y la del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con el oficio n.º 14300-2010-4642 de 1. º de octubre de 2010.
Adujo que por acto administrativo n.º GNR-398352 de 12 de noviembre de 2014, Colpensiones reliquidó la pensión de vejez y la fijó en $1.510.609, con efectos retroactivos; sin Radicación n.° 95643 SCLAJPT-10 V.00 4 embargo, la cancelación de las cuantías ocasionadas quedó sujeta a la definición del titular de tales recursos. Señaló que en 2017, mediante comunicaciones n.º 003463 de 4. º de septiembre y 044157 de 26 de octubre, la entidad de servicios públicos domiciliarios le solicitó el «reintegro» de la suma de $9.858.812, por los periodos en que pagó la obligación de manera completa a pesar de que solo tenía el deber de cancelar el mayor valor, en tanto este ya recibía la mesada del Instituto de Seguros Sociales.
Manifestó que cumplía con los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que en virtud del principio de favorabilidad podía pensionarse con 500 semanas trabajadas de manera initerrumpida, que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. lo afilió desde el «2 de mayo de 1996», para un total de «452,08» semanas, a pesar de que el vínculo laboral inició el 4. º de mayo de 1988; y que la empresa asumió el pago de la prestación de jubilación colectiva por satisfacer «más de 20 años de servicios».
Colpensiones se opuso a todo lo pretendido. De los hechos, aceptó el reconocimiento de las dos prestaciones económicas. Aclaró que tuvo en cuenta todos los tiempos cotizados para calcular la pensión de vejez, que el retroactivo está en suspenso por causa de la compartibilidad, y que el actor contaba con más de «1250» semanas cotizadas, por lo que le otorgó una tasa de reemplazo del 90%.
Los demás los negó o dijo no constarle. En su defensa, propuso las Radicación n.° 95643 SCLAJPT-10 V.00 5 excepciones de buena fe, prescripción y la innominada o «genérica» (f.os 312 a 317 del c. del Juzgado). Por su parte, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. tampoco accedió a lo solicitado por el actor. De sus hechos, admitió que cada una de las accionadas le otorgó una mesada.
Precisó que el demandante confundió la compatibilidad con la compartibilidad, y que esta última es obligatoria cuando la prestación de jubilación convencional se otorga después de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, con el fin de evitar una doble erogación del erario. A su vez, señaló que el convocante le adeudaba la suma de $9.858.812 por recibir la totalidad de la prestación por parte de Colpensiones, sin informar quién fue su empleador.
Los demás los negó o dijo no constarle. Formuló como excepciones el cobro de lo no debido y la compensación (f.os 328 a 334 del c. del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 8 de septiembre de 2021, el Juez Primero Transitorio Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las accionadas de todas las pretensiones, sin costas a las partes (f. os 374 a 375 del c. del Juzgado).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de la apelación que el promotor del litigio presentó, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primer grado, a Radicación n.° 95643 SCLAJPT-10 V.00 6 través de sentencia de 29 de octubre de 2021, sin costas (f.º 23 del c. del Tribunal). En el estudio del caso, determinó como problemas jurídicos a resolver: (i) si era procedente disfrutar la pensión de jubilación convencional y la de vejez reconocidas por las accionadas, y (ii) su compartibilidad (f.º 22 del c. del Tribunal).
Para el efecto, acudió a la providencia CSJ SL4602- 2020, en la que la Corte estimó viable la compartibilidad de las prestaciones económicas objeto del litigio, con base en el Acuerdo 029 y el Decreto 2879, ambos de 1985, y en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990. Así, descartó los argumentos que el apelante esbozó, por cuanto la empresa de servicios públicos solo tenía a su cargo el pago del mayor valor de la mesada de jubilación, luego de que Colpensiones emitió el acto administrativo de reconocimiento de la de vejez.
A su vez, recordó que la única excepción es que en la convención se señale expresamente que dicha figura jurídica no opera; sin embargo, la parte interesada no aportó prueba de la nota de depósito del instrumento colectivo que pretendió hacer valer en el proceso, por lo que no produjo efectos en el litigio, conforme al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y según el precedente dictado en el fallo CSJ SL378-2018.
Radicación n.° 95643 SCLAJPT-10 V.00 7 Igualmente, destacó que la aplicación del mecanismo antes citado se advirtió desde el acto administrativo que otorgó la pensión de jubilación convencional. De este modo, dijo (f. º 23 del c. del Tribunal): […] aunado a que, la única excepción para que no opere la compartibilidad ocurre cuando está expresamente en la convención colectiva, pacto, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, situación que no se logra acreditar en el diligenciamiento, máxime que la Convención Colectiva (Fols. 107 a 154) allegada carece de la nota de depósito, lo que hace que la misma no produzca efectos de conformidad con el artículo 469 del CST (SL378-2018), y en gracia de discusión debe decirse que desde que la EAAB ESP le reconoció la pensión de jubilación convencional le previno acerca de la compartibilidad pensional en los siguientes términos: "Artículo segundo: Esta pensión dejará de estar a cargo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, cuando el ex trabajador a sus beneficiarios obtengan pensión en el Instituto de Seguro Social.
En tal evento, la Empresa continuará pagando el mayor valor, si lo hubiere, a partir de la sustitución que llegare a tener esta pensión por una pensión otorgada por el Instituto de Seguro Social” (Fol. 51). Agregó que sin importar el lapso en que laboró el actor para el Frigorífico San Martín, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. siguió cotizando al Instituto de Seguros Sociales después de reconocer la pensión de jubilación convencional, con lo que subrogó el riesgo, y que la compartibilidad opera por mandato de la ley, salvo las excepciones dispuestas en la norma.
En tal sentido, acotó que la entidad de servicios púbicos era titular del retroactivo pensional, debido a que sufragó la mesada completa en un periodo en que solo tenía la obligación de cubrir el mayor valor. En apoyo, citó las providencias CSJ SL4602-2020 y CC T-042-2016. Radicación n.° 95643 SCLAJPT-10 V.00 8 Por último, valoró que no era posible devolver «las cotizaciones en exceso a las mínimas para adquirir el derecho pensional», por cuanto en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida solo existe la indemnización sustitutiva en aquellos eventos en que no se cumplen los requisitos para la prestación principal, y los pagos se hacen a través de un fondo común de naturaleza pública, que materializa el principio de solidaridad e impide que solo se tengan en cuenta ciertos aportes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo formuló el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica solo por parte de Colpensiones.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, le atribuye a la providencia controvertida la violación: Radicación n.° 95643 SCLAJPT-10 V.00 9 […] del art. 53 de la Constitución Nacional en lo que atañe al principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos, situación más favorable al trabajador en caso de duda por la aplicación o interpretación de las fuentes formales del derecho, garantía a la seguridad social y en especial en la aplicación por interpretación errónea del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 de 1985 y Art. 18 de Decreto 049 de 1990.
Refiere que el juez plural se equivocó al acudir al Acuerdo 029 y al Decreto 2879, ambos de 1985, debido a que tales normas fueron derogadas por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, lo que conlleva a una aplicación indebida de la misma. En consonancia, indica que para la entrada en vigencia de los citados actos administrativos en 1985, cuando inició la compartibilidad, contaba con más del 80% de las semanas necesarias para obtener la pensión, por lo que gozaba de un derecho adquirido y las disposiciones antes citadas no le eran aplicables.
Igualmente, que al momento de afiliarse al Instituto de Seguros Sociales ya cumplía con el requisito mínimo de aportes exigidos por la ley. Además, sostiene que si el empleador que reconoció la pensión de jubilación convencional quería subrogar su obligación a través de la compartibilidad, tenía la obligación legal de seguir con el pago de las cotizaciones y no solo sufragar la diferencia de las mesadas, más aun cuando le asistía el derecho a la prestación económica de vejez del artículo 12 del Decreto 758 de 1990.
En este sentido, aduce que la empresa de servicios públicos no cumplió con sus deberes, especialmente, el de Radicación n.° 95643 SCLAJPT-10 V.00 10 continuar con los aportes al Sistema de Segridad Social, lo que conlleva que asuma de por vida la carga pensional, simultáneamente con Colpensiones. En consecuencia, resalta también que el retroactivo es propiedad del actor, debido a que es el titular de las mesadas que se adeudan.
VII. RÉPLICA Colpensiones considera que el alcance de la impugnación no es claro, debido a que no expone lo que pretende con la sentencia del juzgado en el evento de casarse el fallo del Tribunal, conforme lo exige la jurisprudencia de la Sala (CSJ SL118-2023). Por otra parte, anota que de subsanarse tal falencia, la demanda tampoco acoge los requisitos técnicos de la casación, de conformidad con el auto CSJ AL116-2023.
En la medida que: (i) omite advertir la modalidad de la violación; y (ii) hace una mixtura de acusaciones jurídicas y fácticas que dificultan enteder el objeto del reproche. Del mismo modo, manifiesta que el actor censura el análisis del fallador sobre la figura jurídica de la compartibilidad; sin embargo, impone a la Corte, por la forma en que presenta los cargos, el estudio de las puebas documentales mencionadas para identificar la naturaleza de la prestación y cómo se consagró de manera taxativa.
Radicación n.° 95643 SCLAJPT-10 V.00 11 Con todo, señala que si la Corporación supera tales deficiencias, el juez colegiado actuó en derecho puesto que la pensión de jubilación convencional de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y la de vejez de Colpensiones tienen el carácter de compartidas, conforme al acto administrativo que concedió la primera en el 2008.
En consonancia, sostiene que en la Convención Colectiva no se pactó la compatibilidad, de modo que no es aplicable la excepción del parágrafo 1. º del artículo 5. º del Acuerdo 029 de 1985. Asimismo, plantea que el recurrente erró al inferir que por el hecho de contar con aportes en los sectores privado y público podía devengar ambas prestaciones, como ya se decidió en el fallo CSJ SL4164-2021.
Por último, coincide con el juez de segundo grado, en la determinación de no devolver las cotizaciones hechas al Instituto de Seguros Sociales, pues la entidad las valoró al calcular el monto de la mesada. De modo que, en su sentir, la providencia impugnada debe permanecer incólume. VIII. CONSIDERACIONES La demanda no es un modelo a seguir, pues algunas de las normas acusadas en la proposición jurídica no precisan el artículo o están erróneamente citadas.
En cuanto al alcance de la impugnación, tal como lo indica la opositora no se delimita la actuación que esta Sala debería emprender en sede de instancia. Adicionalmente, la forma en que se Radicación n.° 95643 SCLAJPT-10 V.00 12 presenta la modalidad de la violación es confusa. No obstante, la Corte, en un ejercicio de flexibilización de la técnica de casación, entiende que se pretende revocar la decisión del juzgado con el fin de que se concedan las pretensiones, y se acceda a la compatibilidad entre las prestaciones económicas de vejez y jubilación convencional.
Respecto a lo expuesto por el opositor, esto es, que el censor elige como vía de ataque la jurídica, y simultáneamente aduce circunstancias fácticas en sus fundamentos; esta Corporación encuentra que, en este caso, tal situación no afecta el objetivo del recurso, en tanto de aquel se extrae el punto de derecho que lo motiva a acudir a esta sede extraordinaria.
Superado lo anterior, dada la senda seleccionada, no se discuten en casación los siguientes hechos: i) Que mediante Resolución 1331 de 26 de octubre de 2008, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. otorgó pensión de jubilación convencional al accionante desde el 1. º de noviembre de dicha anualidad. ii) Que a través de acto administrativo n.° 23586 de 28 de julio de 2009, Colpensiones reconoció la prestación de vejez a partir del 1. º de agosto del mismo año. iii) Que la entidad de servicios públicos aplicó la figura de la compartibilidad cuando se enteró de la mesada a cargo de Colpensiones y, después del 1.º Radicación n.° 95643 SCLAJPT-10 V.00 13 de octubre de 2010, empezó a sufragar únicamente el mayor valor que consideró le correspondía. iv) Que la administradora declaró que se causó un retroactivo; sin embargo, su pago se suspendió hasta definir a quién le correspondía. Así las cosas, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al aplicar la compartibilidad entre la pensión de jubilación y la de vejez otorgada por Colpensiones, conforme se estableció en los artículos 5. ° y 18 de los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990, respectivamente.
Para empezar, la Sala considera que el censor erró al señalar que el fallador de segundo grado acudió al Acuerdo 029 y el Decreto 2879 de 1985 como únicos sustentos normativos de su decisión, pues en realidad el juez plural anotó que fue con la promulgación de esas disposiciones que se estableció el carácter compartible de las pensiones y reconoció que dichas regulaciones fueron derogadas por el Acuerdo 049 de 1990; sin embargo, señaló que este último mantuvo idénticas las disposiciones relativas a la aplicación del citado mecanismo jurídico, establecidas en 1985.
Por su parte, el recurrente indica que no se deben utilizar ninguna de las dos preceptivas, en aplicación del artículo 53 Constitucional, que establece el principio de favorabilidad en materia laboral y de seguridad social, por cuanto estima que tenía un derecho adquirido, comoquiera Radicación n.° 95643 SCLAJPT-10 V.00 14 que contaba con el 80% de las semanas requeridas en la ley para lograr la prestación. Frente a esta inferencia, es importante recordar que no existe ninguna excepción para la aplicación de la compartibilidad pensional por el hecho de tener un número específico de cotizaciones al 17 de octubre de 1985, fecha en que entró en vigor el Acuerdo 029 y el Decreto 2879, ambos de ese año, ni siquiera a través del postulado referido.
Por el contrario, salvo que el interesado haya causado la prestación antes de tal fecha, el mismo articulado erige como excepciones que la compatibilidad se haya previsto expresamente en la convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes. Tal como la Sala lo ha dicho, entre otras, en providencia CSJ SL698-2021, que rememoró la CSJ SL2963-2018: De tal manera que lo que quiso el legislador fue evitar que para el cubrimiento de un mismo riesgo surgieran concomitantemente dos prestaciones, una de orden extra legal y otra legal, a menos que de manera expresa las partes pactaran lo contrario; y a efecto de asegurarle al titular de éstas el pago de la de mayor cuantía, estableció que si el valor de la que le cancelaba directamente el empleador era superior a la que le reconocería el ISS, mantendría el disfrute de aquella cifra, para lo cual el empresario quedaba obligado a suministrar solamente la diferencia, tipo jurídico que se adecua perfectamente al vocablo «compartibilidad».
Ahora bien, en el evento de no quedar suma alguna a cargo del inicial obligado, por ser la pensión de vejez un rubro superior, responde únicamente la entidad de seguridad social, en virtud de la subrogación impuesta legalmente a ella, momento a partir del cual queda exonerado de la obligación el empresario. […] Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir Radicación n.° 95643 SCLAJPT-10 V.00 15 del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S. En este orden de ideas, los parámetros a tener en cuenta para establecer si media la compartibilidad o la subrogación total, son la fecha de asunción por parte del ISS de la pensión de vejez y el valor de la prestación convencional que a esa data perciba el beneficiario.
En caso de que la pensión se cause con posterioridad a la expedición del Acuerdo 049 de 1990, existirá subrogación total o parcial (compartibilidad), según si existe o no diferencia entre el valor reconocido por el empleador, salvo que en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, «se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales», es decir, que en este último evento, resultan compatibles las dos prestaciones.
Por otra parte, el recurrente también respalda sus peticiones en que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., después de finalizar el vínculo laboral, no realizó aportes al Sistema de Seguridad Social, sino que fue debido a su trabajo previo en el Frigorífico San Martín que el Instituto de Seguros Sociales le concedió la prestación, por lo que se le debe aplicar la compatibilidad pensional.
Al respecto, vale advertir que la Corte mantiene una línea jurisprudencial sólida frente al tema, en la cual dicho mecanismo es eficaz, aun cuando la prestación de vejez se causa por cotizaciones realizadas por diferentes empleadores, sin importar si luego del reconocimiento del derecho convencional la empresa no continuó con el pago de las cotizaciones al sistema, puesto que tal actuación trae una consecuencia jurídica diferente, tal como se sostuvo en el proveído CSJ SL14405-2015, reiterado en la CSJ SL3846- 2022: Radicación n.° 95643 SCLAJPT-10 V.00 16 En torno al tema tratado de la falta de aportes por parte del empleador, que ha debido continuar cotizando después de reconocer la pensión de jubilación al trabajador, para compartirla posteriormente con el Instituto de Seguros Sociales, la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en punto a que frente a omisiones como la señalada no tiene ocurrencia imprescindiblemente la compatibilidad de la pensión de jubilación otorgada por la empresa con la de vejez a cargo del Seguro, pues la consecuencia jurídica que en principio puede acarrear tal incuria es que el empleador no sea subrogado en la pensión por la seguridad social, o que aún producida la subrogación aquel deba asumir el mayor valor que corresponda por la diferencia que en contra del trabajador haya ocasionado su incumplimiento; sin que en modo alguno la secuela de su descuido o negligencia se traduzca en la causación de dos pensiones a favor del afiliado afectado.
Así, en sentencia radicada con el número 19546, la Sala expresó, lo siguiente: Adicionalmente cabe decir que, como reiteradamente lo ha expresado la Corte, el que la empresa deje de cotizar por todo el tiempo que indican los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, como lo afirma la recurrente aquí ocurrió, no produce como resultado la compatibilidad de la pensión de jubilación que reconoció la empresa con la de por vejez que aquél otorga, dado que la consecuencia jurídica conduce a que, de no cotizarse la totalidad de lo requerido, o no se subrogue en el pago la entidad de previsión social o, no obstante la subrogación se imponga el que la empresa asuma el mayor valor de la pensión por vejez reconocida; pero de ninguna manera, para este evento, que se tenga derecho a percibir las dos pensiones y de esa forma, se cuestione la validez de acuerdos como el que en este caso empleadora y trabajador celebraron.
Corolario de lo anterior, es claro que el juez colegiado acertó en la interpretación de las normas que establecen el carácter compartible de las prestaciones de vejez y de jubilación convencional que se causen con posterioridad al 17 de octubre de 1985, por cuanto estudió las excepciones dispuestas para acceder a la compatibilidad, lo que lo llevó a concluir que el demandante no tenía derecho a que se le otorgara favorablemente tal pretensión. Radicación n.° 95643 SCLAJPT-10 V.00 17 Esto último, en tanto advirtió que no era dable estudiar el instrumento colectivo, debido a que el actor no cumplió con el deber legal de aportar la correspondiente nota de depósito, de manera que dicho documento no surtió efectos procesales.
Ahora, la empresa prestadora de servicios públicos, conforme el juez plural lo decidió, tenía a su cargo únicamente la obligación de sufragar el mayor valor desde la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales concedió la pensión de vejez, de modo que, en oposición a lo que el censor refirió, es aquella la que tiene derecho al retroactivo del periodo en que, sin estar obligada a hacerlo, efectuó el pago completo de la de jubilación convencional.
Así lo ha previsto esta Sala, entre otros, en el fallo CSJ SL4979-2018: Lo que significa, que conforme a la ley y a partir de la asunción del riesgo de vejez para el ISS, desaparece la obligación de la empresa jubilante de continuar cubriendo las mesadas pensionales a su extrabajador, quedando a su cuenta únicamente el mayor valor si lo hubiere entre las dos pensiones; luego, si lo hizo fue para proteger al pensionado.
Por consiguiente, como bien lo concluyó el ad quem, esos dineros del retroactivo cuando se está en presencia de pensiones compartibles y el empleador mantiene la cancelación de las mesadas no pertenecen propiamente al afiliado, siendo razonable que se disponga el giro de este concepto a quien lo cubrió periódicamente sin estar obligado a ello, lo que de plano desvirtúa la cesión de derechos y por ende la aplicación del precepto legal que la prohíbe, además que con ello no se desconoce que el accionante sea el verdadero beneficiario del derecho pensional, cuyas mesadas continuará recibiendo a través de la entidad que legalmente le corresponde el pago.
De esta forma, el Tribunal no cometió yerro alguno en la aplicación de la norma, como el recurrente lo afirma, razón por la cual las acusaciones no prosperan. Radicación n.° 95643 SCLAJPT-10 V.00 18 Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y a favor de Colpensiones por ser la única opositora. Fíjense como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de octubre de 2021, en el proceso que DANILO FRANCISCO PANCHE VELOZA adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 95643 SCLAJPT-10 V.00 19 No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ