Micelio
SL2020-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 1149 de 2007Ley 115 de 1994Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

República de Colombia Coda Sorra de Justicia Sala Is Candil Laboral Sala da Dassasssels N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2020-2022 Radicación n.°87155 Acta 21 Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que MARÍA PATRICIA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, adelantó contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES María Patricia Rodríguez Jiménez, llamó a juicio a la Universidad Santiago de Cali (f.°176 a 186), para que se declarara que estaba «obligada a suscribir con la demandante contrato de trabajo a término fijo con duración de dos años, iniciando el día 14 de enero de 2014 y terminación el día 13 de enero de 2016». SCLART-10 V.00 Radicación n.°87155 Consecuencialmente pidió, que fuera condenada a: reintegrarla sin solución de continuidad, como profesora de tiempo completo al cargo que desempeñaba el 13 de enero de 2014, «mediante contrato de trabajo a término fijo con duración de dos arios iniciando el día 14 de enero y terminación el día 13 de enero de 20160; y a pagarle salarios, prestaciones sociales y bonificaciones convencionales dejadas de percibir; la indexación; bonificaciones del parágrafo quinto en un monto total de $4.800.000 y las costas.

En subsidio, solicitó: el pago de $145.881.448, por concepto de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, «dejados de percibir por la omisión del empleador de cumplir con su obligación de contratar a la demandante por dos años contados a partir del día 14 de enero de 2014»; la indexación; bonificaciones convencionales de los años 2010 a 2013; indemnización moratoria por retraso en el pago de prestaciones sociales definitivas y las costas.

Como sustento fáctico de las peticiones, relató que con la Universidad demandada las unieron los siguientes contratos laborales a término fijo: FECHA INICIAL FECHA FINAL 1 febrero 1994 (no refiere) 17 de enero de 2005 17 diciembre de 2005 16 de enero de 2006 16 de diciembre de 2006 16 de enero de 2007 1 de diciembre de 2007 SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.°87155 14 enero de 2008 13 de enero de 2011 Mencionó que durante todo el tiempo se desempeñó como profesora de tiempo completo, en la ciudad de Cali, previo concurso de méritos organizado por esa institución. Enunció que, entre la universidad demandada y el sindicato de profesores, se suscribió una convención colectiva, de la que ella era beneficiaria, en cuyo artículo 11 se pactó: Estabilidad Laboral.

En cumplimiento del derecho a la estabilidad laboral para su personal docente, la Universidad se obliga a que el docente que tenga siete (7) arios o más, de estar vinculado a la Universidad, cualquiera que sea la modalidad del contrato laboral, solo podrá ser desvinculado por justa causa previamente comprobada y de acuerdo con lo establecido en el articulo 7 del Decreto Legislativo 2351 de 1965.

En cuanto a los profesores de tiempo completo, medio tiempo dedicación exclusiva, una vez finalizados se observará lo siguiente: a) Aquellos contratos suscritos por tres (3) arios se elaborarán por un término de cinco (5) arios. (Subrayado y resaltado original). Narró que, para dar cumplimiento a la anterior estipulación, en el último contrato suscrito se estableció que sería a término fijo de 3 arios, con inicio el 14 de enero de 2011 y finalización el 13 de enero de 2014, pero con la obligación de contratarla dos arios más. Transcribe que allí se estipuló:

PARÁGRAFO: Las partes acuerdan que, no obstante a que su contrato de trabajo es a término fijo, y su duración no podrá ser mayo a tres (3) arios, estas deciden por mutuo acuerdo, y por mera liberalidad, que al vencimiento del término pactado por Ley, y no obstante al preaviso de Ley de los 30 días, este se extenderá por el término de 2 arios más. SCUUPT-10 V.00 3 Radicación n.°87155 Adujo que no obstante lo precedente, en comunicación del 17 de septiembre de 2013, recibida el 5 de octubre del mismo ario, se le anunció la decisión de no prorrogar el contrato.

Al iniciar el 2014, la Dirección de Gestión Humana, le informó que no estaba incluida en la lista de profesores, no obstante que los contratos de profesores de tiempo completo de la Universidad Santiago de Cali, naturaleza jurídica compleja, lo que implicaba formación, modificación y terminación del son de que la vínculo correspondía al Consejo Académico, mientras que el Rector solo formalizaba la decisión. Manifiesta que el proceder de la Universidad, constituyó una violación a la convención colectiva y la obligación contraída de vincularla dos arios más, sin embargo, ante el reclamo que elevó, el Departamento de Gestión Humana le informó que debía atenerse a la comunicación del 17 de septiembre de 2013.

Alegó que la demandada, estaba obligada a contratarla «mediante contrato a término fijo de dos años con inicio el día 14 de enero de 2014y terminación el día 13 de enero de 2016, por mandato del artículo 11 de la Convención Colectiva», según lo establecido en el parágrafo de la cláusula 2 del contrato de trabajo suscrito el 14 de enero de 2011.

Para concluir, arguyó que su último salario fue $3.100.911. La Universidad Santiago de Cali, en su respuesta a la demanda (f.°202 a 231), se opuso a las pretensiones. De los SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.°87155 hechos aceptó: que en comunicación del 17 de septiembre de 2013, decidió dar por terminado el contrato; y el salario final. En su defensa enunció la serie de contratos de trabajo a término fijo que la unieron a la demandante, pero aclaró que en su sentir, el primero fue por obra o labor, para el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1995 y el 19 de noviembre del mismo ario, como docente hora catedra; describió que luego de una serie de vínculos que por duración de la obra suscribieron, y uno a «término fijo para docentes tiempo completo especial, para el periodo 14 de Enero de 2011 al 13 de Enero de 20140.

Dijo ser una institución de derecho privado, regida por artículo 196 de la Ley 115 de 1994; y 46 del CST. Con sustento en este último canon, aseveró que los contratos de trabajo a término fijo, no podían ser superiores a 3 arios, por ende, la estipulación convencional según la cual el contrato debía suscribirse a 5 arios lo vulneró, sin que pudiera ser modificado por la voluntad colectiva o individual.

Arguyó que el reintegro deprecado carecía de fundamento legal o convencional, y en lo que hace al artículo 60 reglamento profesoral, la accionante no fue despedida sin justa causa. Como excepciones de mérito planteó prescripción, pago, compensación, y las que denominó: inexistencia de derechos, carencia de derecho, nulidad de la cláusula segunda del contrato de trabajo, inexistencia de la obligación, falta de SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°87155 fundamentación de hecho y derecho, cobro de lo no debido y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santiago de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 23 de noviembre de 2015 (CD a f.°431), en el que decidió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI en su escrito de contestación de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, representado legalmente por ( ) a pagar a la demandante señora MARÍA PATRICIA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, de condiciones civiles ya conocidas, la suma de $4.095.729, por concepto de bonificaciones extralegales de los arios 2012 y 2013, monto que debe ser indexado desde el 13 de enero de 2014, y hasta que se verifique su pago.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, de las demás pretensiones perseguidas por la demandante señora MARÍA PATRICIA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, en su escrito de demanda.

CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandada ( ). Disconformes, ambas partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, profirió fallo e129 de agosto de 2019 (CD. a f.°18, cuaderno Tribunal), en el que decidió: SCLA3PT-10 V.00 6 Radicación n.°87155 PRIMERO: MODIFICAR la sentencia 505 del 23 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito [de Cali], por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, REVOCANDO el numeral TERCERO de la sentencia para en su lugar: DECLARAR que entre la demandada UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, y la señora MARÍA PATRICIA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ de condiciones civiles conocidas en autos, existió un contrato de trabajo a término fijo con vigencia inicial del 14 de enero de 2011 al 13 de enero de 2014, que en términos del mismo contrato debió prorrogarse por dos arios más y se dio por terminado sin justa causa comprobada.

CONDENAR a la demandada UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, a CANCELAR a la señora MARÍA PATRICIA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ de notas civiles conocidas, por concepto de indemnización por despido sin justa causa la suma de $74.421.864, valor que deberá indexarse desde el día 14 de enero de 2014 hasta cuando se realice el pago.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada y en favor de la demandante ( ). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por aludir al principio de consonancia y, centró el problema jurídico en: «establecer si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las pretensiones elevadas en la demanda o si por el contrario solo procede la condena en los términos establecidos por el a quo».

Copió el artículo 46 del CST, más adelante invocó el artículo 55 ejusdem, del que resaltó que el contrato de trabajo, debía ejecutarse de buena fe y por consiguiente SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°87155 obliga no solo a lo que en él se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica. Expuso que no fue objeto de discusión, la celebración de sendos contratos de trabajo a término fijo desde 1994, como se infería de las constancias obrantes a folios 16, 17, 286, 291 y 292, por lo que, la inconformidad de la parte demandante, radicaba en que el análisis de primera instancia, se limitó a un examen exegético de la norma, sin valorar la realidad de la relación laboral y la voluntad de las partes.

A continuación, esgrimió: De una vez se enuncia que del contrato a término fijo celebrado por las partes entree! 14 de enero de 2011 y el 13 de enero 2014, fue entregado un término de preaviso donde se le informaba a la actora que esté finalizaba por expiración del plazo, pero fue ignorado por la demandada el parágrafo pactado entre las partes donde se dijo que se extendería el contrato por dos arios más, no obstante, la entrega del preaviso del contrato que se celebraba.

Dijo que los contratantes buscaron dar cierta estabilidad laboral a la docente en la cláusula de duración del contrato, por ende, le asistía razón a la promotora del litigio, pues el contrato era ley para las partes, y claramente se leía que en la cláusula segunda habían estipulado: Duración del contrato. La duración del contrato será del 14 de enero de 2011 al 13 de enero de 2014.

Parágrafo. Las partes acuerdan que no obstante a que su contrato de trabajo es a término fijo y su duración no podrá ser mayor a 3 arios, estas deciden por muto acuerdo y por mera liberalidad que al vencimiento del término pactado por ley y no obstante el preaviso de ley de los 30 días, este se extenderá por el término de dos arios más. SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.°87155 Con sustento en lo precedente, expuso que la Universidad «conocía la normativa aplicable al contrato a término fijo y que este no podía durar más de 3 años», por eso, decidieron las partes por mera liberalidad, consignar en el contrato, la promesa de que el mismo se extendería por 2 arios más y a voces del diccionario de la Real Academia de la Lengua, extender es un sinónimo de prolongar o de prorrogar, por tanto, se entendía que al no ser posible la celebración de un contrato a término fijo a 5 arios, se estipuló que se prorrogaría por 2 arios más, es decir que la actora estaría vinculada a la Universidad Santiago de Cali, mediante contrato a término fijo por dos arios después de finalizado el plazo inicialmente pactado, aun cuando le fue entregado el preaviso de no renovación por expiración del plazo.

Apuntó que, el estudio no debió centrarse en que, simplemente se entregó un preaviso y que el contrato terminó por expiración del plazo, pues el mismo acuerdo contemplaba su prórroga, siendo entonces la demandante despedida sin justa causa antes de que finalizará el plazo pactado por las partes de 2 arios más. Enunció que esta Sala de la Corte, en sentencia SL1730-2018, abordó el tema de los pactos, clausulas y convenios, que pueden celebrar las partes en el contrato a término fijo, junto con la prelación que debe dársele.

En consecuencia, advirtió que el a quo debió darle prelación al acuerdo celebrado por las partes, por lo que acogería los argumentos de la actora. SCLAIPT-10 V.00 9 Radicación n.°87155 Para dar mayor respaldo a su disertación, afirmó que el acuerdo al que habían llegado las partes sobre la prórroga del contrato se orientaba «también fa] dar cumplimiento a la cláusula convencional buscando la estabilidad laboral de la demandante», plasmada en el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo, que decía: Estabilidad laboral.

En cumplimiento del derecho a la estabilidad laboral para su personal docente la universidad se obliga a que el docente que tenga siete arios o más de estar vinculado a la universidad cualquiera que sea la modalidad de contrato laboral solo podrán ser desvinculado por justa causa previamente comprobada y de acuerdo a lo establecido en el articulo 7 del decreto legislativo 2351 de 1965.

En cuanto a los contratos de término completo medio tiempo y dedicación exclusiva una vez finalizado se observará lo siguiente: aquellos contratos suscritos a tres arios se elaborarán por un término de 5. De lo anterior, concluyó que «la Universidad debió contratar a la demandante por 2 años más según el parágrafo de la cláusula segunda del contrato a término fijo celebrado en el año 2011».

Además, explicó que aunque no se cumplió lo acordado, no se observaba en la convención colectiva, en los estatutos de la universidad, tampoco en los estatutos del profesorado o en el contrato de trabajo, que se hubiera previsto como consecuencia el reintegro, por tanto, lo procedente era acceder a la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa de conformidad, en los términos del artículo 64 del CST, que conllevaba el pago de 2 años de SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.°87155 salarios, calculados con base en el certificado a folio 20, es decir, $3.100.911 mensuales, para un total de $74.421.864, indexado a partir del 14 de enero de 2014 y hasta el momento del pago.

En lo tocante al recurso de la demandada, que sentó su inconformidad por la condena al pago de bonificaciones convencionales, toda vez, que la certificación aportada por la actora, «no estaba suscrita por las personas idóneas» y por cuanto, se debía establecer si la promotora del litigio, era o no beneficiaria de dicha bonificación, además que los artículos de la convención colectiva habían sido denunciados en dos oportunidades por parte de la Universidad.

Arguyó que no fue aportado documento alguno que diera cuenta «del dicho del apoderado, pues esto aunado a que la constancia obrante a folio 18 a que se refiere la apoderada en su recurso no fue tachada de falsa conservando su validez y pleno valor probatorio», por ende, lo adecuado era rechazar los razonamientos de la institución impugnante y modificar la decisión del a quo, de acuerdo a lo examinado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la Universidad Santiago de Cali, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.°87155 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación del fallo censurado, en cuanto modificó el del a quo, y declaró que el contrato a término fijo celebrado con vigencia desde el 14 de enero de 2011 y hasta el 13 de enero de 2014, se debió prorrogar por 2 arios más y condenó a la indemnización por despido injusto; así mismo, en cuanto confirmó la condena de primer grado atinente al pago de $4.357.290, por concepto de bonificaciones y las costas.

En sede de instancia pide la revocatoria del fallo del a quo y, en su lugar, se le absuelve íntegramente. Con el anterior propósito, plantea cuatro cargos que no recibieron réplica y, por cuestiones de método, se examinará de manera conjunta, así: el primero con el cuarto; y el segundo con el tercero; pues, comparten disertaciones y se orientan por el mismo sendero.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida los artículos 9, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 46, 47, 55, 61, 62, 64, 101, 102, 467, y 470 del CST; en relación con los artículos 4, 13, 25, 29, 53, 228, y 230 de la CN; 1602, 1603, 1618, 1621, 1622, 1624, 1740, 1742 del CC; 51, 60, 61 66, 66A, 145 del CPTSS; 164, 165, 176, 244, 253, 260, 322-3, SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°87155 327-5 del CGP, y las sentencias aSL3535 — 38239 DE 2015 y SU 730-51858 de 2018».

Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes yerros: (i) Dar por demostrado sin estarlo, que en el caso de la demandante, la Universidad Santiago de Cali estaba obligada a prorrogar el contrato de trabajo celebrado por escrito a término fijo, entre el 14 de enero de 2011 y el 13 de enero de 2014 y por el término de dos (2) años más entre el 14 de enero de 2014 y el 13 de enero de 2016.

(ii) No dar por evidente estándolo, que si se hubiere dado la prórroga por dos arios, se violaría la ley porque quedaría un contrato celebrado a término fijo por cinco (5) arios, cuando solo se puede hasta tres (3) arios. (iii) No dar por evidente, estándolo, que el contrato de trabajo celebrado por el término de tres arios hasta el 13 de enero de 2014, terminó con preaviso con más de 30 días de antelación, mediante comunicación fechada el 17 de septiembre de 2013, recibida por la demandante el 5 de octubre del mismo ario, donde se le advirtió que el contrato terminaba el 13 de enero de 2014.

(iv) No inferir que solo es viable la indemnización por despido sin justa causa y no viable cuando el contrato termina por vencimiento del término y aviso oportuno por escrito por parte del empleador, como en este caso. (y) No dar por demostrado estándolo y contrariando la evidencia, que la profesora recibió el desahucio o aviso, dando su asentimiento porque no hizo ningún reclamo inmediatamente.

(vi) No dar por patentizado, a pesar de estaño, que la demandante desde la presentación del libelo, solo estuvo interesada en la pretensión del reintegro, mas no en la indemnización, porque en el recurso de apelación no insistió, ni lo sustentó contra el fallo absolutorio de primer grado. (vii) No haber dado por evidente, a pesar de estarlo, que la demandante quedó conforme con la absolución respecto de la indemnización por despido dispuesta en la sentencia de primera instancia; pues no insistió en ella ni sustentó en el recurso de apelación, porque su pretensión en la segunda instancia solo fue contra la absolución al reintegro para seguir ostentando la SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.°87155 estabilidad, aspiración también fracasada en la segunda instancia, conformándose con ella al no interponer recurso alguno. (Subrayado del original) (viii) El haber dado como demostrado, sin estarlo, que la accionante es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la demandada y el sindicato de profesores vigente en el momento del fenecimiento del vinculo laboral.

Enuncia que los dislates se configuraron como consecuencia de la errónea valoración de: el contrato de trabajo suscrito el 21 de enero de 2011 por el término de 3 arios (f.°3 y 284); «confesión inferida del recurso de apelación y su sustentación presentada contra la sentencia de primera instancia en la audiencia oral» (CD. a L°431); comprobantes de pago sin firma (f.°12 a 14); constancia de afiliación al sindicato de fecha 27 de mayo de 2014 (f.°18); documento de 17 de septiembre de 2013, contentivo del preaviso o desahucio (f.°19); estatuto profesoral (f.°47); convención colectiva debidamente depositada y suscrita el 15 de julio de 2010 (f.°78); estatutos generales de la Universidad del ario 2008 (1°92).

Y además, por haber dejado de valorar: la contestación de la demanda, contentiva de confesión (f.°207 a 231); y testimonio de Luz Marina Barona Cifuentes (CD a f.°431). En el desarrollo afirma que la actora desde el comienzo solicitó que se declarara que la Universidad Santiago de Cali, estaba obligada a suscribir un contrato de trabajo a término fijo con duración de 2 años, que inició el 14 de enero de 2014 y con fecha de terminación 13 de enero de 2016 y como consecuencia de ello se ordenara el reintegro.

Anotó que, la SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°87155 Universidad, al responder el libelo gestor, sus tentó que las peticiones tenían un cimiento deleznable por estar configura una nulidad absoluta, al celebrarse un contrato a término fijo de 5 años, que implica trasgresión del artículo 46 del CST. Alude a la estipulación segunda del contrato de trabajo (f.°3 y 284), sostiene que «al apreciar dicha cláusula, no tuvo en cuenta la cláusula sexta que señala las formas de terminación del contrato, entre ellas el cumplimiento del plazo para la labor acordada», ligado a que, mediante documento del 17 de septiembre de 2013, recibido el 5 de octubre del mismo mes (f.°19), la Universidad puso fin a la relación laboral, dado que allí advirtió que no sería prorrogado.

Menciona que el ad quern incurrió en un yerro manifiesto y protuberante, por cuanto al resolver la apelación, coligió que la «Universidad tenía la obligación de que aquel contrato cuya terminación era el 13 de enero de 2014, se debía prolongar por dos (2) años más y que como no se había hecho así, la accionada Universidad se hacía acreedora al pago de una 'indemnización por despido sin justa causa'», A continuación, trascribe varios segmentos de la sentencia atacada, de los que subraya los siguientes: De una vez se anuncia que del contrato a término fijo celebrado por las partes entre el 14 de enero de 2011 y el 13 de enero de 2014 fue entregado un término de preaviso donde se le informaba a la actora que este finalizaba por la expiración del plazo pero fue ignorado por la demandada el parágrafo pactado entre las partes donde se dijo que se extendería el contrato por dos arios más, no obstante la entrega del preaviso del contrato que se celebró. (- • -) SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°87155 Puede entonces concluirse de lo que se lee en la cláusula anterior que la Universidad conocía la normativa aplicable al contrato a término fijo y que este no podía durar más de tres arios y decidieron las partes como dice allí, por mera liberalidad, consignar en el contrato la promesa de que el mismo se extendería por dos arios más ( ) extender es un sinónimo de prolongar o de prorrogar, de lo cual se entiende que al no ser posible la celebración de un contrato a término fijo a cinco arios lo que se estipuló en dicha cláusula fue que se prorrogaría por dos arios más es decir que la actora estaría vinculada a la Universidad Santiago de Cali mediante contrato a término fijo por dos arios después de finalizado el plazo inicialmente pactado, aun cuando le fuese entregado el preaviso de no renovación por expiración del plazo.

Por lo anterior, no debía entonces analizarse simplemente que se entregó un preaviso y que el contrato terminó por expiración del plazo pues el mismo contrato contempló su prórroga ( ). Transcribe otros párrafos de la sentencia de segundo grado en los cuales se enunció que la estipulación contractual, tenía como propósito «dar cumplimiento a la cláusula convencional buscando la estabilidad laboral del demandante».

Agregó que el colegiado en aplicación del artículo 46 del CST, otorgó validez a la cláusula segunda del contrato de trabajo y el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo, que conllevó que «al darle validez a la aludida cláusula contractual, terminó condenando a la Universidad al pago de una indemnización por despido injusto que nunca se discutió», pues aunque la misma fue una pretensión subsidiaria, el litigio giró en torno al reintegro y la estabilidad laboral.

Reproduce los artículos 46 y 61 del CST, más adelante transcribe el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo. Menciona que fue la convención colectiva la que SCLANT-10 V.00 16 Radicación n.°87155 permitió contratos por el término de 5 arios, mas no implica que el establecimiento educativo pierda el derecho a la libertad empresarial y autonomía universitaria consagrado en los artículos 2, 69 y 333 de la CN, y que tampoco del contrato celebrado a 3 arios, es posible acordar su prórroga o extensión por cuanto, ello sería permitir la trasgresión del artículo 46 del CST.

Alude a la cláusula segunda del contrato de trabajo y expone que, finalizó previo aviso dado oportunamente el 17 de septiembre de 2013 (1019 y 290), el que fue recibido y firmado por la reclamante sin que dejara constancia de inconformidad. Agrega que, la estipulación donde se dijo que se podría extender por 2 arios más, no «constituía una camisa de fuerza», ni una «obligación irremediable», toda vez que «esto fue una simple promesa o proposición como así lo admitió la promotora de esta causa, promesa que podía no cumplirse ( )», sin embargo, a la estipulación de la cláusula segunda, el colegiado le dio la connotación de obligación, lo que es suficiente para la casación del fallo, previa declaratoria de nulidad del parágrafo de dicha consagración contractual, dado que se puede declarar de oficio en los términos del artículo 1742 del CC; 13, 25, 29 y 228 de la CN.

Asevera que también se equivocó el Tribunal al interpretar el literal a), de la cláusula 11 de la Convención Colectiva, pues allí se determinó que «Aquellos contratos suscritos a tres años se elaborarán por un término de cinco años», es decir, que los contratos que venían celebrándose a 3 arios, máximo permitido por la norma, luego de finiquitarse SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.°87155 se podían continuar celebrando hasta por 5 arios, sin que pueda asumirse que se trataba de una prórroga automática una vez finiquitado.

Dice que se incurrió en un flagrante desatino al condenar a la pasiva a la indemnización por despido sin justa causa, pues el nexo finalizó por vencimiento del plazo fijo pactado y aunque la sentencia de primer grado le fue desfavorable, solo apeló por la absolución del reintegro, pero no en relación con la indemnización, con lo que trasgredió el principio de consonancia. A continuación, arguye que no valoró la confesión de la demandante, quien en el libelo gestor aceptó que el contrato terminó con el preaviso.

Apunta que otro error consistió en dar por demostrada la afiliación al sindicato, no obstante que la constancia de folio 18 no fue expedida por los verdaderos directivos y no valorar que los documentos de folios 12 a 14 con los que se quiso acreditar el pago de las cuotas carecen de firma, por tanto, no tienen valor probatorio, de acuerdo con el artículo 29 de la CN, 244 y 260 del COP «trayendo como consecuencia el no tenerse derecho a la bonificación de la convención colectiva».

Procede al análisis de la prueba declarativa, resalta que «Luz Marina Barona Cifuentes», como analista de nómina, afirmó que la bonificación fue cancelada de manera parcial, debido a problemas financieros, por ende, se había llegado a un acuerdo con SIPROUSACA, lo que justificaba el retardo. SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.°87155 Para concluir anota que el contrato terminó según lo pactado (f.°3), sin que la cláusula segunda consagrara alguna obligación de prorrogarlo, así como tampoco la convención colectiva (83), ni los estatutos profesorales de la Universidad (f.°47 y 92).

WI. CARGO CUARTO Por la senda indirecta acusa aplicación indebida los artículos «66 del CPL y SS modificado por el articulo 10 del DL 1149 de 2007; 15 literal B, numeral 1, 48 del CPL y SS, modificado por el 7° de la Ley 1149 de 2007, 62-2 del C. de P.L y SS, modificado por el articulo 28 de la Ley 712 de 2001, 66A del C. de P.L y SS ( )», en armonía con los artículos 61 y 145 del CPTSS, 174, 176, 322-3, inciso 2 del CGP; que como normas adjetivas, «sirvieron de MEDIO de VIOLACIÓN», de los artículos 53 de la CP, 23, 24, 27 y 46, 47, 62, 64 y 470 del CST; 4 y 53 de la CN y 1602 del CC.

Como causa eficiente de la trasgesión, enuncia los siguientes yerros: (i) Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante con la absolución en primera instancia respecto de la condena a la indemnización por despido, la había recurrido en apelación, sustentando de manera concreta los puntos de inconformidad o reparos con la sentencia, lo que no fue cierto.

(ii)No dar por evidente estándolo, que la demandante al no apelar de la absolución en la sentencia de primera instancia en lo referente a la indemnización solicitada, se había conformado con la decisión del Juzgado. SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.°87155 (iii) No dar por cierto, siendo una verdad absoluta, que no había lugar a condena a indemnización alguna, y menos por despido injusto, porque el contrato de trabajo celebrado por el término de tres arios hasta el 13 de enero de 2014, terminó con preaviso con más de 30 días de antelación, mediante comunicación fechada el 17 de septiembre de 2013, recibida por la demandante el 5 de octubre del mismo año, donde se le advirtió que el contrato terminaba el 13 de enero de 2014, sin que posteriormente se hubiese celebrado otro, por no ser una obligación. (iv) No dar por demostrado estándolo, que si no se apeló de la sentencia absolutoria de la pretensión indemnizatoria, el Tribunal no tenía competencia funcional para condenar y que al hacerlo como lo hizo infringió los principios de la independencia, autonomía y equilibrio que se debe guardar en toda decisión. (y) Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva.

Afirma que los yerros resultaron de la indebida valoración de: contrato de trabajo suscrito el 21 de enero de 2011 por un término de 3 arios (1°3 y 284); confesión que se deduce del recurso de apelación; comprobantes de pago de aportes sindicales sin firma (f.°12 a 14); constancia de afiliación al sindicato (f.°18); documento contentivo del desahucio (1019): estatuto del profesorado (f.°23 y 47); convención colectiva suscrita el 15 de julio de 2010 (f.°79); nuevo estatuto general de la Universidad (f.°98).

Además, por dejar de apreciar: libelo demandatorio, contentivo de confesión (f.°176 a 186); testimonio de Luz Marina Barona (11° CD 431). Esgrime que el colegiado no valoró debidamente el recurso de apelación de la demandante, pues de allí se extracta que no apeló la absolución de primer grado en lo SCLA1PT-10 V.00 20 Radicación n.°87155 atinente a la indemnización por terminación del contrato, sin embargo, el ad quern, condenó por este concepto a la suma de $74.421.864.

Dice que sumado a este dislate, incurrió en otro, que consistió en valorar erróneamente el parágrafo de la cláusula segunda del contrato de trabajo, lo mismo que el preaviso que oportunamente dio, lo que conllevó que coligiera que el acuerdo había quedado celebrado por 5 arios no obstante que estaba prohibido por ley, pero como no podía conceder el reintegro, condenó a la indemnización por despido, que «no fue pedida así en las pretensiones», ni acogida en la sentencia de primer nivel, ni impugnada, debido a que la apelación se enfocó en la estabilidad laboral.

Transcribe el recurso de apelación e insiste que sumado a que el vínculo terminó por cumplimiento del plazo, tampoco la indemnización fue objeto de apelación, por cuanto para que el colegiado tuviera competencia para abordar el estudio de la indemnización, se requerían algunas condiciones: interposición del recurso en el acto de notificación; formulación de los reparos claros, concretos y contundentes; ofrecimiento de la sustentación clara, contundente con exposición de los argumentos de hecho y derecho.

Dice que estos postulados no fueron acatados en la sustentación. Para finalizar, anota que el error de procedimiento, estuvo en no haber sopesado y valorado debidamente el recurso y sustentación. SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.°87155 VIII. CONSIDERACIONES De acuerdo con los planteamientos de los dos cargos, se identifican tres ejes temáticos a examinar: (i) si el sentenciador plural violó el principio de consonancia al condenarla al pago de indemnización por terminación del contrato sin justa causa;

(ii) si desde la senda fáctica, se encuentra un yerro manifiesto y protuberante en cuanto condenó a pagar la indemnización antes aludida, no obstante el preaviso dado por la Universidad; (iii) si el fallador cometió un desafuero de naturaleza fáctica al concluir que la demandante fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo y, consecuentemente, confirmar el pago de las bonificaciones concedidas en primera instancia. En lo que corresponde al primer tópico, se encuentra que la accionante en el recurso de apelación argumentó: ( ) me permito interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el despacho a su digno cargo ( ) lo que queda claro después de revisar la sucesiva suscripción de contratos a término fijo es que las causas que dieron origen a la relación laboral, nunca desaparecieron, que siempre la Universidad tuvo necesidad y tuvo el interés en contratar a mi cliente ( ) entonces en la realidad la Universidad Santiago de Cali, se sirvió del trabajo de mi representada de manera ininterrumpida en la realidad, solo que formalmente y como una ventana permanente de escape, las consecuencias que tanto la ley, la convención colectiva, el estatuto docente y la regulación interna de la modalidad de contrato de tiempo completo le imponía a la Universidad en tanto se mantuviera en tiempo completo en tanto mi representada en el último periodo a pesar que la redacción de la convención colectiva de trabajo respecto de su cláusula de estabilidad, es infortunada al tratar de relacionar un contrato de término fijo de tres arios con la decisión de las partes de vincular a una persona por lo menos cinco (51 SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.°87155 arios independientemente de la modalidad de contrato que fuera, pues allí lo que se lee es una intención de las partes por mantener vinculado al trabajador, entonces no es precisamente un exabrupto el que se quiso escribir en esa convención en el sentido de darle una modalidad distinta de contrato a término fijo que la ley no contempla sino más bien por fuera de la limitación establecer que había una clara intención de mantener al trabajador vinculado por un término más allá de los tres años ( ) es que el empleador se comprometió a tenerla vinculada más allá de los tres arios titulando una cláusula convencional como una estabilidad laboral y que no obedecía, no respondía a otra cosa distinta que a la decisión de las partes de darle estabilidad laboral al trabajador en este caso docente en el sentido que tuviera la certidumbre que iba a ser contratado ( ).

( ) las partes tenían la voluntad de mantener la relación laboral que los sucesivos contratos que se suscribieron fueran meramente formalidades ( ) que la intención definitivamente era mantener vinculada a la demandante y no por el contrario retirarla salvando toda la normalidad externa e interna que obligaba la Universidad a mantener la estabilidad laboral de la docente, en este orden solicito se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

De acuerdo con lo transcrito, no se vislumbra trasgresión al principio de consonancia, pues aunque explícitamente el apelante no mencionó la ((indemnización por terminación del contrato sin justa causa», tal ritualidad no era imperativa, dado que aludió y fundó su recurso en lo que era esencial, es decir, que el contrato no podía terminar simplemente con el vencimiento del término fijo pactado de 3 arios, porque iba más allá, dentro del marco de lo establecido por las mismas partes y por la convención colectiva de trabajo.

Una vez el ad quem encontró razón a la anterior disertación, debía auscultar, como en efecto lo hizo, cuál era la consecuencia jurídica, es decir, si la reclamada de manera principal en la demanda (reintegro) o la subsidiaria (indemnización por terminación del contrato sin justa causa). SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°87155 La recurrente de cara a la sustentación de la apelación, reclama un rigor técnico, con una serie de pasos, similares a los que podrían exigirse para sustentar el recurso extraordinario de casación, lo cual no es dable imponer para un recurso ordinario, máxime que la parte activa, sí lo sustentó, explicó y sobre la materia de la alzada, sin desbordar de ninguna manera la misma, el ad quem fincó su decisión. En lo concerniente a la sustentación del recurso de apelación, esta sala en sentencia CSJ SL2627-2021, enserió: A efecto de zanjar esta controversia, debe recordarse que el articulo 66 A del CPTSS, prevé que glla sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».

Dicha disposición fue declarada exequible condicionadamente por la Corte Constitucional mediante sentencia C-968 de 2003, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los Es necesario advertir que no existe una fórmula ritual que deba seguir el recurrente para interponer el recurso de apelación, basta que se presente el motivo del disentimiento para abordar el estudio a partir de inferencias lógicas derivadas del mismo; al respecto vale la pena memorar lo asentado por esta Corporación en sentencia CSJ SL13226-2014, del 27 de ago. 2014, rad. 36949, en cuanto a que «la expresividad de un cuestionamiento a través de un acto procesal no requiere de frases sacramentales, fórmulas literales o enunciados rituales o inflexibles, pues ello, fuera de traducir un excesivo rigorismo propio de teorías procedimentalistas desuetas, va en desmedro del derecho de acceso a la administración de justicia y de la tutela efectiva del derecho..

En consecuencia, como lo adoctrinó el precedente citado, en el recurso de apelación no solo se entienden incluidos los derecho mínimos e irrenunciables de los SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.°87155 asalariados, sino que no es viable imponer la ritualidad que exige ahora el memorialista. De otra parte, se encuentra que en sus ataques la censura esboza que en la demanda inicial no se reclamó la indemnización por terminación del contrato, lo cual no es cierto, porque en el numeral 2, de las pretensiones subsidiarias pidió: 2.

Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la universidad Santiago de Cali a pagar a la demandante a título de indemnización, la suma de $145.881.448, por concepto de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social dejados de percibir por la omisión del empleador de cumplir con su obligación de contratar a la demandante por dos arios contados a partir del día 14 de enero de 2014.

De lo transcrito emerge de manera suficiente que si pidió la indemnización como consecuencia del incumplimiento del plazo convenido en el contrato, solo que no se limitó a la sumatoria de los salarios de los 2 años, sino que aspiró a un mayor pago por el perjuicio causado y listó otra serie de prerrogativas, ligado a la obligación de los juzgadores de interpretar la demanda y desentrañar de la misma el alcance e intención del demandante, teniendo en cuenta todos los hechos planteados y probados (CSJ SL440- 2021;

SL2808-2018). Sobre el segundo punto, es decir si había lugar al pago de la indemnización, el memorialista en los dos ataques endilga valoración equivocada del contrato de trabajo, por cuanto en su cláusula segunda se estipuló un término fijo de SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.°87155 3 arios, que vencía el 13 de enero de 2014, y el preaviso fue dado oportunamente, sin que fuera obligatorio extender el contrato 2 arios más como lo estipularon en el parágrafo, dado que, en su criterio, ello fue una simple promesa, por ende, el nexo terminó que el desahucio oportunamente dado.

En la estipulación a la que alude el memorialista las partes pactaron: SEGUNDA. DURACIÓN DEL CONTRATO: La duración del presente contrato será del CATORCE (14) DE ENERO DE DOS MIL ONCE al TRECE (13) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014).

PARÁGRAFO. Las partes acuerdan que no obstante que su contrato de trabajo es a término fijo, y su duración no podrá ser mayor a tres (3) arios, estas deciden por mutuo acuerdo, y por mera liberalidad, que al vencimiento del término pactado por ley y no obstante el preaviso de Ley de los 30 días, éste se extenderá por el término de 2 arios más. De la lectura del texto de lo convenido, no aparece un yerro manifiesto y protuberante del colegiado, quien a partir de tal estipulación, concluyó que las partes acordaron un término contractual inicial de 3 arios, que de no haber sido preavisado se habría prorrogado por otro lapso igual, sin embargo, con ocasión del preaviso, operó la estipulación del parágrafo, es decir, el mandato de las partes según el cual, se prorrogaría por 2 arios más, sin que se trate de una simple promesa sujeta a alguna refrendación adicional.

Y es que no puede afirmarse que el Tribunal haya desconocido el preaviso, toda vez que, dicho juzgador fue consciente del mismo, solo que, en virtud del tantas veces referido acuerdo plasmado en el parágrafo de la cláusula SCLAWT-10 V.00 26 Radicación n.°87155 contractual, consideró que, fenecido el término pactado, el nexo se había prorrogado por 2 arios más. Así mismo, el que, en la demanda, la promotora del litigio haya narrado que la enjuiciada le remitió una carta dando por terminado el vínculo, no tiene carácter de confesión en los términos del artículo 191 del CGP, por cuanto, no le genera consecuencias adversas, pues las peticiones se sustentaron, como lo entendió el colegiado, en la prórroga del acuerdo según la voluntad que plasmaron en el parágrafo.

En consecuencia, queda intacto ese fundamento de la decisión, es decir, lo pactado en el parágrafo de la cláusula segunda del contrato de trabajo, lo que es suficiente para que por el sedero indirecto el atacante no logre su cometido, sin embargo, como el colegiado también aludió a la convención colectiva y el recurrente formula reparos a la comprensión que de ella hizo, la Sala examinará los planteamientos que efectúa, aclarando que el análisis de dicha prueba se restringe a esas críticas.

En el primer embate critica que la convención colectiva, al permitir contratos a término fijo de 5 arios, vulneraría la restricción del artículo 46 del CST e incluso, la libertad de empresa y autonomía universitaria consagrada en los artículos 2, 69 y 333 de la CN. Es evidente que esta primera crítica, no es de carácter fáctico, dado que introduce una reflexión jurídica sobre la eventual violación del artículo 46 del CST, que conllevada la vulneración de la libertad de empresa y autonomía SCLAWT-10 V.00 27 Radicación n.°87155 universitaria, por ende, no es posible a la Sala entrar a estudiarlo por la vía de los hechos.

De la convención colectiva, también apunta que el colegiado se equivocó al valorar el literal a), de la cláusula 11, por cuanto se determinó que «Aquellos contratos suscritos a tres años se elaborarán por un término de 5 años», lo que implica en criterio del recurrente que, finalizado el vínculo se podía pactar por el anterior término, mas no pensar en una prórroga automática.

En contra de la tesis que defiende sobre cuál debe ser el entendimiento de esa norma de la convención, refulge el texto del contrato, en el que las partes estipularon como se vio, un término inicial de 3 arios, que una vez preavisado, se prorrogaría por 2 arios, disposición en la cual halló asidero la sentencia condenatoria, cuyo entendimiento la Sala considera adecuado y por ello debe mantenerse intacto.

Así quedan resueltos los reparos frente a la indemnización por terminación del contrato. En lo que atañe a la calidad de beneficiaria de la convención colectiva y consecuente condena al pago de las bonificaciones que impartió el a quo y confirmó el Tribunal, el recurrente cuestiona que la constancia de folio 18 no fue expedida por los «verdaderos directivos», sindicales y los comprobantes de folios 12 a 14, con los que se quiso probar el pago de la cuota sindical, carecían de firma, lo que conducía a concluir que la trabajadora no probó su afiliación SCLAPT-10 V.00 28 Radicación n.°87155 al sindicato, tampoco la calidad de beneficiaria de la convención colectiva y como consecuencia no tenía derecho a las bonificaciones que le concedieron.

En lo concerniente, para demostrar su calidad de afiliada al sindicato y el pago de las cuotas, la demandante allegó al folio 18, una certificación de fecha 27 de mayo de 2014, con firmas en original del presidente y tesorero del sindicato Siprusaca, incluso con el sello de tales cargos, donde dan cuenta de: la afiliación de María Patricia Rodríguez Jiménez a esa organización sindical desde el 27 de septiembre de 2007, que se encontraba a paz y salvo en el pago de pago de las cuotas, y concluyen: "por lo tanto goza de todos los beneficios de la convención colectiva vigente".

De lo precedente, no se vislumbra ningún yerro de valoración probatoria, menos manifiesto o protuberante, de cara a la acreditación de los hechos allí certificados. Ahora si bien los comprobantes de nómina, donde figura el descuento de la cuota sindical, no se encuentran firmados (f.°12 a 14), como lo ha enseriado esta Corporación, la falta de rúbrica no les resta valor demostrativo, dado que como lo ha explicado, a la convicción de la autoría puede arribarse mediante otros signos distintivos, que dan cuenta de ello, como «la fecha de impresión, la hora, la secuencia de la información allí registrada, los emblemas, entre otros» (CSJ SL4176-2021), por lo que en este caso los documentos acusados que contienen el número de la nómina, el logotipo SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.°87155 de la universidad, el periodo liquidado, son rasgos claros que no permiten su desconocimiento.

Al finalizar el ataque, apunta que el Estatuto General de la Universidad, ni el Estatuto del Profesorado, ordenan la obligación de prorrogar el contrato. Este reparo resulta inane, dado que como se razonó suficientemente, la sentencia del ad quem halló válidamente soporte en el acuerdo contractual de las partes, por lo que resulta intrascendente si en los estatutos no figura la obligación de continuidad del vínculo o su prórroga.

La Sala no entra a revisar la prueba testimonial debido a que, esta Corte oha reiterado que de conformidad con el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, los únicos medios de convicción cuya falta de apreciación o estimación errónea pueden estructurar un error o varios errores de hecho en casación son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial» (CSJ AL1974-2022), por lo que, en la misma providencia reiteró que «la prueba testimonial, solo puede ser examinada si previamente se acreditara el yerro valorativo originado en los medios de convicción aptos para estructurar el desatino fáctico», lo que en este caso no sucedió. En consecuencia, los cargos no prosperan.

IX. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea de los artículos: 9, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 46, 47, 55, 61 SCLAPT-10 V.00 30 Radicación n.°87155 literal C), 62, 64, 101, 102, 467 a 470 del CST; infracción directa de los artículos 2, 69 y 333 de la CN; 1740 y 1742 del Código Civil, en relación con los artículos 4, 13, 25, 29, 53, 1602, 1603, 228 y 230 ejusdem.

En el desarrollo aduce que lo atinente a la indemnización por despido sin justa causa no fue objeto de apelación por la parte activa. A continuación, afirma que el Tribunal aceptó que la relación laboral se consolidó a través de un contrato de trabajo por el término de 3 arios, cuya finalización se avisó «por escrito debidamente notificado a la educadora con la advertencia de no ser prorrogado, lo cual se hizo acorde con las preceptivas de los artículos 46 subrogado ( )», 14, 18, 61 del CST, pero al interpretarlos equivocadamente, consideró que los efectos de su incumplimiento eran los propios del artículo 62 del CST.

Copia segmentos del fallo de segundo grado y asevera que se infiere que a pesar de haber entendido que el contrato se finiquitó conforme a las normas laborales, le dio la connotación de un despido sin justa causa, lo que es contrario a los artículos 46, 47, 55, 61 y 64 del CST. Expone que aunque tuvo en cuenta las sentencias CSJ »SL3535-38229 de marzo 25 de 2015 y SU 730-51858 de mayo 9 de 2018», tergiversó su sentido y alcance pues aunque las mismas se refieren a la libertad de los empleadores para celebrar contratos de trabajo a término fijo, en este caso conforme a la ley hubo un real cumplimiento del contrato, pero »al llevarlas como apoyo para la SCLAPT-10 V.00 31 Radicación n.°87155 interpretación de los artículos 3 de la Ley 50 de 1990 y 61 literal c) del C. S del 7', ilógicamente consideró que se podían celebrar contratos a término fijo de 5 años, lo que no enseña la jurisprudencia en cita», cuando por el contrario de las normas se extractaba que el nexo podía terminar mediante el preaviso respectivo.

Manifiesta que no podía equiparar la «desvinculación del trabajo por expiración del término acordado voluntariamente por ambas partes» con el despido, por cuanto este Ultimo es un «acto de naturaleza individual con consecuencias disímiles y por tanto, la Universidad bien podía con previo aviso dar por terminado el vínculo contractual celebrado a término fijo de tres (3) años, tope máximo fijado por la ley», y se debía «hacer abstracción a cualquier promesa como la que se intentó discutir y por ello no era viable acceder a las indemnizaciones pretendidas».

Menciona que para resolver el caso mes precedente obligado lo plasmado en sentencia de marzo 25 de 2015, SL- 3535, radicación 38239», que fue repetida en «SL4486» y reproduce algunos pasajes, de los que subraya: En efecto, esta Sala de la Corte ha definido que, a diferencia de los contratos de trabajo a término indefinido, en los pactos a término fijo la condición extintiva se concibe desde el mismo instante en que los contratantes han celebrado el acuerdo de voluntades ( ) Es por ello que la expiración del plazo pactado no constituye una terminación unilateral del contrato, con o sin justa causa, sino un modo, modalidad o forma de ponerle fin a un vinculo contractual, previsto en el literal C) del articulo 61 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el 5 de la Ley 50 de 1990».

SCLAPT-10 V.00 32 Radicación n.°87155 Para concluir, asevera que es indudable el dislate en la interpretación. X. CARGO TERCERO Por la vía directa, acusa la aplicación indebida de los artículos: 46 numeral 1, 61 literal C), 62, 64, 467 a 470 del CST. Sostiene que el Tribunal incurrió en la citada violación, al estimar que dichas disposiciones resolvían la situación jurídica planteada, llegando a la indebida conclusión de que no era procedente la terminación del contrato de trabajo a término fijo de 3 arios de la profesora a quien se le había preavisado la terminación, por cuanto debió ser prorrogado por 2 arios más, lo que constituyó un despropósito jurídico.

Reprocha que el colegiado de instancia, considerara que se imponía el derecho a la estabilidad laboral frente a la terminación del contrato a término fijo de tres (3) arios, porque en el mismo contrato se había prometido una prórroga de 2 arios, «dando al traste con el debido proceso conforme al numeral 1 del articulo 46 del CST, subrogado por el articulo 3 de la ley 50 de 1990 y articulo 61 literal c) del C. S. TN.

Manifiesta que al haber ordenado la indemnización, como consecuencia de no tener en cuenta que el vencimiento del plazo legitima la terminación del contrato, se vulneró el SCLAPT-10 V.00 33 Radicación n.°87155 derecho de contratación empresarial y autonomía universitaria según lo ordenado en los artículos 2, 69 y 33 de la CP. Explica que se dispuso la indemnización sin que tal concepto hiciera parte del recurso de apelación. Para terminar, reitera que el contrato a término fijo de 3 arios, terminó según el preaviso y jamás hubo una promesa concreta y definida sobre una prórroga inevitable en el tiempo, ni constituía una obligación clara, expresa y exigible.

XL CONSIDERACIONES En primer lugar, en los dos cargos, insiste en la trasgresión del principio de consonancia, sin embargo, dicha temática se examinó con suficiencia al decantar los argumentos de los cargos primero y cuarto, por tanto, la Sala se remite a lo allí descrito. En segundo lugar, sobre la crítica relacionada a la indemnización por terminación del contrato, desde la senda jurídica, no existe duda que la expiración del plazo fijo pactado no constituye una terminación unilateral del contrato de trabajo, sino que se trata de un modo de poner fin al vínculo.

En consecuencia, desde el lente estrictamente dogmático, lo precedente no ofrece discusión, por eso el vínculo pactado a 3 arios, no se prorrogó por el mismo término, gracias al preaviso que oportunamente y por escrito SCLAJPT-10 V.00 34 Radicación n.°87155 fue entregado, sin embargo, en el sub examine, se itera, desde la suscripción del contrato, las partes habían acordado una prórroga de 2 arios una vez finiquitado el plazo inicial, lo que condujo a la indemnización con la que fue gravada la Universidad.

Es del caso relievar que el soporte de la condena, es decir, la valoración de la cláusula segunda del contrato de trabajo y su respectivo parágrafo (f.°3), continua como fundamento del fallo, dado que, como se examinó al estudiar los cargos por la senda fáctica, no se halló dislate manifiesto y protuberante del ad quem. Por lo anterior, la tesis del Tribunal no constituye transgresión de la normatividad que acusa, especialmente el artículo 46 del CST (subrogado por el artículo 3 de la Ley 50 de 1990), pues de ninguna manera el ad quem entendió que, no obstante que el contrato terminó por preaviso, debiera pagar la indemnización, sino que, como antes se detalló, tal gravamen se originó en la ruptura del contrato no obstante la prórroga previamente acordada.

Con la decisión de segunda instancia no se vulnera la libertad de empresa y, menos la autonomía universitaria (2, 33, 69 de la CN), por el contrario, se acata y respeta el pacto al que las partes libremente llegaron, por ende, desde la arista jurídica, no se configuró trasgresión. Sin costas, por cuanto no hubo réplica. SCLAPT-10 V.00 35 Radicación n.°87155 XII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de agosto de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, dentro del proceso seguido por MARÍA PATRICIA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ contra la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI.

Sin costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO E P SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 36