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SL2020-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1373 de 1966Decreto 1469 de 1978Decreto 2351 de 1965Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2020-2021 Radicación n.° 86644 Acta 18 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 11 de abril de 2019, en el proceso ordinario laboral que en su contra adelanta JUAN PABLO DUQUE CARDONA.

I.

ANTECEDENTES El accionante pretendió que se declare ilegal su despido y, como consecuencia, se condene a la demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando y a pagarle de manera indexada los salarios, primas, cesantías, intereses a las mismas y vacaciones dejadas de percibir desde el despido Radicación n.° 86644 SCLAJPT-10 V.00 2 y hasta el reintegro.

Igualmente, solicitó se imparta condena ultra y extra petita y por costas procesales. Informó que el 15 de julio de 2010 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la convocada a juicio; que se desempeñó como supervisor y fue despedido sin justa causa el 28 de diciembre de 2015. Aseguró que el 13 de mayo de ese mismo año la organización sindical Anastrivisep notificó a la empresa el pliego de peticiones y que al momento de su retiro se encontraba en negociaciones con el sindicato, de modo que gozaba de fuero circunstancial.

Al dar respuesta al escrito inaugural, G4s Secure Solutions Colombia S.A. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente admitió la existencia y duración de la relación laboral. Frente a los demás, afirmó que no eran ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, buena fe, pago, prescripción, compensación y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 19 de enero de 2018, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la accionada de todas las pretensiones e impuso costas al promotor del juicio. Radicación n.° 86644 SCLAJPT-10 V.00 3 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió:

PRIMERO: Revocar la sentencia consultada de fecha 19 de enero del 2018 proferida por la Juez Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá. En consecuencia, declárese ineficaz el despido del demandante JUAN PABLO DUQUE CARDONA, efectuado por la demandada G4S Secure Solutions Colombia S.A. el 28 de diciembre del 2015, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condénese a la demandada G4S Secure Solutions Colombia S.A. a reintegrar al demandante JUAN PABLO DUQUE CARDONA, al cargo que venía desempeñando al momento del despido, o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Condénese a la demandada G4S Secure Solutions Colombia S.A. a pagar a favor del demandante JUAN PABLO DUQUE CARDONA, los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido (28 de diciembre del 2015) junto con los aumentos legales o convencionales a que haya lugar, y hasta cuando se haga efectivo su reintegro, tal y como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Condénese en costas de primera instancia a la parte accionada.

QUINTO: Sin costas en esta instancia. El ad quem determinó que el problema jurídico a decidir consistía en establecer si al momento del despido del actor - 28 de diciembre de 2015- se encontraba amparado por el fuero circunstancial contemplado en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. Para resolver, citó como marco normativo pertinente los artículos 22, 64, 432, 434, 467 y 471 del Código Sustantivo Radicación n.° 86644 SCLAJPT-10 V.00 4 del Trabajo, 25 del Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 164 del Código General del Proceso y los artículos 39 y 55 de la Constitución Política.

Luego, aludió al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 que consagra la garantía que alegó el accionante, según la cual los trabajadores no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo directo, y también trajo a colación el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, conforme al cual «la protección a la que se refiere el artículo 25 del decreto [sic] 2351 de 1965 comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato y a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones desde el momento de su presentación al empleador, hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o el pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral si fuere el caso».

Consideró como hechos probados e indiscutidos: (i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 15 de julio del 2010 al 28 de diciembre del 2015, en virtud del cual el actor devengó como último salario promedio la suma de $1’988.458; (ii) que el 13 de mayo del 2015 la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores de la Industria de la Vigilancia y Seguridad Privada y Similar - Anastrivisep, notificó a lademandada un pliego de peticiones;

(iii) que el 28 de diciembre del 2015 el ator fue despedido sin Radicación n.° 86644 SCLAJPT-10 V.00 5 justa causa, y (iv) que para esa fecha aún existía el conflicto colectivo al interior de la empresa accionada. De esa manera estimó que, contrario a lo que consideró el juzgado, la parte actora, a quien correspondía la carga de la prueba de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso, demostró clara y fehacientemente que para la data de su despido, en la empresa se ventilaba un conflicto colectivo con el sindicato Anastrivisep, el cual inició el 13 de mayo del 2015 con la presentación del pliego de peticiones (f.º 16 a 19 del expediente), «sin que para la fecha del despido del actor -28 de diciembre del 2015-, se encontrara solucionado dicho conflicto en los términos del artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, esto es, mediante la firma de una nueva convención o pacto colectivo o mediante la ejecutoria del laudo arbitral correspondiente».

Asentó que desde el mismo momento que inicia el conflicto colectivo nace el fuero circunstancial en favor de todos los trabajadores de la empresa demandada, sindicalizados o no sindicalizados, pues de acuerdo con la sentencia CC «T-056-2016», «el fuero circunstancial ampara a todos los trabajadores que se encuentren en medio de la negociación colectiva, sin importar si se encuentra afiliado o no al sindicato que presentó el pliego de peticiones».

Lo anterior, por cuanto no se trata de un fuero restrictivo exclusivo del trabajador sindicalizado, sino de una garantía en favor de todos los trabajadores de la empresa que puedan llegar a beneficiarse de las condiciones laborales alegadas en el pliego de peticiones. Radicación n.° 86644 SCLAJPT-10 V.00 6 Respaldó su postura en el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo que extiende los beneficios de la convención colectiva a todos los trabajadores de la empresa, sean sindicalizados o no, cuando la organización sindical que la suscribe es mayoritaria, como en el sub lite.

En consecuencia, concluyó que solo están exentos de la garantía circunstancial aquellos trabajadores que desempeñen cargos de alta dirección o jerarquía dentro de la empresa, con capacidad de compromiso y representación, que, no es el caso del demandante. Así las cosas, concluyó que para la fecha del retiro, el accionante se encontraba amparado por fuero circunstancial, lo que torna ineficaz la terminación del contrato sin justa causa y la procedencia del reintegro, con el pago de salarios y prestaciones sociales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la convocada a juicio, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende la casación total de la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se confirme la decisión a quo.

Radicación n.° 86644 SCLAJPT-10 V.00 7 De manera subsidiaria, solicita la casación parcial del fallo confutado, en cuanto declaró no probada la excepción de compensación y, en sede de instancia, se modifique la del juzgado y se acoja el medio exceptivo. Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de trasgredir la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto 1469 de 1978 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo. La inconformidad de la censura radica en que el Colegiado de instancia extendió la garantía de fuero circunstancial a todos los trabajadores de la empresa, independientemente de que estuvieran o no afiliados a la organización sindical que presentó el pliego de peticiones, o de que hayan suscrito un pliego de peticiones con miras a la suscripción de un pacto colectivo.

Aduce que el Tribunal se apoyó en la sentencia T-057- 2016, en la que «ni por asomo sostiene lo que afirma la providencia objeto del presente recurso». En tal decisión, la Corte Constitucional se refirió al alcance de la protección de estabilidad laboral reforzada derivada de la Ley 361 de 1997 y solo de forma tangencial hizo algunas consideraciones Radicación n.° 86644 SCLAJPT-10 V.00 8 sobre el fuero circunstancial, sin que de ninguna manera tenga el alcance que pretendió endilgarle el Tribunal.

De hecho, en el pronunciamiento de tutela, se subraya la importancia de que el empleador conozca de la existencia del sindicato para que pueda nacer algún fuero, de modo que es imposible extraer que tal amparo de estabilidad se predica de trabajadores ajenos al conflicto. Agrega que la interpretación del Colegiado de instancia contradice la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral sobre el alcance y los efectos de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, dado que para el órgano de cierre es claro que el fuero circunstancial no se extiende a todos los trabajadores de la empresa, «sino que en los casos en que el conflicto colectivo es promovido por un sindicato la protección se circunscribe a quienes se encuentran afiliados a aquel», conforme lo expuesto en sentencia CSJ SL3317-2019.

Refuerza su argumentación en las sentencias CSJ SL 2 jul. 2008, rad. 31945 y CSJ SL, 17 sep. 2008, rad. 34185, según las cuales es necesario que el empleador conozca acerca de la afiliación del trabajador a la asociación sindical, pues de lo contrario el fuero circunstancial no podría serle oponible. Igualmente, explica que de acuerdo con la sentencia CSJ SL4142-2019, para que opere esta garantía también se debe verificar si el conflicto se ha desarrollado de manera normal en los tiempos previstos por la ley para el efecto y si ha existido interés en el mismo por parte del sindicato.

Radicación n.° 86644 SCLAJPT-10 V.00 9 Menciona que aunque el Tribunal fundamentó su interpretación en el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual prevé que la convención colectiva suscrita con sindicatos mayoritarios es aplicable a todos los trabajadores de la empresa, ello no ocurre en este caso porque aún no existe un acuerdo.

Concluye que el juez plural hizo una lectura errónea de las normas acusadas y extendió el fuero circunstancial a los trabajadores no sindicalizados, desconociendo la finalidad del mismo, la cual es proteger de represalias a quienes, en calidad de miembros del sindicato negociante, hacen parte del conflicto colectivo. En consecuencia, carece de asidero jurídico extender tal protección a trabajadores ajenos al conflicto.

VII. CONSIDERACIONES No se discuten en el recurso de casación los siguientes supuestos fácticos que fundamentaron la decisión del Tribunal: (i) que el demandante suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la accionada, que se ejecutó entre el 15 de julio del 2010 y el 28 de diciembre del 2015, data en que fue despedido sin justa causa;

(ii) que el 13 de mayo de 2015 Anastrivisep presentó pliego de peticiones a G4S Secure Solutions Colombia S.A.; (iii) que el actor no estaba afiliado a dicha organización sindical, y (iv) que a la fecha del despido subsistía el aludido conflicto colectivo en la empresa. Radicación n.° 86644 SCLAJPT-10 V.00 10 En el sub lite, el ad quem determinó que el accionante estaba amparado por fuero circunstancial porque este surgió para todos los trabajadores de la compañía desde la presentación del pliego de peticiones por parte de un sindicato mayoritario y hasta la solución del conflicto colectivo.

Entonces, como a la fecha del retiro del trabajador no se había resuelto el diferendo mediante convención, pacto o laudo arbitral, el despido del actor era ineficaz. Por su parte, la convocada a juicio asevera que el juez de apelaciones interpretó equivocadamente los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, toda vez que el fuero circunstancial únicamente se predica de los trabajadores sindicalizados y solo cobija a los no sindicalizados cuando estos presenten el pliego de peticiones con miras a suscribir un pacto colectivo, situación que no corresponde al presente asunto.

Así, la Corte debe dilucidar si el fuero circunstancial ampara a los trabajadores que no se encuentran agremiados a la organización sindical que promueve el conflicto colectivo. Pues bien, conviene recordar que el diferendo colectivo nace con la presentación del pliego de peticiones al empleador, bien sea por parte de la organización sindical o por los trabajadores no sindicalizados, hecho que trae consigo una serie de obligaciones para los actores de la relación laboral.

De un lado, para el empleador, la de dar comienzo a la etapa de arreglo directo y recibir a los representantes del sindicato o grupo de trabajadores en los Radicación n.° 86644 SCLAJPT-10 V.00 11 plazos estipulados en el numeral 1.º del artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo; por el otro, para estos últimos, la de realizar todas las gestiones administrativas – numeral 2.º del mismo artículo- y judiciales que estén a su alcance con el fin de promover el inicio de las conversaciones de arreglo directo e impulsar el proceso de negociación. Ahora, en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 se establece una garantía para el grupo de trabajadores o la asociación sindical que participan en la petición colectiva, denominada fuero circunstancial, que asegura su estabilidad laboral mediante la prohibición de despido sin justa causa comprobada; ello con la finalidad de evitar represalias en su contra y disuadir al empresario de adoptar medidas orientadas a debilitar al movimiento sindical o entorpecer la negociación. Tal derecho subsiste hasta que el diferendo se solucione, mediante la firma de convención o pacto, o la ejecutoria de laudo arbitral, conforme al artículo 36 del Decreto 1469 de 1978.

En cuanto al ámbito de aplicación y alcance del fuero circunstancial, en sentencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29822, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 35636, la Corte adoctrinó: 1. Fuente Legal. Artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 10 del Decreto 1373 de 1966. 2. A quiénes cobija. A “los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones” que comprende a los “afiliados al sindicato o a los no sindicalizados”.

Luego, es patente que esta garantía foral también protege a los trabajadores no sindicalizados que presenten un pliego de peticiones tendientes Radicación n.° 86644 SCLAJPT-10 V.00 12 a la firma de un pacto colectivo. Se impone recordar lo que la Corte en sentencia de 11 de mayo de 2006, radicado 26726, razonó en el sentido de que están excluidos de este fuero los trabajadores que desempeñen cargos de alta dirección o jerarquía dentro de la empresa, con capacidad de compromiso y de representación, dado que no pueden “pretender estar acogidos por el pliego de peticiones que la organización sindical presentó, en tanto los intereses empresariales, de los cuales en su calidad de alto directivo lo comprometían, estaban en contraposición con los suyos propios, lo que resulta inadmisible”. 3.

Periodo en que opera la protección. Desde el momento de la presentación del pliego de peticiones al empleador hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere pertinente o en aquellos casos en donde se verifique la terminación anormal del conflicto. 4.

Para qué los ampara. Para no ser despedidos sin justa causa, desde el momento de la presentación del pliego de peticiones al empleador hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere pertinente, o en aquellos casos en donde se verifique la terminación anormal del conflicto colectivo.

En el evento en que el empleador considere que un trabajador incurrió en una justa causa, no es imperativo que acuda previamente ante el juez del trabajo para solicitar el permiso para terminar el contrato de trabajo, la justeza o no se determina posteriormente al fenecimiento de la relación laboral. En cuanto al ámbito de aplicación personal de la garantía de fuero circunstancial, la Corte ha identificado dos hipótesis en los artículos 10 y 36 de los decretos reglamentarios 1373 de 1966 y 1469 de 1968; la primera, cuando el conflicto surge a instancias de una organización sindical, caso en el cual el fuero circunstancial únicamente protege a los afiliados al mismo; y la segunda, cuando quienes lo promueven son trabajadores no sindicalizados, evento en el que la protección solo se predica de quienes suscriben el pliego de peticiones.

Así lo definió esta Sala en sentencia CSJ SL, 17 sep. Radicación n.° 86644 SCLAJPT-10 V.00 13 2008, rad. 34185: (…)[E]n lo que atañe al segundo punto de inconformidad del recurrente, relativo a la aplicación del fuero circunstancial al trabajador no sindicalizado, lo argumentado en el cargo sobre esta precisa temática sí resulta fundado, porque como bien se pone de presente en la sustentación del mismo, al personal no sindicalizado no le es dable beneficiarse de la protección legal por la discusión del pliego de peticiones presentado por una organización sindical, dado que en esta eventualidad quienes gozan de tal garantía son únicamente los trabajadores sindicalizados.

En efecto, la Colegiatura se equivocó cuando concluyó que en el asunto a juzgar donde el conflicto tuvo origen en el pliego de peticiones allegado a la empresa por el Sindicato UNEB, era procedente extender la protección por el fuero circunstancial igualmente al personal no sindicalizado; siendo patente, que de conformidad con el artículo 10 del Decreto 1373 de 1966, esa garantía foral si bien protege también a los trabajadores no sindicalizados que presentan un pliego de peticiones, está contraída respecto a éstos [sic] a la firma de un pacto colectivo y no de una convención colectiva, (…) (…) Así las cosas, de acuerdo con la norma transcrita los trabajadores no sindicalizados no pueden ser protegidos a través de la figura del fuero circunstancial, cuando quien presentó el pliego de peticiones lo fue la organización sindical, sino en la medida que éstos [sic] directamente lo hayan presentado pero tendientes a negociar y celebrar un pacto colectivo.

Tal postura ha sido reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL, 11 ag. 2004, rad. 22616, CSJ SL, 28 feb. 2007, rad. 29081, CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 31945, CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 39453 y CSJ SL13275-2015. La anterior hermenéutica también fue respaldada por la Corte Constitucional en sentencia CC- T-057-2016 que citó el ad quem, pues en ella lejos de extender el fuero circunstancial de manera amplia e indiscriminada, precisó que este «ampara a los trabajadores que se encuentran en Radicación n.° 86644 SCLAJPT-10 V.00 14 medio de una negociación colectiva» y únicamente «comprende a los trabajadores afiliados al sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones».

Así, el Colegiado no solo incurrió en el desatino interpretativo que enrostra la censura sino que, además, tergiversó el criterio sentado en la sentencia de tutela antes mencionada. El anterior recuento jurisprudencial lleva a concluir que el cargo es fundado, comoquiera que el Tribunal le imprimió una hermenéutica errada al artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, en tanto extendió el fuero circunstancial a todos los trabajadores activos de la empresa y, como bien se explicó, en eventos en los que el conflicto colectivo nace a expensas de una organización sindical, solo sus afiliados son beneficiarios de dicha garantía. Ello es así, si se tiene en cuenta que tal protección tiene por finalidad impedir que el empleador ejerza su facultad de terminación de manera retaliativa contra los promotores del conflicto colectivo y, asimismo, evitar que se afecte la proporción de trabajadores involucrados directamente en el mismo, la cual es determinante a la hora de decidir la huelga y el arbitramento e, incluso, para la eventual extensión de los beneficios consignados en la futura convención colectiva (CSJ SL, 28 ag. 2003, rad. 20155).

En ese orden de ideas, si el objetivo de la protección emanada del fuero circunstancial es permitir que los trabajadores ejerzan el derecho constitucional a la negociación colectiva, forzoso resulta concluir que esa Radicación n.° 86644 SCLAJPT-10 V.00 15 garantía únicamente aplica para quienes legítimamente ejercen tal derecho, ya sea a través de la organización sindical o directamente mediante la presentación de un pliego de peticiones al empleador.

De acuerdo con lo anterior, y sin necesidad de consideraciones adicionales, el cargo prospera y, en esa medida, la Sala se releva de estudiar los restantes. Sin costas en casación. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, sirven las mismas consideraciones expuestas en casación, teniendo en cuenta que aunque el demandante fue despedido sin justa causa el 28 de diciembre de 2015, mientras se hallaba en curso el conflicto colectivo entre Anastrivisep y la empresa accionada, lo cierto es que no acreditó estar afiliado a la organización sindical que presentó el pliego de peticiones, lo que supone la improcedencia de la garantía invocada.

En consecuencia se confirmará la sentencia del a quo. Costas en la primera instancia a cargo del actor. Sin lugar a ellas en la segunda instancia. Radicación n.° 86644 SCLAJPT-10 V.00 16 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 11 de abril de 2019, en el proceso ordinario laboral que JUAN PABLO DUQUE CARDONA adelanta contra G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A..

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá emitió el 19 de enero de 2018.

SEGUNDO: Costas en primera instancia a cargo del demandante. Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 86644 SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 86644 SCLAJPT-10 V.00 18