CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2020-2020 Radicación n.° 59609 Acta 21 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DANIEL RAMÍREZ SALGADO contra la sentencia del 10 de agosto de 2012, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El mencionado accionante, demandó en proceso ordinario laboral al ISS, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, desde el 11 de diciembre de 2004, con las mesadas Radicación n.° 59609 SCLAJPT-10 V.00 2 adicionales causadas, los reajustes legales, intereses moratorios y las costas.
Como fundamento de sus peticiones, afirmó que nació el 14 de noviembre de 1956; que padece de esquizofrenia paranoide; que el 20 de noviembre de 2008, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 57,15%, con fecha de estructuración del 25 de junio de 2008; que la calenda indicada en el dictamen no corresponde a la realidad por cuanto de la «historia clínica se desprende que por los requerimientos propios de la enfermedad el paciente DANIEL RAMÍREZ SALGADO no puede trabajar hace varios años»; que ante ello, el 21 de enero de 2009, presentó solicitud con el fin de que se modificara la fecha de estructuración. Sostuvo, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, expidió nuevo dictamen estableciendo una pérdida de capacidad laboral del 47,25%, con fecha de estructuración el 3 de mayo de 2005; que dicha decisión fue recurrida, y la mencionada entidad expidió una segunda experticia manteniendo la fecha de estructuración y dictaminándose una PCL del 51,25%.
Expresó, que el 27 de agosto de 2010, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, expidió dictamen en segunda instancia, en el que establece como fecha definitiva de estructuración de la invalidez el 11 de diciembre de 2004, y una PCL del 57,15%; que para esa época no se encontraba cotizando, ni tampoco cotizó 26 semanas en el año inmediatamente anterior, pero sí 436,86 aportes al sistema.
Radicación n.° 59609 SCLAJPT-10 V.00 3 La llamada a juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones impetradas en su contra. En relación a los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la enfermedad que padece, el estado de invalidez estructurado el 11 de diciembre de 2004, según el último dictamen de la Junta Nacional de Calificación y los aportes efectuados al sistema.
En su defensa sostuvo, que a pesar de que el accionante cuenta con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, no acredita tener en los tres años anteriores a la estructuración que fue el 2 de diciembre de 2004, las 50 semanas de cotización que exige la Ley 860/03. Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante fallo del 25 de junio de 2012, a través de la cual dispuso:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar la pensión de invalidez al demandante DANIEL RAMÍREZ SALGADO … a partir del 11 de diciembre de 2004, en cuantía no inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, junto con las mesadas pensionales adicionales a las que haya lugar y los ajustes anuales correspondientes ….
Radicación n.° 59609 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: CONDENAR a la a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al demandante DANIEL RAMÍREZ SALGADO los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100/93 a partir del 15 de julio de 2011. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció del asunto en grado jurisdiccional de consulta, y mediante sentencia del 10 de agosto de 2012, revocó la de primer grado, y en su lugar, absolvió al ISS de todas las pretensiones.
En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que dentro del plenario se encuentra acreditado que el actor es una persona invalida con una pérdida de capacidad laboral del 57,15%, estructurada el 11 de diciembre de 2004; que dentro de los tres años anteriores a esa fecha no realizó aporte según se desprende del reporte de semanas visible a folio 15; que la enjuiciada mediante Resolución n.º 109308, del 23 de mayo/11, le negó la pensión de invalidez por no acreditar el requisito de densidad de semanas requeridas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Puntualizó, que en principio la norma llamada a aplicar es la Ley 860/03, que modificó el artículo 39 de la Ley 100/93, en razón a que la estructuración de la invalidez fue el 11 de diciembre de 2004, la que establece como requisitos para acceder a esta prestación que haya cotizado 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores. Radicación n.° 59609 SCLAJPT-10 V.00 5 Frente al principio de la condición más beneficiosa, se refirió a las sentencias de esta Sala con radicación n.º 36342 de 2008, de la que no especificó la fecha, y la CSJ SL, 5 abr. 2011, rad.40492, las que reprodujo en apartes, y donde esta Corte, asentó que no era dable la aplicación de este postulado, y menos aún hacer una búsqueda histórica de normas, plus ultractividad hasta encontrar una disposición más allá de la Ley 100/93, que en algún momento haya gobernado el asunto.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que al actor no le asiste el derecho a que le sea reconocida la pensión de invalidez, por cuanto la norma que gobierna el hecho al momento de estructurarse esta es la Ley 860/03, donde se requieren 50 semanas en los tres años anteriores, lo cual no se evidencia que se cumpla en este caso. Precisó, que al examinar los fundamentos jurisprudenciales en los que se fundó la decisión de primer grado, estos no son aplicables al caso bajo estudio, puesto en esos eventos la estructuración de la invalidez se causó antes de la entrada en vigencia de la Ley 860/03, razón por la cual revoca el fallo del juzgado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 59609 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que hubo réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por violar la ley sustancial por vía directa bajo el concepto de «FALTA DE APLICACIÓN del artículo 6 del Decreto 758 de 1990 (sic)». Para la demostración del cargo, comienza por señalar que el Tribunal absolvió a la enjuiciada negando la aplicación del artículo 6 del «Decreto 758 de 1990» (sic), el cual transcribe, manifestando luego, que lo que debe determinarse es la procedencia de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa al actor, precisando al respecto que conforme a los fundamentos del juez colegiado y la jurisprudencia de esta Sala en que se apoyó, este postulado solo es aplicable de manera limitada y no absoluta, es decir, que la norma a tener en cuenta es la anterior que establecía requisitos menos rigurosos.
Manifestó, que el demandante inició a cotizar al sistema desde el 31 de mayo de 1978 hasta el 31 de julio de 1991, alcanzando un total de 405 semanas; que posteriormente en Radicación n.° 59609 SCLAJPT-10 V.00 7 vigencia de la Ley 100/93, aportó otras 30, para alcanzar una densidad de 435; y que en vigencia de la Ley 860/03, cotiza 122 desde el 1 de julio de 2006, al 31 de agosto de 2010.
Expresó, que conforme a lo anterior, se presentan tres escenarios. En el primero, si el señor Ramírez se le decreta su estado de invalidez el 1 de abril de 1994, se le daría aplicación al artículo 6 del «Decreto 758 de 1990» (sic), cuyos requisitos cumple el promotor, pues para esa calenda acredita tener 405 semanas. En el segundo escenario, si al demandante se le dictamina su invalidez antes de la entrada en vigencia de la Ley 860/03, también cumpliría con las exigencias previstas en el artículo 39 de la Ley 100/93, por cuanto se encontraba cotizando al sistema y tenía por lo menos 26 semanas al momento de producirse su estado de invalidez.
Que en el tercer escenario, gobernado por la Ley 860 de 2003, sostiene que en su vigencia el accionante aportó 122 semanas entre 2006 y 2010, dejando de cotizar durante el periodo en el que se estructuró su invalidez; en esa medida, a pesar de no acreditar las 50 cotizaciones en los tres años inmediatamente anteriores, sí cumple con el requisito de fidelidad al sistema, puesto que tiene 511, es decir, que no se afecta financieramente el sistema, por lo que no sería justo ni equitativo que al haber aportado por más de 24 años, se le niegue el derecho pensional reclamado; que la situación Radicación n.° 59609 SCLAJPT-10 V.00 8 reglada en la Ley 860/03, endurece los requisitos e impide que el demandante acceda a la prestación, por lo tanto, la situación fáctica que se presenta en este caso, da lugar a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, como se dijo por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32765, de la que reproduce fragmentos.
Aseveró, que se evidencia el desconocimiento del principio de inequidad al no aplicarse el aludido postulado, por cuanto el señor Ramírez aportó 561 semanas, que significa más del 50% de cotizaciones que exige la ley para otorgar la pensión de vejez, por el solo hecho de no cotizar 50 semanas que equivalen a un año, cuando aportó por más de diez años.
VII. LA RÉPLICA La opositora sostiene, que el ataque presenta falencias técnicas, puesto que en el alcance de la impugnación no precisa con claridad que debe hacer la Sala con la decisión del juzgado. De otra parte, se observa que a pesar de enderezar el embate por la senda del puro derecho, en su demostración acude a aspectos fácticos propio de la vía indirecta, por lo que afirma que el recurrente no cumplió con los requisitos del recurso de casación. Agregó, que de pasar por alto lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el presente caso no existió infracción Radicación n.° 59609 SCLAJPT-10 V.00 9 directa del artículo 6 del Acuerdo 049/90, por cuanto este no es aplicable al asunto bajo examen, por cuanto la norma que gobierna el asunto es la Ley 860/03, vigente al momento de estructuración de la invalidez, y que exigía 50 semanas de cotización dentro de los tres últimos años anteriores a cuando se dictamina tal estado, reproduciendo in extenso la sentencia CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 35445, afirmando que se trata de evento análogo al que ahora nos ocupa, manifestando que en el mencionado acuerdo no es la disposición anterior a la Ley 860/03.
VIII. CONSIDERACIONES En primer lugar debe precisarse, que aun cuando la demanda de casación no es un modelo a seguir, ya que presenta algunas deficiencias técnicas, las mismas son superables y no impiden el estudio sobre el fondo de la acusación, puesto que de su disertación la Sala entiende, que le atribuye al fallo de segundo nivel yerros jurídicos al considerar que se incurrió en la infracción directa del artículo 6 del Acuerdo 049/90, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, el cual pretende sea tenido en cuenta bajo el postulado del principio de condición más beneficiosa.
Ahora bien, dada la senda por la que se encauzó el ataque que fue la del puro derecho, quedan indemnes los siguientes aspectos fácticos establecidos por el juzgador de alzada: i) Que al accionante le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral equivalente al 57,15%, de origen común y con fecha de estructuración el 11 de enero de 2004, calenda Radicación n.° 59609 SCLAJPT-10 V.00 10 para la cual se encontraba rigiendo la Ley 860/03; ii) Que dentro de los tres (3) últimos años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, no acreditó haber efectuado aportes, iii) Que la entidad accionada le negó el derecho a la pensión por no cumplir con el requisito de semanas que exige la normativa antes señalada en su artículo 1º.
Debe recordarse, que el Tribunal para revocar la decisión absolutoria de primer grado, y absolver a la enjuiciada del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, consideró que el afiliado no acreditaba la densidad de semanas exigidas en el artículo 1 de la Ley 860/03, como tampoco se daban los presupuestos para aplicar el postulado de la condición más beneficiosa, conforme a la jurisprudencia de esta Sala.
Pues bien, de entrada debe señalarse que la razón está de parte del Tribunal, por cuanto como en innumerables oportunidades y en forma pacífica, lo ha sostenido esta Sala de la Corte, en tratándose de solicitud de reconocimiento de pensiones de invalidez, la norma que gobierna el asunto, es aquella que se encuentre vigente al momento de la estructuración de la invalidez, que para el caso es el artículo 1 de la Ley 860/03, en consideración a que dicho estado se consolidó el 11 de diciembre de 2004.
En ese orden, como el señor Ramírez Delgado no acredita tener cotizadas las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de haberse estructurado su Radicación n.° 59609 SCLAJPT-10 V.00 11 invalidez, no había lugar al reconocimiento de la prestación deprecada, como acertadamente lo concluyó el ad quem. Ahora bien, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa al que se alude en el recurso extraordinario, solicitando que se tenga en cuenta para efectos del reconocimiento de la aludida prestación, el Acuerdo 049/90, al cual pretende que se acuda, debe resaltarse, que tal disposición no es la llamada a gobernar el asunto, por cuanto con posterioridad se expidió el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual a su vez fue modificado por el artículo 1 de la ley 860 de 2003, luego entonces, la situación descrita no podría regularse por tal postulado, pues bajo el criterio actual de esta Sala no es dable al operador judicial realizar un salto normativo y hacer un recuento histórico de las leyes que rigen tal situación para determinar cuál es la norma más favorable al trabajador.
En punto del debate suscitado, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento que recientemente hizo la Sala, en sentencia CSJ SL8305-2017, en donde se reiteró la providencia CSJ SL1689-2017, que puntualizó: La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica básicamente en que de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos Radicación n.° 59609 SCLAJPT-10 V.00 12 requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha.
De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016. En este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.
Dicha postura ha sido reiterada por esta Corporación, en sentencias SL14486-2017, SL15198-2017, SL7781-2017, SL4737-2017 y SL9762-2016. En este orden de ideas, resulta claro que en el presente caso no es aplicable el Acuerdo 049/90, lo que tiene su razón de ser, por cuanto no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley; es decir, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del demandante o la que le resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Radicación n.° 59609 SCLAJPT-10 V.00 13 Bajo este horizonte, no se evidencia que el juzgador de alzada haya incurrido en yerro jurídico alguno, pues el criterio expuesto en la sentencia fustigada, se acompasa con la línea de pensamiento de esta Sala frente que la disposición que debe tenerse en cuenta para resolver la solicitud de pensión de invalidez, es la vigente para el momento de la estructuración de ese estado, y de igual forma resulta claro la improcedencia, para este caso en particular, de hacer uso del principio de la condición más beneficiosa, como quedó explicado en precedencia. No sobra agregar, que la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32765, a la que alude el promotor como fundamento del recurso, contrario a lo que este arguye, en ella esta Corporación también concluyó, como ahora lo hace, que cuando la estructuración de la invalidez se produce en vigencia de la Ley 860 de 2003, son los requisitos que en esa disposición se consagran lo que deben exigirse para efectos dela procedencia o no de la prestación reclamada, sin que sea dable acudir al Acuerdo 049 de 1990, para resolver el asunto.
En este orden, ninguna razón le asiste el promotor, por lo que el cargo está llamado a fracasar. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez Radicación n.° 59609 SCLAJPT-10 V.00 14 de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de agosto de dos mil doce, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DANIEL RAMÍREZ SALGADO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Costas como se indicó en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Radicación n.° 59609 SCLAJPT-10 V.00 15 IMPEDIDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN