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SL2020-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65766 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2020-2019 Radicación n.° 65766 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE PRECIADO GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró a JORGE ALFREDO RAMOS CARVAJAL y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES JORGE ENRIQUE PRECIADO GONZÁLEZ demandó al ISS hoy COLPENSIONES, para que se le condenara al reconocimiento de su pensión de vejez, a la que solidariamente debía contribuir el señor JORGE ALFREDO RAMOS o, subsidiariamente, se ordenara al último a reconocer los aportes en mora al ISS y «en consecuencia, se condenara al instituto y solidariamente al señor JORGE ALFREDO RAMOS CARVAJAL» a reconocerle: a. La pensión de vejez a su favor a partir de la fecha en que cumplió los requisitos de ley, con los respectivos incrementos anuales. b. Al pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre a partir de la fecha en que se causaron con los respectivos incrementos anuales (art. 50 y 142 de la Ley 100 de 1993). c. Al pago de los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto en forma indexada.

Así mismo, solicitó que se ordenara a los demandados que los descuentos en salud, sólo se hicieran a partir de la fecha en que el ISS lo afiliara como pensionado a una EPS; que se le incluyera en nómina; que le fuera prestado el servicio médico y que se les condenara a todo lo que resultare probado en el curso del proceso, las costas y las agencias en derecho.

Narró, que fue contratado verbalmente por el señor JORGE ALFREDO RAMOS, para que prestara sus servicios como «mecánico automotriz externo de los vehículos de la empresa Pollos Emperador», desde el 20 de mayo de 1988, momento a partir del cual se le vinculó al ISS; que cotizó sin interrupción tanto para salud como para pensión, hasta el 30 de abril de 1998; que laboró hasta el 26 de enero de 1999, «fecha en la cual unilateralmente el patrono suspendió el contrato de trabajo, supuestamente hasta el día 25 de mayo de 1999, pero la verdad fue que nunca lo reactivó»; que en ningún momento aceptó ni suscribió documento alguno que tuviera esa finalidad o la de dar por terminada la relación laboral; que a la fecha de interposición de la demanda, figura ante el ISS como trabajador activo, «en razón a no haberse notificado la novedad de retiro».

Argumentó, que aparece en los registros del ISS como afiliado bajo «varios patronales desde el 01-01-1967» y que cotizó al sistema general de pensiones de la siguiente manera: N° Patronal Razón Social Desde Hasta Días 04013600158 Conciviles S. A. 1967/01/01 1971/02/05 1.497 04014001070 Conurbanas 1971/01/18 1972/11/24 535 04332002086 Ramos C Jorge 1988/05/20 1998/04/30 1.960 Relató, que JORGE ALFREDO RAMOS, desde el 30 de abril de 1998, no sólo incumplió con el pago de los aportes al ISS por concepto de salud y pensión, sino que tampoco volvió a pagarle salarios ni prestaciones sociales, causándole «un perjuicio irremediable», […] máxime que su obligación como empleador era cancelar los aportes al ISS por concepto de salud y pensión hasta el momento en que se diera por terminado el contrato de trabajo y se le informara de esa novedad al ISS, igualmente tenía la obligación de cancelar los salarios y prestaciones sociales causadas hasta la fecha de la terminación unilateral por parte del patrono del contrato de trabajo Refirió, que nació el 7 de febrero de 1936, por lo que adquirió el derecho a la pensión el 3 de diciembre de 2001, «fecha en la que ya había cumplido los 60 años de edad y el número de semanas cotizadas exigidas», si el empleador realiza los aportes pensionales, solución que «en parte es del resorte del ISS», entidad que cuenta con las acciones legales para perseguir el pago de lo adeudado; que el 3 de diciembre de 2001, adelantó el trámite pensional ante esa aseguradora, el cual le fue negado mediante Resolución n.° 006703 de 2002, argumentando que «según el certificado de semanas y categorías […] ha cotizado un total de 743 semanas, de las cuales 337 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida»; que si le fueren cancelados los aportes en mora, sobrepasaría las 500 semanas de cotización, exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 y que agotó la vía gubernativa (f.° 1 a 11, cuaderno principal).

El ISS se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó el trámite adelantado por el actor y la negativa obtenida. Sobre los demás, dijo que no le constaban o que no eran tales. Formuló, como excepciones de mérito, la innominada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 51 a 55, ibídem ). Por medio de Auto n.° 5212 del 1° de diciembre de 2009, se tuvo por no contestada la demanda por parte de JORGE ALFREDO RAMOS, por haber sido extemporánea (f.° 86 a 87, ib. ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, el 31 de mayo de 2012, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación por parte del ISS y absolvió a los demandados e impuso costas (f.° 126 a 142, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de diciembre de 2012, confirmó la de primer grado.

Dijo, que en el proceso se encontraba demostrado: i) que el actor nació el 7 de febrero de 1936; ii) que era beneficiario del régimen de transición y iii) que acreditaba el requisito de edad del Decreto 758 de 1990 para acceder a la prestación de vejez, quedando como único punto de controversia, la densidad de las cotizaciones realizadas, por lo que simplificó dichos datos así: EMPLEADOR DESDE HASTA DÍAS SEMANAS Conciviles S. A. 01/01/1967 05/02/1971 1497 213,8571429 Conurbanas 18/01/1971 24/11/1972 505 72,14285714 Jorge Alfredo Ramos 20/05/1988 30/09/1993 1960 280 Jorge Alfredo Ramos 01/10/1993 31/01/1995 480 68,57142857 (cotizaciones en mora) Jorge Alfredo Ramos 01/02/1995 31/12/1995 330 47,14285714 Jorge Alfredo Ramos 01/01/1996 31/12/1996 360 51,42857143 Jorge Alfredo Ramos 01/01/1997 31/12/1997 360 51,42857143 Jorge Alfredo Ramos 01/01/1998 30/09/1998 270 38,57142857 TOTAL: 823,1428571 Indicó que, en la anterior liquidación, se incluyó la mora por el no pago de las cotizaciones del empleador JORGE ALFREDO RAMOS, comprendida entre el 1° de octubre de 1993 y el 31 de enero de 1995, pues no se evidenció novedad de retiro y que, […] según se observa la relación laboral fue continua como trabajador dependiente, siendo obligación de la entidad de la seguridad social el cobro de los aportes en mora cuando el afiliado es un cotizante obligatorio y el empleador es quien incumple con su carga.

Señaló que, con fundamento en lo anterior, el actor reunía 823,14 semanas en toda su vida laboral, por lo que no cumplía con el requisito de 1.000 semanas en cualquier tiempo, del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para pensionarse, por lo que procedió a realizar el cálculo en relación con las 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 7 de febrero de 1976 a igual calenda de 1996, de la siguiente manera: EMPLEADOR DESDE HASTA DÍAS SEMANAS Jorge Alfredo Ramos 20/05/1988 30/09/1993 1960 280 Jorge Alfredo Ramos 01/10/1993 31/01/1995 480 58,57142857 Jorge Alfredo Ramos 01/02/1995 31/12/1995 330 47,14285714 Jorge Alfredo Ramos 01/01/1996 07/02/1996 37 5,285714286 TOTAL: 401 Argumentó que, conforme a lo anterior, el reclamante tampoco reunía el requisito normativo de las 500 semanas y que no era posible la sumatoria de tiempos posteriores a dicho cumplimiento de la edad pues, […] las semanas cotizadas a partir del 8 de febrero de 1996, no tienen la entidad de sumar para efectos de las 500 semanas de que habla el artículo 12 del mencionado decreto, siendo dicho tema pacífico en la jurisprudencia de la Corte suprema de Justicia Afirmó, que visto el asunto desde la óptica de la Ley 100 de 1993, antes de la modificación efectuada por la Ley 797 de 2003, «es necesario que el demandante reúna un total de 1000 semanas en toda su vida laboral, las cuales no alcanza a completar […] pues solo detenta 823.14 semanas en toda su vida laboral», resultándole imposible acceder a la prestación deprecada con base en dicha normativa (f.° 30 a 39, cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 7, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación que fue replicado únicamente por COLPENSIONES. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 6° del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990; 16 del CST; 1°, 2°, 3°, 6°, 8°, 14° y 17 de la Ley 153 de 1887; 45 de la Ley 270 de 1996, violación que condujo a la «falta de aplicación» de los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993.

Expone, que desde su promulgación, la Ley 100 de 1993, a través de sus artículos 22, 23 y 24, estableció las obligaciones del empleador, respecto al pago de las cotizaciones frente a los trabajadores a su servicio «[…] extendiéndose esa responsabilidad, aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador»; que en caso de incumplimiento en los pagos, estatuyó una sanción moratoria, cuando no se consignen los aportes dentro de los plazos señalados para el efecto y, además, previó las acciones de cobro para que las administradoras de pensiones las adelanten en caso de incumplimiento, por lo que resulta claro que «la mora o falta de pago no afecta el reconocimiento de las prestaciones».

Manifesta, que se tomó la fecha de su última cotización al sistema de seguridad social (septiembre de 1998), como un indicio de que la relación laboral entre él y el señor Ramos Carvajal había caducado en ese momento, desconociendo que aquel no probó la terminación del contrato de trabajo; que era un empleado externo de la planta procesadora de pollos; que aparecía ante el ISS como trabajador activo hasta el 2009, «por no haberse presentado ni reportado la novedad de retiro».

Aduce, que se «hace imperioso» tener como fecha límite de la relación laboral el mes de septiembre de 2009 y, en razón de ello, […] las semanas resultantes de las cotizaciones en mora causadas durante el periodo comprendido entre septiembre de 1998 y septiembre de 2009, deben contabilizarse a las 68,57142857 de que trata la sentencia impugnada.

De tal suerte que con el nuevo número de semanas cotizadas se cumple con el requisito de las 1000 semanas y 60 años de edad de que trata el Decreto 758 de 1990. Sostiene, que siendo el empleador quien efectúa los descuentos o retenciones, si elude el pago a la entidad de seguridad social, «tal omisión no le es imputable al empleado, ni puede derivarse contra éste las consecuencias negativas que coloquen en peligro su derecho a la salud, a la vida o a una prestación económica de tanta importancia»; que, ante esta situación fáctica, la línea de la Corte Suprema y de la Corte Constitucional ha sido «nítida», al establecer que, No existe razón legal alguna para que los trabajadores asuman las consecuencias negativas del desorden administrativo financiero, o la desidia del empleador, quien sin justificación retrasa o no realiza el pago de los aportes en salud o pensiones, a las entidades encargadas de administrarlos.

Puntualiza, que la seguridad social está sustentada en el artículo 48 de la CN y en la Ley 100 de 1993, «como un derecho inherente al ser humano» y, por ende, con las garantías de protección y amparo frente a las posibles contingencias que puedan afectarlo junto con su núcleo familiar; que en virtud de lo anterior, «no puede truncársele el derecho a pensionarse», si ha cumplido aportaciones suficientes para acceder a él, bajo un régimen como el del Acuerdo 049 de 1990, «porque, en perspectiva de la finalidad de protección y asistencia de la población, con el cubrimiento de los distintos riesgos o infortunios, no resultaría viable vedar el campo de aplicación de dicha normatividad».

Refiere, que de haber aplicado correctamente las normas que informan la «hermenéutica jurídica» y se singularizan en el enunciado del cargo, «forzosamente» el Tribunal hubiera concluido, que le eran aplicables los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, «al periodo comprendido entre septiembre de 1998 y septiembre de 2009», para acceder a la pensión de vejez solicitada (f.° 11 a 15, ibídem ).

RÉPLICA Argumenta, que el escrito a través del cual se sustentó el recurso extraordinario «presenta muy graves e insuperables fallas de técnica que impiden poder pronunciarse sobre el fondo del mismo», así: i) el cargo se encaminó por la vía directa, pero en su desarrollo se planteó un debate fáctico con base en «un supuesto indicio, en que habría una alegada mora patronal y una relación laboral» con JORGE ALFREDO RAMOS, hasta el mes de septiembre de 2009, situaciones que no fueron establecidas por el Tribunal y se encontraban excluidas del desarrollo de la demostración del cargo; ii) que se pretendió introducir una «inaceptable variación del objeto del litigio», cuando en la sustentación del recurso de apelación se alegó que había sufragado 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima entre los años 1988 a 1998, mientras que en la demanda de casación expresó que «tendría por lo menos 1000 semanas en toda su vida laboral, y específicamente dentro del periodo comprendido entre los años 1998 y 2009 (f.° 28 a 29, ib. ).

CONSIDERACIONES Recuerda la Corte el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, que no permite que sea formulado de manera discrecional y libre, para reiterar, además, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla este observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho, que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Se trae a colación lo anterior, porque encuentra la Sala, que el cargo con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario, como lo resalta la oposición, no se atiene a las reglas que regulan este medio de impugnación. En efecto: 1.

En la proposición jurídica del cargo, resulta equivocada la afirmación respecto a la aplicación indebida, de los «artículos 6° del Decreto 758 de 1990; 16 del CST, 1°, 2°, 3°, 6°, 8°, 14 y 17 de la Ley 153 de 1887» y 45 de la Ley 270 de 1996, por la potísima razón que no fue la normativa que el Colegiado aplicó, de donde emerge que, en estricto sentido, debió increparle al sentenciador fue ignorancia de esos precepto o rebeldía frente a ellos, enrostrándole, como resulta, su infracción directa.

Sobre este modo de violación de la ley sustancial, la Corte ha explicado lo siguiente en las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera, entre otras, en la sentencia CSJ SL1256-2018, en las que se expuso: […] la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama.

Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. Y sobre el defecto formal de que la acusación increpe al sentenciador de segundo grado, un error de apreciación jurídica en el que no incurrió, la Corte en la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2000, rad. 13550, reiterada en la CSJ SL2008-2018, dijo lo siguiente: Debe empezar la Sala por anotar que la recurrente le hace a la sentencia controvertida acusaciones en las cuales no ha incurrido el sentenciador de segundo grado, y relacionadas con la aplicación indebida de varios de los preceptos legales que conforman la proposición jurídica.

Y ello por cuanto, las únicas normas que se tuvieron en cuenta por el Tribunal para dirimir la contención sometida a su escrutinio se circunscriben a […] Por lo tanto, frente a los preceptos relacionados en el cargo diferentes a los antes identificados, no resulta acertado acusarlos por aplicación indebida, pues simple y llanamente no le sirvieron de sustento al juzgador para desatar la controversia.

Y esto porque se da la aplicación indebida cuando en la sentencia se aplica una norma a un hecho ajeno al debatido y establecido en el proceso, o le hace producir efectos contrarios, o no se deduce la consecuencia en ella prevista. De modo, pues, que si el impugnante estima, como lo dejó consignado en la demostración del cargo, que la norma con la cual debió el Tribunal dirimir la contención era el artículo […] y no el artículo […] o el Decreto […], el concepto de violación que ha debido denunciar con referencia al primer precepto, era el de la infracción directa y, en cuanto a los segundos, la indebida aplicación. Así debió proceder no sólo para una correcta formulación del ataque, sino, además, para ser consecuente con lo pretendido en la demanda de casación. 2.

El censor, dirige su acusación por la vía de puro derecho, esto es, la directa, pese a lo cual señala i) inconformidad con la fecha de su última cotización al sistema de seguridad social y ii) que no fue probada por el empleador la terminación del contrato de trabajo. Es decir, que a pesar del camino de ataque al segundo fallo por el que optó, que es la de riguroso derecho, el impugnante introduce discusiones de orden fáctico y probatorio, en una acusación que, por su naturaleza, tajantemente no las permite, pues ha adoctrinado la Corte que, cuando la acusación está enderezada por la senda directa, el debate de legalidad que debe esgrimir es estrictamente jurídico, relativo a la infracción directa de la ley sustancial, su aplicación indebida o su interpretación errónea.

Sobre la impropiedad técnica de formular cuestionamientos fáctico-probatorios a la sentencia del Tribunal, en un cargo dirigido por la vía directa, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.

En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 3.

Junto con los cuestionamientos fáctico probatorios arriba señalados, la censura incorpora argumentos de carácter exclusivamente jurídicos, ahora así conforme la senda de acusación optada (la directa), como los referentes a la literalidad e intelección del artículo 48 de la CN, la finalidad de la seguridad social y su derecho a percibir la prestación deprecada en los términos del Acuerdo 049 de 1990, incurriendo en el insuperable defecto de mezclar, en un mismo cargo, las vías de ataque de la causal primera casación, esto es, la indirecta y la directa, no obstante que, como ha dicho la jurisprudencia, son autónomas e independientes, dotadas de perfil propio, que reclaman ser aducidas en cargos distintos, tal como lo ha decantado esa fuente en múltiples oportunidades, como en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, que fue reiterada en la CSJ SL15802-2017, en la que se dijo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.

El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. 4.

Además, el cargo incurre en la impropiedad de traer al escenario del recurso un hecho nuevo, no formulado en la demanda gestora, ni debatido en las instancias, consistente en que, […] se hace imperioso tener como fecha límite de la relación laboral el mes de septiembre de 2009 y en razón a ello, las semanas resultantes de las cotizaciones en mora causadas durante el periodo comprendido entre septiembre de 1998 y septiembre de 2009, deben contabilizarse a las 68,57142857 de que trata la sentencia impugnada.

De tal suerte que con el nuevo número de semanas cotizadas se cumple con el requisito de las 1000 semanas y 60 años de edad de que trata el Decreto 758 de 1990. Tal la afirmación, porque si se repara en la pieza inaugural del juicio (f.° 1 a 11 del cuaderno de 1ª instancia), así como en la sustentación de la alzada (f.° 144 a 151 ib.), por parte alguna se planteó como extremo del litigio o como punto de la apelación, que la mora en las cotizaciones pensionales alegada, se asumiera entre septiembre de 1998 y septiembre de 2009, para componer la densidad de aportaciones que le permitiera acceder a la prestación económica por vejez, que reivindica.

Respecto de la aducción de hechos nuevos en casación, como defecto de la demanda que sustenta el recurso extraordinario, la Corte ha adoctrinado lo siguiente, en la sentencia CSJ SL10559-2017, que reiteró la CSJ SL6076-2016: Debe recordarse que el recurso de casación no está contemplado para modificar la causa petendi de la demanda inicial, dado que su finalidad se limita a establecer si la sentencia de segundo grado se dictó conforme a la ley, razón por la cual quien recurre en casación debe demostrar si se presentó una trasgresión a la ley, pero no le está permitido incluir hechos nuevos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, pues aceptar tal posibilidad vulneraría claramente el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte como garantías iusfundamentales que no pueden desconocerse dentro del proceso judicial, de manera tal que la Sala no puede pronunciarse sobre tal aspecto planteado en el ataque. 5.

Además, a pesar de la modalidad escogida por el censor para dirigir el cargo, en el último de los argumentos esgrimidos en la demostración del mismo, refiere que «de haber aplicado correctamente las normas que informan la hermenéutica jurídica», otra hubiera sido la conclusión del colegiado, respecto a extremos de las cotizaciones, para así poder acceder a la pensión de vejez, incurriendo así en una colisión de modalidades, pues la interpretación errónea, la aplicación indebida y la (infracción directa, al tenor de los artículos 87-1 y 90-5 lit a) del CPTSS, son dos sub motivos de trasgresión legal independientes, autónomos y excluyentes que, por ende, lógicamente, no pueden increparse a la sentencia en un único cargo, en perspectiva de una misma norma, pues no es posible aplicar correctamente un precepto, que es leído con error, al caso que no corresponda.

Así lo ha señalado esta Corporación, entre varias, en la sentencia CSJ SL, 18 jul. 2006, rad. 26900, reiterada en la CSJ SL2857-2018, en la que indicó: […] Es que, como reiteradamente se ha dicho por la Corte, la aplicación indebida y la interpretación errónea son dos diferentes modalidades de violación de la ley sustancial y, precisamente, una de las características más notables de la infracción de la ley por “aplicación indebida” es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la “interpretación errónea” se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. Por lo anteriormente expuesto, el cargo se desestima.

Las costas del recurso extraordinario, serán a cargo del recurrente, pues la acusación no salió avante y fue replicada. Como agencias en derecho se fija $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que instauró JORGE ENRIQUE PRECIADO GONZÁLEZ a JORGE ALFREDO RAMOS CARVAJAL y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas procesales, según lo expuesto en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00