CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58855 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2020-2018 Radicación n.° 58855 Acta 16 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CIRO DÍAZ REINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP (ETB).
I.
ANTECEDENTES Ciro Díaz Reina presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP (ETB) con el fin de obtener la reliquidación del quinquenio, las cesantías y sus intereses, así como el reajuste de la pensión de jubilación convencional reconocida a partir del 13 de diciembre de 2009. Para tal efecto, solicitó tener en cuenta el valor total de las primas de navidad, de junio y de vacaciones, incluyendo la totalidad de lo devengado en el último año de servicios.
En consecuencia, solicitó que se condenara a la entidad al reconocimiento y pago de las diferencias que resultaran a su favor, la indemnización moratoria, los perjuicios morales, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada desde el 12 de septiembre de 1987 hasta el 12 de diciembre de 2009, fecha última en que consolidó el derecho a la pensión contemplada en la cláusula tercera de la convención colectiva de trabajo 1992-1993, la que efectivamente le fue reconocida a partir del día siguiente.
Afirmó que la accionada, de manera equivocada, le reconoció la pensión de jubilación convencional en cuantía de $2.325.577, que corresponde al 85% del salario promedio devengado en el último año de servicios, el cual equivale a $2.735.973, suma ésta que también le sirvió de base para liquidarle las cesantías; cuando el verdadero valor con el cual debió liquidarse tanto la pensión como esa prestación social correspondía a la cantidad de $3.771.175, pues la sumatoria de las primas completas de navidad, junio y vacaciones, con sus respectivas proporciones, arrojan un total de $885.391, lo que produce una diferencia a su favor de $292.164, en el promedio del último año, que genera la correspondiente reliquidación reclamada.
Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales, el reconocimiento a favor del actor del derecho pensional, el salario base que se tuvo en cuenta para su liquidación; de los demás dijo que no eran ciertos. En su defensa adujo que la pensión de jubilación convencional del demandante fue liquidada con el 85% de lo devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores que se incluyeron en la liquidación de cesantías, conforme a lo señalado en el Código Sustantivo del Trabajo y la convención colectiva de trabajo, última que establece que tales acreencias se liquidan con base en lo «devengado» o « causado» dentro del último año de servicios y no con base en lo «percibido» por el trabajador en ese mismo lapso, que es lo que pretende el actor.
En su defensa propuso las excepciones que denominó falta de causa de las pretensiones de la demanda y falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la obligación, compensación y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y mediante sentencia del 25 de mayo de 2011 absolvió a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la parte actora (f.° 256 a 258).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 31 de julio de 2012 confirmó la decisión de primer grado (f.° 375 a 381). Argumentó el juzgador de alzada que el parágrafo 1° de la CCT vigente para el periodo 1992-1993 establece que para liquidar la pensión de jubilación se tiene en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicios, empleando los mismos procedimientos y factores tomados para la cesantía definitiva.
Puntualizó el sentenciador que el actor pretende que la liquidación de la cesantía definitiva y la pensión de jubilación convencional se calculen de acuerdo con lo recibido, en forma completa, por concepto de primas de navidad, junio y vacaciones, cuando por definición extralegal, para la liquidación de tales conceptos, se tiene en cuenta es lo devengado por el trabajador en el último año de servicios.
Explicó que el último año de servicios no se debía entender como el « último año físico en el que terminó el vínculo », sino el « efectivamente laborado », que bajo esta misma previsión se reglamentan las normas legales que reconocen la pensión de jubilación; que el término devengado implica que el concepto que se aplicó o se tiene en cuenta como factor « se debe haber causado en el último año de prestación efectiva del servicio », es decir, que su reconocimiento haya tenido lugar como consecuencia de esa prestación del servicio durante ese mismo lapso, ya que dentro de este concepto no se puede entender el de « valores recibidos », pues bajo este último puede entrar al patrimonio del trabajador, valores devengados en periodos anteriores al último año. Insistió en que las cifras que se toman deben corresponder exactamente a lo devengado y no lo recibido, por el trabajador en el último año de servicios, y en esos términos, si este periodo abarca o comprende dos anualidades diferentes, el promedio mensual devengado será en proporción a los días que corresponda a cada anualidad.
Afirmó que no le asistía razón al apelante al pretender que para la liquidación de las prestaciones objeto de reajuste, se tome en cuenta lo percibido por el empleado en forma completa en los dos años anteriores al fenecimiento del vínculo, pues pese a abarcar el último año de servicios dos anualidades, « lo que se toma en cuenta es lo efectivamente devengado en el último año efectivo de servicios » y corresponde a una doceava parte, ya que el monto de la pensión de jubilación equivale a un mes de salario; que por esa razón la norma extralegal consagra claramente « que para establecer su monto se tiene en cuenta “el promedio mensual” de todo lo devengado en el último año de servicios ».
Finalmente advirtió que la cláusula extralegal establece, que para la liquidación de la pensión, se tiene que emplear los mismos procedimientos y factores tomados para cesantía definitiva; que como las convenciones colectivas allegadas al plenario nada refieren sobre la forma de liquidación de este concepto, « por esta vía no se puede establecer la forma de hacerlo »; que en este asunto no se acreditó que el actor hubiera recibido valores diferentes a los tomados en cuenta por la entidad para establecer su monto, coincidiendo unos y otros, « lo que automáticamente permite concluir que el valor reconocido por concepto de pensión de jubilación se encuentra acorde con lo previsto por las partes en la convención colectiva de trabajo ».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto confirmó la absolución que impartió el a quo, para que, en sede de instancia, « proceda a REVOCARLAS y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda inicial y se provea sobre costas y agencias en derecho ».
Con tal propósito formuló un cargo, que fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de haber violado la ley sustancial por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 19, 21, 65, 127, 128 249 253 subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, 306, 308, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social;
Artículo 1° de la Ley 52 de 1975, el artículo 6° del Decreto 1160 de 1947 y los artículos 174, 175, 176, 177, 194, 200, 251, 252, 253, 254, 258 y 265 del Código de Procedimiento Civil, vinculado con los artículos 53 y 58 de la Carta Política […]. Estimó que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada liquidó de manera desacertada el salario promedio base de liquidación para cesantías, mesada pensional y quinquenio, al fraccionar devengados. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada liquidó en forma correcta el salario promedio base para liquidación de cesantías, mesada pensional y quinquenio, fraccionando devengados. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la expresión convencional “promedio de todo lo devengado en el último año de servicio” (f.º 130 Conv. Colect. Trabajo 1992-1993 pensión parágrafo primero) alude a la totalidad del valor de los derechos salariales consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones. 4.
Dar por probado sin estarlo, que la expresión convencional “promedio de todo lo devengado en el último año de servicio” alude a la fracción del valor de los derechos salariales que les corresponde durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de navidad convencional "completa", por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2008, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (13 de diciembre de 2009) y por valor de $1.843.562. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de navidad convencional como fracción por haber laborado entre el 13 y el 31de diciembre de 2008 y 31 de diciembre de 2008, fecha de consolidación jurídica del derecho, (por causación de 18 días) durante el último año de servicio, (13 de diciembre de 2008 al 12 de diciembre de 2009), y por valor de $92.178. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio convencional "completa", por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1° de junio de 2008 y 31 de mayo de 2009, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (13 de diciembre de 2008 a 12 de diciembre de 2009), y por valor de $941.356. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio convencional corno fracción por haber laborado entre el 13 de diciembre de 2008 y el 31 de mayo de 2009, fecha de consolidación jurídica del derecho, por causación de 168 días, durante el último año de servicio, (13 de diciembre de 2008 a 12 de diciembre de 2009), y por valor de $941-356. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de vacaciones causada entre el 22 de septiembre de 2009 y el 12 de diciembre de 2009 como prima de vacaciones pendientes, devengada el último día del servicio, por valor de $ 695.931. (Folio 26 anverso vacaciones devengadas), cancelada por la demandada pero que no se incluyó en la liquidación del salario promedio para prestaciones definitivas. 10.
No dar por demostrado, estándolo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden mayores prestaciones sociales. 11. Dar por demostrado, sin estarlo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden menores prestaciones sociales. Considera que los anteriores errores fácticos derivaron de la errada valoración de la liquidación de prestaciones sociales y cesantía definitiva (f.° 26, 27 y 28); copia auténtica de las convenciones colectivas de trabajo 1972-1973, 1990-1991 y 1992-1993 (f.° 196,197,227,269 y 283); respuesta de la ETB en la que entrega información sobre la liquidación de las primas del 8 de abril de 2010 y «fraccionamiento devengados» (f.°17); y respuesta ETB a derecho de petición, de 28 de mayo de 2010, radicado 0051521, «niega reliquidación» (f.° 23 a 25).
Y por no haber apreciado el derecho de petición radicado 005916 del 6 de mayo de 2010 (f.° 19 a 22); primera liquidación ETB y reliquidación efectuadas Ana Segura Morales (f.° 312 a 316 y 317 a 320); las sentencias del Tribunal de Bogotá y de la Sala Laboral CSJ SL 8 jun. 2004, rad. 22965 (f.° 332 a 340 y 342 a 350) y el comparativo «Liquidación Tribunal contra Liquidación ETB» (f.° 341).
En la demostración del cargo, comienza por mencionar que en el presente asunto no se discute la calidad de factores salariales de las primas ni su inclusión en la liquidación definitiva de prestaciones como tampoco el régimen de retroactividad; que la controversia se centra en determinar «si debe incluirse todo el valor de los factores salariales devengados y consolidados en su causación jurídica durante el último año o, si solamente se incluye la fracción o segmento de lo que les corresponde dentro de ese período », como equivocadamente aplicó el ad quem la norma convencional «promedio de todo lo devengado en el último año de servicio», otorgándole un alcance restrictivo.
Señala que la cláusula convencional establece que la pensión de jubilación se «liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio»; que el anterior texto es similar al contenido del artículo 253 del CST, artículo 17 del Decreto 2351 de 1965 y al artículo 6° del Decreto 1160 de 1947, de los cuales hace las trascripciones correspondientes.
Afirma que la ley y las normas convencionales no dicen nada sobre el fraccionamiento o proporcionalidad de lo devengado en el período señalado; que incluso las referidas disposiciones hacen énfasis en el término «todo lo devengado», por lo que no pueden aplicarse restrictivamente, pues el verdadero alcance no es otro que en la liquidación final deba incluirse la totalidad de los factores salariales consolidados durante el último año de servicio.
Explica que «devengar» es el derecho que se adquiere por el trabajador cuando cumple las condiciones para acceder al pago de las prestaciones, para el presente caso, la norma convencional, de modo que: […] El manifiesto efecto de la aplicación de los períodos de causación tomados por la empresa demandada, caprichosa e ilegalmente, es fraccionar y menoscabar los devengados "completos", éstos sí producto de los períodos de causación legales, (360 días).
(Folio 17). En conclusión, cuando la normatividad se remite al "promedio de lo devengado en el último año de servicio", alude al reconocimiento de todos los derechos consolidados en su causación legal durante tal período y para nada hacen referencia las normas o fracción alguna de lo efectivamente causado y devengado durante este período.
Citó un pequeño aparte de la sentencia de la Subsección B del Consejo de Estado, emitida en el expediente n.º 14590, para decir que en el tema del promedio anual de los factores salariales se alude implícitamente a los valores que en el último año de servicio se « han consolidado en su causación», sin que para nada incida que el período total de este abarque un lapso superior al susodicho año. Arguyó que como las primas corresponden a un año completo de servicios, porque así lo establece la convención como periodos de causación, lo que debe tenerse en cuenta para su inclusión en el salario promedio, es la fecha en la que se consolidaron los derechos, esto es, el último día de causación de las primas « si este último día se encuentra dentro del último año de servicios, debe incluirse su valor completo, pues la normatividad no consiente fraccionamiento alguno ».
Asevera que el ad quem incurrió en una « confusión de apreciación de la demanda » inicial, al direccionar las súplicas hacia el término « recibido », sin considerar que éstos « recibidos » corresponden a valores devengados por derechos adquiridos durante el último año de servicios, luego no existe contradicción al reclamar la inclusión de devengados que simultáneamente fueron recibidos puesto que las primas reclamadas son de causación anual y no hay lugar a que se acumulen dos y se cancelen en el último año de servicios.
Aduce que el juez plural también se equivocó al considerar que el « año físico » modifica los periodos de causación de las primas, reduciéndolos a los extremos del último año y, en consecuencia, éstas se fraccionan precisamente por modificar los periodos de causación; que de no haber incurrido el juzgador en los citados errores le hubiera dado plena razón al demandante.
Argumenta que la Corte al estudiar un caso similar, en sentencia con radicado 17332, estableció la diferencia entre lo devengado y lo percibido; que en el presente asunto, el texto convencional se fundamenta en lo percibido durante el último año de servicio, por conceptos de prima de vacaciones que corresponde a lo devengado por el mismo concepto el día 2 de febrero de 1998; que en los términos de la citada jurisprudencia, lo percibido o recibido no admite proporción equivalente al tiempo que le corresponde dentro de ese lapso de labores, esto es, último año de servicios, teniendo en cuenta que, como en efecto ocurre, lo recibido o percibido en este periodo, corresponde, sin discusión alguna a lo devengado consolidado en su causación durante tal término. Refiere que el ad quem al avalar la liquidación de las primas devengadas por el demandante durante el último año de servicios, reiteró los errores de la demandada; que a folio 17 se encuentra, el detalle del valor devengado por prima de navidad, junio y vacaciones, que se incluyó para el cálculo del salario promedio, teniendo en cuenta que los factores mencionados contienen, cada uno, dos elementos salariales, « la prima completa y la proporción respectiva ».
Enseguida elabora una liquidación de las primas de navidad, junio y de vacaciones, en la forma cómo las entiende la censura y según están consagradas convencionalmente, para con ello hacer ver que el accionante, tiene derecho a lo pretendido en el presente asunto: Luego dice que: Los errores notorios presentes en liquidación de la demandada son […] De haber apreciado debidamente la norma convencional, (Folio 283) el Tribunal hubiera advertido que la causación de la prima de navidad "completa" convencional cuyo derecho adquirió el demandante en diciembre 31 de 2008, se liquida por causación de 360 días si el trabajador labora ininterrumpidamente durante el año y no por 18 días […].
Este error se desprende de una indebida aplicación de la expresión convencional " lo devengado por el trabajador en el último año de servicios " como si tal regulación admitiera fracción alguna de lo devengado correspondiente al segmento dentro del último año de servicio. […] De haber apreciado debidamente la norma convencional, (Folio 283) el Tribunal hubiera advertido que la causación de la prima de junio "completa" convencional cuyo derecho adquirió el demandante en mayo 31 de 20098, se liquida por causación de 360 días si el trabajador labora ininterrumpidamente durante el año y no por 168 días […].
Este error se desprende de una indebida aplicación de la expresión convencional " lo devengado por el trabajador en el último año de servicios " como si tal regulación admitiera fracción alguna de lo devengado correspondiente al segmento dentro del último año de servicio. (los subrayados y negrillas son del texto). […] De haber apreciado correctamente la prueba obrante a folio 17 que fraccionó los devengados, tendría que haber dado la razón al impugnante en cuanto al faltante en el salario promedio por concepto de proporción de la prima de vacaciones.
Por último, manifiesta que el actuar de la demandada se enmarca dentro de los postulados de la mala fe, expresada por los siguientes elementos: i) aplica indebidamente y en forma unilateral los textos convencionales, lo que constituye una clara violación del marco legal convencional; ii) que a la demandada se le reclamó mediante derecho de petición para intentar una solución directa; iii) que el trabajador le indicó donde y exactamente en qué consistían los errores y los valores correctos, y iv) que hay violación de los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, en cuanto los derechos adquiridos y el no menoscabo de los derecho de los mismos.
LA RÉPLICA La oposición, básicamente, señala que el recurrente incurrió en errores de técnica, tales como la mala formulación del alcance de la impugnación, pues se solicita la casación total de la sentencia y en sede de instancia pide «REVOCARLAS» [las sentencias], aspecto totalmente anti técnico, pues si se procura la casación total « no se requiere la revocatoria de la sentencia de segunda instancia »; que además no se indica con «CLARIDAD, PRECISIÓN Y ESMERO» los desaciertos en la valoración probatoria del ad quem.
De otro lado, precisa que no es posible discutir en sede de casación, aspectos relacionados con el alcance que debe darse a las convenciones colectivas de trabajo, en la medida en que las mismas no participan de las características de las normas legales de alcance nacional, máxime que la demandada al liquidar las acreencias laborales, les dio una recta aplicación a los acuerdos convencionales en cuanto a los términos devengado y percibido.
CONSIDERACIONES Tal como lo indica la réplica, en el alcance de la impugnación, la censura incurre en la impropiedad consistente en pedirle a la Corte que case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto confirmó la absolución que impartió el a quo, para que, en sede de instancia, « proceda a REVOCARLAS y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda inicial y se provea sobre costas y agencias en derecho » como corresponda; pues es sabido que infirmado el fallo de segunda instancia, no es posible revocarlo o modificarlo por haber desaparecido del mundo jurídico, determinación ésta que debe orientarse exclusivamente en relación a la decisión de primer grado.
No obstante, ello no es óbice para que la Sala asuma el estudio de fondo del ataque, bajo el entendido que se trató de un lapsus calami. En este asunto la censura le enrostra al Tribunal la comisión de diez errores de hecho derivados de las pruebas que se enlistan como erróneamente apreciadas y de las dejadas de valorar, pero que en últimas todos convergen en el único problema a resolver, esto es, es determinar si el ad quem, para efectos de la liquidación de la cesantía definitiva y la pensión de jubilación, se equivocó en el alcance o valoración que dio a la expresión «promedio de todo lo devengado en el último año de servicio», contenida en la convención colectiva de trabajo.
De entrada, advierte la Sala, que el ad quem no pudo incurrir en ninguno de los errores fácticos endilgados, pues, en primer lugar, las convenciones colectivas de trabajo 1972-1973 (f.°270 a 287), 1990-1991 (f.° 219 a 231) y 1992 -1993 (f.° 195 a 217), no muestran nada diferente a la conclusión a la que llegó el Tribunal, esto es, que las prestaciones relativas a la cesantía definitiva y la pensión de jubilación, se liquidan con lo devengado en el último año de servicios, más no con todo lo percibido o recibido en ese lapso.
En efecto, la convención colectiva de trabajo con vigencia 1992 – 1993, en el parágrafo primero del artículo 3, establece: La pensión de jubilación se liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio, empleando los mismos procedimientos y factores tomados para cesantía definitiva (Subraya la Sala).
Ahora, los acuerdos convencionales con vigencias 1972-1973 y 1990-1991, establecen las fechas y las formas como se liquidan las primas de junio, de navidad y de vacaciones. En consecuencia, se itera, el Tribunal no pudo incurrir en ningún yerro desde el punto de vista fáctico, pues se atuvo exactamente a lo que dice el texto convencional, además en torno a lo allí pactado, el juzgador hizo un análisis razonado.
Tampoco se demuestra yerro fáctico alguno de la documental que aparece a folio 26 del expediente, que corresponde a la liquidación definitiva de prestaciones sociales, pues lo único que ella indica, es que la demandada incluyó como factores salariales, entre otros, la prima de navidad en cuantía de $2.017.192, la prima de junio por valor de $2.017.192 y la de vacaciones en la suma de $3.093.028, cantidades de los cuales extrajo las doceavas partes para efectos de liquidar prestaciones sociales (f.°26 y 27) como la pensión (f.°28), para así, obtener el salario promedio base de liquidación con los demás conceptos que no son objeto de reproche.
Ahora bien, queda al descubierto que la entidad tuvo en cuenta la parte proporcional de dichas primas, de acuerdo con lo efectivamente devengado por Ciro Díaz Reina durante su último año de servicios, que va del 13 de diciembre de 2008 al 12 de diciembre de 2009, de modo que, para la prima de navidad únicamente reconoció 18 días del período comprendido entre el 13 y el 30 de diciembre de 2008, y 342 días del 1° de enero al 12 de diciembre de 2009, que sumados corresponden a 360 días; igual ocurrió con la prima de junio que tomó 168 días desde el 31 de diciembre de 2008 hasta el 30 de mayo de 2009 y 192 días entre el 1º de junio y el 12 de diciembre de 2009, los cuales igualmente totalizan 360 días; y frente a la prima de vacaciones la tomó desde el 13 de diciembre de 2008 al 12 de diciembre de 2009, que también totaliza 360 días.
No hay otros valores demostrados en el proceso que se hubieren dejado de tener en cuenta por la demandada, para efectos de liquidar tales acreencias laborales, como acertadamente lo evidenció el sentenciador de alzada, razón por la cual lejos está de demostrarse la comisión de yerro fáctico alguno, menos con el carácter de evidente como para llevar al quebranto de la decisión recurrida.
En cuanto a la prueba documental que atañe a la contestación a un derecho de petición (f.°23 a 25), se le informa al accionante que las primas de navidad de junio y vacaciones se calcularon y pagaron completas, equivalentes a 360 días laborados y, lo que se hizo fue incorporarlas a todas las prestaciones, «es decir que se tomó la parte proporcional de todos aquellos factores constitutivos de salario, siempre que hayan sido devengados durante el último año de servicios y respecto de las primas navidad, junio y vacaciones, pero siempre en relación con los últimos 12 meses de servicio».
Tal documento solo corrobora lo que se halla en las liquidaciones, por manera que de este tampoco se puede derivar error fático alguno. Finalmente la liquidación que la demandada hizo en el caso de otra trabajadora Ana Segura Morales y de las sentencias que se profirieran en el proceso que ésta adelantó, junto con el comparativo que se hizo (f.° 312 a 316, 332, 340 y 341), de haber sido apreciadas tampoco tendrían la virtud de demostrar los yerros fácticos que se le endilgan al Tribunal, ya que en la sentencia que profirió la Corte en aquel asunto, al referirse a tal liquidación, se indica que el ad quem se ajustó a los contenidos de las normas convencionales « en la forma de liquidar los quinquenios las cesantías y la pensión de jubilación, es decir con el promedio de lo devengado en el último año de servicios » (f.° 350) (Subraya la Sala), lo cual coincide con lo que concluyó en el presente asunto el fallador de segundo grado.
En este orden de ideas, la única conclusión posible a la que se podría llegar frente a los antecedentes jurisprudenciales que rememora el recurrente, es que la decisión aquí impugnada se aviene a lo allí señalado por la Corte sobre el tema. Ahora bien, si en gracia de discusión la Sala entendiera que los yerros fácticos enrostrados, los quisiera derivar el recurrente del hecho que la demandada no tomó la totalidad de los montos recibidos por el actor en el último año de servicios, pues sólo tuvo en cuenta los valores devengados en dicho lapso, tal planteamiento no es de recibo para la Corporación, pues la expresión todo lo devengado por el trabajador en el último año de servicios, contenida en la convención colectiva de trabajo 1992-1993, se aleja por completo del concepto «recibido» en el último año, pues, como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Corporación, no siempre ocurre que lo devengado durante el último año de servicios corresponda con lo percibido por el trabajador durante ese mismo periodo, porque puede suceder que un determinado pago a pesar de realizarse en el último año, se refiera a derechos causados en periodos anuales anteriores sin que por ello, entonces, los mismos deban tenerse en cuenta como base para la respectiva liquidación (CSJ SL15594-2016).
Al respecto, en la sentencia CSJ SL9059-2014, esta Corporación explicó: […] El reparo de la censura a la sentencia del tribunal consiste en el entendimiento equivocado de la palabra “devengado”, y para ello transcribe la definición de la Real Academia de la Lengua, así: “DEVENGAR: Hacer uno alguna cosa mereciéndola. (Escriche) Adquirir derecho a una percepción o retribución por el trabajo prestado, los servicios desempeñados u otros títulos.
Se dice por ello que se devengan costas, honorarios, sueldos. Producir intereses o réditos. (Devengo, Hidalgo de devengar quinientos sueldos, Vengar.” (Folio 10 del cuaderno de la Corte). Basta detenerse en la acepción resaltada, para coincidir con el tribunal en el alcance de dicha cláusula. En efecto, la estipulación de manera clara se refiere al “promedio devengado en el último año de servicio”, lo que es igual al promedio causado.
Por tanto, son conceptos totalmente diferentes adquirir el derecho a una determinada remuneración y percibirla o recibirla. Por ello puede ocurrir que el derecho a una prima se adquiera en un año determinado, pero su pago se efectúe en otro: en tal hipótesis habría que concluir que se devengó en el primer año, y si éste coincide con el último año de servicios, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, así su pago se hubiere efectuado en un año diferente. […] Finalmente, es cierto que la norma convencional ordena que “En todo caso la liquidación se hará como salga más favorable al trabajador.” Pero eso no significa que se deban cambiar los hechos, y más concretamente en el caso bajo examen la fecha de los pagos, o que se deba impartir otro significado al término “devengar” - que tiene una connotación clara en el ámbito laboral-.
De suerte que el alcance del “principio de favorabilidad” postulado por la censura, no es el jurídicamente acertado, ya que para su aplicación no exige divergencia fáctica, sino, por el contrario, nitidez en lo atinente a los hechos. Partiendo de tal presupuesto, valga la insistencia, de la claridad de los hechos, el problema de favorabilidad laboral comporta una duda es en la aplicación o interpretación de fuentes de derecho vigentes, como lo pregona claramente el artículo 53 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 21 del estatuto del trabajo, lo cual no puede predicarse cuando la polémica surge en relación con un concepto jurídico cuyo sentido en el caso sub júdice no ofrece las dudas expuestas por el impugnante.
En ese orden de ideas, es evidente que no se configuran los errores de hecho que el recurrente le endilga al Tribunal, pues no se demostró en el plenario que existan otros conceptos y valores diferentes a los tenidos en cuenta por la demandada para liquidar la pensión y las cesantías, además, porque la expresión « devengado» contenida en los acuerdos convencionales, relativa a la metodología que debía aplicarse para la liquidación de las prestaciones de Ciro Díaz Reina, se aviene, como se dijo, a la jurisprudencia de la Sala.
Por lo expuesto, el ataque se torna fallido y por consiguiente el cargo no prospera. Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que deberá realizar el juez de primer grado conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CIRO DÍAZ REINA contra EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP (ETB).
Costas como quedó dicho. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00