SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL202-2024 Radicación n.° 95617 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOHN JAIRO FUENTES DE LA ROSA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES John Jairo Fuentes de la Rosa llamó a juicio a CBI Colombiana S. A. para que fuera condenada a pagarle la denominada «bonificación de asistencia» de los años 2016 y 2017 y se declarara que la misma tenía carácter salarial. Solicitó, en consecuencia, la reliquidación de las primas de servicios de 2015 a 2017 y el auxilio de cesantía de 2016 Radicación n.° 95617 SCLAJPT-10 V.00 2 y 2017; así mismo, el pago de las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; lo probado y las costas.
Narró que el 20 de junio de 2012 se vinculó a CBI, mediante contrato de obra o labor; que se desempeñó en el cargo de «ayudante eléctrico nivel 4», hasta el 2 de enero de 2018, cuando le fue reconocida la pensión de invalidez; que el salario ordinario para el 2017 fue de $2.023.232; que se pactó además un bono asistencia sin carácter salarial por valor de $910.000, que se le pagó hasta el 2015, incluso cuando se encontraba incapacitado, pero en 2016 y 2017 lo dejó de recibir.
Dijo que era beneficiario de la convención colectiva firmada por la USO; que estuvo «incapacitado por pérdida de capacidad laboral en más del 50 %»; que la bonificación por asistencia no le fue tenida en cuenta a la hora de liquidar las primas y las cesantías de los años 2016 y 2017 (f.° 1 a 4, cuaderno del juzgado). La demandada se opuso a las pretensiones; aceptó que la aludida bonificación fue cancelada al actor, mientras cumplió con los requisitos de su causación y que en ningún momento se comprometió a pagársela durante los periodos en que no hubiera prestación efectiva del servicio.
Aclaró que las obras del Proyecto de Expansión de la Refinería de Cartagena, para las que fue contratado el demandante, finalizaron el 31 de agosto de 2015; que desde Radicación n.° 95617 SCLAJPT-10 V.00 3 ese entonces el trabajador ningún servicio le prestó; que el vínculo se mantuvo exclusivamente por la «hipotética condición de debilidad manifiesta o discapacidad», en que se encontraba para aquella época; que pese a que no habían servicios que ameritaran ser remunerados, le siguió pagando mensualmente una suma análoga a la que correspondía su salario mensual al 1° de noviembre de 2015.
Formuló como excepciones perentorias las de inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 48 a 56, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, el 26 de agosto de 2019, absolvió y condenó en costas al accionante (f.° 70 a 71, en concordancia con el CD adjunto ib.). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 31 de marzo de 2022, al desatar el recurso de apelación del demandante, confirmó la inicial.
Afirmó que debía determinar: i) si el reclamante tenía derecho al pago del bono de asistencia durante el 2016 y 2017; ii) si había lugar a la reliquidación de primas y cesantías y, iii) si era procedente la imposición de condena por sanción moratoria. Radicación n.° 95617 SCLAJPT-10 V.00 4 Tuvo por indiscutido el tipo de vínculo que existió entre las partes y que el señor Fuentes de la Rosa fue contratado por CBI Colombiana S. A., para que se desempeñara como ayudante eléctrico en las instalaciones del Proyecto de Expansión de la Refinería de Cartagena (f.° 78 a 86 del expediente).
Expuso que, en la cláusula cuarta de dicho contrato, además se estableció que «en virtud de la aplicación de la política salarial de Reficar, la remuneración mensual del actor estaría conformada por dos factores: […] un salario ordinario y, […] una bonificación de asistencia condicionada al cumplimiento de unos requisitos»; que en las «CONDICIONES SALARIALES ESPECIALES se estipuló claramente, que la referida política salarial le sería extensiva al actor, siempre y cuando estuviera prestando sus servicios en el proyecto de expansión de la refinería».
Razonó que, tanto en la política salarial de Reficar, como en la CCT suscrita entre la USO y CBI Colombiana S. A. se señaló, […] que los beneficiarios de las prerrogativas contenidos en dichos documentos serian únicamente los trabajadores de contratistas y subcontratistas que se dedicaran exclusivamente a la construcción o ejecución de actividades para el Proyecto de Expansión de la Refinería de Cartagena y que permanecieran la totalidad de su jornada en el área del proyecto (CD No.1). […] además se fijó un límite temporal, según el cual la política salarial y sus beneficios estarían vigentes, para estos trabajadores, solo hasta que finalizaran las actividades de ejecución del mentado proyecto.
Radicación n.° 95617 SCLAJPT-10 V.00 5 Dedujo del certificado de avance de obra que reposaba en el expediente en medio magnético, que la etapa de construcción del «Proyecto de Expansión de la Refinería de Cartagena» culminó el 31 de agosto de 2015; que, por tanto, a partir de esa fecha el actor dejó de tener derecho al pago de la bonificación de asistencia, puesto que su fuente perdió vigencia en el momento en que las obras de dicho proyecto terminaron.
Aclaró que, si bien el contrato de aquel con la accionada se mantuvo hasta el 2 de enero de 2018, el servicio se prestó efectivamente hasta el 2015, dejando de ser beneficiario de la política; que, en su interrogatorio de parte, aquél aceptó que durante 2016 y 2017 permaneció en su casa sin trabajar, ya que CBI no podía despedirlo debido a su condición de salud.
Coligió que durante las últimas dos anualidades no le fue aplicable la política salarial ni la convención colectiva que consagraban el derecho reclamado, pues en aquellas el reclamante no ejecutó actividades ni permaneció la totalidad de la jornada de trabajo en las instalaciones del proyecto, aunado a que la construcción del mismo finalizó en 2015, de acuerdo con la certificación que reposaba en el expediente.
Puntualizó que, siendo cierto que en Misiva del 30 de noviembre de 2015, la accionada se comprometió a seguir cancelando la bonificación de asistencia mientras el actor se encontrara incapacitado y sin importar que el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena hubiese finalizado, Radicación n.° 95617 SCLAJPT-10 V.00 6 también lo era, que para que pudiera ser acreedor de la misma, con base en ese compromiso, «debía acreditar que se encontraba incapacitado, pues esta fue la condición que puso la empresa, dado que ya no había prestación del servicio», pero en el plenario no reposaba ningún medio de prueba que demostrara «que del 1 de enero de 2016 al 2 de enero de 2018, le hubiesen sido expedidas incapacidades médicas», por lo que tampoco había lugar al pago de la bonificación durante el periodo reclamado.
Explicó que el hecho de que el señor Fuentes de la Rosa hubiera sido calificado con una PCL del 50 %, no probaba que hubiese estado incapacitado durante «todo el año 2016 y 2017, que era el requisito que debía cumplirse»; que por sustracción de materia la reliquidación solicitada y el pago de la sanción moratoria no estaban llamadas a prosperar.
Indicó finalmente, que se abstenía de emitir pronunciamiento respecto al reajuste del salario de esos dos años, con el aumento porcentual del IPC, por no haber sido solicitado en las pretensiones de la demanda, ni haber sido objeto de debate probatorio (archivo «Segunda Instancia Apelación Sentencia Expediente Segunda Instancia 2022064434939», expediente digital).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 95617 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, […] CASE PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal […] que confirmó la sentencia de primera instancia […] que ABSOLVIÒ a CBI COLOMBIANA S. A., de todas las pretensiones de los demandantes (sic).
Una vez constituida […] el Juez de Instancia, solicito REVOQUE la sentencia absolutoria del Juzgado […] y en su lugar condene a las pretensiones de la demanda […] y se provea en costas […] (f. ° 4 a 5, archivo «Recursos Extraordinarios Casación Memorial 2023102014266», cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Cuestiona la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «[…] 57, numeral 4° artículos 127 y 128 del CST, en relación con los artículos 15, 43, 65, 141, 142,158, 159, 168, 172, 179, 186, 189, 249 y 340 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990; 53 de la CP […]; 60 y 61 del CPTSS». Asegura que dicha trasgresión derivó de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado sin estarlo que se podía excluir el Bono de Asistencia para los años 2016 y 2017 teniendo en cuenta la misiva de 30 de noviembre de 2015, donde la misma demandada se comprometió al pago de esta bonificación mientras mi cliente estuviese en estado de incapacidad.
Radicación n.° 95617 SCLAJPT-10 V.00 8 2) No dar por demostrado, estándolo, que al considerar que el bono de asistencia es salario (lo cual se comparte), debía incluirse como factor salarial en el año 2016 y 2017 para liquidar pagos salariales y no prestacionales. Afirma que tales desaciertos fueron consecuencia de la errada apreciación de las siguientes pruebas: - Contrato de trabajo suscrito [entre las partes] en el que se estableció en su cláusula cuarta […] que John Jairo Fuentes de la Rosa, recibiría una remuneración mensual conformada por dos factores: por un lado, un salario fijo o básico, y por el otro, una bonificación condicionada al cumplimiento de unos requisitos. - Carta del 30 de noviembre de 2015, donde la demandada reconoce que el pago de la bonificación se haría en un 100 % mientras el demandante estuviese en estado de incapacidad. - Reconocimiento de pensión- Colfondos, en donde se observa la fecha de estructuración, como muestra de su condición de discapacidad sobre el 50 %.
Argumenta que en el primero de dichos documentos, además se dispuso «que, de causarse la bonificación, conforme a las condiciones pactadas, la misma seria “pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio”, con lo cual no queda duda de ser salario, pues fue pactada expresamente como remuneración» y, en el segundo, CBI Colombiana manifestó que, «[…] mientras el trabajador estuviese incapacitado, a este se lo otorgaría el 100% de la bonificación de asistencia, compromiso que ellos mismos asumen y que va acorde con el contrato laboral, en donde se expone que las incapacidades no afectarían el factor de dichas bonificaciones».
Estima que el colegiado se equivocó al considerar que, Radicación n.° 95617 SCLAJPT-10 V.00 9 al no haber prestado sus «servicios presenciales» en la obra durante 2016 y 2017, no tendría derecho al pago de los beneficios salariales, dejando de lado sus incapacidades, así como que su inasistencia no obedeció a un capricho personal, sino a una limitación en su capacidad laboral para hacer la prestación efectiva del servicio.
Anota que, para el Tribunal, […] el bono de asistencia sí es salario y ampara su tesis en lo estipulado […] en sentencia del 12 de febrero de 1993 rad. 5481 […] citada en la […] 39475 […] del 13 de junio de 2012 […], criterio […] reiterado […] en la CC C521-1995 […] es claro que hay una limitación de un pago salarial extralegal (sic) se pueda excluir para pagar prestaciones sociales e indemnizaciones, pero NO PARA EXLUIRLO COMO FACTOR SALARIAL PARA PAGAR HORAS EXTRAS, DOMINICALES, FESTIVOS, TRABAJO SUPLEMENTARIO O VACACIONES (sic).
Asevera que, no obstante lo anterior, aquél se equivoca al considerar «con fundamento en el artículo 128 de CST y la jurisprudencia de la Corte Suprema [que] era válido que en el contrato […] se pactara la exclusión del bono de asistencia durante los extremos que el demandante estaba en estado de incapacidad». Plantea que la Comunicación del 30 de noviembre de 2015, demuestra que CBI Colombiana S. A. hizo todo lo contrario de lo convenido con él; que, al ser el contrato ley para las partes, «debía incluir el bono de asistencia durante los años 2016 y 2017 tal como se comprometieron hacerlo (sic)».; que en consecuencia los salarios de esos años se le debían pagar, incluyendo todos los conceptos contemplados en el artículo 127 de CST (f. ° 5 a 8, archivo ibidem).
Radicación n.° 95617 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. CONSIDERACIONES Atendido el perfil del debate que plantea el cargo, comienza por recordar la Corte que siempre ha orientado que, cuando se dirige por la vía indirecta, los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído semejante, son los evidentes, manifiestos o protuberantes, derivados de la omisión o errónea valoración de las pruebas que tienen la connotación de ser calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
De ahí que, de existir algún error de hecho, este debe provenir de documento auténtico, confesión o inspección judicial y debe tener la entidad reseñada, pues de carecer de ella, la decisión del fallador de segunda instancia debe mantenerse (CSJ SL643-2020). Además, no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo juzgador (CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017), sino que al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90, CPTSS, se debe: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.
Radicación n.° 95617 SCLAJPT-10 V.00 11 Se resalta lo anterior, porque el cargo carece de los presupuestos necesarios pasa su estimación, en la medida que, en primer lugar, la censura no especificó la ubicación en el expediente de cada una de las tres pruebas cuya errada apreciación denuncia, puesto que al enlistarlas omitió referir los folios en los que militan, pasando por alto que a la Corte le está vedado realizar una búsqueda oficiosa en el plenario para identificar los medios de convicción aludidos en el embate, pues tal labor es carga de quien acude en sede no ordinaria y este órgano de cierre no puede «salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario» (CSJ SL038-2018, memorada en CSJ SL458-2021).
Adicionalmente, omitió el deber de confrontación aludido, pues su argumentación se encaminó a hacer ver su particular visión del conflicto, que no a demostrar lo que objetivamente demostraban las pruebas, cuál fue la conclusión errada que de ellas derivó el Tribunal y cuál fue la influencia de ello en la decisión adversa a sus intereses. De otro lado, dejó libres de ataque algunas de las premisas basales de la decisión confutada, a saber, las relativas a que: 1) Tanto en la política salarial de Reficar, como en la CCT, se estableció que los trabajadores se beneficiarán de las prerrogativas económicas allí previstas, hasta la finalización de las actividades del respectivo proyecto.
Radicación n.° 95617 SCLAJPT-10 V.00 12 2) De acuerdo con el certificado de avance de obra del Proyecto de Expansión de la Refinería de Cartagena, para el cual fue vinculado el recurrente, este culminó el 31 de agosto de 2015, por lo que, a partir de esa fecha, el ex trabajador dejó de tener derecho al pago reclamado. 3) En su interrogatorio de parte, el acudiente aceptó que durante 2017 y 2018 permaneció en su casa, sin prestar el servicio, pues CBI no podía despedirlo en consideración a su estado de salud. 4) Para continuar siendo acreedor de la bonificación de asistencia, debía acreditar que se encontraba incapacitado durante las referidas anualidades, puesto que esa fue la condición impuesta en la Misiva del 30 de noviembre de 2015, pero no lo hizo. 5) Así el trabajador hubiera sido calificado con una PCL del 50 %, no probaba que hubiese estado incapacitado durante «todo el año 2016 y 2017, que era el requisito que debía cumplirse» A lo que se suma que no aludió a la totalidad de las pruebas de las cuales emanan las anteriores conclusiones, ni esbozó, ni siquiera someramente, argumento alguno tendiente a derruirlas, puesto que, aunque denuncia la errada apreciación del «reconocimiento de la pensión- Colfondos», con la aparente finalidad de demostrar su incapacidad durante el periodo en el cual no recibió el pago reclamado, lo cierto es que esa documental no tiene la Radicación n.° 95617 SCLAJPT-10 V.00 13 connotación de hábil en casación y su estudio solo sería posible una vez acreditado el yerro protuberante con las que sí lo son, lo cual no se da en el caso.
Lo descrito, trae de suyo que la decisión impugnada siga soportada en las inferencias que el acudiente en casación dejó libres de ataque, conforme lo ha precisado la jurisprudencia, al explicar las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la decisión acusada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces (CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016;
CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980- 2019). Por lo expuesto, el cargo se desestima. Sin costas, pues no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOHN JAIRO FUENTES DE LA ROSA en contra de CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN. Radicación n.° 95617 SCLAJPT-10 V.00 14 Sin costas por lo dicho en la considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: Magistrado Magistrada Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 84818A6AD51230CC0539DD0221F2EBA5CA62FF03E4BED559D8A575A8F78DB2CD Documento generado en 2024-02-22