Micelio
SL202-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL202-2023 Radicación n.° 90475 Acta 04 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró BERNEIR MATJHON MELO RODRÍGUEZ contra la sociedad recurrente, trámite al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios FRANCISCO GÓMEZ MELO y FRANCISCO JAVIER GOMEZ ARÉVALO, este último sucesor procesal de la fallecida ISABEL ARÉVALO ROMERO.

I.

ANTECEDENTES Berneir Matjhon Melo Rodríguez llamó a juicio a Radicación n.° 90475 SCLAJPT-10 V.00 2 Porvenir SA, con el fin de que se declare que es el único beneficiario de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de Sandra Patricia Gómez Arévalo, dada su convivencia de hecho y posterior vínculo matrimonial, el cual se mantuvo vigente hasta la muerte de su esposa, «el 26 de febrero de 2017 (sic)».

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la AFP a reconocer y pagar el 100% de la mesada pensional de sobrevivientes a favor del demandante, en calidad de cónyuge supérstite, de manera retroactiva desde la data del óbito; los intereses moratorios; lo que se pruebe ultra o extra petita; y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que en el año 2005 inició una relación de noviazgo con Sandra Patricia Gómez Arévalo; que en abril de 2012 empezaron la vida en común y fijaron su domicilio y residencia en Quito - Ecuador, pero que, en febrero de 2013, al ser ella diagnosticada con cáncer de mama, por el tratamiento y dadas las recomendaciones médicas, se trasladaron a Bogotá. Señaló que luego de tres años y ocho meses de unión marital continua e ininterrumpida, el 19 de diciembre de 2015 contrajeron matrimonio católico, el cual fue registrado en la Notaría 55 de Bogotá. Indicó que su cónyuge murió el 25 de febrero de 2016 como consecuencia de la enfermedad que padecía. Puntualizó que hizo vida en común con Sandra Patricia Gómez Arévalo continuamente desde el mes de abril de 2012 hasta el deceso de aquella, es decir, durante 3 años Radicación n.° 90475 SCLAJPT-10 V.00 3 y 10 meses, aproximadamente.

Informó que la causante se encontraba afiliada a la AFP Porvenir y había cotizado al sistema entre el 1 de noviembre de 2002 y febrero de 2016 de forma constante, por ende, contaba con 50 semanas aportadas en los tres últimos años anteriores al fallecimiento. Refirió que el 18 de agosto de 2016 radicó reclamación de prestaciones económicas con sus respectivos anexos ante Porvenir S.A., de la que finalmente obtuvo respuesta el 1 de marzo de 2017, indicándole que los señores Francisco Gómez Melo e Isabel Arévalo Romero, habían solicitado la pensión en calidad de padres de la difunta; que la citada prestación se les negó porque no acreditaron dependencia económica, pero les fue entregada la devolución de saldos.

Puntualizó que, en todo caso, la demandada no adelantó investigación administrativa tendiente a verificar la existencia de otros beneficiarios con mejor derecho que los progenitores de la causante, lo que llevó a que desconociera que tenía tal condición por ser el cónyuge supérstite; de ahí que es el real y único beneficiario de la prestación reclamada.

Al dar respuesta a la demanda, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó lo referente al vínculo matrimonial entre el demandante y la causante; la data en que ella falleció; y la solicitud de prestaciones económicas realizada el 18 de Radicación n.° 90475 SCLAJPT-10 V.00 4 agosto de 2016 por el actor.

De los restantes supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, relató que cuatro meses después de que la AFP había negado la pensión de sobrevivientes a los progenitores de la afiliada, por no acreditar dependencia económica y haberles efectuado la devolución de saldos en cuantía de $6.087.388 a cada uno, el hoy demandante presentó la reclamación pensional.

Arguyó que en todo caso el actor no aportó prueba del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente. Que como el matrimonio con la afiliada se celebró un mes y medio antes del fallecimiento, era necesario demostrar que previo al vínculo matrimonial tenía la condición de compañero permanente, lo cual no hizo.

Propuso la excepción previa de integración del litisconsorcio necesario con Isabel Arévalo Romero y José Francisco Gómez Melo y como medios exceptivos de mérito los que denominó: inexistencia de obligación a cargo de Porvenir S.A. por ausencia de los presupuestos y requisitos legales para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por el demandante; cobro de lo no debido; prescripción; buena fe; compensación; y la innominada o genérica.

En autos del 3 de julio y 14 de septiembre de 2018, el juzgado ordenó la vinculación de Isabel Arévalo Romero y Radicación n.° 90475 SCLAJPT-10 V.00 5 José Francisco Gómez Melo en calidad de litisconsortes necesarios (f.°47 y 98). Francisco Gómez Melo, al dar respuesta al escrito inaugural, dijo que no se allanaba ni se oponía a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el matrimonio celebrado entre su hija y el demandante; la enfermedad que ella padecía; la data de su fallecimiento; las cotizaciones realizadas; y que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor y el de su esposa.

De los demás, adujo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, arguyó que su hija viajó a Quito – Ecuador- para trabajar en la empresa de propiedad del demandante y regresó a Bogotá el 26 de febrero de 2013; que llegó sola y fijó su domicilio en casa de sus padres hasta el 18 de junio de 2014, cuando se fue de nuevo a Quito, para luego volver al hogar de sus padres el siguiente 2 de julio; que de esa fecha a diciembre de igual año hizo varios viajes entre Colombia y Ecuador, pero a partir del referido mes ya no volvió porque se encontraba muy enferma; que continuó viviendo con sus ascendientes, quienes se encargaron de cuidarla, dado que su enfermedad ya no le permitía valerse por sí misma, la llevaban a exámenes, cirugías; que junto con su hermano sufragaron los gastos adicionales que requería su tratamiento.

Argumentó que el demandante y su hija, el 19 de diciembre de 2015, en una visita que él le hizo, se casaron; que para ese momento la enfermedad ya se encontraba en un avanzado estado; que el actor venía a Colombia cada dos Radicación n.° 90475 SCLAJPT-10 V.00 6 o tres meses y a los cinco u ocho días se devolvía a Quito, tal como lo demuestra el certificado de migración expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores del 6 de diciembre de 2018.

Propuso la excepción genérica. Mediante auto del 21 de marzo de 2019, el Juzgado de conocimiento decretó la sucesión procesal entre la difunta Isabel Arévalo Romero y su hijo Francisco Javier Gómez Arévalo (f.°142). Francisco Javier Gómez Arévalo, contestó la demanda en idénticos términos que Francisco Gómez Melo. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 junio de 2019, absolvió a la AFP demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

No impuso costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de julio de 2020, resolvió: Radicación n.° 90475 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 20 de junio de 2019, por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. dentro del proceso de la referencia, para en su lugar, condenar a la AFP PORVENIR S.A. a reconocer y pagar al señor BERNEIR MATJHON MELO RODRÍGUEZ la pensión de sobrevivientes de la causante SANDRA PATRICIA GÓMEZ ARÉVALO, a partir del 25 de febrero de 2016, bajo la modalidad que este escoja según lo dispone el artículo 79 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta para la fijación de su monto lo previsto en los artículos 73 y 48 de la Ley 100 de 1993, acorde con lo indicado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a COLPPENSIONES (sic) del pago de intereses moratorios acorde a lo indicado en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera instancia corren a cargo de COLPENSIONES (sic). La colegiatura tuvo como problema jurídico a resolver, determinar si el actor era beneficiario de la pensión de sobrevivientes de Sandra Patricia Gómez Arévalo. Argumentó el juez plural que, según la jurisprudencia, la pensión de sobrevivientes debía ser analizada a la luz de la norma vigente para la fecha del fallecimiento del causante; que en este asunto, como Sandra Patricia Gómez Arévalo murió el 25 de febrero de 2016, la norma aplicable era la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993.

Explicó que los requisitos para acceder a la referida prestación se encontraban previstos en el artículo 12 de la citada Ley 797 de 2003, cuyo numeral segundo establecía en cabeza de su grupo familiar el citado derecho, siempre que el afiliado hubiera cotizado 50 semanas en los tres últimos años anteriores al óbito. Aseveró que en el expediente administrativo se advertía que la causante había cumplido Radicación n.° 90475 SCLAJPT-10 V.00 8 tal exigencia, por ende, dejó causado el derecho pensional.

Seguidamente, se refirió a los beneficiarios; en tal sentido, transcribió el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de Ley 797 de 2003, para decir que conforme a su contenido resultaba dable afirmar que el cónyuge o compañero permanente que pretenda acceder de forma vitalicia a la pensión de sobrevivientes de un afiliado, debía acreditar 30 años de edad o que han procreado hijos.

Esgrimió que, en lo tocante al requisito de los cinco años de convivencia, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL1730-2020 - rad.77327 precisó que el mismo no resultaba exigible al cónyuge o compañero permanente supérstite del afiliado. Luego de citar en extenso la aludida decisión, dijo que «diáfano resulta colegir que», en tratándose de la muerte de un afiliado al cónyuge o compañero permanente le basta con acreditar que cumplía tal calidad, bajo la conformación de un núcleo familiar con vocación de permanencia. Adujo que del análisis del acervo probatorio se tenía que el accionante el 19 de diciembre de 2015 contrajo nupcias con la causante, como daba cuenta el registro civil de matrimonio (f.° 30); que igualmente al absolver el interrogatorio de parte manifestó que fijó su domicilio en Ecuador y convivieron juntos desde el 2012 hasta que ella fue diagnosticada con cáncer de mama en el año 2013, razón por la cual ella se trasladó a vivir en Bogotá; que a partir de entonces la visitaba en Colombia y ella viajaba a Ecuador.

Radicación n.° 90475 SCLAJPT-10 V.00 9 Señaló el juez plural que tales afirmaciones del actor habían sido corroboradas por los testigos Verónica Isabel Tapias, Andrés Fernando Hernández, Karen Meló, Erika Marcela García y René Valenzuela Ramírez, de ahí que no existía duda alguna que el demandante ostentaba la calidad de cónyuge de la afiliada y que dicho vínculo fue celebrado con ánimo de conformar una familia con vocación de permanencia «sin que tal supuesto pueda ser permeado por el hecho de que la pareja no conviviera de forma permanente en razón del estado de salud de la difunta».

Puntualizó el ad quem que inclusive José Francisco Gómez Melo, padre de la fallecida, en su interrogatorio de parte había precisado que su hija vivió en Bogotá por razón de su situación médica, pero que se hablaba diariamente por teléfono con el accionante y que, él «siempre estuvo pendiente del tratamiento que además la visitaba cada mes o dos meses»; aspectos que, para la colegiatura, evidenciaban la existencia de ayuda mutua y acompañamiento, propia de quienes tienen la intención de conformar una familia.

Por lo expuesto, consideró procedente revocar la decisión absolutoria de primer grado y condenar a la pensión de sobrevivientes. En lo concerniente a la cuantía de la prestación señaló que, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 100 de 1993, su monto debía tasarse según lo previsto en el artículo 48 ibidem, pero que no era posible efectuar los cálculos porque previamente se necesitaba que el promotor Radicación n.° 90475 SCLAJPT-10 V.00 10 del proceso escogiera la modalidad pensional, en los términos del artículo 79 del referido compendio normativo.

Finalmente, con fundamento en la sentencia CSJ SL787-2013, arguyó que no había lugar a condenar a intereses moratorios, habida consideración que el derecho pensional se concedía con fundamento en el nuevo criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia CSJ SL1730-2020, rad 77327, por lo que no podía acusarse a la AFP de cometer desacierto en su decisión de denegar la prestación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo absolutorio de primer grado, decidiendo en costas lo que corresponda.

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo que no obtiene réplica, el cual se pasa a estudiar. Radicación n.° 90475 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que lo condujo a la infracción directa de los artículos 76 y 78 ibidem.

Aduce que como el ataque se orienta por la senda directa, no son objeto de discusión, porque se encuentran probados en el proceso, los siguientes supuestos facticos: que el demandante convivió con la causante tres años y diez meses anteriores a su fallecimiento; que «el padre de la causante obtuvo el pago de la devolución del saldo de la cuenta en su calidad de heredero»; y que Sandra Patricia Gómez Arévalo estaba afiliada a Porvenir S.A. y cotizó más de 50 semanas en los tres años anteriores a su óbito.

En la demostración del cargo, la censura luego de traer a colación las consideraciones contenidas en la decisión confutada, arguye que la Corte Constitucional mediante sentencia CC SU149-2021, la cual transcribe en extenso, dejó sin efectos la decisión CSJ SL1730-2020 que sirvió de fundamento al fallo del Tribunal y ordenó proferir una nueva sentencia que se ajuste a los precedentes que allí se citan, habida consideración «que no existe justificación interpretativa alguna para diferenciar la convivencia de un causante siendo afiliado o siendo pensionado».

Consecuente con lo anterior, solicita que esta Radicación n.° 90475 SCLAJPT-10 V.00 12 corporación retome el precedente jurisprudencial que en forma pacífica y reiterada existía antes de proferirse la sentencia CSJ SL1730-2020, case la decisión del ad quem y que, sede de instancia, confirme la sentencia absolutoria dictada por la Juez Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, tal como se solicitó en el alcance de la impugnación. VII.

CONSIDERACIONES Dada la vía directa que se seleccionó para formular el ataque, no son objeto de controversia las siguientes conclusiones fácticas, que: Sandra Patricia Gómez Arévalo y el demandante contrajeron nupcias el 19 de diciembre de 2015; que la citada pareja convivió en unión marital de hecho desde abril de 2012 hasta la fecha del matrimonio, unión última que perduró hasta la muerte de ella, la cual aconteció el 25 de febrero de 2016; y que la causante se encontraba afiliada a Porvenir S.A y cotizó en los tres años inmediatamente anteriores a su óbito más de 50 semanas.

En el sub judice, el problema jurídico puesto a consideración de la Sala se centra en establecer si erró el Tribunal al considerar que, tratándose del fallecimiento de un afiliado, al cónyuge o compañero permanente supérstite no le es exigible acreditar una convivencia mínima de cinco años anteriores a la muerte del causante, para efectos de obtener la pensión de sobrevivientes, en los términos de la sentencia CSJ SL1730-2020, sino que es suficiente que se demuestre tal calidad, bajo la conformación de un núcleo familiar con vocación de permanencia, lo cual encontró Radicación n.° 90475 SCLAJPT-10 V.00 13 probado en el plenario.

Pues bien, es de recordar que esta corporación con la aludida sentencia, revaluó el criterio según el cual la convivencia mínima de cinco años para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, de cónyuge o compañero o compañera permanente, era exigible con independencia de si el causante era un afiliado o un pensionado. Lo anterior conforme al literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que prevé el citado requisito únicamente para el caso de la muerte del pensionado.

En ese orden, efectuar una intelección distinta a la referida normativa, comportaría variar el sentido y el alcance de la disposición, pues expresamente prevé que son beneficiarios de la prestación: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (Subrayas fuera de texto).

Ahora, si bien, como afirma el censor, la Corte Constitucional en el fallo CC SU149-2021, dispuso dejar sin efectos la decisión CSJ SL1730-2020, lo cierto es que, esta corporación mantuvo su criterio y se apartó de lo expuesto por el órgano de cierre constitucional, al adoctrinar en la sentencia CSJ SL5270-2021, que: Radicación n.° 90475 SCLAJPT-10 V.00 14 […] resulta necesario precisar, que la sentencia CSJ SL1730- 2020, en la que se fijó inicialmente el criterio en el que se insiste en esta nueva oportunidad, fue dejada sin efectos mediante la sentencia CC SU-149-2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, empero, esta Sala especializada se aparta de lo razonado en esa providencia, a la que se dio cumplimiento mediante sentencia CSJ SL4318-2021, por las razones allí esbozadas, que se traen nuevamente a colación, para cumplir con la carga de transparencia, exponiendo con precisión y suficiencia los argumentos de índole jurídico, por los que se aparta del precedente constitucional referido.

Para esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional, ni en esta que reafirma el mismo criterio; por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual, por el seguro previsional; con la reserva pensional para ese efecto, del fondo común en el régimen de prima media; y, en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros.

Es por ello, que la decisión no tendría la virtualidad de afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, menos aún la sostenibilidad fiscal, que como lo recordó el alto Tribunal Constitucional difiere de aquel principio, puesto que está dirigido a reducir el déficit fiscal, esto es, la brecha entre el ingreso y el gasto público, y en sus palabras «no puede servir de fundamento para el menoscabo de los derechos fundamentales, la restricción de su alcance o la omisión en su protección» (CC SU-149-2021), resultando por el contrario relevante, para cumplir los fines propios del Estado Social y Democrático de derecho.

Y, en manera alguna se violentó el principio de igualdad, tal como expresamente se analizó con anterioridad, en tanto que, como lo Radicación n.° 90475 SCLAJPT-10 V.00 15 ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, ésta solo puede predicarse entre iguales, y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justificación en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró legítima en la sentencia CC C-1094-2003, al analizar la constitucionalidad de la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición. Tampoco se desconoció el precedente constitucional en la sentencia que se dejó sin efectos, pues se itera, no evidencia esta Sala un verdadero acierto en la afirmación efectuada respecto a que, en la sentencia CC SU-428-2016, se fijó una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima de cinco años tratándose de muerte de pensionado o de afiliado, tema al que se hizo referencia de manera tangencial, entre los otros que fueron puestos a consideración del órgano de cierre constitucional, advirtiéndose al respecto la necesidad de ser miembro del grupo familiar del causante al momento de su muerte, y de la convivencia real y efectiva, para lo cual se remitió al precedente de esta Corporación, sin que esa consideración riña con la precisión jurisprudencial que fuera invalidada.

En todo caso, tal decisión constitucional lo que hace es adaptar las consideraciones de las providencias CC C-336-2014 y CC C-1176- 2001, como justificación de ese mínimo tiempo de convivencia, mediante la cita de apartes que se encuentran referidos específicamente a la protección del pensionado y su familia, sin análisis y justificación alguna respecto de la extensión de tales exigencias para cuando muere un afiliado al sistema pensional, caso en el que el legislador no previó ese mínimo.

Y es de ahí justamente, de donde se deriva que, en verdad, no constituye el precedente específicamente aplicable, ni podía dar lugar al defecto sustantivo por su desconocimiento, ni a la imputación de incumplimiento de las cargas de transparencia y argumentativa, en tanto que la precisión jurisprudencial justamente se sustentó en las consideraciones de la Corte Constitucional en asuntos y materias que sí guardan estrecha identidad con la que fue objeto de debate, atendiendo particularmente a las argumentaciones expuestas en la sentencia de constitucionalidad, que analizó el mencionado requisito y la diferenciación legislativa legítima prevista, por lo que forzoso es concluir que, el único precedente aplicable en la materia, lo constituye ahora si la sentencia CC SU-149-2021, de la que se aparta esta corporación. Y en cuanto a que de acuerdo al texto del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuando se trata de la Radicación n.° 90475 SCLAJPT-10 V.00 16 muerte de un afiliado no es exigible un tiempo mínimo de convivencia, en la citada sentencia la corporación señaló: En tal entendido, para la Sala, el juzgador de segundo grado no incurrió en los desatinos que le enrostra el recurrente, ya que, en efecto, como lo advierte la réplica, esta Corporación revaluó el criterio según el cual la convivencia mínima de 5 años para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, de cónyuge o compañero o compañera permanente, era exigible con independencia de si el causante era un afiliado o un pensionado, acorde con lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003.

Lo anterior, toda vez que, luego de analizar minuciosa y detenidamente el citado supuesto normativo, en armonía con los pronunciamientos efectuados en sede de constitucionalidad referidos al mismo, esta Corporación concluyó, sin dubitación alguna, que su intelección adecuada, la que se acompasa con la Constitución y el espíritu de la ley, así como con los fines y principios del Sistema Integral de Seguridad Social, y en particular, del Sistema Pensional, lleva a concluir que, en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado, por motivos que resultan constitucionalmente válidos, como en más de una oportunidad lo analizó la Corte Constitucional.

Y es que, el Sistema de Seguridad Social Integral propende por la obtención de condiciones de vida dignas, mediante la protección de las contingencias que afectan a las personas y a la comunidad. En armonía con lo dispuesto en el art. 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio, que se presta en los términos y condiciones previstas en la ley, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; de ella, hace parte el Sistema General de Pensiones, instituido con la finalidad específica de amparar las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, por lo que, para definir el contenido constitucional del derecho a la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional ha desarrollado una serie de principios, condensados en la sentencia CC C-1035-2008, así: 1.

Principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante: Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que Radicación n.° 90475 SCLAJPT-10 V.00 17 al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”.

Por ello la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. 2. Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados: En el mismo sentido, la Corte ha concluido que la sustitución pensional busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales, por lo cual “el factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes” 3.

Principio material para la definición del beneficiario: En la sentencia C-389 de 1996 esta Corporación concluyó que: “( ) la legislación colombiana acoge un criterio material -esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte- como elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional, por lo cual no resulta congruente con esa institución que quien haya procreado uno o más hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustitución pensional a quien efectivamente convivía con el fallecido” Además, al analizar la constitucionalidad del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que ocupa la atención de la Sala, en lo referido al requisito de convivencia con el fallecido de no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte allí prevista, en la sentencia CC C-1094-2003, la aludida Corporación señaló: 2.3.

Requisitos y beneficiarios de la pensión de sobrevivientes Esta Corporación se ha pronunciado acerca de la finalidad y legitimidad de los requisitos de índole temporal o personal que señale el legislador para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Según lo expuesto en la sentencia C-1176 de 2001, es razonable suponer que las exigencias consignadas en los artículos demandados buscan la protección de los intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que no tendrían derecho a recibirla con justicia. Igualmente suponer que el señalamiento de exigencias pretende favorecer económicamente a matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de permanencia; también se ampara el patrimonio del Radicación n.° 90475 SCLAJPT-10 V.00 18 pensionado, de eventuales maniobras fraudulentas realizadas por personas que sólo persiguen un beneficio económico con la sustitución pensional.

Por esto, dijo la Corte, con el establecimiento de tales requisitos se busca desestimular la ejecución de conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio económico, de manera artificial e injustificada. La jurisprudencia constitucional ha resaltado también que el artículo 48 de la Constitución otorga un amplio margen de decisión al legislador para configurar el régimen de la seguridad social.

En ejercicio de esta atribución y de acuerdo con las disposiciones demandadas, las cuales guardan una estrecha relación material entre sí, el legislador distingue entre requisitos exigidos en relación con las condiciones de causante al momento de su fallecimiento (art. 12) y calidades de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (art. 13). […] (Subrayas y negrillas del texto).

En suma, el alcance fijado por la Corte Suprema de Justicia al literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003 y seguido por el Tribunal en la decisión impugnada, se encuentra acorde con el espíritu de la norma y la intención del legislador, respecto al principio de igualdad, sin que conservarlo implique un desconocimiento al precedente judicial, por las razones antedichas.

Por lo expuesto, la colegiatura al no exigirle al demandante que acreditara como mínimo cinco años de convivencia con la afiliada fallecida, no incurrió en equivoco jurídico alguno, por ende, el cargo no prospera. Sin costas en casación por cuanto no hubo réplica. Radicación n.° 90475 SCLAJPT-10 V.00 19 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BERNEIR MATJHON MELO RODRÍGUEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., trámite al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios FRANCISCO GOMEZ MELO y FRANCISCO JAVIER GOMEZ AREVALO, este último sucesor procesal de la fallecida ISABEL AREVALO ROMERO.

Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 90475 SCLAJPT-10 V.00 20