CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL202-2021 Radicación n.° 68278 Acta 002 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIBARDO CÉSPEDES PÉREZ contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2014, por la Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Libardo Céspedes Pérez demandó a Colpensiones, para que se declare: i) que es beneficiario de régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) que tiene derecho al bono pensional tipo T, previsto en el Decreto 4937 de 2009, «[ ] para efectos del reconocimiento de la pensión de Radicación n.° 68278 SCLAJPT-10 V.00 2 jubilación en los términos del Decreto 1748 de 1995»; iii) que tiene derecho a que se le sume el tiempo de servicio militar prestado entre el 24 de febrero de 1969 y el 24 de febrero de 1971; iv) que cotizó 511 semanas al ISS, 291,5 al sector público (Ministerio de Hacienda y Crédito Público) y prestó 2 años de servicio militar obligatorio.
Consecuentemente, pide que se condene a Colpensiones, a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del 1 de octubre de 2007, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, más la indexación. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 1 de octubre de 1947, que aportó 803 semanas entre tiempos públicos y privados y prestó el servicio militar obligatorio del 24 de febrero de 1969 al 24 de febrero de 1971 (2 años); que el 15 de octubre de 2007 solicitó la pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales, y le fue negada mediante la Resolución n.° 005252 de 2008, porque no cumplía con el número mínimo de semanas para acceder al derecho reclamado y; que no pidió la indemnización sustitutiva de pensión «decretada» por el Instituto.
El juez de primera instancia, tuvo por no contestada la demanda (f.° 32). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de enero de 2014, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones. Radicación n.° 68278 SCLAJPT-10 V.00 3 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia del 18 de febrero de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión de primer grado.
Señaló que no eran motivo de controversia: i) que el actor es beneficiario del régimen de transición; ii) que al entrar en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el demandante reunía más de 750 semanas y; iii) el tiempo de servicio y de semanas cotizadas (f.° 5 a 6, 10 a 11, y 16). Sostuvo que, al pretender el accionante la pensión de vejez bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma data, sumando los tiempos cotizados al ISS con los periodos laborados en el sector público aportados o no a otras cajas, era preciso recordar que «[ ] al ser dicha preceptiva parte de los reglamentos del ISS solo es posible contabilizar las semanas efectivamente cotizadas a esa administradora de pensiones por cuanto en el referido acuerdo no existe una disposición que permita incluir el tiempo trabajado como servidores públicos [ ]».
Como fundamento de su exposición trajo a colación las sentencias CSJ SL, 25 may 2009, rad. 35777, CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 37943 y CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41672. Iteró que las cotizaciones que debían ser tenidas en cuenta para efectos del reconocimiento pensional reclamado, eran las realizadas con exclusividad al ISS, razón por la cual, no acogió la tesis del actor.
Radicación n.° 68278 SCLAJPT-10 V.00 4 Aclaró que el Decreto 4937 de 2009, que modificó el 1748 de 1995, hace referencia a la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos pensionales para empleadores del sector público afiliados al ISS, situación que no era la de él. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Libardo Céspedes Pérez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque la de primer grado, accediendo en su lugar a lo pretendido con la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado por Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión del colegiado por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, 21 del CST y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Explica que la violación a la norma sustancial se produjo por la errada interpretación que el juez de apelaciones le brindó al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, al considerar que para lograr el reconocimiento de la pensión Radicación n.° 68278 SCLAJPT-10 V.00 5 de vejez en los términos de la norma señalada, solo era posible tener en cuenta las semanas de cotización que se realizaron con exclusividad al ISS, dejando de lado los tiempos de servicios públicos.
Asegura que no era cierto, como se afirmó en la sentencia objeto de embate, que el Acuerdo 049 debía «contener una disposición que permita sumar o incluir el tiempo laborado en el sector público», a fin de lograr el reconocimiento pensional. Aduce, que el hecho de que la disposición legal no contemplara la posibilidad expresa de acumular tiempos públicos y privados, no era óbice para entender que lo prohibía, tal como lo dejó consignado la Corte Constitucional en las sentencias CC T–559–2011 y T–476–2013, última, de la cual transcribió varios de sus apartes.
Señala que acumuló un total de 610 semanas entre tiempos públicos y las cotizaciones realizadas al ISS en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, por lo que cumplió con el requisito de semanas exigido por el Acuerdo 049 de 1990, por ende, al ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le asistía el derecho a la prestación reclamada.
VII. RÉPLICA Colpensiones señaló que de conformidad con las sentencias CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, CSJ SL 23 ago. 2006, rad. 27651 y CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30108, la suma de tiempos públicos y privados para lograr el Radicación n.° 68278 SCLAJPT-10 V.00 6 reconocimiento pensional de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma fecha, era inviable.
VIII. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que, en esencia, el Tribunal negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al considerar que, para este fin, solo era posible tener en cuenta las semanas cotizadas con exclusividad al ISS, sin que fuese viable la suma del tiempo de servicio no aportado, o hechos a otras cajas o fondos públicos.
Por su parte el recurrente pretende que la Corte quiebre la sentencia impugnada, ya que estima que es dable el reconocimiento de dicha prestación, sumando los aportes realizados con el tiempo laborado en el sector público y no aportado a dicho Instituto. Identificado el objeto medular de la discusión, es imperativo señalar que, tal como lo expone la oposición, esta Corporación durante mucho tiempo reiteró en sentencias como la CSJ SL5614–2019, lo siguiente: En recientes sentencias CSJ SL4010-2019, rad. 75697 y SL4055-2018, rad. 66118, se recordó tal postura jurisprudencial, en los siguientes términos: Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las Radicación n.° 68278 SCLAJPT-10 V.00 7 semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457- 2014.
Sin embargo, dada la nueva composición de la Sala Laboral de la Corte, y entendiendo que la Seguridad Social, más que un derecho prestacional y cuantitativo, es un vértice de la sociedad que debe evolucionar con ella, mediante la sentencia CSJ SL1947–2020, modificó su reiterado criterio frente a la posibilidad de sumar los tiempos públicos aportados o no a otras cajas o fondos públicos, con las cotizaciones realizadas al ISS (hoy Colpensiones), a fin de obtener el reconocimiento pensional en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en virtud del puente trazado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Así lo adoctrinó: 2. Sumatoria de tiempo de servicios públicos con o sin cotización al ISS en el marco del Acuerdo 049 de 1990 En este punto, es oportuno señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado la improcedencia en la sumatoria de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con tiempos de servicios públicos a efectos de conceder la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el entendido de que esta normatividad no previó expresamente tal posibilidad, como sí lo hizo unos años atrás la Ley 71 de 1988.
En este sentido, la Sala predicó que la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 solo podía configurarse con el cumplimiento de las edades mínimas allí previstas y un mínimo de 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores a éstas o 1000 semanas en cualquier época, bajo el presupuesto que éstas fueran efectivamente aportadas al ISS y en los términos fijados por sus reglamentos.
Asimismo, la jurisprudencia de la casación del trabajo resaltó que el legislador en el año 1993 dispuso el cómputo de tiempos públicos y privados para el acceso a la pensión de vejez, a través de lo dispuesto en el parágrafo 1.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo que éste resultaba aplicable a las pensiones Radicación n.° 68278 SCLAJPT-10 V.00 8 gobernadas en su integridad por esta normativa.
En la sentencia CSJ SL032-2018, la Sala indicó: En la sentencia SL16104-2014, esta Sala de la Corte sostuvo: “Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la Ley 100 de1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457- 2014.
Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la Ley 100 de 1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley.
Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 mayo 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191 y CSJ SL44612014, en torno a las dos temáticas propuestas por el recurrente esta Corporación puntualizó: El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: “Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio” “Aun cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a “la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del presente artículo” y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer Radicación n.° 68278 SCLAJPT-10 V.00 9 o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
Este criterio ha sido reiterado por la Sala, entre otras, en las providencias CSJ SL16104-2014, CSJ SL9088- 2015, CSJ SL9351- 2016, CSJ SL12701-2016, CSJ SL11447-2016, CSJ SL13153- 2016, CSJ SL8439-2016, CSJ SL18427-2016, CSJ SL11256-2016, CSJ SL1073- 2017, CSJ SL4271-2017 y, más recientemente, en los fallos CSL SL5514-2018, CSJ SL4541- 2018, CSJ SL5614-2019, CSJ SL5580-2019, CSJ5113-2019, CSJ SL4753-2019, CSJ SL4740-2019, CSJ SL4739-2019, CSJ SL3266-2019, CSJ SL2415-2019 y CSJ SL507-2020”.
No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.
Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin de que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador.
Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultractiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador.
Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultractivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de las condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan Radicación n.° 68278 SCLAJPT-10 V.00 10 sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.
En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.
Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.
En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultractiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 Radicación n.° 68278 SCLAJPT-10 V.00 11 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.
Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto es garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.
Por último, la Sala considera oportuno referirse al razonamiento del Tribunal, según el cual la sumatoria de tiempos referida crea un trato privilegiado o desigual entre quienes (i) se pensionaron en plena vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y (ii) aquellos que pueden lograrlo en virtud de ser beneficiarios del régimen de transición bajo la acumulación de tiempos públicos y privados con y sin cotización. Al respecto, es preciso señalar que tal argumento no configura un criterio válido de comparación (patrón de igualdad o tertium comparationis, dado que las personas que se pretenden asimilar no están en la misma situación fáctica.
Nótese que el primer grupo aludido obtuvo la protección del entonces vigente sistema de pensiones, mientras que los segundos pretenden acceder a un derecho pensional bajo un nuevo marco legal y constitucional. En todo caso, es importante destacar que la Ley 100 de 1993 pretendió superar las deficiencias del anterior sistema pensional caracterizado por la baja cobertura, la fragmentación o multiplicidad de regímenes y la inequidad, para así garantizar progresivamente la cobertura de todas las contingencias que afectan las condiciones de vida de todos los habitantes del territorio nacional.
En estos objetivos transitan los principios de integralidad y universalidad preámbulo, artículos 1 a 3 de la Ley 100 de 1993, y 48 de la Constitución Política-, que son fiel desarrollo de instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad y procuran la garantía progresiva de la seguridad social, como los preceptos 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (C-504-2007) o el 9.º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Sin duda alguna, con la Ley 100 de 1993 estos mandatos fueron maximizados al permitir que más personas pudieran acceder a una pensión de vejez en condiciones de igualdad y bajo la premisa de que debían computarse las semanas cotizadas al ISS con anterioridad a la vigencia del nuevo sistema o, a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, así como los tiempos de trabajo sin aportes.
En efecto, el propósito de unicidad normativa y sistémica de la ley en comento fue ponerle fin a la injusticia de no conceder Radicación n.° 68278 SCLAJPT-10 V.00 12 pensiones a personas que cumplían el mismo tiempo de trabajo, pero cuyo valor y eficacia frente a la generación de la protección del riesgo difería de acuerdo al segmento en el que se prestaba.
Nótese que, si la persona laboraba durante 500 semanas en los 20 años anteriores a la misma edad mínima pensional fijada para los hombres en la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990, solo accedía al beneficio si las cotizaba en su integridad al ISS, restricción que fue eliminada. No se trató entonces de un privilegio otorgado por el legislador a los beneficiarios del régimen de transición, sino de darle contenido y valor al hecho de trabajar (CSJ SL14215-2017).
Por otra parte, el legislador de 1993 no concibió la aplicación retroactiva del régimen de transición en los mismos términos en que fue expedida la norma que previamente regulaba la situación pensional concreta, sino que procuró que sus efectos jurídicos rigieran en mayores y mejores condiciones de igualdad en el nuevo marco legal y constitucional.
Por tanto, si la seguridad social se pensara bajo la óptica objeto de reflexión, no podrían existir avances legislativos dirigidos a conseguir una mayor cobertura en materia de pensiones, porque entonces se configurarían tratos desiguales frente a quienes sí pudieron tener protección del sistema en un estado de cosas que, para otros, no les significaba la misma salvaguarda, lo que sería un sinsentido.
Así, se vislumbra el yerro del juez de apelaciones frente a la nueva orientación de esta Corporación en el tema materia de discusión. Sin embargo, al encontrarse probado que el actor nació el 1 de octubre de 1947 y es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cotizó al ISS hasta el 31 de diciembre de 1998 un total de 512,4 semanas (f.° 16); que prestó el servicio militar obligatorio del 24 de febrero de 1969 al 24 de febrero de 1971 (f.° 5 al 7); y laboró al servicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de 5 de noviembre de 1973 al 5 de julio de 1979 (f.° 10 y 11), de donde se extrae que el tiempo y semanas totales acreditadas por el señor Libardo Céspedes Pérez es de 921,08 (entre el 24 de febrero de 1969 y el 31 de diciembre de 1998), de las cuales, 269,29 se encuentran en los 20 años anteriores al cumplimiento de la Radicación n.° 68278 SCLAJPT-10 V.00 13 edad mínima pensional (1 de octubre de 1987 a 1 de octubre de 2007), por ende, en sede de instancia, no sería dable acceder al reconocimiento de la prestación reclamada, precisamente porque no reúne el accionante los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Así, el cargo, aunque fundado, no es prospero.
Sin costas en casación. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), por la Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LIBARDO CÉSPEDES PÉREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se indicó en la motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 68278 SCLAJPT-10 V.00 14 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ