República de Colombia Cene Suprema de Justicia Sala de Caución lelmeal Sale de Beeeendedu N. 2 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL202-2020 Radicación n.° 69232 Acta 03 Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FLORENTINO CASTELLANOS ORTÍZ, contra la sentencia proferida por la Sala Regional de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le adelantó a BAVARIA S. A. I.
ANTECEDENTES FLORENTINO CASTELLANOS ORTÍZ llamó a juicio a BAVARIA S. A., con el fin de que se declarara, que entre las partes existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 8 de marzo de 1983 y el 31 de agosto de 2007 (24 arios, 5 meses y 23 días) y que el mismo fue terminado sin justa causa por parte de la demandada. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 69232 En consecuencia, solicitó que se la condenara al pago de las sumas de dinero, correspondientes a los conceptos que se muestran en el siguiente cuadro, teniendo como salario promedio mensual en el último ario laboral, la suma de $12.521.931 (artículo 253 del CST): Pretensiones de la demanda Concepto Valor Cesantías por el tiempo laborado (del 8 de marzo de 1983 al 31 de agosto de 2007. $ 306,161,213 Intereses de las cesantías por el mismo periodo $ 73,628,954 Vacaciones por el tiempo trabajado $ 23,791,669 Prima de servicios, por falta de pago en los últimos tres años de labor cumplida $ 37,565.793 Indemnización por terminación el contrato sin justa causa (artículo. 64 CST), a partir del lo de septiembre de 2009 $ 150,263,172 Indemnización de que trata el artículo 65 del CST indexación de las anteriores sumas, estimadas en, $ 300,526,344 Además, al pago de «los demás derechos laborales que no fueran relacionados en la presente demanda)) y «las sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que estas han sido inferiores a las que corresponden al trabajador Estas prestaciones sociales debidamente indexadas», más las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, en que trabajó para la empresa demandada, desde el 8 de marzo de 1983 hasta el 31 de agosto de 2007, a través de sociedades intermediarias, en el cargo de distribuidor y administrador de la agencia de BAVARIA S. A. de la ciudad de Málaga (Santander del Sur); que ejecutó sus labores de manera personal, bajo subordinación o dependencia y, con el cumplimiento de horarios impuestos por la demandada; que para desempeñar sus labores, la empresa demandada le exigió que SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 69232 constituyera una sociedad de responsabilidad limitada, la cual sería contratista de ella; que cumplió a cabalidad, toda vez que, inicialmente, creó la sociedad DICASOR LTDA., cuyos socios aparentes eran el actor y su hermano Carlos Castellanos Ortiz, la cual fue cambiada posteriormente, por la sociedad INCAPE LTDA., constituida por el demandante y su núcleo familiar; que BAVARIA S. A. empleaba estas empresas como simples intermediarias, para vincular a los trabajadores que realizaban la labor de distribución y venta de su productos, como fue su caso, a quien se designó como gerente del punto en Málaga; que todas estas labores las desempeñó en beneficio y por cuenta exclusiva de la demandada; que la empresa exigía al personal de las intermediarias, que usara dotación contramarcada con sus logos y, a su vez, simulaba la venta de esta vestimenta a dichas empresas, con la intención de aparentar independencia, cuando en realidad, su objeto social no la facultaba para ello.
Frente a la remuneración, dijo que recibió como contraprestación del servicio, durante todo el tiempo trabajado, un salario variable que estaba integrado por los conceptos denominados «comisión sobre ventas» y «honorarios por flete de reparto»; que la accionada le exigió adquirir dos vehículos automotores, sin carrocería, para adecuarles la de la demandada y la publicidad de sus productos, asumiendo sus costos y respecto de los cuales recibió a cambio los denominados «honorarios por flete de reparto», ya mencionados.
SCLA.1PT-10 V.00 3 Radicación n.° 69232 Informó que, el 24 de julio de 2007, la accionada le envió un escrito a la empresa intermediaria INCAPE LTDA. en la que advertía la terminación del convenio de distribución, «bajo un forzado fundamento contractual de las tantas cláusulas leoninas impuestas de manera unilateral por BAVARIA S. A.», razón por la cual terminó la relación contractual, a partir del 10 de septiembre de 2007, no existiendo justa causa por parte de BAVARIA S. A. para ello y sin que desapareciera, «en últimas y en el peor de los casos, la solidaridad surgida entre las intermediarias y la propia Bavaria S. A. para con sus trabajadores», prevista en el numeral 3°, artículo 35 del CST (f.° 1 a 6, cuaderno 1).
Al dar respuesta, la demandada se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó que unilateralmente se declaró terminado el contrato de distribución con las empresas INCAPE LTDA. y DICASOR LTDA. y agregó, que se atenía al texto o contenido de los documentos por los cuales comunicó esa decisión. De los demás, adujo que no eran supuestos fácticos o no le constaban.
Enfatizó, que no impartió órdenes al accionante de manera personal, ni por agentes o visitadores, como tampoco le impuso ningún horario de trabajo y no le exigió la constitución de las aludidas sociedades comerciales. En su defensa, propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la relación laboral, prescripción y las que se demostraran (f.°130 a 147, ibídem).
SCIAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 69232 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, mediante fallo del 21 de marzo de 2013 (f.° 578 a 607, ibídem), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada "INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL", propuesta por la apoderada judicial de BAVARIA S. A. en su condición de parte demandada.
SEGUNDO: DENEGAR en consecuencia la totalidad de las pretensiones de la demanda incoada mediante apoderado judicial por el señor FLORENTINO CASTELLANOS ORTÍZ, en el presente proceso ordinario laboral, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Para que se incluyan en la liquidación que ha de efectuarse por secretaría, fíjese la suma de dos millones de pesos ($.2.000.000) como agencias en derecho a favor de la parte demandada.
CUARTO: Si no fuere apelada, CONSULTAR la presente providencia al Honorable Tribunal Superior de este Distrito Judicial en su Sala Laboral, por ser totalmente adversa al demandante (negrillas del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante (f.° 608 a 640, ibídem), la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, profirió decisión el 29 de noviembre de 2013 (f.° 661 a 676 ibídem), a través de la cual confirmó la del Juzgado y se abstuvo de imponer costas en esta instancia. Como problema jurídico, fijó determinar si el a quo incurrió en yerro al no declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, caso en el cual debería examinar SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 69232 la procedencia del reconocimiento de las acreencias laborales reclamadas.
Mencionó, que el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, indica los elementos del contrato de trabajo, concretamente la remuneración, la subordinación y la prestación personal del servicio; que el artículo 24 de dicha normatividad, determina que era suficiente para el demandante acreditar este último componente, para que se diera la presunción de existencia de una relación laboral y, en esa medida, le correspondía al demandado desvirtuar ese elemento de dependencia. Enseguida, hizo alusión a la importancia del principio de comunidad de la prueba.
Luego, para determinar si existió una relación laboral, tomó en cuenta las documentales de los folios 19 a 22, 52 a 58, 157 a 167 del cuaderno 1, junto con las testimoniales a folios 159 a 163, 169 a 182, 291 a 299, 342 a 345 y 349 a 351, ibídem; citó los artículos 1317, 1320 y 1321 CCo, sobre agencia comercial e introdujo un aparte del pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la CSJ, «de 24 de julio de 2012, exp.1998-21524-01», que precisó las características de dicha clase de vínculo.
Del análisis conjunto del anterior acervo probatorio, en especial los documentos de oferta de distribución, de 19 de enero de 1995, junto con el de distribución del 20 de marzo de 1988, concluyó que lo que existió entre las partes, en realidad, fue una oferta y, posteriormente, un acuerdo de distribución, que ulteriormente fue modificado.
SCLUPT-10 V.00 6 Radicación n.° 69232 A partir de las disposiciones comerciales antes citadas, verificó que se presentó una relación de tal naturaleza, toda vez que las sociedades DICASOR LTDA. e INCAPE LTDA., asumieron como comerciantes, de forma independiente y de manera estable, el encargo de promover o explotar negocios en el ramo de las bebidas, como lo es la distribución de los productos de BAVARIA S. A, dentro de la zona de Málaga y otros municipios aledaños.
Frente a los testimonios, puntualizó que de ellos no aparecía con claridad que el actor hubiese prestado personalmente su servicio, pues a los declarantes no les bastaba enunciarlo, sino que debieron acreditarlo y que dichas pruebas, por el contrario, mostraron que muchas veces el actor obraba por interpuesta persona. En lo que concierne a la remuneración, observó que al demandante se le pagaba en calidad de representante legal de las sociedades constituidas o como persona natural que prestaba su servicio personal a BAVARIA S. A., por la distribución de sus productos, pero no como actividad propia de un trabajador, pues los pagos dados correspondían a un flete por transporte y reparto de la mercancía que la demandada le vendía a su empresa.
Por último, en cuanto al cumplimiento de un horario, manifestó que no se logró probar que fuese una imposición de la empresa agenciada y fue así como concluyó, que le era imposible aplicar el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, toda vez que no encontró SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 69232 elementos que demostraran que ese contrato comercial intentara ocultar una relación de índole laboral.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, 2.1. La CASACIÓN O ANULACIÓN TOTAL de la sentencia de segunda instancia antes identificada, proferida por Tribunal de Descongestión Laboral de Santa Marta —Magdalena-, en cuanto CONFIRMÓ el fallo absolutorio de primera instancia y ABSOLVIÓ de las pretensiones formuladas por Sr. FLORENTINO CASTELLANOS ORTIZ en contra de BAVARL4 S.A. 2.2.
En SEDE DE INSTANCIA solicito se REVOQUE en todas sus partes la sentencia ABSOLUTORIA de primer grado del 21 de marzo de 2013 (Cono de primera instancia, Jis. 578 a 607), proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga - Santander- y se condene a las pretensiones del demandante, proveyendo lo necesario en costas (negrillas de texto original) Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de oposición y se estudiarán a continuación conjuntamente, por identidad temática y de propósito.
VI. CARGO PRIMERO Es del siguiente tenor literal: SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 69232 4.1. La sentencia recurrida incurrió en violación INDIRECTA al transgredir la ley sustancial por APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 21, 22, 23 (artículo 1° de la ley 50 de 1990), 24 (artículo 2° de la Ley 50 de 1990); artículo 1° de la Ley 6 de 1945; 27, 64 (Mod.L.789/ 02 Art 28) 127, 132-1, 186, 230, 250, 253, 306y 55, 61 (artículo 5 Ley 50 de 1990), 62 (artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965) y 127 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1317, 1318, 1319, 1320 y 1321 del Código de Comercio, artículo 1502 y 1603 del Código Civil; artículos 1, 4, 13, 25, 53, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia, en relación con los artículos 4, 6, 174, 177, 187, 304, 305 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Dicha violación de la ley fue consecuencia de los siguientes ERRORES OSTENSIBLES, PROTUBERANTES Y IlL4NIFIESTOS DE HECHO, derivados de la apreciación equivocada de unas pruebas y la no estimación de otras. Son ellos: 4.1.1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que existió contrato de trabajo entre las partes a partir del 8 de marzo de 1983, hasta el 31 de agosto de 2007, donde el actor se encontraba bajo continuada dependencia y subordinación de la demandada, con salario promedio mensual equivalente a la suma de $12.521.931.00 en el último año. 4.1.2.
Dar por establecida sin estarlo la existencia ficticia de un contrato de agencia comercial, cuando acorde con la primacía de la realidad el contrato celebrado lo fue de carácter laboral, por cuanto toda la prueba, evidencia la existencia simulada del anotado contrato, obligando al demandante a constituir sociedades comerciales para ocultar el de trabajo. 4.1.3.
No dar por demostrado, estándolo, que el actor desempeñaba las funciones de administrador en uno de las agencias de venta de Bavaria S.A. 4.1.4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada terminó el contrato de trabajo al actor de manera unilateral y sin justa causa el 31 de agosto de 2007. 4.1 5. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada no está obligada a pagar al actor todas las prestaciones sociales e indemnizaciones impetradas en la demanda, por considerar el ad- quem que lo que existió fue un contrato comercial, cuando lo fue de trabajo.
4.2. PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS: 4.2.1. Contrato de distribución de marzo 8 de 1983 (Cuaderno de primera instancia, folios 19 a 2 SCIAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 69232 4.2.2 Documento modificatorio de distribución del contrato octubre 8/86 (Cuaderno de primera instancia, fls. 52 a 54). 4.2.3. Documentos contentivos de ofertas o propuestas de enero 19 de 1995 (Fs. 55 a 57); de febrero 13/97 obrante en los folios 59 a 61; de julio 1 de 1998 (fls. 62 a 64); de septiembre 12/00 (fls. 69 a 77); de diciembre 11/00 (fls. 78 a 81) y de agosto 27/03 (fls s. 82 a 84) del cuaderno de primera instancia. 4.2.4.
Documento de terminación del contrato de trabajo de Julio 24 de 2007 y a partir del 31, surgido con ocasión de la oferta de Distribución No. 9400-128 (Cuaderno de primera instancia Jis. 22). 4.2.5. Testimonios de los señores Cesar Orlando Estupirlán Palacio (Cuaderno de primera instancia, Fs. 296), Germán Darío Padilla Uribe (Cuaderno de primera instancia, Fs. 342), Juan Humberto Sánchez Usa quén (Cuaderno de pruebas, fs. 159), Reinaldo Sanabria Ayala (Cuaderno de pruebas, Fs. 161), Jesús Domiciano Corredor (Cuaderno de pruebas, Fs. 169), Rafael Gilberto Perea Calderón (Cuaderno de pruebas, Fs. 177).
4.3. PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR: 4.3.1. La demanda y su respuesta, obrante en los folios 1 a 6 y 130 a 147 del cuaderno de primera instancia. 4.3.2 Transacción (Cuaderno de primera instancia, Fs. 23 a 27). 4.3.4. Reconocimiento de honorarios por comisión por ventas de los años 2004 y 2007, con promedio mensual de $7.420.835 y $7.509.534 respectivamente certificados por el contador de Bavaria S.A. (Cuaderno de primera instancia, Fs. 28 a 32). 4.3.5 Reconocimiento del valor del flete de reparto por los arios 2006 y 2007, con promedio mensual de $4.825.009.36 y $4.788.745.73 respectivamente, certificado por el contador de la empresa.
(Cuaderno de primera instancia, Pis. 33 a 36). 4.3.6. Documento de junio 2/95 contentivo de la orden de pintar el vehículo Austin de placas MG.103, color amarillo y rojo por exigencia de la demandada- (Cuaderno de primera instancia, Fs. 40). 4.3.7. Factura de compra por Bavaria en diciembre 9/94, de la carrocería tipo botellero (No. 21), de 8 estibas para Boyacá. (Cuaderno de primera instancia, Fs. 41). 4.3.8.
Contratos de comodato entre las partes del proceso, donde Bavaria entrega al actor la carrocería estibada con el logos de Cerveza Águila para el automotor Austin de placas MG.103, la cual destinaría exclusivamente para transportar productos de Bavaria. (Cuaderno de primera instancia, FIS. 42 a 46). SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 69232 4.3.9.
Carta de intención de compromiso, de mayo de 2000, donde el actor se compromete a dar buen uso y entregar o vender la carrocería al terminar el contrato según orden de Bavaria y donde consta que la demandada pago el valor de la fabricación. (Cuaderno de primera instancia, Fs. 47). 4.3.10. Pagaré en blanco, carta de instrucciones y acta de entrega de la carrocería para el Vehículo Austin de placas IAGH.103, con compromiso de devolverla al terminar el contrato.
(Cuaderno de primera instancia, FIs. 49 a 51). 4.3.11. Documentos con órdenes de venta, de octubre 4/83, octubre 14/83, julio 9/84, abril 8/86, abril 8 de 1986 (Cuaderno de primera instancia, Fls. 85 a 89). 4.3.12 Documento de febrero 2/88, donde le comunican el valor de los nuevos fletes de transporte. (Cuaderno de primera instancia, FIs fs. 91). 4.3.13.
Documento de agosto 15/99, donde se informa al demandante los nuevos precios que reconocerá como flete de reparto por canasta, bandeja y por tonelada. (Cuaderno de primera instancia, Fs. 93). 4.3.14. Escritura 314 de junio 29 de 1999, de constitución con la esposa e hijos de la Sociedad Inversiones Castellanos Penagos y Cía. Ltda. INCAPE LTDA., así como los certificados de registro por parentesco.
(Cuaderno de primera instancia, Fs. 96 a 107). 4.3.15. Certificado de la Cámara de Comercio de la empresa INCAPE LTDA. (Cuaderno de primera instancia, Fs. 363). 4.3.16. Certificado de la Cámara de Comercio de la empresa Distribuidora Castellanos Ortiz Limitada. DICA SOR (Cuaderno de primera instancia, Fs. 365) donde consta haberse constituido la Sociedad por escritura 035 de enero 22 de 1983, teniendo como socio a su hermano Carlos Castellanos O. En la demostración alega, respecto de los tres primeros errores, que hubo de parte del Tribunal una equívoca interpretación de los artículos 23, 24 del CST y 1317, 1320 y 1321 del CCo, con ocasión del análisis de las pruebas y algunos fragmentos de sentencias de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que trascribió en el fallo.
SCLA1PT-10 V.00 II Radicación n.° 69232 Considera, que fue insuficiente plasmar apartes de las ofertas y de los contratos de distribución sin darles ninguna interpretación o análisis jurídico, más cuando no fueron citados, de manera que bien podían ser los que reposan como ofertas o propuestas obrantes en el «cuaderno de primera instancia de fechas marzo 8 de 1983; octubre 8/86 (FIS. 52 a 54); enero 19 de 1995 (Fs.55 a 57); febrero 13/97 (Fis. 59 a 61; de julio 1 de 1998 (Fis.62 a 64); de septiembre 12/00 (FIS. 69 a 77); de diciembre 11/00 (fis. 78 a 81) y de agosto 27/03 (FIS. 82 a 84) ( )».
Agrega que, como una parte del material probatorio no fue apreciado, los medios de convicción no fueron estimados en conjunto a la luz de los mencionados artículos, de tal suerte que no quedó demostrada la independencia y autonomía del demandante, por lo que no fue acertado al afirmar que lo convenido era un contrato comercial de distribución y no de trabajo, más cuando la prueba recibida contiene evidencia de la existencia de la subordinación jurídica especial propia del contrato laboral.
También, reprocha que en la valoración de dichos documentos se omitió estimar e interpretar que de los mismos emana la voluntad de las partes de convenir una relación laboral y que no se podía admitir la renuncia de derechos laborales, ni derogar la ley por convenios particulares, menos aun cuando se vulneran principios y derechos constitucionales como los artículos 15, 16 y 53 CN.
SCLUPT-10 V.00 12 Radicación n.° 69232 Por otra parte, explica que, a pesar de que el demandante ofreció prestar su servicio personal a BAVARIA S. A. para vender los productos de la empresa, en el territorio señalado por ella, el ad quem omitió evaluar, en la interpretación del contrato de distribución, que la constitución de las sociedades comerciales DICASOR LTDA., el 22 de enero de 1983 y luego, INCAPE LTDA., el 29 de junio de 1999, fue una exigencia de la accionada para poder firmar el mencionado convenio, con lo que ocultaba el contrato real de trabajo con el accionante, cometido que con dificultad alcanzó, toda vez que con varios actos posteriores fortaleció la subordinación y dependencia del promotor del proceso, razón por la cual el Juez de segundo grado no le dio el alcance real al documento.
Argumenta, que si bien el contrato de distribución, dicta en su forma la independencia y autonomía, tal estipulación burla la dependencia y subordinación jurídica, toda vez que se le imponen al trabajador obligaciones propias de esta como lo son: la de vender los productos donde la accionada indicara, la prohibición de usar emblemas, logotipos o cualquier otro medio de identificación diferente al de BAVARIA S. A. y propia de su empresa, cumplir un horario y órdenes, usar el uniforme de la compañía, los equipos, bienes o bodegas de la empresa demandada, sumado a que se pagaba al actor unos honorarios por comisión y flete, aspectos que caracterizan un contrato laboral y no de agencia comercial.
SCLA1 PT-10 V.00 13 Radicación n.° 69232 Resalta, que se incurrió en error por no tomar en cuenta el artículo 1° de la Ley 6° de 1945, que reza que la exigencia de un horario es indicativa de una relación laboral, aspecto que apoya con las decisiones CSJ SL, 11 dic. 1997, rad. 10153 y CSJ SL, 12 nov. 2014, rad. 43017, última que cita una decisión del CSJ SC, 2 dic. 1980, sin mencionar radicado, que establece las diferencias entre el contrato de trabajo y el de agencia comercial.
Añade, que una muestra de la ausencia de autonomía se presenta en el contrato que obra a folios 19 a 21 y 52 a 54 del cuaderno 1, a partir del cual el señor Castellanos no actuó como un agente comercial en los términos de los artículos 1317 y 1320 del CCo, toda vez que era obligado a ofrecer la mercancía que compraba a la demandada a los precios que esta fijara y no otros, lo cual no ocurre en la aludida relación mercantil, que permite al comprador vender los productos al valor que a libertad considere; que una situación similar se encuentra en las cláusulas 11 y 13 de la oferta de 12 de septiembre de 2000, en la cual la demandada obligó al accionante a no revender productos de otras empresas, ni a un valor superior al que BAVARIA S. A. determinara.
Frente a la retribución del servicio, afirma que el Juez colegiado no tuvo en cuenta que era propia de una relación laboral y no de agencia comercial, pues la cláusula 12 de la modificación al contrato visible a folios 52 a 54, 91, 93 del cuaderno 1° y 56 a 58 del cuaderno de pruebas, muestran que se pactaron unos fletes de reparto por caja y bandejas SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 69232 vendidas que constituyen el salario de comisión por venta, contraprestación que fue acreditada para el periodo comprendido entre 2004 y agosto de 2007 (f.° 29 a 36, cuaderno 1), documentos que no fueron tomados en cuenta en la decisión de segundo grado y que se respalda con la cláusula de la oferta mencionada en líneas anteriores, según la cual el demandante se compromete a no devengar más que la comisión. En virtud de lo anterior, consigna que no se demostró la independencia para dirigir su propia empresa, sino que su actividad estaba regulada por los artículos 22, 23 y 24 del CST, por la presencia de órdenes emanadas por la demandada y acatadas por el actor a lo largo de la relación laboral, lo cual coincide con la «jurisprudencia adoctrinada de la Corte Suprema, enseñanzas venideras desde antaño como por ejemplo en las sentencias de Julio 14 de 1973 y febrero 21 de 1984 aún vigentes», avalado en las demás pruebas documentales y testimoniales.
Además, tampoco se tomaron en cuenta los documentos que muestran la compra de carrocería por BAVARIA S. A. en 1994 (f.° 41, cuaderno 1), la orden del 2 de junio de 1995, que esta impartió para que el automotor fuera pintado de amarillo y rojo (f.° 40, ibídem), la entrega de esta herramienta de trabajo con «los logos de Cerveza Águila» correspondientes, el cual estaba destinado de forma exclusiva para transportar productos de la accionada y que su entrega fue simulada por medio de un contrato de comodato (f.° 2 a 46, 51 y 53 a 55, ibídem) y luego con un SCLALIPT-10 V.00 15 Radicación n.° 69232 pagaré en blanco con una pretensa compraventa» (f.° 49, ibídem) y que debe considerarse el hecho de que la demandada no controvirtió que la dirección de las sociedades constituidas por el actor corresponde a la misma de un predio de propiedad de BAVARIA S. A. en Málaga (f.° 363 a 365, cuaderno 1).
Como último reclamo frente a estos errores, aduce que, de manera similar, el Tribunal yerra al no valorar los documentos constitutivos de las órdenes emitidas en: Octubre 4/83, octubre 14/83, julio 9/84, Abril 8/86 y Abril 24 de 1986 visibles en los folios 85 a 89 y 91 a 96 del cuaderno de primera instancia, donde le imponen la obligación de atender la venta en determinados lugares del territorio, como también en los documentos de folios 33 a 36 y 91 y 93 donde le señalan el cumplimiento con el valor asignado por fletes a partir de diciembre 26 de 1987 ( ) Febrero 2/88 y agosto 15/89 de folios 91 y 93 del cuaderno uno de primera instancia, donde le comunican a la empresa que sirvió de pantalla, los nuevos precios a reconocer como flete de transporte y reparto por tonelada y por bandeja, lo que constituye una reforma al salario por comisión y flete.
Respecto de los otros dos errores que se le endilgan al fallo recurrido, añade que al declararse terminado el contrato, sin justa causa, el 31 de agosto de 2007, la empresa elaboró y presentó unilateralmente al trabajador un proyecto de transacción (f.° 22 a 27, cuaderno 1), en el cual se pactaba que las partes se abstendrían de iniciar cualquier acción judicial con ocasión del contrato de distribución, más no respecto de alguna controversia laboral como la que aquí se estudia, lo cual muestra que la empresa era consciente de que en realidad adeudaba las prestaciones e SCLAIPT -10 V.00 16 Radicación n.° 69232 indemnizaciones emanadas de la relación laboral que pretendió simular.
En lo que concierne a la valoración de las pruebas testimoniales, reclama que no fueron consideradas en debida forma, en especial a la luz del artículo 7' de la Ley 16 de 1969, pues allí los testigos enseñan circunstancias de modo, tiempo y lugar, acorde con los artículos 117 y 187 del CPC, 60 y 61 del CPTSS, normas que fueron valoradas indebidamente, como se constata en los relatos que se mencionan a continuación: i) La declaración del señor Jesús Domiciano Corredor Puerto, quien trabajó para la demandada en el departamento de ventas, conoció al demandante laborando para BAVARIA S. A. y señaló, que este vivía de la retribución salarial que aquella le pagaba con ocasión de su labor en Málaga.
Enfatizó, en que el señor Florentino, por orden de la accionada, tuvo que constituir la sociedad para firmar el contrato de distribución, que él le llevaba dicha documentación hasta Málaga para que el contratista la firmara a nombre de DICASOR LTDA. y que el demandante debía firmar pagarés y «estar presente en todo». De igual forma, que en nombre de BAVARIA S. A. hacía visitas del control al actor donde realizaba arqueos y verificaba, entre otros aspectos, el horario, el dinero que se encontrara en caja, que cumpliera con las rutas, que atendiera los eventos como ferias y campeonatos; que prestara dinero para aquellos; que los productos se SCUUPT-10 V.00 17 Radicación n.° 69232 vendieran al precio fijado, así como también constataba si estaba fiando cerveza.
Agregó, que el accionante daba cumplimiento a los requerimientos señalados y afirmó, que la logística y la publicidad hacían parte de la demandada y que se encargaba de entregarle los overoles al demandante para que los asignara a los tripulantes. ii) El declarante Rafael Gilberto Perea Calderón, quien se desempeñó como inspector y supervisor de ventas, reiteró lo mencionado con anterioridad, pues afirma que, en su cargo, le daban órdenes al actor relacionadas con la venta de productos y que los contratos de sociedad eran elaborados por la demandada. iii) El testigo César Orlando Estupiñán Palacio declaró ser vendedor de productos de BAVARIA S. A. por cuenta del demandante representante de INCAPE y que debía usar uniformes enviados por la demandada.
Luego, reitera que el señor Florentino cumplía un horario y debía vender en los municipios señalados por BAVARIA S.A. iv) Los deponentes Germán Darío Padilla Uribe y Juan Humberto Sánchez Usaquén, como gerentes regionales de la demandada, desde 1996, sentaron que la demandada distribuye sus productos a través de personas jurídicas con quienes firma un contrato cuya remuneración es a través de un precio por fletes y transporte del producto que compran a BAVARIA y venden por el mismo precio.
De tales declaraciones, el actor asegura que refieren más a un contrato de transporte que de agencia comercial, pero dan a SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 69232 la relación las características de un contrato de trabajo como la dependencia y el pago de comisión por venta y transporte. y) El declarante Reinaldo Sanabria Ayala, supervisor de ventas de BAVARIA S. A, explica que a los contratistas les exigen tener camiones y dinero para comprar el producto, a quienes le pagan un flete para transportarlo y un pago por distribución entregándolo tienda a tienda.
Observa, que los testigos de la demandada declararon la existencia de un «atípico contrato» y que «Resulta inentendible que el operario comprara el producto, lo llevara donde se lo indicaba la demandada, lo vendiera por el mismo precio de compra y luego le retribuían el flete y la comisión por venta». En suma, concluye que acorde con el principio de la primacía de la realidad lo que existió realmente fue un contrato de trabajo y no de agencia comercial o de distribución. Insiste, que fue trabajador de BAVARIA S. A. como administrador, en un bien también de propiedad de esa empresa y, por tanto, el Tribunal erró la sola versión de los testigos de sopesarlos con los del demandante, cuando orientado en la demandada, sin «más la documental allegada, valiéndose de fragmentos de la jurisprudencia de la Sala Civil», afirma que las labores desplegadas por trabajadores enviados por la accionada, cuando en su SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 69232 nombre le daban órdenes al demandante «son propias del contrato de agenda comercial».
Lo anterior, con base en que hubo lugar a la imposición de horario, los arqueos, verificar los dineros en caja, entre otras; sin dejar a un lado la entrega por la demandada de la carrocería para el automotor, la pintura del carro por su cuenta y que el inmueble donde funcionó la sociedad administrada por el actor era de propiedad de BAVARIA S. A. Sostiene, que estas circunstancias rebasan el límite de la razonabilidad y solo son propias y demostrativas del contrato de trabajo, donde hay subordinación, por cuanto no se dejó al demandante margen de maniobra para actuar con libertad ni disponer del negocio como debía ser cuando de verdad se trata de una agencia comercial y que, [ ] Al respecto la Sala laboral de la Corte en un caso similar fallado en noviembre 12 de 2014 adoctrinó:..1 A no ser que en el desarrollo del objeto se sobrepasen los límites que la razonabilidad impone como exigencia de horarios. fijación de metas para permanecer en el servicio, llamados de atención, impartición de órdenes, etc., la simple vigilancia y las sugerencias e instrucciones no pueden entenderse como el ejercicio de la potestad de subordinación que tiene el empleador sobre sus trabajadores.
Al fin y al cabo. el contrato es ley para las partes. Repite, que de haberse analizado la prueba en su conjunto, el ad quem no hubiera incurrido en el yerro de creer que solo lo escrito en el documento de contrato de distribución era suficiente para demostrar el vínculo mercantil, sin tener en cuenta que las circunstancias que lo rodearon dan fe de la existencia del contrato laboral en virtud SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 69232 del principio constitucional de la primacía de la realidad, como se explica en decisión de CSJ SL, 2 ag. 2004, rad. 22259.
Por las anteriores razones, arguye que el fallador de instancia debió reconocer la existencia de la relación y condenar al pago de las prestaciones e indemnizaciones imploradas en el libelo, lo cual apoya en las sentencias CSJ SL, 11 ag. 2004, rad. 21219 y CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 34393 (f.° 19 a 41, cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Enfatiza, que el Tribunal decidió de forma adecuada; que el impugnante olvidó el artículo 22 del CST, norma que establece, que en un contrato de trabajo quien obra como trabajador debe ser una persona natural, relación que no aconteció en el presente caso, pues los contratos celebrados por BAVARIA S. A. para la distribución de sus productos, se firmaron con personas jurídicas.
Así mismo, reitera que carece de sustento fáctico, que la demandada presionó al demandante a constituir unas sociedades para evadir la ley del trabajo. Frente a la técnica con la que se formuló el recurso, encuentra que el recurrente encamina de forma equivocada el cargo, toda vez que incluye numerosas alusiones a materias de evidente estirpe jurídica y aduce que en pronunciamiento CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 42923, se explica, entre otros aspectos, que las deficiencias de dicha SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 69232 índole en el escrito de la demanda de casación, que debe formularse de acuerdo con las normas que lo regulan, son insubsanables, de manera que imposibilitan un estudio de fondo.
Además, el impugnante eludió controvertir los verdaderos pilares en los que se asentó la providencia acusada, como lo fueron las inferencias derivadas del estudio de los documentos allegados al expediente y reprocha que el ataque lo que contiene en realidad es un desatinado alegato de instancia. Respecto a las acusaciones parciales o exiguas, cita la decisión CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 36764.
Agrega, que la presentación de la acusación debe realizarse de manera lógica para que ponga de manifiesto la vulneración de las normas que se creyeron infringidas, aspecto del cual carece este cargo, de acuerdo con el pronunciamiento CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 41516. Por otro lado, recuerda que, de conformidad con la decisión de esta Corporación de «29 de agosto de 1967», el artículo 61 CPTSS, prevé que el Juez no está sujeto a la tarifa legal de pruebas y, por lo tanto, puede formar libremente su convencimiento.
Dice, que el recurrente no hizo un esfuerzo serio por tratar de convencer a la Corporación de la errónea apreciación los documentos presentados, más cuando de su examen conjunto o individual, se concluye la naturaleza mercantil del convenio de distribución entre las partes y, por ende, de la totalidad de actos que los contratantes realizaron SCLMPT-10 V.00 22 Radicación n.° 69232 durante su ejecución, por lo que jamás podría entenderse que de ellos deriva una relación laboral.
Asegura, que tampoco logró acreditar que, con los documentos «dejados de apreciar» el Juez colectivo hubiese llegado a una decisión diferente a la proferida. En relación con la prueba testimonial y la limitación impuesta por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, manifiesta que en la medida en que no se pudo acreditar la existencia de los yerros endilgados, lo revelado bajo la gravedad del juramento por estas personas se mantiene intacto y en tal virtud, siguen obrando como apoyo sólido del fallo de segundo grado (f.° 62 a 68, ibídem).
VIII. CARGO SEGUNDO Dice que, La sentencia impugnada, incurrió en quebranto por vía directa, en el concepto de interpretación errónea de los artículos 53 CN; 22, 23 y 24 del CST y aplicación indebida de los artículos 1317, 1318, 1319, 1320 y 1321 CCo, con lo cual afirma que se infringió de manera directa los artículos 1° de la Ley 6° de 1945, 1740 y 1741 CC y20 de la Ley 50 de 1936 derogatorio del artículo 1742 ibídem.
Señala, que las sentencias de la Sala Civil de la Corte, adoptadas en el fallo recurrido, no podían aplicarse a esta causa por resolver la existencia de un asunto mercantil, toda vez que se limitaron a interpretar los artículos 1317, 1320 y 1321 CCo, para definir la existencia del contrato de agencia comercial, que son muy diferentes a la naturaleza jurídica del contrato de trabajo, de lo que resulta que dichos preceptos fueran indebidamente aplicados y, por SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 69232 consiguiente, se interpretaran de forma errónea los artículos 22, 23 y 24 del CST, que sí hablan de la relación laboral.
En apoyo de lo anterior, indica que el ad quem desconoció la jurisprudencia laboral vigente, por una parte, respecto de decisiones como la CSJ SL, 2 ag. 2004, rad. 22254 y CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 34393, frente a la aplicación el principio de primacía y, por otra, de la providencia CSJ SL, 11 dic. 1997, rad.10153, sobre la obligación de cumplir un horario de quien presta un servicio personal, como signo indicativo de subordinación para la aplicación del artículo 1° de la Ley 6° de 1945 (f.° 41 a 44, cuaderno de la Corte).
IX. RÉPLICA Reitera, que los contratos de distribución se celebraron entre dos personas jurídicas, lo cual excluye la relación laboral con el demandado y afirma que fue el actor quien interpretó de forma errónea la normatividad. Así mismo, señala que el recurrente no logra desvirtuar la apropiada apreciación de las pruebas y la correcta aplicación de los preceptos propios del juicio sometido a su discernimiento (f.° 68 a 69, ibídem).
X. CONSIDERACIONES La Sala recuerda que, dado el carácter extraordinario del recurso, la demanda de casación debe ceñirse a los SCLAWT-10 V.00 24 Radicación n.° 69232 requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con sujeción a las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de ellos acarrea, en muchas ocasiones, que el recurso se desestime por imposibilidad de su estudio de fondo.
En el presente asunto, sin embargo, la deficiencia técnica señalada por la réplica es superable, en virtud a que de manera pacífica y reiterada esta Corte ha manifestado, entre otras en sentencia CSJ SL 4430-2014, que «si el cargo invita a la Sala a acudir a las pruebas o piezas procesales para confrontar el posible yerro en que incurre el Tribunal, la vía es la indirecta, porque se debe efectuar una valoración fáctica, probatoria o surge de la labor de percepción de una pieza procesal.
En caso contrario, el ataque sí será por la vía de puro derecho, esto es, la directa». No se presenta, entonces, problema para incursionar en el estudio de esta acusación, pues al analizar la demostración del cargo, es posible extraer un reproche fáctico contra la decisión del Tribunal, fundado en errores de hecho y pruebas calificadas debidamente identificadas En el mismo sentido, como lo destaca la oposición, aun cuando el censor no cumplió cabalmente con la obligación que tenía de clarificar qué demuestra cada medio de convicción que denuncia como no apreciado o indebidamente valorado, en qué consistió la tergiversación de su contenido y cuál su incidencia en la sentencia gravada, lo cierto es que resulta posible deducir qué es lo que rescata de algunas pruebas calificadas obrantes en el expediente y por cuáles SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 69232 razones esas inferencias quebrantan la presunción de acierto y legalidad de la sentencia gravada y, por tanto, las impropiedades que contiene el cargo, no impiden su estudio de fondo.
Importa aclarar, de todos modos, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada, con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictada, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ 5L10092-2017).
Descendiendo al caso en estudio, para confirmar el fallo absolutorio de primer grado, el Juez de la apelación tuvo en cuenta el acervo probatorio recaudado y con base en la prueba documental que consideró pertinente al caso, estableció que lo que existió fue una oferta comercial y, posteriormente, un acuerdo de distribución de los productos que elabora BAVARIA S. A., distribución que se haría en una determinada área geográfica, para el caso, el Municipio de Málaga y otras zonas de influencia, por parte de las sociedades DICASOR LTDA. en primer lugar y, ulteriormente, INCAPE LTDA., de las cuales el demandante era socio y quienes asumieron el encargo como comerciantes; de la prueba testimonial, no pudo derivar la prestación personal del servicio de parte de FLORENCIO CASTELLANOS ORTIZ a SCLA.IPT-10 V.00 26 Radicación n.° 69232 BAVARIA S. A., dado que según lo visto, los declarantes i) solo denunciaron el hecho, sin acreditarlo; ji) que las sumas pagadas al demandante lo fueron como representante legal de las sociedades, mas no como actividad propia de un trabajador y iii) que no se demostró la existencia de una imposición al actor, por parte de la empresa, de un horario de trabajo.
Concluyendo ausencia de prueba de que el contrato de suministro con las sociedades mencionadas, tuviera la intención de ocultar una relación laboral. El recurrente señala que por indebida apreciación de unas pruebas y por no haber tenido en cuenta otras, el ad quem incurrió en los errores de no dar por demostrada la existencia de una relación de carácter laboral entre las partes; que el convenio de agencia comercial celebrado sucesivamente por las sociedades DICASOR LTDA. e INCAPE LTDA., con BAVARIA S. A. fue ficticio y simulado, además que el actor obró por imposición de la demandada; que laboraba como administrador de una de las agencias de la sociedad y que, la demandada dio por terminado injustamente el contrato.
Así las cosas, para la Sala no pasa inadvertido que el Tribunal no desconoció las distintas circunstancias a las que alude el censor para estructurar la acusación contra el fallo recurrido, principalmente las referidas a que tanto el actor, suscribió con la demandada varios contratos de agencia comercial; como que existían directrices e instrucciones dirigidas a este, pero a pesar de ello, el fallador de segundo grado dedujo que existía plena prueba de que lo que se SCLA1 PT-10 V.00 27 Radicación n.° 69232 verificó entre las partes fue una relación de tipo comercial y que las circunstancias en que la misma se desarrolló no eran indicativas de algún poder subordinante ejercido por las accionadas, que conllevara a declarar la existencia de una relación laboral regida por contrato de trabajo.
En tal medida, la discusión de la que debe ocuparse la Corte por la vía de los hechos, está relacionada con el poder demostrativo de todas las variables en las que se afirma se desplegó la vinculación del actor con las demandadas, a efectos de verificar si en realidad, estaba clara continuamente subordinado y, como consecuencia, si su vinculación fue de naturaleza laboral. y Pues bien, al analizar las pruebas señaladas como errónea o no apreciadas a las que el censor alude en la argumentación del cargo, se pueden extraer las siguientes conclusiones: 1.
Contratos comerciales. Contrato de distribución de marzo 8 de 1983 (Cuaderno de primera instancia, folios 19 a 21); Documento modificatorio de distribución del contrato octubre 8/86 (Cuaderno de primera instancia, fls. 52 a 54), Documentos contentivos de ofertas o propuestas de enero 19 de 1995 (Fs. 55 a 57); de febrero 13/97 obrante en los folios 59 a 61; de julio 1 de 1998 (fls. 62 a 64); de septiembre 12/00 (fls. 69 a 77); de diciembre 11/00 (fls. 78 a 81) y de agosto 27/03 (fls s. 82 a 84) del cuaderno de primera instancia y Documento de terminación del contrato de trabajo de Julio 24 de 2007 y a partir del 31, surgido con ocasión de la oferta de Distribución No. 9400-128 SCLAPT-10 V.00 28 Radicación n.° 69232 (Cuaderno de primera instancia fls. 22), Documentos con órdenes de venta, de octubre 4/83, octubre 14/83, julio 9/84, abril 8/86, abril 8 de 1986 (Cuaderno de primera instancia, Fls. 85 a 89).
Los contratos de distribución, sus modificaciones y terminación, así como, los documentos contentivos de ofertas o propuestas arriba relacionados, estudiados objetivamente, no dicen nada diferente de aquello que encontró probado el Tribunal, esto es, que el actor fungía como representante legal de la persona jurídica comercial independiente contratista, denominada DISACOR LTDA., inicialmente y, luego INCAPE LTDA. En efecto, en dicha documental se aprecia que el actor suscribió los referidos contratos en los que, como contratista, se comprometía entre otras, a promover, distribuir y vender los productos fabricados por la demandada, bajo precisas instrucciones en cuanto a precios, forma de pago, condiciones de entrega y garantías; así como a rendir informes sobre las condiciones del mercado y calificar la solvencia y moralidad de los clientes.
Al respecto, es preciso señalar como lo ha sostenido esta Sala, esas condiciones contractuales -de rendir informes de mercado o sujetarse a unas precisas instrucciones y directrices-, son normales o esenciales en el desarrollo de un contrato de distribución, pues ellas no comportan la prestación de un servicio personal en condiciones subordinadas, sino que constituyen el resultado del SCLAPT-10 V.00 29 Radicación n.° 69232 cumplimiento del objeto del vínculo jurídico que unió a las partes, pues con ellas se propende por la adecuada distribución de los productos y el conocimiento y análisis de las condiciones del mercado (CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 40121). 2.
Testimoniales. Testimonios de los señores Cesar Orlando Estupiñán Palacio (Cuaderno de primera instancia, Fs. 296), Germán Darío Padilla Uribe (Cuaderno de primera instancia, Fs. 342), Juan Humberto Sánchez Usaquén (Cuaderno de pruebas, fs. 159), Reinaldo Sanabria Ayala (Cuaderno de pruebas, Fs. 161), Jesús Domiciano Corredor (Cuaderno de pruebas, Fs. 169), Rafael Gilberto Peres.
Calderón (Cuaderno de pruebas, Fs. 177). No resulta viable analizar la prueba testimonial, por no haberse demostrado la existencia de un error manifiesto en el examen de la prueba calificada. En efecto, se tiene que en razón a que no se acreditó con prueba apta en casación laboral, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial, los yerros fácticos enrostrados por la censura, no es posible que la Sala se adentre en el estudio y crítica que el ataque le hizo a la prueba no calificada dentro del recurso de casación, esto es, la testimonial (5L255-2020). 3.
Piezas Procesales. La demanda y su respuesta, obrante en los folios 1 a 6 y 130 a 147 del cuaderno de primera instancia. SCLAJPT- I O V.00 30 Radicación n.° 69232 En lo referente a la contestación de la demanda, resulta pertinente acotar que aun cuando conforme a la línea jurisprudencia' de la Sala el escrito primigenio y su respuesta, prima facie no comportan el carácter de pruebas, adquieren tal calidad cuando de ellas sea permisible colegir la confesión de los hechos controvertidos «incluso, pueden ser acusadas como pieza procesal capaces de generar un error manifiesto de hecho, en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador».
CSJ SL 2168-2019. Allende a lo anterior, en el presente caso, la enjuiciada en su contestación, solo aceptó la terminación del contrato de distribución celebrado entre las partes y de los demás, adujo no ser supuestos fácticos o no constarle, lo que significa, que la convocada al proceso no confesó hecho alguno y dejó al demandante la carga de demostrar en el plenario sus afirmaciones, para efectos de acoger sus pretensiones, pues como atrás se advirtió la pasiva manifestó no constarle los mismos. 4.
Transacción (Cuaderno de primera instancia, Fs. 23 a 27). Dicho documento, a pesar de no hallarse firmado contra quien se aduce, fue aceptado por este, empero del mismo no se deduce situación diferente a aquella inferida por el ad quem, esto es un acuerdo de terminación de contrato comercial entre dos personas jurídicas, que no permiten SCLAlPT-10 V.00 31 Radicación n.° 69232 vislumbran que en la realidad se trató de una relación laboral. 5.
Pago de Honorarios, por comisión de ventas y definición de fletes. Reconocimiento de honorarios por comisión por ventas de los arios 2004 y 2007, con promedio mensual de $7.420.835 y $7.509.534 respectivamente certificados por el contador de Bavaria S.A. (Cuaderno de primera instancia, Fs. 28 a 32), Reconocimiento del valor del flete de reparto por los arios 2006 y 2007, con promedio mensual de $4.825.009.36 y $4.788.745.73 respectivamente, certificado por el contador de la empresa.
(Cuaderno de primera instancia, FIs. 33 a 36), Documento de febrero 2/88, donde le comunican el valor de los nuevos fletes de transporte. (Cuaderno de primera instancia, FIs fs. 91), Documento de agosto 15/99, donde se informa al demandante los nuevos precios que reconocerá como flete de reparto por canasta, bandeja y por tonelada. (Cuaderno de primera instancia, Fs. 93).
Estas pruebas de las cuales pretende el censor acreditar el yerro del Tribunal sobre la inexistencia de una relación laboral, solo demuestran cómo operó el pago de una remuneración de comisiones, que no es ajeno a otras formas contractuales de prestación de servicios, distintas de aquella pregonada por la parte recurrente, lo que no permite concluir que por la sola existencia de ese elemento remuneratorio, quede confirmada la existencia del contrato de trabajo. 6.
Directrices y Convenios sobre el medio de transporte de mercancías. SCLAJPT-10 V.00 32 Radicación n.° 69232 Documento de junio 2/95 contentivo de la orden de pintar el vehículo Austin de placas IAG.103, color amarillo y rojo por exigencia de la demandada- (Cuaderno de primera instancia, Fs. 40).; Factura de compra por Bavaria en diciembre 9/94, de la carrocería tipo botellero (No. 21), de 8 estibas para Boyacá. (Cuaderno de primera instancia, Fs. 41), Contratos de comodato entre las partes del proceso, donde Bavaria entrega al actor la carrocería estibada con el logos de Cerveza Águila para el automotor Austin de placas IAG.103, la cual destinaría exclusivamente para transportar productos de Bavaria.
(Cuaderno de primera instancia, FIS. 42 a 46), Carta de intención de compromiso, de mayo de 2000, donde el actor se compromete a dar buen uso y entregar o vender la carrocería al terminar el contrato según orden de Bavaria y donde consta que la demandada pago el valor de la fabricación. (Cuaderno de primera instancia, Fs. 47), Pagaré en blanco, carta de instrucciones y acta de entrega de la carrocería para el Vehículo Austin de placas IAGH.103, con compromiso de devolverla al terminar el contrato.
(Cuaderno de primera instancia, FIs. 49 a 51). De estos medios de convicción, no se colige algo diferente a lo establecido por el Juez de segundo grado, pues lo cierto, es que tales instrucciones, directrices y convenios son indispensables en el cabal cumplimiento de los contratos de agencia comercial, en los que resulta justificado que el empresario proteja la integridad de su inversión y adquisición de productos, propenda por el desarrollo de una imagen comercial ante los consumidores y establezca directrices de calidad, distribución y venta de sus productos, que lo posesionen en el mercado y que generen confianza en sus clientes.
SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.° 69232 Luego, no es posible colegir que la autonomía con la que actúa el agente comercial, se desvirtúa por el hecho de que el empresario establezca reglas de mercadeo para la colocación de los bienes o servicios que comercializa, pues ello -en las condiciones que se verifican en ese caso-, en realidad no son demostrativas del ejercicio del poder subordinante propio de las relaciones laborales. 7.
Otras documentales. Escritura 314 de junio 29 de 1999, de constitución con la esposa e hijos de la Sociedad Inversiones Castellanos Penagos y Cía. Ltda. INCAPE LTDA., así como los certificados de registro por parentesco. (Cuaderno de primera instancia, Fs. 96 a 107), Certificado de la Cámara de Comercio de la empresa Distribuidora Castellanos Ortiz Limitada.
DICASOR (Cuaderno de primera instancia, Fs. 365) donde consta haberse constituido la Sociedad por escritura 035 de enero 22 de 1983, teniendo como socio a su hermano Carlos Castellanos O., Certificado de la Cámara de Comercio de la empresa INCAPE LTDA. (Cuaderno de primera instancia, Fs. 363). Tales documentales no desvirtúan por sí mismas la existencia del contrato comercial 3T, demostrarían que el actor prestaba un servicio personal y subordinado a la demandada, pues acreditan lo contrario, la existencia de la sociedad comercial y su representación. menos aún, Conforme lo expuesto, el análisis conjunto, objetivo y detenido de las pruebas calificadas en las que se apoya la acusación no da cuenta de los yerros fácticos con la entidad de SCLAJPT-10 V.00 34 Radicación n.° 69232 manifiestos que se le endilgan al Tribunal, por lo que la decisión atacada conserva sus presunciones de acierto y legalidad.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente vencido. Para su liquidación, en la forma y términos del artículo 366 del CGP, se fija la suma de $4'240.000 como agencias en derecho. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Regional de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso que FLORENCIO CASTELLANOS ORTIZ le adelantó a BAVAFtIA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. 622Axaca-- CECILIA MARG TA DURÁN UJUETA Y SCUUPT-10 V.00 35 Radicación n.° 69232 SCLAJPT-10 V.00 36