CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65911 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL202-2019 Radicación n.° 65911 Acta 3 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por los demandantes WILLIAM ALBERTO CORONELL SARMIENTO y SABINO ANTONIO GUERRERO SUÁREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de agosto de 2013 dentro del proceso ordinario laboral que aquellos, con ÁLVARO JOSÉ MORALES BRAVO y MANUEL POLO RUÍZ interpusieran en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Acéptese la renuncia al poder presentada por la apoderada judicial de la demandada, Dra. Beatriz Eugenia Vélez Vengoechea, al folio 18 del cuaderno de la Corte, de conformidad con lo estipulado en el artículo 76 del CGP.
I.
ANTECEDENTES Álvaro José Morales Bravo, William Alberto Coronell Sarmiento, Manuel Polo Ruíz y Sabino Antonio Guerrero Suárez llamaron a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin de que fuera condenada a reajustarles sus mesadas pensionales en un 10.15% mensual para el año 2006 y así para los años subsiguientes, «así como al pago de los dineros que resulte (sic) a favor de los actores una vez hechas las operaciones aritméticas respectivas»; al reajuste de las mesadas que se causen en los años subsiguientes al 2006; la indexación; lo que resulte probado extra y ultra petita y, las costas del proceso.
Fundamentaron sus peticiones, en que: son pensionados de la demandada en virtud del convenio de sustitución patronal que se dio entre la Electrificadora del Atlántico y Electricaribe S.A. E.S.P., devengaron el año 2006 por concepto de pensión de jubilación una mesada menor a 5 veces el salario mínimo. Indicaron que la demandada les reconoció y aplicó un porcentaje inferior al 15% pues el reajuste que les hicieron a sus mesadas pensionales fue en un 4.85% del IPC de 2006.
La entidad demandada Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., al contestar los fundamentos fácticos de la demanda, solo aceptó: la condición de pensionados de los promotores del juicio y el reajuste de sus mesadas pensionales en porcentaje inferior al 15%. Presentó oposición a todas las pretensiones, propuso la excepción de prescripción y la que denominó «genérica» (f.° 250-258 cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y profirió fallo el 21 de septiembre de 2012 (f.° 434-445 cuaderno principal), en el cual resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la PRESCRIPCIÓN propuesta como medio de defensa por la entidad demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., en virtud a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demanda ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. de todas las pretensiones que en su contra formularon los señores ALVARO MORALES BRAVO, WILLIAN (sic) CORONELL SARMIENTO, MANUEL POLO RUIZ Y SABINO GUERRERO SUAREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida.
CUARTO: CONSULTAR esta providencia, si no fuere apelada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo de 29 de agosto de 2013 (f.° 461-481 cuaderno principal), al estudiar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral 1º de la sentencia apelada del 21 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar DECLARAR de oficio probada la excepción de COSA JUZGADA respecto de los reajustes pensionales de la ley 4ª de 1976, solicitados por el señor MANUEL POLO RUIZ.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás, pero por las razones expuestas por la Sala.
TERCERO: Sin costas en ésta instancia por no haberse causado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal empezó el análisis de la impugnación con el estudio de la prescripción y expuso: «no puede hablarse que el derecho prescribió, sin antes verificarse sobre su existencia, pues no puede extinguirse lo que no ha existido». A continuación, se refirió a la procedibilidad de los reajustes pensionales ordenados por la Ley 4 de 1976, que encontró consagrados en las convenciones colectivas de los años 1983-1985 y 1998-1999, en las que se establecieron «sin consideración a su vigencia».
Luego de transcribir el artículo 1º de dicha disposición legal encontró que: Tenemos entonces de la simple lectura del texto convencional que su aplicabilidad no se limita, por el contrario es tan amplia que se consagra a favor de quienes ya se encontraban pensionados y también frente a los futuros, presentándose entonces como una prerrogativa de gran envergadura en el ámbito pensional, cuya importancia además está fundida (sic) en la vigencia que le asignan a una norma derogada.
Además, aun cuando la disposición jurídica enunciada señala que ella se aplica a los trabajadores de Electrificadora del Atlántico S.A., se tiene que en virtud del convenio de sustitución patronal celebrado entre Electranta y Electricaribe, la misma cabe perfectamente al caso en estudio, según las cláusulas 2º y 3º de tal Convenio (fls. 152-159).
Luego entonces, se entiende que se respetó la aplicación de las normas laborales que regían las relaciones de los trabajadores y pensionados de Electranta, entre las cuales, obviamente se encuentran las de carácter convencional. Así las cosas queda claro que se aplica las disposiciones de la Ley 4ª de 1976 sobre el reajuste de la pensión, que en su artículo primero, parágrafo tercero, consagra: “En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto”.
Soportó su decisión en la sentencia de esta Corte con radicación CSJ SL, 19 sep. 2006, rad. 29288 y a renglón seguido, estableció que como a los demandantes, a excepción de Manuel Polo Ruíz, se les reconoció la prestación pensional de jubilación convencional con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, «salta a la vista que el derecho a los reajustes pensionales no tienen (sic) la connotación de adquiridos», conclusión a la que arribó con fundamento en la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044.
Para finalizar, estudió las pretensiones de Manuel Polo Ruíz respecto de quien encontró acreditada la excepción de cosa juzgada, pues entre él y Electricaribe se suscribió un acta de conciliación en la que: […] a través del acta comentada el demandante concilió con la demandada el reajuste anticipado de la mesada pensional, no avistándose amenaza alguna de los derechos ciertos e indiscutibles.
Por otro lado, tampoco se advierte que haya sido víctima de presión o coacción en el fuero soberano de su voluntad, por el contrario, se tiene que manifestó libremente que la empresa se encontraba “a paz y salvo” en lo concerniente a tales cargas. De tal suerte, no cabe duda que se configuró la excepción de cosa juzgada respecto del comentado accionante, la cual se entiende opera respecto a los reajustes pensionales suplicados.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes William Alberto Coronell Sarmiento y Sabino Antonio Guerrero Suárez, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case la sentencia recurrida, en sede de instancia modifique la decisión de primer grado, para en su lugar «no dar por probada la cosa juzgada, ordenando el reconocimiento y pago del reajuste pensional a los enjuiciarte (sic) », desde la fecha de presentación de la demanda hasta “ el día que opere el fenómeno de la prescripción ”.
Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que, no obstante orientarse por vías distintas, al compartir argumentos en su sustentación, perseguir el mismo fin, la Sala los resolverá en conjunto. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, por «falta de aplicación» de los artículos 14 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 13, 14, 15 y 16 del CST y, 48 y 53 de la CP.
Luego de referirse a la sentencia de esta Corte con radicación CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022, indicó que no cabe duda que el acuerdo conciliatorio en el que se fundamentó el juez colegiado desconoce el principio de irrenunciabilidad de los derechos mínimos de los pensionados, así como el mantenimiento del poder adquisitivo constante de la pensión, toda vez que en aquel se consignó que el reajuste pensional sería igual al IPC menos dos puntos, lo que va en contravía de las reglas legales del aumento anual de las pensiones, de conformidad con el sistema integral de seguridad social.
Agrega que: No son de recibo las razones expuestas por el juzgado de segunda instancia, toda vez que está avalando una conciliación a todas luces contraria a la Constitución y la ley, pues ella quebranta el principio de los derechos adquiridos si tenemos en cuenta que el reajuste del 15% sobre la cuantía de la pensión es un derecho que ingresó al patrimonio del pensionado demandante y se trata de una prestación de rango constitucional, por lo que mal puede desconocerse el porcentaje a incrementar por efectos de una conciliación realizada para zanjar controversias que nunca existieron respecto al monto de la pensión y sobre los incrementos que se le debe aplicar a la misma, es decir no existía razón alguna para acudir a este mecanismo para poner fin a diferencias inexistente (sic).
(Negrilla del texto) Enfatiza en que para todos aquellos demandantes que accedieron a la pensión en el año 2007, habrá de ordenarse el reajuste solicitado, en tanto ya estaba consolidado a su favor, pertenecía a su patrimonio, «Obsérvese que el acto legislativo 01 de 2005, entraba en su vigor el 31 de Julio de 2010, Y (sic) solo allí perderían vigencia las reglas de carácter pensional» amén que ninguno de los aquí demandantes renunció al derecho convencional que se viene reclamando, «pues de vieja data la Corte Suprema viene enseñando que los derechos convencionales no se pueden renunciar a espaldas de la organización sindical pactante».
Finaliza señalando que, el incremento pensional solicitado ha sido reconocido por esta Corporación entre otras en sentencias CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797 y, CSJ SL, 19 sep. 2006, rad. 29288. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 43, 467, 468 y 480 del CST. Indica que la violación de la ley es producto de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.
Dar por probado, no estándolo, que el acuerdo conciliatorio firmado por el actor y la empresa demandada, modificó el esquema de reajuste pensional plasmado en la convención colectiva de trabajo vigente. 2. No dar por probado, estándolo, que los demandantes tienen derecho al reajuste pensional deprecado para los años 2007 y siguientes. 3.
No dar por demostrado, siendo evidente, que los artículos 2º y 106 de Convención Colectiva de Trabajo 1983/1985 y 1998/1998 (sic), respectivamente, son aplicables al caso examinado más allá del 2007. 4. No dar por demostrado, estándolo que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., se comprometió a respetar todos los derechos adquiridos de los pensionados.
Como pruebas erróneamente apreciadas denunció las Convenciones Colectivas de Trabajo 1983/1985 y 1998/1999, artículos 2 y 106, respectivamente; el acta de conciliación suscrita entre la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. «y el demandante», el contrato de transferencia de activos y sustitución patronal y, el Acuerdo del 23 de junio de 2006, suscrito por la entidad accionada «y el pensionado» (sic).
Reitera en la sustentación del cargo, que el Tribunal incurrió en evidentes errores de hecho producto de haber dado aplicación a la excepción de cosa juzgada, dando validez al acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, «desconociendo el esquema de los reajustes de las pensiones consagrado convencionalmente, lo que no es válido, toda vez que se celebró con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005 y contrariando disposiciones de orden público, siendo, por tanto, ineficaz dicha conciliación para el caso que nos interesa».
Para concluir, afirma: […] deben respetarse los beneficios o prerrogativas extralegales de tipo pensional, siempre y cuando las cláusulas que los consagren en una convención o pacto colectivos (sic), laudo arbitral o acuerdo, hayan sido válidamente convenidas antes de la vigencia del Acto Legislativo y además estén en pleno vigor al momento de reconocerlas, así posteriormente desaparezcan, por no poderse renovar más allá del 31 de julio de 2010, según lo dispone la mencionada reforma a la Carta.
Y, en cuanto a los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, y de los derechos adquiridos antes de su vigencia, se remitió a la sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, reiterada en las CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044 y, CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 38074, de la que transcribió un aparte. CONSIDERACIONES Se duele la censura de la decisión proferida por el Tribunal que a pesar de admitir la procedencia de los reajustes pensionales ordenados por la Ley 4 de 1976, declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto del demandante Manuel Polo Ruíz y no los reconoció respecto a los demás actores del juicio bajo el argumento que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no tenían derecho adquirido a los mismos en tanto el reconocimiento de la pensión de jubilación lo fue en el año 2007.
Lo primero que debe precisar la Sala es que la inconformidad relacionada con la prosperidad de la excepción de cosa juzgada no será abordada en esta sede, teniendo en cuenta que ella operó únicamente, como lo señaló el Tribunal, respecto del demandante Manuel Polo Ruíz, a quien no se concedió el recurso extraordinario por falta de interés jurídico económico para recurrir y no impugnó esta decisión. (f.° 486-490 cuaderno principal).
El problema que sí será materia de análisis, es referente a los reajustes pensionales solicitados con fundamento en las convenciones colectivas de trabajo que consagraron la remisión expresa la Ley 4 de 1976 «sin importar su vigencia», así como los efectos de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005. Para ello, al no ser motivo de inconformidad la conclusión a la que arribó el ad quem, en cuanto a que los incrementos están llamados a ser aplicados a los demandantes, lo primero que habrá de establecerse es su procedencia en relación con los dos únicos recurrentes de William Alberto Coronell Sarmiento y Sabino Antonio Guerrero Suárez, a quienes se les reconoció la pensión convencional con posterioridad a la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo.
Sobre el particular esta Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL 1055-2018, señaló: Esta Corporación, al abordar una controversia similar a la formulada en el sub lite, contra la misma entidad aquí demandada, expuso en la sentencia SL050-2018, que a su vez rememoró la decisión proferida bajo el radicado SL5844-2014, que el Acto Legislativo 01 de 2005 no desconoció los derechos adquiridos en materia pensional consolidados con anterioridad al 31 de diciembre de 2010.
Así se pronunció la Sala en dicha oportunidad: […] Realmente, incurrió el Tribunal en el yerro hermenéutico que se le endilga, al dar en el fallo recurrido un entendimiento a la norma que no corresponde a su verdadera exégesis, debido a que el reajuste pensional controvertido en el presente juicio, en realidad, constituye un derecho legítimamente adquirido por los pensionados demandantes, de conformidad con las reglas pensionales existentes, debido a que la pérdida de vigencia de las disposiciones pensionales, que dispuso la reforma constitucional establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, no abarca el desconocimiento de los derechos consolidados con anterioridad al 31 de julio de 2010, mientras los estatutos convencionales que le dieron nacimiento tuvieron vigor, como en el presente caso.
En efecto, en la sentencia SL5844-2014, al estudiar un asunto similar al hoy analizado por esta Sala, se dijo: Para resolver los cargos, es suficiente con señalar que el tema traído por la censura ya ha sido dilucidado por esta Sala de la Corte, de lo que es ejemplo la sentencia de 23 de enero de 2009, radicación 30077, a la que pertenecen los siguientes párrafos: Ahora bien, descendiendo a la órbita de lo jurídico, la controversia se centra en definir si el beneficio convencional del reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976 que se le concedió a los demandantes, puede extenderse más allá de la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que señaló en su parágrafo 2° que ‘A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones’, y en el parágrafo transitorio 3° que ‘Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010’, o por el contrario si se extinguen definitivamente y en este último evento desde el 29 de julio de 2005 cuando cobró vigencia dicho acto legislativo, o a partir del 31 de julio de 2010.
Para resolver este interrogante, se debe comenzar por decir que la expedición del Acto Legislativo número 1 de 2005 no hace perder el derecho al reajuste pensional de marras, por tratarse de un derecho legítimamente adquirido de conformidad con las reglas pensionales existentes para el momento en que se reconoció, así la norma convencional que le dio origen desaparezca.
Lo anterior obedece a que la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor. Sin embargo, es menester aclarar que de los apartes transcritos del Acto Legislativo en comento, se extrae una regla general, consistente en que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.
Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos a los implementados por la ley, aun cuando sean más favorables a los trabajadores. Del mismo modo, queda vigente un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última calenda anotada.
Ahora, el hace alusión a la duración del convenio colectivo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, dicho acto jurídico regiría hasta cuando se finalice. Ocurrido esto, la convención colectiva de trabajo pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere. Lo que significa, que por voluntad del constituyente, las disposiciones convencionales respecto de las pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, ello con el propósito de que esta materia sea regulada exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Carta Política.
En este orden de ideas, a partir del 31 de julio de 2010 perderán vigor ‘Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo’, pero no los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de esas reglas pensionales, como es el caso de los reajustes pensionales objeto de condena que se concedieron mientras la norma convencional que los creó estaba rigiendo.
Finalmente, es de precisar que la circunstancia de que la sentencia impugnada se haya dictado después de promulgado el Acto Legislativo No. 1 de 2005, no tiene ninguna incidencia en la medida que en la presente causa no opera la aplicación de ese mandato constitucional en forma retrospectiva como lo sugiere el censor, pues se repite el derecho a los reajustes en los términos de la Ley 4ª de 1976 como beneficio convencional, se adquieren en virtud de la aplicación de la norma convencional existente y vigente para la fecha de causación del derecho.
Vistas así las cosas, como los reajustes pensionales se causaron en vigencia de la norma convencional 1998- 1999, es por lo que constituyen derechos adquiridos, que no podían ser desconocidos por las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005. De conformidad con el transcrito precedente jurisprudencial, salta a la vista que el Tribunal incurrió en yerro al hacerle producir efectos inmediatos al Acto Legislativo 1 de 2005 frente al acuerdo convencional contentivo del derecho reclamado por los recurrentes Coronell Sarmiento y Guerrero Suárez, pues al haber estructurado su derecho pensional el 1 de diciembre de 2007 (f.° 12 cuaderno principal) y el 30 de junio de 2007 (f.° 18 cuaderno principal), respectivamente, y estar vigente la convención colectiva a la entrada en rigor de la referida reforma constitucional, lo que no generó controversia a lo largo de la litis, sus efectos tendrían vigencia en todo caso hasta el 31 de julio de 2010, y no como erradamente lo concluyó el ad quem, hasta el 31 de diciembre de 2005, según lo consagrado en el Parágrafo Transitorio 3.º, ibídem.
Por lo anterior, la impugnación prospera y habrá de casarse la sentencia del Tribunal, solo en favor de William Alberto Coronell Sarmiento y Sabino Antonio Guerrero Suárez, únicos a quienes se concedió el recurso extraordinario. No se casa para los demás. Para la decisión de instancia y para mejor proveer se ordenará oficiar a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P para que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio, remita certificación en la que conste el valor de las mesadas pensionales pagadas a William Alberto Coronell Sarmiento y Sabino Antonio Guerrero Suárez, identificados con las C.C. n.° 8.690.595 de Barranquilla y 3.753.372 de Sabanagrande, respectivamente, desde la fecha de su reconocimiento y hasta el día de su respuesta.
Sin costas, dada la prosperidad del recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 29 de agosto de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO JOSÉ MORALES BRAVO, MANUEL POLO RUÍZ, SABINO ANTONIO GUERRERO SUÁREZ y WILLIAM ALBERTO CORONELL SARMIENTO contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., solo en cuanto en el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva, confirmó la decisión absolutoria del numeral SEGUNDO del fallo de primer grado en contra de WILLIAM ALBERTO CORONELL SARMIENTO Y SABINO ANTONIO GUERRERO SUÁREZ.
No se casa en lo demás. Para la decisión de instancia y para mejor proveer se ordenará oficiar a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P para que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio, remita certificación en la que conste el valor de las mesadas pensionales pagadas a William Alberto Coronell Sarmiento y Sabino Antonio Guerrero Suárez identificados con las C.C. n.° 8.690.595 de Barranquilla y 3.753.372 de Sabanagrande, respectivamente, desde la fecha de su reconocimiento y hasta el día de su respuesta.
Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00