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SL20195-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.°45686 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL20195-2017 Radicación n.° 45686 Acta 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MARÍA NANCLARES ZAMORA, contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que el recurrente le adelantó a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P., la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A E.S.P., y a ETA SERVICIOS S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES José María Nanclares Zamora llamó a juicio a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., a las Empresas Públicas de Medellín, y a ETA SERVICIOS S.A. E.S.P., con el fin de declarar la nulidad del despido del que fue objeto, y el consecuente reintegro al cargo que venía desempeñando, o a otro similar en la EADE S.A. E.S.P. en liquidación, o en su defecto en ETA SERVICIOS S.A. E.S.P., con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo en que permaneció desvinculado de la empresa, así como los aportes a la seguridad social.

En subsidio, requirió su reintegro a las EE.PP.MM. E.S.P., en su condición de propietaria de todos los bienes y servicios de EADE S.A. E.S.P. en liquidación, o en ETA SERVICIOS S.A. E.S.P., operador contratado para la prestación del servicio de energía, junto con el reconocimiento de salarios, prestaciones, y aportes a la seguridad social (folios 2 a 8 del cuaderno principal).

Para fundamentar sus pretensiones, dijo que prestó sus servicios a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., desde el 22 de febrero de 1982 y hasta el 25 de julio de 2006, cuando fue despedido sin justa causa, con el reconocimiento de la respectiva indemnización, siendo el último cargo desempeñado el de Auxiliar de Operaciones y Mantenimiento de Infraestructura Electrónico Occidente – Urabá, con sede en Apartadó, con un salario básico mensual de $722.864.

Indicó que en la accionada funcionaba el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Seccional Antioquia, al que pertenece, organización que suscribió con la empresa EADE S.A. E.S.P. una Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 2003–2007, la cual, en su artículo 17 consagró una estabilidad laboral, y en tal medida esa compañía no estaba habilitada para despedir a sus trabajadores sin justa causa, y menos cuando llevaran más de 10 años de servicio; y que en la cláusula 71 se pactó una sustitución patronal en el evento de liquidación de la demandada.

Que el acta de preacuerdo convencional del 28 de octubre de 2003, suscrito entre el Gerente General de la EADE y los representantes de SINTRAELECOL, garantizaban la estabilidad en el empleo de sus trabajadores, y prohibía dar por terminado un contrato de trabajo, a menos que estuviera fundamentado en las justas causas consagradas en el artículo 7.° del Decreto 2351 de 1965, respetando el debido proceso.

Expuso que en asamblea extraordinario del 25 de julio (no se indicó año), los propietarios de la empresa declararon su disolución y correspondiente liquidación, razón por la cual, EE.PP.MM., en su condición de socia mayoritaria adquirió de los demás socios su participación en la EADE, y expuso que los servicios de energía se continuarían prestando por ETA SERVICIOS S.A., sin solución de continuidad.

Por último, manifestó que las Empresas Públicas de Medellín actuaban como la matriz del grupo empresarial, dentro del cual se controlaba, entre otras sociedades, a la EADE S.A. E.S.P. en liquidación. La Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. en Liquidación, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, porque estimó que la terminación unilateral del contrato de trabajo del demandante se ajustó a la ley y a la convención, por lo tanto, era imposible el reintegro ya que el artículo 222 del Código de Comercio, dispone que la capacidad jurídica de las sociedades en liquidación, se circunscribía a los actos propios del proceso de su liquidación, siendo prohibido el ejercicio de actividades ajenas a ese fin.

En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la estabilidad laboral absoluta, inexistencia de la acción de reintegro, imposibilidad de reintegrar al demandante, legalidad de la terminación unilateral del contrato de trabajo, compensación, prescripción, y pago (folios 65 a 84 del cuaderno principal).

Por su parte, las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., también se opuso a las pretensiones de la demanda, en tanto el actor nunca fue su trabajador, y la EADE S.A. E.S.P. en liquidación, aun «se mantenía y sigue siendo la dueña de sus activos como persona jurídica, autónoma e independiente». Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de derecho al reintegro convencional, las actas de preacuerdos convencionales no obligan y no hacen parte de la convención colectiva de trabajo, el artículo 67 de la convención no dispone que los preacuerdos convencionales hagan parte de la misma, pues este artículo trata un tema totalmente distinto, y prescripción (folios 106 a 117 del cuaderno principal).

ETA SERVICIOS S.A. E.S.P. también se opuso a las pretensiones, pues no sostuvo con el demandante ningún tipo de relación, menos con el carácter de laboral. Planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de reintegrar al demandante, y falta de legitimación en la causa por pasiva (folios149 a 156 del cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 25 de junio de 2009, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones (folios 357 a 367 del cuaderno principal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La apelación se surtió por el demandante, y terminó con la sentencia del 17 de febrero de 2010, que confirmó la de primera instancia (folios 442 a 455 del cuaderno principal).

El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, lo siguiente: De la apelación queda claro que no se busca en esta instancia, el reintegro por despido injusto de los trabajadores oficiales, que no está previsto en la ley, además de ser un imposible fáctico en la misma empresa EADE, siendo eventualmente la norma extralegal la que impondría esta sanción en su defecto al sustituto patronal en caso de haberse dado este siempre y cuando se le dé la validez al preacuerdo que suscribieron el sindicato y la empresa el 28 de octubre de 2003, lo que impediría haberlo retirado del servicio.

Procedió a examinar el acta de preacuerdo extra convencional (folios 185 a 187), y manifestó: Como en otras oportunidades se ha señalado por esta sala y por las demás de las cuales este Magistrado es revisor, la misma cláusula comporta una contradicción interna por cuanto en principio se señala la posibilidad de dar por terminado los contratos de trabajo en la empresa sin la existencia de una justa causa, pero a renglón seguido permite que se dé por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral, pagando una indemnización prevista en la convención colectiva, quedando la duda si por principio de favorabilidad debe entenderse la primera afirmación como válida o si por estar la apreciación de la posibilidad de terminar el contrato unilateralmente por la empresa estar en la última parte del párrafo, debe considerar esta sala, de acuerdo al método interpretativo que se debe ceder lo anterior por lo posterior.

A continuación expresó que esa duda se solucionaba, si se observaba que ese preacuerdo surgió en un acta del 17 de octubre de 2003 ante el Ministerio de Minas y Energía, y SINTRAELECOL, con el que se buscó regular las relaciones colectivas entre la accionada y sus trabajadores, situación que implicaba un acuerdo anterior a una negociación colectiva, la cual fue celebrada el 28 de julio de 2004, la que en su cláusula 17 estipuló sobre la estabilidad laboral, y con sustento en ella, se dio por terminado el contrato de trabajo el 26 de julio de 2006.

Manifestó que dicho preacuerdo estuvo vigente hasta el momento de la celebración de la convención colectiva, y procedió a transcribir el capítulo IV de la misma. Adujo que las partes en la negociación posterior «decidieron dejar la cláusula de estabilidad conforme la anterior convención colectiva, quedando, se repite, el preacuerdo extra convencional sin vigencia».

Citó el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo, y concluyó que la accionada estaba facultada para terminar unilateralmente el contrato sin justa causa, evento en el cual, era procedente el reconocimiento de una indemnización de perjuicios. Por último, dijo: Por lo anterior, y observando que la accionada tuvo en cuenta esa norma para indemnizar y que el despido fue una causa legal, como es la liquidación y clausura definitiva de la empresa, en los términos del artículo 61 literal e) del artículo 5 y literal f) originario del decreto 2351 de 1965, se entiende conforma la ley y la convención colectiva.

De colofón habrá que señalar que la sustitución patronal pretendida por la abogada apelante no es dable por cuanto el contrato de trabajo del actor fue liquidado y como elemento esencial para que se produzca esta figura es la continuación del mismo, relación que continua con el nuevo patrono. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, que oportunamente fueron replicados, y que se estudiarán conjuntamente, pues aun cuando se presentan por distinta vía, se valen de similar argumentación y persiguen un mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 435, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 21 y 55 del mismo ordenamiento, los artículos 1602 y 1603 del Código Civil; 25, 53, 56 y 93 de la Constitución Política, y el 4 del Convenio 98 de la OIT.

Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que entre la entidad demandada y el sindicato al cual (sic) afiliado el actor, estaba pactado al momento de la terminación del contrato una estabilidad absoluta que concedía el derecho al reintegro al trabajador despedido sin justa causa. 2.

No haber dado por demostrado, estándolo, que al actor le asistía el derecho al reintegro. 3. Haber dado por demostrado sin estarlo que al demandante no le asistía el derecho al reintegro. Dice que esos yerros se originaron por la «indebida apreciación» del acta de preacuerdo extra convencional (folios 185 y 187), y la convención colectiva de trabajo (folios 242 a 278).

En la demostración cita el acta de acuerdo extra convencional, y manifiesta que ese documento tiene fuerza vinculante, en tanto se originó en las negociaciones adelantadas entre la empresa y la organización sindical; que no obstante lo anterior, el Tribunal al apreciarlo lo hizo con error, en tanto concluyó que no era un acuerdo y no podía ser la fuente formal de un reintegro.

Que no existe ningún documento en el que las partes participantes en la negociación colectiva, hubieran decidido dejar sin efecto la cláusula de estabilidad absoluta, la cual no es incompatible con ninguna de la convención colectiva de trabajo, suscrita con posterioridad, pues en la misma se reguló otro aspecto de la estabilidad laboral, esto es, las tablas de indemnización, siendo al trabajador a quien le correspondía elegir entre el reintegro o la indemnización. Expresa que al negarle carácter de acuerdo y eficacia a esa disposición, se olvidó, según lo dispone el artículo 1602 del Código Civil, que todo contrato válidamente celebrado es ley para las partes, y no puede ser invalidado sino por mutuo consentimiento; que los acuerdos celebrados deben respetarse y acatarse, más aun si se tiene en cuenta, de conformidad con los preceptos constitucionales y los convenios de la OIT, que el Estado Colombiano está obligado a fomentar las buenas relaciones laborales y contribuir a la solución de los conflictos colectivos.

Por último, advierte que la suscripción del acta de acuerdo extra convencional, generó una confianza legítima por parte del sindicato para confiar en los compromisos acordados, y afirma que existen antecedentes jurisprudenciales que reconocen su validez y fuerza vinculante. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 55, 435, 467, 468, 477, y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 21 y 55 del mismo ordenamiento; 1602 y 1603 del Código Civil; 25, 53, 56 y 93 de la Constitución Política, y el artículo 4º del Convenio 98 de la OIT.

Para sustentar el cargo, afirma que su inconformidad radica en la vigencia del acuerdo extra convencional, lo cual es de naturaleza legal, tal como lo ha dicho esta Corporación en sentencia con radicación n.° 23373. Transcribe la sentencia del Tribunal, e indica que se efectuó una exégesis errada frente a las normas denunciadas, al entender que al no haberse incorporado el acta a la convención, la misma no tenía vigencia; que aun cuando no es propiamente una convención colectiva de trabajo, es un apéndice de la misma, y por lo tanto, su término de vigencia es igual.

Que si se le niega el carácter de convención, el mismo es un acuerdo bilateral, obligatorio, y su vigencia no se sometería a términos, sino hasta que las partes decidieran terminarlo, tal como lo señala el artículo 1602 del Código Civil, y procedió a transcribir las sentencias con radicación n.° 6169, y otras del 3 de julio de 2008, y del 16 de marzo de 2010, sin identificarlas.

VIII. RÉPLICA A LOS DOS CARGOS Las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y la Empresa Antioqueña de Energía S.A., a fin de oponerse a las acusaciones presentadas, aducen que el contenido del acuerdo del acta extra convencional fue reemplazado por la voluntad expresa de las partes con lo consagrado en los artículos 3 y 17 de la convención colectiva de trabajo, y aun de admitir la vigencia de ese documento, lo cierto es que el Tribunal sustentó su decisión en otro argumento, esto es, la inexistencia de la sustitución pensional, discernimiento que no fue cuestionado por la censura.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal para adoptar su decisión, estimó que el acta de acuerdo extra convencional, de la cual el demandante pretendía generar efectos con el objeto de lograr su reintegro, había perdido su vigencia con la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, que no contemplaba el reintegro pretendido por el recurrente.

Luego, con sustento en ese discernimiento, asentó que en el proceso no podía afirmarse la existencia de una sustitución patronal, en atención a que el contrato de trabajo del demandante finalizó, siendo un elemento esencial para su procedencia la continuación de la labor con el nuevo empleador. Aun cuando es cierto que en los cargos presentados no se dijo nada frente al último argumento expuesto en la providencia cuestionada, es una situación superable, en atención a que esa inferencia fue resultado de haber encontrado que el acta de acuerdo extra convencional, según el Tribunal, fue sustituida o derogada por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el año de 2004, circunstancia sobre la que el censor centraliza su inconformidad.

Superado lo anterior, debe decirse que esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente al tópico planteado en el recurso, esto es, que el acta de acuerdo extra convencional no fue suplida por la Convención Colectiva de Trabajo 2003–2007, pues, en ninguno de sus apartes se reguló ese aspecto, y solo se reiteró lo discutido el 27 de julio de 2007, manteniendo «lo legal y convencionalmente establecido a la fecha».

Por lo anterior, no le era dado al juzgador restarle validez al acuerdo sobre estabilidad logrado por las partes. En sentencia CSJ SL14443-2014, 3 dic. rad. 45239, entre otras, se dijo lo siguiente: En efecto el tema objeto de controversia, que es la vigencia del acuerdo extra convencional que consagra la ineficacia de la extinción unilateral sin respaldo en alguna de las justas causas establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, ha sido dilucidado en múltiples oportunidades por esta Sala de la Corte, entre otras en la sentencia SL873-2013, que a su vez rememoró las sentencias CSJ SL, 14 nov. 2012, rad. 42830 y CSJ SL, 2 mar. 2010, rad. 36133 en las que sobre el particular dijo: El soporte esencial del Tribunal para confirmar la sentencia que profirió el juez de primer grado, consistió en que el preacuerdo extraconvencional, de 28 de octubre de 2003, fue sustituido por la convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de julio de 2004, la cual se encontraba vigente al momento del despido de la trabajadora y preveía la terminación del contrato de trabajo, previo el pago de la indemnización de que trata el Decreto 2351 de 1965.

Así mismo, consideró el ad quem, que de la redacción de la cláusula convencional no emergía duda de “que la empresa podía hacer uso del Decreto 2351 de 1965, sin distingos de que la terminación del contrato de trabajo se hiciera con justa causa o sin ella, evento este en el cual procedería el pago de la indemnización de perjuicios por despido injusto conforme a la tabla aprobada y contemplada en el artículo 17 convencional”.

No obstante lo dicho por el Tribunal, esta Sala, respecto del acuerdo extra convencional, en un caso similar, en el que se discutió sobre su validez y naturaleza, radicado 32347, de 3 de julio de 2008, consideró que: (…) el mismo carácter de “extra convencional” con el que se tituló el acta, evidencia una vez más que las partes no le dieron calidad de convención colectiva a la misma, sino que simplemente acordaron una serie de puntos relacionados con el manejo de algunas situaciones laborales de las cuales surgen obligaciones para la empleadora, entre las que cabe destacar el relativo a la estabilidad laboral con un mandato imperativo para ella en cuanto acordó que no “podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 7° del mismo Decreto y respetando el debido proceso”, agregándole a renglón seguido la consecuencia para su inobservancia: La ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo y la acción judicial del trabajador para solicitar su reintegro en las mismas condiciones de empleo o el pago de la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo vigente.

Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sean por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.

Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.

Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.

En las condiciones esbozadas, es natural colegir que un acuerdo en ese sentido, no tiene la necesidad de ser depositado para que surta los efectos queridos por las partes. Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por las mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.

En el segundo cargo, la acusación toma en cuenta la manifestación del Tribunal en el sentido que el denominado preacuerdo debe tenerse en cuenta en la convención colectiva próxima a celebrarse. De ahí alega que como consecuencia, las obligaciones adquiridas por la empresa eran de las llamadas convencionales suspensivas. Al respecto, la Sala advierte que en el texto de la citada acta extra convencional, no hay expresión alguna que permita colegir que los puntos acordados se debían tener en cuenta para una próxima convención colectiva a celebrarse (…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Si bien en este particular asunto, el argumento del Tribunal se dirigió a señalar que el acuerdo extra convencional fue suplido por la convención colectiva que empezó a regir el 1° de agosto de 2004, lo cierto es que en el texto de la referida acta dicho aspecto no aparece regulado, tal como se lee: “ ESTABILIDAD LABORAL “EADE S.A. ESP garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan sólo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1° del mismo Decreto y respetando el debido proceso.

No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención a opción del trabajador.

“Cuando la EADE S.A. ESP, de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al trabajador afectado una indemnización en los términos en que se encuentre pactada en la convención colectiva de trabajo vigente.” Además, el artículo 17 de la Convención Colectiva, nada contempló respecto del punto, según su texto: “ESTABILIDAD LABORAL.

La empresa garantiza la estabilidad de sus trabajadores y sólo hará despidos con base en lo dispuesto por el Decreto 2351 de 1965 (…) “NEGOCIACIÓN COLECTIVA 2004-2007: En julio 27 de 2004 se discutió ampliamente el punto de estabilidad en el cual se presentaron propuestas de las partes y, de mutuo acuerdo, se decide retirarlo de la negociación, manteniendo lo legal y convencionalmente establecido a la fecha.

“La empresa manifiesta que dentro de sus políticas empresariales no está el abuso de la posibilidad de despido que la convención determina, y por el contrario plantea que los despidos que se realicen serán por justa causa y siguiendo el conducto regular, ahora si la necesidad empresarial aconseja terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa, velará por el respeto de lo convencional y legalmente establecido respetando los derechos de los trabajadores”.

Así las cosas, es claro que el ad quem se equivocó al considerar que el acta que contenía el acuerdo extraconvencional fue suplida por la convención colectiva, cuando, como atrás se dijo, en ningún aparte de este texto se reguló tal aspecto y, por el contrario, sólo se retiró lo discutido el 27 de julio de 2004 y se mantuvo “lo legal y convencionalmente establecido a la fecha”.

En tal sentido, no podía el Tribunal restarle fuerza al acuerdo que, sobre estabilidad, habían concertado los trabajadores y la empresa y el cual, tal como se vio, no fue modificado por la convención colectiva. Es claro que, pese a lo dicho por el replicante, no es posible admitir que en dicho acuerdo se permitiera a la empresa motu proprio terminar el contrato de trabajo sin justa causa, pues precisamente, en el se consignó que era el trabajador quien, ante el despido, optara por reclamar judicialmente el reintegro o la indemnización; hacer una intelección diferente implicaría desconocer el pacto que garantizaba a los trabajadores una estabilidad reforzada.

Es decir, que el Tribunal cometió varios yerros a saber: considerar que el acuerdo extraconvencional había sido suplido por la suscripción de la convención colectiva, y que por tal motivo la empresa estaba facultada para despedir a la trabajadora, previa indemnización, equivocación que se presentó al desconocer que el acta suscrita el 28 de octubre de 2003 no contempló una fecha determinada de extinción de la prerrogativa o derecho del reintegro, ni en el nuevo texto convencional que aludió a la garantía de la estabilidad se dejó sin efecto ese especificó derecho.

Conforme con lo expuesto se advierte que la acusación demostró que el sentenciador de segundo grado se equivocó al concluir la improcedencia del reintegro en este caso. Y es que no le era dado al Tribunal desconocer que en el derecho del trabajo, no está proscrito que los trabajadores celebren acuerdos con los empleadores, con la finalidad de regular situaciones laborales, o el de superar mínimos legales o convencionales.

Situaciones que no pueden catalogarse como ilícitas, pues si por virtud de la aquiescencia del empleador se pueden generar derechos a favor de sus trabajadores, con mayor razón, también aplica a los convenios directos logrados con sus empleados. Nótese, además, que un acuerdo como el que suscita diferencias entre las partes, por virtud de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, se convierte en ley para estos, por haber mediado la voluntad para generar los derechos y obligaciones en cabeza de una y otra.

El ad quem equivocó su decisión al concluir que el acta de acuerdo extra convencional perdió vigencia con la suscripción de la convención colectiva, pues en ningún aparte de su texto se dispuso nada al respecto, y solo se reiteró lo contenido el 27 de julio de 2004, manteniendo «lo legal y convencionalmente establecido a la fecha». Por lo tanto, no podía el Tribunal restarle fuerza a la estabilidad contenida en el acuerdo logrado entre las partes, en la medida que éste no fue modificado por el acuerdo convencional suscrito con posterioridad.

En consecuencia, se cometieron los yerros denunciados por el recurrente, porque el acuerdo extra convencional no fue suplido por la convención colectiva de trabajo, por tanto, el empleador no estaba facultado para dar por terminado el contrato de trabajo con el consecuente pago de una indemnización, pues con ello se desconoció que el acta en cuestión, no previó ni una fecha de extinción del derecho al reintegro, ni el pago de una suma de dinero por la ruptura del vínculo contractual, que en todo caso, es opción del trabajador.

En consecuencia, los cargos prosperan y se casará la sentencia. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Tal como lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, se debe decir que el acuerdo extra convencional suscrito entre la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia –SINTRAELECOL- el 28 de octubre de 2003, no fue derogado o sustituido por la convención colectiva de trabajo, y por lo tanto, se debe establecer si es procedente el reintegro solicitado por el actor a las Empresas Públicas de Medellín -tal como se solicitó en el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, por haber operado supuestamente la figura de la sustitución patronal-, o a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. Valga recordar que el fenómeno jurídico de la sustitución patronal, hace presencia siempre que concurran tres requisitos, a saber: (i) cambio de un empleador por otro;

(ii) continuidad de la empresa o identidad en el establecimiento; y (iii) la continuidad de los servicios de los trabajadores. En atención a lo anterior, procede la Sala a pronunciarse sobre la pretensión de reintegro solicitada por el demandante en la demanda inicial, de la siguiente manera: Conforme a la prueba recaudada en primera instancia, se concluye, y ello no fue materia de controversia, que el empleador del demandante fue la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., la cual tomó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo del actor el 25 de julio de 2006 (folio 20), situación que conllevó a la cesación en la prestación de los servicios por parte del señor Nanclares Zamora, a partir de esa fecha, sin demostrarse que haya laborado para las Empresas Públicas de Medellín. Así mismo, se aprecia a folios 27 a 52 el acta n.°41 llamada reunión extraordinaria de la asamblea de accionistas de EADE S.A E.S.P., celebrada el 25 de julio de 2006, en la cual se examinaron las diferentes opciones y alternativas en torno a la unificación de tarifas en la prestación del servicio de energía por parte de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. y las Empresas Públicas de Medellín, y luego de examinar todas las opciones, se tomó la decisión de liquidar de forma definitiva a EADE S.A. E.S.P.; y, así mismo, se ordenó la celebración de un contrato de arrendamiento de la infraestructura eléctrica, y de los demás bienes necesarios para la prestación del servicio con un tercero, con el fin de garantizar su continuidad a los clientes de la empresa liquidada, contrato que fue firmado con la sociedad ETA SERVICIOS S.A. E.S.P. Es de anotar, que de conformidad con dicha acta, (específicamente a folios 48 del plenario,) se estableció que « Como se explicó en el capítulo 3, la opción para la unificación de las tarifas de energía eléctrica en el departamento de Antioquia implica la liquidación de EADE.

A su vez, esta situación deriva en la adquisición por parte de EEPPMM de la totalidad de las acciones de EADE. La compra de las acciones de la Compañía por parte de EEPPMM, seguida de la decisión de liquidar la Compañía, deben entenderse como una reestructuración del manejo del mercado de energía en Antioquia por parte de EEPPMM. En otras palabras, desaparece EADE, como figura jurídica para prestar el servicio en Antioquia, pero se incorpora su mercado al de EEPPMM, de manera que se pueda lograr la unificación tarifaria y una gestión óptima del mercado integrado.

En su sesión del 5 de septiembre de 2005, la Junta Directiva de EEPPMM autorizó avanzar en el proceso de negociación para la compra del total de las acciones de EADE. Por su parte, EADE contrató a la firma COLCORP -antiguo CORFINSURA- para realizar la valoración de la Compañía y asesorar a EEPPMM y al Departamento de Antioquia en la negociación de las acciones.

La Nación, a través del Ministerio de Minas y Energía, manifestó su posición de acogerse al valor establecido por el Departamento para la venta de su participación.» Más adelante, y a manera de conclusión, se dijo que « la unificación de tarifas lleva a la unificación de la operación de los sistemas de distribución de EADE y EEPPMM y de la gestión de los dos mercados.

Para hacer efectiva esta integración, EEPPMM debe absorber a EADE, previa adquisición, por parte de EEPPMM, de las acciones de EADE que hoy están en manos del Departamento de Antioquia, la Nación, algunos municipios y el IDEA. Debido a los elevados riesgos y costos laborales originados en la posibilidad de tener que incorporar una nueva convención colectiva en EEPPMM, y al no haberse llegado a un acuerdo con el sindicato de EADE para acogerse a la propuesta de EEPPMM, la liquidación de EADE se constituye en el vehículo que permita lograr los objetivos de integración empresarial y posterior unificación de tarifas, mitigando al máximo los riesgos y costos de tipo laboral.» (folio 52).

La decisión adoptada en dicha reunión, se acredita con la culminación del proceso liquidatorio de EADE S.A. E.S.P., la cual ocurrió el 25 de junio de 2007, tal como se desprende del contenido del certificado expedido por la Cámara de Comercio de Medellín (folio 168), en armonía con el acta n.°44, denominada reunión extraordinaria de la asamblea de accionistas de EADE S.A E.S.P. (acta final de liquidación registrada en el libro 9.°, bajo el n.°7658, obrante en los folios 406 al 446), fecha desde la cual esta sociedad dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones, constituyéndose esta circunstancia relevante para el análisis de la procedencia o no del reintegro solicitado por el actor.

En dicha acta (exactamente a folios 407), se dejó claro que en virtud de garantizar la continuidad de la operación del servicio de energía, y con base en la autorización de la asamblea de accionistas, se celebró el contrato de arrendamiento con ETA SERVICIOS S.A. E.S.P., el cual se cumplió plenamente conforme a los objetivos trazados, ya que se llevó a cabo sin traumatismos, y se ordenó su finiquito el 25 de junio de 2007, a través de decisión tomada por las empresas demandadas EADE S.A. E.S.P. y EE.PP.MM.

S.A. E.S.P. En la referida acta, concretamente en los folios 417 (reverso) al 440 del plenario, se lee que la presidenta de la asamblea de accionistas, después de manifestar que se habían cancelado los pasivos externos, procedió a realizar la adjudicación de todos los bienes materiales y devolutivos que se encontraban en cabeza de la arrendataria ETA SERVICIOS S.A. E.S.P., así como de los activos de la empresa liquidada Empresa Antioqueña de Energía S. A. E.S.P., a los actuales accionistas, esto es, a las Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P. y al Municipio de Medellín. Adicionalmente, en la cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007 (folios 232 a 278 del cuaderno principal), se pactó que «cuando se produzcan cambios de patronos sobre la totalidad o parte de los bienes, instalaciones, dependencias o servicios de EADE S.A E.S.P., ya sea por mutación de dominio (permuta, venta, cesión, traspaso) alteración o modificación del ente, trasformación, liquidación o fusión de esta, se efectuará el fenómeno de la sustitución patronal; por lo tanto continuarán vigentes los contratos existentes con los trabajadores al momento de la sustitución …».

De conformidad con lo anterior, la Sala resalta que, por su innegable carácter contractual, en principio, la convención colectiva de trabajo está llamada a regirse por la regla que impone que los contratos legalmente celebrados son ley para las partes, y no pueden ser invalidados sino por su consentimiento mutuo, o por causas legales. Sobre el particular, pertinente resulta traer a colación lo dicho en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 33719, que reiteró la CSJ SL, 25 abr. 2006, en la cual se adoctrinó: No obstante lo anotado, a mediados del siglo XX, y pretendiendo dar respuesta a las necesidades surgidas de la crisis que vivió el naciente derecho sindical colombiano, resultado de las diferencias que se produjeron no solo entre las centrales obreras de aquella época sino también, en la proliferación de agremiaciones sindicales y la consecuente de convenciones colectivas de trabajo y pactos colectivos de trabajo, contratos sindicales y otras figuras, fenómenos que la mayor de las veces los historiadores jurídicos los achacan a tendencias políticas encontradas pero que no puede desconocerse, pues constituyó un hecho notorio de la época, tuvieron mucho que ver con los intereses económicos en conflicto del momento, como criterio regulador de aplicación ante la concurrencia desordenada de convenciones colectivas de trabajo en un mismo ámbito de trabajo, en el régimen laboral sindical colombiano se profirió el Decreto 904 de 1951, que en su artículo 1º dispuso que ‘no puede existir más de una convención colectiva de trabajo en cada empresa.

Si de hecho existieren varias vigentes, se entenderá que la fecha de la primera es la de la convención única para todos los efectos legales. Las posteriores convenciones que se hubieren firmado se entenderán incorporadas a la primera, salvo estipulación en contrario. Para ese momento resultó así concebible la concurrencia ‘de hecho’ de convenciones colectivas de trabajo y demás tipos de acuerdos obrero patronales dentro de un mismo ámbito laboral, es decir, dentro de las empresas que para aquella época empezaron a tener algún peso específico en la economía nacional, lo cual, naturalmente, impuso al Estado, y particularmente al gobierno de entonces, asegurar un mínimo orden que garantizara el derecho de asociación y negociación colectiva, pero también, la preferencia de la convención colectiva de trabajo frente a otras formas de negociación, como también, de la preexistente a las que posteriormente, y ‘de hecho’, llegaren a concurrir en dicho ámbito laboral.

Fácil resulta así observar que la norma aludida estableció, por una parte, la preferencia de la convención colectiva de trabajo frente a otras formas de negociación o acuerdo sobre condiciones del trabajo producidas entre empleadores y trabajadores y, por otra, la imposibilidad de que en un mismo ámbito empresarial subsistiera más de una convención colectiva de trabajo, descartando, de esa manera, que mediante los mecanismos jurídicos imperantes de la época, coexistieran dos o más actos de esa naturaleza.

No obstante, advirtió que si ‘de hecho’ ello ocurriere, que lo podía ser por la situación particular e histórica que se ha mencionado, la convención colectiva de trabajo primeramente vigente sería la ‘única’ con capacidad para producir ‘todos los efectos legales’, dado que, las demás convenciones colectivas que resultaren posteriores se considerarían incorporadas en la primera, salvo que se hubiere estipulado por las partes lo contrario, entiende la Corte, por quienes en su momento estuvieren legitimados para ello.

Luego, la citada disposición tuvo un contexto histórico causal que no es posible eludir para su interpretación, y más aún, una teleología y efectos que no pueden extenderse a situaciones que hoy aparecen totalmente distintas a aquéllas, como la del sub lite. (…) Lo dicho, por ser apenas razonable que cada una de las convenciones colectivas de trabajo se suscribe tomando en consideración las particulares condiciones existentes en ese momento en la respectiva negociación colectiva, las que no se pueden alterar en beneficio de una de las partes, menos aún, generando mixturas ajenas a la voluntad de sus primitivos contratantes.

En otras palabras, no es aceptable proponer ante una pluralidad de convenciones colectivas de trabajo que legalmente coexisten por virtud de fenómenos jurídicos como la fusión de sociedades, que se extraigan de cada una de las mismas las disposiciones que más convengan a un trabajador --que de seguro no fue parte en la génesis de cada una de éstas --, por desconocer tal proceder las circunstancias que rodearon la particularidad de cada negociación colectiva y las razones de orden económico y de política empresarial que las generaron.

Como tampoco podría el empleador derogar a su arbitrio los beneficios que le otorgaba al trabajador la convención colectiva de trabajo que le era legalmente aplicable, so capa de la absorción de la sociedad o empresa inicialmente empleadora o de la creación de una nueva con el patrimonio de aquélla que inicialmente lo empleó. Sin lugar a duda, los mayores derechos otorgados por la convención colectiva de trabajo al trabajador hacen parte de su haber contractual, y desde esa visión, serían dables de calificar como ‘adquiridos’.

De igual forma, los que le son extraños por regular relaciones laborales de trabajadores de otra empresa, que acceden a la suya por vía de absorción o se incorporan con los suyos a una nueva empresa, se conservan a favor de aquéllos en tanto no compartan, como es lo deseable, un mismo cuerpo convencional, o que por efecto de preceptivas legales como las de los artículos 471 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo, que no son tema de la presente discusión, alguna de tales convenciones deba extenderse a trabajadores que inicialmente no fueron comprendidos por la misma.

Así las cosas, como se desprende del contenido del certificado expedido por la Cámara de Comercio de Medellín (folio 168), en especial del acta n.°44, denominada reunión extraordinaria de la asamblea de accionistas de EADE S.A E.S.P. (acta final de liquidación registrada en el libro 9.°, bajo el n.°7658, obrante en los folios 406 al 446), que si bien esa empresa dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones, resalta la Sala, con los medios de convicción examinados, el contrato de arrendamiento celebrado entre EADE S.A. E.S.P. y ETA S.A. E.S.P., garantizó la continuidad en la prestación del servicio de energía, esto es, el objeto social de la primera se siguió desarrollando a través de un tercero, y hasta cuando se dio la compra de las acciones por parte de las Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P., hecho que para la Sala resulta significativo, puesto que deja al descubierto que la verdadera intención de las mencionadas sociedades, no era otra que disfrazar con otra modalidad contractual, lo que realmente sucedía en torno a la relación laboral de los trabajadores de EADE, es decir, la sustitución patronal aludida por el censor.

En este orden de ideas, al tener por cierto que el despido del accionante fue injusto (folio 20), en tanto se sustentó en la liquidación y disolución de EADE S.A. E.S.P., y que era beneficiario de la estabilidad laboral consagrada en el acuerdo extra convencional y en el artículo 17 de la Convención Colectiva de trabajo 2003-2007, se revocará la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, de fecha 25 de junio de 2009 para, en su lugar, declarar la procedencia del reintegro del demandante en las Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P., como sustituto patronal de EADE S.A. E.S.P., a partir del 26 de julio de 2006, y el consecuente pago de salarios dejados de percibir, prestaciones sociales legales y convencionales y aportes a la seguridad social, pues en el expediente no se avizoran razones que desaconsejen el restablecimiento de la relación laboral.

Asimismo, como se encuentra plenamente demostrado en el expediente que el actor recibió en la liquidación definitiva de nómina por empleados la indemnización por despido injusto, las cesantías y los intereses de cesantías (folio 90), se autorizará a la demandada para que abone tales valores a los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales legales y convencionales causados hasta la fecha de reintegro, por ser incompatibles con éste, y la no solución de continuidad del contrato de trabajo que ello implica.

Lo anterior de conformidad con la excepción de compensación propuesta por la llamada a juicio EADE S.A. E.S.P. Aquí es necesario agregar, que este proceso contiene situaciones jurídicas y fácticas distintas a las de otros en los que se ha demandado únicamente a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. EADE, conocidos por esta Sala en sede de casación, sin que en aquellos hubiese prosperado la pretensión del reintegro efectivo a las instalaciones de la empresa, debido a la liquidación de ésta; sin embargo, en el que ahora nos ocupa la atención, la reinstalación en el empleo sí es procedente, pues como quedó demostrado, operó la sustitución patronal entre las sociedades demandadas en el sub lite, lo que lo hace jurídicamente posible.

Las excepciones de fondo propuestas por las demandadas, denominadas inexistencia de la obligación, inexistencia de estabilidad laboral absoluta, inexistencia de la acción de reintegro, imposibilidad de reintegrar al demandante, legalidad de la terminación unilateral del contrato de trabajo, falta de legitimación en la causa por pasiva, se declararán no probadas bajo los mismos argumentos antes expuestos.

Se negará la excepción de pago, toda vez que las demandadas no demostraron haber cubierto las sumas por las cuales se condena. De igual manera, se desestimará la excepción de prescripción toda vez que la demanda que dio origen al proceso fue instaurada en tiempo dentro de los tres (3) años subsiguientes al retiro del actor, al haberse presentado el 25 de enero de 2007, mientras que la terminación de la relación laboral se produjo el 25 de julio de 2006.

Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias a cargo de las Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P. -EE.PP.MM. S.A. E.S.P.-, cuya liquidación debe realizar el juez de primera instancia, en conformidad con el artículo 366 del C.G.P. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 17 de febrero de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ MARÍA NANCLARES ZAMORA, contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P., la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A E.S.P., y ETA SERVICIOS S.A. E.S.P. En sede de instancia, se REVOCA la sentencia de primer grado proferida el 25 de junio de 2009 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar, CONDENAR a la demandada EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P., a reintegrar al actor al cargo de AUXILIAR DE OPERACIONES Y MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURA ELECTRÓNICO OCCIDENTE – URABÁ, con sede en Apartadó, o a otro de igual o superior categoría, a partir del 26 de julio de 2006, inclusive, junto con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir.

CONDENAR a la demandada EE.PP.MM. S.A. E.S.P. al pago a favor del accionante, de los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social Integral, dejados de efectuar desde el 26 de julio de 2006, inclusive. Se declaran no probadas las excepciones propuestas, salvo la de compensación respecto del pago de la indemnización por despido injusto y el auxilio de cesantía definitivo.

Se ABSUELVE a las demás accionadas. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Demandante: José María Nanclares Zamora Demandado: Empresas Públicas de Medellín y otros.

Radicación: 45686 Magistrado Ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Pese a que en la respectiva sesión anuncie mi aclaración de voto, al leer el texto definitivo de la providencia, estimo que ello no es necesario. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 1 32