SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2019-2024 Radicación n.° 100129 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO LEÓN RODRÍGUEZ ANAYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 10 de septiembre de 2021, en el proceso que promovió contra CBI COLOMBIANA SA.
I.
ANTECEDENTES Guillermo León Rodríguez Anaya, llamó a juicio a la sociedad CBI Colombiana SA y REFICAR SA, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral con la primera, a través de un contrato por duración de la obra o labor desde el 27 de noviembre de 2012 hasta el 3 de noviembre de 2014; que el 1 de abril de 2013 cambió su Radicación n.° 100129 SCLAJPT-10 V.00 2 modalidad a término fijo inferior a un año y se declarara su «ineficacia»; que el contrato terminó el 3 de noviembre de 2014, por decisión de la empleadora y la responsabilidad solidaria de REFICAR SA.
En consecuencia, se condenara solidariamente a las accionadas, a pagarle las diferencias derivadas de la reliquidación del recargo por trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social integral, teniendo en cuenta el real salario devengado; pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato; las sanciones moratorias del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990; indexación de las condenas, lo que se encontrare probado extra o ultra petita; y, las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que fue contratado por CBI Colombiana SA para desempeñar el cargo de «Soldador A en la disciplina de tubería»; recibía de, una remuneración mensual básica de $2.438.081 y un componente fijo denominado bono de asistencia por la suma de $1.097.136 de causación mensual por la prestación de su servicio; que la empresa no incluyó esta bonificación como factor de salario para liquidar y pagar el recargo por trabajo suplementario, dominicales, festivos, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social durante la relación de trabajo; que la demandada no pagó sus prestaciones sociales de manera inmediata y completa al no tener en Radicación n.° 100129 SCLAJPT-10 V.00 3 cuenta el real salario devengado y el pago tardío de su liquidación solo hasta el 4 de diciembre de 2014.
Indicó que recibió preavisos sobre la terminación de su contrato, pero continuó con su ejecución en las mismas condiciones contratadas hasta el 3 de noviembre de 2014, fecha en que la empleadora decidió darlo por terminado, por necesidad de realizar ajustes administrativos y organizacionales, sin que hubieren cesado las actividades y funciones para las cuales fue contratado.
Por último, indicó que CBI Colombiana S.A. y REFICAR S.A., celebraron contrato comercial en el que desarrollaron actividades enmarcadas dentro del objeto social de la última; que laboró en el proyecto de expansión de la refinería, razón por la cual es responsable solidaria del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas, de acuerdo con el artículo 34 del CST (f.°1 a 9 exp. digital).
CBI Colombiana S.A., se opuso a las pretensiones; aceptó el vínculo laboral con el actor a través de contrato por obra o labor, sus extremos inicial y final, que varió su modalidad a término fijo desde el 1 de abril de 2013, el cargo desempeñado, el monto del último salario básico mensual y la bonificación, con la aclaración de no ser constitutiva de salario y negó los demás hechos.
Adujo que no existió el despido invocado por el demandante, pues el contrato terminó por vencimiento del plazo pactado; que el 1 de mayo de 2013, las partes Radicación n.° 100129 SCLAJPT-10 V.00 4 acordaron la modificación de la cláusula segunda del contrato y estipularon su modalidad a término fijo por 138 días, contados a partir de esta data.
Propuso como excepciones de fondo, las de buena fe, prescripción y la innominada o genérica (f.°99 a 122 exp. digital). REFICAR SA, contestó la demanda y llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas SA y Liberty Seguros SA. Sin embargo, en el curso de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, modificado por el 11 de la Ley 1149 de 2007, el a quo, mediante auto del 20 de junio de 2019, aceptó el desistimiento de las pretensiones contra la primera y consecuentemente contra las compañías aseguradoras, dando por terminado el proceso contra estas (f.°392).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo dictado el 29 de agosto de 2019 (f.° 461CD), declaró probada la excepción propuesta de «Inexistencia de las obligaciones (sic)» y absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones del actor y lo condenó en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por apelación del demandante, profirió sentencia el 10 de septiembre de 2021 (f.°161 a 168 Radicación n.° 100129 SCLAJPT-10 V.00 5 exp. digital), a través de la cual dispuso confirmar el fallo de primera instancia y gravó con costas al apelante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal manifestó que el problema jurídico consistía en determinar si la bonificación de asistencia tiene carácter salarial y en caso positivo, si había lugar a las reliquidaciones y reconocimiento de la indemnización moratoria solicitada. Estableció como marco jurídico y jurisprudencial, los artículos 127, 128 y 65 del CST y sentencias de esta Corte, entre otras, CSJ SL1798-2018, CSJ SL5159-2018 y CSJ SL711-2021; refirió el concepto de salario, los criterios y elementos para establecerlo conforme las normas legales, al igual que la facultad de las partes intervinientes en un contrato de trabajo para pactar la exclusión de algunos rubros como no constitutivos de salario como lo adoctrinó esta Corporación en las sentencias mencionadas.
Manifestó que no era correcto afirmar que se puede desalarizar o despojar del valor de salario a un pago que tiene esa naturaleza, o que no es salario por decisión de las partes, sino que debe realizarse un análisis en cada caso en particular, ya que esta Corte ha indicado que, «incluso aquellos que generalmente no se consideran salario, como alimentación, prima de navidad, entre otros, de no haber pactado un acuerdo sobre que no son salario podría plantearse su discusión» y relacionó, con fundamento en la sentencia CSJ SL5159-2018, Radicación n.° 100129 SCLAJPT-10 V.00 6 […] el caso de los auxilios extralegales de alimentación, habitación o vestuario, las primas de vacaciones o de navidad.
Nótese que estos conceptos no retribuyen directamente la actividad laboral en tanto que buscan mejorar la calidad de vida del trabajador o cubrir ciertas necesidades; sin embargo, de no mediar un acuerdo de exclusión salarial podrían ser considerados salario o plantearse su discusión. Expresó que por regla general, los ingresos que reciben los trabajadores son salario, a menos que el empleador demuestre su destinación específica, que su entrega obedece a una causa distinta a la prestación del servicio, por cuanto «el empresario es el dueño de la información y quien diseña los planes de beneficios», de ahí que se encuentre en mejor posición probatoria para acreditar la destinación específica de los beneficios no salariales, «como podría ser cubrir una contingencia, satisfacer una necesidad particular del empleado, facilitar sus funciones o elevar su calidad de vida».
Refirió que el actor y CBI Colombiana SA, pactaron en la cláusula cuarta del contrato, el pago de una remuneración integrada por una asignación fija o salario básico y una bonificación mensual, cuya causación estaría determinada por dos indicadores: […] (i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE).
Así mismo quedó consignado en dicha cláusula, que esta bonificación no integraría la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, mientras que sería tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales – cesantías, intereses y primas de servicio, aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y Radicación n.° 100129 SCLAJPT-10 V.00 7 vacaciones compensadas en dinero.
También se acordó que de llegar a causarse sería calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio. Señaló que esta Corporación ha enseñado, que para desentrañar la naturaleza salarial de un concepto, deben verificarse las siguientes condiciones: i) la bonificación de asistencia como pago retributivo del servicio; ii) la habitualidad de su pago; y, iii) la existencia y validez del pacto de exclusión salarial celebrado entre las partes.
En cuanto a la primera, mencionó que, al establecerse en la cláusula cuarta contractual, que la referida bonificación sería «pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio», la demandada reconoció su carácter retributivo del servicio. Infirió que las condiciones para su causación estipuladas en el canon contractual, estaban ligadas a la asistencia y cumplimiento de la labor del actor, pues se requería el despliegue de su fuerza de trabajo y, en tal virtud, era retributiva del servicio, de donde surgía su naturaleza salarial.
Sobre la segunda condición, esto es, la habitualidad en el pago, verificó que este presupuesto se cumplió con los pagos recibidos por el demandante, conforme los documentos de folios 33 a 37 y 148 a 177 del expediente. Y, en relación con la tercera condición, dijo que se encontraba acreditada la existencia y validez del pacto de exclusión celebrado entre las partes, el cual, a su juicio, no Radicación n.° 100129 SCLAJPT-10 V.00 8 pretendió restarle carácter salarial a un pago que evidentemente tenía tal connotación, dado que el convenio consistió en que el «bono de asistencia HSE», no integraría la base de liquidación para la remuneración de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, «lo cual se acompasa a una de las hipótesis de desalarización enseñadas por la jurisprudencia», es decir, sí era retributiva del servicio, por cuanto el trabajador lo percibía de manera habitual, pero, con incidencia solo sobre determinadas acreencias, lo cual, era válido y permitido, conforme la interpretación y alcance dado por esta Corporación, al artículo 128 del CST.
Coligió que de dicho pacto se desprendía que la exclusión fue solo sobre conceptos de «menor incidencia», toda vez que sí se tuvieron en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero, «conceptos a todas luces de mayor notabilidad»; destacó que esta Corte ha avalado, que en una relación de trabajo, las partes, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, pueden acordar la incidencia salarial de algunas acreencias para efectos de liquidación de prestaciones, sin que ello implique menoscabo de los derechos laborales.
Evocó que esta Sala, en sentencia CSJ STL1582-2020, concluyó que la anterior interpretación no resultaba «descabellada», porque se había edificado sobre el material probatorio aportado, las normas que regulan el caso y la Radicación n.° 100129 SCLAJPT-10 V.00 9 jurisprudencia de esta Corte y de la Constitucional, relativa al artículo 128 del CST y al pacto de exclusión salarial del bono de asistencia para algunos rubros, como los mencionados en líneas precedentes; de ese modo concluyó ajustado a derecho, que las partes en un contrato, «resten incidencia salarial para liquidar ciertas acreencias».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte, case la sentencia impugnada y «en su lugar se REVOQUE la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2021 proferida por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena».
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudiarán conjuntamente los dos primeros, dada su identidad de propósito y coincidencia en la argumentación. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia recurrida, «por vía directa, por violación de los artículos 43, 65, 127, 128 y 159 del Código Radicación n.° 100129 SCLAJPT-10 V.00 10 Sustantivo del Trabajo».
Reprocha que el sentenciador colegiado incurrió en la anterior infracción normativa, por «las irreconciliables y excluyentes posturas sobre el análisis de la naturaleza jurídica del pago denominado Bonificación de Asistencia y las conclusiones de validez de la desalarización impuesta al trabajador por su empleador». Sostiene que el ad quem coligió que la mencionada bonificación de asistencia, retribuía la prestación del servicio del demandante y en ese orden, debió considerarla factor de salario para efectos de liquidación del trabajo suplementario o de horas extras, recargos, dominicales, festivos, prestaciones sociales y vacaciones, con independencia de la denominación que se adopte para su pago, al tenor de lo dispuesto en el artículo 127 del CST.
Critica que el juez plural, le hubiere dado validez al pacto de desalarización contenido en una cláusula contractual con fundamento en el artículo 128 del CST, ya que se trataba de un pago salarial y su análisis debió realizarlo con rigurosidad desde la forma y oportunidad de remuneración, conforme los artículos 43 y 159 del CST y 53 Superior, dada su connotación de derechos irrenunciables, y por consiguiente, se torna ineficaz cualquier pacto que modifique su causación y oportunidad de pago, porque la voluntad de las partes en tal sentido es limitada y deben respetarse las garantías del trabajador.
Radicación n.° 100129 SCLAJPT-10 V.00 11 Indica que el Tribunal, con sus inferencias, quebrantó el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, al señalar que las partes tienen la posibilidad de acordar libremente qué conceptos, beneficios o auxilios, habituales u ocasionales, pueden o no constituir salario; sin embargo, esta Corte, trazó los lineamientos para que los jueces puedan determinar si efectivamente un factor es salario (CSJ SL5159-2018), por manera que, a su juicio, no es correcto afirmar que se puede desalarizar un pago o inferir que no es salario, solo por decisión de las partes, porque, de ese modo, se debe analizar cada caso en particular.
Insiste en que el ad quem realizó una exégesis errada de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, debido a que, más allá de la denominación de los emolumentos o la existencia de cualquier acuerdo entre las partes para restarle naturaleza salarial, debió verificar conforme las pruebas, si era remuneratoria del servicio prestado, como en el caso del bono de asistencia. Asegura que las soluciones a los problemas jurídicos dadas por el Tribunal fueron desacertadas, pues determinó que las sumas remuneratorias del servicio son salario y no dejan de serlo por acuerdo de las partes, pero a la vez, estimó que, al tenor del artículo 15 de la Ley 50 de 1990, las sumas recibidas habitualmente, retributivas de la labor del trabajador, «se pueden excluir de la base del cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales […]».
Radicación n.° 100129 SCLAJPT-10 V.00 12 Concluye que conforme lo expuesto, no son conciliables los razonamientos en un mismo «predicado», de que la bonificación de asistencia es salario, pero que el empleador válidamente acordó con el trabajador despojarlo de sus atributos total o parcialmente. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida por vía indirecta, por aplicación indebida de «los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 467, 468, 469, 470, 471 del Código Sustantivo del Trabajo».
Endilga al sentenciador colegiado, la comisión de los siguientes «errores notorios»: 1. Dar por probado, sin estarlo, que el empleador no tuvo la finalidad de desconocer la incidencia salarial de la bonificación de asistencia. 2. Dar por demostrado, no estando que las partes firmaron un pacto de exclusión salarial. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula cuarta del contrato de trabajo del demandante, pactaron indicadores para la causación de la bonificación de asistencia. Relaciona como «pruebas inobservadas o valoradas erróneamente», el contrato de trabajo del demandante (f.°18 a 32); los «volantes de pago» (f.°36 a 47); y, la «certificación laboral (F. 32 y 142)».
Radicación n.° 100129 SCLAJPT-10 V.00 13 En el desarrollo de la acusación, reproduce apartes de la sentencia cuestionada para destacar el desatinado argumento del juez plural, en cuanto consideró que se encontraba probado que el pago de la bonificación por asistencia era retributivo del servicio, se daba de manera habitual, pero a pesar de ello, estimó que el pacto suscrito entre las partes no desconoció su carácter salarial, sino que solo lo excluyó de la base de liquidación del trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo, por lo que en ese orden, era válido y vinculante.
Copia la cláusula cuarta del contrato de trabajo (f.°17) e indica que en su texto no existe condicionamiento para la causación de la bonificación y, por tanto, es evidente, que el empleador sí utilizó su posición dominante, al pretender esconder la naturaleza salarial del pago, que su conducta, siempre estuvo orientada a desconocer los derechos mínimos laborales a que se refieren los artículos 168, 169, 173, 174, 177, 179, 192 del Código Sustantivo del Trabajo.
Expresa que, contrario a lo que concluyó el Tribunal, el pacto celebrado entre las partes sobre la exclusión salarial del bono de asistencia, no es ajustado a derecho, sino antijurídico, por negarle su real carácter salarial, con la finalidad de generar menores erogaciones al empleador; advierte que el parágrafo de la cláusula cuarta contractual, lejos de contener un pacto válido, es la materialización del desconocimiento del empleador en una relación de causalidad entre un servicio prestado por el trabajador y la remuneración recibida; que el concepto de salario no está Radicación n.° 100129 SCLAJPT-10 V.00 14 sometido al arbitrio de las partes, por cuanto constituye un derecho mínimo irrenunciable y cualquier acuerdo es ineficaz a la luz del artículo 43 del estatuto del trabajo.
Señala que con «los volantes de pago» aportados por ambas partes con la demanda y contestación (f.°33 a 37), se verifica que el trabajador «laboraba mes a mes, horas extras, horas nocturnas, dominicales y festivos», las cuales fueron remuneradas teniendo en cuenta solo su salario básico, con desconocimiento para su cálculo, de todos los conceptos salariales que recibía, especialmente, la bonificación de asistencia; así mismo, la certificación laboral expedida por la demandada (f.° 32 a 142), da cuenta que el bono de asistencia era parte de la remuneración mensual y por ende, salario, pero el fallador erró en su valoración y consecuentemente, arribó a la equivocada conclusión de restarle carácter retributivo, en virtud de un pacto de exclusión ilegal.
VIII. CONSIDERACIONES Con fundamento en el artículo 128 del CST y la jurisprudencia laboral de esta Corporación, el Tribunal concluyó que Guillermo León, percibió el pago de un bono de asistencia de manera habitual y retributiva del servicio prestado y de ahí su naturaleza salarial; sin embargo, estimó válido el pacto contractual de su exclusión como factor de salario, para integrar la base de liquidación de recargos por trabajo suplementario o de horas extras, nocturno, dominical, festivo y vacaciones disfrutadas en tiempo, los que Radicación n.° 100129 SCLAJPT-10 V.00 15 calificó de «menor incidencia», y por ello, no implicaba menoscabo de los derechos del trabajador.
En ese orden, negó la reliquidación solicitada por el actor, por cuanto infirió que la empleadora no desconoció la naturaleza salarial del citado beneficio, por cuanto lo incluyó para calcular la base de liquidación de las prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero y solo lo excluyó para liquidar los conceptos anotados en el párrafo anterior.
La censura objeta estas inferencias, al considerar que el sentenciador colegiado se equivocó al otorgarle validez al pacto de exclusión salarial suscrito por las partes y, concluir contradictoriamente, que el bono de asistencia tenía incidencia como factor de salario para algunas acreencias laborales y otras no. Son supuestos fácticos fuera de controversia: i) que Guillermo León Rodríguez Anaya, prestó sus servicios a CBI Colombiana SA, mediante contrato de trabajo inicialmente por duración de la obra o labor y luego a término fijo, entre el 27 de noviembre de 2012 y el 3 de noviembre de 2014 (f°13 a 21 y 32 exp digital); ii) que desempeñó el cargo de «Soldador A, en la disciplina tubería» (f.°33 y 148); y, iii) percibió el pago por concepto de bono de asistencia, durante la vigencia de la relación de trabajo (f.°33 a 37 y 148 a 177).
Radicación n.° 100129 SCLAJPT-10 V.00 16 En ese orden, la Corte debe ocuparse de verificar si se equivocó el Tribunal, al considerar como válido, el pacto de exclusión salarial del bono de asistencia percibido por el demandante, para calcular «el trabajo suplementario o de horas extras, recargos por dominicales y festivos, y vacaciones disfrutadas en tiempo».
El artículo 127 del CST señala que es salario todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio y, es a partir de él que se determina la base de liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, aportes al sistema integral de seguridad social y prestaciones económicas reconocidas en dicha normativa, así como los parafiscales.
De ahí la importancia de que en su fijación se tengan en cuenta todos los elementos retributivos del trabajo. A partir de tal concepto, esta Corporación en sentencia CSJ SL5159-2018, como criterios para definir el salario estableció: 3.
2. CRITERIOS PARA DELIMITAR EL SALARIO Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo.
De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación;
(iv) las sumas ocasionales y Radicación n.° 100129 SCLAJPT-10 V.00 17 entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.
Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario.
Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada. En el mismo sentido, se pronunció esta Corte, en sentencia CSJ SL1993-2019, en la que expresó que todo pago recibido por el trabajador se presume salarial, a menos que el empleador demuestre su carácter ocasional o excepcional y, especialmente, que no retribuye directamente el servicio, no por la forma en que se estipuló, sino en función del entorno que lo circunda.
De modo que, la índole remuneratoria del pago «no emana directamente de la ley, sino que en cada caso deben analizarse los elementos fácticos en aras de establecer cómo se consagró y si con él se retribuyen o no directamente, los servicios prestados». De ahí que la labor del juez del trabajo no se agota en la contemplación del pacto de exclusión salarial con independencia de que el mismo sea expreso, claro, preciso y detallado, pues antes de plegarse a lo allí dispuesto, tiene el deber de confrontar lo convenido con la verdadera esencia del Radicación n.° 100129 SCLAJPT-10 V.00 18 rubro en discusión, parámetros que en el sub examine, ignoró el juez colegiado, pues estuvo lejos de desarrollar algún razonamiento acerca del alcance real de los pagos acordados entre las partes; consideró suficiente encontrarlos formal y genéricamente pactados, para desestimar su carácter salarial.
De los documentos denunciados como erróneamente apreciados, se observa que las partes en el contrato de trabajo (f.°13 a 21 exp. digital): […]. B) CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO […]. Salario ordinario: $2.228.707 Bonificación Condicionada: Hasta la suma de $1.002.926 pagadera como se indica en la cláusula cuarta del presente contrato.
Modalidad de pago: mensual También se pactó en la cláusula cuarta: 4. REMUNERACIÓN El empleado tendrá como remuneración una asignación fija o salario básico en la cuantía señalada en la sección B) en pesos colombianos y pagaderos por periodos mensuales vencidos. Dentro de este sueldo mensual se entiende incluido el valor de la remuneración por los días de descanso obligatorio por el correspondiente mes de servicios.
Si y solo si cumple con los términos y requisitos para acceder a ella, el Empleado tendrá derecho a una bonificación mensual cuya causación estará determinada por los siguientes indicadores: (i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE).
Radicación n.° 100129 SCLAJPT-10 V.00 19 (i) Aporte del trabajador en el cumplimiento del cronograma de su Equipo de Trabajo. […]. (ii) Desempeño en HSE […]. Esta bonificación, de llegar a causarse, será calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio, y no hace parte de la remuneración ordinaria. En consecuencia, esta bonificación no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo; mientras que será tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales – cesantía, intereses y primas de servicios-, aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero.
PARÁGRAFO PRIMERO. Tanto el salario básico mensual como el monto de la bonificación al 100% de su causación se incrementarán anualmente a partir del 1º de enero de cada año con el IPC oficial (promedio nacional) causado en los doce (12) meses anteriores.
PARÁGRAFO SEGUNDO. En caso de que La Empresa lo considere necesario, La Empresa proporcionará al Empleado las sumas necesarias para atender el transporte requerido para que pueda desempeñar a cabalidad sus funciones. Estas sumas serán destinadas exclusivamente a atender tales necesidades de En la cláusula 5, se consagró: 4. BENEFICIOS EXTRALEGALES.
Las partes expresamente acuerdan que los beneficios extralegales que reconociere La Empresa, si el Empleado cumple con los requisitos y condiciones para acceder a ellos, tales como, (sic) pero no limitados a los que se describen en el Anexo 1, que hace parte integrante del presente contrato, así como todo beneficio o auxilio, incluidos auxilios por alimentación, salud, educación o vivienda o el pago de premios, primas extralegales o bonificaciones por cumplimiento de objetivos, en dinero o en especie, o medio de transporte, que llegue a recibir El Empleado o que exceda en cualquier forma o por cualquier causa el salario Radicación n.° 100129 SCLAJPT-10 V.00 20 expresado en la cláusula cuarta o el monto de las prestaciones sociales mínimas fijadas en la ley colombiana, no constituyen salario y en consecuencia no serán tenidas en cuenta para efectos de calcular el valor de tales prestaciones sociales mínimas, el pago de vacaciones, indemnizaciones, contribuciones en seguridad social, aportes parafiscales y en general para el pago de cualquier otro concepto de carácter laboral.
Las partes reiteran su acuerdo sobre la naturaleza no salarial de cualquier pago que se reconozca en adición al salario acordado con base en la facultad otorgada por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. (Subrayas fuera del texto original). De los comprobantes de pago aportados por ambas partes (f.° 33 a 37 y 148 a 177), se advierte que el demandante recibió mes a mes, de manera habitual y constante, el pago del bono de asistencia durante toda la relación de trabajo; igualmente así se desprende de la liquidación del contrato (f.°38) y de la certificación laboral expedida por la demandada el 3 de noviembre de 2014, en la que relacionó el cargo, la remuneración básica $2.438.081 y el bono de asistencia por $1.097.136 (f.°32).
Ahora, del contenido de las aludidas cláusulas contractuales, se advierte una consagración global, amplia e indeterminada alusiva a beneficios, auxilios y pagos por bonificaciones, por lo que de ninguna manera podía conducir al ad quem a inferir, que se encontraba ante un pacto, que además de expreso, ofreciera claridad sobre los conceptos excluidos de la base salarial, como tampoco, se estipuló la destinación del pago del bono de asistencia. De modo que, el juez de apelaciones para restarle connotación salarial al bono de asistencia, debió establecer Radicación n.° 100129 SCLAJPT-10 V.00 21 si la empleadora enjuiciada acreditó que su destinación tenía causa distinta a la contraprestación directa del servicio prestado, circunstancia que no aparece demostrada, pues así se desprende del escrito de contestación de la demanda (f.°99 a 122 exp. digital), donde CBI Colombiana SA, reconoce los pagos efectuados mes a mes al actor, por el referido bono de asistencia. En sentencia CSJ SL1259-2023 esta Sala, al resolver un caso en el que se plantearon algunas pretensiones similares a las que acá se debaten, dijo: […] el Tribunal nunca desconoció que la denominada «bonificación de asistencia» tuviera carácter salarial y, contrario a ello, coligió expresamente que era un pago con esa naturaleza, luego de resaltar que era retributivo del servicio, por requerir el despliegue de la fuerza del trabajador, así como que era cancelado de manera habitual, mes a mes. […].
Ahora bien, desde el punto de vista jurídico, lo que entendió el ad quem fue que, a pesar de la naturaleza salarial de la bonificación, las partes bien podían establecer que no fuera tenida en cuenta para liquidar ciertas acreencias laborales, como el trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo y las vacaciones, pues esa era una de las intelecciones válidas del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
Tal ejercicio hermenéutico fue el que condujo al Tribunal a concluir que la bonificación de asistencia sí tenía connotación salarial, pero podía dejar de ser tenida en cuenta para liquidar otras acreencias laborales menores, como el trabajo suplementario y las vacaciones, por así haberlo establecido las partes, a partir de un pacto plenamente válido, según los términos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para la Corte tal intelección resulta equivocada, como lo denuncia la censura […]. Dicha intelección es errónea, como ya se anotó, y desconoce el espíritu de las reglas encaminadas a clarificar el propósito de los pactos de exclusión salarial y evitar que en ejercicio de los Radicación n.° 100129 SCLAJPT-10 V.00 22 mismos se desconozcan los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador.
(Subrayas fuera del texto original). En ese contexto, enfatizó la Corporación, que, al tratarse de una excepción a la generalidad salarial de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, es indispensable que el acuerdo sobre desalarización sea expreso, claro, preciso y detallado «de los rubros cobijados en él, pues no es posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, como tampoco vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto».
En tal virtud, toda duda que se suscite sobre la inclusión de determinados pagos en esa clase de acuerdos, «debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo». Concluye la Corte, que le asiste razón a la censura en los yerros que le enrostra al Tribunal, en tanto no contaba con sustento jurídico ni fáctico, para restarle, como lo hizo, naturaleza salarial al beneficio reclamado denominado bono de asistencia. En consecuencia, los cargos formulados salen avante y se casará la sentencia impugnada; dado el resultado de esta impugnación, se analizará en sede de instancia, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, denunciada en el tercer cargo.
Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad. Radicación n.° 100129 SCLAJPT-10 V.00 23 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo encontró probada la existencia del contrato de trabajo, sus extremos, modalidades y terminación por vencimiento del plazo pactado, por lo que no hubo despido; descartó que el bono de asistencia tuviera incidencia salarial por no remunerar directamente el servicio prestado y concluyó la absolución de la demandada.
En su apelación, el demandante objeta las inferencias del a quo, en razón a que, […] la bonificación de asistencia es salario, que nace de la política salarial de Reficar, la primera política salarial del 2010 y la bonificación tiene carácter salarial, porque al hacerle la trazabilidad, vemos que en las políticas de 2011 y 2013, es la misma con iguales condiciones, pero sin incidencia salarial, y por lo tanto no había justificación para su desaralización en la versión 2011, además la política no era aplicable porque la empresa tenía una convención, y es esta la que debe aplicársele al demandante, ya que la convención dice que tiene carácter de salario, y debe incluirse en la liquidación […].
Además, la empleadora no desvirtuó la naturaleza del pago como salario; y, «su conducta fue de mala fe». Bastan las consideraciones vertidas en sede de casación y, además, que de las pruebas examinadas, se advierte, que en efecto, Guillermo León Rodríguez, percibió durante toda la vigencia de la relación, entre el 27 de noviembre de 2012 y el 3 de noviembre de 2014 de manera constante y habitual, el pago por el «BONO DE ASISTENCIA».
Radicación n.° 100129 SCLAJPT-10 V.00 24 De los medios probatorios examinados, se desprende que la remuneración estaba conformada por el salario ordinario y la bonificación por asistencia, condicionada al cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y, además, al «desempeño del Empleado» y de su equipo en el cumplimiento de las disposiciones de HSE.
Es claro que estos pagos requerían la participación efectiva del trabajador para ser generados (CSJ SL1259-2023). Contrario a lo afirmado por CBI Colombiana SA, las condiciones para el reconocimiento de ese beneficio requerían el desempeño activo del trabajador, lo cual implica que compensaban directamente la prestación personal del servicio.
Por tanto, es irrelevante el argumento de que mediante estos pagos se premiaba la asistencia al trabajo. En el contrato se acordó que la bonificación sería considerada para calcular el auxilio de cesantía y sus intereses, las primas de servicio, los aportes a seguridad social, las contribuciones parafiscales, la indemnización por despido y las vacaciones pagadas en dinero.
Sin embargo, se especificó que no se incluiría en la base para liquidar trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo. Por manera que, si la bonificación es salario para liquidar prestaciones sociales, desde ningún punto de vista es válido considerar su exclusión para calcular los conceptos reclamados por el demandante, por lo que se accederá a sus pretensiones de reliquidación. En cuanto a la excepción de prescripción propuesta, se Radicación n.° 100129 SCLAJPT-10 V.00 25 declarará no probada, teniendo en cuenta que no transcurrió el término consagrado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, pues el vínculo laboral terminó el 3 de noviembre de 2014, la reclamación se presentó el 20 de abril de 2016 (f.°67 a 68 exp. digital), la demanda se radicó el día 28 siguiente, admitida el 12 de mayo de 2016 y notificada a CBI Colombiana SA el 3 de noviembre de esa anualidad en los términos del artículo 94 del Código General del Proceso (f.° 359 y 360 exp. digital), De los comprobantes de pago examinados, conforme el alcance de la impugnación en casación y la apelación, se extrae que la empresa enjuiciada le adeuda al actor, por concepto de diferencias por trabajo suplementario o de horas extras, recargos, dominicales y festivos realizado en los dos últimos años, las siguientes sumas: en el año 2013, $653.666 y en el año 2014, $471.298, para un total de $1.124.964.
Por manera que, efectuadas las operaciones aritméticas, confrontadas con la liquidación final de prestaciones sociales y los pagos realizados al demandante en vigencia del contrato de trabajo, se calcula el salario promedio mensual devengado para el año 2012 de $3.241.161, 2013 de $3.658.112 y 2014 de $3.850.199, en el que se incluyeron, para efectos de establecer el real promedio percibido mes a mes, el salario básico, el bono de asistencia y el trabajo suplementario o de horas extras, dominicales y festivos.
Radicación n.° 100129 SCLAJPT-10 V.00 26 En consecuencia, el empleador debe realizar los siguientes reajustes: CONCEPTO VALOR RELIQUIDADO SUMA PAGADA DIFERENCIA CESANTIAS $ 7.204.806 $ 3.043.139 $ 4.161.667 INTERESES CESANTÍA $ 831.302 $ 742..822 $ 88.480 PRIMA DE SERVICIOS $ 7.203.807 $ 7.038.290 $ 165.517 VACACIONES $ 3.716.511 $ 2.639.279 $ 1.077.232 También hay lugar a impartir condena por las diferencias por aportes a seguridad social en pensiones durante toda la vigencia del contrato de trabajo, de acuerdo con el salario real percibido por el trabajador, conforme quedó definido, las que deberán cancelarse a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, entidad a la cual se encontraba afiliado el demandante (f.°33 a 37), a satisfacción de aquella.
En lo que concierne a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, porque la conducta del empleador no puede ser considerada de buena fe, basta señalar que en reciente pronunciamiento, en el que esta Corte definió la naturaleza salarial del pago que por bonificación de asistencia hiciera CBI Colombiana SA a sus trabajadores, indicó que dicha sanción no opera de manera automática, sino que, se debe hacer un análisis particular, a efectos de determinar si el actuar del empleador estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir por regla general los contratos de trabajo y ajeno a cualquier intención de causar daño al trabajador, lo que conllevaría a su exoneración (CSJ SL4311-2022).
Radicación n.° 100129 SCLAJPT-10 V.00 27 Por consiguiente, se trata de una sanción en la que es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor en aras de verificar, si asisten razones serias y atendibles que justifiquen la conducta omisiva, pues bajo esos lineamientos, no se pueden presumir reglas absolutas o esquemas preestablecidos.
Así lo reseñó en la CSJ SL1259-2023: […] En lo que tiene que ver con la indemnización por mora, que reclama la parte demandante en su recurso de apelación, para la Corte la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado. En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A., y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.
Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio. Luego, en sentencia CSJ SL705-2024, señaló: […].
Así las cosas, por tratarse de un tópico de idéntico talante al caso de marras, resulta aplicable lo dispuesto en las consideraciones arriba transcritas, pues, lo cierto es que la sociedad demandada formuló razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar la diferencia que encontró acreditada el juzgador de primer grado, en tanto que, su actuar se encontró supeditado a la firme convicción, de que estaba amparada por un «pacto de exclusión salarial», que como ya lo señaló la Sala en el precedente citado; «provino de una confusión Radicación n.° 100129 SCLAJPT-10 V.00 28 conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio», por lo tanto, se revocará la decisión adoptada por el juez de primer grado, para en su lugar absolver a la sociedad demandada de esta pretensión. De conformidad con las mencionadas sentencias, resulta improcedente la condena por la indemnización moratoria del artículo 65 CST, derivada de las diferencias salariales dejadas de pagar por el empleador, en tanto, el pacto de exclusión salarial obedeció a políticas salariales establecidas por REFICAR SA, que revisten una conducta de buena fe de la demandada, criterio que se hace extensivo para negar la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por lo que, en su lugar, se impondrá la condena por indexación, la que deberá calcularse de conformidad con la siguiente fórmula al momento de su pago: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor histórico IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago.
IPC Inicial= Índice de precios al consumidor del mes de causación de cada uno de los derechos adeudados. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia dictada el 29 de agosto de 2019 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, para en su lugar, condenar a CBI Colombiana SA, a pagarle al demandante las diferencias salariales y de vacaciones, reclamadas.
Radicación n.° 100129 SCLAJPT-10 V.00 29 Las costas en ambas instancias a cargo de la accionada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 10 septiembre de 2021, en el proceso seguido por GUILLERMO LEÓN RODRÍGUEZ ANAYA contra CBI COLOMBIANA SA, en cuanto confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el pago recibido por durante la relación laboral, denominado bono de asistencia, es constitutivo de salario.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia dictada el 29 de agosto de 2019 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en cuanto absolvió a CBI COLOMBIANA SA, del pago de las diferencias derivadas de la reliquidación del trabajo suplementario o de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos y vacaciones disfrutadas en tiempo con la inclusión del factor salarial relacionado en el numeral anterior, para en su lugar CONDENAR a la demandada, a pagar a GUILLERMO LEÓN RODRÍGUEZ ANAYA, por concepto de diferencias derivadas de los anteriores Radicación n.° 100129 SCLAJPT-10 V.00 30 conceptos, la suma de $653.666 por el año 2013 y $471.298 por el año de 2014, para un total de $1.124.964.
TERCERO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA SA, a pagarle a GUILLERMO LEÓN RODRÍGUEZ ANAYA, las diferencias por los siguientes conceptos: Por Auxilio de cesantía $ 4.161.667 Intereses de cesantía $ 88.480 Primas de servicio $ 165.517 Vacaciones $ 1.077.232 La demandada deberá indexar las anteriores sumas, a la fecha de su pago, conforme la fórmula indicada.
Además, al pago de las diferencias por aportes a seguridad social en pensiones durante toda la vigencia del contrato de trabajo, considerando el salario realmente percibido por el trabajador, conforme quedó definido en la parte motiva de esta sentencia, las que deberán cancelarse a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a su satisfacción.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás, el fallo apelado. Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ No firma ausencia justificada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E9F5A5E37F5FE32509C1D0A9F5F1C15C5E7AAFBE18CD982ED896550C92DA2571 Documento generado en 2024-08-01