Micelio
SL2019-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 3615 de 2005Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 133 de 1994Ley 16 de 1969Ley 270 de 1996Ley 50 de 1990Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2019-2023 Radicación n.° 96331 Acta 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OCTAVIO ROMERO BLANDÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA.

I.

ANTECEDENTES Octavio Romero Blandón demandó a la Pontificia Universidad Javeriana para que se declarara que existió un contrato de trabajo del 12 de enero de 1988 al 2 de diciembre de 2011, el cual terminó sin justa causa por decisión de la empleadora; que no fue afiliado a seguridad social ni se le notificó dentro de los 60 días siguientes a la extinción del Radicación n.° 96331 SCLAJPT-10 V.00 2 vínculo, las entidades en que se realizaron las cotizaciones a los subsistemas de salud, pensiones y parafiscales; que se le adeudan acreencias laborales.

Pidió que, en consecuencia, se la condenara al pago de la pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $2.437.000, a partir del 3 de diciembre de 2011, junto con las mesadas retroactivas debidamente indexadas o, en subsidio, el cálculo actuarial a favor de Colpensiones durante todo el tiempo de relación contractual, más la indemnización por despido sin justa causa.

Así mismo, que se ordenara la cancelación de las cesantías, sus intereses y las vacaciones del periodo del 1° de enero al 2 de diciembre de 2011; las primas del último semestre de labores y la sanción moratoria del 65 del CST. Relató que el 12 de enero de 1988 inició a laborar para la Pontificia Universidad Javeriana como profesor de medio tiempo; que el 12 de enero 1990 fue nombrado como docente de tiempo completo; que fue sacerdote de la Compañía de Jesús hasta el 2011, fecha en la que decidió conformar una familia; que, tras solicitar su dispensa sacerdotal, la demandada le canceló las clases del período académico 2012, terminando tácitamente su contrato sin justa causa.

Contó que se desempeñó como docente de las facultades de arquitectura y teología, dictando diferentes asignaturas; que durante los 23 años, 10 meses y 21 días de labores, recibió órdenes, cumplió un horario de trabajo y Radicación n.° 96331 SCLAJPT-10 V.00 3 percibió un salario mensual sobre el cual se hacían deducciones con destino a la Compañía de Jesús; que su remuneración en el 2010, correspondió a $3.250.300.

Expuso que no fue afiliado a seguridad social en pensiones; que no le fueron cancelados los créditos laborales que reclama, por lo que su empleadora se encuentra en mora; que, a pesar de presentar reclamación ante la institución educativa, ha sido negada argumentándosele que no existió una relación contractual laboral con él (f.° 2 a 17, cuaderno n.° 1 del juzgado).

La accionada se opuso a las pretensiones. Negó los hechos, con excepción del referente a la dispensa sacerdotal del accionante, del cual afirmó no constarle, por ser ajeno a ella. Argumentó: i) Que no sostuvo relación laboral con el reclamante, pues celebró un Convenio de Cooperación con la Compañía de Jesús, para que sus integrantes realizaran actividades de apostolado al interior de la comunidad académica, administrativa y en el medio universitario, excluyendo de manera expresa ese tipo de vinculación contractual, en razón a que aquellos servicios se ejecutaban en ejercicio de los derechos constitucionales de culto y asociación, conforme a su opción de vida de los religiosos pertenecientes a la referida congregación, atendiendo sus votos de pobreza y obediencia. ii) Que, por tanto, la labor del señor Romero Blandón Radicación n.° 96331 SCLAJPT-10 V.00 4 fue en virtud de su apostolado, sin ánimo remuneratorio y sin que hubiese estado sujeto a subordinación laboral, por lo que no incurrió en omisión. Propuso en su defensa las excepciones perentorias de: inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de título y causa en el demandante, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe, prescripción y genérica (f.° 97 a 25, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 25 de septiembre de 2019, resolvió:

PRIMERO: Declarar probadas las excepciones propuestas por la pasiva que denominó inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y falta de título y causa en el demandante, todo conforme a las consideraciones dadas en antelación;

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada Pontificia Universidad Javeriana de todas y cada una las pretensiones incoadas en su contra en el libelo introductorio conforme a las consideraciones dadas en precedencia;

TERCERO: Las costas de esta instancia estarán a cargo del demandante, señalándose como agencias en derecho la suma de trescientos mil pesos ($300,000); y CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión deberá consultarse con el superior como quiera que le resultó totalmente adversa a los intereses del aquí demandante (acta de f.° 243 a 244 en relación con el CD de f.° 242, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 96331 SCLAJPT-10 V.00 5 Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2021, confirmó la de primera. Dijo que determinaría si entre las partes existió un contrato de trabajo y, de ser así, si había lugar a reconocer al reclamante las prestaciones, vacaciones y pensión solicitadas.

Señaló que se acreditó que el actor prestó servicios personales como docente en la institución educativa demandada, en la facultad de teología, durante el segundo semestre de 1976 y desde el 1° de enero de 1989 al 30 de diciembre de 2011; que su labor la desarrolló por «disposición de la Compañía de Jesús, en su condición de miembro perteneciente a la misma, quien lo asignó para ser su apostolado en las instalaciones de dicha Universidad».

Lo anterior, conforme fue señalado en la demanda y su contestación y lo demuestra la Certificación del 18 de febrero de 1998, suscrita por el secretario académico en la que se lee: Que el PADRE OCTAVIO ROMERO BLANDÓN, S.J. es profesor de la Facultad de Teología en Zas cátedras de PSICOLOGÍA Y PASTORAL de tiempo completo (f.° 22), la ubicación en la categoría de Profesor Asistente del Escalafón a partir del 22 de julio de 1999 (f.° 23) y la colaboración en diciembre de 2006 para la evaluación de obras de producción intelectual por encargo del padre rector (f.° 24 a 25).

Manifestó que los artículos 22 y 23 del CST definían el contrato de trabajo y sus elementos y, el 24, ibidem, previó una presunción legal sobre su existencia, una vez que Radicación n.° 96331 SCLAJPT-10 V.00 6 acreditada la prestación personal del servicio; que esto se traducía en una ventaja probatoria para el pretenso trabajador, que debía ser desvirtuada por la empleadora, según la sentencia CSJ SL362-2018; que al haberse demostrado ese primer elemento por parte del accionante, analizaría si la convocada desvirtuó la naturaleza laboral de la relación. Afirmó que la certificación laboral de folio 91 del cuaderno n.° 1 del expediente, daba cuenta de la prestación de los servicios del reclamante como profesor, sus extremos y el tiempo de dedicación; que, aunque por regla general debía tenerse por cierto su contenido, el análisis conjunto de: […] la FE DE ERRATAS […] (f.° 140 a 142), los Estatutos de la Universidad (f.° 144 a 192), el Convenio de Cooperación entre la Provincia Colombiana de Compañía de Jesús y la Pontificia Universidad Javeriana, sus otrosí y nuevos convenios (f.° 198 a 208, 134), la certificación expedida el 18 de noviembre de 2019 por el Vice - Provincial de la Compañía de Jesús en Colombia, la fórmula de votos del gremio con la solicitud de permiso de ausencia elaboradas por el demandante y la dispensa del celibato sacerdotal (f.° 126 a 131 y 193 a 195), así como por lo aceptado expresamente por [éste] al absolver interrogatorio de parte […] Daba cuenta de que la ejecución de tales servicios, tuvieron una motivación u origen de índole netamente religioso, pues los estatutos de la Universidad la definían como […] una institución de utilidad común, sin ánimo de lucro, de carácter privado, organizada como fundación y regentada por la Compañía de Jesús. Fundada en 1623 por la Compañía de Jesús y restablecida en 1930.

Como parte de la Iglesia local, en el ejercicio de su pastoral universitaria está sujeta a las disposiciones del ordinario del lugar y establecerá, de acuerdo con él, líneas de evangelización, buscando una continua Radicación n.° 96331 SCLAJPT-10 V.00 7 adaptación de la misma a las características peculiares de su medio y dentro de una pastoral de conjunto en el ámbito universitario, como Universidad Jesuítica ha desarrollado, la Universidad participa de (Capítulo I # 1, 5, 15).

Explica que, atendida aquella naturaleza, no resultaba extraña la suscripción del Convenio de Cooperación con la Provincia Colombiana de la Compañía de Jesús, en virtud del cual se asignaron algunos de sus miembros para el trabajo universitario en los campos académico, administrativo y del medio universitario, con la finalidad que esa institución pudiera cumplir con sus objetivos, pero entendiendo […] que no exist[ía] una relación laboral alguna ya que el personal asignado por la Compañía, se vincula[ba] a la obra en ejercicio de sus derechos constitucionales de culto y asociación, conforme a su opción de vida en calidad de religioso, entre otras razones por los votos de pobreza y obediencia que han profesado, sin desconocer que por tales servicios la comunidad recibe un reconocimiento económico debiendo en todo caso, por disposición legal, cumplir con la obligación de garantizar que todos sus miembros enviados están cubiertos de manera directa a la seguridad social (subrayado y negrilla de la Corte).

Indicó que el actor era miembro de la Compañía de Jesús, según colegía de la Fórmula de Votos suscrita el 8 de diciembre de 1967, en la que se comprometió a vincularse a través de los de pobreza, castidad y obediencia, a los que también se refería el Compromiso del 7 de mayo de 1982. Aseveró que, por tanto, «no resulta[ba] ajeno que fuera a través de la Comunidad religiosa que se le asignara en la Universidad Javeriana», como lo señaló el señor Gerardo Remolina, S. J. Provincial en el Comunicado del 31 de enero de 1990, en el que le indicó que luego constatarse su éxito «en la facultad un año atrás, podría realizar un buen trabajo Radicación n.° 96331 SCLAJPT-10 V.00 8 apostólico ayudando a desarrollar el área de psicología y de sus relaciones con la teología, destinándolo de igual manera a la comunidad de padres y hermanos del Colegio Máximo».

Afirmó que el convocante aceptó en su interrogatorio de parte que «[…] no suscribió contrato con la Universidad»; que «fue miembro de la Compañía de Jesús por 47 años, asumió un voto de pobreza en el año 1967 el cual mantuvo hasta el año 2011, la Comunidad fue quien lo envió a trabajar dando clases en la facultad de teología y en otras facultades de la [institución]»; que recibió una remuneración de la cual se le descontaba un porcentaje para la orden religiosa; que era evaluado cada semestre en su labor y debía aceptar las mejoras y lo requerido por los decanos, directores de carrera; que estaba escalonado y le permitían ascender recibiendo el dinero de acuerdo al escalafón; que la comunidad se sostenía desde 1964 con el trabajo de cada uno de sus integrantes y no con limosnas.

Así mismo, dijo: que firmaba cada semestre las evaluaciones y toda la carga académica; que era psicólogo y «en ese momento era el único en la comunidad que podía hacer ese trabajo en la Universidad»; que «sólo recibió directamente dinero de algunos cursos que hizo ya que el resto se lo daban a la comunidad quien le daba una mesada, la cual también [se la entregaban a] los que no trabajaban igual, aunque todos los de la comunidad tenían un cargo en la Universidad».

Expresó que eso demostraba que la vinculación del demandante como docente y asesor comunidad, estuvo Radicación n.° 96331 SCLAJPT-10 V.00 9 precedida del cumplimiento de los votos profesado por él a la comunidad religiosa (pobreza, obediencia, entre otros), los cuales, según informó, acató hasta su retiro, de manera que «ni él ni la demandada admitieron haber efectuado una retribución directa de manera permanente, sino que siempre lo fue a través de la Comunidad religiosa y no en una suma individual sino total respecto de todos los miembros, quien era la que su ocupaba de atender sus necesidades».

Sostuvo que, «aun cuando la Fe de Erratas no [tenía] la virtualidad por sí sola de eximir a la Universidad del contenido de la certificación por ella expedida», la última era contradictoria con lo probado, pues los medios de convicción analizados en contexto y atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, daban cuenta de una relación no laboral entre las partes.

Razonó que, si bien no se desconocían las actividades personales del reclamante, quien se sujetó a las directrices impartidas por el establecimiento educativo y la comunidad religiosa, todo ello fue en condición de religioso, calidad que detentó hasta finales del 2011, lo que significa que su ejercicio no fue en procura de un beneficio individual sino del colectivo del cual era miembro, «esto es, para atender sus obligaciones religiosas».

Arguyó que el artículo 53 de la CP, no resultaba vulnerado con la no declaratoria del contrato de trabajo, pues el convocante fue quien optó por hacer uso de los derechos constitucionales de libertad de conciencia y culto, así como Radicación n.° 96331 SCLAJPT-10 V.00 10 de escoger la profesión u oficio, conforme a los artículos 18, 19 y 26, ib, optando por la vida religiosa y acogiéndose a la comunidad seleccionada, lo que de desvirtuaba cualquier ineficacia del convenio celebrado.

Aseveró que a lo anterior se sumaba que el accionante no reclamó el pago de salarios, prestaciones o aportes a seguridad social en el tiempo de ejecución de su labor, lo que evidenciaba la aceptación de las condiciones en las que realizó las labores asignadas, que no eran ajenas a la comunidad. Agregó que la Corte en el fallo CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 20852, se pronunció frente a este tipo de conflictos, por lo que se remitía a lo allí señalado, en el sentido que […] de cara a la eventual responsabilidad por la afiliación al sistema general de seguridad social, el pago de los aportes a seguridad social o el reconocimiento pensional del actor con ocasión a su labor como docente, aun cuando prima facie correspondería a la comunidad religiosa de la cual era miembro «ello ante la ausencia de vinculación de éste con la aquí demandada y en los precisos términos del Decreto 3615 de 2005, modificado por los Decretos 2313 de 2006, 2172 de 2009 y 692 de 2010, que regula la afiliación de los miembros de las comunidades y congregaciones religiosas como trabajadores independientes, los que en virtud del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 (modificado por la Ley 797 de 2003) se entienden como afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones, sin que ello pueda significar la existencia de una relación de carácter laboral» dado que la misma no fue convocada a esta actuación judicial ningún pronunciamiento podía realizarse respecto a ella, como acertadamente lo concluyera el A quo (f.° 254 a 259, cuaderno n.° 1).

Radicación n.° 96331 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la primera y, en su lugar, conceda sus pretensiones (f.° 4, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia de segundo grado de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] los artículos 23, 24, 25, 27, 47, 57, 62, 64, 65, 102, 127, 129, 139, 249, 260, 267 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y […] 2°, 4°, 5°, 25, 48, 53 y 94 de la Constitución Política, […] 4° del convenio 95 de la OTI, […] 1519 y 1523 del CC, […] 11, 15, 17, 18, 33 y 133 de la Ley 100 de 1993; […] 60, 61 ss del Código de Procedimiento Laboral.

Dice que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: […] No dar por probado, estándolo, que el 01 de septiembre de 1994 las partes suscribieron un contrato a término fijo por 10 meses, el cuál iba desde el 01 de septiembre de 1994 al 30 de junio de 1995. Radicación n.° 96331 SCLAJPT-10 V.00 12 1. No dar por probado, estándolo, que entre el señor Octavio Romero Blandón y la Universidad Javeriana existió una relación laboral. 2.

No dar por probado, estándolo, que la relación laboral se ejecutó desde el 01 de enero de 1988 hasta el 30 de diciembre de 2011. 3. Dar por cierto que las actividades desarrolladas por el demandante se dieron en el marco misión pastoral. 4. No dar por probado, estándolo, que paralelamente a la misión religiosa apostólica el demandante fungía como docente y asesor psicológico en la Universidad Javeriana. 5.

No Dar por probado, estándolo, que las partes ejecutaron un contrato de trabajo a término indefinido. 6. No dar por probado, estándolo, que la relación laboral se terminó por causa imputable al empleador. 7. No dar por probado, estándolo, que el empleador no afilió al demandante al Sistema General de Pensiones. 8. No dar por probado, estándolo, que durante la relación laboral no se hicieron los aportes al sistema de seguridad social. 9.

No dar por probado, estándolo, que el empleador incurrió en mora por no consignación al fondo de cesantías, en el plazo legal, el auxilio a las cesantías causadas desde 1990 hasta la fecha de terminación de la relación laboral. 10. No dar por demostrado, estándolo, que a la terminación de la relación laboral se adeudaba a mi mandante el auxilio de las cesantías causado durante esta estuvo vigente. 11.

No dar por demostrado, estándolo, que el empleador adeuda el valor del auxilio de las cesantías. 12. No dar por probado, estándolo, que el empleador adeuda el monto de la pensión de jubilación vitalicia a mi mandante. Expresa que tales yerros fueron consecuencia de la apreciación errónea de los documentos de folios 19 y 140 del cuaderno n.° 1 y su declaración de parte, así como la omisión de valoración de: […] la prueba documental estado de profesores, visible a folio 31; la carta del 01 de diciembre de 2006, visible a folio 24;

Radicación n.° 96331 SCLAJPT-10 V.00 13 igualmente, […] otros documentos como el carnet de profesor, visible a folio 28; la hoja de vida oficial publicada por la oficina de registro de la javeriana, visibles a folio 31; el correo electrónico del 21 de noviembre de 2011 y la hoja de vida del profesor elaborada por la oficina de registro académico folio 39 y 40; […] los testimonios rendidos por Martha Yadith Parra Arévalo, Jorge Castro Hernández y Leonardo Rojas Maya.

Además, […] principalmente porque se valoró de forma errónea la Certifican CE-1432-2016 del 24 de mayo de 2016 y […] la Fe de Errata visible a folio 140; y por la falta de valoración de otros documentos como: la misiva del 22 de julio de 1999, folio 23; la comunicación del 01 de diciembre de 2006 folio 24; el estado de profesor visible a folio 31; la comunicación del 3 de febrero de 2010 folio 29; el comprobante de sueldo a folio 30; la carta del 21 de noviembre de 2011; la misiva del 05 de febrero de 2012 - folio 34; la hoja de vida, folio 39 a 40, la misiva del 14 de febrero de 2005, folio 103.

Aduce que el fallador de alzada distorsionó el sentido y expresión de las documentales, pues de las piezas procesales se colige que prestó sus servicios personales de manera directa a la Pontificia Universidad Javeriana, a cambio de una remuneración. Asegura que el documento de folio 31, ib, evidencia que fue profesor de tiempo completo del departamento de teología; que estaba inscrito en el escalafón grado 12; que obtuvo 344 puntos para el ascenso, 180 por la evaluación académica y 164 para producción intelectual válidos para obtener el pago la bonificación; que dicho medio de convicción «se ve reflejado el ID de empleado, ósea el número de empleado, el cual es el 0010052017», con la precisión de que el centro de costo era el departamento de teología, por lo que fue un empleado más. Radicación n.° 96331 SCLAJPT-10 V.00 14 Afirma que ese contenido pone en evidencia que su desempeño era determinante para su categorización, la cual fijaba el valor del estipendio económico que recibía y que se incrementaba por la producción intelectual, con el pago de una bonificación; que «según el documento analizado, por el libro Colombia: Conflicto armado y desarrollo humano le asignaron 120, por el manual universitario práctica docente en discernimiento para su comprensión y transformación, se le asignó 20 puntos y por el artículo el Misterio y la palabra se le asignó 24 puntos», lo que se traduce en que su trabajo individual era valorado y esto determinaba su remuneración. Sostiene que si no hubiese estado vinculado directamente a la institución «no estaría inscrito en el escalafón en categoría 12, ni se le acumularían los puntos de producción intelectual para el pago de la bonificación», dado que lo primero es un sistema de clasificación que tiene por «propósito establecer y regular la escala salarial de los docentes de acuerdo con su formación, experiencia y desempeño».

Razona que se ignoró la Carta del 1° de diciembre de 2006 (f.° 24, ibidem), a través de la cual el vicerrector académico le dio indicaciones precisas para evaluar el trabajo intelectual de la profesora «Li Mizar Salamanca», denotando la condición de subordinación y dependencia frente a los directivos de la universidad, que también se acredita con la Comunicación del 21 de noviembre de 2011 (no apreciada), mediante la cual se le dieron instrucciones respecto las calificaciones de los estudiantes.

Radicación n.° 96331 SCLAJPT-10 V.00 15 Precisa que igualmente se omitió la hoja de vida de folio 39, ib, en la cual se indica su categoría del profesor, su formación académica, su producción intelectual y su calificación, ratificando el segundo elemento del contrato de trabajo, pues fue «calificado» desde 2001 a 2009 de forma continua. Manifiesta que la «Carta del 22 de julio de 1999» (f.° 23, ibidem), dice que fue inscrito en la categoría de profesor asistente y recibió la remuneración que correspondía a esa escala desde el 22 de julio de 1999; que tampoco se apreció la del 14 de febrero de 2005 de folio 103, ibidem, que indica que a «los jesuitas que se encontraban vinculados en dicha institución causaban una remuneración que se fija de acuerdo a la escala salarial que se encuentre cada jesuita», omisión trascendente, pues pone de presente que «el estipendio era fijado de forma individual y personal».

Arguye que «se omitió valorar la misiva del 01 de diciembre de 2010 de la cual se infiere que la laboral desarrollada por [él] si tenía ánimo lucrativo, pues cuando pretendieron reducir la remuneración causada por su labor se opuso y propuso un plan de trabajo para justificar el tiempo completo», por lo que la institución «giraba a la compañía de Jesús un valor determinado por cada jesuita»; que, además, «le entregaban parte de los recursos y la universidad le pagó algunos cursos».

Insiste en que se ignoró el Escrito del 3 de febrero de 2010, que «exaltó [su] disponibilidad […] en la prestación del Radicación n.° 96331 SCLAJPT-10 V.00 16 servicio» y prueba «la formación de consentimiento, pues se alude a la disposición de seguir prestando los servicios como profesor en la facultad de teología», con la precisión de que su vinculación se originó en «el llamado que hiciera el decano de la facultad de teología y en virtud de sus condiciones profesionales y personales», no solo por su vocación espiritual, como se reafirma con la evaluación constante de su desempeño, no de su condición religiosa y su hoja de vida.

Sostiene que tampoco se apreció la certificación de folio 30, ibidem, que evidencia un pago como profesor docente de $3.250.300; que en «parte esos recursos eran entregados a la comunidad y parte de los mismos eran entregados a la provincia», lo que daba cuenta de la remuneración de su actividad docente. Explica que los medios de convicción arriba señalados prueban los tres elementos del contrato de trabajo; sin embargo, el Tribunal no hizo ningún razonamiento respecto de los mismos y «solo se circunscribió a indicar que conforme a los otros medios de pruebas allegados al proceso, […] [sus servicios] tenía una motivación religiosa», con lo cual obvió el trabajo que desempeñó en forma individual y específica, así como la remuneración que percibió, pasando por alto que su relación laboral con la institución educativa fue simultánea a la actividad pastoral que ejerció, la cual no impedía la configuración de lo primero. Refiere que «la sentencia apelada también omitió valorar»: i) el Acta de Mejoramiento de abril de 2002, visible Radicación n.° 96331 SCLAJPT-10 V.00 17 folio 41, ibidem, a través del cual el director del departamento de teología calificó su desempeño como bueno, haciéndole algunas recomendaciones; ii) la de mayo de 2004, mediante la cual se reitera la calificación del primer periodo de 2002 al tercer periodo de 2003 y se establecen compromisos (folio 42, ib) y, iii) la de mejoramiento de folio 44, ibidem, del primer periodo 2006 al tercer periodo de 2007, que reitera lo anterior, muestran la relación «intuitu personae», pues a partir de su desempeño se pactaban ciertos compromisos, denotando, insiste, su condición de subordinación; que, por ende, «no podría el Tribunal restarle eficacia jurídica a la certificación CE 14322016 del 24 de mayo de 2016, pues la misma refleja [su] realidad laboral», esto es, que trabajó por más de 24 años en la Pontificia Universidad Javeriana, recibiendo como remuneración mensual de $3.250.300.

Plantea que debió restarse credibilidad a la «Fe de Errata, visible a folio 140, pues la misma no concuerda con la realidad»; que carece de eficacia y validez jurídica, pues no le fue comunicada, siendo un «documento ilegítimo»; que su empleadora no le manifestó la «sustitución del [mismo]», que fue elaborado seis meses después de la Constancia de Servicio del 24 de mayo de 2016, para ser utilizado subrepticiamente, siendo enviado a una dirección diferente a la suya; que, por ende, debe darse prevalencia a la realidad sobre la forma contenida en el mencionado medio de convicción. Denota que Radicación n.° 96331 SCLAJPT-10 V.00 18 […] Los otros medios de pruebas valorados por el juez de segunda instancia, no tienen la virtualidad de quitarle la eficacia probatoria a la certificación número CE 14322016 del 24 de mayo de 2016, pues tanto los estatutos de la universidad como el convenio celebrado con la universidad no son razón suficiente para negar la realidad jurídica acaecía durante la relación laboral.

Expresa que fue errónea la apreciación de los referidos documentos, por contener cláusulas ineficaces que «cercenan el derecho de quienes […] prestan de forma paralela a la vida religiosa, sus servicios laborales a la universidad». Agrega que el Convenio mencionado tiene fecha del 1° de julio de 2005, esto es, luego de transcurrir quince años de prestar sus servicios como docente, lo que significa que tenía una situación laboral consolidada; que en su cláusula 3°, se indica que «la Universidad Javeriana concede mensualmente a la compañía de Jesús por cada jesuita una remuneración mensual igual al salario y prestaciones reconocido a los laicos que se encuentren en la misma categoría docentes», demostrando la contraprestación del servicio, que se calculaba de acuerdo a las condiciones particulares de cada empleado.

Dice que también erró el fallador al apreciar sus votos, pues a través de ellos se comprometió a renunciar a todos sus bienes y a obedecer a la orden y a sus superiores, más no a no trabajar, lo que en nada se opone a que sus servicios fueran lucrativos. Resalta que Radicación n.° 96331 SCLAJPT-10 V.00 19 […] El régimen de la vocación religiosa está orientado a la administración de las parroquias, el culto, la espiritualidad, los sacramentos, la pastoral y la evangelización, por lo que los sacerdotes también pueden ejercer una profesión para derivar el sustento suyo y el de la comunidad.

Máxime cuando la profesión docente no tiene una conexión directa con la evangelización ni con la vida espiritual, pues se refiere más bien a la formación del individual, para lo cual se necesitan habilidades pedagógicas que permitan el desarrollo de las clases, y las labores y disciplinas estudiantiles. Manifiesta que, aunque la universidad no le giraba directamente su pago, ello no desquiciaba que lo percibiera como remuneración mensual por su trabajo, toda vez que […] la vida espiritual no suprime la vigencia de la relación laboral en sí, por el simple hecho que se hayan ofrecido los votos de pobreza no implica que se haya perdido la capacidad de laborar, pues, estos implican solamente que las rentas de trabajo serán percibidas por la comunidad religiosa, más no que no se puede trabajar.

Aduce que se tergiversó su declaración, ya que a pesar de aceptar que no suscribió un contrato de trabajo, dijo que prestó un servicio subordinado a cambio de un salario, los cuales no podían ser prestados por otro sacerdote porque no había más psicólogos, siendo vinculado a cumplir una función específica; que puntualmente dijo: […] Preguntado: indíquele al Despacho como es cierto, sí o no, que usted nunca suscribió contrato de trabajo con la Pontificia Universidad Javeriana.

Contestado: Eso es cierto y aclaro pues yo fui miembro de la compañía de Jesús por 47 años, en el cual, la universidad le pagaba a la compañía de Jesús, por lo que cada uno de los Jesuitas que estaban allí presentes; entonces había una […] un salario, que cada año se renovaba y eso entonces entraba a la comunidad, pero era trabajo de cada uno de los Jesuitas.

Preguntado: esos servicios pastorales, académicos y administrativos que usted como sacerdote ejecutó en las instalaciones de la Pontificia Universidad Javeriana, los podía prestar y los puede prestar cualquier sacerdote jesuita. Radicación n.° 96331 SCLAJPT-10 V.00 20 contestado: sí y no. No, porque yo era psicólogo, entonces toda la parte de la relación entre Teología y Psicología, no la podíamos hacer cualquiera.

De tal forma, que a mí me llamó el padre Mario Gutiérrez, a trabajar en la universidad, para que llenar ese vacío. No había quien llenase, porque todos eran teólogos, no había ningún psicólogo, entonces pidió que yo trabajara en toda la parte de materias de interrelación de psicología y teología. Expresa que también se equivocó el Tribunal al considerar que confesó que no recibió una remuneración periódica, pues lo que afirmó fue que su trabajo generaba un salario «que era recibido por la compañía de Jesús», agregando que «la Universidad Javeriana tasa[ba] su salario conforme a las condiciones del personal que prestaba el servicio, por cada uno de los jesuitas se asignaba [uno] […] que dependía del escalafón en que se encontrara el docente».

De ahí que lo admitido fue que su trabajo era remunerado, solo que ese pago lo recibía la Compañía de Jesús, quien era su representante ante la universidad, lo que no implicaba que fuera global; que, por tanto, al decidir la Litis, el Tribunal vulneró el artículo 53 Constitucional, ya que desconoció la realidad para darle prevalencia a las formas establecidas por las partes, sin sopesar su contexto laboral, esto es, que fue subordinado y lucrativo.

Afirma que ello condujo a la inaplicación de: i) el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues la demandada era responsable del pago de la pensión sanción; ii) los artículos 23, 24 y 25, 64 y 65 del CST, dado que omitió imputar la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones y, iii) el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no imponer la sanción por la no Radicación n.° 96331 SCLAJPT-10 V.00 21 consignación de sus cesantías.

Concluye que tales yerros derivaron de que el colegiado «decidi[era] el asunto sin considerar que las circunstancias mediante las cuales se desarrolló la relación laboral, particularmente las cualidades requeridas por el empleador para promover al empleado a otro cargo» (f.° 4 a 10, ibidem). VII. RÉPLICA Manifiesta que el cargo es inestimable, porque omitió abordar todo el elenco probatorio que soportó la segunda sentencia, puntualmente las Certificaciones del 18 de febrero de 1998 y del 28 de noviembre de 2016 y la dispensa del celibato sacerdotal de folio 193 a 185, ibidem, coligiendo de las primeras que su actividad al interior de la universidad fue en desarrollo de su apostolado como sacerdote católico; que dicho soporte mantiene indemne la presunción de acierto y legalidad.

Asevera que, aunque el cargo increpa la errónea apreciación de algunas pruebas, omite desarrollar dicha afirmación; que, además, se soporta en otras que no fueron decretadas o practicadas en el trámite procesal, como los testimonios de Martha Yadith Parra, Jorge Castro y Leonardo Rojas; que introduce críticas jurídicas, como las incorporadas en los errores 1°, 5°, 11 y 12; que el error no enumerado no se atiene al caso.

Dice que, con todo, no existió error fáctico en la Radicación n.° 96331 SCLAJPT-10 V.00 22 sentencia, pues las apreciaciones de hecho del colegiado «coinciden plenamente con el contenido de [las pruebas], cosa diferente es que […] llega a unas conclusiones diferentes a las que la parte demandante pretende en su demanda». Lo anterior, porque nunca desconoció que el recurrente hubiese realizado y ejecutado actividades de carácter docente en la Pontificia Universidad Javeriana, sino que del material probatorio colegía que las desarrolló como parte de su apostolado o misión eclesiástica, no por un interés individual sino colectivo respecto de la comunidad religiosa de la que era miembro, lo que fue confesado por aquel y lo reafirma el documento de folio 127, ibidem.

Expone que, por tanto, el cargo plantea un argumento especulativo «en el sentido de que supuestamente las actividades pastorales no pueden corresponder al ejercicio de actividades docentes o el desempeño de profesiones liberales», lo que se asemeja a un alegato de instancia; que, sin embargo, dicho razonamiento se desquicia con el tipo de labores docentes que desarrolló y con la aceptación de que el pago se hacía a la comunidad jesuita, que acredita que no tenía ánimo remuneratorio personal.

Añade que es equivocado afirmar que «el Tribunal no haya observado o hubiere observado mal la certificación que obra a folio 19 del expediente o de la fe de erratas que obra a folio 140, pues la descripción del contenido de ambos documentos relacionado en la sentencia efectivamente coincide con la materialidad de aquellos»; que el mérito y valor Radicación n.° 96331 SCLAJPT-10 V.00 23 que les otorgó se sujetó al principio del artículo 61 del CPTSS, por lo que no trasgredió el 53 Superior.

Argumenta que, a pesar de que el recurrente afirma que el convenio entre la Compañía de Jesús y la Pontificia Universidad Javeriana es del 2005 «deja de lado […] que la documental obrante a folios 134 y 138 del expediente dan cuenta de la existencia de convenios de esta naturaleza por lo menos desde el año 1975, es decir mucho antes del inicio de las actividades ejecutadas» (f.° 25 a 29, ib).

VIII. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación no puede ser utilizado para plantear debates que atañen con el conflicto que dirimen los jueces de instancia, debido a que, al tenor de los artículos 53 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, no le corresponde a la Sala, como juzgador no ordinario, establecer desde el mérito de las pruebas o de la verosimilitud de su argumentación, a cuál de los contendientes le asiste la razón. En efecto, la misión que le ha sido asignada a la Corte como tribunal de casación, consiste en realizar un control de legalidad del pronunciamiento jurisdiccional que se recurre, lo que significa que el cuestionamiento que debe realizar el promotor de la impugnación, es abstracto, en el que contraponga lo decidido por la segunda instancia o el de primera, en los casos del artículo 89 del CPTSS, esto es, Radicación n.° 96331 SCLAJPT-10 V.00 24 cuando se ha convenido saltar aquella, con la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, de ninguna manera, por ende, respecto de su particular visión del conflicto.

Así, es imperativo para el censor, i) cuestionar los verdaderos soportes cardinales del pronunciamiento judicial cuyo quiebre pretende; ii) confrontar todas las premisas jurídicas y fácticas de la sentencia y, iii) realizar ese ejercicio, demostrando la interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida de las normas sustantivas que fueron o han debido ser el insumo fundamental de la decisión, por contener el derecho que se busca reivindicar.

Lo anterior debido a que solo en perspectiva de esos lineamientos, la Sala podría cumplir su labor de unificación de la jurisprudencia, motivo por el cual, el incumplimiento de aquellas condiciones mínimas de interposición del recurso, impiden a la Corporación ejercer esa labor, en tanto que, se insiste, su función se ve desnaturalizada si se ocupa de solventar, principalmente, la pugna entre dos visiones particulares del conflicto jurídico que inicialmente se colocó bajo el escrutinio de los jueces ordinarios.

En tal sentido lo ha explicado la jurisprudencia Constitucional y la especializada en la materia, por ejemplo, en las sentencias CC C058-1996, CC C596-2000, CC C1065- 2000, CC C372-2011, CC C213-2017, CSJ SL925-2018, CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020, al diferenciar la misión de las instancias con las de esta Corte, como juez de casación. Realiza la Sala esas precisiones, porque la acusación no Radicación n.° 96331 SCLAJPT-10 V.00 25 cumple con las condiciones mínimas que permitan abordar de fondo el control de legalidad que le compete, toda vez que: En la proposición jurídica, el recurrente acusa la trasgresión de los artículos «60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral», sin aducir su violación medio ni demostrar cómo esa afrenta condujo a la trasgresión de los demás preceptos sustantivos de la proposición jurídica, según se ha exigido, entre otras, en la sentencia CSJ SL1379- 2019.

Así mismo, denuncia la aplicación indebida de entre otros, los artículos 27, 47, 57, 62, 64, 65, 102, 127, 129, 139, 249, 260, 267 y 306 del CST, en relación con el 99 de la Ley 50 de 1990 y 2°, 4°, 5°, 25, 48 y 94 de la CP, 4° del Convenio 95 de la OIT, 1519 y 1523 del CC, 11, 15, 17, 18, 33 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que no fueron soporte jurídico de la decisión impugnada, por lo que el colegiado no pudo incurrir en aquella afrenta normativa.

También, como lo refiere la opositora, el censor increpa al fallador de alzada «No dar por probado, estándolo, que el 01 de septiembre de 1994 las partes suscribieron un contrato a término fijo por 10 meses, el cual iba desde el 01 de septiembre de 1994 al 30 de junio de 1995»; sin embargo, tales supuestos son ajenos al conflicto entre las partes e, incluso, dicho error fáctico carece de demostración en el desarrollo argumental del mismo, lo cual se extiende a la acusación de omisión de valoración de la prueba testimonial, respecto de la cual nada se desarrolla en el cargo.

Radicación n.° 96331 SCLAJPT-10 V.00 26 Ahora, si todo ello se omitiera, porque fuera un mero lapsus, el atacante obvió que, en aras de demostrar la ocurrencia de un yerro manifiesto o protuberante, que permitiera derruir la presunción de legalidad y acierto de la decisión atacada (CSJ SL341-2019), no basta con proponer, como lo hizo, una visión simplemente alternativa de la prueba recaudada, pues con ese propósito, según lo expuesto en las providencias CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635;

CSJ SL544-2013, CSJ SL038-2018 y CSJ SL2610-2020, le era imperativo: i) Cuestionar la valoración que el Tribunal realizó de todos y cada uno de los medios de prueba que cimentaron su decisión, empezando por los de carácter calificado, finalizando con los que no gozan de esa naturaleza pero que también la hallan fincado. ii) Explicar lo que cada uno de estos acredita, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas pruebas habría recaído el yerro achacado y, iii) Argumentar de forma seria y lógica, sobre cómo la falta o defectuosa valoración condujo a los yerros achacados a la decisión. Sin embargo, contrastado el cargo, se advierte que el recurrente acusa al Tribunal de incurrir en un error de valoración por omisión que no pudo cometer, por cuanto, contrario a lo denunciado, éste tuvo como soporte probatorio la Categorización del 22 de julio de 1999, obrante a folio 23 Radicación n.° 96331 SCLAJPT-10 V.00 27 del cuaderno n.° 11 y el Escrito del 1° de diciembre de 2006 de folios 24 a 25, ibidem2.

Adicionalmente, olvidó el ejercicio de confrontación entre las inferencias que el fallador de alzada derivó de la prueba y el contenido de la misma, pues el señor Romero Blandón propone una apreciación simplemente subjetiva, al argumentar: a) que «se debió restar credibilidad a la Fe de Errata, visible a folio 140, pues la misma no concuerda con la realidad.

La información anotada ahí es contraria a lo ocurrido». b) que […] Los otros medios de pruebas valorados por el juez de segunda instancia, no tienen la virtualidad de quitarle la eficacia probatoria a la certificación número CE 14322016 del 24 de mayo de 2016, pues tanto los estatutos de la universidad como el convenio celebrado con la universidad no son razón suficiente para negar la realidad jurídica acaecía durante la relación laboral […].

Lo dicho, porque pasó por alto que el colegiado relacionó la naturaleza de la Pontificia Universidad Javeriana (de conformidad con sus estatutos), con la 1 Que la censura identifica como «misiva del 22 de julio de 1999, visibles a f.° 23, mediante la cual se le asigno la categoría de profesor asistente al demandante, con esa prueba se acredita que el señor Octavio Romero fue inscrito al escalafón como profesor asistente desde el 22 de julio de 1999». 2 El cual el Tribunal identifica como «colaboración en diciembre de 2006 para la evaluación de obras de producción intelectual por encargo del padre rector (f.° 24-25)» y la impugnación como «comunicación del 01 de diciembre de 2006, f.° 24».

Radicación n.° 96331 SCLAJPT-10 V.00 28 suscripción del Convenio de Cooperación con la Provincia Colombiana de la Compañía de Jesús, concluyendo que en virtud del último, dicha organización religiosa podía «designa[r] [a] algunos de sus miembros para el trabajo universitario en los campos académicos, administrativo y del medio universitario, con la finalidad de que [aquella] pu[diera] cumplir con los objetivos establecidos en sus estatutos», entre los cuales se encontraban «el ejercicio de su pastoral universitaria», sujeta a disposiciones del lugar [de ubicación], bajo las «líneas de la evangelización, buscando una continua adaptación de la misma a las características peculiares de su medio y dentro de una pastoral de conjunto en el ámbito universitario, como [la] Universidad Jesuita ha desarrollado». c) que «ignoró que conforme el artículo 3º del aludido convenio la Universidad Javeriana concede mensualmente a la Compañía de Jesús por cada jesuita una remuneración mensual igual al salario y prestaciones reconocido a los laicos que se encuentren en la misma categoría docentes», lo que para el recurrente significa que «hay una contraprestación del servicio prestado que se calculara de acuerdo a las condiciones particulares de cada empleado», desconociendo que, según ese clausulado y la conclusión del juez de alzada, dicho pago no era individual sino a la comunidad religiosa, generando un beneficio global. d) que valoró con equivocación los votos «pues de dicha prueba no se infiere que […] no pueda trabajar, simplemente Radicación n.° 96331 SCLAJPT-10 V.00 29 que renuncia todos sus bienes y que está dispuesto a obedecer la orden y a sus superiores», deducción general e imprecisa que no corresponde a la del Tribunal, dado que, en relación con aquella, adujo, previa relación al Convenio suscrito entre la Universidad y la Provincia Colombiana de la Compañía de Jesús, que, atendiendo su suscripción y el compromiso del 7 de mayo de 1982, […] no resultaba ajeno que fuera a través de la Comunidad religiosa que se le asignada en la UNIVERSIDAD JAVERIANA, tal y como lo expresó el señor Gerardo Remolina S. J. Provincial en el comunicado de fecha 31 de enero de 1990 […].

Los anteriores razonamientos, dan cuenta de que el recurrente no planteó una crítica sobre los referidos medios de convicción, que pudiera demostrar una apreciación contraevidente de su contenido, sino una inferencia personal de ellos. Con lo anterior, olvidó que el fallador de alzada cuenta con la facultad de apreciar libremente los medios de convicción, como un presupuesto de su autonomía judicial, por lo que no es posible, incluso en sede extraordinaria, imponer un criterio diferente de valoración cuando aquel se sujetó a la lógica, la sana crítica y la experiencia, máxime si, como en el caso, su análisis fue preponderantemente sistemático e integral de los medios de convicción. Así se ha explicado, entre muchas otras, en las decisiones CSJ SL13529-2016, CSJ SL2372-2018 y CSJ SL643-2020.

Radicación n.° 96331 SCLAJPT-10 V.00 30 Asimismo, el impugnante soporta su disenso sobre prueba no calificada, como la documental de folio 30, ibidem y su declaración de parte, toda vez que, la primera, conforme al artículo 244 del CGP, no es auténtica, pues no fue suscrita ni contiene membretes, ni signos distintivos que permitan inferir su autoría, careciendo de valor probatorio, por cuanto al tenor del artículo 260 del mencionado estatuto, los documentos privados, al igual que los públicos, tiene eficiencia demostrativa únicamente respecto de «su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga», quienes «los suscribieron o crearon y sus causahabientes como respecto de terceros» (en el caso de los últimos).

Además, la segunda, de acuerdo con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo es hábil en el recurso extraordinario cuando contiene confesión, lo que imperativamente implica que contenga afirmaciones que produzcan las consecuencias jurídicas adversas al confesante, conforme al artículo 191 del CGP, situación que difiere del razonamiento expuesto en el cargo, el cual busca que se le otorgue credibilidad a los dichos en que soporta su planteamiento el recurrente.

Lo último, con la precisión de que, en todo caso, pese a que el Tribunal aludió al interrogatorio de parte del ex sacerdote, en estricto sentido, no lo calificó como confesión, pues hizo un análisis de sus manifestaciones, incluso de manera consonante con lo expuesto en el ataque, solo que, al razonarlo integralmente con los demás medios de convicción infirió que, «en todo su contexto, atendiendo las Radicación n.° 96331 SCLAJPT-10 V.00 31 circunstancias de tiempo y modo y lugar», la motivación del señor Romero Blandón en la actividad docente que desempeñó en la universidad demandada, fue netamente religiosa o apostólica, vinculada a su ministerio y a sus votos, así como que la retribución recibida no fue directa, sino que «siempre lo fue a través de la Comunidad religiosa y no en una suma individual sino total respecto de todos los miembros», por ser ésta la encargada de atender todas sus necesidades, consideraciones que, se resalta, se sujetan los principios de valoración probatoria del artículo 61 del CPTSS.

A lo que se suma, que las omisiones probatorias a las que alude la censura frente a los documentos de folios 23, 24, 29 y 31 del cuaderno n.° 1 (algunas de las cuales, como se indicó atrás, no ocurrieron, por cuanto sí fueron apreciados por el fallador de alzada), buscan demostrar supuestos de hecho que dio por demostrado del Tribunal, relativos a que el señor Romero Blandón fue profesor de tiempo completo de la facultad de teología, estaba inscrito a un escalafón y recibía órdenes o directrices de los directivos de la universidad.

Tal afirmación, porque contrastada la sentencia, se advierte que el colegiado concluyó que: […] no se trata de desconocer que el actor realizó una labor de docencia en la que prestó personalmente el servicio atendiendo las directrices que le eran impartidas por el establecimiento educativo y por la comunidad religiosa a la que pertenecía, no, sino que atendiendo esa específica condición de religioso que detentó hasta finales del año 2011, fue que ejerció esa actividad, no en procura de un beneficio individual sino del colectivo del que era miembro, esto es, para atender sus obligaciones religiosas […].

Radicación n.° 96331 SCLAJPT-10 V.00 32 Así mismo, la censura hace decir a la Certificación CE 14322016 del 24 de mayo de 2016, supuestos de hecho que le son ajenos, pues afirma que […] refleja la realidad laboral, dado que […] prestó sus servicios bajo continua subordinación y dependencia, y por ello recibía una remuneración periódica; […] En tal sentido, debió dar por sentado que mi mandante laboró por más de 24 años en la Universidad Javeriana y que a cambio recibió una remuneración mensual de $3.250.300.

Sin embargo, verificado su contenido, no se advierte mención alguna a la remuneración personal, ni el valor arriba mencionado. Lo mismo ocurre con la «misiva del 01 de diciembre de 2010» (f.° 24 a 25, ib), respecto de la cual afirma «[…] se infiere que la laboral desarrollada por el accionante si tenía ánimo lucrativo, pues cuando pretendieron reducir la remuneración causada por su labor se opuso y propuso un plan de trabajo para justificar el tiempo completo».

No obstante, el mencionado medio de prueba no hace referencia a la retribución personal que pretende hacer derivar la impugnación, dado que textualmente señala: […] Apreciado Padre: Por encargo del Padre Rector, tengo el gusto de designarlo como Par Evaluador de las obras de producción intelectual de la Profesora Li Mizar Salamanca de la Facultad Teología. El Decano Académico de la Facultad pondrá en sus manos las obras que le pedimos evaluar en esta ocasión, junto con una copia de la ficha de inscripción de cada una de ellas y los demás soportes que se requieren.

Para la evaluación de la producción intelectual deberá tener en cuenta al menos los siguientes criterios, según el caso: Calidad del contenido de la obra; originalidad; aspectos innovadores de la Radicación n.° 96331 SCLAJPT-10 V.00 33 obra en la investigación actual sobre el tema o su contribución al desarrollo tecnológico, artístico o cultural; la consistencia con el método científico propio de la disciplina o con las formas propias de la creación o innovación tecnológica, artística o cultural; la calidad, el estilo y correcto uso del lenguaje (en cuanto corresponde); y el uso, beneficio y funcionalidad de la obra.

Para la asignación de puntos es muy importante que tenga en cuenta los Criterios de Ayuda que se adjuntan a la presente comunicación y que constituyen la guía para la identificación de la obra, la definición del puntaje, la calificación del ámbito de difusión y los criterios sobre la duplicidad de obras. Le ruego ser muy cuidadoso en el seguimiento de estos criterios.

El no atenderlos lamentablemente nos generará un reproceso y nuevas solicitudes. Le pido que consigne el resultado de la evaluación de las obras de la Profesora en el formato que va también anexo a esta carta, y que antes del 5 de febrero lo envíe a la Vicerrectoría Académica acompañado de las fichas de inscripción correspondientes. Las obras evaluadas, así como una copia del resultado de la evaluación las debe enviar al Decano Académico de la Facultad con el fin de que la Profesora pueda enterarse de la misma y, si fuere del caso, ejercer el derecho que tiene de solicitar una segunda evaluación. La facultad le dará copias adicionales que necesite del formato para consignar el resultado de la evaluación. […] También denuncia como omitidos «la misiva del 14 de febrero de 2005, f.° 103»; sin embargo, verificada la foliatura se advierte que no corresponde a la referida prueba, sino a un folio de la contestación a la demanda.

Incluso, si se hiciera por parte de la Corte una búsqueda dentro de todo el expediente, lo que no es posible, tampoco se hallaría el documento en la identificación y contenido referido en el cargo, pues los únicos que se le asemejan son: i) El Convenio de Cooperación de folios 198 a 201, ibidem, en cuya clausula 3°, señala que: […] la Universidad reconoce que la ayuda que le prestará la Compañía de Jesús tiene un valor económico.

Con este fin de manera mensual determinará el valor económico de los Radicación n.° 96331 SCLAJPT-10 V.00 34 servicios prestados por parte de la Compañía de Jesús a la Universidad, tomando como base el número de miembros de la Comunidad Jesuita que tengan misión canónica de trabajar en la Universidad, su categorización en el escalafón y el tiempo de dedicación a las funciones administrativas, académicas y del medio universitario que se adelanten.

Agregando más adelante, que ese pago (se entiende a la Compañía de Jesús), será conforme a los componentes que salariales, prestacionales y de seguridad que la universidad hace a los laicos con funciones afines, pero sin precisar, se resalta, el carácter individual, sino precisamente colectivo o global al que aludió el Tribunal. ii) El Documento de 14 de julio de 2005 de folio 202, ib, cuyo contenido no tiene vinculación con el planteamiento de la censura, pues solo hace referencia a un nuevo convenio para determinar los aportes institucionales que haría la universidad a la comunidad religiosa, el cual no se había perfeccionado.

Igualmente, con relevancia para la estimación del ataque, el impugnante dejó de cuestionar la apreciación que realizó el colegiado de: i) El Comunicado del 31 de enero de 1990 (f.° 127 a 128, cuaderno n.° 1), suscrito por el señor Gerardo Remolina S. J Provincial, de la que derivó el convencimiento - junto con los votos y el Convenio Suscrito entre la Universidad, que el recurrente fue asignado a la universidad por parte de la Comunidad Religiosa Compañía de Jesús, para ejercer su trabajo apostólico en esa institución. Radicación n.° 96331 SCLAJPT-10 V.00 35 ii) La Certificación del 18 de noviembre de 2019, suscrita por el vice – provincial de la Compañía de Jesús de folio 126, ibidem y la solicitud de permiso de ausencia y la dispensa del celibato sacerdotal (f.° 193 a 195, ib), de las que, junto con otros documentos, coligió que «la prestación de los servicios del señor Octavio romero Blandón […] obedecieron desde un principio a una motivación de índole netamente religiosa». iii) El indicio, según el cual la ausencia de reclamo de salarios, prestaciones o aportes a seguridad social por parte del exsacerdote – docente, implicaba la aceptación de las condiciones en las que «realizada la actividad asignada a una institución que no era ajena a su comunidad junto con la forma en la que le era reconocida». iv) Las piezas procesales en punto de la ausencia de vinculación al proceso de la comunidad religiosa de la que hizo parte el recurrente, como «responsable de la afiliación al sistema general de seguridad social, el pago de los aportes a seguridad social o el reconocimiento pensional […] con ocasión a su labor como docente, aun cuando prima facie correspondería a la comunidad religiosa de la cual era miembro», conforme al Decreto 3615 de 2005, modificado por los Decretos 2313 de 2006, 2172 de 2009 y 692 de 2010, que regula la afiliación de los miembros de las comunidades y congregaciones religiosas como trabajadores independientes, los que, en virtud del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 (modificado por la Ley 797 de 2003), se entienden como afiliados obligatorios al sistema general de pensiones.

Radicación n.° 96331 SCLAJPT-10 V.00 36 Dicha pretermisión de ataque es trascendente, porque, según se ha explicado, entre otras, en las providencias CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016, CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019, aquellas premisas no cuestionadas dejan indemne la presunción de legalidad y acierto que arropa a la sentencia de segunda instancia y convierten aquel en un planteamiento alternativo de la solución al caso, que por sí solo no podría conducir al quiebre de la segunda decisión, sin desnaturalizarse la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Además, en la sustentación de su objeción, la censura introduce cuestionamientos jurídicos, ajenos a la senda seleccionada, relativos a la ineficacia de la «Fe de Errata», «porque no se notificó […] no manifestó […] la sustitución del documento» y, por tanto, carecía de «publicidad», por lo que entremezcló las vías de trasgresión legal de la causal primera del recurso no ordinario, que son incompatibles y excluyentes, según se ha explicado, entre otras, en las decisiones CSJ SL1695-2019 y CSJ SL365-2020.

De donde emerge en evidente que la acusación presenta sus argumentaciones como si las dirigiera a las instancias, cuando lo que le correspondía era alegar y demostrar la ilegalidad del segundo proveído, identificando sus verdaderos fundamentos, determinando si aquellos constituyen razonamientos de derecho o de hecho y eligiendo adecuadamente la senda de ataque para discutirlos, esto es, la indirecta o la directa, conforme lo ha explicado la Sala, por Radicación n.° 96331 SCLAJPT-10 V.00 37 ejemplo, en la providencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019.

Por tanto, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley, […] en la modalidad de infracción directa de los artículos 23, […], 24, 25, 27, 47, 57, 62, 64, 65, 102, 127, 129, 139, 249, 260, 267 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 11,15,17, 133 de la Ley 100 de 1993; […] 4°, 5°, 25, 48,53, y 94 de la Constitución Política, […] 1º del Convenio 95 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54, […] 4º de la Ley 133 de 1994.

Expresa que el fallador de alzada «olvidó» el artículo 53 de la CP, que prevé los principios de irrenunciabilidad, primacía de la realidad sobre las formas, protección al trabajo, entre otros; así como el 25 del CST, que admite la concurrencia de contratos con el laboral. Afirma que violó los artículos 15 y 133 de la Ley 100 de 1993, que contempla la pensión sanción en favor del trabajador despedido injustamente.

Manifiesta que el «Tribunal le dio una interpretación inadecuada al artículo 53 de la Constitución Política, pues conforme a dicho precepto no solo debe respetarse el mínimo vital y móvil, sino que también se debe priorizar la realidad sobre las formas jurídicas, garantizarse la seguridad social», los derechos laborales como prerrogativas irrenunciables, la Radicación n.° 96331 SCLAJPT-10 V.00 38 estabilidad en el empleo y la ineficacia de los convenios que menoscaben los derechos de esa estirpe, así como la dignidad del trabajador.

Asegura que aquél «cercen[ó] el contenido del texto normativo», pues solo se abordó la garantía del mínimo vital; que de haberlo leído integralmente «habría arribado a la conclusión que las cláusulas del convenio suscrito entre la Universidad Javeriana con la Compañía de Jesús, así como los votos religiosos profesorados […] son ineficaces porque restringe los derechos laborales y [su] dignidad».

Insiste en que se ignoró el principio de prevalencia de los hechos sobre las formas, que impone al juez descubrir si se dan los presupuestos del contrato de trabajo para declararlo, lo que a su vez conduce a la prohibición de la violación de la dignidad, restringiendo la libertad negocial que está supeditada a esa garantía. Recuerda que el «derecho al trabajo, los beneficios laborales, la seguridad social [y] particularmente las pensiones, son una expresión de la dignidad humana, que no puede ser tranzada, pues implican disponer del propio ser».

Dice que, sobre ese «universo jurídico corresponde verificar si la libertad religiosa tiene la virtualidad de restringir otros derechos fundamentales»; que incluso el artículo 4° de la Ley 133 de 1994, previó algunas limitaciones a esa garantía política, pues no es absoluta, en tanto tiene por límites «el ejercicio de sus libertades públicas y derechos Radicación n.° 96331 SCLAJPT-10 V.00 39 fundamentales», contexto en el cual debe ponderarse su aplicación; que, por tanto, de «haberse aplicado tal precepto se había llegado a la conclusión que en virtud del principio de dignidad humana era imposible restringir los derechos laborales del accionante».

Razona que […] aunque los votos de pobreza, obediencia y castidad son una manifestación del derecho a la libertad de religión y de cultos, así como del derecho al libre desarrollo de la personalidad de los individuos que los profesan. El ejercicio de dicho derecho no puede contrastar - restar la eficacia de los derechos laborales que dimane de una relación laboral, menos pueden afectar la vida digna, pues la dignidad humana es un valor superior que irradia todo el ordenamiento supremo y por ende no se puede suprimir el disfrute del mismo, lo que implica respetar todas aquellas prerrogativas laborales y de seguridad social que contempla el artículo 53.

Pues la protección al trabajo que decretó el constituyente implicó restringir la libertad negocial respecto los beneficios laborales, puesto que los mismos están encausados a garantizar una vida digna al trabajador. De ahí que la autonomía para optar por una vía religiosa no puede cercenar los derechos a la seguridad social como expresión de la vida digna y menos tratándose de comunidad apostólica, pues esa vocación no puede trasgredir el núcleo esencial de esa garantía, la cual debe ponderarse, a fin de dar «eficacia jurídica a los instrumentos aportados al proceso».

Afirma que el colegiado «dejó de aplicar dicho valor», por lo que infringió directamente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, relativo a la pensión sanción, que debió concedérsele; que ocurrió lo mismo con el 25 del CST, pues le permitía tener con la demandada varios vínculos jurídicos que no desnaturalizaban la relación laboral; que «el Tribunal no le Radicación n.° 96331 SCLAJPT-10 V.00 40 dio alcance a dicho precepto, por eso solo le dio eficacia jurídica al vínculo religioso, ignorando que el contrato [que desarrolló]».

Concluye que la sentencia impugnada es violatoria del […] bloque de constitucionalidad, conforme al cual las declaraciones bilaterales o unilaterales que afecten derechos de índole laboral o atentan contra la dignidad humana no son eficaces, por ello los aludidos convenios y los votos de fe, declarados por […] [él] no tienen eficacia jurídica, dado que los mismo restringe el derecho fundamental a la vida digna, el cual es el valor esencial del estado social de derecho.

Por ende, le correspondía declarar el contrato realidad, y en ese sentido, condenar a la accionada al pago de las prestaciones reclamadas, entre otras la pensión (f.°10 a12, ib). X. RÉPLICA Aduce que el ataque es inestimable porque es un simple alegato de instancia; que, aunque se dirige por la vía indirecta, la censura no plantea ningún error de hecho o derecho ni singulariza pruebas que hayan sido equivocadamente apreciadas u omitidas; que, además, denuncia una modalidad de trasgresión legal que es propia de la senda jurídica.

Refiere que tampoco se cumplen las exigencias de la vía directa, porque implicaría la aceptación de las conclusiones de hecho de la sentencia, quedando indemne las premisas relativas a que la actividad desarrollada por el impugnante no fue lucrativa sino apostólica o pastoral. Radicación n.° 96331 SCLAJPT-10 V.00 41 Sostiene que el recurrente plantea en casación un hecho nuevo, pues en ninguna parte del litigio cuestionó la validez de los convenios suscritos entre la universidad y la Compañía de Jesús, lo que atentaría con su derecho fundamental al debido proceso.

Argumenta que, si se omitiera lo anterior, el cargo tampoco prosperaría, puesto que no existe tensión de derechos ante la inexistencia de un contrato de trabajo; que la Corte ha admitido […] la validez de ejecutar actividades docentes en entidades educativas regentadas por comunidades religiosas en el marco de actividades pastorales o de apostolado en cumplimiento de votos sacerdotales como una manifestación válida de la libertad de cultos establecida como derecho fundamental en nuestra constitución política […] (rad.

No. 20852 del 4 de noviembre de 2004) […] y CSJ SL9197-2017 y CSJ SL26102020). Asegura que dicha postura fue acogida por la Corte Constitucional, por ejemplo, en las sentencias CC SU540- 2007 y CC SU368-2022; que, por tanto, quedaron indemnes los tres elementos del fallo recurrido, esto es: […] que las actividades docentes desarrolladas por el demandante en la Universidad Javeriana, lo fueron en ejecución de disposiciones de la Comunidad Religiosa de la que era parte y respecto de la cual profesó votos de obediencia; […] que tales actividades no se dieron en un ámbito de provecho individual del demandante sino en beneficio de la comunidad religiosa y dentro del cumplimiento de una misión apostólica expresamente aceptada por el demandante en estas diligencias por lo que no existe un ánimo remuneratorio y por lo que no puede escindirse la relación con la orden religiosa de orden espiritual y las actividades apostólicas ejecutadas en los establecimientos que dicha comunidad religiosa realiza en las entidades educativas que aquella regenta, como lo pretende exponer la parte demandante en su cargo y […] que en todo caso las discusiones relativas al cubrimiento de la seguridad social del demandante solo son susceptibles de dirimirse con la Comunidad Religiosa de Radicación n.° 96331 SCLAJPT-10 V.00 42 la que aquel hizo parte y no frente a la entidad educativa aquí demandada, siendo dos entes jurídicos diferentes entre sí (f.° 29 a 32, ibidem).

XI. CONSIDERACIONES No le asista razón a la opositora, al señalar que la discusión que plantea el ataque constituye un hecho nuevo en casación, pues, aunque en estricto sentido el debate no giró en torno a la ineficacia del convenio celebrado entre la universidad y la Compañía de Jesús, el Tribunal se pronunció al respecto, afirmando que: no declarar el contrato de trabajo entre las partes, no trasgrede el artículo 53 de la CP, puntualmente los principios de «mínimo vital y móvil, traído[s] a colación por el actor para exigir el amparo de sus derechos fundamentales», pues […] su aplicación no es oportuna en este caso, donde fue el propio demandante quien optó por hacer uso de otros derechos constitucionales como lo fueron los de libertad de conciencia y culto, así como de escoger su profesión u oficio contenidos en los artículos 18, 19 y 26 ibidem y sobre esa base optó por la vida religiosa acogiéndose a los postulados de la Comunidad por él escogida.

A lo que añadió, que esa elección «desvirtúa la ineficacia del convenio celebrado por ésta con la Universidad», pues se probó que no existió desavenencia del accionante por el no pago de salarios, prestaciones o aportes a seguridad social, lo que demostraría la aceptación de «las condiciones en las que realizaba la actividad asignada a una institución que no era ajena a su comunidad junto con la forma en la que le era reconocida»; lo que además, soportó en la sentencia CSJ SL, Radicación n.° 96331 SCLAJPT-10 V.00 43 4 nov. 2004, rad. 20852.

Sin embargo, el ataque si tiene errores técnicos trascendentes, que lo hacen inestimable, toda vez que: i) Acusa la infracción directa de, entre otros, los artículos 23, 24 del CST, 15 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la CP, a pesar de que fueron preponderantemente el soporte jurídico de la segunda sentencia, lo que descarta la estructuración de aquel error de omisión, según se explicó en las sentencias CSJ SL5559-2018 y CSJ SL1381-2019. ii) Además, en relación con el último precepto, entremezcló dos modalidades de trasgresión legal de la vía directa, al denunciar su infracción directa e «interpretación inadecuada», desconociendo que son excluyentes e incompatibles entre sí, pues la primera se presenta cuando el juzgador, por desconocimiento o por rebeldía, deja de aplicar la norma que regula el caso, mientras que la segunda se da cuando se discute el alcance o entendimiento asignado a la disposición legal que sí aplica o gobierna el asunto. iii) A lo anterior se suma que, atendida la senda seleccionada y las conclusiones fácticas de la sentencia, entre ellas, la ausencia de contrato de trabajo entre las partes, no pudo cometer el juez plural infracción directa de los artículos 133 de la Ley 100 de 1993, porque, para que se pueda incurrir en esa modalidad de trasgresión legal, la normativa acusada debe ser la llamada a disciplinar la situación sustantiva que se analiza, como lo ha explicado la Radicación n.° 96331 SCLAJPT-10 V.00 44 Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2835-2015, al señalar, que: «No puede olvidarse que para la prosperidad de un cargo directo por infracción directa de la ley, la norma sustantiva que se acuse debe ser la que regule la controversia, so pena de ser rechazada la acusación», presupuesto que no se cumple en el caso. iv) Así mismo, la censura soporta su crítica a la segunda sentencia, particularmente en la ponderación de los derechos de libertad de religión y culto, ante la vulneración de garantías fundamentales como la seguridad social y de suyo la dignidad humana, obviando las premisas fundamentales del fallo, esto es, que la afiliación y los aportes a seguridad social son responsabilidad de la comunidad religiosa de la que el recurrente hizo parte, conforme al Decreto 3615 de 2005, modificado por los Decretos 2313 de 2006, 2172 de 2009 y 692 de 2010, la cual no fue vinculada al proceso.

Lo anterior trae de suyo que, como se dijo en la decisión CSJ SL21798-2018, el ataque resulte «[ ] totalmente inefica[z] en sus propósitos, pues no controvierte […] ni desvirtúa […] las verdaderas razones de la decisión del Tribunal». Con todo, si se omitiera lo dicho, lo que no es posible so pena de transgredir la función que constitucional y legalmente fue asignada a la Corte, el ataque tampoco prosperaría, porque partiendo de las premisas fácticas incontrovertidas de la segunda sentencia, el colegiado no pudo incurrir en los errores que se le increpan, por cuanto Radicación n.° 96331 SCLAJPT-10 V.00 45 dio por demostrado los siguientes hechos: i) que el señor Romero Blandón prestó sus servicios personales, como docente en la Pontificia Universidad Javeriana, en la facultad de teología, durante el segundo semestre de 1976 y desde el 1° de enero de 1989 al 30 de diciembre de 2011; ii) que esa labor la desarrolló por «disposición de la Compañía de Jesús, en su condición de miembro perteneciente a la misma, quien lo asignó para ser su apostolado en las instalaciones de dicha Universidad». iii) que fue docente de tiempo completo y fue categorizado como «profesor asistente del escalafón», realizando una colaboración en diciembre de 2006, para la evaluación de obras de producción intelectual. iv) que conforme […] la FE DE ERRATAS […] (f.° 140 a 142), los Estatutos de la Universidad (f.° 144 a 192), el Convenio de Cooperación entre la Provincia Colombiana de Compañía de Jesús y la Pontifica Universidad Javeriana, sus otrosí y nuevos convenios (f.° 198 a 208, 134), la certificación expedida el 18 de noviembre de 2019 por el Vice - Provincial de la Compañía de Jesús en Colombia, la fórmula de votos del gremio con la solicitud de permiso de ausencia elaboradas por el demandante y la dispensa del celibato sacerdotal (f.° 126 a 131 y 193 a 195), así como por lo aceptado expresamente por [éste] al absolver interrogatorio de parte […].

Sus servicios a la universidad tuvieron una motivación netamente religiosa, pues conforme a los estatutos de la institución, ésta fue fundada por la Compañía de Jesús y, a Radicación n.° 96331 SCLAJPT-10 V.00 46 pesar de que estaba sujeta a las disposiciones del lugar, también lo estaba a las «líneas de evangelización, buscando continua adaptación de la misma a las características peculiares de su medio y dentro de una pastoral de conjunto en el ámbito universitario como Universidad Jesuita». v) que eso justificaba la naturaleza de la suscripción del Convenio de Cooperación con la Provincia Colombiana de la Compañía de Jesús, en virtud de la cual ésta asignaba algunos de sus miembros a los «campos académicos, administrativo y del medio universitario» para que, en ejercicio de sus derechos de culto y asociación y, conforme a su opción de vida y votos de pobreza y obediencia, realizaran su apostolado, sin desconocer el reconocimiento económico por ese servicio a la comunidad religiosa. vi) que, en virtud de tales votos y al buen trabajo apostólico que había realizado el entonces sacerdote, mediante Comunicación del 31 de enero de 1990, fue asignado por la comunidad jesuita para continuar «ayudando a desarrollar el área de psicología y de sus relaciones con la teología […]. vii) que, a su vez, como lo aceptó en su interrogatorio de parte, el mismo «[…] no suscribió contrato con la Universidad» y, como miembro de la Compañía de Jesús por 47 años, «asumió un voto de pobreza en el año 1967 el cual mantuvo hasta el año 2011», siendo aquella quien lo envió a dar clases en la facultad de teología y en otras de la institución, siendo Radicación n.° 96331 SCLAJPT-10 V.00 47 calificado y escalonado. viii) que no contó con «una retribución directa de manera permanente, sino [que] siempre lo fue a través de la Comunidad religiosa, no en una suma individual sino total respecto de todos los miembros, [por ser] quien […] se ocupaba de atender sus necesidades». ix) que, aunque la labor de docencia la prestó en forma personal «atendiendo las directrices que le eran impartida por el establecimiento educativo y por la comunidad religiosa a la que pertenecía», lo hizo en virtud de «la condición de religioso que detentó hasta finales del año 2011», y «no [fue] en procura de un beneficio individual sino del colectivo del que era miembro, esto es, para atender sus obligaciones religiosas […]». x) que había consenso en esas condiciones, pues el señor Romero Blandón no reclamó salarios, prestaciones ni aporte a seguridad social por la actividad que le había sido asignada por la universidad, la cual no era ajena a su comunidad, quien convino la forma en que le sería reconocida.

De donde, partiendo de tales supuestos de hecho, como se ha explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL9197- 2017 y CSJ SL2610-2020, que reiteran las CSJ SL, 27 may. 1993, rad. 5638 e, incluso, en sede constitucional, en la sentencia CC SU368-2022, el fallador de alzada no cometió Radicación n.° 96331 SCLAJPT-10 V.00 48 error jurídico alguno, pues […] Sobre este tipo de relaciones entre entidades religiosas o comunidades de tendencia y clérigos, […] la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, sosteniendo al respecto, que cuando se está frente a una actividad misional o pastoral, en la que se presta un servicio orientado fundamentalmente por la espiritualidad, la fraternidad y gratuidad, e inspirado en los votos de obediencia y pobreza propios de su tarea sacerdotal, no puede enmarcarse dentro de la presunción del artículo 24 del CST, puesto que el móvil de dicha labor tiene un matiz netamente religioso, y por ende, ajeno a cualquier vínculo de carácter laboral o contractual […] (CSJ SL2610-2020) En ese contexto, para entender que dicho vínculo no está ligado a garantía política y humana, sino que se desarrolla jurídicamente como laboral, se requiere, además de los presupuestos del artículo 22 y 23 del CST, esto es: i) Que no esté «anclada a la religiosidad o que se encuentre fuera de las disposiciones a las que se adhirió cuando se incorporó a la comunidad, es decir, fuera de las de asistencia religiosa o de culto y otras inherentes a sus compromisos, evento en el que la doctrina laboral los reconoce, pero como «empleadores ideológicos»: ii) Que se evidencie una eventual vulneración de derechos fundamentales. iii) Que no exista un impulso altruista de parte del reclamante en el ejercicio de la actividad que desarrolla, sino un ánimo lucrativo de carácter particular.

Tales presupuestos son los que no halló probado el colegiado, pues calificó que la actividad docente del Radicación n.° 96331 SCLAJPT-10 V.00 49 recurrente estuvo ligada a su apostolado, no solo por la remisión que le hizo con esa finalidad, la comunidad religiosa de que hizo parte, sino, además, por la relación entre ésta y la institución educativa en que los prestó, en tanto armonizaba el servicio educativo en el ámbito universitario a las líneas de evangelización propias de las instituciones jesuitas.

En otras palabras, halló demostrada que la actividad personal del recurrente era inherente a sus compromisos religiosos y disposiciones a las que se adhirió cuando se incorporó a la comunidad jesuítica. Además, no encontró demostrada vulneración de sus derechos fundamentales, ya que la Compañía de Jesús se ocupaba de atender sus necesidades y, en punto de los de seguridad social, no podía reclamarlos a quien no era la responsable de la afiliación y pago de los aportes, conforme al Decreto 3615 de 2005, modificado por los Decretos 2313 de 2006, 2172 de 2009 y 692 de 2010, pues no era la demandada, sino la congregación religiosa, a quien no se le vinculó al proceso.

Finalmente, no dio por demostrado el ánimo lucrativo o la remuneración personal e individual del impugnante, sino que, por el contrario, encontró que el pago directo a la comunidad religiosa por sus servicios, los cuales constituía un beneficio colectivo para los integrantes de la organización apostólica, con la precisión de que, a pesar de que dicha temática fue discutida de manera preponderante en el primer Radicación n.° 96331 SCLAJPT-10 V.00 50 ataque, no fue desquiciada en sede extraordinaria.

Por tanto, bajo tales supuestos, que quedaron indemnes, no existió relación laboral alguna entre las partes, lo que de suyo hace inaplicable los principios que regulan este tipo de vínculos y, por tanto, no pudo existir vulneración alguna de las normas denunciadas. En síntesis, por lo inicial, el ataque se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, por cuanto hubo réplica y su impugnación no salió airosa.

Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró OCTAVIO ROMERO BLANDÓN a la PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 96331 SCLAJPT-10 V.00 51 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.