Micelio
SL2019-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1045 de 1978Decreto 1252 de 2000Decreto 1848 de 1969Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 541 de 2016Decreto 553 de 2015Decreto 853 de 2003Ley 344 de 1996Ley 489 de 1998Ley 6 de 1945

República de Colombia Cene Suprema de Justicia Sala de Canela Laboral Sala de DosengssIlia II: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2019-2022 Radicación n.° 86841 Acta 21 Bogotá, DC, quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA LIGIA CHAVERRA GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que adelantó en contra de LA NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL;

LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; FIDUAGRARIA SA, como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS. I.

ANTECEDENTES María Ligia Chaverra González, demandó a las entidades atrás aludidas, con el fin de que, en su favor se ordenara: el oreconocimiento y pago del reajuste del valor que SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86841 por intereses a las cesantías se reconocieron desde el año 2001 aplicando en su cálculo el sistema de retroactividad de las cesantías teniendo en cuenta el tiempo realmente servido»; el reajuste del valor que le fue reconocido por auxilio de cesantía a la terminación del nexo, «teniendo en cuenta el sistema de retroactividad ( ) y el tiempo realmente servido»; los beneficios del plan de retiro voluntario; la prima de navidad; la indemnización por despido contemplada en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo; la sanción moratoria o en subsidio la indexación y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que estuvo vinculada al ISS desde 1 de diciembre de 1994 y hasta el 31 de marzo de 2015, como trabajadora oficial, en el cargo de auxiliar de servicios administrativos en la ciudad de Medellín, con un salario final de $1.548.814. Afirmó que en el ISS regía una convención colectiva suscrita el 31 de octubre de 2001, de la cual era beneficiaria, porque perteneció a la organización sindical.

En lo que interesaba a los derechos reclamados, adujo que encontraban sustento en el acuerdo extralegal, que las encausadas le quedaron debiendo. Narró que, en la convención colectiva, se consagró la congelación de la retroactividad de estaba sujeta al cumplimiento de unos compromisos consagrados en el artículo 120 del acuerdo extralegal, que no se acató, por SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 86841 tanto, la liquidación que realizó la empleadora y los intereses resultó incorrecta.

Explicó en qué consistía cada derecho pretendido y argumentó, que aunque en el Decreto 2013 de 2012 se dispuso la liquidación del ISS, dicha entidad subsistió hasta el Decreto 553 de 27 de marzo de 2015, que se publicó en diario oficial del 31 del mismo mes y ario, sin embargo, previo a su extinción el liquidador de la entidad suscribió contrato de fiducia mercantil con Fiduagraria SA.

Al responder la demanda, la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social (10174 a 183) se opuso a las pretensiones; de los hechos, aceptó: la existencia de la convención colectiva; el extremo final del vínculo; el acuerdo de congelación del auxilio de cesantía; la liquidación del ISS el 31 de marzo de 2015; y el contrato de fiducia mercantil.

Adujo que no debía responder por obligaciones atinentes al ISS, que solo había ejercido el control tutelar de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas, como lo ordenaban los artículos 103 y 104 de la Ley 489 de 1998, y estaba destinado a asegurar y constatar que las funciones se cumplieran en armonía con las políticas gubernamentales, pero, sin facultad para extender su autoridad en relación con la autonomía administrativa y presupuestal.

Dijo que el Decreto 553 de 2015, en ningún momento le transfirió las obligaciones, activos o pasivos. SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 86841 Como excepciones de mérito, listó las que denominó: falta de legitimidad en la causa por pasiva; inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de declarar y cancelar los beneficios del plan consensuado, así como tampoco de pagar perjuicios; inepta demanda, ante la inexistencia de la empleadora; inexistencia de causa para demandar e inexistencia de solidaridad.

La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contestó el libelo gestor (f.°184 a 190); se opuso a las pretensiones y manifestó que esa cartera ministerial se oponía a ser vinculada. De los hechos, aceptó: los decretos de liquidación del ISS; la fecha definitiva de liquidación; y el contrato de fiducia mercantil. Argumentó que al finalizar el proceso de liquidación del ISS, antes de extinguirse como persona jurídica, el agente liquidador, que fue Fiduprevisora, procedió a suscribir un contrato de fiducia mercantil con Fiduagraria SA, a través del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de remanentes del Seguro Social en Liquidación -PAR ISS, por tanto, con cargo a esos recursos debía responderse por lo reclamado.

Explicó que, aunque Fiduagraria SA, no respondía directamente por las obligaciones, sí actuaba como vocera y administradora del patrimonio, y ante la eventual carencia de recursos las «obligaciones serán atendidas con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, previa tramitación de la apropiación que debe solicitar la sección presupuestal respectiva».

SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 86841 Planteó la excepción de prescripción, así como, las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral con ese Ministerio; inexistencia de solidaridad o de vínculo entre el demandante y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; inexistencia de solidaridad o sustitución de obligaciones; ausencia de título legal oponible al Ministerio de Hacienda y buena fe.

Fiduagraria SA, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, contestó el libelo demandatorio (f.°225 a 231); se opuso a las pretensiones; del fundamento fáctico asintió: los decretos relacionados con el proceso de liquidación del ISS; el contrato de fiducia mercantil y el objeto del mismo. Explicó que los detalles del contrato de fiducia, hizo énfasis en que actuaba como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo, por ende, no era llamada a asumir directamente con su patrimonio los derechos reclamados.

Manifestó que los reclamos fueron satisfechos con la Resolución 8809 de 2015, en la que el ISS, reconoció prestaciones sociales, auxilio de cesantía, indemnización convencional y demás sumas accesorias e, incluso, pagó la indemnización convencional derivada de la terminación del contrato. Formuló la excepción de prescripción y las que denominó: falta de legitimación en la causa como parte pasiva; inexistencia de la obligación de reconocer los SCLA1PT-10 V.00 5 Radicación n.° 86841 reajustes de los factores liquidados en resolución 8869 de 2015; buena fe y cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 17 de enero 2018 (CD a f'.° 291), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia del Derecho propuesta por los codemandados. De conformidad con lo establecido en el inciso tercero del articulo 282 del Código General del Proceso ( ) no es necesario pronunciarse sobre las demás excepciones, dado que la declaración de la anterior da al traste con las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: ABSOLVER a la Nación a través del Ministerio de Salud y Protección Social, La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado, FIDUAGRARIA SA, de todas las pretensiones impetradas en su contra por la señora MARIA LIGIA CHAVERRA GONZÁLEZ ( ).

TERCERO: las costas de este proceso correrán a cargo de la parte demandante ( ).

CUARTO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación, de no ser apelada se dispone enviar al honorable Tribunal Superior de Medellín ( ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 9 de septiembre de 2019 (CD a f.°294), en el que dispuso: SCLWT-10 V.00 6 Radicación n.° 86841 Revocar parcialmente la sentencia revisada por consulta para en su lugar, condenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales y el Ministerio de Salud y Protección Social, a pagar al demandante la prima de Navidad correspondiente a los periodos 2012 a 2014 y en proporción al tiempo servido en 2015, conforme lo dispone el articulo 17 del Decreto 853 de 2003 (sic).

En lo demás, la sentencia se confirma. Dejó las costas de primera instancia a cargo de las condenadas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal manifestó que se enfocaría en los siguientes puntos: 1. Procedencia de la reliquidación de cesantía e intereses; 2. Prima de Navidad; 3. Plan de retiro voluntario; 4. Reliquidación de la indemnización de que trata el artículo 5 de la Convención Colectiva de trabajo y 5.

Sanción moratoria, y así procedió a estudiar y decidir uno por uno. 1. Reliquidación de cesantía e intereses. Expuso que la actora laboró para el ISS desde el 1 de diciembre de 1994 y hasta el 31 de marzo de 2015, y era beneficiaria de la convención colectiva 2001-2004, por cuanto el sindicato tenía la condición de mayoritario y la misma se había prorrogado automáticamente.

Mencionó que «El artículo 62 de la mencionada Convención establece que a partir del primero de enero de 2002, se congela las cesantías retroactivas por 10 años, así mismo en este período de la misma se liquidará anualmente». Remitió al artículo 134 extralegal y apuntó que ala congelación de las cesantías no implica una renuncia al SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 86841 régimen de retroactividad pactado convencionalmente», ni es un desconocimiento de derechos adquiridos.

Dijo que, de cara a los reclamos, «la figura que debiera aplicarse al caso es la revisión de la Convención atendiendo el artículo 480 del Código del trabajo», pero como no había pronunciamiento de «la justicia laboral sobre la validez de estas cláusulas», eran aplicables a la demandante, por ende habría de confirmar el fallo en este punto. 2.

Prima de Navidad Explicó que no se podía desconocer el mandato del parágrafo primero del artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo primero del Decreto 3148 del mismo ario. En consonancia con lo precedente, remitió a la sentencia de esta Corporación con radicado «35954 de 15 de mayo de 2012, estableció los siguientes parámetros para que se produzca incompatibilidad entre la prima de Navidad y otras primas de naturaleza extralegal».

Una vez analizó este pronunciamiento, apuntó que el valor de la prima de servicios contemplada en el artículo 50 de la Convención 2001-2004, «termina siendo equivalente al de la prima legal de Navidad, establecida en el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, por el monto de 30 días de salario o un mes», por tanto, no eran compatibles lo que excluía el pago de la reclamada.

SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 86841 Advirtió que, tal incompatibilidad solo recaía «en las concernientes hasta el año 2011, toda vez que, a partir de 2012, con la expedición del Decreto 853 del mismo año, la prima de navidad reglada en su artículo 17, no presenta exclusión con la convencional antes referida», por lo que a partir de esta fecha, se entendía derogada la restricción del artículo 51 del Decreto 1848 de 1969.

Consecuentemente, consideró que lo adecuado era declarar el derecho la prima de navidad por los años 2012 a 2014 y la proporción de 2015. En lo tocante a los responsables del pago, expuso que se encontraba en primer lugar el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, administrado por Fiduagraria, y en segundo término, «esta condena se extenderá al Ministerio de Salud y Protección Social, con fundamento en el artículo 1 del Decreto 541 de 2016, modificado por el artículo 1 del Decreto 1051 del mismo año», que ordenó que sería competencia de tal entidad el pago de las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado.

También arguyó que no se encontraban los salarios respectivos, por lo que la condena se limitaría a disponer su pago en los términos en que la norma las consagraba. 3. Plan de retiro voluntario. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 86841 Explicó que la actora no se acogió al plan de retiro voluntario, sin embargo, pretendía que le reconocieran los beneficios aplicados por la entidad, en igualdad de condiciones, que aquellos servidores que sí lo hicieron.

Adujo que no existía fundamento para la procedencia de estos beneficios, toda vez, que ninguna disposición obligaba a extenderlos a quienes no manifestaron su voluntad para acogerse, y que, el principio de igualdad tampoco fue vulnerado, pues, la demandante no tuvo interés en participar de él mientras prestó sus servicios a la entidad, como sí lo hicieron aquellos trabajadores que se beneficiaron del acuerdo. 4.

Liquidación de la indemnización del articulo 5 de la Convención Colectiva. Citó segmentos del artículo 5 convencional, anotó que, teniendo en cuenta que la demandante laboró por espacio de 20 arios y cuatro meses, por el primer ario de labores le correspondía 50 días de salario; desde el segundo ario al veinte, 55 días por cada ario, para un total de 935 días; y por la proporción de cuatro meses del último periodo 18.33 días, lo que arrojaba un total de 1.113 días.

Sostuvo que como salario para la liquidación de indemnización fue $1.540.814, se obtenía una suma total indemnizatoria de $57.478.208, que era inferior al liquidado y pagado por la entidad, que ascendió a $78.045.233, por ende, mantendría la absolución. SCLPJPT-10 V.00 lo Radicación n.° 86841 5. Indemnización moratoria Expuso que si bien, conforme al art. 1 del Decreto 797 de 1949, había lugar a esta sanción, como consecuencia del no pago de la prima de navidad, sin embargo, solo podría pagarse hasta el 31 de marzo de 2015, fecha de liquidación definitiva del Instituto de Seguros Sociales, según lo disponía el Decreto 553 de 2015, pero, como esa fue la fecha de retiro de la actora, no existía valor alguno en su favor.

Con soporte en lo expuesto, solo condenó al pago de la prima de navidad de 2012 a 2014 y la fracción de 2015, pero no las liquidó, debido a la falencia que advirtió en torno a la prueba de los salarios pertinentes. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicita a la Corte, casar parcialmente la sentencia censurada, en cuanto confirmó la absolución del a quo por reajuste del auxilio de cesantía; intereses; indemnización por despido; beneficios del plan de retiro voluntario y sanción moratoria, para que, en sede de instancia, previa revocatoria de la sentencia de primer grado, SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 86841 se condene por estos conceptos y en subsidio de la sanción moratoria, se condene a la indexación. Con tal propósito, por la causal primera, formula cuatro cargos que no merecieron réplica, de los cuales, se estudiarán en conjunto primero y segundo, dado que persiguen el mismo propósito y se complementan.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 17, 46, 47 y 48 de la Ley 6 de 1945; 13 de la Ley 344 de 1996; 43, 467, 478 y 480 del CST; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 40 del Decreto 1045 de 1978, en concordancia con los artículos 4, 13, 25 y 53 de la CN. Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes yerros: 1.

No dar por demostrado estándolo que el régimen de cesantías pactado convencionalmente es más desfavorable que el régimen anterior. 2. Dar por demostrado sin estarlo que el régimen de cesantías pactado en el artículo 62 de la Convención no desmejora lo establecido en la Ley sobre la liquidación de las cesantías. 3. No dar por demostrado estándolo que las partes convinieron condicionar el congelamiento de las cesantías al cumplimiento de los compromisos a cargo del Gobierno Nacional. 4.

No dar por demostrado estándolo, que el Gobierno Nacional incumplió los compromisos convenidos en la Convención Colectiva 2001 y 2004, suscrita por el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 86841 5. Dar por demostrado sin estado que la liquidación de las cesantías del contrato realizada por la demandada se ajusta al ordenamiento jurídico. 6.

Dar por demostrado sin estarlo que el demandante no tenía derecho al reajuste de los intereses a las cesantías pagados. Sostiene que los citados yerros resultaron de la errónea valoración de: la convención colectiva, especialmente los artículos 62, 120, 130 y 134 (f.°108 a 151); la resolución 8809 de marzo de 2015, mediante la cual se liquidó el contrato de trabajo, junto con el anexo de las cifras (f.°23). así como de la preterición de: el memorando 00192522, que contiene concepto del Ministerio de Trabajo fechado el 7 de diciembre de 2012 (f.°29); el «Documento producido por el director Jurídico Nacional del ISS, fechado el 27 de diciembre de 2012» (f.°39).

Cita segmentos del fallo donde el colegiado estudió lo concerniente a la retroactividad del auxilio de cesantía y expresa que, en sentir del Tribunal, el congelamiento no representa una renuncia al régimen de retroactividad, ni desconoce derechos adquiridos. Para reprochar la disertación del juez plural, transcribe el artículo 62 de la convención colectiva, en el que se estipuló la congelación del auxilio de cesantía, y del mismo, colige que sí trasgrede los derechos del asalariado, por cuanto (i) hasta la entrada en vigencia de la estipulación, los trabajadores del ISS, tenían un sistema de cesantía con retroactividad;

(ii) desde enero de 2002 se congeló el sistema de retroactividad; (iii) se dispuso que durante 10 años la liquidación sería anual. SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 86841 Enuncia que no es necesario efectuar un cálculo numérico, para vislumbrar que el método de retroactividad es el más favorable para el trabajador, por cuanto, se toma el último salario y lo aplica a todo el tiempo laborado, sin embargo el colegiado dijo que no vulneraba derechos adquiridos, y que no había un pronunciamiento judicial al respecto, con lo que desconoció que la filosofia de las convenciones colectivas se encamina a la mejora de las condiciones labores, en cambio esta era regresiva.

Remite a las resoluciones 8809 y 10044 de 201515, y anota que allí se observa que se tuvo en cuenta un salario base de $2.103.015 y un tiempo para liquidar con retroactividad de 3720 días, lo que arrojó un total de $24.473.663. Dice que, si se hubiera descartado el periodo de congelación, la cuenta habría sido: sumar el periodo no congelado de 3720 días con los 3600 días del periodo de congelamiento, para un total de 7320 días con retroactividad.

Invoca los artículos 120 y 130 de la convención colectiva, relieva que en el primero de estos, el congelamiento estaba atado a unos compromisos que el ¡SS debía cumplir, mientras que en el otro se estipuló que cuando surgieran diferencias entre la ley y la convención, se aplicaría lo más favorable, lo que era suficiente para otorgarle razón, por cuanto la ley aplicable le concedía el derecho a la retroactividad.

SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 86841 WI. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa infracción directa de los artículos 43 del CST, en relación con el artículo 18 del Decreto 2127 de 1945; 17, 46, 47, y 48 de la Ley 6 de 1945; 13 de la Ley 344 de 1996; 467, 478 y 480 del CST; Decreto 1045 de 1978, artículos 1, 2, 3, 4, 5, 40, en concordancia con los artículos 4, 13, 25 y 53 de la CN.

Argumenta que el colegiado no observó que las cláusulas que desmejoren la situación de los trabajadores deben inaplicarse, por ende, el artículo 62 de la convención colectiva no tenía efectos jurídicos, sin importar lo consagrado en el artículo 480 del CST. Enuncia que no puede exigirse la revisión del acuerdo en los términos del artículo aludido, por cuanto la misma parte del supuesto que existe una estipulación ajustada a la ley, pero en este evento la cláusula es ilegal, debido a que no respeta el mínimo de garantías de los trabajadores.

Explica que, si la convención colectiva tiene como propósito mejorar el estándar de beneficios, no se puede admitir un precepto que conduzca a una regresión del catálogo de garantías, sería una expropiación vía negociación colectiva. VIII. CONSIDERACIONES La recurrente desde la arista fáctica y jurídica, se encamina a derruir la tesis del Tribunal según la cual, el SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 86841 congelamiento de la retroactividad de la cesantía, dispuesto en el artículo 62 de la convención colectiva de 2001-2004, respetaba los derechos adquiridos, unido a que lo correspondiente era acudir a la revisión de la convención consagrada en el artículo 480 del CST.

Contrario a lo sostenido por el ad quem, la recurrente argumenta que, la estipulación del congelamiento de la retroactividad afecta los derechos adquiridos, así como los mínimos e irrenunciables, dado que obviamente genera una afectación al variar la liquidación, que venía siendo retroactiva y pasarla a que se efectúe anual, sin que sea necesario como requisito, imponerse que acuda a la revisión de la convención, por cuanto el artículo convencional reprochado es ineficaz El punto en discusión, ya fue definido por la Sala a partir de la sentencia CSJ SL1901-2021, la cual adoctrinó: Con la expedición de la Ley 344 de 1996, en su artículo 13 se estableció por su parte, un nuevo régimen de liquidación anual de cesantías, aplicable a partir de 1997 con corte a 31 de diciembre de cada ario, para los servidores públicos vinculados o que se vincularan a los órganos y entidades del Estado, cualquiera que fuera su nivel (nacional, departamental, municipal o distrital).

Finalmente, al expedirse el Decreto 1252 de 2000 se estableció que los empleados públicos y los trabajadores oficiales, así como los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso.

Dicha normativa se aplicará aun en caso de que la entidad a la que ingrese el servidor público tenga un régimen especial que SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 86841 regule las cesantías. De igual forma se consignó expresamente, que los servidores públicos que, a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de su vinculación y los que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto (30 de junio de 2000), tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990,344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso.

Dicha normativa se aplicará aun en caso de que la entidad a la que ingrese el servidor público tenga un régimen de vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional. En este orden, resulta claro que los trabajadores que tenían un régimen retroactivo, que se encontraban vinculados a la fecha de expedición de la Ley 344 de 1996, tenían la posibilidad de acogerse al nuevo régimen para hacer viable la liquidación de su cesantía en forma anualizada o continuar en el sistema retroactivo.

Con la expedición del Decreto 1252 de 2000, se consignó que aquellos servidores públicos que se encontraban vinculados a 25 de mayo de 2000, conservaban el derecho a continuar con el sistema de cesantía retroactiva. Bajo los anteriores supuestos, la posición de la Sala establece la aplicación de la norma convencional que dispuso la congelación de la cesantía para el ario 2002, respecto de aquellos trabajadores que tenían el régimen retroactivo de cesantía y otorgó un interés anual.

Es así como a partir de 2002 se procedió a la liquidación anual hasta el 31 de diciembre de 2011, para posteriormente, regresar al sistema retroactivo de liquidación. Lo anterior, en virtud del respeto de la libre autocomposición y de la negociación colectiva, el cual tuvo como principal finalidad permitirle al ISS amoldarse a las circunstancias económicas del momento.

No obstante, lo hasta aquí discurrido, una nueva reflexión de la Sala sobre el tópico objeto de esta decisión, hace oportuno reevaluar la referida posición jurisprudencial, para sentar una nueva teoría frente a la aplicación del artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo. Conforme el análisis normativo que antecede, es claro que los trabajadores que se encontraban gozando del régimen de cesantía retroactiva a la entrada en vigencia de la Ley 344 de SCLA3PT-10 V.00 17 Radicación n.° 86841 1996, artículo 13, podían de manera voluntaria cambiarse al nuevo régimen y, posteriormente, del Decreto 1252 de 2000, en su artículo 2 dispuso de manera expresa que los servidores públicos que se encontraban vinculados a 25 de mayo de 2000, conservaban el derecho a continuar con el sistema de cesantía retroactiva.

(—) Sin embargo, lo cierto es que para las personas que venían gozando de la cesantía retroactiva se presenta la disyuntiva de aplicar el artículo 62 de la Convención que establecía un sistema de liquidación anual, el cual desconoce las normas legales vigentes sobre liquidación de cesantía, situación que impone, la aplicación de la norma legal, la cual, sin duda, es la norma que debe prevalecer pues se trata de una disposición de carácter irrenunciable y que regula el mínimo de derechos de los trabajadores oficiales en materia de cesantías.

Es así como resulta válido señalar en respuesta al problema jurídico planteado que, en el caso concreto, la negociación colectiva no podía desconocer el mínimo de derechos de sus afiliados así se dijo en el radicado 23776 de 28 de mayo de 2005, reiterada en sentencia CSJ SL 5108 -2020. Es así como no podía el sindicato pactar con el empleador la desmejora de las condiciones legales que, en este caso les permitía a sus beneficiarios mantener el carácter retroactivo de sus cesantías.

(—) Vistas asilas cosas, la nueva tesis que esgrime la Sala es que el congelamiento de las cesantías dispuesto por la norma convencional y su liquidación anual es inaplicable ante la normativa que impone la conservación del sistema de liquidación retroactiva, contemplada en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el artículo 2 del Decreto 1252 de 2000, por la sencilla razón de que se trata de una prescripción legal que resulta irrenunciable y desconoce los derechos mínimos del trabajador.

De esta forma, los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales que a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y/o a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantía retroactiva, no les resulta aplicable el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo. -) Ahora, al concluir la Corte que es procedente la inaplicación del artículo 62 de la convención colectiva que rigió la relación de trabajo entre las partes, por desconocimiento de los derechos mínimos del extrabajador. los factores salariales que se tendrán en cuenta para liquidar el auxilio de cesantía del actor serán los SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 86841 previstos legalmente.

(Subraya la Sala) Se impone a esta Sala acatar el precedente, dado que, en este caso, como lo reconoció la empleadora en la liquidación anexa a la resolución 8809 de 2015 (f.°23), la asalariada sí era beneficiaria del régimen de retroactividad de sus cesantías y vio truncado ese derecho con ocasión del artículo 62 de la Convención Colectiva, por tanto, esta norma le resulta inaplicable, por atentar contra sus derechos mínimos e irrenunciables, en consecuencia, los argumentos de la censura deben ser acogidos y hallan respaldo en el precedente en cita.

Según lo discurrido, el cargo prospera. IX. CARGO TERCERO Por el camino fáctico, acusa la aplicación indebida de los artículos 5, 6, 17, 36, 46 de la Ley 6 de 1945; 467 y 478 del CST, en concordancia con los artículos 4, 13, 25 y 53 de la CN. Como causa eficiente de la violación normativa, enumeró los siguientes dislates: 1. No dar por demostrado estándolo que el acuerdo celebrado entre la señora Ludovina María Tirado Tapiero y el ISS, se realizó en desarrollo de un plan de retiro consensuado ofrecido a un número importante de trabajadores de la entidad demandada. 2.

No dar por demostrado estándolo que a la demandante no le ofrecieron el Plan de Retiro Consensuado. SCLAJPT-I0 V.00 19 Radicación n.° 86841 3. No dar por demostrado estándolo que la omisión de ofrecer el plan de retiro a mi representada no tuvo una justificación razonable. 4. No dar por demostrado estándolo que el no ofrecer el plan de retiro a la actora tuvo un carácter discriminatorio, 5.

Dar por demostrado, sin estarlo que la demandante no quiso acogerse al Plan de Retiro Consensuado. Afirmó como razón de los yerros, la errada valoración de: acta de conciliación suscrita entre Ludovina María Tirado Tapiero y el ISS, el 30 de diciembre de 2014 (f.°56); memorando 00192522 de 7 de diciembre de 2012 de la Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo (f.°29); resolución 8809 de 12 de marzo de 2015 (f.°23).

Recuerda las razones del colegiado sobre punto atinente al plan de retiro; luego dice que, gen el acta de conciliación se lee», que las parte estipularon: De conformidad con las facultades previstas en el articulo 22 del Decreto 2013 de 2012 ( ) el liquidador del ¡SS en Liquidación, dispuso reanudar el ofrecimiento de un Plan de Retiro Consensuado para los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación que quisieran aceptarlo.

(Resalta y subraya el recurrente) Esgrime que «como se ve», era el empleador quien debía ofrecer el plan y el asalariado decía si aceptaba o no, en cambio era imposible aceptar lo que no se había ofrecido. Trascribe segmentos del concepto del Ministerio de Trabajo del 7 de diciembre de 2012, donde consta que para el plan de retiro «se han suscrito actas de conciliación ante los inspectores de trabajo».

SCLAWT-10 V.00 20 Radicación n.° 86841 Aduce que de estos medios se infiere que, «estamos en presencia de un plan que se ofreció a muchos trabajadores, pero no a la demandante lo que hacía imposible acogerse a él, descartando la presunta rebeldía de aceptarlo que menciona el ad quem en la sentencia». Agrega que de acuerdo con la resolución 8809 de 2015, el cargo de la actora era de auxiliar de servicios generales, es decir, el mismo que ostentaba la persona a la que pertenece la conciliación antes aludida, por tanto, no había diferencia para que a María Ludovina Tirado Tapiero, le ofrecieran el plan y a la actora no, por lo que se concluye que solo se ofreció algunos de los asalariados, sin criterio razonable para determinar a quién se le ofrecía. X. CONSIDERACIONES El documento al que alude la libelista, obra de folios 56 a 62, corresponde al acta de la conciliación formalizada el 30 de diciembre de 2014 (f.°56 a 62), allí consta que la trabajadora allí identificada y la representante del ISS - En liquidación, concurrieron en forma libre y voluntaria ante el Ministerio del Trabajo, para elevar a conciliación el retiro del servicio de la asalariada, quien previamente «aceptó de manera libre y voluntaria acogerse al Plan de Retiro Consensuado que ofreció el Iss en liquidación».

Posteriormente, establecieron algunos antecedentes generales, como: extremos laborales; para compensar cualquier derecho incierto y discutible, acordaron el pago de $104.080.618; estipularon que la trabajadora aceptó los términos de la Resolución 3473 de 24 de noviembre de 2014 para acogerse al plan de retiro, por lo que tenía derecho al SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 86841 «dos por ciento (2%) sobre la asignación básica vigente, como factor base para la liquidación definitiva de las prestaciones sociales y del cálculo de las sumas objeto de conciliación», así como al e140% de la indemnización convencional vigente a que hubiera lugar al momento del retiro del servido».

En consecuencia, todo lo plasmado hace referencia a la situación particular de Ludovina María Tirado Tapiero, y, no demuestra yerro que socave los cimientos de la decisión ahora censurada, que como se vio, se sustentó entre otras razones, en que debía haber una expresión previa de la asalariada en la que exhibiera la intención de querer beneficiarse del plan de retiro; de la mencionada conciliación tampoco se pueden extractar cuáles eran los términos o condiciones del plan de retiro.

En lo que atañe a la otra prueba que acusa, el Memorando 00192522 de 7 de diciembre de 2012, de la oficina jurídica del Ministerio de Trabajo (f.°29), del que la recurrente alega, que en uno de sus pasajes se lee: ( ) lo cierto es que de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Decreto 2013 de 2012, el ISS en liquidación se encuentra implementando el denominado plan de retiro consensuada para sus trabajadores oficiales, en desarrollo del cual se ha suscrito actas de conciliación ante los inspectores del trabajo en las que el representante de dicha entidad manifiesta expresamente que la liquidación de las cesantías, primas y demás prestaciones y derechos laborales se surtió teniendo en cuenta el tiempo de servicio, lo efectivamente devengado ( ) Efectivamente en el documento aparece esta narración, pero, ello no tiene incidencia de cara al reclamo pues, de lo SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 86841 allí consignado no se deduce que se excusara a la asalariada de manifestar su intención de acogerse al plan, por tanto, tampoco emerge un yerro manifiesto y protuberante que socave los pilares de la decisión. De la resolución 8809 de 2015, la censura aduce que prueba que era Auxiliar de Servicios Generales, al igual que María Ludovina Tirado.

Se reitera, esta reflexión tampoco ataca el punto central del fallo, ni demuestra cuáles eran las condiciones para acceder al plan de retiro, especialmente no emerge la manifestación de voluntad de la asalariada de quererse acoger a dicho plan, solo hasta ahora de manera extemporánea expone tal anhelo. Por tanto, el cargo no sale avante. XI.

CARGO CUARTO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 5, 43, 46, 49 de la Ley 6 de 1945; del Decreto 2127 de 1945; 26, 52 y 467 del CST; 27, 1494, 1495, 1602, 1603 del Código Civil; en concordancia con los artículos 13, 25 y 53 de la CN. Como yerros que condujeron a la violación, enunció: 1. No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada no liquidó acertadamente la indemnización por despido sin justa causa.

SCLAWT-10 V.00 23 Radicación n.° 86841 2. No dar por demostrado estándolo que el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, permite un entendimiento diferente al que le dio la empresa y que fue avalado por el tribunal. Mencionó que los dislates fueron consecuencia de la equivocada valoración del artículo 5 de la convención colectiva de trabajo.

Reproduce el artículo y asevera que su entendimiento debe ser: 4..4 si el trabajador tuviere 10 años o más. Se le pagarán 55 días adicionales sobre los 50 básicos del literal por cada uno de los arios de servicio siguientes. En otras palabras, en• esta hipótesis y haciendo la conversión se le pagan 105 días por cada uno de los años de servicio subsiguientes».

Dice que el yerro es trascendente, por cuanto de no haber incurrido en él, habría concluido que la indemnización pagada debía reajustarse. XII. CONSIDERACIONES Para mejor comprensión de los cuestionamientos se transcribe el discutido canon extralegal: Artículo

5. ESTABILIDAD LABORAL ( ) Cuando el Instituto de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al trabajador oficial afectado una indemnización por despido así: a) Cincuenta (50) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un ario. (• •.) d) Si el trabajador tuviere diez (10) arios o más de servicio continuo, se le pagarán cincuenta y cinco (55) días adicionales SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 86841 de salario sobre los cincuenta básicos del literal a) por cada uno de los arios de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. De la anterior cláusula no se deriva, como lo asevera el atacante, que para el cálculo de la indemnización, a partir del segundo ario deban conceder 105 de salario, pues lo que se colige es que, como lo disertó el ad quem, para el primer ario se conceden 50 días de salario y luego 55 por cada ario subsiguiente; cuando la estipulación refiere que «se le pagarán cincuenta y cinco (55) días adicionales de salario sobre los cincuenta básicos del literal a) por cada uno de los anos de servicios subsiguientes», debe entenderse que emplea la expresión «adicionales», para significar que además de lo sufragado por el primer ario, para los siguientes también se deberá cancelar una suma determinada, pero jamás, se dispuso una sumatoria que conlleve conceder 105 días de salario a partir del segundo ario.

Si ese hubiera sido el propósito de los negociadores, habrían dispuesto expresamente el pago de 105 días adicionales de salario sobre los 50 básicos del literal a), por cada uno de los arios de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción, sin necesidad ostensible de acudir a ambigüedades gramaticales; mucho menos, de diseñar un esquema complejo para su liquidación, como lo visualiza el recurrente.

Lo que viene de explicarse, coincide con el entendimiento que la Sala ha dado en situaciones similares a la misma cláusula, como se refleja en fallo CSJ SL3291- SCIAJ PT -10 V.00 25 Radicación n.° 86841 2021, en el que al liquidar la indemnización consagrada en el artículo 5 de la convención colectiva, a favor de un trabajador del extinto ISS, que había laborado más de 10 arios, expresó: A partir de lo anterior, se tiene que al trabajador le corresponde la suma de $49.429.352, a título de indemnización por despido injusto convencional, cuantía que deberá ser indexada hasta cuando se efectúe el pago, tal y como se observa en el siguiente cuadro: DESDE HASTA No. DE AÑOS ÚLTIMO SALARIO No. DÍAS PARA INDEMNIZAR VALOR INDEMNIZACIÓN 14/09/2000 13/09/2001 1 50 14/09/2001 13/09/2002 1 55 14/09/2002 13/09/2003 1 55 14/09/2003 13/09/2004 1 55 14/09/2004 13/09/2005 1 55 14/09/2005 13/09/2006 1 55 14/09/2006 13/09/2007 1 55 14/09/2007 13/09/2008 1 55 14/09/2008 13/09/2009 1 55 14/09/2009 13/09/2010 1 55 14/09/2010 13/09/2011 1 55 14/09/2011 13/09/2012 1 55 14/09/2012 31/03/2013 0,54 $2.165.453 29.79 Lo transcrito sirve para reafirmar que la indemnización de trabajadores que prestaron sus servicios más de 10 arios al ISS, no se calcula como lo defiende la censora, sino que por cada ario subsiguiente al primero, se conceden 50 días de salario, mas no 105, como desatinadamente lo reclama.

El cargo no prospera. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. Para mejor proveer y en sede de instancia proferir la sentencia que corresponde, se ordenará que por secretaría se oficie a FIDUAGRARIA SA, en su condición de vocera y SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 86841 administradora del PAR ISS, para que remita con destino a esta Corporación, Despacho y expediente, en el término máximo de diez (10) contados a partir del recibo la solicitud: i) Constancia de los pagos de auxilio de cesantía parcial y de intereses, efectuados a MARÍA LIGIA CHAVERRA GONZÁLEZ, identificada con CC. 21.683.547, donde conste el monto y la fecha del desembolso. ii) Constancia de los salarios devengados por MARÍA LIGIA CHAVERRA GONZÁLEZ, identificada con CC. 21.683.547, desde el ario 2012 hasta 30 de marzo de 2015.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que MARÍA LIGIA CHAVERRA GONZÁLEZ promovió contra LA NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL;

LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; FIDUAGRARIA SA, como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS, en cuanto confirmó la absolución por reliquidación retroactiva de cesantía y reliquidación de sus intereses. No la casa en lo demás. SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.° 86841 Para mejor proveer y en sede de instancia proferir la sentencia que corresponda, se dispone que por secretaría se oficie a FIDUAGRARIA SA, en su condición de vocera y administradora del PAR ISS, para que remita con destino a esta Corporación, Despacho y expediente, en el término máximo de diez (10) contados a partir del recibo la solicitud: i) Constancia de los pagos de auxilio de cesantía parcial y de intereses, efectuados a MARÍA LIGIA CHAVERRA GONZÁLEZ, identificada con CC. 21.683.547, donde conste el monto y la fecha del desembolso. ii) Constancia de los salarios devengados por MARIA LIGIA CHAVERRA GONZÁLEZ, identificada con CC. 21.683.547, desde el ario 2012 hasta 30 de marzo de 2015.

Sin costas. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO O GE P v1J SÁNCHEZ y SCLAJPT-10v.00 28