Micelio
SL2019-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2019-2021 Radicación n.° 85822 Acta 09 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEATECH INTERNATIONAL INC. en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena el 10 de abril de 2019, en el proceso que instauró JUDITH DE LA HOZ LÓPEZ en su contra y en la de ATIEMPO SERVICIOS S.A.S. I.

ANTECEDENTES Judith de la Hoz López demandó a Seatech International Inc. y a Atiempo Servicios S.A.S., con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo entre la primera y la segunda de forma directa e indefinida dado que ella nunca tuvo autonomía técnica ni administrativa en la Radicación n.° 85822 SCLAJPT-10 V.00 2 actividad que desarrolló, de modo que fue Seatech International Inc. la verdadera empleadora.

Como consecuencia de ello, solicitó que se declarara ineficaz su despido ocurrido el 15 de julio de 2011 por encontrarse vigente un conflicto colectivo a instancias del sindicato Ustrial al que pertenecía y por encontrarse en una condición de discapacidad según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En consecuencia, que se ordenara a Seatech International Inc. de forma principal y Atiempo Servicios S.A.S. de forma solidaria, a restablecer su contrato de trabajo de forma definitiva junto con el pago de todos los salarios, prestaciones legales y extralegales, vacaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social, así como la indemnización de 180 días de salario; desde el 15 de julio de 2011 y el 15 de marzo de 2012, fecha en que fue reintegrada por orden de tutela.

Subsidiariamente solicitó la indemnización por el tiempo que faltare para terminar la obra encomendada, esto es, hasta el 20 de mayo de 2018 y la reliquidación de las prestaciones sociales. Fundó sus pretensiones en que las demandadas suscribieron un «contrato de obra» para desarrollar el objeto social de Seatech International Inc., pero que ésta verdaderamente fue la que siempre fungió como empleadora, dado que Atiempo Servicios S.A.S. nunca ha tenido los Radicación n.° 85822 SCLAJPT-10 V.00 3 medios propios para desarrollar las labores para las que fue contratada ni ha sido autónoma.

Afirmó que comenzó a prestar sus servicios el 5 de septiembre de 1995 a la citada sociedad y fue enviada a Seatech International Inc. para desarrollar la labor de procesamiento de pescado a través de un contrato de obra. Indicó que desde «mediados del año 2007» inició un tratamiento médico debido a una dolencia en sus miembros superiores que fue diagnosticada por la ARL como «síndrome del túnel del carpo bilateral + epicondilitis lateral codo derecho» de origen profesional, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 32.22%, lo cual fue conocido por Atiempo Servicios S.A.S. Manifestó que se afilió al sindicato Ustrial el 7 de agosto de 2010 y como consecuencia de ello fue despedida el 11 de agosto del mismo año, lo que motivó que a través de una acción de tutela fuera reintegrada el 25 de octubre siguiente.

Sin embargo, el 15 de julio de 2011 de nuevo le fue notificado su despido por la supuesta terminación de la obra para la cual había sido contratada, siendo reintegrada el 15 de marzo de 2012 por segunda vez mediante fallo tutelar del 31 de enero del mismo año. Finalizó indicando que el 1º de febrero de 2011 el sindicato Ustrial presentó un pliego de peticiones a las empresas demandadas que se negaron a negociar pero que le permitía gozar de un fuero circunstancial.

Radicación n.° 85822 SCLAJPT-10 V.00 4 Atiempo Servicios S.A.S. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Aceptó que la relación de trabajo se dio exclusivamente con ésta y no con Seatech International Inc. quien ha sido su cliente de tiempo atrás, así mismo no tuvo reparo respecto de los reintegros ordenados judicialmente. Aclaró que la relación de trabajo terminó por la finalización de la obra contratada y no por un despido, e indicó que sí hubo un pliego de peticiones que presentó el sindicato Ustrial pero que éste sí se negoció y finalizó la etapa de arreglo directo sin un acuerdo.

Formuló en su defensa las excepciones de temeridad de la acción, inexistencia de causa jurídica para pedir y prescripción. Por su parte, Seatech International Inc. contestó la demanda oponiéndose a las peticiones. Aceptó que la demandante le prestó servicios, pero en virtud de la relación comercial que sostenía con Atiempo Servicios S.A.S., quien fungía como contratista y era su verdadera empleadora y que su servicio finalizó por terminación de la obra contratada.

Afirmó que nada debe a la demandante dado que nunca fungió como su empleadora y que nunca dio órdenes o instrucciones, de manera que tampoco era responsable de la administración de su contrato como sí lo era su empleadora. Dijo que no le constaban los demás. Radicación n.° 85822 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso las excepciones de inexistencia de suministro de personal o intermediación entre Seatech International Inc. y Atiempo Servicios S.A.S. y de contrato de trabajo con la demandante, ausencia de causa para pedir, pago, cumplimiento de normas de salud ocupacional y seguridad industrial y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 3 de mayo de 2017 resolvió declarar la existencia de un contrato de trabajo entre Seatech International Inc. así como la ineficacia de los despidos del 15 de julio de 2011 y 5 de octubre de 2012, por lo que ordenó el reintegro a un cargo igual o superior al desempeñado, junto con el pago de las acreencias laborales causadas desde el 6 de octubre de 2012 hasta cuando éste se haga efectivo, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones desde el 16 de julio de 2011 al 31 de enero de 2012 y del 6 de octubre de este año hasta el reintegro.

Así mismo, ordenó reconocer el pago de los salarios y prestaciones causadas desde el 16 de julio de 2011 hasta el 31 de enero de 2012, en razón a $5.871.827 por salarios, $489.318 por cesantías e igual valor por primas de servicio, $58.718 por intereses sobre las primeras y $244.660 por vacaciones. Radicación n.° 85822 SCLAJPT-10 V.00 6 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena que mediante fallo del 10 de abril de 2019 revocó la indemnización de 180 días del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y declaró, además, que la actora estaba amparada por la garantía de fuero circunstancial.

El Tribunal comenzó por tener por incontrovertido que la demandante fue contratada por Atiempo Servicios S.A.S. como «operaria de limpieza» a través de diversos contratos de trabajo, los cuales fueron liquidados y pagados por ésta. Así mismo, que la última vinculación se dio desde el 1º de marzo al 5 de octubre de 2012, habiendo sido reintegrada por orden judicial.

En la misma vía, tuvo por probado el contrato de servicios especializados entre las dos sociedades convocadas a juicio, el contrato de comodato entre éstas y la pérdida de capacidad laboral de la demandante, calificada con origen laboral en un 32,22% y fecha de estructuración el 9 de febrero de 2009, sus recomendaciones médicas, entre otras características de la contratación entre las partes.

En lo que respecta a dilucidar cuál fue el verdadero empleador, el Tribunal recordó el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y sus consecuencias y adujo que a pesar del objeto social de la demandada Atiempo Servicios S.A.S. y la contratación que se acredita en el expediente, Radicación n.° 85822 SCLAJPT-10 V.00 7 verdaderamente lo que hubo fue un suministro de personal que además fue permanente, pues está demostrado que se desarrolló para diversas obras entre 2006 y 2011.

A continuación, indicó que los testigos Jhonny Martínez Martínez y Edna Margarita Guzmán, quienes eran compañeros de trabajo de la demandante, manifestaron que cumplía órdenes de los gerentes y subgerentes en todo lo relacionado con el procesamiento del pescado. En la misma vía, citó el interrogatorio de parte de la representante legal de Atiempo Servicios S.A.S. que aseguró que existían contratos de trabajo por obra o labor con base en la contratación que a su turno suscribían con Seatech International Inc. y que cuando finalizó ésta, terminó el contrato con la demandante.

A continuación expuso que, […] entre la demandante Judith de la Hoz López y la demandada Seatech International Inc. existió una relación de carácter laboral, en la que Atiempo Servicios simplemente se comportó como una intermediaria de las relaciones laborales existente entre la demandante y Seatech Internacional, por la que habrá de confirmarse la decisión del a-quo sobre este aspecto.

Es decir, que Seatech International fungió como verdadero empleador porque la actora prestó sus servicios en las instalaciones de Seatech International y era esta quien daba las órdenes y la actora desarrollaba el objeto social de la empresa Seatech International. Sobre la modalidad del contrato entre las partes, indicó que hubo una desnaturalización del contrato por obra o labor determinada comoquiera que no existió una verdadera precisión de la labor y ante tal indeterminación, debía tomarse el servicio prestado bajo un contrato a término indefinido.

Radicación n.° 85822 SCLAJPT-10 V.00 8 En lo concerniente al reintegro en virtud de la situación de salud de la demandante, recordó que aquella fue desvinculada mediante carta del 14 de julio 2011 y mediante decisión judicial de tutela fue reintegrada. A continuación, trajo a colación los postulados jurisprudenciales de esta Corporación en lo concerniente con la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que suponen la afectación de la salud del trabajador en un grado moderado, severo o profundo, además del conocimiento del empleador sobre ello, y que el despido se haya dado en forma discriminatoria, es decir, sin una razón objetiva.

Para el caso en concreto halló que, para el momento del segundo despido, la trabajadora ya había sido reintegrada previamente, se encontraba con una calificación por una enfermedad de origen laboral que alcanzó el 32.22% con fecha de estructuración el 9 de febrero de 2009 y con recomendaciones médicas vigentes, por lo que se cumplían los requisitos para considerar que estaba protegida y, por ende, el despido no podía tenerse por objetivo, de manera que tenía derecho a ser reincorporada a su trabajo.

Sobre la indemnización del citado artículo relacionada con el equivalente a 180 días de salario, encontró el Tribunal que ello ya había sido ordenado por una de las sentencias de tutela que dispuso su reintegro y por ende, había operado sobre ese punto en concreto la cosa juzgada constitucional. Radicación n.° 85822 SCLAJPT-10 V.00 9 Finalmente, en lo concerniente con el fuero circunstancial reclamado por la demandante, recordó el Tribunal lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y las características que rodean tal protección foral.

Indicó que la terminación del contrato se dio por una presunta terminación de la obra o labor contratada, lo que no se acompasó con la realidad. En el mismo sentido, recordó que la demandante se afilió al sindicato Ustrial el 7 de agosto de 2010 y éste presentó un pliego de peticiones, que a pesar de que no quiso ser negociado por las empresas demandadas, sí tuvo el efecto de iniciar el conflicto colectivo y por ende crear la protección en favor de la trabajadora.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Seatech International Inc., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión condenatoria proferida por el juzgado en su contra y la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos por las vías directa e indirecta los cuales, carentes de réplica, son estudiados por la Sala con estricta sujeción a los términos en Radicación n.° 85822 SCLAJPT-10 V.00 10 los que fueron elevados y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo y de los artículos 53 de la Constitución Política y 23 y 24 del mismo Código.

Como errores protuberantes de hecho señala: 1. Declarar como probado, no estándolo, que Seatech era verdadero empleador. 2. Declarar como probado, no estándolo, que Atiempo Servicios S.A.S actuaba como simple intermediario del demandante. 3. Declarar como probado, no estándolo, que Atiempo solo dirigió su actuar hacia la coordinación el trabajo del (sic) demandante. 4.

Declarar como no probado, estándolo, que Atiempo Servicios S.A.S era el empleador del trabajador JUDITH DE LA HOZ LOPEZ. 5. Declarar como probado, no estándolo, que Seatech celebró un contrato a término indefinido con el demandante. 6. Declarar como probado, no estándolo, que la demandante recibía órdenes directas de empleados de Seatech. 7.

Declarar como probado, no estándolo, que los contratos obrantes en el expediente son prueba suficiente para declarar que Seatech International Inc. es el verdadero empleador de la demandante. Como pruebas mal apreciadas, relaciona el certificado de existencia y representación legal de Seatech International Inc., el contrato de servicios especializados entre ésta y Radicación n.° 85822 SCLAJPT-10 V.00 11 Atiempo Servicios S.A.S., el contrato de comodato precario suscrito entre ambas, la Resolución n.º 548 de 2013 del Ministerio del Trabajo y las copias de los contratos suscritos por la demandante con su empleador Atiempo Servicios, así como el interrogatorio de parte de la señora De la Hoz López y el testimonio de Freddy Marrugo.

Apoya el cargo indicando que, Lo manifestado por el honorable tribunal, en las consideraciones de su sentencia, es una claro error que desestima completamente pruebas contundentes aportadas al proceso, como lo son la cámara de comercio de Atiempo Servicios S.A.S, en al cual consta su objeto social, además el del contrato de prestación de servicios especializados suscrito con Seatech International Inc., el cual claramente surge con fundamento en el artículo 34 del C.S.T., por ende no tienen fundamento alguno los reproches realizados por el tribunal en los cuales se le acusa a Atiempo Servicios S.A.S. de haberse comportado como EST y suministrar personal sin estar autorizada para ello y más aun a mi representada Seatech International Inc., de celebrar una contratación fraudulenta, cuando la misma bajo los postulados del artículo 34 del C.S.T., están plenamente permitidas.

Es claro que dentro de la potestad que faculta a las demandadas bajo el artículo 34 del C.S.T., es posible que Atiempo Servicios se le soliciten diversos servicios dependiendo de la necesidad, por ende, Atiempo servicios bajo su propia cuenta y riesgo, cumple con esa solicitud tal como lo relata el demandante en su relato, por ende, nunca existió una sola contratación en un mismo cargo, Atiempo suscribió varios contratos con el demandante, tal como él lo manifiesta, cada uno por una obra determinada. […] El honorable tribunal realiza un análisis parcial, del valor probatorio que poseen los contratos aportados al proceso por Atiempo Servicios, ya que otorga el valor probatorio que posee el documento, en donde tal como lo señala en su sentencia se prueba la existencia de una relación laboral entre el (sic) demandante y Atiempo Servicios, al igual que se prueba el cargo que ocupó, el lugar donde desarrollaría sus funciones y su salario, información que fluye confirmada por el (sic) demandante en su declaración de parte, pero respecto al aparte del contrato que hace referencia a la obra que debía desarrollar el (sic) trabajador, se dice que no fue clara o que se tornó Radicación n.° 85822 SCLAJPT-10 V.00 12 ambigua, es claro, que las consecuencias jurídicas de tal falta de claridad o imprecisión sobre la misma, solo debía recaer sobre las partes que suscribieron dicho contrato, es decir, que la consecuencia jurídica debía recaer sobre Atiempo Servicios, por ende era entre esta y el (sic) trabajador que debía declararse la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el (sic) demandante JUDITH DE LA HOZ LOPEZ (sic) y Atiempo servicios S.A.S., más aun cuando en el proceso no se probó que mi representada Seatech International hubiera participado de dicha contratación, mucho menos que hubiera intervenido en la modalidad contractual elegida por el empleador del demandante y aceptada por este.

En la misma vía insiste en que, del interrogatorio de parte de la misma demandante, era posible derivar que existía una coordinación de Atiempo Servicios S.A.S. que demostraba la gestión de los contratos en cabeza de ésta y no por parte de Seatech International Inc., como lo ha hecho aquella sociedad con sus múltiples clientes en diversos escenarios.

VII. CONSIDERACIONES La acusación que eleva la sociedad recurrente soportada en los cargos encauzados por las vías directa e indirecta, confluyen en el mismo reproche al Tribunal, que delimita el problema jurídico que debe estudiar la Sala, el cual se contrae a establecer si éste se equivocó al considerar que la labor desarrollada por la demandante y de la que se benefició Seatech International Inc., tuvo a esta sociedad como verdadera empleadora y no a Atiempo Servicios S.A.S., quien fungió como simple intermediaria.

Radicación n.° 85822 SCLAJPT-10 V.00 13 Tras ello, debe analizarse si hubo error en la determinación de quién soportar el reintegro ordenado en la sentencia impugnada. Al efecto, comienza la Sala por recordar que la tesis del Tribunal partió del reconocimiento de un servicio personal por parte de la demandante en beneficio de Seatech International Inc., del cual afirmó que fue subordinado directamente por ésta y no por quien en la formalidad había suscrito sus diversos y continuos contratos de trabajo, esto es, Atiempo Servicios Ltda. de modo que fungió, como se dijo, solo como un intermediario.

Es allí donde concentra la recurrente primariamente su ataque, específicamente en señalar que el Tribunal desestimó –con error-, la prueba de la vigencia de un vínculo y por ende, un esquema de tercerización que se cumplió de forma legal. La aclaración antedicha es relevante para el estudio y la decisión de la Corte comoquiera que metodológicamente vale la pena precisar que el Tribunal no dejó de aplicar la presunción de existencia del contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la misma que, precisamente, no encontró desvirtuada frente a Seatech International Inc. Por el contrario, bajo el supuesto de que fue ésta y no Atiempo Servicios S.A.S. quien controló de principio a fin el trabajo de la señora De la Hoz López que, además se desarrolló en sus instalaciones y en ejecución de actividades Radicación n.° 85822 SCLAJPT-10 V.00 14 propias de su objeto social, concluyó que el verdadero empleador era la primera de las mencionadas empresas.

Ello hace que las pruebas que se refieren a la existencia del servicio de la demandante ciertamente resulten intrascendentes para el análisis propuesto, pues la prestación del servicio se encuentra probada, nunca fue puesta en duda por las partes y sólo difieren en la naturaleza de aquella. Así, de los contratos de trabajo suscritos, con sus correspondientes extremos temporales, funciones y remuneración, la aceptación de tal servicio en las contestaciones de la demanda y las liquidaciones de acreencias laborales de aquellos, no se desprende nada distinto a que, efectivamente, hubo un servicio personal.

Ahora bien, se reitera, el núcleo de la discusión se concentra en las condiciones materiales de aquellas labores, las cuales el Tribunal tuvo por subordinadas por Seatech International Inc. amparándose fundamentalmente en los testimonios de Jhonny Martínez Martínez y Edna Margarita Guzmán, pruebas que no solo no son hábiles en casación según la restricción del artículo 7 de la Ley 16 de 1968 (CSJ SL1189-2015), sino que escaparon a la descripción del ataque de la censura, debiendo ser parte integral de la acusación (CSJ SL12298-2017).

Sabido es que, si aquellos fundaron la decisión atacada, debe primero el casacionista ocuparse en demostrar el error Radicación n.° 85822 SCLAJPT-10 V.00 15 sobre la prueba calificada que funda el fallo y a continuación, acreditar los errores que también fueron cometidos sobre aquellas inhábiles. Así las cosas, advierte la Corte que se mantuvo incólume el principal aserto del Tribunal y que está dirigido a desdecir de la formalidad que se desprendió de los contratos de trabajo suscritos, los cuales solo permiten demostrar la prestación del servicio.

Dicho de otra manera: precisamente la formalidad que se desprendía de los contratos de trabajo que suscribió la señora De la Hoz López con Atiempo Servicios S.A.S., fue lo que encontró el Tribunal desdibujado a la luz de los testimonios que expusieron una realidad distinta a la que se desprendía de aquellos. Luego, no por existir formalmente tales contratos automáticamente debe excluirse cualquier otra consideración basada en la materialidad del servicio.

A ello es a lo que apunta, en concreto, el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades. En la misma vía se encuentran otros documentos denunciados por la censura como el contrato de prestación de servicios suscrito entre las demandadas y el certificado de existencia y representación de la sociedad recurrente, de lo cual reprochó que éstos permitían demostrar que el esquema de contratación tercerizada previsto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no se había desbordado.

Radicación n.° 85822 SCLAJPT-10 V.00 16 Ciertamente, insiste la Sala en que la decisión impugnada de ninguna manera desdijo de la tercerización que es legítima y legal en el ordenamiento jurídico y que, además, distribuye con claridad las obligaciones a cargo de quien ostenta la condición de contratista y beneficiario del servicio, según el caso.

Luego, la acusación se distorsiona cuando desde la formalidad pura y simple intenta reivindicar la tercerización laboral válida que, en todo caso, nunca fue desconocida por el Tribunal. Lo que sí concluyó éste, por el contrario, fue que aquel legítimo esquema de tercerización laboral se desbordó cuando Seatech International Inc. cruzó la línea de la subordinación que le correspondía con autonomía y exclusividad a Atiempo Servicios S.A.S., lo que –se reitera-, derivó de las pruebas testimoniales.

Ahora bien, sobre la evaluación del interrogatorio de parte de la trabajadora, es necesario recordar que con antelación ha sentado la Corporación que éste «[…] en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho» (CSJ SL, 29 julio 2008, radicado 32044, reiterada en CSJ SL10880-2017), por lo que debe analizarse en función de la verificación de si existe en él una confesión, que haga del mismo una prueba calificada para la sede extraordinaria.

Radicación n.° 85822 SCLAJPT-10 V.00 17 Así lo dejó dicho la Corte en reciente providencia SL10756-2017, en cita de la sentencia del 30 de octubre de 2012, radicado 39668: De otro lado, el recurrente señala como confesión del representante legal de la demandada, lo que no es cosa distinta que declaraciones en su propio favor, o sea que en últimas pretende derivar errores del juzgador del interrogatorio de parte el cual en sí mismo no está consagrado como medio demostrativo susceptible de generar la ocurrencia de errores de hecho, ya que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 establece “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular…” (subraya la Corte), norma en la que no aparece dicho medio de convicción, pues este solamente será prueba calificada en casación cuando contenga confesión, esto es, cuando el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, o que favorezcan a la contraparte, lo que no sucede con las manifestaciones del absolvente.

Claro lo anterior, del interrogatorio de parte de la demandante, que se analiza siguiendo los anteriores derroteros y bajo el supuesto de que el Tribunal lo apreció indebidamente y dejó de ver allí una confesión, encuentra la Sala que ella se limitó a describir las labores que realizaba y las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que cumplía con los encargos de sus contratos, de forma que el Tribunal no puso en duda, pero cuyo control atribuyó a la destinataria del servicio y no a quien formalmente había suscrito los contratos de trabajo.

De hecho, la señora De la Hoz López insiste en que eran numerosos trabajadores que en la práctica se coordinaban simultáneamente bajo el conocimiento de cada uno frente a lo que tenían que hacer. Luego, la aparición esporádica de coordinadores, aun diversos entre sí, o el reconocimiento que Radicación n.° 85822 SCLAJPT-10 V.00 18 tuvo la demandante de haber suscrito sus contratos con Atiempo S.A.S. y no con Seatech International Inc., no alcanzan a demostrar el error que le endilga la censura al Tribunal.

Pues bien, para la Corte lo dicho por la recurrente no difiere de lo que sobre el particular concluyó el Tribunal, que principalmente dedujo que existió una prestación personal del servicio por parte de la demandante de la que se benefició Seatech International Inc., a pesar de la suscripción formal del contrato con Atiempo Servicios S.A.S., asunto éste que fue ciertamente aceptado por la trabajadora pero que resulta intrascendente para la acusación comoquiera que el núcleo del litigio gira precisamente en el decaimiento de aquella formalidad ante la primacía de la realidad.

No es cierto, entonces, como lo plantea el recurso, que de lo dicho por la demandante se extrajera la existencia de una autonomía de su empleador contratista, así como tampoco que Seatech International Inc. no controlara intrínsecamente el servicio que recibía y del cual se beneficiaba, en desmedro del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así las cosas, no advierte la Corte que de las respuestas de la demandante se verifique una afirmación que verdaderamente le produzca efectos adversos o que favorezca a la contraparte en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, menos aún a la luz de la literalidad de Radicación n.° 85822 SCLAJPT-10 V.00 19 las pretensiones y de los hechos de la demanda y su contestación. Nada diferente a lo analizado por el Tribunal se aporta, en la medida en que sus respuestas, como se dijo, ratifican que el servicio se prestó en las condiciones de subordinación; todo lo cual, entonces, no se advierte ostensiblemente desacertado ni protuberantemente equivocado, como para dar lugar a derruir la sentencia. Así las cosas, si el embate de la censura no logró destruir el aserto principal del Tribunal respecto de la titularidad de la relación de trabajo que recayó sobre Seatech International Inc. y no sobre Atiempo Servicios S.A.S., queda incólume la consecuencia de ello en lo que tiene que ver con su condición de destinataria del reintegro que fue ordenado judicialmente tanto por las incontrovertidas condiciones de salud, como por el fuero circunstancial de que gozaba al momento de su desvinculación. Por cuanto a pesar de no haber sido formalmente Seatech International Inc. la sociedad que instruyó la terminación y administró las condiciones de salud, sí se benefició abiertamente del servicio e incidió en el mismo al punto de controlarlo estrechamente.

Por las razones expuestas, el cargo no prospera. VIII. SEGUNDO CARGO Radicación n.° 85822 SCLAJPT-10 V.00 20 Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y del artículo 36 del Decreto 1469 de 1978. Apoya el cargo afirmando que, Respecto a los requisitos que se indicaron anteriormente, estos no son los que están establecidos por la mencionada norma, sino en la jurisprudencia, además que no son suficientes para determinar la protección aforar (sic) invocada, por cuanto quedó probado en el proceso dentro del presente proceso, que el pliego de peticiones fue presentado el 31 de enero de 2011, al igual que se probó que la demandante no presentó pliego, más aun cuando al respecto nada dijo el demandante sobre este tema en su interrogatorio de parte, de lo anterior con claridad se puede concluir, que no hay prueba de que el (sic) demandante, presentó el pliego de peticiones, además en la declaración que esta rinde durante el trámite del proceso, no hace mención alguna, ni afirma que el (sic) haya presentado el pliego de peticiones, por ende es claro que nada le consta respecto a la presentación del mismo.

Por otro lado, aunando en la inexistencia de la protección foral, solicitada por el (sic) demandante, es claro que el honorable tribunal, no realiza ningún análisis o valoración, de la resolución 548 de 2013, expedida por el Ministerio del Trabajo, la cual fue aportada con la contestación de la demanda por parte del apoderado de Seatech International Inc., y tiene como fecha de emisión el 19 de septiembre de 2012, en dicha resolución el Ministerio del trabajo, máxima autoridad administrativa en asuntos laborales, se pronuncia respecto a la posición jurídica sobre la cual mi representada se abstiene de iniciar conversaciones respecto al pliego presentado por USTRIAL, resolviendo la misma, en su numeral primero que se abstiene de adoptar medidas policivas y advierte al sindicato que puede acudir a la jurisdicción ordinaria, por ende hasta dicha fecha, sin entrar a precisar la fecha en que se notificó mi representada de dicha resolución, es consecuente afirmar que no existía ningún conflicto colectivo vigente entre Seatech International y el sindicato Ustrial.

Es posteriormente, que esta posición manifestada en la resolución 548 de 2013, expedida por el Ministerio del Trabajo, cambia y posteriormente indica que si es obligación de Seatech negociar dicho pliego, es una obligación que se expresa por el Ministerio en la resolución 115 que data de la fecha 20 de febrero Radicación n.° 85822 SCLAJPT-10 V.00 21 de 2013, la cual fue objeto de recursos de reposición y apelación, por ende una vez ejecutoriada, es que se encuentra mi representada en la obligación de cumplir con la orden impuesta, análisis que se destaca no realiza el honorable tribunal, para comprender que el actuar de mi representada siempre estuvo regido por la creencia legítima de estar actuando conforme a la normatividad vigente y a las directrices que establece la ley, más aun cuando este es avalado por el Ministerio del trabajo mediante la resolución 548 de 2013. […] Por último, la demandante no es beneficiaria de la protección por fuero circunstancial contemplada en el 25 del Decreto 2351 de 1965, por cuanto tal y como se probó en el proceso, no presentó pliego de peticiones alguno, ahora bien en relación con la misiva en la que se le comunica la terminación del contrato por obra o labor contratada, esta fue dirigida por su empleador Atiempo Servicios, por ende Seatech International no realizó despido alguno. La terminación de su contrato de trabajo obedeció a la terminación de la obra o labor por la que fue contratado, en caso de que dicha terminación no resulte conforme a derecho es el empleador del (sic) demandante Atiempo Servicios, quien en gracia de discusión debe responder por una eventual condena por despido injusto.

IX. CONSIDERACIONES El problema jurídico que respecto de los cargos segundo y tercero plantea la censura se contrae a establecer si la trabajadora estaba protegida por un fuero circunstancial al momento de su desvinculación. Sobre el particular, en lo primero que repara la Sala es en que en lo relacionado con el fuero circunstancial en discusión, éste fue adicionado por el Tribunal a la ya existente protección por el estado de salud con base en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Sin embargo, la sociedad recurrente no termina por demostrar el error de la decisión que se funda en la obligatoriedad de negociar un pliego de Radicación n.° 85822 SCLAJPT-10 V.00 22 peticiones que, además, fue presentado conjuntamente a las dos demandadas. Luego, no podía entenderse que el responsable de la garantía recayere únicamente sobre Atiempo Servicios S.A.S. cuando aparte de ello, quedó incólume la ya citada conclusión relacionada con la verdadera condición de empleador de Seatech International Inc. En el mismo sentido, debe recordar la Sala que, sobre asuntos de similares contornos, en debates judiciales contra las mismas sociedades aquí convocadas, ya ha tenido la Corte decisiones análogas cuya unidad debe mantener ante la inexistencia de elementos distintivos que conduzcan a la Corporación a otras conclusiones (CSJ SL3428-2020;

CSJ SL4421-2020; CSJ SL4173-2020; CSJ SL3681-2020; CSJ SL3538-2020; CSJ SL3042-2020; CSJ SL2667-2020; CSJ SL2630-2020; CSJ SL2199-2020 y CSJ SL4142-2019). Particularmente en lo relacionado con la garantía foral citada, esta misma Sala en sentencia CSJ SL3428-2020, dispuso: Si lo que pretende la recurrente es argüir que el conflicto colectivo de trabajo no inicia con la presentación del pliego de peticiones sino con la ejecutoria del acto administrativo que resuelva sobre las objeciones que puedan formular las empresas en torno a si están obligadas a negociar o no, entonces debió encaminar su ataque por la vía directa, pues es claro que por la senda de los hechos están vedados los argumentos que propongan juicios estrictamente jurídicos.

En todo caso, al comprender que el conflicto colectivo surgió con la presentación del pliego de peticiones, y de contera, el resguardo legal correspondiente al fuero circunstancial, el Radicación n.° 85822 SCLAJPT-10 V.00 23 Tribunal acopló su criterio al que reiteradamente ha sostenido esta Corporación, como en la sentencia CSJ SL4142-2019, en la que adoctrinó: Pues bien, conviene recordar que el diferendo colectivo nace con la presentación del pliego de peticiones al empleador, bien sea por parte de la organización sindical o por los trabajadores no sindicalizados, hecho que trae consigo una serie de obligaciones para los actores de la relación laboral.

De un lado, para el empleador, la de dar inicio a la etapa de arreglo directo y recibir a los representantes del sindicato o grupo de trabajadores en los plazos estipulados en el artículo 433 del Estatuto Laboral; por el otro, para estos últimos, la de realizar todas las gestiones administrativas –artículo 433, numeral 2.º ibidem- y judiciales que estén a su alcance con el fin de promover el inicio de las conversaciones de arreglo directo e impulsar el proceso de negociación. Para el asunto bajo examen, entonces, no encuentra la Sala que se haya desviado el raciocinio del Tribunal en lo concerniente a la naturaleza y el verdadero destinatario en calidad de empleador del servicio prestado por la actora, todo lo cual se mantuvo bajo el amparo del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Las razones expuestas son suficientes para dar al traste con los cargos elevados. Sin costas comoquiera que no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 85822 SCLAJPT-10 V.00 24 del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUDITH DE LA HOZ LÓPEZ en contra de SEATECH INTERNATIONAL INC. y ATIEMPO SERVICIOS S.A.S. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ