Micelio
SL2019-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Radicación n.° 61144 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2019-2019 Radicación n.° 61144 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME DE JESÚS LONDOÑO VILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín, el cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. 1.

ANTECEDENTES JAIME DE JESÚS LONDOÑO VILLA demandó al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, con el fin de que se le reconociera la pensión vitalicia de jubilación convencional, teniendo en cuenta como factores salariales, el subsidio de transporte y las primas de vida cara y de marcha o jubilación, así como los aportes a salud, según el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes y que, por tanto, se reliquidaran sus prestaciones sociales.

En consecuencia, pidió que se ordenara a la demandada, pagarle las mesadas pensionales causadas, desde la fecha de cumplimiento de los 55 años y « hasta la sentencia que ponga fin al proceso judicial y hasta que se dé el pago efectivo de la pensión de jubilación », junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los aumentos legales, los intereses moratorios, la indexación o, en subsidio, que se « liquiden ambas figuras en aplicación del principio de favorabilidad».

Además, reclamó se le reintegraran los aportes a salud, los « intereses moratorios por pago deficitario y tardío de las prestaciones sociales de acuerdo como está establecido legalmente » más las costas. Narró, que laboró al servicio del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, como trabajador oficial, del 19 de febrero de 1979 al 20 de febrero de 1997, cuando suscribió una conciliación de terminación del contrato de trabajo; que a pesar de laborar 6571 días, la demandada le certificó 6566; que según informa el acta de conciliación celebrada ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, su salario promedio equivalía a $407.601.94 y éste era el que se tendría en cuenta para el reconocimiento de la « PENSIÓN ESPECIAL DE JUBILACIÓN » y la « LIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES»; que la pensión se otorgó en el 75 % de dicha suma, equivalente a $305.701,46.

Afirmó, que en las cláusulas tercera y quinta de la referida conciliación, se acordó, respectivamente, que la empleadora le concedería una pensión mensual de jubilación de carácter especial, como anticipo a la futura pensión que, «de acuerdo con la ley, LE CORRESPONDERÁ ASUMIR AL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA o en su reemplazo […] (sic) para cuando el trabajador cumpla le edad Legal de la pensión », el cual continuaría cotizando al sistema de seguridad social en pensiones y pagaría « por SU PROPIA CUENTA la totalidad de esta cotización de acuerdo con la ley ».

Dijo, que nació el 27 de abril de 1949, por lo que a la fecha de presentación de la demanda, contaba más de 62 años; que cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional o, en su defecto, los previstos en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición; que acordó con la demandada, que ésta sería la responsable de los aportes a seguridad social en salud con cobertura familiar, así como que cancelaría sus prestaciones sociales, dentro de los 30 días siguientes a la firma de la conciliación, incluyendo las causadas hasta esa fecha; que, sin embargo, ello no ocurrió, pues solo le liquidó 6566 días y no 6571, como correspondía y, que mediante Resolución n.° 06871 del 15 de mayo de 1997, le fueron pagadas sus acreencias, pero en forma deficitaria, ya que no se tuvieron en cuenta los factores salariales de la CCT del último año laborado (f.° 1 a 7, cuaderno 1 del expediente).

El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA aceptó como ciertos los hechos concernientes con la vinculación laboral del demandante, sus extremos y su finalización por acuerdo entre las partes, el último salario promedio percibido por el trabajador, así como la suscripción de la conciliación el 20 de febrero de 1997 y su contenido. Negó, el número de días que componían la relación contractual laboral con el señor LONDOÑO VILLA, pues fue interrumpida por 11 días, por lo que se extendió únicamente por 6566 días; que se haya conciliado el pago de los aportes a salud, toda vez que pactó que se harían conforme a la ley, esto es, con el descuento del porcentaje legal; que al demandante le fuera aplicada, para efectos pensionales, la CCT, pues no tenía la calidad de trabajador oficial, sino de pensionado, así como tampoco la Ley 33 de 1985, porque es menos favorable que la prestación otorgada voluntariamente; que estuviera en la obligación de continuar con el pago de los aportes a pensión, porque asumió el pago completo de dicha prestación; que adeudara alguna suma por concepto de prestaciones sociales, pues fueron liquidadas conforme los días laborados y teniendo en cuenta los factores salariales legales y acordados en el acto conciliatorio, tales como prima de navidad, prima de cesantías, prima de clima, prima de vacaciones, horas extras y festivos, con la precisión de que cualquier discusión al respecto estaría « caducada ».

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción caducidad, compensación y genérica (f.° 113 a 145, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el 24 de septiembre de 2012, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA ENTIDAD representada legalmente por el Dr. Sergio Fajardo Valderrama, o quien haga sus veces, de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor Jaime de Jesús Londoño Villa, quien se identifica con cédula de ciudadanía Nro 3´520.812, por lo dicho en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: PROSPERA la excepción de prescripción y cosa juzgada y en consecuencia no se hace necesario un pronunciamiento sobre las demás excepciones propuesta por la procuradora judicial del departamento de Antioquia, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: las COSTAS, están a cargo de la parte demandante dentro de las cuales se fija como agencia en derecho el valor equivalente al de un salario mínimo legal vigente, es decir, la suma de: quinientos sesenta y seis mil setecientos pesos ($566.700.oo) (CD de f.° 179, en relación con el acta de f.° 180 a 182, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de febrero de 2013, confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas.

Sostuvo, que debía determinar: i) la procedencia de la pensión de jubilación convencional a favor del demandante, o de la prevista en la Ley 33 del 1985; ii) si éste tenía derecho a la reliquidación de su mesada de jubilación anticipada, considerando los factores salariales identificados en la demanda y si, respecto de estos, había operado la prescripción; iii) si había lugar a reconocer la reliquidación de las prestaciones sociales del ex trabajador, teniendo en cuenta 6571 días de prestación de servicio y si sobre ellos operaba la prescripción y, iv) si en el acta de conciliación suscrita por las partes, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA se obligaba a asumir el pago de aportes de salud del pensionado.

Consideró, que en el acta de conciliación de f.° 24 del cuaderno 1 del expediente, las partes aceptaron que el contrato de trabajo que les ligó, finalizó el 20 de febrero de 1997, cuando el demandante contaba 18 años de prestación de servicios al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, así como que dicha entidad se comprometía a seguir realizando aportes para pensión, obligación que no cumplió, conforme aceptó en la contestación a la demanda; que, no empece a que el señor LONDOÑO VILLA, pretendía que se completen los 20 años de servicios para acceder a la pensión de jubilación legal, con el tiempo que le fue reconocida la pensión anticipada, no podía otorgar ese pedimento, pues la normativa en comento exigía que ese tiempo se calcule con servicios efectivamente laborados; que tampoco era procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, por cuanto no se allegó la CCT con la correspondiente acta de depósito.

Expuso, que aunque el Juez de primer grado negó el reajuste de la pensión anticipada, por haberse reclamado luego de 14 años de su reconocimiento, debió hacerlo por ser improcedente, porque no se allegó en debida forma y dentro de la oportunidad legal, el acuerdo colectivo de trabajo; que, además, en los términos del Acta de Conciliación del 24 de febrero de 1997, las partes pactaron el reconocimiento de una pensión de jubilación anticipada, que « correspondería en futuro al departamento de Antioquia o en su defecto al Instituto de Seguros Sociales o a la entidad de seguridad social que la suceda », por valor de $305.701, más las mesadas adicionales de junio y diciembre, « reajustada en el año 1997 en el mismo porcentaje de incremento que se realizará a los trabajadores oficiales del departamento de Antioquia y anualmente con el porcentaje de incremento señalado en la ley », sin sujetarla a los factores salariales convencionales; que, incluso, dicho acuerdo « nada refiere a pensiones reconocidas anticipadamente.

(ver folio 103 y 104) » y, en todo caso, respecto de la cuantía operó la cosa juzgada, según la sentencia CSJ « con radicado 11.818 del año 1999, toda vez que se trataba de derechos inciertos y discutibles», que podían ser objeto de conciliación, pues el demandante no cumplía los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la prestación legal o convencional.

En relación con lo último, recordó que los derechos pensionales surgen, a partir de la concurrencia de dos requisitos, que son presupuestos de su existencia: i) las cotizaciones o tiempo de labor y ii) la edad; que como el demandante solo tenía acreditado el segundo, no es titular de los derechos que reclama. Refirió, en relación con la reliquidación de las prestaciones sociales, que según los artículos 174 y 177 del CPC, correspondía al demandante probar que laboró 6571 días, como lo afirmó en el hecho segundo de la demanda, lo cual no satisfizo; que, con todo, dicho crédito estaría afectado por la prescripción, pues la última modificación a la liquidación de prestaciones sociales, se efectuó a través de la Resolución n.° 1301 del 1° de abril de 1998, notificada el 15 de abril del mismo año, por lo que el trabajador tenía 3 años para presentar su reclamación, sin que lo hubiese hecho, ya que solo lo efectuó el 9 de agosto de 2011, esto es, después de 13 años.

Agregó, que tampoco había lugar a la devolución de los aportes a salud, porque examinada la cláusula 5° de la conciliación, coligió que la demandada no se obligó al pago total de los aportes a salud, sino que combinó la aplicación de la ley, que prevé en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, « que la cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está en su totalidad a cargo de estos, quienes podrán cancelarla a través de una cotización complementaria durante su periodo de vinculación laboral »; que, en consecuencia, debía confirmar la decisión absolutoria de primer grado (CD de f.º 185 en relación al acta de f.º 186, ibídem ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, […] CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA Impugnada para que esa Corporación Judicial, por medio de su Sala Laboral, en su condición o sede Subsiguiente de instancia en lugar del fallo Casado se sirva REVOCAR totalmente LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO dictada por la Sala dual del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral con ponencia de la Magistrada ponente Doctora MARÍA PATRICIA YEPEZ GARCÍA (f.° 15, ibídem ).

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera del recurso extraordinario, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de, APLICACIÓN INDEBIDA Y (sic) E INTERPRETACIÓN ERRÓNEA la modalidad de indebida y por ser violatoria de la ley sustancial, POR MEDIO DE INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 48, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política; el artículo 8° de la Ley 153 de 1987;

Articulo (sic) 16 de la Ley 446 de 1998; artículos 4°, 177 y 187 del C. de P. C., aplicables al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del C. P. del T.; 307 de C.P.C art. 19 del C.S.T.; VIOLACIÓN QUE ORIGINÓ LA INTERPRETACIÓN ERRONEA de los artículos 1°, 2°, 3°, 11, 13, 14, 21, 47, 48, 141, 142, 143, 146, 150 DE LA LEY 100 DE 1993; 484 de 1944, L 6ª DE 1945, Decreto 1054 de 1938, Decreto 2767 de 1945, Decreto 5ª de 1966, Decreto 1743 de 1966, decreto 1160 de 1947, Decreto 1848 de 1969, Artículo 68, Parágrafo 73, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1045 de 1978, Articulo 1° PARÁGRAFO 1° DE LA LEY 33 DE 1985, L 62 de 1985, Leyes 1743 de 1966;

Ley 71 de 1988; Articulo 17 de la Ley 4ª de 1992, Decreto 104 de 1994, Decreto 691 y 1158 de 1994; artículos 38, 39, 41, 68, 85, 87, numeral 4° del artículo 93 y 104 de la Ley 489 de 1998; Artículos 637 y 641 del Código Civil; violación en la que incurre el Tribunal al desconocer por completo los mandatos expresos de leyes que generan una situación que es totalmente extraña a sus mandatos.

Lo anterior a fin de que el despacho, se sirva Revocar (sic) el Fallo (sic) impugnado (f.° 15, ib. ). Afirma, que el Tribunal « dejó de aplicar la norma relacionada en la proposición jurídica », limitándose a hacer suyos los argumentos de la primera instancia; que « desconoció por completo » el acta de conciliación suscrita por las partes, que fue aportada legamente, pues omitió que en ella, la demandada asumió las « obligaciones que ahora son producto de controversias », como lo colige de las cláusulas tercera y quinta, en las que se le reconoció una pensión especial, mientras reunía los requisitos de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, la Ley 6ª de 1945, 4ª de 1966 y las especiales contenidas en la CCT, así como la continuidad en el pago de los aportes para pensión. Expone, luego de trascribir el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, que dicha norma se aplica a los servidores públicos en todo el territorio nacional; que, por lo acordado en el acta de conciliación, tiene derecho al otorgamiento de dicha prestación a cargo de la demandada, en razón a que los servicios prestados fueron anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente al momento de su retiro, por lo que su pensión debe liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales legales y extralegales devengados entre el 20 de febrero de 1996 y el 20 de febrero de 1997, tales como: el sueldo básico, la prima de marcha o jubilación, la prima de navidad, prima de vida cara, prima de vacaciones, prima de alimentación, auxilio de transporte.

Sostiene que, De acuerdo a lo anterior, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA al reconocer la pensión ESPECIAL DE JUBILACIÓN y negar el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, desconoció por completo el derecho a la Seguridad Social en conexidad con el derecho a la vida, al debido proceso y la protección al mínimo vital y móvil del demandante.

Por tanto, LA APLICACIÓN DE LA LEY 33 DE 1985, a los empleados Oficiales del Orden Nacional, EN PRINCIPIO NO OFRECE NINGUNA DISCUSIÓN pues al fin de cuentas este es el régimen ordinario que define los elementos de los derechos pensionales antes de la Ley 100 de 1993 de todos los servidores del Estado […]. Aduce, que la Corte Constitucional ha permitido la sumatoria de tiempo de servicio y cotizaciones para el reconocimiento de la pensión reclamada, por lo que la demandada debió cumplir la obligación de efectuar tales aportes, según el acuerdo conciliatorio; que, por otro lado, los factores que se deben tener en cuenta al momento de liquidar la pensión de los trabajadores oficiales del orden territorial, según el pronunciamiento del Consejo de Estado, que trascribe, pero no referencia, corresponden al promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios, conforme a las Leyes 6ª de 1945, 5ª de 1966 y el Decreto 1743 de 1966 y no los factores del Decreto 691 de 1994, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que regula los de los empleadores públicos.

Explica, que el Tribunal dio « un giro por completo a la pensión que se le debe pagar al demandante », pues « le da al acta de conciliación un sentido que no tiene » (f.° 22, cuaderno de casación), puesto que, si se hubiesen satisfecho las obligaciones pactadas, hubiese acreditado los requisitos para acceder a la pensión de Ley 33 de 1985; que, además, decidió el proceso a su arbitrio y no conforme « a lo regulado por el Legislador y lo que acordaron las partes en el Acta de Conciliación pues es ilógico que mientras se señalaron en ella los parámetros de la pensión de jubilación, el operador jurídico […] manifieste […], que la mesada de la pensión no se pactó teniendo en cuenta los factores salariales de la convención », estimando normas diferentes a la ley antes referida, […] pues con fundamento en esa misma norma, si se analiza con detenimiento lo regulado en esta ley y lo devengado por el trabajador en el último año de forma convencional, ambas disposiciones son similares, las mismas que han sido parte de sendos pronunciamientos en la doctrina y la jurisprudencia de esa alta Corporación ha manifestado que todo lo que el trabajador en el último año se le considera salario para efectos de pensiones y de prestaciones sociales, y de la que usted Honorable Magistrada honradamente hace parte, como también del giro que completamente distinto le da la ponente a unas normas que son de orden público; solo con el objetivo de justificar una decisión que confirma una primera instancia de manera injusta menoscabando los derechos del demandante y desconociendo por completo el antecedente jurisprudencial señalado por las altas Cortes como: (Corte Constitucional, Suprema de Justicia, Consejo de Estado) SENTENCIAS 2010, 2011 y 2012, por tanto la sentencia que originó la presentación de este recurso extraordinario NO TIENEN NINGÚN ASIDERO JURÍDICO, Y ES NULA POR COMPLETO.

Agrega, que también erró el Colegiado al señalar que el ente territorial no se obligó al pago total de los aportes a salud, pues con ello modificó el acuerdo suscrito por las partes, en detrimento de los derechos de la parte más débil de la relación laboral, como se desprende de la cláusula 5° del acta de conciliación, toda vez que se dispuso: i) que la demandada mantendría afiliado al trabajador al sistema de seguridad social en salud; ii) que los aportes continuarían a cargo de la empleadora; iii) que la cobertura familiar se realizaría conforme a la ley; que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, sin estar autorizado para ello, ha venido haciendo los descuentos por concepto de aportes a salud, razón por la cual solicita su devolución, desde el 22 de mayo de 1997.

Manifiesta, que también erró el Juez de apelación al declarar la prescripción del reajuste de las prestaciones sociales, porque al derivarse de un acuerdo de voluntades, « no opera este fenómeno prescriptivo […] por la forma en que se pactó»; que, a pesar de que se acordó que tales acreencias serían canceladas dentro de los 30 días siguientes a la suscripción del acuerdo e incluiría todos los salarios y prestaciones sociales causados hasta esa fecha, esto es, por 6571 días, la demandada solo tuvo en consideración 6566, no obstante que al contestar la demanda aceptó los extremos laborales y no dio alguna explicación de su oposición; que dicha acreencias fueron canceladas en forma parcial, pues no tuvo en cuenta los factores salariales de la ley y la CCT; que, además, lo fueron en forma tardía, porque solo a partir de la Resolución n.° 06871 de 15 de mayo de 1997, le fue notificada la liquidación, la cual fue pagada 90 días después del acta de conciliación. Expone, que el Colegiado incurrió en otros desaciertos al inferir que el litigio incluía la reliquidación de la pensión especial de jubilación, así como al desconocer la jurisprudencia de la Corte, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, que establece que los factores para calcular la pensión de Ley 33 de 1985, como las primas de servicio, navidad y vacaciones, cuya reglas unificadas deben ser aplicadas por todas las entidades, según el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010 y la sentencia CC C-539-2011; que, sin embargo, dicho precedente fue desconocido por completo al señalar en el fallo que « en la mesada de la pensión no se pactaron para tener en cuenta los factores salariales de la convención ».

Dice, que al tenor del artículo 413 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), ningún servidor público puede contrariar la ley en sentido amplio, so pena de incurrir en prevaricato, por lo que no puede desconocerse la jurisprudencia de las altas Cortes y, especialmente, las sub reglas constituciones, salvo que se justifique de manera suficiente y adecuada la decisión; que, además, ello conllevaría que el servidor deba hacerse responsable por su acción, omisión o extralimitación, conforme el artículo 6° de la CN, que garantiza los derechos al debido proceso y legalidad, puesto que impone a las autoridades la obligación de motivar sus actos para evitar arbitrariedades; que los jueces, en su autonomía e independencia, están sometidos a la ley conforme al artículo 230 de la CN, razón por la cual « los magistrados incurrieron en el delito de prevaricato al desconocer por completo los factores salariales devengados por el demandante […] desde la óptica de la sentencia C-335 de 2008» y las sentencias de la Sala Penal de esta Corporación; que, en consecuencia, de salir avante su cargo, debe remitirse el expediente a las autoridades penales y disciplinarias para que se investigue su conducta.

Agrega, que le asiste derecho a la indexación de la pensión, […] porque en ninguna parte de la resolución que inicialmente reconoció la prestación se observa que el ISS haya efectuado liquidación alguna ni como lo ordena los artículos 21 y 35 de la Ley 100 de 1993, pues sobre este particular derecho se tiene que los efectos de la inflación son especialmente sensibles en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, de que satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada - se cuentan por supuesto las obligaciones laborales- pues en la medida en que la inflación produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda y ésta mantiene su poder liberatorio nominal, se afecta el equilibrio de las prestaciones, PRINCIPIO ESENCIAL DE TODO EL SISTEMA JURÍDICO.

Afirma, que hay lugar a la actualización de las mesadas pensionales y del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional, por imperativo legal y constitucional, según los artículos 53 y 48 de la CN, por cuanto prevén el principio de favorabilidad y la obligación estatal de mantener el poder adquisitivo constante de las pensiones, lo que conduce a la efectividad de principios fundamentales del « Estado social de derecho, la especial protección constitucional a las personas de la tercera edad, el derecho fundamental a la igualdad y el derecho al mínimo vital », así como « el orden político, económico y social justo […] la solidaridad de las personas que la integran […] o el promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva », conforme lo ha orientado la jurisprudencia constitucional y laboral.

Considera, que el Colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: Desconocer incorrectamente, el acta de conciliación firmada por las partes, que tenía como objeto buscar que mi mandante se desvinculara la Gobernación de Antioquia en su de empleadora (sic), lo mismo que desconocer, todos los aspectos normativos enlistados en las normas legales y convencionales que se aplican a LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO, entre ellos la Ley 33 de 1985.

Desconocer íntegramente el derecho que le asiste al demandante, a que se le reconozca por parte del demandado, la pensión de jubilación, ya sea de carácter convencional o legal y prácticamente es un derecho, cierto, indiscutible, e irrenunciable, lo mismo que los apartes enlistados en la Ley 33 de 1985 o cualquier otra norma especial aplicable a servidores públicos.

Dar por demostrado sin estarlo, que el empleador de mi mandante nunca se comprometió a mantener afiliado al demandante al régimen de salud y que no obligó a asumir por su propia cuenta los aportes a la seguridad social. Dar por demostrado sin estado» (sic) que supuestamente "el demandante no le asiste el derecho a percibir la pensión de jubilación porque supuestamente solo al mes de febrero de 1997, solo contaba con 18 años laborados y el hecho de cumplir la edad para pensionarse solo cuenta con una mera expectativa" puesto que como lo afirmó el demandado en la resolución que reconocía la prestación al demandante, no obstante estar probada hasta la saciedad que el Registro Civil de Nacimiento del actor demuestra que tenía más de cincuenta (55) años de edad Dar por demostrado sin ser estarlo, que la señalada norma que sustenta el derecho a la pensión de jubilación hace mención a pensión de vejez.

Dar por demostrado sin estarlo, que en el acta de conciliación laboral no se pactó para tener en cuenta los factores salariales de la convención, cuando el demandante no solo es beneficiario de lo regulado por la Ley 33 de 1985, sino también de la convención colectiva de trabajo, y por estado, (sic) se le aplican las normas especiales que se señalan antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

No dar por demostrado estándolo, que el demandante por ostentar la calidad de servidor público, esta cobijado por varias normas especial (sic) como normas más favorables al trabajador la Ley 33 de 1985 que también correlativamente muestra el valor máximo de la pensión que será reconocida al demandante. No dar por demostrado estándolo, que con una verdadera valoración legal de las practicadas y pedidas, como la certificación del Municipio de Medellín sobre los factores salariales devengados en el último año por el trabajador, se demostraba el derecho del demandante, pero que la Sala desestimó toda prueba y no las valoró como era su obligación, solo para poder tener una "sustentación" de un fallo confirmatorio No dar por demostrado, estándolo que el régimen aplicable al demandante era la Ley 33 de 1985, y que la pensión se debió reconocer teniendo en cuenta EL TIEMPO DE SERVICIOS, LA EDAD DE 55 AÑOS DE EDAD Y EL MONTO.

Desconocer y no dar por demostrado estándolo, que para la liquidación la pensión del recurrente, se debía tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con los factores enlistados en la convención colectiva trabajo Dar por demostrado sin ningún asidero jurídico, al declarar el fenómeno de la prescripción en lo relacionado con la deficiente liquidación de las prestaciones sociales que fuera reconocida al demandante, puesto que no es lógico ni legal tratándose de una acta de conciliación este fenómeno se dé, puesto que si una norma que reconoce una prestación como la debatida en este proceso y que fuera aplicada parcialmente por el demandado, al operador Jurídico no le está permitido modificarla, fusionarla o aplicada parcialmente.

Dar por sin (sic) estarlo, al declarar que la liquidación de las prestaciones sociales, fue reconocida en los términos del acta de conciliación que fuera firmada por las partes, cuando está probado que según la resolución que liquida esas prestaciones fue pagada 90 días después de la firma del referido acuerdo y es más que la demandada dejó por fuera aun siendo un acuerdo otros factores como la prima de marcha o jubilación, subsidio de trasponte (sic) entre otros.

No Dar por Demostrado, estándolo que había fundamento probatorio legal para decidir sobre la pretensión de la devolución de los aportes en salud, toda vez que estos venían siendo deducidos de la mesada pensional especial desde que el demandante acordó desistir, según el acuerdo, de la relación laboral que sostenía con el demandado. Dar por demostrado sin estarlo, que el departamento “no se obligó al pago total de los aportes en salud" cuando sobre estos aportes fue según el acta conciliatoria un acuerdo de voluntades y que el departamento se comprometió a mantener afiliado al trabajador a la seguridad social, por su propia cuenta y pagar los aportes en salud y en cuanto a lo familiar, este acuerdo señala que se haría de acuerdo con la ley.

No Dar por demostrado estándolo que la Gobernación de Antioquia se comprometió, en el acta de conciliación a pagar por su propia cuenta los aportes en pensiones hasta que el demandante arribara a los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación. Desconocer por completos las leyes 72 de 1931, 6ª de 1945, 64 de 1946 y 65 de 1966, los Decretos 1054 de 1938, 484 de 1944 y 1160 de 1947, quienes regulan prestaciones sociales tales como vacaciones, cesantías, pensión de jubilación de los servidores públicos, lo mismo que la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO que beneficiaba al demandante hasta el año 1997, cuando se firmaron los acuerdos que ponían fin a la Relación laboral.

Desconocer el Tribunal Superior de Medellín, la jurisprudencia de las altas Cortes, que por cierto es abundante, en relación con las pensiones de jubilación, sin ningún asidero legal y todos los antecedentes citados por la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Desconocer por parte de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el derecho a probar los hechos y pretensiones de la demanda, al no abrir el proceso a pruebas para practicar y permitir allegar a su debido tiempo todas las pruebas legalmente pedidas a tiempo y decretadas por el Juzgado en primera instancia en la primera audiencia de conciliación Con los desaciertos endilgados a la sentencia impugnada el Tribunal Superior de Medellín en cabeza del Magistrado ponente, violó abiertamente la Constitución Nacional en relación con el derecho a la Igualdad y el debido proceso (subrayado del texto) (f.°37 a 39, ibídem ).

Los cuales fueron consecuencia de, No haber apreciado en forma legal el libelo introductorio de la demanda, las pruebas aportadas del demandante, y la solicitada como prueba oficiosa los cuales fueron decretadas en la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, SANEAMIENTO Y FIJACIÓN DEL LITIGIO. No haber apreciado en su sentido legal, la aceptación que hizo el Juzgado en Primera Instancia del hecho primero de la demanda lo mismo que en la contestación en donde el Departamento de Antioquia guardó completo silencio.

No haber apreciado en su sentido legal, el acta de conciliación, en la que el demandado llegó a unos acuerdos para ponerte fin a la relación laboral con el demandante y en la cual la entidad (sic). No haber apreciado en su sentido legal, los desprendibles de pago suministrados por el demandado cada que le paga una mesada pensional en donde consta que le ha venido haciendo retenciones en salud, aun cuando se comprometió a asumir este costo por su propia cuenta No haber apreciado en su sentido legal, la Resolución 06871 del mayo 22 de 1997, donde se aprecia todos los factores salariales devengados y donde se demuestra lo deficitario que se realizó la liquidación de esas prestaciones, como también de haber apreciado en su sentido legal se hubiera dado cuenta la Ponente que; se dejaron varios factores salariales sin incluir en el acto, el subsidio de transponer (sic), la prima de marcha o jubilación convencional entre otros […] Sostiene que, De haber apreciado legalmente todo el material probatorio, se hubiera por (sic) enterado de que no era posible declarar el fenómeno de prescripción frente a la pretensión de ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante, lo que a mi juicio genera que el Juzgado incurrió en el delito de prevaricato por acción […].

Reflexiona, sobre el tipo penal antes mencionado, el marco constitucional de las vías de hecho, el sometimiento de los servidores públicos al orden legal y constitucional, así como sobre la obligación de los jueces de ejecutar acciones con base en los postulados de buena fe, la efectividad de los derechos de los asociados, la igualdad al interior del proceso judicial y el sometimiento al sistema procesal y probatorio, integrado, entre otros, por los principios de valoración de la prueba, la garantía de la seguridad jurídica y el amparo a los derechos fundamentales.

Asevera, que la decisión del Colegiado debió fundarse en el principio de favorabilidad, que está integrado por el criterio de razonabilidad en la interpretación de la ley y en «la concurrencia en el asunto bajo estudio », es decir, que lo debió aplicar al supuesto de hecho del caso y generar un motivo de duda serio y objetivo, eligiendo la opción hermenéutica que más favoreciera los derechos fundamentales del demandante y su núcleo familiar.

Afirma que, […] por virtud de los errores manifiestos endilgados al fallo recurrido y a las violaciones a las normas sustanciales indicadas antes, por vía directa en la modalidad de aplicación indebida e interpretación errónea, el Tribunal no realizó un análisis superficial del material probatorio adecuado, no obstante que parte de las pruebas habían sido decretadas, pero que el Juzgado no permitió que estas ingresaran legalmente al proceso, y que las mismas eran una obligación legal que debían de practicarse en segunda instancia, indicado, también con vulneración de los principios consagrados en artículos 51 del C.P.T; sobre los medios de prueba admisibles en materia laboral; el art. 60, C.P.L, que exige un examen integral de todas las pruebas, como el artículo 151 del C.P.L, y por virtud del principio de integración de las pruebas señalado en el art. 145 de la referida norma, desconociendo también otras reglas que en materia probatoria se encuentran en el C.P.C como lo señala el artículo 252, 285, 1287, ibídem, consecuencialmente el ad quem, a causa de los errores probatorios denunciados violó claros principios consagrados en las normas citadas como violatorias en forma directa por aplicación indebida e interpretación errónea; tales como necesidad de las pruebas, unidad de las pruebas; comunidad de las pruebas; interés público en la función de la prueba E IMPARCIALIDAD EN LA DIRECCIÓN DEL PROCESO Y DEL MATERIAL PROBATORIO.

De no haber incurrido en los yerros manifiestos y evidentes por no apreciar algunas pruebas y apreciar defectuosamente otras, el fallo hubiera sido REVOCADO EN SU INTEGRIDAD, accediendo a las pretensiones de la demanda, con la consecuencia de condenar al Departamento de Antioquia a reliquidar las prestaciones sociales y demás pretensiones de la demanda.

Expresa, que lo anterior condujo a la trasgresión de las siguientes normas: artículo 1° de la Ley 33 de 1985, artículos 1°, 2°, 3°, 11, 12, 13, 21 y 150 de la Ley 100 de 1993, artículos 4° de la Ley 4ª de 1966 y 5° del Decreto 1743 de 1966, artículos 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969 y a « las violaciones directas de las Leyes 72 de 1931, 6ª de 1945, 64 de 1946 y 65 de 1966, los Decretos 1054 de 1938, 484 de 1944 y 1160 de 1947 ».

Finalmente, solicita que se practiquen las pruebas pedidas, en especial las oficiosas; que a su cargo se nombre un perito a fin de que liquiden las pretensiones de la demanda; que se le otorgue un término prudencial para tramitar las convenciones colectivas de trabajo, librándose el oficio correspondiente y que se proceda a quebrar la sentencia, pues, aunado a los derechos constitucionales que están en juego, en el caso se está ante un enriquecimiento sin causa a favor de la demandada (f.° 5 a 48, cuaderno de casación).

CONSIDERACIONES Comienza la Corte por recordar que el proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación « per saltum » del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, en el cargo que se estudia, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación, así: 1. La formulación del alcance de la impugnación fue deficiente, en razón a que la censura solicita se case el segundo fallo y, al mismo tiempo, requiere «se sirva REVOCAR totalmente LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO» (f.° 15, cuaderno de la Corte), cuando ello, por lo menos en lo que atañe con la providencia del Tribunal, es jurídicamente imposible, en vista de que, anulada aquella providencia, desaparece del mundo jurídico, lo que impide cualquier otra decisión respecto a ella, pues no se puede revocar una decisión, que ya no existe.

Así lo ha expuesto la Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL2367-2018, en la que dijo: Al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente lo formuló de manera inapropiada, por cuanto solicitó la casación de la sentencia de segunda instancia y a su vez su revocatoria, desconociendo que, cuando ocurre lo primero, el fallo deja de existir, por lo que no podría revocarse 2.

Además, la censura omite señalar lo que pretende en sede de instancia de la sentencia de primer grado, esto es, que se revoque, modifique o confirme y, en el evento de las dos primeras opciones, si total o parcialmente y, en cuanto a lo último, en relación con qué elementos de la decisión. En punto de esta deficiencia del alcance la impugnación, la Corte, en sentencias como la CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, ratificada entre otras, en la CSJ SL4426-2017, ha orientado: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme. 3.

Por otro lado, al revisar la proposición jurídica de la acusación, observa la Corte que fue planteada en forma gravemente deficiente, pues denuncia la violación de varios preceptos adjetivos, como los artículos 4°, 177, 187, 307 del CPC, pero no lo aduce como medio que precipitó la trasgresión de la normativa sustancial de rango nacional que también se enlista en ese elemento de la demanda, según ha debido hacerlo, al tenor de lo que ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35283, reiterada en la sentencia CSJ SL11153-2017, que dice: la Corte ha señalado que la violación de normas adjetivas […] necesariamente debe encaminarse por la violación medio, precisando, como consecuencia de ello, la trasgresión de un precepto sustantivo, situación que no fue expuesta por el recurrente en su cargo, pues se refirió a que el Tribunal desconoció el artículo 44 del CPC, sin aducir la relación que dicha norma tendría en las normas sustantivas también citadas en el primer cargo. 4.

Tampoco explica la impugnación, como era de su carga, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refiere, desató la trasgresión de la norma sustantiva que incorpora el derecho pretendido, enlistada en el acervo jurídico del ataque, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.

En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial. 5.

Adicionalmente, en ese mismo elemento de la demanda extraordinaria, el recurrente denunció la violación de la «[…] Ley 6ª DE 1945, Decreto 1054 de 1938, Decreto 2767 de 1945, Decreto 5ª de 1966, Decreto 1743 de 1966, Decreto 1160 de 1947, Decreto 1848 de 1969, […] Decreto 1045 de 1978, […] Ley 62 de 1985, Leyes 1743 de 1966; Ley 71 de 1988; […] Decreto 104 de 1994, Decreto 691 y 1158 de 1994 […]» (f.° 15, ib. ), lo cual no es admisible en el recurso extraordinario, pues no le incumbe al Juez de casación la obligación de investigar el canon legal que haya podido quebrantar el Juez de apelación dentro de cada uno de esos compendios normativos, según lo ha adoctrinado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31709;

CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 34610; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684 y CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304. 6. Sin embargo, aun resultando superable tal estigma del ataque, en cuanto se atenúa al acertar en enlistar normas sustantivas de alcance nacional, concernientes con la esencia del fallo, también se constata que la censura dirigió el ataque por la vía directa, en la modalidad de « APLICACIÓN INDEBIDA Y (sic) E INTERPRETACIÓN ERRÓNEA la modalidad de indebida y por ser violatoria de la ley sustancial, POR MEDIO DE INFRACCIÓN DIRECTA» (f.° 15, ibídem ), aduciendo en el desarrollo indistintamente yerros de aplicación normativa (indebida aplicación), interpretación y aplicación jurisprudencial y doctrinaria (que es, por regla general, censurable mediante la interpretación errónea), y falta de aplicación de las normas que, alega, fueron violadas (infracción directa), olvidando que estos son motivos de violación independientes, autónomos y excluyentes, que deben ser expuestos en ataques separados, en tanto no es posible, bajo las reglas de la lógica, que un mismo precepto se infrinja por su omisión y, a su vez, por haberse aplicado correctamente, pero dándole un entendimiento erróneo, o porque se aplique indebidamente, por no ser el que regule los hechos descritos en el caso.

En efecto, en la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera en las sentencias CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 30017 y CSJ SL, 5 ag. 2008, rad. 31183, la Corporación ha explicado que: De las normas transcritas se colige sin dificultad que son tres las modalidades en que puede infringirse directamente la ley sustancial, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades.

Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama. Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. La interpretación errónea, en cambio, significa que el Juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias.

Este último dislate es conocido doctrinariamente como error por comisión en tanto el yerro se comete no por omitir la norma, sino por aplicar la que corresponde, pero dándolo un alcance diferente. Los tres motivos son autónomos y excluyentes, lo que quiere decir que no es posible que un cargo acuse la misma norma legal por modalidades diferentes de violación porque obviamente no resulta lógico suponer que el Juez infrinja directamente, aplique indebidamente e interprete erróneamente de manera simultánea un texto legal concreto y específico.

De suerte que el censor incurre en el dislate que le enrostra la réplica y ese solo error es suficiente para desestimarlo pues no le es permitido a la Corte elegir por cuál de las dos modalidades señaladas emprende su estudio Por otro lado, en relación con la primera hipótesis, esto es, la acusación por aplicación indebida e interpretación errónea, la Sala ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2006, rad. 27237, que: […] es incoherente afirmar que una norma simultáneamente fue aplicada indebidamente e interpretada erróneamente como reiteradamente lo ha explicado la jurisprudencia, en tanto son modalidades diferentes de violación de la ley sustancial.

En efecto, precisamente una de las características más notables de la infracción de la ley por aplicación indebida es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la interpretación errónea se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. Y en cuanto a la aplicación indebida de una norma y a su vez, por la infracción directa, la Corte, en sentencia CSJ SL10119-2015, dijo: Pese a lo anterior, en el único cargo que fue formulado, refiere como sub motivo de violación de una misma normativa la «infracción directa» y la «indebida aplicación».

Así las cosas, el recurrente incurre en una contradicción al acumular dos modalidades de violación de la ley incompatibles, pues no es posible, aplicar indebidamente una disposición y al mismo tiempo incurrir en su infracción directa, en cuanto aquélla implica que el fallador no obstante el recto entendimiento de su texto, la aplica a un asunto que no gobierna el debatido, mientras que en ésta se sustenta en la falta de aplicación de la norma que sí regula el caso.

Ahora, respecto de la infracción directa y la interpretación errónea, en la sentencia CSJ SL14736-2017, razonó: Pues bien, el censor desconociendo esas mínimas reglas de actuación judicial acusa la sentencia del Tribunal simultáneamente de infracción directa e interpretación errónea del mismo elenco normativo que conforma una parte de la proposición jurídica; olvida el recurrente que las modalidades antes mencionadas formuladas en el mismo cargo y ante las mismas disposiciones, son excluyentes, pues las normas bien pudieron ser desconocidas o fueron interpretadas con error, pero no violadas concomitante desde esas dos ópticas, ya que la primera implica que el juzgador las soslayó, en tanto que la restante lleva implícita la utilización de éstas, pero bajo una hermenéutica que no corresponde a su genuino sentir; así mismo no exhibe argumentación alguna tendiente a demostrar por qué razón el criterio jurídico del sentenciador es equivocado, ni manifiesta cuál considera es la verdadera interpretación. 7.

También constata la Corte, que no obstante que la parte recurrente cuestionó el segundo fallo de instancia por la « Vía Directa » (f.° 31, 44 y 45, cuaderno de casación), que es de puro derecho, terminó blandiendo inconformidades fácticas en torno a la forma como el Tribunal valoró los diferentes medios de convicción que fueron solicitados y decretados en el proceso, los cuales, no solo enuncia, sino que trascribe parcialmente, para colegir que en el caso, contrario a lo declarado por el segundo juzgador, quedó probado: i) que se le reconoció una pensión anticipada, mientras reunía los requisitos para la pensión de jubilación; ii) que es beneficiario de la convención colectiva y, por tanto, se debe liquidar la pensión de jubilación y las prestaciones sociales, teniendo en cuenta los siguientes factores salariales: sueldo básico, prima de marcha o jubilación, prima de navidad, prima de vida cara, prima de vacaciones, prima de alimentación y auxilio de transporte; iii ) que la demandada se obligó a cubrir el pago de los aportes a seguridad social en salud; iv) que ésta confesó los extremos laborales, por tanto, la liquidación de sus créditos debió tener en consideración 6571 días de prestación de servicios; v) que tales acreencias se cancelaron en forma tardía, pues lo fueron una vez notificada la Resolución n.° 06871 del 15 de mayo de 1997.

Con lo anterior, el recurrente incurrió en defecto de forma, conforme lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, en la que explicó: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. 8.

Aunado a ello, junto con los cuestionamientos fáctico-probatorios, dada la vía escogida – la directa, ahora sí de conformidad con esta, plantea discusiones jurídicas, relativas a: i) la aplicación del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, a los servidores públicos en todo el territorio nacional; ii) la sumatoria de tiempos de servicio y cotizaciones para el recomiendo de la pensión de jubilación regulada en la citada norma; iii) los factores que se deben tener en cuenta al momento de liquidar la pensión de los trabajadores oficiales del orden territorial, los cuales, según el pronunciamiento del Consejo de Estado, dice, corresponden al promedio mensual de los salarios devengados en el último años de servicios, conforme las Leyes 6ª de 1945, 5ª de 1966 y el Decreto 1743 de 1966, no a los factores del Decreto 691 de 1994, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que regula los de los empleadores públicos; iv) la inoperancia de la prescripción sobre las acreencias laborales que sean objeto de conciliación; v) los factores para calcular la pensión de Ley 33 de 1985, esto es, los constitutivos de salarios, inclusive, las primas de servicio, navidad y vacaciones, según el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional; vi) los elementos del delito de prevaricato y la responsabilidad de los servidores públicos por acción, omisión o extralimitación del sistema jurídico; vii) el discernimiento sobre el sometimiento a la ley de los jueces; viii) la procedencia de la indexación de las mesadas pensionales y del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional, por imperativo legal y constitucional; ix) el marco constitucional de las vías de hecho; x) el principio de favorabilidad, sus elementos y forma de aplicación y, xi) la enumeración de las normas que regulan el decreto, practica y valoración de las pruebas (f.° 5 a 48, ibídem ).

Lo anterior, devela el defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente, lo cual exige que las discusiones sobre la apreciación probatoria y los asertos fácticos de ello provenientes, se planteen por la primera senda, mientras las que son exclusivamente de puro derecho, se formulen por la segunda, pero en cargos independientes.

Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, que fue reiterada en la CSJ SL15802-2017: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. 9.

Aún si en gracia de discusión se entendiera que el cargo estaba dirigidos por la vía indirecta, de todas formas no podría la Corte estimarlo, porque carecería de los presupuestos esenciales para su demostración, toda vez que increpó al Tribunal errores que, aunque califica de hecho, son, por regla general, argumentaciones jurídicas; no acusa ni precisa las pruebas calificadas como erróneamente valoradas o inapreciadas, confundiendo en su disentimiento indistintamente ambas modalidades de error; no las relaciona en su contenido con las inferencias del Colegiado, pasando por alto la carga de explicar de qué manera todo ello impactó la sentencia y desató la trasgresión normativa que denuncia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem.

En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada, en la sentencia CSJ SL9162-2017, que: […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo. 10.

Además, el cargo es inconsistente y contiene extensas referencias normativas, doctrinarias y jurisprudenciales, en contravía de la regla de planteamiento sucinto de la demanda de casación, que ordena el artículo 91 del CPTSS, ocupándose también, en apartes, de controvertir el fallo de primera instancia, no obstante que ello no es posible, excepto en la hipótesis de la casación per saltum del artículo 89 del CPTSS, que no fue la convocada por el impugnante. 11.

Por otro lado, el impugnante aduce que el Colegiado incurrió en « yerros manifiestos y evidentes por no apreciar algunas pruebas y apreciar Defectuosamente otras », pero haciendo mención a las que « habían sido decretadas, pero que el Juzgado no permitió que estas ingresaran legalmente al proceso », de donde resulta fácil colegir que mal puede endilgar al ad quem no haber apreciado una prueba que ni siquiera practicó. 12.

También erró al proponer en el recurso extraordinario una serie de irregularidades procesales en el trámite que se dio al decreto y práctica de las pruebas, pasando por alto que, como lo ha afirmado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL230-2018, el recurso extraordinario está, […] contemplado exclusivamente para imputar a la sentencia de segunda instancia vicios in judicando y no irregularidades in procedendo, puesto que éstas tienen mecanismos procesales idóneos para ser planteadas y definidas en las instancias, de modo que, permitir el examen de este tipo de vicios por parte de esta Corporación, conduciría a desfigurar completamente la casación del trabajo y sus especiales fines. 13.

Finalmente, el cargo examinado tampoco podría ser estimado, pues el recurrente no controvirtió los verdaderos soportes argumentales de la sentencia de segundo grado, relativos a que es improcedente completar los 20 años de servicios exigidos en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, con el tiempo no laborado efectivamente como trabajador oficial; que no es posible el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, por cuanto no se allegó la CCT con la correspondiente acta de depósito; que tampoco es posible reajustar la pensión anticipada, por no probarse el acuerdo colectivo y porque el acta de conciliación del 24 de febrero de 1997, no la sujetó a factores salariales convencionales como el subsidio de transporte, la prima de vida y de marcha o de jubilación y, además, porque si se examinara la CCT, ésta no se refirió a la pensión anticipada conciliada por las partes y respecto de ella operó la cosa juzgada; que tales presupuestos podían ser objeto de conciliación, pues el demandante no cumplía los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a las prestaciones reclamadas.

Lo anterior, es suficiente para mantener la totalidad de ese proveído, en vista de que con un solo cimiento del mismo que quede indemne, es suficiente para no quebrarlo, habida cuenta que continúa cobijado por la presunción de acierto y legalidad que tienen las sentencias judiciales, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, citada por la CSJ SL12298-2017.

Por último, precisa la Corte que no accederá a la solicitud de remisión del expediente a las autoridades disciplinarias y penales, para que investiguen las conductas de los jueces de instancia, porque si en su fuero el vocero judicial del impugnante considera que hay lugar a ello, cuenta con los mecanismos legales para llevarlo a cabo directamente.

En síntesis, el cargo se desestima. Sin costas procesales, porque no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín, el cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró JAIME DE JESÚS LONDOÑO VILLA al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00