Micelio
SL2019-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1707 de 1991Decreto 1848 de 1969Decreto 1945 de 1978Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 24 de 1998Decreto 2879 de 2004Decreto 3118 de 1968Decreto 4369 de 2006Decreto 4588 de 2006Decreto 468 de 1990Decreto 503 de 1998Decreto 797 de 1949Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 6 de 1945Ley 769 de 1988Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57379 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2019-2018 Radicación n.° 57379 Acta 16 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIDA RUTH MORALES SOLANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 17 de agosto de 2011, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró contra PROACTIVA ORIENTE S.A. ESP y, solidariamente, contra SERVICIOS TEMPORALES PROFESIONALES SERTEMPO CALI S.A. y TEMPORAL S.A. I.

ANTECEDENTES La señora Lida Ruth Morales Solano presentó demanda ordinaria laboral contra Proactiva Oriente S.A. ESP, Sertempo Cali S.A. y Temporal S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Proactiva Oriente S.A. ESP, desde el 9 de noviembre de 2000 hasta el 6 de agosto de 2003 «y hasta que termine el contrato de concesión en 2008 con sus prórrogas», siendo las demás demandadas intermediarias de la relación laboral.

Asimismo, solicitó que se declarara que la terminación del vínculo fue sin justa causa y que las intermediarias eran solidariamente responsables. Pidió que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenaran solidariamente a las demandadas a pagar: (i) los salarios dejados de cancelar desde su desvinculación hasta que culminara el contrato de concesión del municipio de Cúcuta con Proactiva Oriente S.A. ESP el 8 de noviembre del 2008, con la respectiva prórroga;

(ii) la diferencia salarial entre lo estipulado en las cláusulas de la concesión y lo realmente cancelado; (iii) la diferencia entre el salario recibido y el que Proactiva Oriente S.A. ESP le pagó a las intermediarias durante toda la vinculación laboral; (iv) las prestaciones sociales de acuerdo al verdadero salario sin intermediarios, causadas desde el 9 de noviembre de 2001, fecha en la que pasó a ser trabajadora directa de la demandada principal;

(v) la seguridad social integral y prestaciones sociales con el salario real devengado, hasta que se finalizara la concesión; (vi) las horas extras y festivos, en valor de $2.450.000; (vii) las indemnizaciones moratoria por el no pago de las prestaciones y la que corresponde al despido sin justa causa; (viii) los perjuicios morales por valor de 2.000 gramos oro, tasados por el Banco de la República;

(ix) los intereses moratorios o la indexación; (x) lo probado ultra o extra petita; (xi) y las costas. Como fundamento de sus peticiones, manifestó que el 8 de noviembre del año 2000 se celebró una concesión entre el municipio de San José de Cúcuta y la empresa Proactiva Oriente S.A. ESP, que culminaba el 8 de noviembre de 2008 con prórroga hasta el año 2016; que dicha empresa se encargaba de recoger, transportar, almacenar y barrer las basuras de la ciudad de Cúcuta; que la empresa Proactiva Oriente S.A. ESP, como usuaria, contrató a Sertempo Cali S.A. el 9 de noviembre del año 2000 para «el envío en misión de trabajadores», fecha en la que fue vinculada como trabajadora en misión «por la duración o ejecución de la obra o labor»; que prestó sus servicios como operaria de barrido; que la jornada laboral era de lunes a sábado, de 6:00 a. m. a 2:30 p. m., para lo cual siempre firmaba la bitácora de labor, libro que manejaba Proactiva; que las órdenes las emitía directamente el señor Javier Zambrano, trabajador de planta de esa sociedad; que el contrato con Sertempo Cali S.A. culminó el 7 de noviembre de 2002, esto es, que laboró por más de 12 meses y, por lo mismo, debía considerarse un empleado de planta de Proactiva Oriente S.A. ESP, «por aplicación de la Ley 50/1990 y el Decreto 24 de 1998, y el Decreto 2879/2004».

Adujo que, una vez finalizado el contrato con Sertempo Cali S.A. el 7 de noviembre de 2002, Proactiva Oriente S.A. ESP la vinculó por medio de la empresa Temporal S.A. de Cúcuta, desde el 8 de noviembre de 2002 hasta el 6 de agosto de 2003 «con un nuevo contrato ilícito»; que las condiciones laborales de subordinación, tales como órdenes por personal de Proactiva Oriente S.A. ESP, firma de la bitácora, funciones y la jornada de trabajo eran las mismas que cumplía con la anterior empresa temporal; que el 7 de mayo de 2003, Temporal S.A. informó por escrito que el contrato se daría por terminado el 6 de agosto de la misma anualidad, fecha en la que fue despedida por la intermediaria sin motivación alguna; que trabajó sin solución de continuidad entre el 9 de noviembre del año 2000 hasta el 6 de agosto de 2003, para Proactiva Oriente S.A. ESP bajo el mismo cargo; que las intermediarias no eran las tenedoras o propietarias de los medios materiales, tales como vehículos, palas, escobas, carretillas, dotación con emblemas exclusivos de Proactiva, relleno sanitario, camiones, talleres y fábricas donde se prestaban los servicios, pues todo lo suministraba su verdadera empleadora, esto es, Proactiva Oriente S.A. ESP; y que su salario lo recibía mes a mes.

Finalmente, recalcó que las intermediarias se quedaron con el verdadero salario que se debía cancelar, ello para el periodo del 8 de noviembre de 2001 al año 2016; que las vinculaciones realizadas a través de las empresas de servicios temporales iban en contra de la Ley 50 de 1990 y los Decretos 24 de 1998, 503 de 1980 y 2879 de 2004, razón por la cual se debía declarar un contrato realidad con Proactiva S.A. ESP; y que desde el 9 de noviembre de 2001, tenía un derecho adquirido como trabajadora subordinada con la empresa usuaria, hasta el fin de la concesión con sus respectivas prórrogas.

Proactiva Oriente S.A. ESP, al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó que contrató a Sertempo Cali S.A. para el envío de trabajadores en misión y que todas las herramientas de trabajo eran suministradas por ella. Respecto de los demás, dijo no constarle o no ser ciertos.

Como excepciones de mérito, propuso las de imposibilidad de reconocimiento y pago del derecho solicitado, falta de legitimación por pasiva por rompimiento de la solidaridad pretendida, carencia del derecho e inexistencia de la obligación, pago y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y las que resultaren probadas dentro del proceso.

Como razones de defensa, manifestó que, dado que la actora estuvo vinculada a terceras empresas que actuaban como sus verdaderos empleadores, el elemento de subordinación con Proactiva Oriente S.A. ESP era inexistente. Adujo que cada una de esas empresas canceló a dicha trabajadora en misión, en su oportunidad, las respectivas acreencias laborales «y de todos es conocido no puede haber dos pagos por la misma causa».

Finalmente, alegó que la accionante nunca fue trabajadora directa de la empresa. Sertempo Cali S.A., al dar contestación a la demanda, se opuso a todas las súplicas. En cuanto a los hechos, aceptó que Proactiva Oriente S.A. ESP contrató sus servicios con el objeto de que le enviara trabajadores en misión; que vinculó a la demandante, a partir del 9 de noviembre del año 2002; que el contrato se suscribió por duración de la obra o labor; que se estableció que Proactiva Oriente S.A. ESP era la usuaria y la accionante trabajadora en misión; y que el cargo de la actora era el de operaria de barrido.

En lo atinente a los demás supuestos fácticos, dijo no constarle o no ser ciertos. Como excepciones de fondo, propuso las de prescripción, petición de lo no debido y pago. En su defensa, manifestó que la causa por la que contrataron a «empleados en misión», obedeció a los requerimientos específicos de Proactiva Oriente S.A. ESP, como usuaria, para el periodo en que la actora prestó sus servicios y que, conforme a ello, se realizó el pago total de las acreencias laborales que se causaron durante ese tiempo.

Temporal S.A. se opuso a la totalidad de las peticiones de la demanda. En lo atinente a los supuestos fácticos, aceptó que Proactiva Oriente S.A. ESP se encargaba de recoger, transportar y almacenar basuras de las calles de la ciudad de Cúcuta; que vinculó a la accionante el 8 de noviembre del 2002, en virtud del contrato que celebró con Proactiva Oriente S.A. ESP para que le suministrara trabajadores en misión, aclarando que tal contratación fue lícita, puesto que la señora Morales Solano laboró solamente hasta el 6 de agosto de 2003, «fecha en la cual feneció el plazo fijo pactado en el contrato»; que el 7 de mayo de 2003 le informó a la demandante que el contrato celebrado por la usuaria se daría por terminado el 6 de agosto de 2003; que Proactiva Oriente S.A. ESP le suministró a la actora la dotación con emblemas exclusivos de su empresa, al igual que todas las herramientas de trabajo; y que el salario lo recibía mes a mes mientras estuvo laborando para la temporal.

En cuanto a los demás hechos, adujo que no le constaban o que no eran ciertos. Como excepciones de fondo, propuso las de cobro de lo no debido e inexistencia de soporte jurídico sustancial. Como fundamentos de su defensa, sostuvo que actuó siempre con sujeción a lo establecido por la Ley 50 de 1990, dado que mantuvo a la trabajadora en misión por menos de los 12 meses que permite la normatividad laboral.

De la misma manera, expresó que: […] Si se llegare a demostrar el vínculo laboral en misión con la Sertempo Cali por más de 12 meses, nos tiene que llevar a concluir que la empresa PROACTIVA contrata a través de temporales la prestación de servicios a terceros, en este caso, la demandante, que el término del contrato con la primera temporal ha sobrepasado los términos legales, que sumados a los de mi defendida le dan la razón a la actora, pero todo es por culpa de Proactiva Oriente S.A., que ocultó sus actos en perjuicio de la trabajadora, y esta culpa grave exime a mi defendida de ser solidaria.

La usuaria por su culpa grave, si (sic) se convierte en un verdadero empleador por contrato realidad, manteniéndose los términos del contrato inicial por Obra o Labor determinada, y como única responsable eximiendo a mi defendida de la solidaridad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cúcuta, a través de sentencia dictada el 16 de junio de 2010, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por Proactiva Oriente S.A. ESP y Sertempo Cali S.A. (numeral primero) y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones (numeral segundo).

Condenó en costas a la parte demandante (numeral tercero). Para arribar a su decisión, el juzgado manifestó que el acervo probatorio evidenciaba que la actora había prestado sus servicios a la sociedad Proactiva Oriente S.A. ESP, desde el 9 de noviembre de 2000 hasta el 7 de noviembre de 2002, esto es, por un periodo superior al permitido por la Ley 50 de 1990 para el trabajo en misión, el cual es de un año y, por lo mismo, coligió que entre ambas partes existió una verdadera relación laboral en la que la empresa Sertempo Cali S.A. pasó a convertirse en una simple intermediaria.

Sin embargo, el a quo declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la accionada principal y dicha temporal, dado que la demanda inicial fue presentada el 28 de junio de 2006, esto es, casi cuatro años después de culminado el vínculo laboral, «sin que obre en el plenario que se haya efectuado reclamación escrita para que se hubiese interrumpido dicho término».

Respecto de los servicios prestados a Temporal S.A., el juzgador de primer grado concluyó que el contrato celebrado entre la actora y esa empresa para prestar sus servicios personales a Proactiva Oriente S.A. ESP como trabajadora en misión, no había sobrepasado el periodo de un año autorizado por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, puesto que la relación transcurrió entre el 8 de noviembre de 2002 y el 6 de agosto de 2003, es decir, durante casi nueve meses, por lo que tal vinculación se llevó a cabo de manera lícita y sin violar los preceptos legales.

Adicionalmente, el a quo precisó que, en el caso de marras, no existía sustitución patronal por no concurrir los tres elementos consagrados en el artículo 67 del CST. Por todo lo expresado, absolvió a las demandadas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por medio de sentencia emitida el 17 de agosto de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, resolvió: […]

PRIMERO: CONFIRMAR la parte resolutiva de la sentencia […] aclarando que se demostró la existencia de un contrato de trabajo ininterrumpido entre la señora LIDA RUTH MORALES SOLANO y la empresa PROACTIVA ORIENTE S.A. E.S.P. desde el 9 de noviembre de 2000 hasta el 30 de marzo de 2002, ante la ineficacia del primer contrato celebrado entre SERTEMPO CALI S.A. y la demandante aunque prosperó en forma íntegra la excepción de prescripción propuesta por las demandadas PROACTIVA ORIENTE S.A. E.S.P. y SERTEMPO CALI S.A. de todos los derechos laborales causados en favor de la actora por el período antes mencionado, conforme a las motivaciones del presente fallo.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia por no haberse causado. El Tribunal indicó que eran dos los problemas jurídicos a resolver, así: 1. Determinar si existió un contrato de trabajo realidad entre la actora y la sociedad Proactiva Oriente S.A. ESP, a través de las empresas de servicios temporales demandadas solidariamente, desde el 9 de noviembre de 2000 hasta el 6 de agosto de 2003.

El Tribunal consideró que era un hecho indiscutido dentro del proceso que la actora prestó sus servicios como operaria de barrido, de manera personal e interrumpida, a la sociedad Proactiva Oriente S.A. ESP, a través de Sertempo Cali S.A. y Temporal S.A., entre el 9 de noviembre de 2000 y el 6 de agosto de 2003, puesto que así lo habían aceptado dichas empresas y la misma demandante.

Por ello, aseguró que, a la luz del artículo 24 del CST, el vínculo surgido entre las partes se presumía como contrato de trabajo, correspondiéndole a la verdadera empleadora desvirtuar tal presunción. El ad quem, luego de analizar los contratos de trabajo celebrados por la actora con Sertempo Cali S.A. (f° 3) y Temporal S.A. (f° 6 y 7); los de prestación de servicios suscritos por Proactiva Oriente S.A. ESP con cada una de las temporales (f° 97 a 99 – 132 a 134 Sertempo – 92 a 96 Temporal); las liquidaciones de prestaciones sociales (f° 4, 72 y 138) y demás documentos obrantes dentro del proceso, concluyó que existieron «tres periodos laborales», durante los cuales la actora prestó sus servicios para Proactiva Oriente S.A. ESP, cuyos extremos transcurrieron así: a. Desde el 9 de noviembre de 2000 hasta el 30 de marzo de 2002, a través de Sertempo Cali S.A. b. Entre el 18 de abril y el 7 de noviembre de 2002 con Sertempo Cali S.A. c. Desde el 8 de noviembre de 2002 hasta el 6 de agosto de 2003, a través de Temporal S.A. Respecto del primer periodo, el fallador de segundo grado sostuvo que existió una verdadera relación laboral entre la demandante y Proactiva Oriente S.A. ESP, «en solidaridad» con Sertempo Cali S.A., pues adujo que la duración de tal vínculo había superado el término de un año permitido por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 para el desarrollo del trabajo en misión, por lo que automáticamente la empresa usuaria, en este caso, Proactiva Oriente S.A. ESP, se convertía en la verdadera empleadora y la empresa de servicios temporales Sertempo Cali S.A. en intermediaria de la relación laboral, siendo responsable solidaria de las acreencias que se llegaren a demostrar, lo que condujo a declarar la ilegalidad e ineficacia del contrato de trabajo suscrito con la citada Sertempo S.A. durante ese tiempo.

En cuanto al segundo vínculo, el ad quem indicó que, luego de culminada la primera relación, la actora retomó sus labores desde el 18 de abril de 2002 hasta el 7 de noviembre del mismo año. Aclaró que, dado que entre ambos contratos había existido una interrupción (del 31 de marzo al 17 de abril de 2002), no era dable determinar una sola relación laboral desarrollada de manera continua, pues no existía prueba acerca de la prestación de servicios durante esos 18 días.

Siendo así las cosas, el Tribunal coligió que, en dicho periodo, se configuró un contrato de trabajo en misión para la demandada Proactiva S.A. que «lo fue a término fijo inferior a un año», es decir, lo encontró ajustado a la ley. A la misma conclusión llegó el juez de apelaciones respecto del tercer de los periodos mencionados, pues al haberse ejecutado entre el 8 de noviembre de 2002 y el 6 de agosto de 2003 entre la actora y Temporal S.A., infirió que se configuraba una labor propia de los trabajadores en misión, cuya esencia es la temporalidad, además de que se había terminado con causa legal «en cumplimiento al preaviso respectivo» (f.° 70 y 71), pues fue pactado inicialmente por el término de tres meses y fue objeto de prórroga en dos oportunidades.

Ello, a la luz de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006. Para reafirmar su conclusión, analizó algunas cláusulas (5ª, 9ª y 22ª) del contrato de concesión pactado entre el Municipio de Cúcuta y Proactiva Oriente S.A. ESP (f° 183 a 195), que le permitieron entrever que la responsabilidad de la empresa concesionaria era suministrar y vincular de manera directa el personal que ésta requería para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la concesión aludida y, consecuentemente, realizar el pago de las diferentes acreencias laborales que hubieran surgido con los trabajadores que prestaron sus servicios en beneficio de la obra, «pues ella debía ejecutar el contrato disponiendo de sus propios medios y contratando a los trabajadores bajo su única y exclusiva responsabilidad […] permitiendo concluir que dicha empresa debía direccionar bajo su continuada dependencia y durante el tiempo que perdurara el contrato de concesión al personal que requería para la ejecución de las diferentes labores encaminadas a prestar el servicio público de aseo […] otra cosa es que la empresa demandada PROACTIVA ORIENTE S.A. hubiese disfrazado la forma de contratación del personal que prestó sus servicios mediante una simple intermediaria con una de las empresas de servicios temporales», todo lo cual apoyó en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2006, rad. 25717, de la que citó un fragmento.

Conforme a lo anterior, el ad quem adujo que: […] De acuerdo con lo plasmado en el contrato de concesión se tiene que la empresa PROACTIVA ORIENTE S.A. fue contratada por el Municipio de San José de Cúcuta para la operación del servicio de recolección y transporte de desechos sólidos y otras actividades por el término inicial de 8 años lo que permite concluir que las labores desplegadas por los trabajadores contratados no eran ocasionales al tiempo que se probó que la actora trabajó para la demandada desde el momento de su creación el 09 de noviembre de 2000 hasta el 06 de agosto de 2003 cuando fue despedida por terminación del contrato suscrito con TEMPORAL S.A., siendo solamente continuo el interregno del nueve (09) de noviembre de 2000 al treinta (30) de marzo de 2002.

De otro lado, mencionó que Sertempo Cali S.A. solo estaba autorizada para ejercer la prestación de servicios temporales en las ciudades de Cali, Buga, Buenaventura y Pereira, «sin encontrarse registrada ni mucho menos autorizada en la Dirección Territorial de Norte de Santander conforme a lo consagrado en el Decreto Reglamentario 24 de 1998, permitiendo concluir que dicha empresa temporal actuaba de manera irregular por lo tanto su actuación como tal respecto del primer contrato con la actora debe ser declarada ineficaz […] no obstante lo anterior, como quiera que la naturaleza jurídica de las empresas aludidas no fue puesta en tela de juicio, esta Corporación no considera pertinente abordar el análisis de tal aspecto».

Finalmente, el Tribunal recalcó que los testigos Diosemel Bayona Vega (f° 214 y 215), Germán Alexis Álvarez Angarita (f° 225 a 227) y María Graciela Nieto Gómez (f° 231 a 232), eran contestes en afirmar que la actora recibía órdenes del ingeniero de Proactiva Oriente S.A. ESP, «quedando demostrado con ello que SERTEMPO S.A. en el período antes anotado no ejerció el poder de subordinación» y concluyó, como resultado de una apreciación probatoria en conjunto, a la luz del artículo 61 del CPTSS, que la demandada principal no cumplió con la carga probatoria de desvirtuar la presunción del contrato de trabajo que operaba a favor de la accionante, conforme al artículo 24 del CST y, de igual manera, que tampoco acreditó que hubiera pagado prestaciones sociales por los servicios prestados. 2.

De resultar afirmativa la respuesta al primer problema jurídico, pasa a analizar si la accionante tenía derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás derechos deprecados en la demanda. El Tribunal adujo que, dado que se había encontrado demostrada una relación laboral entre la accionante y la demandada Proactiva Oriente S.A. ESP, desde el 9 de noviembre de 2000 hasta el 30 de marzo de 2002, era procedente reconocer prestaciones y derechos laborales causados durante dicho periodo.

No obstante, precisó que, en virtud de que la demanda inicial había sido presentada el 28 de junio de 2006, esto es, casi cuatro años después de finalizado el vínculo, las respectivas acreencias se encontraban prescritas «respecto de los derechos laborales causados en el primer período sin que haya lugar a condena alguna por los dos periodos siguientes analizados, en los cuales los servicios de la demandante fueron prestados en acatamiento a lo dispuesto por la ley en materia de trabajo en misión conforme se dijo anteriormente».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque íntegramente la decisión de primer grado y, en su lugar, condene a las entidades demandadas en la forma como se solicita en la demanda principal.

Con tal propósito, formula tres cargos que fueron replicados únicamente por Proactiva Oriente S.A. ESP y que serán resueltos de manera conjunta, pues, a pesar de estar dirigidos por distintas vías, persiguen el mismo fin, acusan similares normas y exponen idénticos argumentos. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de violar los artículos 6, 24, 34, numerales 2 y 3 del 35, 64, 65, 127, 186, 189, 249, 259, 260 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 y 2 de la Ley 52 de 1975; 71, 72, numeral 3 del 77, 82 y 99 de la Ley 50 de 1990.

Todos en relación con el 53 de la C.N.; 19, 43, 466 488 y 489 del CST; 2 del Decreto 1707 de 1991; 2 del Decreto 503 de 1998; 3 del Decreto 2879 de 2004; 1, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 27 del Decreto 3118 de 1968; 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 8, 24, 28, 32 y 45 del Decreto 1945 de 1978; 3, 4, 15 y 70 de la Ley 769 de 1988; 81, 92, 93 y 94 de la Ley 50 de 1990; 1 y 6 del Decreto 468 de 1990; numeral 3 del artículo 13 del Decreto 24 de 1998; 6, 8, 20, 21 y 22 del Decreto 4369 de 2006; 3 al 8 del Decreto 4588 de 2006; 177 y 210 del Código de Procedimiento Civil; y el 50, 51, 60, 61, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La censura manifiesta que el quebranto normativo se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el servicio de recolección de basuras es una responsabilidad permanente del Estado, por lo que la demandante no podía ser contratada en forma transitoria, ni despedida por «la terminación de la obra o labor», pues prestó sus servicios entre el 9 de noviembre del 2000 y el 6 de agosto de 2003, sin solución de continuidad. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato con Sertempo Cali S.A. culminó el 30 de marzo de 2002, pues la liquidación de prestaciones sociales firmada por las partes, se calculó con base en el periodo comprendido entre el «7 de noviembre de 2002 y el 18 de abril de 2002» (f.° 4). 3. No dar por demostrado, estándolo, que si Sertempo Cali S.A. carecía de licencia para funcionar en Cúcuta, esto la convertía automáticamente en intermediaria que ocultó su verdadera condición y, así, Proactiva Oriente S.A. ESP pasaría a ser la verdadera empleadora, siendo las EST solidariamente responsables de todas las obligaciones laborales. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que las cláusulas del contrato de concesión, analizadas por el Tribunal, relativas a la responsabilidad que tenía Proactiva Oriente S.A. ESP frente a los trabajadores, se podían aplicar a la totalidad del vínculo dentro de los extremos temporales solicitados, situación que llevaría a concluir que los derechos no estaban prescritos. 5.

No dar por demostrado, siendo evidente, que la actora prestó sus servicios de manera ininterrumpida entre el 9 de noviembre de 2000 y el 6 de agosto de 2003, lo cual «infringió el plazo máximo previsto en el artículo 77, numeral 3º de la Ley 50 de 1990». 6. No dar por demostrado, estándolo, que Proactiva Oriente S.A. ESP y las empresas de servicios temporales demandadas, al no haberle pagado a la actora los salarios realmente debidos ni las prestaciones sociales, están obligadas a satisfacer dichos créditos y a cancelar las indemnizaciones de los artículos «99 de la Ley 50 de 1990» y del 65 del CST, por haber actuado de mala fe.

Asegura que los anteriores desaciertos fácticos se produjeron por la mala apreciación de unas pruebas y la desestimación de otras, así: Piezas procesales y pruebas erróneamente apreciadas: - La demanda introductoria (f° 25) - Las respuestas a la demanda principal: Proactiva Oriente S.A. ESP (f° 112); Temporal S.A. (f° 81); y Sertempo Cali S.A. (f° 139). - La «terminación laboral con Sertempo Cali S.A.» el 7 de noviembre de 2002 (f.°5). · Los certificados de «constitución y representación legal» de las entidades accionadas: Proactiva Oriente S.A. E.S.P. (f.° 9-12);

Temporal S.A. (f.° 38 -41); y Sertempo Cali S.A. (f.° 45 y 46) Pruebas dejadas de apreciar: · El «paz y salvo» enviado por Proactiva Oriente S.A. ESP a Temporal S.A. el 12 de agosto de 2003 (f. 79 y 80). · El contrato de concesión suscrito entre Proactiva Oriente S.A. ESP y el municipio San José de Cúcuta (f° 183 a 195 y 100 a 111). · La liquidación de prestaciones sociales realizada por Temporal S.A. (f.° 72). · La prórroga del contrato de trabajo con Temporal S.A. y el aviso referente a que su vinculación finaliza el 6 de agosto de 2003 (f.° 70). · El «preaviso que determina el fin del contrato el 6 de agosto de 2003» (f.° 71). · Las constancias expedidas por Horizontes Pensiones y Cesantías S.A. donde se relaciona el pago de aportes al sistema de seguridad social integral a favor de la actora, «sin solución de continuidad», entre noviembre del año 2000 y noviembre de 2002 (f.° 73 a 77). · La liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales realizada por Sertempo Cali S.A. (f.° 4 y 138). · La carta de despido realizada por Sertempo Cali S.A., en la que se da a conocer la terminación del contrato por prestación de servicios suscrito entre dicha temporal y Proactiva Oriente S.A. ESP (f.° 5). · El contrato de trabajo firmado entre la actora y Temporal S.A. (f.° 6). · El contrato de trabajo suscrito entre la demandante y Sertempo Cali S.A. (f.° 3). · El contrato celebrado por Proactiva Oriente S.A. ESP con la sociedad Temporal S.A. (f.° 92 a 96). · El «certificado sobre la naturaleza jurídica de la sociedad Servicios Temporales Profesionales Sertempo Cali S.A. y sobre la existencia del aval exigido por la ley para operar como Empresa de Servicios Temporales» (f. 38 a 41). · El contrato de prestación de servicios firmado entre Proactiva Oriente S.A. ESP y Sertempo Cali S.A. (f.° 97 a 99).

Como argumentos de la extensa, repetitiva y confusa sustentación del cargo, se extrae que lo que inicialmente reprocha la censura es que el Tribunal, a pesar de haber reconocido «implícitamente» que la actora prestó sus servicios en las condiciones descritas en el libelo introductorio, que los extremos temporales por ella aducidos correspondían a la realidad y que la entidad Proactiva Oriente S.A. ESP fue quien se benefició de las actividades ejecutadas, hubiera denegado el derecho pretendido.

Asegura que dichos hechos se encuentran suficientemente confirmados por las confesiones contenidas en las respectivas contestaciones de la demanda inicial. A renglón seguido, manifiesta que las razones que tuvo el juzgador de segundo grado para denegar las pretensiones fueron: a) que los últimos dos periodos laborados por la actora, habían sido ajustados a la Ley 50 de 1990, en cuanto no superaron el término de un año, lo que impidió considerarla como trabajadora directa de Proactiva Oriente S.A. ESP; y b) que, respecto del primer periodo, que implicó un verdadero contrato laboral, los derechos estaban prescritos.

A continuación, la recurrente explica, respecto de cada error de hecho enunciado, la manera como el Tribunal se equivocó para haber arribado a las anteriores conclusiones, así: 1. Demostración del primer error de hecho: al respecto, la censura aduce que, al ser el servicio de aseo y recolección de basura una actividad permanente del Estado, el Tribunal debió concluir que los trabajadores encargados de llevar a cabo esas actividades no pueden ser temporales, provisionales o transitorios suministrados por las empresas de servicios temporales.

Indica que si el ad quem hubiera apreciado el contrato de concesión (f.° 183 a 197), habría observado que el plazo inicial fue de 8 años, lo que de contera implica que dichos servicios no se pueden satisfacer con trabajadores en misión. 2. Demostración del segundo error de hecho. La censura cuestiona el hecho de que el Tribunal hubiera definido como extremo final del contrato de trabajo declarado por el primer periodo laborado, el 30 de marzo de 2002, basado en la liquidación de prestaciones sociales obrante a folio 138, la cual no contiene su firma y en la que se liquida el periodo comprendido entre el 1 de enero al 30 de marzo de 2002, pues subraya que en la liquidación que reposa a folio 4, firmada por ambas partes, se le liquida «del 07 de noviembre de 2002 hasta el 18 de abril de 2002 […] o sea que le liquidaron enero y febrero dos veces», lo que demuestra que entre el 31 de marzo y el 17 de abril sí laboró. Por lo anterior, asegura que la continuidad en la prestación del servicio está acreditada y, por tanto, la excepción de prescripción no está llamada a prosperar.

Dice que dicha continuidad se puede corroborar, entre otras pruebas, con el testimonio de María Graciela Nieto Gómez, la cual afirma que la demandante laboró para la empresa usuaria entre noviembre del año 2000 y el 6 de agosto de 2003 (f.° 231) y con el documento expedido por Horizontes Pensiones y Cesantías S.A. en el cual certifica que estuvo afiliada y se realizaron aportes a la seguridad social entre el mes de noviembre del año 2000 y noviembre de 2002 (f.° 77). 3.

Demostración del tercer error de hecho: sostiene el censor que, en caso de que las empresas de servicios temporales demandadas sí hubieran actuado sin sujeción a los requisitos formales y legales, ese hecho las convierte en intermediarias que ocultan su verdadera calidad, «entonces es evidente que las Empresas Sertempo Cali S.A. y Temporal S.A. actuaron como patronos aparentes siendo verdadera empleadora de la demandante la sociedad Proactiva Oriente S.A. y las E.S.T. citadas solo (sic) entidades llamadas a responder solidariamente respecto de todas las obligaciones debidas», situación que fue inadvertida por el Tribunal. 4.

Demostración de los errores cuarto y quinto: también asegura la recurrente que todas las pruebas enunciadas al inicio del cargo, en especial la «confesión» por parte de Proactiva Oriente S.A. ESP, demuestran con suficiencia que la accionante fue aparente trabajadora en misión por remisión de la EST Sertempo Cali S.A. y Temporal S.A., entre el 9 de noviembre de 2000 y el 6 de agosto de 2003, periodo que, en su decir, además de superar el máximo establecido por la ley, hace inoperable el fenómeno de la prescripción. 5.

Demostración del sexto error: el censor comienza por manifestar que todas las pruebas dejadas de apreciar por el ad quem demuestran lo siguiente: […] (i) el desarrollo de una actividad de carácter permanente y estable que no se subsume en los casos de excepción contemplados para el fenómeno de la temporalidad en la Ley 50 de 1990, ii) prestación de un servicio cuya ejecución tuvo lugar mediante órdenes, instrucciones y cumplimiento de jornadas impuestas por la citada empresa;

(iii) uso de las instalaciones, equipos, herramientas de trabajo y maquinaria pertenecientes a Proactiva Oriente S.A.; (iv) superación de los plazos máximos de contratación temporal previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990; (v) consiguiente simulación patronal de las entidades demandadas que actuaron como suministradoras del trabajo ocasional, accidental o transitorio en contravía de las disposiciones que gobiernan la materia»;

(vi) no contar la temporal Sertempo Cali S.A. con licencia para operar en Cúcuta; (vii) la concesión entre el municipio de Cúcuta y Proactiva, prohibía expresamente contratar con empresas temporales […] Seguidamente, sostiene que Proactiva Oriente S.A. ESP vulneró la norma que consagra que «si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la necesidad originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, ésta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente empresa de servicios temporales para la prestación de dicho servicio».

También afirma que la contratación a través de empresas de servicios temporales implica un menor costo al no causarse la obligación de cancelar prestaciones sociales por parte de la verdadera empleadora, motivo por el cual resulta evidente la mala fe con la que actuaron las empresas convocadas al proceso. Insiste en que esa práctica en la que incurrió Proactiva Oriente S.A. ESP «ha sido castigada no solo por la prevalencia que tiene el principio de primacía de la realidad, sino porque en ausencia de razones atendibles, siempre inexistentes en estos casos, el proceder patronal es inexcusable desde todo punto de vista», afirmación que apoyó en la sentencia CSJ SL, 2 ag. 2004, rad. 22259.

CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 71, 72, 74, numeral 3 del 77, 81 y 82 de la Ley 50 de 1990; 8 y 9 del Decreto Reglamentario 4369 de 2006, en relación con los artículos 53 de la CN; 6, 19, 24, 34, numerales 2 y 3 del 35, 43, 64, 65, 127, 186, 189, 249, 259, 260, 306, 488 y 489 del CST; 2 del Decreto 1707 de 1991; 2 del Decreto 503 de 1998; 3 del Decreto 2879 de 2004; y demás normas acusadas en el cargo primero. Como sustentación del cargo, la censura sostiene que el Tribunal, al haberse percatado de que la empresa Sertempo Cali S.A. no tenía autorización legal del Ministerio de la Protección Social para actuar como tal, debió haber declarado ilegal la contratación realizada a la actora, toda vez que constituye una exigencia de la Ley 50 de 1990.

En consecuencia, al ser ineficaz el periodo laborado para Sertempo S.A., lo procedente era concluir que los servicios se prestaron directamente a Proactiva Oriente S.A. ESP y, de esta manera, haber declarado el contrato realidad deprecado. También afirma la recurrente que Temporal S.A. la vinculó desde el 8 de noviembre de 2002 hasta el 6 de agosto de 2003 «sin presentar documento que acredite haber realizado concurso, entrevista, preselección […] pero como se ve en el palmar probatorio, lo tomó de la nómina de Proactiva Oriente S.A. donde laboraba en contrato realidad por nómina de Proactiva […] y le convierte la relación contractual a término fijo de 3 meses, se lo prorroga dos veces y la despide».

Adicionalmente, la censura invoca en idéntico sentido, varios argumentos fácticos y jurídicos esbozados en el cargo primero, por lo que resulta innecesario volver a sintetizarlos. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa, de infringir los numerales 2 y 3 del artículo 35 del CST, en relación con los artículos 53 de la CN; 6, 19, 24, 34, 43, 64, 65, 127, 186, 189, 249, 259, 260, 306, 488 y 489 del CST; 71, 72, 74, numeral 3 del 77, 81, 82, 92, 93, 94 y 99 de la Ley 50 de 1990; 6, 8 y 20 a 22 del Decreto 4369 de 2006; y las demás normas denunciadas en el cargo segundo. El principal reproche de la censura a lo largo del farragoso desarrollo del cargo, tiene que ver con la conclusión a la que arribó al Tribunal, referente a que la empresa de servicios temporales Sertempo Cali S.A. no pudo haber actuado en esa calidad por no contar con la autorización del Ministerio y, en decir de la censura, aceptando que la razón dada por el ad quem tiene validez fáctica y jurídica, y que la empresa de servicios temporales demandada no tenía esa calidad por inobservar los requisitos establecidos en la ley, se dejó de aplicar el artículo 35 del CST.

De lo anterior deviene que el tiempo durante el cual la trabajadora demandante prestó sus servicios para Proactiva Oriente S.A. ESP a través de Sertempo Cali S.A. y Temporal S.A., en decir del censor, superó el término permitido por la ley para los trabajadores en misión, que corresponde a un año, circunstancia que hace que, automáticamente, la sociedad usuaria se convierta en verdadera empleadora y las empresas temporales en intermediarias que ocultaron su calidad, debiendo responder éstas últimas solidariamente por todas las acreencias que surjan de la relación laboral.

Como soporte jurídico, trajo a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral, con radicado interno 29546, de la que no indicó la fecha en que se profirió. Igualmente se hace innecesario reproducir los restantes argumentos, dado que son los mismos expuestos en los cargos anteriores, referentes a las pruebas mal valoradas y las dejadas de apreciar por el ad quem.

LA RÉPLICA Proactiva Oriente S.A. ESP se opone a la prosperidad de los cargos, debido a los múltiples errores de orden técnico y sustancial que contiene la demanda de casación. Respecto del primer cargo, sostiene que los seis errores de hecho enunciados son verdaderas alegaciones de instancia; que tampoco se logra demostrar cuál fue el yerro del Tribunal sobre cada prueba denunciada; y que éstas no dicen nada acerca de la relación laboral deprecada por la demandante.

Resalta que las liquidaciones de prestaciones sociales muestran que la accionante laboró para Sertempo Cali S.A., inicialmente, hasta el 30 de marzo de 2002 y después entre el 18 de abril y el 7 de noviembre de 2002, lo que acredita la no continuidad entre los contratos, tal y como lo adujo la alzada. En cuanto a la segunda acusación, dice que es inapropiada y anti técnica porque el ataque por la vía directa presupone la aceptación de las conclusiones fácticas determinadas por el ad quem.

Y en lo atinente al cargo tercero, asegura que no contiene un desarrollo lógico relacionado con la eventual ignorancia o rebeldía del juzgador de segundo grado y manifiesta que, del solo texto legal, no se puede desprender una relación laboral continua, toda vez «que la sentencia tiene sustento fáctico en tres contratos de trabajo distintos y con solución de continuidad entre ellos, la prescripción de los derechos emanados de la primera relación y la contratación ceñida a la ley en los dos últimos contratos de trabajo».

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión absolutoria en que todas las pruebas documentales obrantes en el proceso y los testimonios rendidos permitían deducir que: i) existieron tres periodos laborados por la promotora del proceso, ejecutados de manera independiente; ii) se encontraba acreditada la existencia de un contrato de trabajo realidad entre la señora Lida Ruth Morales Solano y Proactiva Oriente S.A. ESP, desde el 9 de noviembre de 2000 hasta el 30 de marzo de 2002, en la que Sertempo Cali S.A. actuó como intermediaria, pero que, al haberse presentado la demanda inicial casi cuatro años después de finalizada esa relación contractual, las acreencias laborales estaban prescritas; iii) que el otro vínculo sostenido por la actora con Sertempo Cali S.A., entre el 18 de abril y el 7 de noviembre de 2002, al no haber sido ejecutado de manera continua con el primero, por cuanto se presentó una interrupción de 17 días, no sobrepasó el término de un año permitido para los trabajos o labores en misión, lo que tornaba lícita dicha relación; iv) y que el contrato de trabajo celebrado por la demandante con Temporal S.A., entre el 8 de noviembre de 2002 y el 6 de agosto de 2003, configuraba una labor propia de los trabajadores en misión, cuya temporalidad no superó la permitida por la ley para dicha figura contractual.

A su turno, la recurrente pretende demostrar en los tres cargos que, bajo el principio de la primacía de la realidad, existió una sola relación laboral con la demandada principal Proactiva Oriente S.A. ESP, como verdadera empleadora, empresa a la cual prestó sus servicios de manera ininterrumpida, desde el 9 de noviembre de 2000 hasta el 6 de agosto de 2003, a través de las empresas de servicios temporales accionadas, las que, en su decir, se convierten en responsables solidariamente de todas las obligaciones y acreencias laborales que se declaren dentro del proceso.

Centró su inconformidad en que no hubo interrupción entre los dos primeros periodos laborados a través de Sertempo Cali S.A., dado que así se desprendía de las respectivas liquidaciones de prestaciones sociales y, de otro lado, que el cambio de empresas de servicios temporales, en este caso, de Sertempo Cali S.A. a Temporal S.A., no es óbice para mantener la continuidad de un contrato de trabajo realidad, si se conservan las condiciones y características en la prestación del servicio, como en este caso aconteció. La Sala analizará los cargos, en sujeción a la inconformidad planteada por la censura, no sin antes precisar que no es objeto de controversia en sede de casación que la demandante prestó sus servicios a la sociedad accionada Proactiva Oriente S.A. ESP, a través de las empresas de servicios temporales, debidamente constituidas, registradas, y cuyo objeto social corresponde con esta clase de entidades, entre el 9 de noviembre de 2000 y el 6 de agosto de 2003, así: i) desde el 9 de noviembre de 2000 al 30 de marzo de 2002 con Sertempo Cali S.A., siendo Proactiva Oriente S.A. ESP la verdadera empleadora, en virtud del principio del contrato realidad; ii) entre el 18 de abril y el 7 de noviembre de 2002 con Sertempo Cali S.A.; y iii) desde el 8 de noviembre de 2002 hasta el 6 de agosto de 2003, a través de Temporal S.A., con la aclaración que los 17 días de interrupción entre los dos primeros periodos sí son objeto de debate. a. Continuidad en el servicio: Para el Tribunal, durante la ejecución de los servicios prestados por la accionante a Proactiva Oriente S.A. ESP por medio de las empresas de servicios temporales, se registró una cesación o interrupción importante entre el 31 de marzo de 2002 y el 18 de abril del mismo año, momento en el que retomó sus labores, a través de la misma empresa de servicios temporales con la que venía laborando, circunstancia que le impidió declarar la continuidad de la relación laboral, pues el juzgador no encontró prueba que soportara la prestación de los servicios durante ese tiempo.

El censor discute que, durante dicho periodo, la demandante sí laboró en Sertempo Cali S.A., puesto que así se desprendía del documento obrante a folio 4, que deja entrever que se le liquidaron las prestaciones sociales desde «noviembre de 2002 hasta el 18 de abril de 2002 (sic) », por lo que, en su decir, no existió solución de continuidad alguna.

Al examinar las pruebas calificadas enunciadas por la censura, la Sala observa que, efectivamente, la señora Lida Ruth Morales Solano en un primer tramo ingresó a laborar para la sociedad Proactiva Oriente S.A. ESP el 9 de noviembre de 2000, a través de la empresa de servicios temporales Sertempo Cali S.A., conforme al contrato de «ejecución de obra», en el cargo de operaria de barrido (f° 3).

Igualmente, a folio 138, figura la liquidación final de prestaciones sociales realizada por dicha EST, con fecha de retiro del 30 de marzo de 2002. Del mismo modo, a folio 4 del cuaderno principal, aparece otra liquidación de prestaciones sociales, donde Sertempo Cali S.A. le cancela a la accionante las obligaciones correspondientes al segundo periodo laborado entre el 18 de abril y el 7 de noviembre de 2002, vinculación que también la desarrolló como operaria de barrido y que demuestra que la demandante continuó ejecutando idénticas labores para Proactiva Oriente S.A. ESP, bajo un mismo contrato, toda vez que no obra uno diferente al suscrito con la misma Sertempo el 9 de noviembre de 2000.

En este punto es pertinente resaltar que la censura sostiene, a lo largo de la sustentación de los cargos, que dicho documento donde se liquida el periodo «noviembre de 2002 a 18 de abril de 2002 (sic) » demuestra que la actora trabajó durante todo el mes de abril sin interrupción, cuando lo cierto es que, como ya quedó explicado, la liquidación se calculó con fecha de ingreso del 18 de abril hasta la fecha de retiro el 7 de noviembre de 2002, lo que deja al descubierto una inconsistencia por parte de la censura.

Igualmente, frente al tercer periodo, a folio 6 del cuaderno del Juzgado, reposa copia del «contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año», suscrito el 8 de noviembre de 2002 entre la señora Morales Solano y la otra EST Temporal S.A., por un término inicial de tres meses, el cual fue prorrogado dos veces hasta el 6 de agosto de 2003 (f.° 69).

Planteadas así las cosas, la interrupción presentada por espacio de 18 días, ocurrida entre el primer y segundo periodo laborado por la actora a través de Sertempo Cali S.A., resulta para la Sala, de tan poca entidad que carece de la virtualidad suficiente para descartar la unicidad de esa relación laboral, teniendo en cuenta que los servicios personales se prestaron durante un lapso de casi tres años.

Esto permite inferir que, en el caso bajo estudio, la interrupción no se tornó seria y significante, máxime cuando la demandante permaneció en el mismo cargo, desarrollando idénticas funciones y sujeta a iguales condiciones de subordinación, lo que permite concluir que el vínculo mediante Sertempo Cali S.A. se desarrolló en forma continua e ininterrumpida entre el 9 de noviembre de 2000 y el 7 de noviembre de 2002.

En torno al tema, esta Sala ha manifestado que las interrupciones breves, generadas por la suscripción de diferentes contratos, no debe desfigurar la continuidad en la prestación de los servicios de la trabajadora, por tratarse de cortes efímeros e intrascendentes. Así lo ha sostenido la Corte, por ejemplo, en sentencias CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 36897 y CSJ SL8936-2015 cuando, en la última de ellas, adujo: […] Entonces, de conformidad con lo acreditado en la contestación a la demanda y en las declaraciones de los testigos, para la Corte no podía el Tribunal simplemente afirmar que la prestación de servicios de la demandante no fue continúa y única, pues no podía analizar de manera aislada los contratos escritos, los cuales, si bien muestran dos cortas interrupciones entre el 7 de junio de 1995 y el 16 de junio del mismo año y entre el 22 de abril de 2000 y el 6 de mayo de 2000 así como la suspensión de 84 días por licencia de maternidad, debían ponerse en consonancia y armonía con los otros medios de convicción según los cuales la vinculación de la citada había sido única, permanente, continúa e ininterrumpida desde el mes de diciembre de 1994 hasta el 31 de mayo de 2000, por lo que, para la Corte, al haberse configurado un error de hecho sobre los medios calificados y, por ende, sobre la prueba testimonial, queda desvirtuado el primer pilar fáctico de la sentencia impugnada.

En ese orden de ideas, resulta evidente el error de hecho cometido por el Tribunal al haber colegido que la prestación de servicios entre el 9 de noviembre de 2000 y el 7 de noviembre de 2002, a través de Sertempo Cali S.A., fue discontinua, por cuanto la trabajadora no demostró que hubiera prestado sus servicios entre el 31 de marzo y el 17 de abril de 2002, cuando la prueba calificada deja al descubierto que lo que hubo fue una interrupción corta e insignificante, incapaz de dar al traste con la prolongación del vínculo laboral, que debe tenerse como único, permanente y continuo.

Así las cosas, en este punto los cargos son fundados. b. Cambio de empresa de servicio temporal (EST): Según el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, las empresas de servicios temporales son las que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor realizada por personas naturales, contratadas «directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador».

A su vez, el artículo 77 ibídem preceptúa que los usuarios de las EST solo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: 1. Cuando se refiera a labores transitorias consagradas en el artículo 6 del CST; 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia o en incapacidad; y 3. Para atender incrementos en la producción y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis meses más. Ahora, el artículo 2 del Decreto 503 de 1998, establece que, si cumplido el año de que trata la norma anterior, permanece la necesidad del servicio contratado por empresa usuaria, ésta no podrá prorrogar el contrato con la misma EST o contratar a una nueva para dicho servicio.

Pues bien, en la decisión impugnada, el Tribunal concluyó que se había presentado un tercer vínculo, distinto a los anteriores, entre el 8 de noviembre de 2002 y el 6 de agosto de 2003, por la única razón de que se suscribió un nuevo contrato de trabajo con otra empresa de servicios temporales (Temporal S.A.) y, por ello, lo analizó por separado, de lo cual infirió que se había celebrado bajo los parámetros legales de las EST por no haber sobrepasado el término de los seis meses prorrogables establecido en la respectiva normatividad.

Lo que olvidó el Tribunal es que, si bien hubo cambio de empresa de servicios temporales, lo cierto es que, además de que no se presentó ni un solo día de interrupción entre la terminación del vínculo con Sertempo Cali S.A. y la iniciación del otro con Temporal S.A., la actora continuó ejerciendo idénticas funciones, bajo igual cargo y para la misma sociedad usuaria, es decir, para Proactiva Oriente S.A. ESP, sin solución de continuidad y bajo la prestación del servicio que se venía desarrollando desde el 9 de noviembre de 2000, tiempo que superó ampliamente el término de un año, permitido por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y el parágrafo del artículo 13 del Decreto 24 de 1998, modificado por el citado artículo 2 del Decreto 503 del mismo año, al haberse completado desde el 9 de noviembre de 2000 hasta el 6 de agosto de 2003, un total de dos años, ocho meses y veinticinco días, cuando es bien sabido que no podía la empresa beneficiaria sobrepasar dicho término, así fuera con una nueva EST, toda vez que, de esa manera, se desvirtúa completamente la temporalidad del servicio, advirtiéndose, por el contrario, su vocación de permanencia, donde el usuario se convierte en un verdadero empleador y, en tales condiciones, se desdibuja la legalidad y legitimidad de esta forma de vinculación laboral.

Al respecto, se ha pronunciado la corporación, en la CSJ SL1170-2017, rad. 45951, reiterada en CSJ SL13918-2017 rad. 51429, cuando precisó que: […] En efecto, contrario al alcance que el tribunal dio en su sentencia a la normativa citada, cumplido el plazo legal de seis (6) meses, más la prórroga que autoriza el parágrafo del artículo 13 del Decreto 24 de 1998, el banco usuario no podía prorrogar el contrato inicial, ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente empresa de servicios temporales, para la prestación del servicio a cargo de la demandante, pues al exceder los precisos términos de temporalidad establecidos por el legislador, socavó la legalidad y la legitimidad de esa forma de vinculación laboral de aquélla, convirtiéndose en su verdadero y directo empleador.

De la anterior manera explicó esta Sala de la Corte el tema del límite cronológico de la vinculación de trabajadores en misión y de las consecuencias de su transgresión, en la SL17025-2016, radicación 47977, del 16 de noviembre de 2016, debiéndose recordar que tanto la normativa que se viene comentando, como la jurisprudencia, procuran salvaguardar el trabajo permanente y evitar que el trabajo en misión, a través de empresas de servicios temporales, sea utilizado de manera abusiva por empleadores que pretendan implementarlo para realizar actividades que están por fuera de los específicos supuestos de hecho de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990.

Lo dicho en precedencia pone de relieve los errores fácticos y jurídicos cometidos por el fallador de segundo grado, pues, de un lado, ignoró que la accionante hubiera continuado con la prestación de sus servicios en exactas condiciones que lo venía haciendo con la anterior EST y, de otro lado, dejó de aplicar la norma que prohíbe a la usuaria contratar con la misma o con distinta empresa de servicios temporales, por un tiempo superior a un año, por lo que, en relación con este punto de ataque, también son fundados los cargos.

En ese orden de ideas, para la Sala es evidente la equivocación garrafal que cometió el Tribunal al no haberse percatado de la existencia de un contrato de trabajo realidad, sin solución de continuidad, desde el 9 de noviembre de 2000 hasta el 6 de agosto de 2003, en el que, por desatenderse el límite de temporalidad consagrado en la ley, para los trabajos en misión (seis meses, prorrogables por seis meses más), hace que la demandada principal, en este caso, Proactiva Oriente S.A. ESP, se convierta en la verdadera empleadora de la actora, y las EST codemandadas en simples intermediarias.

Ahora bien, en lo que respecta a la autorización del Ministerio de Trabajo para que las demandadas Sertempo Cali S.A. y Temporal S.A. pudieran operar como empresas de servicios temporales, se debe precisar que es totalmente irrelevante, pues en caso de no contar con el aval para ello, la consecuencia jurídica sigue siendo la misma que si tuvieran las correspondientes licencias de permiso y funcionamiento, esto es, la de convertirse en intermediarias que responden solidariamente por las acreencias laborales, tal y como se procederá a declarar y condenar.

Lo anterior tiene su asidero en el numeral 3° del artículo 35 del CST, que establece que quien «celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del empleador. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas». Esto mismo lo sostuvo la Sala en CSJ SL, 24 abr. 1997, rad. 9435, reiterada en CSJ SL, 17 oct. 2007, rad. 29546, cuando afirmó que: […] Pero esta irresponsabilidad laboral del usuario con referencia a los trabajadores en misión, supone que la E.S.T. funcione lícitamente, o por mejor decir que su actividad se halle autorizada por el Ministerio del Trabajo (Ley 50 de 1990, art 82), pues de lo contrario la E.S.T. irregular solo podría catalogarse como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35-2 del C.S.T., de forma que el usuario ficticio se consideraría verdadero patrono y la supuesta E.S.T. pasaría a responder solidariamente de las obligaciones laborales conforme al ordinal 3 del citado artículo del C.S.T. Concluye entonces la Sala que el Tribunal sí cometió los errores protuberantes fácticos y jurídicos que le endilga la recurrente, sin que sea menester el análisis de los restantes medios de convicción denunciados, por lo que los cargos resultan fundados y se casará la sentencia impugnada.

Sin costas en el recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver el asunto son suficientes las consideraciones vertidas en la esfera casacional. Sin embargo, cabe recordar que con las pruebas obrantes en el proceso quedó demostrado que la actora prestó sus servicios personales para Proactiva Oriente S.A. ESP, a través de las EST codemandadas, de manera continua e ininterrumpida, por espacio de dos años, ocho meses y veinticinco días, lo cual sobrepasó el límite temporal establecido en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 para la figura del trabajo en misión, por lo que la empresa usuaria se convierte así en la verdadera empleadora de la demandante y las EST en simples intermediarias del vínculo contractual, solidariamente responsables.

En consecuencia, y como no es objeto de discusión la relación de subordinación laboral existente entre la actora y la demandada principal Proactiva S.A., que verificó el a quo, se declarará la existencia de un único contrato de trabajo entre la señora Morales Solano y Proactiva Oriente S.A. ESP, cuyos extremos temporales se encuentran comprendidos entre el 9 de noviembre de 2000 y el 6 de agosto de 2003, y en consecuencia, se procederá así a liquidar las respectivas acreencias, conforme a las pretensiones de la demanda inicial, para lo cual se tomará el salario mensual acreditado por la accionante durante el proceso, no sin antes resolver la excepción de prescripción propuesta por Proactiva Oriente S.A. ESP y Sertempo Cali S.A. El legislador, a efectos de garantizar la estabilidad jurídica de los asociados y consolidar sus derechos, fija en cada especialidad un tiempo dentro del cual deben ser reclamados, so pena de verse afectados por la prescripción. Así el artículo 488 del CST y el 151 del CPTSS, brindan a los trabajadores la oportunidad de impetrar sus súplicas dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad y el 489 ibídem prevé que dicho lapso se puede interrumpir por una sola vez, con el simple reclamo escrito que el trabajador formule y el empleador reciba para que, a partir de ese momento, se reinicie el conteo del trienio para reclamar en tiempo.

Puestas así las cosas, dado que el único contrato de trabajo realidad que se estableció, finalizó el 6 de agosto de 2003, la actora tenía hasta el 6 de agosto de 2006 para exigir el reconocimiento y pago de las respectivas acreencias. Como la demanda inaugural se instauró el 28 de junio de 2006 (f.°33), a excepción de la cesantía, sus intereses, y la prima de servicios del segundo semestre del año 2003, que se causan a la terminación del vínculo, los demás derechos exigibles con anterioridad al 28 de junio de 2003 quedaron afectados por la prescripción, pues la Sala de Casación Laboral de la Corte ha afirmado que éstos sí se afectan por el fenómeno extintivo, en la medida en que la sentencia que declara la existencia de un contrato realidad no tiene efectos constitutivos sino declarativos (CSJ SL3169-2014).

Por lo expuesto, se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción, y las demás se tendrán como no demostradas, dadas las resultas del proceso. Realizados los cálculos de rigor por la Sala y tomando como base el último salario devengado por la trabajadora, equivalente al mínimo mensual legal vigente, se obtiene lo siguiente: 1.Prestaciones sociales solicitadas por el actor en la demanda inaugural: Le concierne a la Sala aclarar, en este punto, que a folio 138 del expediente reposa la liquidación de prestaciones sociales realizada por Sertempo Cali S.A., para el periodo comprendido entre el 9 de noviembre de 2000 y el 30 de marzo de 2002, por un monto de $174.072.

Así mismo, tal y como se observa a folio 4, la misma EST le canceló a la demandante la suma de $331.328, por cesantía, intereses a la misma y prima de servicios, correspondientes al tiempo laborado entre el 18 de abril y el 7 de noviembre de 2002. En lo que respecta al lapso transcurrido entre el 8 de noviembre de 2002 y el 6 de agosto de 2003, a folio 72 obra la respectiva liquidación definitiva de prestaciones sociales, por la suma de $279.182.

Lo anterior implica que, durante todo el tiempo laborado, a la actora se le canceló como liquidación de prestaciones sociales un valor total de $784.582, monto inferior al realmente adeudado, el cual asciende a $1.072.969. En consecuencia, se condenarán a las demandadas a pagarle a la señora Morales Solano la diferencia entre lo recibido y lo adeudado, esto es, el monto de $288.387. 2.

Indemnización por despido injusto: como quiera que la demandada, para poner fin al vínculo con la demandante el 6 de agosto de 2003, se abstuvo de invocar alguna de las causas legales que para ello exige el artículo 62 del CST, modificado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, puesto que únicamente le manifestaron «comunico a usted que el contrato suscrito con la empresa Temporal S.A., el cual desarrolla en misión en Proactiva Oriente S.A. ESP, se da por culminado el día 06 de Agosto del 2.003, el cual no será renovado» (f.°71), además de que quien resultó ser la verdadera empleadora fue la empresa usuaria, la terminación del contrato de trabajo se torna injusta, teniendo derecho a la indemnización respectiva (artículo 28 de la Ley 789 de 2002). 3.

Indemnización moratoria: La parte actora únicamente reclama el reconocimiento de la indemnización moratoria, relativa al no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo. Dicha indemnización prevista en el artículo 65 del CST tiene un carácter eminentemente sancionatorio, pues se genera cuando quiera que el empleador se sustrae, sin justificación atendible, al pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador a la terminación del vínculo laboral.

Se debe recordar que, acorde con la jurisprudencia, la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y honradez del empleador frente a su trabajador que, en ningún momento, ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud.

En el caso bajo estudio, el haz probatorio es suficiente para poner en evidencia que la parte demandada actuó desprovista de buena fe y lealtad, pues se excusó en la figura contractual del trabajo en misión para llevar a cabo los servicios contratados, los cuales fueron los mismos durante todo el periodo laborado, para así disfrazar la verdadera relación laboral que existía con la señora Morales Solano, con el único fin de relevarse de todas las obligaciones y acreencias que conlleva dicho vínculo laboral.

Por lo mismo, no es plausible que la demandada creyera estar amparada por normas que regulan el trabajo en misión desarrollado a través de las empresas de servicios temporales y menos cuando la Sala verifica que la real empleadora cambió de una empresa temporal a otra sin justificación, pues la actora continuó con la ejecución de idénticas funciones.

En anteriores oportunidades, la Sala ha concluido, frente a hipótesis similares a las aquí analizadas, por ejemplo, en la sentencia de la CSJ SL8564-2016, 22 jun. 2016, rad. 49808, aun cuando en esa oportunidad la utilización fraudulenta lo fue con una cooperativa, lo siguiente: […] En ese orden, tan crucial modificación en lo que a la naturaleza del nexo jurídico respecta, y la permanencia de las condiciones materiales en que se venía ejecutando la vinculación, no ameritan respuesta diferente del juzgador a la de colegir un comportamiento alejado de las reglas de la buena fe y la lealtad que deben imperar en todo contrato, tal cual lo tiene definido esta Sala de Casación, por ejemplo en sentencia 25713 de 6 de diciembre de 2009, según la cual «no podrá considerarse que en quien ha acudido a la fraudulenta utilización de la contratación con una cooperativa de trabajo asociado exista algún elemento que razonablemente pueda ser demostrativo de buena fe de esa persona, porque si realmente ostenta la calidad de empleadora, se estará en presencia de una conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral, lo que, en consecuencia, amerita la imposición de sanciones como la moratoria debatida en el presente proceso».

En consecuencia, se condenará a la suma diaria de $11.066, a partir del día 7 de agosto de 2003 y hasta que se paguen las prestaciones sociales adeudadas, por concepto de indemnización moratoria, en los términos del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo en su redacción original, por cuanto el último salario equivale al mínimo (parágrafo 2 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002), al no contarse con una suma diferente. 4.

Indexación: en la medida en que la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales es incompatible con la indexación, no se condenará por éste concepto en relación con las acreencias que le dieron lugar, puesto que ambas son mecanismos de actualización de las deudas laborales. Por ello, solo se accederá a su condena respecto de la indemnización por despido sin justa causa, cuya indexación arroja lo siguiente: Debido a la prosperidad de la condena por concepto de indexación, se absolverá a las demandadas del pago de los intereses moratorios solicitados en la demanda inaugural, por cuanto los mismos son incompatibles. 5.

Horas extras y festivos: la demandante afirma que la parte demandada le adeuda una suma por horas extras y festivos laborados. Sin embargo, tal manifestación resulta insuficiente para realizar su estudio en esta instancia, pues no cumplió con la carga probatoria, relativa a demostrar cuánto tiempo suplementario, efectivamente trabajado, se le dejó de pagar, razón por la que no se fulminará condena por este concepto. 6.

El pago de prestaciones sociales y seguridad social integral «con el que debió ser el verdadero salario sin intermediarios »: en cuanto a esta petición, es necesario resaltar que la demandante omitió explicar y demostrar el monto del salario al que consideraba tenía derecho, razón por la cual se le imposibilita a la Sala analizar este puntual aspecto. 7.

En cuanto a la pretensión atinente a extender el reconocimiento de las respectivas acreencias laborales (salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, aportes a seguridad social integral) hasta la fecha en que terminó el contrato de concesión suscrito entre el Municipio de San José de Cúcuta y Proactiva Oriente S.A. ESP, esto es, hasta el 8 de noviembre de 2008, con fundamento en que el primer contrato suscrito con Sertempo Cali S.A. lo fue por duración de la obra o labor, se debe decir que no resulta de recibo, por cuanto dicha modalidad contractual fue modificada posteriormente en el momento en que la actora suscribió un nuevo contrato de trabajo «a término fijo» con Temporal S.A., además de que la Sala declaró la existencia de una única relación laboral entre la demandante y la accionada Proactiva Oriente S.A. ESP, que no comparte la naturaleza de un contrato por obra o labor contratada, sino la de uno a término indefinido, ejecutado hasta el 6 de agosto de 2003, dada la realidad demostrada. 8.

Finalmente, se absolverá a las demandadas de la pretensión relativa al pago de perjuicios morales, por cuanto la parte actora no sustentó debidamente esta súplica en la demanda inaugural, además de que la Sala no avizora elemento probatorio alguno tendiente a demostrar un mayor perjuicio al resarcido con el pago de la indemnización por despido, que ya se condenó. Quedan así despachadas las pretensiones de la accionante.

Por las resultas del proceso, se declarará probada parcialmente la excepción de prescripción en la forma ya explicada. Las demás se tendrán como no demostradas. En consecuencia, actuando la Sala como Tribunal de instancia, revocará parcialmente el fallo del a quo para, en su lugar, declarar la existencia del contrato de trabajo en los términos antedichos e impartir las respectivas condenas y absoluciones de la manera en que quedó definido en precedencia. Se modificará lo atinente a la prescripción, en el sentido de que su declaración es parcial.

Sin costas en la alzada. Las de primera instancia estarán a cargo de la parte demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 17 de agosto de 2011, en el proceso ordinario laboral que LIDA RUTH MORALES SOLANO instauró contra PROACTIVA ORIENTE S.A. ESP y, solidariamente, contra SERVICIOS TEMPORALES PROFESIONALES SERTEMPO CALI S.A. y TEMPORAL S.A. Sin costas en el recurso de casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cúcuta, el 16 de junio de 2010, y en su lugar, DECLARAR la existencia de una verdadera relación laboral entre la demandante Lida Ruth Morales Solano y la demandada Proactiva Oriente S.A. ESP, desde el 9 de noviembre de 2000 hasta el 6 de agosto de 2003, en la que las EST Sertempo Cali S.A. y Temporal S.A. actuaron como simples intermediarias, solidariamente responsables de las respectivas acreencias.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de primer grado, en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, pero por las razones aquí expuestas. Los demás medios exceptivos se declaran no probadas.

TERCERO: CONDENAR a Proactiva Oriente S.A. ESP, en solidaridad con Sertempo Cali S.A. y Temporal S.A., a reconocer y cancelar a la actora las sumas de: $288.387 por diferencia entre lo realmente pago y lo debido, por concepto de prestaciones sociales; $907.467 por indemnización por despido sin justa causa; $804.851 por indexación de la citada indemnización por despido; y la suma diaria de $11.066, a partir del día 7 de agosto de 2003 y hasta cuando se cancelen las prestaciones sociales adeudadas, por concepto de indemnización moratoria.

CUARTO: ABSOLVER de las demás pretensiones. Costas como quedó dicho en la parte motiva de este proveído. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00