SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2018-2024 Radicación n.°100035 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FREDDY ALBERTO NIEVES LAGOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 2 de mayo de 2023, en el proceso que instauró contra la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS - INDEGA SA, SOCIEDAD OPERADORES INDUSTRIAL Y ESPECIALIZADOS DEL NUEVO MILENIO SAS- SOPNUMIL OPERADOR SAS hoy MEGA LOGISTIK- ML SAS, al que fue llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO SA.
Téngase a la abogada Diana Patricia Delgado Pinzón, identificada con la tarjeta profesional 216153 y cédula de ciudadanía 37.150.109, como apoderada judicial de Mega Radicación n.°100035 2 SCLAJPT-10 V.00 Logistik ML SAS, en los términos y para los efectos del poder otorgado. Igualmente se reconoce personería para actuar como apoderado judicial de Indega SA, al abogado Alejandro Miguel Castellano López, con tarjeta profesional 115849 y cédula de ciudadanía 79.985.203, en los términos y facultades otorgados para ello (Portal Ecosistema Digital Acciones Virtuales - ESAV).
I.
ANTECEDENTES Freddy Alberto Nieves Lagos, solicitó se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Indega SA, a partir del 22 de agosto de 2011; que Mega Logistik ML SAS fungió como simple intermediaria; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo y que el despido del que fue objeto es ineficaz.
En consecuencia, solicitó se condenara a Indega SA a que lo reintegrara al cargo que ocupaba o en un cargo similar o mejor y, en forma solidaria con Sopnumil Operador SAS hoy Mega Logistik- ML SAS, al pago de las primas extralegales de antigüedad, de vacaciones, de semana santa, de navidad y de producción; de las prestaciones sociales y vacaciones; salarios desde el 3 de julio de 2018 hasta la fecha; la sanción del art. 65 del CST; intereses moratorios o la indexación, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
En subsidio, pretendió se condenara a Mega Logistik – ML SAS al pago de las «diferencias, entre lo reconocido por ellas mismas como empresas intermediarias en los pagos de liquidaciones de las prestaciones sociales, el cual reposa en Radicación n.°100035 3 SCLAJPT-10 V.00 poder de las entidades demandadas, y lo que se debió pagar por parte de la empresa usuaria INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A INDEGA S.A., para completar el valor real que se debió haber pagado por la diferencia salarial».
En sustento de las pretensiones, afirmó que laboró para la Cooperativa de Trabajo Asociado del Nuevo Milenio – Coopnumil, desde el 23 de octubre de 2006 hasta el 21 de agosto de 2011; que la entidad fue liquidada para crear la Sociedad Operadores Industriales y Especializados del Nuevo Milenio SAS – Sopnumil, hoy Mega Logistik ML SAS, empresa con la que continuó, mediante sucesivos contratos de obra o labor, desde el 22 de agosto de 2011; que se desempeñó como empleado en misión en Indega en el cargo de operario de carga.
Afirmó que las labores que desarrolló eran propias del objeto social de la Industria Nacional de Gaseosas, en sus instalaciones y con sus insumos y materias primas; que su promedio salarial era de $1.500.000 «en adelante», más comisiones; que cumplió órdenes estrictas de los coordinadores de Mega Logistik ML SAS y estos a su vez las recibían de los empleados directos de Indega.
Manifestó que Indega organizaba grupos primarios cada vez que fuera necesario, consistentes en reuniones en las que explicaban las falencias de los trabajos y cómo hacer para mejorar; que debía registrar la entrada y salida de la empresa, lo que arrojaba las horas laboradas para el posterior pago; que no recibía los importes especiales que le Radicación n.°100035 4 SCLAJPT-10 V.00 otorgaban a los empleados de Indega.
Refirió que el 19 de junio de 2018, cuando se desempeñaba como «montacarguista», al realizar el cargue de una estiba de productos al remolque, el tornillo del travesaño se enredó en una caja, lo que ocasionó que la tira de una de ellas quedara inestable; que para corregirlo, levantó el mástil del montacargas, «sin percatarse que el mástil golpeó el riel justo en donde se encuentra una unión que es sensible a ese tipo de golpes»; que Mega Logistik - ML SAS, le notificó que debía presentarse al día siguiente en las instalaciones de dicha empresa para el proceso disciplinario; que el 20 de junio se le hizo entrega de carta de notificación de proceso disciplinario n.°001 de 2018, «por supuestos daños ocasionados a un remolque»; y, que el 3 de julio se le dio por terminado el contrato (fs.°4 a 19 y 184 a 200 cdno. principal expediente digital).
La Industria Nacional de Gaseosas S.A - Indega, al contestar, se opuso a todas las pretensiones. De los hechos, manifestó que no ejerció subordinación. De los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, manifestó que no se materializaron los elementos esenciales para declarar un contrato de trabajo con el demandante, pues nunca realizó ni dirigió actos de subordinación. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de los elementos esenciales del Radicación n.°100035 5 SCLAJPT-10 V.00 contrato de trabajo, buena fe, cobro de lo no debido, mala fe del demandante, «AUSENCIA DE DERECHO Y DE FUNDAMENTO LEGAL PARA RECLAMAR RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO Y CONSECUENCIALMENTE EL PAGO DE ACREENCIAS LABORALES», «PRESCRIPCIÓN SIN ACEPTACIÓN DE LA OBLIGACIÓN» y la «GENÉRICA» (fs.°240 a 256 cdno. principal expediente digital).
Llamó en garantía a Seguros del Estado SA (fs.°292 a 295 cdno. ídem). Mega Logistik - ML SAS, al contestar, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral, el cargo del actor, que le impartía órdenes, el lugar donde prestó el servicio, el registro de entrada y salida para calcular las horas laboradas, los descargos y el despido.
De los demás, adujo que no le constaban o que no eran ciertos. Contó que no funge como intermediaria por no ser una EST y que nunca ha tramitado un permiso ante el ministerio de trabajo en tal sentido porque no corresponde a su objeto social; que contrató al accionante como trabajador operario de montacargas; que en virtud de un contrato comercial que celebró con Indega, desarrolló su objeto social asumiendo el movimiento de carga de esa sociedad, labor que no aparece en el certificado de la cámara de comercio.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de solidaridad, «INAPLICACIÓN EXTENSIVA DE LA Radicación n.°100035 6 SCLAJPT-10 V.00 CONVENCIÓN COLECTIVA POR CARENCIA DE SUPUESTOS JURÍDICOS», prescripción y «JUSTA CAUSA PROBADA PARA LA TERMINACIÓN DE LA RELACION LABORAL» (fs°360 a 383 cdno. principal expediente digital). Seguros del Estado SA, se opuso a las pretensiones.
De los hechos de la demanda, indicó que no le constaban. En cuanto a los del llamado en garantía, aceptó que Mega Logistik tomó la póliza, pero que su objeto era garantizar el contrato de prestación de servicios de las empresas, sin que fuera extensivo a los suscritos por ellas; que, en todo caso, la garantía fue tomada el 1 de noviembre de 2014 y el vínculo reclamado lo es desde el 22 de agosto de 2011.
Propuso las excepciones de «AUSENCIA DE COBERTURA DE LAS PÓLIZAS DENOMINADAS: SEGURO DE CUMPLIMIENTO PARTICULAR No. 21-45-101151182 y SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DE CUMPLIMIENTO No.2140-101069252 PARA EL EVENTO RECLAMADO EN LA DEMANDA», «INEXISTENCIA DE CUALQUIER OBLIGACIÓN POR CUMPLIMIENTO CABAL DE NUESTRO ASEGURADO -MEGA LOGISTIK.
ML S.A.S.- O POR AUSENCIA DE PRUEBA DE TAL INCUMPLIMIENTO», «AUSENCIA DE COBERTURA DE LAS PÓLIZAS DENOMINADAS SEGURO DE CUMPLIMIENTO PARTICULAR No. 2145-101151182 y SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DE CUMPLIMIENTO No.2140-101069252 POR OCURRENCIA DEL PRESUNTO SINIESTRO FUERA DE LA VIGENCIA DE LA MISMAS», «COBERTURA EXCLUSIVA DE LOS RIESGOS PACTADOS EN LA PÓLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE Radicación n.°100035 7 SCLAJPT-10 V.00 ENTIDAD ESTATAL», «IMPOSIBILIDAD DE AFECTAR LAS PÓLIZAS DE CUMPLIMIENTO POR FALTA DE INDIVIDUALIZACIÓN DEL CONTRATO GARANTIZADO PARA EL CUAL LA DEMANDANTE SUPUESTAMENTE PRESTÓ SUS SERVICIOS», compensación, límite de la responsabilidad y prescripción (fs°406 a 420 cdno. principal expediente digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo de 4 de noviembre de 2020 (acta fs.°247 y 248 cdno. principal expediente digital), absolvió de las pretensiones y condenó en costas al actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al desatar el recurso de apelación que interpuso el demandante, a través de sentencia de 2 de mayo de 2023 (fs.°33 a 54 cdno. Tribunal expediente digital), confirmó la del a quo.
Impuso costas al vencido en juicio. Centró el problema jurídico en resolver, si «el Juez A Quo erró en la valoración de las pruebas, consistente en no dar por acreditado bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas que entre el demandante e INDEGA S.A existió una relación laboral subordinada, en la que MEGA LOGISTIK, actuó como simple intermediario».
Radicación n.°100035 8 SCLAJPT-10 V.00 Dejó por fuera de debate: (i) Que FREDDY ALBERTO NIEVES LAGOS suscribió contrato de trabajo a término fijo a un año con la SOCIEDAD OPERADORES INDUSTRIALES Y ESPECIALIZADOS DEL NUEVO MILENIO SAS –SOPNUMIL OPERADOR S.A.S hoy MEGALOGISTIK (sic) ML S.A.S., el cual inicio (sic) el 22 de agosto de 2011 y terminó el 03 de julio de 2018.
(ii) Que las funciones desarrolladas por FREDDY ALBERTO NIEVES LAGOS eran ejecutadas en las instalaciones de INDEGA S.A. (iii) Que MEGA LOGISTIK no canceló al demandante primas extralegales de antigüedad, vacaciones, semana santa, navidad y de producción. (iv) Que INDEGA S.A., no hizo pago alguno a favor de FREDDY ALBERTO NIEVES LAGOS por concepto de prestaciones sociales, vacaciones e intereses sobre las cesantías.
Indicó que el juzgador debe escudriñar si bajo la fachada de un acuerdo comercial o civil, se ocultó una verdadera relación de trabajo subordinada respecto del beneficiario, alejada «de las notas distintivas del outsourcing, la tercerización laboral o externalización», tales como autonomía, independencia administrativa, financiera y de gestión y convenio respecto de un resultado específico y concreto; que, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, corresponde «desenmascarar» al verdadero empleador para imponerle las obligaciones legales y/o extralegales de las que pretendió desprenderse en detrimento de su colaborador.
Anotó que la «tercerización laboral, outsourcing o externalización», es un modo de organización de producción que permite encargar a terceros operaciones del proceso Radicación n.°100035 9 SCLAJPT-10 V.00 productivo y, supone el resultado de un procedimiento en el que actividades que, en principio, se prestan o pueden ser ejecutadas, bajo una organización empresarial única o unificada, terminan siendo efectuadas por unidades económicas real o «ficticiamente ajenas a la empresa» (sentencia CSJ SL4479-2020).
Señaló que, a través de la descentralización productiva y la tercerización, se hace un encargo a un tercero de determinadas partes u operaciones del proceso productivo y, que constituyen un instrumento legítimo en el orden jurídico, que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas. De ese modo, estimó que la tercerización no es ilegal, ya que solo lo es, cuando se convierte en intermediación, es decir, cuando el delegatario no evidencia esa calidad de contratista independiente del art. 34 del CST y asume todos los riesgos para realizarlos con sus propios medios, libertad, autonomía técnica y directiva, estructura propia y aparato productivo especializado, dueño de los medios de producción y con empleados bajo su poder subordinante.
Apoyó su tesis en las sentencias CSJ SL467-2019 y CSJ SL4479-2020, cuyos apartes reprodujo. A fin de verificar si la motivación del juez de primer nivel fue acertada, advirtió que conforme el certificado de existencia y representación legal de Mega Logistik ML SAS, antes se denominaba Sociedad Operadores Industriales y Especializados del Nuevo Milenio SAS -Sopnumil Operador Radicación n.°100035 10 SCLAJPT-10 V.00 SAS, «societaria a la que le fue cedido el contrato para prestar los servicios de operador logístico en favor de INDEGA».
Indicó que la representante legal de Indega SA, manifestó que Mega Logistik ML SAS, le presta servicios de operación logística a través de un contrato de prestación de servicios desde 2018, y de manera previa lo hacía Sopnumil Operador SAS, entidad que cambió su razón social; que el objeto del contrato era la prestación de cargue y descargue del producto terminado a los diferentes canales de distribución de clientes, reparación de estibas, canastas, administración de inventario, clasificación de envase, actividades netamente de logística; que Mega Logistik presta sus servicios en la planta de Indega SA, que el montacargas utilizado por esa entidad es de propiedad de Indega SA, con ocasión a un comodato precario y, que no existía ningún trabajador de planta que desarrollara las actividades objeto del contrato que sostenía Indega SA con Mega Logistik ML SAS.
Señaló que el representante legal de Mega Logistik, informó que esa sociedad antes era Sopnumil Operador SAS; que con Indega tiene una relación comercial para prestar los servicios de operación logística; que el servicio se presta en la planta de Indega y que las funciones ejecutadas por el demandante las realizó dentro de la planta del «cliente»; que Indega no tenía ninguna injerencia en la determinación del número de trabajadores a contratar por Mega Logistik ML SAS; que el montacargas utilizado por el demandante fue Radicación n.°100035 11 SCLAJPT-10 V.00 entregado por Indega, en comodato precario y que ningún trabajador «de su cliente» realizaba funciones o el servicio que presta Mega Logistik ML SAS.
A continuación, expuso. Ahora bien, junto a la contestación allegada por MEGA LOGISTIK se incorporaron los contratos de trabajo a término fijo, donde refiere que el demandante inicialmente fue contratado como operario de carga, prórrogas del contrato y carta de terminación del contrato suscrita por el subgerente administrativo y financiero de SOPNUMIL hoy MEGA LOGISTIK – Fl. 440 a 462 del expediente digital – en adelante E.D-, actas de liquidaciones de los contratos con firma y suscripción por parte del demandante -Fl 463 a 471 del E.D- comprobantes de nómina – Fl.472 a 625 del E.D-, constancia de consignación de cesantías y certificados de aportes al Sistema de Seguridad Social–Fl. 624 a 703 del E.D-, tarjeta de reporte de actividades diarias que debía presentar el demandante ante SOPNUMIL hoy MEGA LOGISTIK– Fl. 704 a 1540 del E.D.; asimismo el demandante conforme se advierte a folios 22 al 52 del E.D incorporó las comunicaciones de renovación del contrato laboral que le hacia SOPNUMIL hoy MEGA LOGISTIK, el contrato de trabajo a término fijo a un año que suscribió con esa sociedad, la liquidación por concepto de vacaciones, el comunicado en donde se le indicaba acerca de sus funciones y responsabilidades, donde se le concedían las vacaciones, escrito mediante el cual se le remitía memorandos internos, se le informaba sobre los compromisos para el desarrollo de su trabajo, comunicación dirigida al demandante en donde se le informaba sobre la programación de los exámenes periódicos ocupacionales, formatos de evaluación de desempeño realizados al demandante, comunicado de fecha 19 de junio de 2018 a través del cual se le notifica del proceso disciplinario, carta de terminación del contrato de fecha 03 de julio de 2018 suscrita por el gerente de MEGA LOGISTIK, Resolución No. 03 de julio de 2018 por medio de la cual el área de recursos humanos de MEGA LOGISTIK da por terminado el vínculo laboral con el demandante.
Acudió al dicho de los testigos Jairo Alonso Orozco Vargas, Pedro Alberto Fierro Méndez y Luis Alberto Bautista Rodríguez, quienes manifestaron que las funciones eran asignadas por los coordinadores de Mega Logistik, sociedad Radicación n.°100035 12 SCLAJPT-10 V.00 encargada de todo el proceso operativo del área comercial de Indega, como operador logístico realizando la reparación de estibas, lavado de envase, de canastas, de botellones, arreglo de centros de acopio, cargue y descargue y que la compañía encargada del pago de nómina y de la seguridad social del actor era Mega Logistik, empresa que entregaba todos los elementos de protección personal y dotación, contaba con su propio personal para revisar la nómina, además de que los coordinadores de esa sociedad eran quienes fijaban los turnos a los trabajadores, según las operaciones que se tuvieren que realizar por Indega y eran quienes señalaban a sus operarios las labores que debían ejecutar.
Con tales pruebas, apoyó lo resuelto en primer grado, pues el elemento diferencial para determinar si existió una intermediación laboral ilegal, es respecto de quien ejerció verdaderamente actos de subordinación sobre el trabajador, lo que estimó fue ejercido por Mega Logistik ML SAS, pues fue la encargada de coordinar los turnos, entregar dotaciones, pagar sus salarios y seguridad social, controlar el ingreso y salida de las instalaciones, ejercer el poder disciplinario consistente en sancionar el incumplimiento de órdenes, instrucciones, obligaciones, prohibiciones, lo que resultaba ajeno a cualquier relación de naturaleza civil o comercial y, sí propio de la subordinación jurídica del contrato de trabajo, «conforme lo contempla el artículo 23 del CST».
Explicó que si bien las funciones del demandante eran ejecutadas en las instalaciones y equipos de la contratante, Radicación n.°100035 13 SCLAJPT-10 V.00 «– el montacargas- entregado en comodato como lo indicó la propia representante legal de INDEGA S.A», no por ello podía considerarse la existencia de subordinación y desnaturalizar el vínculo comercial o civil, mucho menos la relación laboral que verdaderamente existió entre Nieves Lagos y Mega Logistik.
Agregó que el demandante al ser interrogado, «confesó» que su actividad siempre fue coordinada por personal de Mega Logistik, que le entregaba la indumentaria y de manera semanal el coordinador de dicha empresa le daba el horario que le correspondía, también los elementos de dotación y de protección personal; que era quien además le pagaba su salario y prestaciones sociales y le entregó la carta donde lo requirieron por unos daños causados a terceros, y a la terminación del contrato, fue quien le canceló los salarios y la liquidación final de prestaciones sociales.
Tuvo en cuenta los objetos sociales de ambas empresas, y anotó que Indega se dedica a actividades disímiles del objeto social de Mega Logistik, […] concretado a la «prestación de servicios de manipulación de la carga, almacenamiento y depósito, muestras, determinación de pesos e inspección de mercancías y demás actividades conexas, en procesos totales y/o parciales, o subprocesos a otras empresas o terceros en general (…)», y a las actividades realizadas por el demandante relacionadas por él mismo como operaciones generales de organización de bodega, aseo, cargue y descargue, las que en gracia de discusión si hicieren parte del objeto productivo de la accionada INDEGA S.A, no implica por sí mismo la desnaturalización del vínculo realmente sostenido por el demandante con MEGA LOGISTIK, pues así lo refleja no solo la documental arrimada de la cual se evidencia que es ésta quien ha asumido dicho rol mediante el pago de prestaciones sociales, Radicación n.°100035 14 SCLAJPT-10 V.00 vacaciones y salarios, tal y como se anuncia desde la demanda; y conforme lo confesara el promotor del litigio, aunado que la figura de la externalización permite la tercerización de los modelos productivos incluso si corresponden al objeto social de la sociedad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia atacada, y que en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados por Indega SA y Mega Logistik ML SAS.
Pese a que se dirigen por vías distintas, se analizarán conjuntamente, pues denuncian mismo elenco normativo, persiguen igual finalidad y se basan en una argumentación semejante. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de los arts. 32 y 34 del CST, que condujo a la falta de aplicación de los arts. 25 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 1, 3, 5, 7, 8, 9, 10,11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 35, 37, 38, 43, 45, 47, 54, 55, 56, 57, 59, 127, 128, 139, 141, 142, 143 del CST, 60 y 61 del CPTSS, 97, 242, Radicación n.°100035 15 SCLAJPT-10 V.00 281 del CGP, «dentro de los parámetros fijados por los artículos 1, 13, 25, 26, 29, 48, 53, y 58 de la Constitución Política».
Como errores de hecho, enlistó: 1. Dio por demostrado, sin estarlo, que el verdadero empleador era MEGALOGISTIK (sic). 2. No tener en cuenta que una vez demostrada la actividad personal, se presume la existencia del vínculo laboral y queda de cargo del demandado desvirtuarlo. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa MEGALOGISTIK (sic), actuó como intermediario, pues su verdadero empleador fue INDEGA. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que INDEGA, disfrazo (sic) el contrato de trabajo con el demandante a través de una tercerización de las funciones. 5. No dar por demostrado, estándolo, que existió una desmejora laboral. 6. No dar por demostrado estándolo, que INDEGA a través de la supuesta tercerización está violentando el derecho de asociación y a ser acreedor de los beneficios convencionales.
Acusa como medios de convicción pretermitidos: Contrato de trabajo suscrito con SOPNUMIL. Contrato de trabajo suscrito con MEGALOGISTIK (sic). Contrato de prestación de servicios Nº PSL-0000152 de 1 de noviembre de 2012. Anexo Nº 01· Anexo Nº 02. Certificado de Existencia y Representación de INDEGA. Certificado de Existencia y Representación de MEGALOGISTIK.
También ataca la indebida apreciación de los testimonios de Ana Milena y José Andrés Vega Galvis. Radicación n.°100035 16 SCLAJPT-10 V.00 Afirma que está acreditado que las actividades que desarrolla Mega Logistik a favor de Indega SA, son parte del objeto social de esta última, pues así se registra en el certificado de existencia y representación; que las funciones que ejecuta la primera a la segunda «no son parte del objeto social de MEGALOGISTIK (sic), como se registra en el Certificado de Existencia y Representación de esta (MEGALOSGISTIK sic-)».
Asevera que no existe prueba que ratifique la supuesta tercerización, bien sea «por razones técnicas, de especialidad o competitividad», por cuanto del contrato de prestación de servicios n.°PSL-0000152 de 1 de noviembre de 2012, emerge que Mega Logistik no tiene elementos, equipos, herramientas e instrumentos para realizar estas actividades.
Aduce que los documentos son auténticos y no fueron tachados de falsos y que el Tribunal no analizó de manera conjunta los medios de convicción. Manifiesta que el art. 24 del CST evoca el principio de primacía de la realidad sobre las formas y, por ello, «la demandada» debía demostrar «la existencia real de la relación laboral con MEGALOSGISTIK (sic)».
Estima que el ad quem se equivocó al cimentar su decisión en la sentencia CSJ SL 467-2019, en el que la Corte ha señalado que la tercerización procede por razones objetivas, técnicas y productivas, situación que acá no demostró, puesto que: Radicación n.°100035 17 SCLAJPT-10 V.00 1. Por la especialidad de la empresa, MEGALOGISTIK (sic) no demostró su especialidad, no demostró la utilización de equipos especializados para la carga y descarga, no demostró la preparación especializada de sus supuestos trabajadores, esto se evidencia de manera clara con el mismo certificado de Existencia y Representación de MEGALOGISTIK (sic), en el cual no prueba su objeto social en el desarrollo de las actividades que desarrolla para INDEGA, de igual manera el Contrato de prestación de servicios Nº PSL-0000152 del 1 de noviembre de 2012, evidencia de manera clara que no posee la especialidad en el desarrollo de estas actividades, que ni siguiera tiene los elementos, instrumentos y equipo para el desarrollo de las actividades para lo cual fue contratada. 2.
Por razones técnicas, existe pruebas fehacientes que los equipos tecnológicos que usa MEGALOGISTIK (sic) son [de] INDEGA, lo que demuestra a todas luces que no tiene los medios tecnológicos para el desarrollo de las actividades para lo cual fue contratada, como se evidencia en el Contrato de prestación de servicios Nº PSL-0000152 del 1 de noviembre de 2012. 3.
Por razones de competitividad, no se demuestra por parte de las demandadas que estas operaciones realizadas por MEGALOGISTIK (sic), hace que INDEGA sea más competitiva. 4. Por razones productivas, no se demuestra por parte de las demandadas que estas operaciones realizadas por MEGALOGISTIK (sic), hace que INDEGA sea más productiva. 5. Se encuentra demostrado, que esta tercerización solamente sirve para bajar los costos laborales, es decir salarios y beneficios convencionales por debajo de los trabajadores directos de INDEGA, VIOLENTANDOSE de manera clara los derechos laborales y constitucionales de los trabajadores.
Advierte que se tuvo como fundamento la sentencia «12187 de 1999», sin tener en cuenta su contexto y se le dio un sentido distinto al que tiene, «ejemplo las funciones que realizaba el demandante de acuerdo a su especialidad, así como que las labores que desarrollaba el intermediario no eran del objeto social de la empresa demandada ECOPETROL», pues en el sub examine a través de los contratos suscritos con Sopnumil y Mega Logistik, no se evidencia esta especialidad.
Insiste en que en el certificado de existencia y Radicación n.°100035 18 SCLAJPT-10 V.00 representación de Indega, dentro de su objeto social, están las actividades realizadas por la codemandada. Precisa que la tercerización laboral por colaboración entre empresas se fundamenta en el art. 34 del CST, pero en el presente caso si la «la empresa proveedora» ejecuta el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asume sus propios riesgos, «situación que en papeles cumple a cabalidad», lo cierto es que «la realidad probatoria no es más que una fachada» de Indega, para desprenderse de su plantilla y entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, «que en el presente caso ha pasado de cooperativas de trabajo asociado a sociedades comerciales y empresas unipersonales».
Agrega que ninguna de las demandadas planteó la tercerización; que ello, es «un argumento del juez de primera instancia» que lo sorprendió y que va en contra del debido proceso y su derecho de defensa. VII. RÉPLICA Indega SAS, pone de presente errores de técnica y que no se atacaron todos los pilares de la sentencia; que el Tribunal no incurrió en los yerros que se le endilgan y que por el contrario, las consideraciones armonizan con el criterio expuesto por esta Sala de la Corte, en relación con que la tercerización es legítima y que en este asunto no se probó que se hubiere utilizado dicha figura para contrariar la ley.
Radicación n.°100035 19 SCLAJPT-10 V.00 Mega Logistik ML SAS, manifiesta que el sentenciador de segundo grado hizo un estudio minucioso de las figuras de la intermediación y tercerización; y aplicó la jurisprudencia al caso en concreto. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, y por la aplicación indebida de las mismas disposiciones legales del primer cargo.
Asevera que se interpretó con error el art. 24 del CST, por cuanto existe una presunción a favor del trabajador, que no fue desvirtuada por las demandadas. Dice que en la sentencia CSJ SL4479-2020, se explicó que la tercerización laboral, outsourcing o externalización, […] es un modo de organización de la producción en virtud del cual se hace un encargo a terceros de determinadas partes u operaciones del proceso productivo, toda vez que es un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas, siempre que se funde en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero, situación que en el presente caso no se configura y por el contrario si se utilizo (sic) con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa en aras de que no fueran acreedores a los derechos convencionales, por lo cual estamos en presencia de una intermediación laboral ilegal.
(CSJ SL467- 2019). Sostiene que conforme el art. 34 del CST, son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las Radicación n.°100035 20 SCLAJPT-10 V.00 personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumen todos los riesgos para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva; que para que sea ella válida, la norma exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, estructura, capital, personal y asuma sus riesgos, es decir, debe ser un verdadero empresario, con capacidad directiva y técnica.
Asegura que no se cumplieron los presupuestos del art. 34 del CST, y que se está ante un simple intermediario para el suministro de mano de obra a la empresa principal, por lo tanto, al amparo del art. 35 del CST, se entendería a la delegataria como el verdadero empleador. Refiere lo previsto en el art. 63 de la Ley 1429 de 2010, y la sentencia CSJ SL3086-2021.
Aduce que la jurisprudencia constitucional y ordinaria han vigorizado el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (art. 53 de la CN), para descubrir las verdaderas relaciones laborales que se esconden detrás de esta fórmula contractual y hacer operativa la legislación protectora. Enlista varias sentencias, entre estas, las CSJ SL18401-2017, CSJ SL2885-2019, CSJ SL3397-2020, CSJ SL4347-2020, CSJ SL4815-2020, CSJ SL593-2021.
Expone que lo que prima son las condiciones reales y materiales en las que el trabajador presta sus servicios, que Radicación n.°100035 21 SCLAJPT-10 V.00 no el excesivo culto a la forma y el respeto incondicional de lo escrito y pactado, bajo la autonomía de la voluntad. Resalta que no controvierte la existencia de un contrato comercial entre Indega SA y Mega Logistik ML SAS (antes Sopnumil SAS), para la prestación del servicio de operación logística, y que, con ocasión de dicho contrato, desplegó su fuerza de trabajo como operario de carga.
Reitera lo expuesto en el cargo primero. IX. RÉPLICA Indega SA, reitera lo afirmado en la oposición del primer cargo; y agrega que basta con leer el art. 34 del CST para concluir, que la contratación de actividades que hagan parte del giro ordinario de los negocios se encuentra expresamente permitida y, el trabajador al servicio del contratista que ejecute ese tipo de labores, de ninguna manera será considerado como trabajador del contratante del servicio; cosa diferente es que el contratante del servicio sea responsable solidariamente de salarios, prestaciones e indemnizaciones que no reconozca el contratista empleador.
Mega Logistik ML SAS, asegura que la censura no cumplió con demostrar por la vía directa, la equivocación que señala al Tribunal. Solicita que no se case el fallo, por cuanto está ajustado a derecho. Plantea una extensa argumentación jurídica y hace un resumen de la actuación procesal. X. CONSIDERACIONES Radicación n.°100035 22 SCLAJPT-10 V.00 Cierto es que los cargos orientados por las sendas directa e indirecta plantean disquisiciones fácticas y jurídicas, lo que conlleva un desacierto en sede extraordinaria, en la medida que las vías directa e indirecta son excluyentes entre sí. Sin embargo, tal dislate carece de la connotación suficiente para que la Sala se abstenga de descender a su análisis, pues de la lectura integral de estos ataques, se colige que los argumentos expuestos en cada uno, sirven de apoyo entre si y se complementan, de manera que la falencia advertida puede ser superada.
Lo que no puede pasar por alto esta Corporación es que el recurrente haya dejado libre de ataque varias probanzas que fueron soporte de la sentencia impugnada. Sabido es que el recurso de casación no es una instancia adicional y su utilización implica confrontar los pilares esenciales del fallo del Tribunal, a fin de que la Corte pueda establecer si su contenido se ajusta o no a la ley sustancial.
Si esto no se cumple, la consecuencia inevitable es que las premisas se mantienen incólumes debido a la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación (CSJ SL1452-2018, CSJ SL1927- 2021 y CSJ SL4610-2020). Se expone lo anterior, por cuanto el sentenciador de segundo grado analizó los interrogatorios de parte de los representantes legales de Indega SA y Mega Logistik ML SAS; prueba que si bien, no es apta en casación cuando de ella no Radicación n.°100035 23 SCLAJPT-10 V.00 se obtuvo confesión, conforme lo expuesto en precedencia, era necesario atacarlos.
También se observa que nada se dijo de la confesión en que para el colegiado incurrió el demandante, ni de la tarjeta de reporte de actividades diarias que debía presentar el demandante ante Sopnumil hoy Mega Logistik, «el comunicado en donde se le indicaba acerca de sus funciones y responsabilidades, donde se le concedían las vacaciones», el «escrito mediante el cual se le remitía memorandos internos, se le informaba sobre los compromisos para el desarrollo de su trabajo», la «comunicación» por medio la cual «se le informaba sobre la programación de los exámenes periódicos ocupacionales, formatos de evaluación de desempeño realizados al demandante, comunicado de fecha 19 de junio de 2018 a través del cual se le notifica del proceso disciplinario», probanzas con las que el juzgador plural coligió que Indega no ejerció subordinación sobre el actor.
Asimismo, se observa que se acusan como pruebas dejadas de apreciar los contratos de trabajo suscritos con Sopnumil y Mega Logistik, y el certificado de existencia y representación de esta última, cuando lo cierto es que sí fueron estudiados por el ad quem. Se suma a lo ya dicho, que se ataquen como mal valorados los testimonios de Ana Milena y José Andrés Vega Galvis, personas que no se registran en el fallo, pues los que fueron estudiados en segunda instancia fueron los rendidos Radicación n.°100035 24 SCLAJPT-10 V.00 por Jairo Alonso Orozco Vargas, Pedro Alberto Fierro y Luis Alberto Bautista Rodríguez.
Con todo, pese a los dislates vislumbrados como ya se anotó, se estima necesario remitirse a la sentencia CSJ SL390-2024, proferida en un proceso en el que fungieron las mismas demandadas y se solicitaron iguales pretensiones, donde la Corte retomó la doctrina sentada en punto al contratista independiente, la tercerización y, enfatizó en la diferencia entre el contratista independiente y el simple intermediario.
Al efecto, allí se indicó: i) Del Contratista independiente (precedente vigente) En sentencia CSJ SL 2002-2022, que reitera la providencia CSJ 12 sep. 2012, rad.55498 la Corte señaló en relación con las modalidades que se acercan a la figura del contratista independiente que: (…) es doctrina de la Corte Suprema de Justicia que con arreglo al artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, el contratista independiente es una persona natural o jurídica que mediante un contrato civil o mercantil se compromete, a cambio de determinada remuneración o precio, a realizar una o varias obras o a prestar un servicio en favor de la persona natural o jurídica con quien contrate.
El contratista asume los riesgos propios de la función a su cargo, debe ejecutarla con sus propios medios y goza de libertad y autonomía técnica y directiva. Para poder cumplir su obligación requiere contratar trabajadores, cuya fuerza de trabajo ha de encauzar y dirigir en desarrollo de su poder de subordinación, pues se trata de un verdadero empleador y no de un mero representante o intermediario respecto del contratante o beneficiario de la obra o del servicio.
Su obligación no consiste en el suministro de personal, sino en lograr, por su cuenta y riesgo y a cambio de un precio, el objeto contractualmente definido con el dueño de la obra. De forma que, en este orden de ideas, su actividad no es la intermediación laboral, sino la realización de actividades especializadas que le permiten construir una determinada obra o prestar un determinado servicio.
En lo que hace al beneficiario del servicio o dueño de la obra, es claro que no es empleador en términos formales o reales con respecto de los trabajadores vinculados por el contratista y Radicación n.°100035 25 SCLAJPT-10 V.00 adscritos al objeto contractual, ya que no ejerce la subordinación laboral frente a ellos, de suerte que sólo es acreedor de un resultado o de un concreto servicio (sentencia del 24 de abril de 1997, rad. 9435).
Bajo el anterior contexto, es claro que el contratista independiente tiene la facultad de contratar a los trabajadores que considere necesarios para cumplir con el objeto contratado, siendo su verdadero empleador, cuya condición no desaparece por el hecho de que el servicio prestado se adelante en las instalaciones del beneficiario de la obra como lo sugiere la parte recurrente o (sic) por porque exista una especie de coordinación técnica entre ambos, pues ello no es indicativo de que el contratista no sea un verdadero empresario y que no cuente con una «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019), o con una capacidad directiva, técnica y administrativa autónoma e independiente como lo ha exigido la jurisprudencia (CSJ SL4479-2020).
Y, precisó específicamente respecto del contratista independiente CSJ SL 4162-2021 que: Conforme lo anterior, las personas naturales o jurídicas que se consideran contratistas independientes son aquellas a las cuales otra persona natural o jurídica, que se denomina beneficiario o dueño de la obra, les encarga la prestación de un servicio o la ejecución de una obra, para que lo haga con plena autonomía técnica, administrativa y directiva, y como contraprestación reciba un valor determinado.
Ahora, dicha institución se fundamenta en el fenómeno de la descentralización o externalización de actividades, pues se trata de una empresa que decide no ejecutar de forma directa una o varias actividades de su proceso productivo, para en su lugar preferir desplazarlas a otra u otras empresas (CSJ SL4479-2020). ii) Conclusiones respecto de la tercerización (jurisprudencia) Ahora bien, la Corporación también ha precisado que la descentralización productiva y la tercerización, entendidas como un modo de organización de la producción en cuya virtud se hace un encargo a un tercero de determinadas partes u operaciones del proceso productivo, son un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas.
Sin embargo, la externalización no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades.
(CSJ SL 467-2019) Radicación n.°100035 26 SCLAJPT-10 V.00 Es así como se ha dicho que la externalización debe estar fundada en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero, para amoldarse a los cambios de mercado, asimilar las revoluciones tecnológicas y aumentar la competencia comercial (CSJ SL 467-2019).
En resumen, se puede concluir que: 1) Es válida la contratación de carácter comercial o civil para la prestación de un servicio determinado. Dicha contratación prevé libertad y autonomía técnica y directiva. En esa medida, el contratista tiene la facultad de contratar los trabajadores que considere, lo que no desconoce que exista una coordinación técnica, no obstante, ello no quiere decir que sea un verdadero empleador.
Y, 2) La externalización de actividades debe fundarse en razones objetivas en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero, para amoldarse a los cambios de mercado, asimilar las revoluciones tecnológicas y aumentar la competencia comercial. iii) Diferencias entre contratista independiente y simple intermediario Ahora bien, no sobra recordar que la jurisprudencia de la Corporación ha establecido las diferencias entre contratista independiente y simple intermediario (CSJ SL 4479-2020) así: «son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva» (subraya propia).
Como se puede observar, para que sea válido el recurso a la contratación externa, a través de un contratista independiente, la norma exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos. Por ello, la jurisprudencia del trabajo ha dicho que el contratista debe tener «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019), es decir, tratarse de un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación. Radicación n.°100035 27 SCLAJPT-10 V.00 Si la empresa prestadora no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se estará ante un contratista independiente (art. 34 CST) sino frente a un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal; o dicho de otro modo, se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa comitente.
Estos casos de fraude a la ley, conocidos en la doctrina como «hombre de paja» o falso contratista, se gobiernan por el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual la empresa principal debe ser catalogada como verdadero empleador y la empresa interpuesta como un simple intermediario que, al no manifestar su calidad, debe responder de manera solidaria.
Por tanto, si bien la tercerización laboral es legítima, lo que no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas.
De acuerdo con lo enseñado en esa sentencia, si la Sala revisara las probanzas atacadas, observaría que el contrato de prestación de servicios PSL-0000152 de 1 de noviembre de 2012 (fs.°271 a 285 cdno. principal expediente digital), fue suscrito por la Compañía de Servicios Comerciales SAS Atencom SAS, y la Sociedad Operadores Industriales y Especializados del Nuevo Milenio S.A.S. Sopnumil Operador SAS.
En el «objeto» se estipuló la prestación de servicios por parte de la segunda, bajo su entera y absoluta responsabilidad, con plena autonomía técnica, científica, financiera y directiva, utilización de sus propios medios, capacidades y recursos humanos y económicos, de conformidad con las especificaciones establecidas en la ficha de requerimiento Anexo No. 2, que contiene una relación de Radicación n.°100035 28 SCLAJPT-10 V.00 actos que incluyen realizar inventarios, cargue, despaletizado de envase, lavado, re-empaque, entre otros, tópico que también fue dejado libre de ataque.
Se consignó además en la cláusula quinta, que estaría vigente desde el 1 de noviembre de 2014 hasta el 31 de octubre de 2016. No obstante, se estableció que dicho contrato se prorrogaría automáticamente en los mismos términos y condiciones, si se diera por terminado con anticipación. También se estipuló en la cláusula cuarta que cualquier elemento que el contratante le entregara, sería a título de comodato precario.
De lo descrito en precedencia, se evidencia que el contrato fue suscrito por una empresa distinta de las demandadas. Los contratos de trabajo suscritos entre el actor y Sopnumil y Mega Logistik ML SAS, acreditan lo que está vertido en su contenido. En el objeto social de Indega SA, según certificado de existencia y representación legal (fs.°162 a 164 cdno. principal- expediente digital), se indicó: […] PRODUCCIÓN DE JARABES, SODAS, AGUAS MINERALES, BEBIDAS GASEOSAS, BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS EN GENERAL Y PRODUCTOS ALIMENTICIOS DE CUALQUIER ÍNDOLE.
ASÍ MISMO, ESTARÁ FACULTADA PARA: A) LA DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE JARABES, SODAS, AGUAS MINERALES, BEBIDAS GASEOSAS Y PRODUCTOS ALIMENTICIOS DE CUALQUIER ÍNDOLE; B) LA ADQUISICIÓN, Radicación n.°100035 29 SCLAJPT-10 V.00 NEGOCIACIÓN Y CESIÓN DE TODA CLASE DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL O INTELECTUAL, FRANQUICIAS, REPRESENTACIONES, AGENCIAMIENTOS O DISTRIBUCIONES;
C) LA COMPRA, VENTA, IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE TODA CLASE DE BIENES Y PRODUCTOS MANUFACTURADOS O NO, ES DECIR LA EJECUCIÓN DE CUALQUIER ACTIVIDAD DE COMERCIALIZACIÓN NACIONAL O INTERNACIONAL; D) LA FABRICACIÓN, DISTRIBUCIÓN, VENTA Y ARRENDAMIENTO DE TODA CLASE DE PRODUCTOS Y EQUIPOS RELACIONADOS CON EL LITERAL A) ANTERIOR; E) REALIZAR TODA CLASE DE INVERSIONES EN ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES Y FINANCIERAS EN EL PAÍS Y EN EL EXTERIOR;
F) REALIZAR TODA CLASE DE INVERSIONES EN BIENES MUEBLES O INMUEBLES EN EL PAÍS EN EL EXTERIOR; G) PRESTAR SERVICIOS, ENTRE ELLOS LOS DE ASESORÍA Y CONSULTORÍA; H) SERVIR DE INTERMEDIARIO EN TODA CLASE DE NEGOCIOS, COMO AGENTE COMISIONISTA O CUALQUIER OTRA FORMA DE MANDATO, PARA TODAS LAS ACTIVIDADES Y NEGOCIOS RELACIONADOS ANTERIORMENTE; I) CONSTITUIR Y/O PARTICIPAR EN ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO, DENTRO O FUERA DEL PAÍS, CON EL OBJETO DE LLEVAR A CABO ACTIVIDADES DE RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIAL DE TODA ÍNDOLE EN FAVOR DEL DESARROLLO SOSTENIBLE PARA EL DESARROLLO DE SU OBJETO SOCIAL;
LA SOCIEDAD PODRÁ EFECTUAR TODA CLASE DE OPERACIONES COMERCIALES, CIVILES, INDUSTRIALES Y FINANCIERAS QUE TENGAN RELACIÓN CON EL EJERCICIO DEL OBJETO SOCIAL PRINCIPAL; PODRÁ ADQUIRIR, COMPRAR, VENDER ARRENDAR Y EXPLOTAR TODA CLASE DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, CONSTITUIR SOBRE ELLOS TODA CLASE DE GRAVÁMENES Y CELEBRAR TODA CLASE DE CONTRATOS RELACIONADOS;
PODRÁ IMPORTAR MATERIA PRIMA, INSUMOS, TECNOLOGÍA O MAQUINARIA NECESARIOS O ÚTILES PARA EL DESARROLLO DE LA SOCIEDAD PUDIENDO PROCEDER A LA VENTA DIRECTA DE LOS MISMOS; PODRÁ OTORGAR GARANTÍAS A FAVOR DE TERCEROS PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES PROPIAS; PODRÁ INVERTIR SUS RECURSOS EN TODA CLASE DE PAPELES, TÍTULOS VALORES, Y CUALESQUIERA INSTRUMENTOS NEGOCIABLES, GIRARLOS, ENDOSARLOS, COBRARLOS O PAGARLOS;
PODRÁ PARTICIPAR CORNO SOCIA O ACCIONISTA DE OTRAS SOCIEDADES NACIONALES O EXTRANJERAS, EN EL PAÍS O EN EL EXTERIOR, QUE TENGAN OBJETO SIMILAR, COMPLEMENTARIO O CONEXO CON SU OBJETO SOCIAL PRINCIPAL O FUSIONARSE CON ELLAS; PODRÁ EJECUTAR CUALQUIER LABOR NECESARIA AL PROCESO DE COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS, TALES COMO EMPAQUE, REEMPAQUE, SELECCIÓN, CLASIFICACIÓN, COLOCACIÓN DE MARCAS Y CUALQUIER OTRA;
PODRÁ PARTICIPAR EN LICITACIONES Y CONCURSOS PÚBLICOS Y PRIVADOS EN EL PAÍS O EN EL EXTERIOR; Y, EN GENERAL, Radicación n.°100035 30 SCLAJPT-10 V.00 REALIZAR TODOS LOS ACTOS QUE RESULTEN NECESARIOS PARA EL CABAL CUMPLIMIENTO DE SU OBJETO SOCIAL. El objeto social de Mega Logistik ML SAS, indica (fs.°154 y 155 cdno. principal- expediente digital): […] COMO OBJETO PRINCIPAL LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE MANIPULACIÓN DE LA CARGA, ALMACENAMIENTO Y DEPÓSITO, MUESTRAS, DETERMINACIÓN DE PESO E INSPECCIÓN DE MERCANCÍAS Y DEMÁS ACTIVIDADES CONEXAS, EN PROCESOS TOTALES Y/O PARCIALES, O SUBPROCESOS A OTRAS EMPRESAS O TERCEROS EN GENERAL, CUYO PROPÓSITO FINAL SEA LA CALIDAD DEL SERVICIO Y EL CUMPLIMIENTO OPORTUNO, ASÍ COMO EL ABASTECIMIENTO DE TODO TIPO DE ELEMENTOS PARA EL USO Y/O CONSUMO QUE SEAN NECESARIOS PARA LA EJECUCIÓN DEL OBJETO SOCIAL, BIEN SEA POR SU CUENTA O CONTRATÁNDOLOS CON OTRAS ENTIDADES PARA LAS EMPRESAS Y/O PERSONAS JURÍDICAS Y/O NATURALES, QUE LO REQUIERAN.
ASÍ MISMO, PODRÁ REALIZAR CUALQUIER OTRA ACTIVIDAD ECONÓMICA LÍCITA TANTO EN COLOMBIA COMO EN EL EXTRANJERO. LA SOCIEDAD PODRÁ LLEVAR A CABO, EN GENERAL, TODAS LAS OPERACIONES DE CUALQUIER NATURALEZA QUE ELLAS FUEREN, RELACIONADAS CON EL OBJETO MENCIONADO, ASÍ COMO CUALESQUIER ACTIVIDADES SIMILARES, CONEXAS O COMPLEMENTARIAS O QUE PERMITAN FACILITAR O DESARROLLAR EL COMERCIO O LA INDUSTRIA DE LA SOCIEDAD.
LA SOCIEDAD PODRÁ REALIZAR ENTRE OTRAS LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES: A) REALIZAR OPERACIONES DE CRÉDITO PERMITIDAS POR LA LEY CON INSTITUCIONES FINANCIERAS DEL SECTOR PÚBLICO Y PRIVADO. B) CONTRATAR CON PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS, PÚBLICAS Y PRIVADAS, LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN PROCESOS Y SUBPROCESOS SEÑALADOS EN SU OBJETO SOCIAL. C) PRESTAR SERVICIOS EN ACTIVIDADES CONEXAS COMO EL LAVADO, LA CLASIFICACIÓN, EL EMPAQUE DE ENVASE Y DE MERCANCÍA, MERCADEO, IMPULSIÓN Y PROMOTORÍA (SIC), SELECTIVOS, EL EXTERMINIO, LA FUMIGACIÓN, LA DESINFECCIÓN, LA LIMPIEZA DE EDIFICIOS, OBRA CIVIL, MANTENIMIENTO Y ACONDICIONAMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO DE ÁREAS COMUNES, MAQUINARIA Y EQUIPO.
D) PRESTAR A PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS, PÚBLICAS Y PRIVADAS, BIENES Y LOS SERVICIOS QUE NO SE ENCUENTREN EXPRESAMENTE PROHIBIDOS POR LA LEY. E) PROMOVER LA INTEGRACIÓN DE SOCIEDADES Y CELEBRAR TODO TIPO DE CONVENIOS TENDIENTES A AMPLIAR LOS SERVICIOS DE LA SOCIEDAD. F) CONTRIBUIR A LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE DENTRO DEL Radicación n.°100035 31 SCLAJPT-10 V.00 ENTORNO DONDE SE DESARROLLA EL OBJETO SOCIAL.
G) CONTRATAR CON TERCEROS LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISIÓN SOCIAL PARA LOS ACCIONISTAS Y TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD, ASÍ COMO PARA SU NÚCLEO FAMILIAR. H) CONTRATAR LOS SERVICIOS DE SEGURO COLECTIVO Y/O PERSONAL PARA LOS ACCIONISTAS Y TRABAJADORES, ASÍ COMO PARA SU NÚCLEO FAMILIAR. I) DESARROLLAR PROGRAMAS Y PROYECTOS DE EDUCACIÓN, SOLIDARIDAD, BIENESTAR SOCIAL, FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL Y EMPRESARIAL QUE CONTRIBUYAN AL MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD DE VIDA DEL NÚCLEO FAMILIAR DE LOS ACCIONISTAS Y TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD.
De lo trascrito se colige que Indega SA, tiene como objeto social la producción de bebidas y se encuentra facultada para su distribución, negociación, comercialización; y, Mega Logistik ML SAS, es una empresa que se dedica a la manipulación de carga, mercancías y demás actividades y procesos y subprocesos de terceros. En este punto, se memora nuevamente la sentencia CSJ SL390-2024, donde al analizar los objetos sociales de las citadas sociedades, señaló: Hace claridad la Sala en que el objeto social de la empresa INDEGA si bien incluye la distribución de los productos fabricados por esta, no prohíbe y puede entenderse que la labor de distribución pueda ser tercerizada.
Se recuerda que no está proscrita la tercerización laboral, outsourcing o externalización, en tanto la empresa en su autonomía cuenta con la posibilidad de organizar su producción. En el caso concreto se advierte que la empresa se encarga de fabricar un producto, luego su distribución si bien pudiera ser parte de su objeto social, entiende la Sala que ello no implica que no pueda ser tercerizada, en tanto que, si bien hace parte de la operación comercial, se trata de una actividad que puede escindirse del proceso del proceso productivo, en tanto se trata de la comercialización y distribución del producto.
Conviene recordar entonces que en una economía globalizada la tercerización ha sido empleada con fines diversos, dentro de los Radicación n.°100035 32 SCLAJPT-10 V.00 cuales cabe destacar: (i) la estrategia empresarial de concentrarse en aquellas partes del negocio que son su actividad principal, descentralizando aquellas otras actividades de apoyo que, aunque son básicas, no producen intrínsecamente lucro empresarial;
(ii) la externalización de procesos le permite a las empresas acceder a proveedores que debido a su especialización y conocimiento técnico, pueden ofrecer servicios a costos reducidos; (iii) la exteriorización de actividades dota de mayor flexibilidad a las empresas en entornos económicos muy fluctuantes y regidos bajo una demanda flexible (CSJ SL 4479- 2020). […] Es así como en este caso, la distribución y comercialización de un producto permiten a la empresa dedicarse a la fabricación y la producción de refrescos, acto esencial de su objeto social.
(Subrayas fuera del texto). En cuanto a la trasgresión del art. 24 del CST, basta decir que el Tribunal halló acreditado que Mega Logistik ML SAS, fue la empresa que dio órdenes al recurrente y lo sometió a sus controles, incluso disciplinarios; y, que no que fuera subordinado de Indega SA, por lo tanto, no se observa error en la norma acusada.
Colofón de lo expuesto, es claro que la censura no derriba las deducciones fácticas y jurídicas del juez colegiado, mismas que continúan sosteniendo la conclusión vertida en el fallo de segundo grado, lo que implica que se mantenga intacta dicha decisión. En consecuencia, los cargos no prosperan. Radicación n.°100035 33 SCLAJPT-10 V.00 Costas en el recurso extraordinario, serán a cargo del demandante y a favor de las opositoras.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el art. 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 2 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que instauró FREDDY ALBERTO NIEVES LAGOS contra la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS - INDEGA SA, SOCIEDAD OPERADORES INDUSTRIAL Y ESPECIALIZADOS DEL NUEVO MILENIO SAS- SOPNUMIL OPERADOR SAS hoy MEGA LOGISTIK- ML SAS, al que fue llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO SA.
Costas como se expuso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ No firma ausencia justificada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 97E9F80B6EBF0670B3AF7792406B5A4453808C7B6C94B0D190F891900FDE9B91 Documento generado en 2024-08-01